Sentencia Social 892/2023...o del 2023

Última revisión
11/09/2023

Sentencia Social 892/2023 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 670/2023 de 27 de junio del 2023

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Orden: Social

Fecha: 27 de Junio de 2023

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: CATALINA ORDOÑEZ DIAZ

Nº de sentencia: 892/2023

Núm. Cendoj: 33044340012023100924

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2023:1673

Núm. Roj: STSJ AS 1673:2023

Resumen:
CONFLICTO COLECTIVO

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00892/2023

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

Correo electrónico:

NIG: 33004 44 4 2022 0001056

Equipo/usuario: MGZ

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000670 /2023

Procedimiento origen: CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000509 /2022

Sobre: CONFLICTO COLECTIVO

RECURRENTE/S D/ña DAORJE S.L.U.

ABOGADO/A: SARA BLANCO MENENDEZ

RECURRIDO/S D/ña: UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE ASTURIAS, COMISIONES OBRERAS

ABOGADO/A: DAVID DIEGO RUIZ, NURIA FERNANDEZ MARTINEZ , ,

Sentencia nº 892/23

En Oviedo, a veintisiete de junio de dos mil veintitrés.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª. CATALINA ORDÓÑEZ DÍAZ y Dª. MARÍA DE LA ALMUDENA VEIGA VÁZQUEZ y Magistradas de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO de SUPLICACIN 670/2023, formalizado por la Letrada Dª SARA BLANCO MENÉNDEZ, en nombre y representación de DAORJE S.L.U., contra la sentencia número 5/2023 dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Avilés en el procedimiento Conflicto colectivos 509/2022, seguido a instancia del sincato UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE ASTURIAS, con adhesión de CCOO y USO frente a DAORJE SLU, siendo Magistrada-Ponente la Ilma Sra Dª CATALINA ORDÓÑEZ DÍAZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO: UGT presentaron demanda contra DAORJE SLU, a la que se sumaron CCOO y USO, turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, que dictó la sentencia número 5/2023, de fecha dieciséis de enero de dos mil veintitrés.

SEGUNDO: En la sentencia se consignaron los siguientes hechos probados:

1º.- La empresa demandada, dedicada a la actividad de mantenimiento en el centro de trabajo de Arcelor en Avilés, ocupa una plantilla aproximada de unos 600 trabajadores, estando afectados por el presente conflicto todos los trabajadores cuando realicen servicio de guardia o retén, siendo voluntaria la aceptación de la asignación a este servicio.

El comité de empresa está conformado por 17 miembros de CCOO, 5 de UGT y 1 de USO.

2º.- A la empresa en su relación con los trabajadores le resulta de aplicación el Convenio Colectivo del sector Montajes y Empresas Auxiliares del Principado de Asturias.

3º.- En fecha 6-4-2018 se suscribió entre la empresa y la representación legal de los trabajadores Acuerdo sobre retenes en el centro de trabajo de ArcelorMittal Avilés, en cuyo apartado 2.4 se dice lo siguiente:

"Se garantizará un descanso ininterrumpido de 1 día, si la intervención continúa pasadas las 12 de la noche o si son requeridos en horario nocturno. Este día de descanso será el inmediatamente posterior a la realización del servicio o intervención. En caso de llamada durante el día de descanso este no se perderá pasando al día siguiente inmediato y así sucesivamente hasta garantizar el día de descanso de los trabajadores afectados. Dicho día de descanso tendrá la consideración de tiempo de trabajo efectivo percibiendo todos los complementos salariales que dispongan los trabajadores afectados".

Se tiene por íntegramente reproducido el Acta del referido Acuerdo, que consta como documento nº 1 del ramo de prueba de la parte actora, y en el ramo de prueba de la empresa demandada.

Asimismo, se tienen por íntegramente reproducidas las actas de la comisión de seguimiento del acuerdo sobre retenes de fechas 19 y 31 de mayo y 15 de junio de 2021, que obran como documento nº 2 del ramo de prueba de la parte actora, así como el acta de la reunión de dicha comisión de seguimiento celebrada en el Sasec en fecha 8-11-2021, obrante al documento nº 3 de la actora. En el acta de esta última reunión, finalizada con el resultado de sin acuerdo, consta que la empresa planteó a la parte social una propuesta en los siguientes términos:

"- Mantener todo el articulado del acta de retén.

