Sentencia Social 293/2023...o del 2023

Última revisión
10/04/2023

Sentencia Social 293/2023 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 121/2023 de 28 de febrero del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 62 min

Orden: Social

Fecha: 28 de Febrero de 2023

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ

Nº de sentencia: 293/2023

Núm. Cendoj: 33044340012023100310

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2023:515

Núm. Roj: STSJ AS 515:2023

Resumen:
DESPIDO OBJETIVO

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00293/2023

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

Correo electrónico:

NIG: 33044 44 4 2022 0002233

Equipo/usuario: MGZ

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000121 /2023

Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000372 /2022

Sobre: DESPIDO OBJETIVO

RECURRENTE/S D/ña Augusto

ABOGADO/A: SONIA REDONDO GARCIA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: MINISTERIO FISCAL, RANDSTAD EMPLEO ETT , SANTA BARBARA SISTEMAS SA

ABOGADO/A: , FERNANDO VALDES-HEVIA TEMPRANO , IVAN DIAZ TAMARGO

PROCURADOR: , ,

GRADUADO/A SOCIAL: , ,

Sentencia nº 293/23

En OVIEDO, a veintiocho de febrero de dos mil veintitrés.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª CATALINA ORDOÑEZ DIAZ y Dª MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 121/2023, formalizado por la LETRADA DOÑA SONIA REDONDO GARCIA, en nombre y representación de Augusto, contra la sentencia número 464/2022 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de OVIEDO en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 372/2022, seguidos a instancia de Augusto frente a RANDSTAD EMPLEO ETT, SANTA BARBARA SISTEMAS SA y el MINISTERIO FISCAL, siendo Magistrada-Ponente la Ilma Sra Dª MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO: Don Augusto presentó demanda contra RANDSTAD EMPLEO ETT, SANTA BARBARA SISTEMAS SA y el MINISTERIO FISCAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 464/2022, de fecha treinta de noviembre de dos mil veintidós.

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- En fecha 29 de junio de 2021 se firma un contrato de puesta a disposición entre la empresa Randstad empleo ETT y la empresa Santa Bárbara Sistemas, siendo el supuesto de celebración: eventual por circunstancias de la producción (programas SV Delivery 427) y las características del puesto, subnivel IV calderero, en horario de 5,50 a 14 horas, de 13,50 a 22 horas y de 21,50 a 6 horas, con una jornada anual de 1.724 horas y régimen de turnos establecidos en los calendarios laborales de la empresa usuaria, incluidos calendarios de ciclo continúo 3T5 y 2T3. La duración del contrato se fijó de 29 de junio de 2021 hasta 9 de junio de 2022.

SEGUNDO.- El día 23 de junio de 2021 se firma un contrato de trabajo de duración determinada, eventual por circunstancias de la producción, entre la empresa Randstad empleo ETT S.A. y el demandante, Dº Augusto, en virtud del cual el trabajador prestaría servicios como subnivel IV, calderero/soldador, en el centro de trabajo ubicado en Carretera General s/n de Turbia, en Oviedo, de la empresa Santa Bárbara Sistemas, siendo el convenio colectivo de referencia el de la empresa Santa Bárbara Sistemas. La jornada de trabajo se fijó en 40 horas semanales, distribuidas de lunes a domingo, con un horario de 5,50 a 14 horas, de 13,50 a 22 horas y de 21,50 a 6 horas, con régimen de turnos establecidos en los calendarios laborales de la empresa usuaria, incluido calendario de ciclo continúo 3T5 y 2T3. La duración quedó fijada desde el 23 de junio de 2021 hasta el 22 de diciembre de 2021. Fue prorrogado hasta el 22 de junio de 2022.

Se pactó una retribución por todos los conceptos de 12,97 euros brutos por hora efectiva de trabajo y el objeto se definió como acumulación de tareas en producción por fabricación simultánea de la serie SV y otros programas.

TERCERO.- El 21 de julio de 2021, Aquilino, en su condición de delegado de prevención, presenta escrito ante la Inspección de trabajo, relativo a la existencia de materiales cancerígenos en las instalaciones de la Fábrica de Santa Bárbara en Trubia. Como consecuencia de ello, se solicitó informe al Instituto asturiano de prevención de riesgos laborales y, posteriormente, se visitó la empresa el día 7 de marzo de 2.022, solicitándose a la empresa las últimas mediciones realizadas.

