Última revisión
15/01/2024
Sentencia Social 1579/2023 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 1316/2023 de 28 de noviembre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 28 de Noviembre de 2023
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: MARIA CRISTINA GARCIA FERNANDEZ
Nº de sentencia: 1579/2023
Núm. Cendoj: 33044340012023101546
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2023:2710
Núm. Roj: STSJ AS 2710:2023
Encabezamiento
C/ SAN JUAN Nº 10
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
Procedimiento origen: ETJ EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 0000117 /2021
Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES
ABOGADO/A: CARLOS GARCÍA BARCALA, IGNACIO DUGNOL SIMO
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
En OVIEDO, a veintiocho de noviembre de dos mil veintitrés.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL, formada por los Iltmos Sres D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Presidente, Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES y Dª. MARIA CRISTINA GARCIA FERNANDEZ, Magistrados de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 1316/2023, formalizado por el Letrado D. Carlos García Barcala, en nombre y representación de ROAD STEEL ENGINEERING S.L., así como el formalizado por el Letrado D. Ignacio Dugnol Simo, en nombre y representación de HIERROS Y APLANACIONES S.A., contra el auto de fecha 20 de abril de 2023 dictado por el JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de AVILES en el procedimiento EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 117/2021, seguidos a instancia de DON Antonio frente a FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), ROAD STEEL ENGINEERING S.L. e HIERROS Y APLANACIONES S.A., siendo Magistrada-Ponente
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
Recurren en suplicación frente al Auto dictado en ejecución de la sentencia las demandadas. El recurso fue impugnado de contrario.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
Recurren en suplicación frente al Auto dictado en ejecución de la sentencia, las demandadas en escritos independientes pero con idéntico contenido, al amparo de los artículos 193.a, b y c) de la LJS con argumentos contra la sentencia dictada, pero suplicando la nulidad del Auto dictado en la ejecución nº 117/2022 o, subsidiariamente su revocación estimando el recurso de reposición (sic).
Finaliza el motivo solicitando la declaración de nulidad de la sentencia con devolución de los autos al juzgado para que sea sustituida por otra que recoja los elementos que considere probados en relación con la motivación de la medida.
Los impugna el actor en escritos independientes pero con los mismos argumentos, negando que exista insuficiencia de hechos ni razonamientos e insistiendo en la irregularidad de la readmisión; invoca doctrina de las salas de lo social de los Tribunales Superiores de Justicia sobre la regularidad, la readmisión y la indefensión invocada.
Alude literalmente el motivo que el artículo 193.a) LJS regula, a una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión, de modo que tanto ha de ser adecuadamente citada la norma o garantía procesal cuya infracción se denuncia, como el quebrantamiento procesal denunciado que debe anudar inescindiblemente dicha indefensión. El derecho a no sufrirla constituye un derecho fundamental, inseparable del derecho de defensa que el artículo 24.2 CE reconoce y garantiza a todos los que son parte en un proceso judicial y cuyo contenido esencial se integra por el poder jurídico que se reconoce a quien interviene como litigante en un proceso de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del órgano judicial sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto que es objeto del proceso.
El recurso no es claro en su redacción al referirse indistintamente a la sentencia sobre la calificación del despido y al Auto que ahora se recurre en ejecución de aquélla, e incluso argumentando sobre la readmisión y no sobre la falta de hechos o razonamientos, que es el primer motivo del mismo, entrando a valorar las circunstancias aducidas por ellas para el cambio de centro de trabajo, lo que debe calificarse como una indebida formulación que no puede ser suplida por la sala.
En todo caso, estando al argumento no razonado, sobre la falta de hechos probados, la remisión a documentos y la falta de argumentación jurídica, la sentencia dictada por el Tribunal Supremo el 18 de septiembre de 2012 (rcud. Nº 4184/2011) declaró : "A este respecto hay que señalar que este Tribunal en sentencia de 11 de diciembre de 1997 (RJ 1997,9313), recurso 1442/97 ha razonado lo siguiente: "Es reiterada la doctrina mantenida por esta Sala de lo Social sin fisuras y expresiva de que el relato fáctico ha de contener los datos precisos y necesarios para que el Tribunal pueda conocer del debate en las sucesivas instancias, y, a su vez, para que las partes, conforme al principio de seguridad jurídica, puedan defender adecuadamente sus pretensiones. Ello no quiere decir, como también ha sentado la Sala, que la regular constatación de hechos probados exija su expresión exhaustiva o prolija, sino que el requisito se cumple con un relato suficiente, de modo que, en todo caso, quede centrado el debate en modo tal que, también, el Tribunal que conozca del recurso pueda proceder a su resolución con arreglo al propio relato histórico."
