Última revisión
15/01/2024
Sentencia Social 1605/2023 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 1335/2023 de 28 de noviembre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 28 de Noviembre de 2023
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ
Nº de sentencia: 1605/2023
Núm. Cendoj: 33044340012023101565
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2023:2740
Núm. Roj: STSJ AS 2740:2023
Encabezamiento
C/ SAN JUAN Nº 10
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
Procedimiento origen: PEF DCHO CONCILIA VIDA PERSONAL, FAM Y LABORAL 0000301 /2023
En OVIEDO, a veintiocho de noviembre de dos mil veintitrés.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. D. FRANCISCO JOSÉ DE PRADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª. ISOLINA PALOMA GUTIÉRREZ CAMPOS y Dª MARÍA PAZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 1335 /2023, formalizado por el letrado Borja Herrero Romón, en nombre y representación de Modesto, contra la sentencia número 206/2023 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de OVIEDO en el procedimiento DCHO CONCILIA VIDA PERSONAL, FAM Y LABORAL 301/2023, seguido a instancia de Modesto frente a OROVALLE MINERALS SL , con la intervención del MINISTERIO FISCAL siendo Magistrada-Ponente la
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
Resulta de aplicación a la relación laboral el Convenio Colectivo de Orovalle Minerals S.L
SEGUNDO.- El demandante es padre de dos hijas, Elena e Emilia, nacidas respectivamente el NUM000 de 2018 y el NUM001 de 2021.
La mayor de sus hijas está escolarizada en el Colegio DIRECCION003, con horario de 9.20 a 16 horas, y el horario del autobús escolar es de recogida a las 8.50 horas, siendo el horario de llegada de la menor en autobús a las 16.20 horas.
La madre de las menores, Dª Gema, se encuentra en situación de desempleo, figurando inscrita como demandante de empleo desde el 9
TERCERO.- El actor presta servicios a jornada completa de 40 horas semanales, en horario de 8.00 a 17.00 horas de lunes a jueves y de 8.00 a 14.00 horas del viernes.
El 14 de marzo de 2023 presentó escrito a la empresa demandada, cuyo contenido se da por reproducido, solicitando la adaptación de su jornada de trabajo para la conciliación de la vida laboral y familiar, al amparo de lo dispuesto en el art. 34.8 ET, pasando a tener un horario de 7.00 a 15.00 horas.
Por la empresa demandada se le denegó la solicitud formulada mediante comunicación de fecha 13 de abril de 2023, cuyo contenido se da por reproducido.
CUARTO.- El actor presta servicios como jefe de topografía, siendo el único jefe de topografía de la empresa demandada y la única persona del departamento de topografía que ocupa un puesto a jornada partida en exterior de mina.
El departamento de topografía está compuesto por actor y por seis personas más, tres topógrafos y tres ayudantes de topografía, quienes forman tres equipos, compuesto cada uno por un topógrafo y un ayudante, que prestan servicios a turnos en el interior de la mina.
Las funciones que desempeña con respecto al departamento de topografía son: la coordinación general del departamento, supervisión técnica de las actividades realizadas por el resto de los integrantes del equipo, gestión de personal y elaboración de informes.
En su condición de jefe de topografía, tiene que coordinarse con los jefes de los distintos departamentos de la empresa, siendo el mismo el horario de todos ellos: de 8.00 a 17.00 horas de lunes a jueves y de 8.00 a 14.00 horas del viernes.
El jefe de topografía se encarga de la supervisión de las mediciones de los avances en mina, para lo que tiene en cuenta la información cargada en las bases de datos por los topógrafos, que se verifica con la información de los partes de operación de mina, que están disponibles aproximadamente a las 9 de cada mañana.
De lunes a viernes a las 13 horas se realiza la reunión de coordinación de operaciones de mina, en la que intervienen el actor, y una vez finalizada la misma, sobre las 14.00 horas, el Jefe de Topografía se encarga de organizar el trabajo del turno de tarde del departamento, que comienza a prestar servicio a las 14 horas.
La jefatura de topografía también debe asistir a las reuniones de planificación mensual, algunas de las cuales se realizan durante la tarde.
QUINTO.- Durante las vacaciones del demandante, la empresa no contrató a ningún trabajador para cubrir su puesto, y tampoco lo hizo en el periodo comprendido entre el 11 de diciembre de 2019 y 13 de marzo de 2020 en que estuvo en situación de incapacidad temporal.