Con fecha de salida 5 de abril de 2.022 la Inspectora de trabajo Dª Antonia remitió a la empresa Santa Bárbara Sistemas S.A. requerimiento en los siguientes términos: "Dada la existencia de agentes químicos y cancerígenos en los Talleres de Armado y Soldadura 1 y 2 y la presencia de trabajadores de ETT puestos a disposición para realizar trabajos de soldadores y caldereros, se solicita informe al Instituto asturiano de prevención de riesgos, una vez recibido, se visita la empresa el 7 de marzo de 2.022 siendo acompañada por el Responsable de prevención y los Delegados de prevención, solicitando que aporte la documentación sobre las últimas mediciones ambientales y personales.

De las actuaciones realizadas se comprueba:

1.- Se constata la presencia de cromo y níquel en los puestos de trabajo del Taller de armado y soldadura 1 y 2 y el artículo 8 de la ley 14/1994 de 1 de junio, por la que se regulan las empresas de trabajo temporal (BOE del 2) establece que las empresas no podrán celebrar contratos de puesta a disposición con empresas de trabajo temporal para la cobertura de puestos de trabajo en determinados supuestos, entre los que se incluye:

b) Para la realización de trabajos u ocupaciones especialmente peligrosos para la seguridad y la salud en el trabajo, en los términos previstos en la disposición adicional segunda de esta ley, y de conformidad con ésta, en los convenios o acuerdos colectivos.

Dicha disposición adicional segunda, relativa a los trabajos u ocupaciones de especial peligrosidad para la seguridad y salud en el trabajo, incluye:

"b) Trabajos que impliquen la exposición a agentes cancerígenos, mutagénicos o tóxicos para la reproducción, de primera y segunda categoría, según el Real Decreto 363/1995 de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento sobre notificación de sustancias nuevas y clasificación, envasado y etiquetado de sustancias peligrosas, y el Real Decreto 255/2003 de 28 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento sobre clasificación, envasado y etiquetado de preparados peligrosos, así como sus respectivas normas de desarrollo y de adaptación al progreso técnico".

Actualmente la normativa preventiva sobre trabajos con exposición a agentes cancerígenos se encuentra recogida en el Real Decreto 665/1997 de 12 de mayo, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes cancerígenos durante el trabajo (BOE del 24), modificado por Real Decreto 1154/2020 de 22 de diciembre.

De conformidad con lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 22 de la ley 23/15 de 21 de julio, ordenadora del sistema de la inspección de trabajo y seguridad social (BOE del 22) se requiere a la empresa para que garantice que en los puestos de trabajo en que pueda existir exposición a agentes cancerígenos no estén ocupados por trabajadores puestos a disposición por una ETT. Todo ello en cumplimiento de los artículos 8 y disposición adicional segunda de la Ley 14/1994, de 1 de junio, por las que se regulan las empresas de trabajo temporal (BOE del 2).

Plazo de cumplimiento: 1 semana...."

En fecha no determinada la Inspectora comunica a Santa Bárbara Sistemas una ampliación del plazo de cumplimiento establecido inicialmente en el oficio, prolongando dicho plazo hasta el 11 de mayo de 2.022.

CUARTO.- El día 26 de abril, los representantes de los trabajadores solicitan a la empresa celebrar una asamblea con fecha 28 de abril.

El día 27 de abril de 2.022, la responsable de recursos humanos de Santa Bárbara Sistemas remite correo a Randstad empleo ETT solicitando la extinción de los contratos de soldadores y caldereros de puesta a disposición con fecha de efectos de ese día, a los efectos de dar cumplimiento al requerimiento recibido de la Inspección de trabajo.

QUINTO.- El día 27 de abril de 2.022 la empresa Randstad Empleo ETT entrega al actor comunicación del siguiente tenor literal:

"Estimado empleada/o

Debido a la comunicación de la empresa usuaria en la que no informa de la finalización del contrato de puesta a disposición que justifica tu contrato laboral por imposibilidad de cubrir tu puesto de contrato, por medio del presente escrito te notificamos la finalización de su contrato temporal con fecha de hoy, 27 de abril de 2022.

Asimismo te comunicamos que la liquidación que te corresponde, incluida la indemnización por finalización de contrato, te será transferida en la cuenta donde has venido percibiendo sus restantes nóminas y que la empresa pondrá a tu disposición la documentación relativa a la extinción de tu relación laboral por los canales habituales. En relación con el certificado de empresa, y para el caso de que estés interesado en tramitar la solicitud de la prestación de desempleo, deberás comunicarlo a la empresa con objeto de que la misma proceda a enviar dicho certificado al Servicio Público de Empleo a través de la aplicación certific@2, tal cual dispone la actual normativa vigente (Orden TIN/790/2010).

Agradeciéndole los servicios prestados, te rogamos acuse recibo del presente y aprovechamos la ocasión para saludarte atentamente".

La empresa procedió a extinguir los contratos de más de ciento cincuenta trabajadores.