Cabe reiterar la doctrina y jurisprudencia contenida sobre la falta de hechos probados que contiene la sentencia dictada en su día sobre el despido y el resto de la jurisprudencia.
Sobre la fundamentación jurídica de la resolución, la cuestión ha sido repetidamente tratada por el Tribunal Constitucional, precisando que la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir impuesta en el Art. 120.3 CE, es una exigencia derivada del art. 24.1 CE con el fin de que se puedan conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen, posibilitando su control mediante el sistema de los recursos ( SSTC 209/1993, de 28/Junio, FJ 1; 172/2004, de 18/Octubre, FJ 3; 247/2006, de 24/Julio, FJ 5; 329/2006, de 20/Noviembre, FJ 7. Y haciéndose eco de ella, SSTS 15/07/10 -rco 219/09-;... SG 26/06/14 -rco 219/13-; y 20/10/16 -rco 278/15-). Siendo de añadir, trascendiendo desde la esfera individual a la colectiva, que «la exigencia de motivación de las sentencias está directamente relacionada con los principios de un Estado de Derecho ( art. 1.1 CE ) y con el carácter vinculante que para Jueces y Magistrados tiene la Ley, a cuyo imperio están sometidos en el ejercicio de su potestad jurisdiccional ( art. 117 CE, párrafos 1 y 3)» ( SSTC 24/1990, de 15/Febrero, FJ 4; 35/2002, de 11/Febrero, FJ 3; 119/2003, de 16/Junio, FJ 3; y 329/2006, de 20/Noviembre, FJ 7. Asimismo, SSTS 18/11/10 -rco 48/10-; 23/11/12 -rco 104/11 - y SG 26/06/14 -rco 219/13-). Y que la exigencia se cumple cuando la sentencia contiene los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( SSTC 58/1997, de 18/Marzo, F. 2 ; 25/2000, de 31/Enero, F. 2), poniendo así de manifiesto la ratio decidendi del fallo judicial y permitiendo conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales determinantes de la decisión jurisdiccional ( SSTC 196/1988, de 24/Octubre, F. 2; ... 119/2003, de 16/Junio, FJ 3; 172/2004, de 18/Octubre, FJ 3; y 247/2006, de 24/Julio. En igual sentido, SSTS 11/07/07 -rco 94/06-;... SG 17/02/14 -rco 142/13-, FJ 3.2; ...; SG 19/02/14 -rco 174/13-; SG 26/06/14 -rco 219/13-, FJ 3.2; 18/12/15 -rco 25/15-; y 20/10/16 -rco 278/15-).
Ahora bien, ha de tenerse presente -y ello es decisivo-que el derecho a la tutela judicial efectiva «no consiste en el derecho a obtener una decisión favorable y no llega ni siquiera «a garantizar el acierto de la resolución adoptada en cada caso, ni a excluir eventuales errores en el razonamiento desplegado, aspectos que integran cuestiones de estricta legalidad ordinaria» y que la simple discrepancia con la interpretación razonada que de la legalidad ordinaria realizan los Jueces y Tribunales no implica «por sí sola, la vulneración de ningún derecho fundamental» (entre otras muchas, SSTC 122/1994, de 25 de abril, FJ 5 ; 68/1998, de 30/Marzo, FJ 2; 117/2006, de 24/Abril, FJ 3; 163/2008, de 15 de diciembre, FFJJ 3 y 6; y 11/2012, de 30/Enero, FJ 4. También STS 21/10/13 -rco 104/12-).
El Auto de 27 de mayo de 2022 contiene una declaración completa y detallada no sólo de los hechos previos a la sentencia a ejecutar sino de los posteriores desde la sentencia de instancia, con remisión a los documentos aportados que se dan por reproducidos y que fueron elaborados por las recurrentes (hechos probados 4º, 5º y 6º), lo que hace inadmisible que puedan alegar indefensión. Describe la comunicación de Road Steel al trabajador sobre la exención de la prestación de trabajo percibiendo su retribución y las comunicaciones sobre la reincorporación y el cambio de centro de trabajo, que son las cuestiones a valorar en la ejecución. A ello añade el razonamiento construido sobre esos hechos, tras una referencia a los preceptos legales aplicables, que analiza si cabría esa modificación del centro de trabajo para entender ajustada a derecho la readmisión, sin entrar a analizar las circunstancias sobre el cambio, concluyendo que no, dado que además los argumentos de las demandadas para defender la medida ya fueron examinados en la sentencia que declaró la vulneración del derecho fundamental con la consecuencia de la nulidad del despido, por lo que no puede estimarse el motivo.