- En el abono de las horas extras realizadas por intervención se mantendrían las cuatro primeras tal como se refleja en la tabla anexa del acuerdo, y a partir de la quinta hora extra, se abonaría el importe de las horas realmente trabajadas más una.

- Asumir el planteamiento de la parte social con respecto a los descansos".

La parte social manifestó "(...) que tiene que rechazar esta propuesta, aunque haya sido mejorada, porque sigue habiendo una merma económica para los trabajadores afectados por este acuerdo".

4º.- Los trabajadores afectados por el conflicto prestan servicios en jornada normal de lunes a viernes en horario de 8 a 16 horas y descansan el sábado y domingo.

La semana que están de retén, simultanean su jornada normal de lunes a viernes en horario de 8 a 16 horas y el resto de horas desde el lunes hasta el domingo se encuentran en situación de retén.

5º.- Si un trabajador es llamado el viernes o el sábado en horario nocturno o si la intervención se prolonga más allá de las 12 de la noche, la empresa le concede como día de descanso el día inmediatamente posterior, esto es, el sábado o el domingo.

6º.- Se ha instado la conciliación previa en vía administrativa, que se celebró en fecha 8-11-2021 con el resultado de sin avenencia.

TERCERO: El Fallo de la sentencia es de este tenor literal: "ESTIMO la demanda interpuesta por UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE ASTURIAS, con adhesión de COMISIONES OBRERAS DE ASTURIAS y USO, siendo demandada DAORJE, S.L.U., y se declara el derecho de los trabajadores en retén llamados para intervención el viernes o el sábado en horario nocturno o cuya intervención se prolongue más allá de las 12:00 de la noche, a disfrutar del descanso adicional del apartado 2.4 del Acuerdo de Retén de 6-4-2018 en día adicional diferente a sábado o domingo, pues ambos días son el descanso semanal generado previamente por los trabajadores que además del retén han realizado su jornada normal de lunes a viernes de 8:00 a 16:00 horas. Asimismo, se declara el derecho de los trabajadores en retén llamados para intervención el sábado o el domingo en horario diurno, a disfrutar de un descanso adicional, aunque el mismo no aparezca incluido en el apartado 2.4 del Acuerdo de Retén, pues ambos días, sábado y domingo, son el descanso semanal generado previamente por los trabajadores que además del retén han realizado su jornada normal de lunes a viernes de 8:00 a 16:00 horas.

Se condena a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración, y a adoptar las medidas necesarias para su efectividad."

CUARTO: La demandada interpuso recurso de suplicación, impugnado por la contraparte.

QUINTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social los autos principales, tuvieron entrada en la Sala de TJS el 15 de mayo de 2023.

SEXTO.- Admitido a trámite el recurso se señaló el día 15 de junio de 2023 para los actos de votación y fallo, que tuvieron lugar en la fecha señalada, con el siguiente resultado.

Fundamentos

PRIMERO.- Los sindicatos presentes en el Comité de empresa de Daorje SA presentaron demanda de conflicto colectivo en solicitud de sentencia que declare que conforme al Acuerdo del año 2018 sobre retenes en el centro de trabajo de ArcelorMittal, los trabajadores destinados al servicio de mantenimiento en la factoría de Avilés que formen parte del equipo de guardia o retén tienen derecho a un día adicional de descanso: a) que no sea sábado ni domingo cuando sean llamados viernes o sábado a prestar servicio en horas nocturnas o cuya intervención esos días exceda de las 12 de la noche; b) cuando sean llamados para intervenir el sábado o el domingo en horario diurno.

La sentencia de instancia estima la demanda, que identifica con una doble pretensión circunscrita al descanso compensatorio por intervención en retén, y que pasa por interpretar el apartado 2.4 del Acuerdo de retenes suscrito el 6 de abril de 2018, cuyo texto trascribe en el Hecho Probado Tercero. El Magistrado entiende que de no reconocer a los trabajadores afectados por el conflicto el derecho a un día de descanso que no sea en sábado o domingo cuando hayan actuado viernes o sábado en horario nocturno o pasadas las 12 de la noche, se solaparía el día de descanso reconocido en ese apartado con el descanso semanal devengado por la jornada ordinaria de trabajo prestado de lunes a viernes, que estos trabajadores disfrutan el sábado y el domingo, y de facto se eliminaría el día de descanso previsto en el Acuerdo. Y, como quiera que el propio Acuerdo señala que en caso de llamada durante el descanso este pasa al día siguiente inmediato de manera que no se pierda, si la llamada tiene lugar en horario diurno en sábado o domingo el trabajador tiene derecho a disfrutar del día de descanso adicional compensatorio.