SEXTO.- La encargada del proceso de selección para la incorporación de persona para el puesto de abogado en la empresa DIRECCION004, emitió informe de fecha 19 de julio de 2023 con respecto a Dª Gema, con el siguiente contenido:
Gema, con el siguiente contenido:
- Que DÑA. Gema superó con éxito el proceso y fue seleccionada para incorporarse al puesto de abogado en jornada completa.
- Que DÑA. Gema rechazó el puesto, según indicó, por incompatibilidad con el horario de 09:30 a 14:00 y de 16:00 a 19:30 del mismo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
La sentencia de instancia desestimó sus pretensiones, y frente a ella se alza en suplicación el trabajador demandante que pide su revocación y la favorable acogida de las acciones ejercitadas en el escrito rector mediante recurso articulado por su representación letrada, con motivos que se amparan en los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS).
El recurso ha sido impugnado por el Ministerio Fiscal que intervino en el proceso como parte, y por la empresa demandada. Ambos defienden el acierto de lo resuelto en la instancia y solicitan su confirmación.
Con carácter previo y a la vista de la profusa revisión solicitada, resulta procedente recordar que el éxito de los motivos de recurso destinados a las modificaciones de los hechos declarados probados resulta condicionado por los siguientes principios o requisitos reiteradamente señalados por la jurisprudencia ( sentencias del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 9 de enero de 2019 (rec. 108/2018), 22 de marzo de 2018 (rec. 41/2017), 12 de septiembre de 2016 (rec. 42/2015) y 24 de septiembre de 2015 (rec. 309/2014) entre otras), y la doctrina de los tribunales al interpretar los arts. 193 b) y 196.2 y 3 LRJS o sus antecedentes, y la normativa reguladora del recurso de casación:
1.- En el proceso laboral es el Juzgador de instancia quien tiene atribuidas con plenitud las facultades para valorar las pruebas y los restantes elementos de convencimiento presentados ante ella en el proceso - art. 97.2 LRJS-. En su examen sobre esos materiales dispone de amplios márgenes de actuación y solo los límites impuestos por las reglas de la sana crítica o, en contadas ocasiones, por las escasas normas de valoración legal de algunos medios de prueba, constituyen una barrera infranqueable. Cuando respeta éstos la convicción que plasma en la sentencia y cuyo origen debe razonar se impone como única realidad con la que, mediante la extracción de las consecuencias jurídicas pertinentes, dar solución al conflicto suscitado. Y esta libertad del Órgano Judicial, para la libre valoración de la prueba, implica que pueda realizar inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas ( Sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 febrero y 4/1998, de 20 de febrero).
2.- El recurso de suplicación no es instrumento adecuado a fin de proceder a una nueva valoración de los medios aportados para traer al proceso los datos fácticos. Su naturaleza extraordinaria - art. 190.2 LRJS- excluye ese objeto y únicamente permite corregir los errores del Juzgador cuando con documentos idóneos o con pericias practicadas con las debidas garantías, se pone de manifiesto el desacierto de la convicción judicial - art. 193 b) LRJS- sobre hechos de interés para la decisión del asunto.
3.- No es eficaz cualquier documento o prueba pericial para revisar el relato fáctico de la sentencia, ni es suficiente a tal propósito que aquéllos reflejen hechos o den cuenta de datos distintos a los consignados en la resolución judicial. La alteración solo está justificada si mediante documentos fehacientes o de concluyente poder de convicción, suficientemente identificados, o por prueba pericial de innegable categoría científica o técnica, se pone de manifiesto, no de cualquier manera sino de forma clara y directa, sin acudir a especulaciones, conjeturas o argumentaciones más o menos lógicas, el error del Magistrado. No se consigue este objetivo por la circunstancia de que los documentos o pericias invocados en el recurso proporcionen una versión alternativa coherente y con visos de veraz, sino cuando ésta, no contradicha en otros medios probatorios, se impone de forma incontestable, hasta el extremo de hacerse evidente, sin asomo de duda, el desacierto de la labor judicial respecto de datos relevantes para la solución del proceso.
4.- La revisión no puede fundarse en el mismo medio de prueba en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, salvo en supuestos de error palmario, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquella por el subjetivo juicio de evaluación personal del recurrente.
5.- El objeto exclusivo de este motivo es la revisión de los hechos probados. Ha de referirse a hechos de interés para la decisión del asunto, aunque para su examen es suficiente si ese interés está referido a sostener o reforzar la argumentación sustentada en el recurso. Quedan fuera los datos jurídicos controvertidos, las modificaciones que comporten valoraciones jurídicas o las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo, pues todos éstos son elementos cuyo examen corresponde realizar en los motivos de recurso dedicados a la fundamentación jurídica.