Para el hecho probado 10º propone el siguiente texto: "Las funciones que venía realizando el trabajador son las que se pasan a describir a continuación:
1. Comprobación "in situ" de la correcta instalación de los equipamientos para la seguridad vial suministrados por sociedades de Gonvarri MS corporate, de acuerdo al manual de instalación de cada sistema.
2. Trabajo de oficina consistente en realización de los correspondientes informes de supervisión.
Las funciones que le han sido asignadas son:
1. Gestión y control del material necesario para certificar la instalación. Adicionalmente deben mantenerse en vigor y actualizadas todas las certificaciones para desarrollar los ensayos.
2. Control del terreno/cimentación y documentación de los registros de los ensayos de postes.
3. Generación de planos para el replanteo de la instalación.
4. Documentación a generar en cada ensayo: Manuales de instalación, informe de ensayo. Videos explicativos de la instalación."
La sostienen en la carta enviada por Road Steel sobre el traslado (pdf nº 3, doc.2 aportada con la demanda de ejecución) de la que dice resultan las funciones, con el fin de probar que el cambio no atenta contra la dignidad del trabajador para evaluar si la readmisión fue ajustada a derecho y no modifica sustancialmente las funciones ni la categoría del trabajador.
Para el hecho probado 11º proponen el siguiente texto: "Por parte de la Dirección de la Empresa se aprobó en el mes de julio de 2021, un plan estratégico para los años 2022 a 2024, siendo una de las principales actuaciones a llevar a cabo, la acreditación de la pista de pruebas sita en la localidad de Dueñas, con el fin de poder realizar los ensayos de los productos internamente por la empresa. Para la realización de estos trabajos se creó la figura del ingeniero responsable de la acreditación de la pista, realizándose a tal efecto un proceso de selección, el cual quedó desierto, siendo ofrecido el puesto de trabajo al demandante en el mes de noviembre de 2021"
Lo sostienen en el Plan Estratégico de Road Steel aportado por esta empresa (epígrafe nº 97 del expediente digital), al que también se refiere HIASA en su recurso, con la finalidad de acreditar que la medida es razonable y proporcionada para el mantenimiento del puesto de trabajo.
Los impugna el ejecutante porque ya fueron examinadas en la sentencia de instancia y rechazadas en la dictada por la sala, no es prueba fehaciente a estos efectos y niega la veracidad del texto; entiende que no puede ser readmitido en otro centro que no sea en el que prestaba sus servicios antes de que se acordara el despido, calificado de nulo, y la condena solidaria obliga a cualquiera de las recurrentes por lo que si no es posible la readmisión en una cabría en la otra.
Para que prospere la revisión fáctica se requiere:1º.- Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso. 2º.- En segundo lugar, que se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado. 3º.- Que la modificación propuesta incida sobre la solución del litigio, esto es, que sea capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida. 4º.- que se identifiquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modificarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos, y al mismo tiempo ha de proponerse la redacción definitiva para los hechos modificados. 5º.- que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables.; 6º.- que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso pues la revisión debe operar sobre la prueba documental y pericial alegada que demuestre patentemente el error de hecho.
En cuanto a los documentos, recordemos que una reiterada doctrina jurisprudencial niega ese carácter a los confeccionados por la parte interesada en el recurso y, sobre todo, a aquellas cuya eficacia probatoria no alcanzó el convencimiento del Juzgador, motivo suficiente para la desestimación dado que el sustento de ambas modificaciones son documentos de Road Steel, que ya fueron valorados por el magistrado de instancia conforme con el artículo 97.2 de la LJS, estando vedada una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, salvo que demuestre patentemente el error de hecho, que no se constata en el presente caso; a ello se añade que no se discuten las funciones realizadas por el trabajador sino la adecuación de la orden de traslado como medio para la ejecución de la sentencia, lo que lleva a la desestimación del motivo.
Los impugna el ejecutante porque se fundamenta en la externalización de los trabajos que fue examinada para rechazarla, en la sentencia dictada en instancia, teniendo en cuenta la responsabilidad solidaria de las recurrentes quienes reconocen que existió una modificación de sus condiciones de trabajo aunque no sustancial, negando el ejecutante que quepa el ejercicio del ius variandi del empresario en los casos de despido nulo, para lo que invoca sentencias de salas de lo social de Tribunales Superiores de Justicia. Insiste en que los argumentos esgrimidos en la ejecución son los mismos que en los autos principales y que las causas en las que fundamentan la modificación son las mismas que intentaron justificar el despido, y éste fue declarado nulo. El cambio no le permite ejercer el derecho de conciliación de la vida familiar y laboral, mientras que en la situación anterior no estaba obligado a los desplazamientos a los que se refiere el recurso, por lo que está a lo razonado en la resolución recurrida e interesa la desestimación de aquél, con imposición de las costas a las recurrentes.