La empresa no está conforme con la respuesta judicial al conflicto y recurre la sentencia de instancia al amparo del artículo 193.c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), en solicitud de otra que la revoque (sic) " suprimiendo el derecho de quien realice una intervención mas allá de las 12 de la noche del viernes o del sábado a disfrutar al día siguiente de un día adicional de descanso y se limite la condena a mi representada a respetar lo dispuesto en el artículo 37 del Estatuto de los Trabajadores , eso es, el derecho de quien preste servicios durante el descanso semanal a ser compensado de manera acumulada en periodos de hasta catorce días".

La censura a la sentencia dictada contiene denuncia de la infracción de los artículos 3, 1.281 y ss del Código Civil, en relación con la jurisprudencia de aplicación, y por toda a lo largo del escrito de recurso la parte cita las SSTS Sala IV de 10 de noviembre de 2012 rcud 782/2019 y de 28 de junio de 2016 rcud 3984/2014, sobre interpretación de normas convencionales, acuerdos y contratos. Una censura que la parte dirige a rebatir la interpretación del Magistrado sobre el Acuerdo colectivo relativo a las condiciones que rigen la prestación de servicios por los equipos de guardia o retenes en la factoría de Arcerlor en Avilés, pero solo frente a uno de los dos pronunciamientos de la sentencia, el que versa sobre reconocimiento del derecho de los trabajadores llamados a prestar servicio de guardia viernes o sábado en horario nocturno a descansar por ello un día distinto al sábado o domingo inmediatamente posterior al servicio de guardia realizado.

Sostiene que la sentencia de instancia indirectamente viene a interpretar que las partes que firmaron el Acuerdo establecieron una compensación por la realización del retén con días adicionales de descanso, pese a que la compensación pactada es meramente económica y lo único que quisieron decir a través del texto del apartado 2.4 del Acuerdo es que no se trabajará al día siguiente de haber realizado una intervención que se prolonga más allá de las 12 de la noche, y ello se cumple cuando la intervención tiene lugar el viernes mediante el descanso en el sábado generado como descanso durante la semana, o cuando tiene lugar el sábado mediante el descanso en el domingo generado de la misma manera. Ello, no obstante, reconoce que se genera un día adicional de descanso si ese tipo de intervención (en horario nocturno) tiene lugar de lunes a jueves, porque así lo pactaron las partes, pero no más.

Como evidencia de la claridad que predica del texto del Acuerdo señala que la interpretación y aplicación del apartado 2.4 por parte de la empresa ha sido pacífico entre los trabajadores desde su entrada en vigor. Argumento este, el de la conducta de la empresa tan pacíficamente aceptada por los trabajadores, que eleva a criterio hermenéutico de aplicación subsidiaria, si se descarta el de literalidad del texto, que, además, pone en relación con una autoproclamada coherencia empresarial mantenida en el intento de conciliación previa al procedimiento judicial, pues a cambio de reconocer lo solicitado por la parte social la empresa ofreció modificar la compensación económica establecida en el Acuerdo a modo de horas extraordinarias de manera que se salvaguardaría el equilibrio del Acuerdo, que en otro caso se rompe y obliga a iniciar una nueva negociación.

Sobre lo que dice "es conformidad de esta parte con la segunda de las peticiones de la demanda", argumenta que los trabajadores que prestan servicios durante el descanso semanal han de ser compensados si la prestación les impide disfrutar el descanso ininterrumpido de un día y medio que establece el artículo 37.1 del ET, derecho que no discute en el recurso -dice- pero que como ese precepto indica puede ser acumulado en períodos de hasta catorce días.

La parte actora impugna el recurso y argumenta que se trata de decidir acerca de si el descanso del retén puede absorber o suprimir el descanso semanal generado con la prestación añadida de servicios en jornada semanal ordinaria, en lo que estima acertada la respuesta dada en la sentencia de instancia, pues no resulta admisible el solapamiento de los descansos concurrentes, el de retén y el semanal debido por jornada ordinaria.