SEXTO.- El salario diario del actor, resultante del promedio de las nóminas de los doce meses anteriores a la extinción de la relación laboral, es de 85,31 euros.

SEPTIMO.- La empresa Randstad empleo ETT contrató, a partir del día 1 de junio de 2.022, un total de 32 trabajadores para ser puestos a disposición de la empresa Santa Bárbara Sistemas, de los que siete no habían tenido contrato anterior con la misma empresa.

OCTAVO.- En el año 2.018 se siguieron actuaciones por la Inspección de trabajo en relación con la información y formación de los trabajadores puestos a disposición en los puestos de soldadura y calderería en la Fábrica de Trubia de Santa Bárbara. Finalizaron con diligencia de la Inspectora Antonia, del día 10 de diciembre de 2.018, en la que se recoge "En relación con la exposición de los trabajadores que realizan labores de soldadura y la presencia de cromo y níquel, se requiere a la empresa para que en la evaluación de riesgos de dichos puestos se haga una remisión o se incluya, lo recogido en el estudio realizado por la empresa sobre la exposición a dichos agentes para completar lo recogido en la evaluación. Ello se realizará en el plazo de 3 meses".

NOVENO.- En la evaluación de riesgos laborales del puesto de calderero en la fábrica de Trubia, elaborada por Santa Bárbara, se recoge que los equipos de protección individual son: Gorra reforzada; Pantalla para soldadura; Media máscara reutilizable; Equipos respiratorios con casco o pantalla para soldadura; Guantes contra agresiones mecánicas; Guante soldador: serraje; Guante nitrilo; Arnés anticaída; Guante soldador: TIG; Calzado de seguridad y Gafas de seguridad.

En relación con el taller de armado y soldadura se recoge, en la actividad de punteo soldadura, factor uso de los equipos de trabajo de soldadura, en relación con el riesgo de presencia de agentes cancerígenos, mutágenos o tóxicos para la reproducción (compuestos de cromo y níquel), que el nivel de los riesgos es trivial y como medidas:

- Teniendo en cuenta las medidas preventivas que la Empresa ha implementado, y en base a los resultados de las mediciones higiénicas que se realizan periódicamente, y que son analizadas por el Servicio de Prevención, no existe exposición a agentes cancerígenos (compuestos de Cromo y Níquel)

- A los sistemas de extracción de humos de soldadura existentes en los puestos de trabajo, se debe añadir siempre el uso de los equipos de protección respiratoria facilitados por la Empresa, cuyas características técnicas permiten trabajar en ambientes que superan 500 veces los valores límite admisibles.

- En los talleres de armado y soldadura es obligatorio disponer de extracción localizada de alto y bajo vacío para la evacuación de los humos de soldadura en origen.

- El uso de estos equipos de extracción localizada es obligatorio cuando se realizan trabajos de soldadura y no se deben utilizar para la limpieza de puestos de trabajo.

- Disponer de torres de aspiración de humos de soldadura en las zonas de armado y soldadura en las que se realizan trabajos de soldadura, captación, filtración y renovación de ventilación del ambiente. El funcionamiento de estos equipos es obligatorio cuando se realicen trabajos de soldadura y se debe verificar periódicamente su funcionamiento. Está prohibido manipular y desconectar las torres de aspiración.

- Mantenimiento preventivo de todas las instalaciones de extracción y aspiración.

- Disponer de taquillas con doble compartimento. Se debe mantener separada la ropa de trabajo de la personal.

- La ropa de trabajo debe ser limpiada y descontaminada periódicamente por una empresa especializada

- Está prohibido comer y beber en las zonas de trabajo. Cuidar la higiene personal antes de comer y beber: lavarse las manos con jabón.

- Destinar dentro de la jornada laboral tiempo para el aseo, previo descansos de comida y final de jornada.

- Disposición de procedimientos adecuados de trabajo (procesos)

- Limpieza diaria de las zonas de trabajo por empresa especializada y del puesto por los propios trabajadores. Evitar la limpieza con equipos que generen polvo y movimientos de partículas, primará el uso de equipos de limpieza de aspiración.

- Supervisión mediante inspecciones específicas de condiciones de trabajo.

- Realización de mediciones higiénicas de humos de soldadura con periodicidad mínima anual, o menor en el caso de ser necesario.

- Aplicar los protocolos de la vigilancia de la salud correspondientes, teniendo en cuenta los productos químicos generados en el proceso de soldadura.

- Incluir en la formación mínima para el puesto de trabajo: - El uso seguro de los EPI, Operaciones de revisión y mantenimiento de los equipos, - Especifica del puesto de trabajo.