En relación con la censura realizada se hace preciso recordar que el recurso de suplicación no es una apelación o segunda instancia, sino un recurso extraordinario sujeto a motivos tasados de suerte que, en relación con los basados en el apartado c) del Art. 193 de la LRJS, que se destinan a la impugnación del fallo por error in iudicando, el recurrente tiene la carga de: a) citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática; b) y además razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( Art. 196.2 de la LRJS), lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate. Incluso declara la jurisprudencia que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido.
La invocación de la jurisprudencia se refiere al concepto estricto, entendiendo que la producen sólo dos sentencias del Tribunal Supremo con fallo reiterado, o una en unificación de doctrina, lo que priva de esa naturaleza a las sentencia de las salas de lo social de los Tribunales Superiores de Justicia.
Así mismo es de destacar que la respuesta a la crítica jurídica exige partir del relato fáctico de la sentencia combatida, lo que supone que no pueden ser tenidos en cuenta hechos o datos fácticos que alegados por la parte recurrente en el motivo, no se encuentran sin embargo incluidos entre los que se declaran probados por el Juzgador de instancia en dicho relato fáctico, y que por lo tanto no pueden tener trascendencia alguna a los fines del recurso.
Invoca como infringido el artículo 55.6 del Estatuto de los trabajadores que establece que "El despido nulo tendrá el efecto de la readmisión inmediata del trabajador, con abono de los salarios dejados de percibir", pronunciamiento que se corresponde con la sentencia, cuando lo que se discute es la ejecución de ésta ( artículos 278 y ss de la LJS); el artículo 282 de la LJS establece que la sentencia se ejecutará en sus propios términos entre otros supuestos, cuando se haya declarado el despido nulo, y el artículo 283 de la misma norma faculta a trabajador a acudir al auxilio judicial cuando el empresario no procediera a la readmisión o lo hiciera en condiciones distintas a las que regían antes de producirse el despido.
El objeto del procedimiento principal era la calificación de la extinción de la relación laboral por causas organizativas y productivas acordada por la empleadora Road Steel, que se concretaban en la externalización del servicio de supervisión de los sistemas de contención de vehículos que había asumido la citada en el grupo Gonvarri, por la dispersión geográfica y la discontinuidad temporal con el ahorro consiguiente.
La sentencia de instancia declaró que el actor presta servicios para HIASA desde el 19 de septiembre de 2005, con la categoría de Titulado Superior, Ingeniero Superior de Minas; el 19 de diciembre de 2018 la empresa HIASA envió un escrito al actor en que se le comunica que con fecha 1-1-2019 pasará a formar parte de la plantilla de Road Steel Engineering, S.L. siendo su centro de trabajo el de HIASA, ubicado en Polígono Industrial de DIRECCION000 NUM000, independientemente de la sociedad en la que estuviera dado de alta y mantuvo la reducción de jornada que venía disfrutando desde el 18 de diciembre de 2018, y su retribución por jornada reducida. Entendió que no estaba justificada la extinción por falta de prueba de las circunstancias que se alegan en la comunicación que también considera insuficiente y por disfrutar el trabajador del derecho de reducción de jornada para el cuidado de hijos, declara la nulidad con la responsabilidad solidaria de Road Steel e HIASA de las consecuencias.
La sentencia dictada en suplicación, que confirmó aquélla, parte del pronunciamiento de instancia sobre la no acreditación por la empresa de las circunstancias previas a la externalización que permitan declararla adecuada y causa justificativa de la extinción.
El Auto ahora recurrido declara que tras la sentencia de instancia, Road Steel comunicó al trabajador el 17 de julio de 2020 que renunciaba a su prestación efectiva de servicios, manteniendo el abono de su retribución, conforme con el artículo 297 de la LJS.
Se le comunicó su readmisión efectiva el 19 de noviembre de 2021, con efectos al 29 del mismo mes.
El 22 de diciembre de 2021 Road Steel le comunica que acordó su traslado al centro de trabajo que la empresa tiene en Dueñas (Palencia) con efectos al 21 de enero de 2022, lo que para la resolución recurrida es una readmisión irregular.