SEGUNDO.- La demandada dice recurrir la sentencia para impugnar uno solo de los pronunciamientos estimatorios y dejar a salvo el relativo al derecho de los trabajadores en retén a disfrutar un descanso adicional cuando sean llamados en sábado o domingo durante el día. Sin embargo, en la Suplica del recurso pretende alterar también ese pronunciamiento de reconocimiento de derecho y consiguiente condena de la empresa, que quiere reducir a la condena a respetar lo dispuesto en el artículo 37 del Estatuto de los Trabajadores, esto es, «a respetar el derecho de quien preste servicios durante el descanso semanal a ser compensado de manera acumulada en periodos de hasta catorce días»; antes ya a lo largo del escrito de recurso se refería a la compensación debida a los trabajadores que por prestar servicios durante el descanso semanal no puedan disfrutar el descanso ininterrumpido de un día y medio que establece el artículo 37.1 del ET.

La parte no se atiene a su propio planteamiento de la censura jurídica a la sentencia, donde no denuncia infracción de precepto alguno del Estatuto de los Trabajadores. Altera los términos del debate resuelto en la instancia, la sentencia no trata de la acumulación de los días de descanso. Se aparta de los hechos probados, que no reducen el descanso semanal de los trabajadores afectados por el conflicto al mínimo legal de día y medio ininterrumpido a que se refiere el artículo 37 del ET. La sentencia declara probado que los trabajadores prestan servicios en jornada ordinaria de 8 a 16:00 horas de lunes a viernes y descansan los sábados y domingos, esto es, hacen una jornada completa y ordinaria de lunes a viernes y tienen dos días ininterrumpidos de descanso semanal.

Con ese desajuste la recurrente no considera en cuanto debe las exigencias del recurso y ello conduce al rechazo a limine de la petición formulada en esos términos en el suplico de su escrito ( artículo 196.2 LRJS y la jurisprudencia que lo interpreta, entre muchas SSTS Sala IV dictadas el 23 y el 26 de junio de 2022 en el rc 274/21 y en el rcud 729/19 respectivamente).

TERCERO.- Es objeto de recurso el reconocimiento judicial del derecho de los trabajadores que prestan servicios de guardia (guardia activa) en horario nocturno o pasadas las 12 de la noche del viernes o del sábado a un día adicional de descanso que no sea sábado ni domingo, y el recurso se plantea en estrictos términos de interpretación del Acuerdo de retén del año 2018. Se trata de definir el sentido en que se ha de interpretar el apartado 2.4 de ese Acuerdo.

La reciente sentencia de la Sala IV del TS de 17 de mayo de 2023 dictada en el rcud 1192/22 recuerda los criterios hermenéuticos que rigen en materia de interpretación de convenios y acuerdos colectivos, además de las reglas sobre análisis de la interpretación efectuada en la instancia. Conforme a unos y otras señala que:

a)La interpretación se efectuará utilizando los siguientes criterios:

-La interpretación literal, atendiendo al sentido literal de sus cláusulas, salvo que sean contrarias a la intención evidente de las partes ( artículos 3.1 y 1281 CC).

-La interpretación sistemática, atribuyendo a las cláusulas dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas ( artículos 3.1 y 1285 CC).

-La interpretación histórica, atendiendo a los antecedentes históricos y a los actos de las partes negociadoras ( artículos 3.1 y 1282 CC).

-La interpretación finalista, atendiendo a la intención de las partes negociadoras ( artículos 3.1, 1281 y 1283 CC).

-No cabrá la interpretación analógica para cubrir las lagunas del convenio colectivo aplicable.

-Los convenios acuerdos colectivos deberán ser interpretados en su conjunto, no admitiéndose el espigueo.

b) En relación a la interpretación efectuada por el órgano judicial de instancia, cuando el recurrente la cuestiona, la Sala debe verificar que la exégesis del precepto convencional efectuada por la sentencia recurrida se adecua a las reglas de interpretación que se derivan de los 3, 1281 y ss. CC, tal como las ha venido analizando la Sala en la reiterada jurisprudencia, de modo que el hecho de que la interpretación del órgano judicial de instancia pueda calificarse como lógica, razonable y justificada, no impide que pueda ser revisada en vía de recurso cuando la aplicación de las reglas hermenéuticas que hemos referenciado conduzca a un resultado diferente.