- Los EPI se deben guardan en las taquillas destinadas para ello. Está prohibido almacenar los EPI en el suelo, colgados sobre extintores, partes de la barcaza, etc. Los EPI se deben mantener limpios y en óptimas condiciones (sin roturas)

- Se debe comprobar el correcto funcionamiento de los EPI antes y después de su uso.

- El trabajador debe revisar periódicamente que los filtros de los equipos respiratorios estén operativos, conforme a lo descrito en el manual del fabricante y, mediante el caudalímetro de referencia se debe comprobar que el caudal de aire de circulación es el adecuado.

- Utilizar equipos de trabajo con marcado CE.

- Tener a disposición de los trabajadores el manual de instrucciones de los equipos de soldadura o la documentación informativa del equipo facilitada por el fabricante.

- Los equipos de protección individual estarán destinados a uso individual.

- Formación e información a los trabajadores sobre riesgos a la exposición de contaminantes químicos en el lugar de trabajo y medidas preventivas.

- En los puesto de trabajo de soldadura fuera de los talleres de armado y soldadura (por ejemplo, en el taller de mecanizado 2) es obligatorio el uso del sistema de extracción portátil de humos de soldadura. En estos casos es obligatorio cumplir con lo indicado en la ficha operativa "REPROCESOS SOLDADURA FUERA DE ARMADO Y SOLDADURA"

- Está prohibido realizar trabajos de soldadura en esta zona sin el sistema de extracción portátil en funcionamiento y sin limitar el acceso a la zona de otros trabajadores que no sea el propio soldador.

- Aquellas personas fumadoras pueden verse expuestas a un nivel superior de agentes cancerígenos mutágenos y/o tóxicas para la reproducción debido al consumo del tabaco y las sustancias que contiene el mismo.

Se incluía dentro del EPI equipos respiratorios con casco o pantalla para soldadura Speedglass 9100 con motoventilador Adflow y filtros TH3 y ropa específica para soldadura.

Copia de la evaluación obra unida al procedimiento, dándose su contenido por íntegramente reproducido.

DECIMO.- En la evaluación del puesto de soldador se recoge el mismo equipo de protección individual, a excepción del arnés anticaidas, las mismas medidas preventivas y el mismo equipo respiratorio de protección individual. Y en la evaluación de la zona de armado y soldadura, en relación con el riesgo de presencia de contaminantes químicos clasificados como cancerígenos, mutágenos y/o tóxicos para la reproducción y emisiones de motor diésel se recogen como medidas preventivas asegurar una correcta ventilación en las zonas en las que acceden vehículos con motores de combustión diésel, como pueden ser los vehículos blindados, carretillas de gasoil, camiones, etc. y realizar mediciones ambientales periódicas. Constan unidas las evaluaciones de riesgos y su contenido se tiene por reproducido.

UNDECIMO.- La empresa Santa Bárbara Sistemas tiene suscrito contrato con el Ministerio de Defensa del Reino Unido, para la fabricación de vehículos ASCOD, denominado programa Ajax o blindado Sout SV.

El contrato que dio inicio al programa Ajax se firmó en julio del año 2.010, para el diseño y fabricación de seis prototipos del vehículo de cadenas AJAX. En diciembre de 2.014 se firmó el contrato para la fabricación de 589 vehículos de serie en seis variantes diferentes. En 2.016 se inició la fabricación de las barcazas de los vehículos. En diciembre de 2.021 se comunicó a Santa Bárbara una modificación para incluir pruebas adicionales en 2.022 y 2.023 para verificar y validar nuevas soluciones a incluir en la flota de vehículos e intensificar las pruebas de fiabilidad de cada versión. En ese mismo mes el Ministerio de defensa señaló que se sometería a los vehículos a pruebas adiciones a realizar entre 2.022 y 2.024 y como consecuencia de esas pruebas existen modificaciones en los vehículos que tienen que ser instaladas y de ahí que en el mes de marzo de 2.022 se haya solicitado que se retrasen las entregas pendientes de ejecutar.

En el plan de entrega pactado en el año 2.014 los primeros vehículos debían entregarse en el tercer trimestre del año 2.016 y los últimos el cuarto trimestre del año 2.023. Ese plan se modificó en el año 2.018, no en cuanto al plazo inicial de entrega pero si en cuanto al final que pasaba a ser el tercer trimestre de 2.024. En el año 2.020 se vuelve a modificar el plan de entregas, pero manteniendo la fecha de inicio y fin de entregas del mismo del año 2.018. En el año 2.022 se produce una nueva modificación y los últimos vehículos deberían entregarse en el tercer trimestre del año 2.025. Copia de los plazos de entrega obran unidos en el documento número 9 de la empresa Santa Bárbara sistemas, cuyo contenido se da por reproducido.