Los recurrentes invocan una sentencia dictada por el Tribunal Supremo, sala de lo social, de 19 de febrero de 1991(RJ 1991/851), de la que dicen reproducen un párrafo.
Pero el mismo Tribunal, en la sentencia dictada el 13 de marzo de 1991, nº 1499/1991, resolvió sobre el incidente de readmisión en el que se discutía si cabía la modificación sustancial de las circunstancias, que "dice la Sentencia de la Sala de 6 de noviembre de 1989, en dicho incidente no se resuelve sobre una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, ni sobre el poder del empleador en orden a la prestación del trabajo, sino sobre la conformidad de la readmisión en relación con las condiciones que regían antes de producirse el despido ( art. 103.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ).....".
Los recurrentes llegan a negar que el traslado de centro de trabajo desde DIRECCION000 (Asturias) a DIRECCION001 (Palencia) sea una modificación sustancial, sin tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 41 del Estatuto de los trabajadores, su carácter enunciativo y la jurisprudencia que lo interpreta, cuando se trata de un traslado de cientos de kilómetros.
En la sentencia dictada por el Tribunal Supremo en Pleno, el 18 de junio de 2020(r. 124/2018) se examinó si era regular la readmisión de los trabajadores tras un despido declarado nulo, en otro centro de trabajo ubicado a 20km del anterior, cuando se había declarado probado en la sentencia que éste había sido cerrado. Reitera los argumentos de una sentencia previa dictada el 18 de enero de 2017 (rec. 108/2016) que había establecido que "1º-El art. 241.1 LRJS establece el principio general de la ejecución de la sentencia en sus propios términos, pero ese mismo precepto ya "advierte de la eventual imposibilidad de llevar a cabo el cumplimiento estricto del pronunciamiento del título ejecutivo, previendo -al igual que el art. 18.2 de la LOPJ- la posibilidad de que el cumplimiento específico resulte imposible material o jurídicamente". 2º) Como se desprende de la STC 153 /1992: " la imposibilidad de dar cumplimiento a las sentencias en sus propios términos no implica la ausencia de toda otra medida ejecutiva, de modo que baste la mera constatación de la imposibilidad de acordar el cumplimiento estricto de los mandatos que ella contiene para entender satisfecha la tutela judicial efectiva, siendo preciso que, en tales supuestos, se acuda a la adopción de otros medios de ejecución sustitutorios o subsidiarios que el ordenamiento ofrece pues, en caso contrario, las decisiones judiciales quedarían convertidas en meras declaraciones de intenciones, y la parte que ha obtenido una sentencia favorable se encontraría en idéntica posición que antes de obtener dicho pronunciamiento" analizando el artículo 286.1 de la LJS que admite la ejecución pecuniaria cuando la específica es imposible.
De esta sentencia debe extraerse la naturaleza de la ejecución de la sentencia de despido declarado nulo, acorde con la ya reseñada.
Si unimos que el objeto del pronunciamiento en la sentencia de despido era la modificación del centro de trabajo al mismo que ahora se le intenta desplazar(Dueñas) sobre el que se declaró la nulidad por vulneración de derechos fundamentales, y siguiendo los hechos que se declaran probados en la resolución, no pueden estimarse porque plantean, en vía de ejecución, adoptar una medida que fue declarada injustificada en la resolución principal, sin seguir el trámite correspondiente, sobre unas alegaciones fácticas que no resultan acreditadas como son las condiciones del desempeño de su trabajo y en las que niega que se trate de una modificación sustancial cuando afecta al centro de trabajo, y que no vulnera el derecho a la conciliación de la vida laboral y familiar que tiene reconocido cuando se le desplaza de DIRECCION000 a DIRECCION001, y olvidando que la condena a la readmisión es solidaria, como destaca la impugnación.
Por todo ello se desestiman los recursos de suplicación y se imponen las costas a los recurrentes conforme con el artículo 235 de la LJS.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de ROAD STEEL ENGINEERING S.L., así como el interpuesto por la representación letrada de HIERROS Y APLANACIONES S.A. contra el Auto del Juzgado de lo Social nº 2 de Avilés, dictado el 20 de Abril de 2023, en los autos Ejecución Título Judicial nº 117/21 seguidos a instancia de DON Antonio contra las empresas arriba mencionadas y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre DERECHOS, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.
Dese a los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir el destino legal, y con imposición a la recurrente de las costas del presente recurso, entre las que se incluyen los honorarios del letrado de la parte recurrida e impugnante en la cuantía de 500 euros más IVA a cada uno de los recurrentes.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de
Si el ingreso se realiza mediante
De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida el formato dd/mm/aaaa.
Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad,
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