En abril de 2018 la Comisión de empleo del Comité de empresa y la Dirección de ésta firmaron el llamado "Acuerdo sobre retenes de ArcerlorMittal Avilés", que elevaron a marco regulador de los equipos de guardia que prestan servicios como trabajadores por cuenta de Daorje SL en la factoría de ArcelorMittal en Avilés. Consta de seis apartados: 1. Definiciones, 2. Disposiciones, 3. Régimen económico, 4. Altas y bajas en los equipos de guardia, 5. Disposiciones finales y 6. Anexo (tabla de abono de las intervenciones de los equipos de guardia o retenes). La empresa determina los puestos y el número de trabajadores que integran los equipos de guardia, la integración en los equipos es voluntaria, estos rotan semanalmente, los trabajadores que aceptan están asignados al retén de manera ininterrumpida durante todos los días de la semana. Estos trabajadores cumplen su jornada ordinaria y fuera del horario habitual de trabajo permanecen disponibles a requerimiento de la empresa ante situaciones de urgencia, para minimizar los posibles impactos negativos en la seguridad de las personas, las instalaciones, el medio ambiente y la producción; para ello deben estar en todo momento localizables y en caso de llamada presentarse en las instalaciones en un tiempo no superior a una hora.

Requeridos en horario nocturno o si la intervención va más allá de las 12 de la noche, al día siguiente tienen garantizado un día ininterrumpido de descanso, y si son requeridos el día de descanso este pasa al día siguiente de manera sucesiva para que no lo pierdan (Disposición 2.4).

Por semana de disponibilidad los componentes del equipo de guardia reciben el complemento salarial "retén" por importe de 130€ mensuales, no absorbible ni compensable,

La presencia diaria no puede superar las 16 horas y las intervenciones tienen el tratamiento de horas extraordinarias: por tres o menos horas de intervención se abonan cuatro horas extraordinarias y superadas las tres horas efectivas de trabajo el resto de horas serán dobles (4 horas de trabajo/6 horas extraordinarias, 5h/8hhee y así sucesivamente).

Una Comisión de seguimiento velará por el cumplimiento del Acuerdo, propondrá mejoras y soluciones, se reunirá cada seis meses y fuera de ese plazo cuando lo solicite alguna de las partes. Se reunió los días 19 y 31 de mayo, y el 15 de junio de 2021, para tratar del descanso previsto en la Disposición 2.4 del Acuerdo. Los sindicatos UGT y CCOO entendían que en caso de asistencia en horario nocturno, incluido viernes o sábado, o en día habitual de descanso, el día de descanso garantizado en el Acuerdo se había de trasladar al siguiente día hábil. La empresa rechaza tratar el asunto de manera aislada sin incluir el aspecto retributivo de la tabla anexa al Acuerdo, sostiene que el descanso del punto 2.4 lo es durante el día inmediatamente posterior, que queda garantizado cuando la asistencia tiene lugar en horario nocturno del viernes si no se requiere nuevamente al equipo el sábado y que el descanso del retén diurno no forma parte del Acuerdo.

El 8 de noviembre de 2021 la Comisión de seguimiento se reunió en el Servicio Asturiano de Solución Extrajudicial de Conflictos. La Dirección de la empresa propone asumir el planteamiento de la parte social con respecto a los descansos a cambio de suprimir el incremento de horas extraordinarias a partir de las cinco horas realmente trabajadas o modificarlo para abonar las horas realmente trabajadas mas una. Solución no aceptada de contrario, por la merma económica que conllevaba.

La literalidad de la Disposición 2.4 del Acuerdo, por la que aboga la recurrente, impone la existencia del inexcusable día de descanso cuando el trabajador integrante de un equipo de guardia entra a prestar ese servicio en horario nocturno o cuando en ello rebasa las 12 horas de la noche. Por consiguiente, queda descartado que el Acuerdo no contemple más que una compensación económica. La compensación prevista en el Acuerdo participa y acumula retribución mensual en cuantía determinada y fija por la disponibilidad, retribución del trabajo efectivamente realizado que se abona como horas extraordinarias en un sistema de incremento pactado, y descanso.

Esa literalidad impone, también, que el descanso se haga efectivo al día siguiente de la intervención en horario nocturno y que en ningún caso se pierda, como sucederá si dentro de ese mismo día de descanso el trabajador es nuevamente llamado a prestar el servicio de guardia, en cuyo caso se traslada el día de descanso hasta donde resulte necesario para hacerlo efectivo. Cuando el trabajador interviene en horario nocturno un día a la semana que sea lunes, martes, miércoles o jueves incorpora tres días de descanso en la semana, el correspondiente al día de la intervención nocturna de guardia y los dos de la jornada semanal ordinaria que, además, habrá visto reducida.