6.- Tampoco cabe plantear revisiones fácticas basadas en la inexistencia de prueba del hecho plasmado en el relato judicial. Este tipo de peticiones no responden al objeto previsto en el art. 193 b) LJS y su rechazo se refuerza teniendo presente que, si los datos polémicos han sido objeto de controversia y de actividad probatoria, quedan sujetos a la valoración del Juzgador con las amplias facultades ya señaladas.
A.- En el epígrafe inicial se propone completar el hecho primero con lo siguiente:
Para sustentar la enmienda invoca el doc. nº 3 aportado con la demanda y alega, que además de resultar un hecho notorio la distancia entre Oviedo y Lugar DIRECCION000- DIRECCION001 ( DIRECCION002) que no necesita ser probado, resulta un dato fundamental para ponderar correctamente los intereses en juego.
La enmienda no se acepta.
El documento mencionado carece de las condiciones de aptitud imprescindible para propiciar la variación de las premisas fácticas y además, la propia parte recurrente admite que la información que pretende añadir es notoria y no necesita prueba, por lo que su constancia resulta innecesaria.
B.- El objeto de la siguiente petición es el ordinal segundo, y su fin ampliar el último párrafo para precisar la situación laboral actual de la progenitora en los términos que a continuación se exponen apoyados en el doc. núm. 1 aportado por la parte demandante:
"
Considera que se trata de un variación relevante pues, aunque los pronunciamientos concernientes a la esfera personal de la madre de las menores realizados en la fundamentación de la sentencia exceden del objeto del proceso, por cuanto al no ser parte del mismo las circunstancias acerca de su esfera personal y/o laboral no deberían tener cabida en el procedimiento de conciliación de su cónyuge, la desestimación de la demanda se basa en dos motivos fundamentales, siendo uno que la situación actual de la madre le permite atender al cuidado de las menores, entendiendo la necesidad de conciliación del actor no razonable ni justificada por estos motivos.
Esta solicitud debe correr la misma suerte que la precedente. En el ordinal cuestionado ya figura que la progenitora de las menores está inscrita como demandante de empleo desde el 9 de marzo de 2023, así que la información que se intenta añadir no tiene la relevancia que la parte le atribuye.
C.- El recurso continúa con una petición dirigida a ampliar el hecho probado tercero sustentada en los documentos 1 a 4 aportados con la demanda, que recoja lo siguiente:
"
Aduce que el hecho de no incluir este extremo en ningún punto de la Sentencia no puede ser obviado, puesto que supone una auténtica infracción empresarial de la preceptiva obligación de negociar impuesta por la norma estatuaria, fundamento de este procedimiento. Y es que, para cumplir el fin pretendido en la disposición legal, no basta el simple transcurrir del tiempo porque ello únicamente conduciría a un vaciamiento del verdadero deber impuesto a las partes, que es el de negociar de buena fe.
Procede rechazar la incorporación del texto "
Además es una negación superflua, pues la sentencia recoge datos suficientes para examinar y decidir en sede jurídica el cumplimiento o incumplimiento de los requisitos formales.
D.- La siguiente solicitud propone suprimir la parte del hecho probado cuarto que señala: "
Señala que en la respuesta empresarial de 13 de abril de 2023, denegatoria de la adaptación de jornada solicitada, no se hace mención alguna a este respecto. Admitir que se incluya este argumento, que conforme a lo razonado en el fundamento de derecho tercero la juzgadora considera decisivo para justificar la negativa empresarial, genera una auténtica indefensión al actor, ya que de haberse incluido en la comunicación desestimatoria, podría haber presentado prueba en contra en el acto del juicio.
La recurrente desatiende un requisito esencial para la admisibilidad del motivo, cual es la cita o mención de aval probatorio específico que la apoye.
Por lo demás, se trata de una cuestión que fue discutida en el plenario sin que conste queja o alegación del demandante sobre la indefensión que ahora alega de manera extemporánea, y por un cauce procesal inadecuado como el destinado a la revisión fáctica.