Como consecuencia de ese plan, en el mes de mayo de 2.020 la empresa instaló el turno 3T5, al que estuvo adscrito el demandante.

Santa Bárbara participa, también, en el Programa Dragón con plan de entrega entre el cuarto trimestre del año 2.021 y el segundo trimestre de 2.026, el Programa Castor con plan de entrega entre el tercer trimestre del año 2.020 y el primer trimestre del año 2.023 y el programa Filipinas con entregas previstas entre el tercer trimestre de 2.021 y el cuarto trimestre de 2.022.

DUODECIMO.- El demandante no es ni ha sido representante legal de los trabajadores.

DECIMOTERCERO.- El acto de conciliación celebrado el día 2 de junio de 2.022 finalizó con el resultado de sin avenencia."

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que estimando parcialmente la demanda formulada por Dº Augusto frente a las empresas RANDSTAD EMPLEO ETT y SANTA BARBARA SISTEMAS SA , debo declarar y declaro improcedente el despido del actor efectuado por la empresa demandada Randstad empleo ETT S.A. con fecha 27 de abril del año 2.022 y, en consecuencia, condeno a la empresa demandada a que en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente sentencia opte entre readmitir al trabajador o abonarle una indemnización de 2580,63 euros y en el caso de que se opte por la readmisión con el abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia a razón de un salario diario de 85,31 euros, con la advertencia que, de no optar expresamente, se entenderá que procede la readmisión, respondiendo subsidiariamente del abono de la citada indemnización Santa Bárbara Sistemas S.A."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Augusto formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 27 de enero de 2023.

SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 16 de febrero de 2023 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO: La sentencia de instancia trae causa de la demanda mediante la cual el actor, trabajador que en fecha 23 de junio de 2.021 había suscrito con la demandada RANDSTAD Empleo ETT S.A. contrato de trabajo de duración determinada en la modalidad de eventual por circunstancias de la producción para prestar servicios como subnivel IV, calderero / soldador en el centro de trabajo que la codemandada Santa Bárbara Sistemas S.A. tiene en la localidad de Trubia (Asturias) en el marco del contrato de puesta a disposición a su vez suscrito entre ambas mercantiles, accionaba frente a la decisión extintiva comunicada en fecha 27 de abril de 2.022 por la empresa de trabajo temporal demandada, entendiendo que era constitutiva de despido y además que había sido objeto de una cesión ilegal a la empresa usuaria codemandada. En la demanda solicitaba sentencia por la que se declare la nulidad o subsidiariamente la improcedencia del despido del actor, la condena a readmitir al trabajador en su puesto de trabajo con el abono de los salarios dejados de percibir devengados o, en su caso, la indemnización legalmente correspondiente, así como el abono de la cantidad de doce mil euros en concepto de daños y perjuicios morales por la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva denunciada.

El Ministerio Fiscal fue tenido por parte ante el Juzgado de lo Social con la intervención legalmente prevista.

Rechazando las pretensiones de cesión ilegal y vulneración de derecho fundamental, la sentencia considera la extinción del demandante constitutiva de despido y declara la improcedencia subsidiariamente postulada, condenando a la empresa demandada Randstad empleo ETT S.A. en los términos del fallo, esto es, a que en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente sentencia opte entre readmitir al trabajador o abonarle una indemnización de 2.580,63 euros y en el caso de que se opte por la readmisión con el abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia a razón de un salario diario de 85,31 euros, con la advertencia que, de no optar expresamente, se entenderá que procede la readmisión, respondiendo subsidiariamente del abono de la citada indemnización Santa Bárbara Sistemas S.A.

Disconforme con lo resuelto en la instancia, la representación letrada del trabajador demandante recurre en suplicación al amparo de los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, para solicitar que sea revocada en orden a, en su lugar, sea dictada otra " por la que se declare el derecho de la demandante a que le sea reconocido el despido como nulo, así como consecuencia de la vulneración de derechos fundamentales genera derecho a la indemnización de los daños y perjuicios que se hayan ocasionado al trabajador, por tanto igualmente se solicita de las demandadas que se indemnice al trabajador con una indemnización de 12.000 euros por los daños ocasionados por la vulneración de un derecho fundamental".

El recurso ha sido objeto de impugnación por la representación letrada la empresa de trabajo temporal y por la representación letrada de la empresa usuaria, solicitando ésta con carácter principal la inadmisión del recurso y ambas su íntegra desestimación y confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO: Aunque sendas empresas codemandadas denuncian un defectuoso planteamiento del recurso, lo hace al particular la representación de Santa Bárbara Sistemas S.A. como causa de inadmisión del interpuesto para solicitar auto de conformidad con el artículo 200.2 LJS por el que se inadmita al entender que incumple " de manera manifiesta e insubsanable" los requisitos contemplados en la LRJS , razón por la que con carácter previo hemos de abordar su examen.