La tan invocada literalidad debida en la interpretación del Acuerdo no impide a la recurrente admitir que resulta conforme a Derecho que, aunque (como dice la sentencia recurrida) no aparezca incluido en el apartado 2.4 del Acuerdo de retén, el trabajador llamado a prestar servicios en horario diurno del sábado o domingo, días de descanso semanal por la jornada ordinaria, tiene derecho a disfrutar del día de descanso por guardia activa, a costa de desplazarlo hacía otro día que no sea sábado o domingo, pues esos días lo son de descanso semanal aplicado a la jornada ordinaria trabajada de lunes a viernes. Se trata de salvaguardar los días de descanso de ambas modalidades, el semanal ordinario y el específico de guardia. Y esto es precisamente lo que se persigue cuando la intervención tiene lugar en horario nocturno de viernes o sábado, pues el descanso específico previsto en el Acuerdo para las franjas nocturnas, del que ningún día está excluido, en esos casos impacta directamente en día de descanso semanal, sea sábado para el viernes o domingo para el sábado.

A decir de la recurrente la garantía incluida en la Disposición 2.4 del Acuerdo solo persigue procurar al trabajador el debido descanso por jornada diaria, pues cumplida ésta el trabajador puede ver interrumpido el descanso entre jornadas cuando desde su inclusión en el equipo de guardia se ve compelido a prestar servicio durante las horas nocturnas. Con ese argumento la parte está caracterizando el descanso garantizado en el Acuerdo como un descanso diario, y la sentencia de instancia precisamente aboga por evitar que ese descanso se solape con el semanal.

A propósito del solapamiento, el TJUE interpretando la Directiva 2003/88 de CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, entre otras en la sentencia de 2 de marzo de 2023 (asunto C-477/21), que distingue entre descanso diario y semanal regulado en los artículos 3 y 5 de la Directiva, argumenta que: (i) el derecho de todo trabajador a períodos de descanso diario y semanal es un derecho fundamental que no admite interpretaciones restrictivas, pues tiene que ver con su seguridad y salud; por consiguiente, es preciso garantizar a los trabajadores el disfrute efectivo de cada uno de estos derechos. (ii) descanso diario y el semanal son autónomos, persiguen objetivos distintos, que consisten, en el caso del descanso diario, en permitir que el trabajador pueda apartarse de su entorno laboral durante un número determinado de horas que no solo deben ser consecutivas, sino que también deben suceder directamente a un período de trabajo y, en relación con el descanso semanal, en permitir que el trabajador descanse en cada período de siete días. (iii) el trabajador debe ser considerado la parte débil de la relación laboral, de modo que es necesario impedir que el empresario pueda imponerle una restricción de sus derechos; una interpretación según la cual el descanso diario forma parte del descanso semanal equivaldría a vaciar de contenido el derecho al descanso diario previsto en el artículo 3 de la referida Directiva, el artículo 5 de la misma no se limita a fijar globalmente un período mínimo en concepto de derecho al descanso semanal, sino que precisa, además, que a este período se añade el que debe reconocerse en virtud del derecho al descanso diario, lo que confirma que no se prevé que el derecho al descanso semanal incluya, en su caso, el período correspondiente al derecho al descanso diario, sino que debe reconocerse además de este último derecho.

La sentencia de instancia interpreta el régimen de descanso incluido en el Acuerdo sin alterar el texto de aquella Disposición más allá de adaptar la regla sobre disfrute del día de descanso en el inmediatamente posterior a la guardia activa en horario nocturno a la propia previsión de esa Disposición, que deja a salvo la efectividad del día de descanso para cuando el trabajador se ve nuevamente llamado a intervenir en el sobrevenido día de descanso, pues la efectividad se debe también cuando la misma no es posible porque concurre en día ya previsto para el obligado descanso semanal.

En la respuesta al conflicto la sentencia de instancia no incurre en la infracción denunciada.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la empresa demandada, frente a la sentencia dictada el 16 de enero de 2023 en el procedimiento 509/2022 del Juzgado de lo Social nº 2 de Avilés, que confirmamos en la estimación de la demanda.

Dese a los depósitos efectuados por la empresa para recurrir el destino legal.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.

Depósito para recurrir

En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que: fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Dicho depósito debe efectuarse en la cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uria 1 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguidos de otros 6: los cuatro primeros conforman el nº de rollo -empezando por ceros si es preciso-, y después otros 2, que corresponden a las dos últimas cifras del año del rollo. Es obligado indicar en el campo concepto: "37 Social Casación Ley 36-2011".

Si el ingreso se realiza mediante transferencia, el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho, y rellenar al campo concepto aludido.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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