E.- La última petición invoca el doc. nº 5 de los aportados en el juicio, para ampliar el ordinal quinto de la sentencia en los términos que a continuación se exponen:
"Durante las vacaciones del demandante, la empresa no contrató a ningún trabajador,
El fracaso de esta petición resulta evidente, y no solo por los razonamientos expuestos en las anteriores, sino porque se refiere a una situación puntual acaecida hace más de cinco años, cuya incorporación no añade nada decisivo para variar el signo del pronunciamiento recurrido.
En definitiva, procede mantener sin alteración el relato judicial.
-Vulneración del derecho (tanto del actor como de su mujer) a la igualdad y a no ser discriminados por las circunstancias personales y familiares contemplado en el artículo 14 de la Constitución Española (CE) , así como su deber de prestar asistencia de todo orden a sus hijos recogida en el artículo 39 del mismo texto. Asimismo, y respecto a su mujer, vulneración del derecho a la libre elección de profesión, a la promoción a través del trabajo y a poder satisfacer sus necesidades y las de su familia recogido en el artículo 35 CE.
-Infracción de los artículos 14.8 y 44.1 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo para la igualdad efectiva de hombres y mujeres (en adelante, LOI) , el artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores y el 139.1.a de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social respecto a la indemnización de daños y perjuicios.
-Vulneración de la jurisprudencia contenida en las Sentencias del Tribunal Constitucional 26/2011, de 14 de marzo; 240/1999, de 20 de diciembre y 3/2007, de 15 de diciembre; Sentencias del Tribunal Supremo 3022/2022, de 12 de julio de 2022; 3218/2023, de 11 de julio y, 2273/2023, de 26 de abril.
Los argumentos esgrimidos pueden resumirse en los términos que a continuación se exponen:
- La denegación del derecho del trabajador a adaptar su jornada laboral basándose en la no razonabilidad y justificación por entender la necesidad cubierta por la otra progenitora que se encuentra en situación de desempleo, vulnera los derechos fundamentales, tanto del demandante como de su mujer, a no ser discriminados por razón de sexo y por razón de sus circunstancias personales y/o familiares.
- Las razones organizativas y productivas manifestadas por la empresa, al igual que el perjuicio considerado por la Sentencia en cuanto a la organización y coordinación de los trabajos, han sido (todos y cada uno de ellos) desvirtuados con las pruebas practicadas.
- La empresa demandada ha incumplido la obligación de negociar de buena fe que establece el precepto legal regulatorio de este procedimiento, sin que se haya tenido en cuenta por parte de la resolución recurrida.
- La indemnización de daños y perjuicios reclamada resulta procedente, debido a la vulneración de los derechos fundamentales invocados y a los daños y perjuicios sufridos, tanto por el actor como por su familia, con motivo de la negativa empresarial.
El RDL 6/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación (BOE del 7), dio al art. 34.8 del Estatuto de los Trabajadores la siguiente redacción vigente en la fecha en que sucedieron los acontecimientos juzgados:
"
El núcleo principal de la reforma -que permaneció en vigor hasta la impuesta por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio- descansa en la concepción de la adaptación de jornada como un derecho del trabajador y se apoya, además de en la normativa nacional, en las directrices del Derecho de la Unión Europea: Cláusula 6ª del "Acuerdo marco revisado sobre el permiso parental" ( Directiva 2010/18), que fue derogada por la Directiva (UE) 2019/1158 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativa a la conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores cuyo artículo 9 , en lo que aquí interesa, establece : "Los empleadores estudiarán y atenderán las solicitudes de acogerse a fórmulas de trabajo flexible a que hace referencia el apartado 1 en un plazo razonable de tiempo, teniendo en cuenta tanto sus propias necesidades como las de los trabajadores. Los empleadores deberán justificar cualquier denegación de estas solicitudes, así como cualquier aplazamiento de dichas fórmulas".
Las características básicas del derecho regulado en el art. 34.8 ET aparecen recogidas en nuestra reciente sentencia firme de 10 de octubre de 2023 (rec. 871/23) en los siguientes términos:
En el supuesto que nos ocupa, el recurso insiste en la inexistencia del proceso de negociación por parte de la empresa demandada en respuesta a la solicitud de concreción horaria formulada por el trabajador al amparo de lo dispuesto en el art 34.8 ET. A dicho argumento añade, que la necesidad de conciliación existe, que su solicitud es razonable, está justificada, y que partiendo del carácter personalísimo del derecho ejercitado, no cabe denegarlo aludiendo a las circunstancias del otro progenitor, cuando no consta suponga perjuicio para la empresa. De hecho, el actor estuvo ausente del trabajo durante periodos prolongados de tiempo sin haber sido sustituido, las razones organizativas aducidas por la empresa son débiles, y no todas estaban recogidas en la comunicación denegatoria.