El artículo 196 LJS establece que "[...] 2. En el escrito de interposición del recurso, junto con las alegaciones sobre su procedencia y sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos, se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos. 3. También habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende.

El artículo 200 LJS contempla la inadmisión del recurso en los siguientes términos: "1. Instruido de los autos por tres días el Magistrado ponente, dará cuenta a la Sala del recurso interpuesto y ésta, identificando de forma sucinta las circunstancias justificativas, podrá oír al recurrente por tres días sobre la inadmisión del recurso por haberse incumplido de manera manifiesta e insubsanable los requisitos para recurrir o por existir doctrina jurisprudencial unificada del Tribunal Supremo en el mismo sentido que la sentencia recurrida. 2. Si la Sala estimara que concurre alguna de las causas de inadmisión referidas dictará, en el plazo de tres días, auto, contra el que no cabrá recurso, declarando la inadmisión del recurso y la firmeza de la resolución recurrida con imposición de las costas al recurrente y con pérdida del depósito necesario para recurrir, dándose a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda y notificando la resolución a las partes y al Ministerio Fiscal. Cuando la inadmisión se refiera solamente a alguno de los motivos aducidos o a alguno de los recursos interpuestos, mediante auto, no susceptible de recurso, se dispondrá la continuación del trámite de los restantes recursos o motivos no afectados por el auto de inadmisión parcial".

Dar respuesta a una pretensión de inadmisión de plano exige advertir si la técnica mediante la que el recurso se propone afrontar la sentencia recurrida no permite a priori acogerla. Los defectos denunciados atañen en realidad a la suficiencia o no del planteamiento del recurso para alcanzar el éxito pretendido, pero ello no impide -o al menos no de manera sustancial- conocer el sentido de la discrepancia que la parte recurrente articula mediante sendos motivos de revisión fáctica y censura jurídica. En otras palabras, desde la perspectiva del rigor en el cumplimiento de los requisitos del 196 LJS, un planteamiento que permite al menos mínimamente conocer el sentido de la pretensión determinará su estimación o desestimación una vez analizado, pero no habilita a la inadmisión de plano de su examen por razones puramente formales. No podemos desconocer que, conforme reiterada jurisprudencia constitucional, " una vez reconocida legalmente la procedencia de un recurso, el acceso al mismo (en los términos y con los requisitos establecidos) se incorpora al derecho de tutela judicial efectiva, integrándose en él, con la posibilidad, por tanto, de que se aprecie su desconocimiento o violación cuando se impida dicho acceso por causas no razonables o arbitrarias, o bien por una interpretación o aplicación rigorista, literal, no concorde con los fines de la norma legal que autorice el recurso" (Sentencias del Tribunal Constitucional 3/ 1.983 , 113/1.988 y 4/1.995).

En aplicación de ello la jurisprudencia ha venido reiterando que no debe rechazarse el examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el correspondiente escrito suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte, pues " lo relevante no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido y si éste es suficiente para llegar al conocimiento de la pretensión ha de analizarse y no descartarse de plano" ( Sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo 13/05/15 -rco 80/14-; 17/09/15 -rco 238/14-; SG 19/10/15 -rco 54/15-; SG 20/11/15 -rco 104/15 -; 24/11/15 -rco 270/14 -; 01/12/15 -rco 40/15-; SG 26/01/16 -rco 144/15-; y SG 31/03/16 -rco 272/15). Precisamente en aras a evitar formalismos enervantes, hemos de concluir que defectos como los denunciados no impiden franquear el examen en esta sede del recurso, pues sin perjuicio de lo que puedan determinar en orden a su estimación, ello deberá ser analizado en el momento oportuno. Que pudieran per se impedir atender un determinado planteamiento no tendrá otra consecuencia que vetar al particular su éxito por incumplir en rigor los requisitos exigibles. Mas ni puede, como es natural, prejuzgar el éxito o no de las tesis de la parte que no lleguen al recurso lastradas por el incumplimiento de los requisitos propios de la naturaleza extraordinaria del que nos concierne, ni impedir de entrada su examen, por lo que debemos rechazar la inadmisión solicitada.

TERCERO: Entrando ya al examen del recurso, parte éste de discutir el relato de hechos probados de la sentencia de instancia mediante un único motivo al amparo del artículo 193.b) LJS al que se oponen los respectivos escritos de impugnación de las codemandadas para interesar su íntegra desestimación, reprochando el incumplimiento de las reglas de la revisión fáctica y defendiendo el acierto de la redacción concretamente controvertida de conformidad con las facultades de valoración que corresponden al Juzgador de instancia.