El art. 34.8 ET remite a la negociación colectiva la regulación de las condiciones de ejercicio de este derecho y en ausencia de previsiones convencionales establece: "la empresa, ante la solicitud de adaptación de jornada, abrirá un proceso de negociación con la persona trabajadora durante un periodo máximo de treinta días", al término del cual la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio, justificando en este último caso su decisión en razones objetivas".
La redacción del precepto estatutario evidencia la importancia de que se produzca un proceso negociador entre las partes, que han de esforzarse en justificar los motivos que fundamentan su respectiva posición, y ofrecer alternativas razonables y satisfactorias. Además, la eventual negativa de la empresa ha de ser objetivamente razonada.
El alcance de lo dispuesto se agota cuando las partes han accedido a negociar de buena fe, sin que quepa confundir deber de negociar con obligación de convenir, como confirma el propio art. 34.8 ET, al aceptar que la empresa pueda manifestar la negativa a la adaptación, pero, insistimos, siempre tras llevar a efecto el proceso negociador que marca la norma. Ante el silencio de la norma, no se impone un número mínimo de reuniones ni un contenido concreto de las mismas, pero sí se exige que el trabajador sea convocado al efecto, para que así pueda conocer la intención empresarial y participar en la conformación de la misma, aportando sus propuestas o mostrando su rechazo. Un proceso realmente negociador exige una dinámica de propuestas y contrapropuestas, con voluntad de diálogo y de llegar a una solución acordada, incumbiendo a la empresa la carga de probar que ha mantenido tales negociaciones en forma hábil y suficiente para entender cumplimentados los requisitos legales, pues de no ser así, y aunque la norma no prevé consecuencia alguna para la inexistencia de negociación, parece claro que el imperativo "abrirá" permite considerar su ausencia como motivo prácticamente automático de estimación de la pretensión del trabajador ( STSJ de Madrid de 2 de julio de 2020 N.º 525/2020 Rec. 1095/2019).
En el concreto caso que nos ocupa, del relato de hechos probados solo se desprende que el 14 de marzo de 2023 el actor remitió escrito a la empresa interesando la adaptación de su jornada para la conciliación de la vida laboral y familiar pasando a tener un horario de 7 a 15 horas, petición que fue rechazada por la demandada, según comunicación de 13 de abril de 2023 que exponía las razones de dicha denegación, en los términos que la sentencia da por reproducidos.
Es decir, tras la solicitud del trabajador, padre de dos hijas menores, no consta negociación alguna ni ofrecimiento de alternativas por la empresa.
Cierto que al impugnar el recurso, y para oponerse a la modificación del ordinal tercero que pide el demandante, la mercantil alega que sí existió negociación durante diferentes reuniones, y así lo manifestaron el director de operaciones y el director de la mina que depusieron como testigos en el plenario. Pero no es menos cierto, que la sentencia no recoge dato alguno que acredite la existencia de tales reuniones, y la empresa no utiliza la facultad que le otorga el art.197.1 LRJS para intentar incorporar dichas circunstancias al relato fáctico.
Siendo ello así, la empresa no ha procedido al necesario proceso de negociación de buena fe que marca la norma y no cabe sino atender a la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia 5 de diciembre de 2019 (Rec. núm. 2019/5209), en la que se dijo: "
Recapitulando, el rechazo sin negociación de la propuesta del trabajador impone la aceptación de esta en sus propios términos que no exceden de los límites del derecho.
En relación a la pretensión indemnizatoria acumulada, la doctrina de suplicación ha venido poniendo de relieve que, dada la dimensión constitucional de los derechos de conciliación, la infracción por la empresa de los deberes formales de negociación y/o la negativa injustificada a la solicitud "ex" art. 34.8 ET, pueden generar una vulneración del derecho fundamental de igualdad del art. 14 CE, que, a su vez, justifica una eventual indemnización de daños y perjuicios, más allá de la genérica previsión del art. 139.1.b, "ex" arts. 179, 182, 183 y 184 LRJS (cfr., entre otras, SSTSJ de Andalucía de 23/06/22, rec. 2520/2021, o Galicia de 4/05/22, rec. 1073/22, 13/05/22, rec. 1635/22).
En el caso que nos ocupa, como ya se ha expuesto, la indemnización está justificada dado el incumplimiento por la empresa del deber de negociar privando al trabajador de un derecho reconocido legalmente, que incide directamente en su patrimonio jurídico.