Razones de lógica expositiva recomiendan comenzar recordando que, como resumidamente expone la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2.015 (rco. 309/2014):

" a) que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LRJS - únicamente al juzgador de instancia [...], por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y que la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error se desprenda de manera evidente de documentos idóneos para tal fin, pero rechazando que ello pueda conducir a negar las facultades de valoración que corresponden al Tribunal de instancia, únicamente fiscalizables si no se han ejercido conforme a las reglas de la sana crítica (recientes, SSTS 02/07/14 -rco 241/13 -; 16/09/14 -rco 251/13 -; y 15/09/14 -rco 167/13 );

b) que expresamente ha de rechazarse la formulación del motivo revisorio cuando con ella se pretende que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba [obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida], como si el presente recurso no fuera el extraordinario [...] sino el ordinario de apelación ( SSTS 03/05/01 -rco 2080/00 -; [...] 08/07/14 -rco 282/13 -; y SG 22/12/14 -rco 185/14 -); y

c) que los documentos al efecto invocados «deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable», hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa ( SSTS 15/09/14 -rco 167/13 -; 16/09/14 -rco 251/13 -; y SG 18/07/14-rco 11/13 -)".

Se trata, pues, de exigencias semejantes a las establecidas para el recurso de casación que, al igual que el recurso de suplicación, es un recurso extraordinario en el cual las facultades para alterar las premisas fácticas de la sentencia de instancia están sujetas a requisitos de ineludible cumplimiento al corresponder en nuestro ordenamiento laboral al juzgador de instancia la valoración de la prueba en toda su amplitud por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica. Constituyen por ello reglas básicas que ha venido compendiando la doctrina del Tribunal Supremo sobre la forma en que se ha de efectuar la revisión fáctica (entre otras, Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de septiembre de 2.014, rco. 251/2013, de 14 de mayo de 2.013, rco. 285/2011, de 5 de junio de 2.011, rco. 158/2010 y de 17 de enero de 2.011, rco. 75/2010): a) Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis. b) Que se sustente en prueba documental o pericial y que de esta naturaleza se cite concretamente la que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. c) Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento. d) Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia. Además y conforme a las Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 2.013 (rco. 5/2012), 3 de julio de 2.013 (rcud. 1899/2012) y 25 de marzo de 2014 (rco. 161/2013), para que el motivo de revisión fáctica prospere se exige que " no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal".

Hechas estas precisiones, toda la solicitud del recurso se limita a " ampliar el hecho probado segundo en cuanto a que conforme al documento 1 y 2 del ramo de prueba del trabajador, la relación laboral del demandante iniciada el 23 de junio de 2021 mediante contrato eventual acumulación de tareas en producción por fabricación simultanea de la serie SV y otros programas a jornada completa prorrogado desde el 23 de diciembre del 2021 hasta el 22 de junio del 2022 (código 402) trabajos normales, habituales y propios de la actividad empresarial de SANTA BARBARA SISTEMAS SA , realizando trabajos expresamente excluidos para la celebración de un contrato de puesta a disposición, y así se desprende tanto de la testifical del delegado de prevención Don Aquilino[...] y de la documental 6 oficio dirigido a la dirección de la empresa, presencia de Cancerígenos en puesto de trabajo en talleres de armado y soldadura 1 y 2, puesto del trabajador demandante, tratándose por tanto de un contrato en fraude de ley ".

Atendiendo a las reglas ut supra expuestas, la revisión no puede prosperar. Aunque el recurso no identifica con clara separación el texto que pretende incorporar, es palmario que las circunstancias que propiamente conciernen al contrato constan ya expresamente al mismo hecho probado y por tanto cualquier adición al respecto es irrelevante. En lo que se refiere a la realización de " trabajos normales, habituales y propios de la actividad empresarial de SANTA BARBARA SISTEMAS SA, realizando trabajos expresamente excluidos para la celebración de un contrato de puesta a disposición", de entrada la afirmación a la postre pretende sustituir la valoración de la prueba efectuada por la Juzgadora a quo para dar preferencia a cuanto considera favorable para su tesis, finalidad que no tiene cabida en el recurso de suplicación conforme a las reglas expuestas y las facultades atribuidas por el artículo 97.2 LJS al Juzgador de instancia y no pone de manifiesto error con redacción conclusiva y predeterminante del fallo que excede claramente de lo admisible como dato objetivo.