Respecto de la cuantificación del daño, la doctrina aplicada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a partir de la entrada en vigor de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, cuyo último exponente lo constituye la sentencia de 20 de abril de 2022 (Rec. 2391/2019), dictada en Sala General, se puede sintetizar del siguiente modo:
1º) La estimación detallada de los daños morales indisolublemente unidos a la vulneración de un derecho fundamental resulta especialmente difícil, por lo que deben flexibilizarse las exigencias para la determinación de la indemnización, de manera que el propio órgano judicial puede establecer prudencialmente su cuantía, sin que se pueda imponer al demandante la obligación de aportar bases más exactas y precisas para su fijación, al no existir parámetros objetivos que permitan traducir en términos económicos el sufrimiento en que el daño moral esencialmente consiste.
2º) La nueva regulación introducida por el art. 183 de la Ley Reguladora del orden social comporta que la exigible identificación de circunstancias relevantes para la cuantificación de los daños ha de excepcionarse en el caso de los daños morales ligados a la violación de un derecho fundamental cuando resulte difícil su evaluación pormenorizada.
3º) El empleo a tal fin, con carácter orientativo, de las sanciones pecuniarias previstas por la LISOS resulta idóneo y razonable. No obstante, dado que la horquilla de la cuantificación de las multas para un mismo tipo de infracción es muy amplia, para fijar el monto de la indemnización resulta preciso valorar las circunstancias concurrentes, como a título ejemplificativo, la antigüedad del trabajador en la empresa, la persistencia temporal de la vulneración del derecho fundamental, la intensidad del quebrantamiento del derecho, las consecuencias que se provoquen en la situación personal o social del trabajador, la posible reincidencia en conductas vulneradoras, el carácter pluriofensivo de la lesión, el contexto en el que se haya podido producir la conducta o una actitud tendente a impedir la defensa y protección del derecho transgredido.
4º) Esta clase de indemnización no cumple exclusivamente una función resarcitoria, sino también preventiva o disuasoria de actuaciones lesivas de los derechos fundamentales de los trabajadores.
En el supuesto enjuiciado hay que tener en cuenta para fijar el importe de la indemnización el art. 8.12 de la LISOS, que tipifica como una falta muy grave las decisiones unilaterales de la empresa que impliquen discriminaciones directas o indirectas desfavorables por razón de edad o discapacidad o favorables o adversas en materia de retribuciones, jornadas, formación, promoción y demás condiciones de trabajo, por circunstancias de sexo, origen, incluido el racial o étnico, estado civil, condición social, religión o convicciones, ideas políticas, orientación sexual, adhesión o no a sindicatos y a sus acuerdos, vínculos de parentesco con otros trabajadores en la empresa o lengua dentro del Estado español, y también el art. 39 de ese mismo texto legal que contempla tres grados para la imposición de las sanciones por esa clase de infracciones, a cada uno de los cuales le corresponde una horquilla variable de cuantías pecuniarias situadas entre 7.501 y 30.000 euros atendiendo a la fecha de producción de los hechos.
Pues bien, a la vista de las circunstancias concurrentes, entre las que descuella que la empresa no ha activado el proceso de negociación previsto en el art. 34.8 ET, consideramos razonable y ajustado fijar la indemnización en el importe inferior allí señalado, que permite resarcir en sus justos términos los perjuicios morales sufridos por el trabajador y al mismo tiempo, que la indemnización cumpla su función preventivo/disuasoria, pues no contamos con hechos que ilustren sobre mayores daños que los derivados de la infracción en sí.
Vistos los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Modesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo con fecha 31 de julio de 2023 en los autos 301/2023 seguidos a su instancia frente a la empresa Orovalle Minerals SLU, con la intervención del Ministerio Fiscal, que se revoca, acogemos la demanda para reconocer el derecho del trabajador a la adaptación de la distribución de su tiempo de trabajo en horario de 7 a 15 horas de lunes a viernes. Se condena a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración y a hacerla efectiva en los términos expuestos, así como a indemnizarle en la cantidad de 7.501 euros.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
Conforme al artículo 229 LRJS, todo condenado que no sea trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, junto a ese escrito debe justificar el ingreso del
Asimismo, ( artículo 230.1 LRJS), la parte condenada debe justificar, al preparar el recurso, haber
Ingreso
En el campo concepto constará: "
Ingreso mediante
De efectuarse
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad,
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