Y siquiera así, también soslaya la parte que los elementos probatorios -documental o pericial- sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas ( Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2.006, rco. 79/2005, y de 20 de junio de 2.006, rco. 189/2004). Tal aquí sin embargo no acontece cuando invoca prueba inidónea o insuficiente, pues como testifical lo es claramente la primera y la segunda -el oficio dirigido por la Inspección de Trabajo a la dirección de la empresa usuaria- no habilita a una revisión que pretende superar el tenor literal de un contenido que consta literalmente transcrito en hechos probados de la sentencia.

El motivo de revisión fáctica se desestima por todo ello en su integridad.

CUARTO: A medio de un único motivo de censura jurídica el trabajador demandante articula una denuncia plural por infracción de normas a cuyo éxito se oponen las empresas codemandadas en sus respectivos escritos de impugnación.

El recurso reitera que el despido fue nulo y lo fue dentro de una cesión ilegal del trabajador si bien al suplico nada expresamente dice de las consecuencias de la cesión ilegal, pidiendo que sea dictada otra por la que se declare el despido como nulo, así como la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados al trabajador en doce mil euros por los daños ocasionados por la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Para ello, el trabajador recurrente denuncia infracción de los artículos 51 del Estatuto de los Trabajadores, 8 de la Ley de Empresas de Trabajo Temporal y 17 (sic) de la Constitución que escuetamente funda en las siguientes alegaciones. Primero, que se procedió al despido junto al actor de más de ciento cincuenta trabajadores cuyos contratos temporales sostiene lo fueron " contratados de la misma forma fraudulenta", lo que excedería de los umbrales del despido colectivo y lo convertiría en nulo por defecto de forma. Segundo, que " el despido es una reacción patronal llamada a evitar que los trabajadores afectados, incluido el actor, puedan promover las acciones que pudieran derivarse del oficio de Inspección de Trabajo, lo que implica una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de garantía de indemnidad". Y tercero, que empresa usuaria y empresa de trabajo temporal " han venido actuando en connivencia" mediante contratos temporales suscritos en fraude de ley " privando de los beneficios sociales que se recogen en el convenio colectivo que rige las relaciones laborales de la mercantil principal, al margen de los riesgos de exposición a agentes cancerígenos que en su día fueron denunciados por la sección de un sindicato", actuación "dolosa" que una vez "desvelada" provoca un daño al actor que ha venido sufriendo unas condiciones laborales degradadas al que se le presenta así la posibilidad de " ser personal indefinido de una multinacional de la industria armamentística" porque " se le practica un despido en aras a evitar el ejercicio de sus derechos".

Reaccionan los respectivos escritos de impugnación del recurso, solicitando previa su desestimación, la confirmación de la sentencia recurrida en cuyo razonamiento rechazan que se aprecie error o infracción jurídica alguna. En síntesis, las empresas codemandadas subrayan que, a su juicio, el recurso resulta manifiestamente insuficiente para enfrentar la sentencia recurrida y no desautoriza la valoración de la prueba ni la conclusión judicial, asumiendo como punto de partida premisas que no fueron acogidas y pretendiendo presumir además un fraude cuya prueba es exigible a quien lo alega. Ambas codemandadas se atienen a los mismos argumentos que la sentencia contiene, subrayando que del relato fáctico incontrovertido en absoluto se desprenda la concurrencia de los requisitos que acreditarían la cesión ilegal reclamada ni, por extensión, la nulidad del despido.

Dados los términos de los escritos de recurso y de impugnación, es forzoso comenzar su análisis recordando que el objeto del recurso de suplicación no es el objeto del litigio librado por las partes en la instancia sino la sentencia dictada pues, dado el carácter extraordinario y limitado de este recurso, en efecto solo es posible afrontarlo en las cuestiones que en los términos legales establecidos acoten las partes. Las razones en que se funda la conclusión de instancia y los hechos que ésta acoge acreditados para sustentarla podrán ser o no compartidas, pero en suplicación la Sala no puede revisar o acoger otros hechos si no se demuestra que, más allá de la plenitud de facultades que en la valoración de la prueba concierne al Juzgador a quo, éste incurre en error. Incluso conforme a los mismos, tampoco es posible corregir o revocar una decisión judicial si no son adecuadamente desautorizadas con arreglo a una infracción de normas o jurisprudencia aquéllas razones en que se funda. Una y otra carga incumben a la parte que desde su disconformidad se enfrente a la sentencia recurrida con arreglo al artículo 196 LJS y ello constituye un límite infranqueable para este órgano judicial que ni en nuestro proceso es una segunda instancia, ni menos aún puede construir o completar de oficio el recurso so pena de quebrantar el indispensable equilibrio de partes y la imparcialidad que debe presidir el enjuiciamiento.

De entrada, las premisas fácticas de las que trae causa la decisión judicial han quedado inalteradas en la instancia, de modo que no solo exclusivamente a ellas podemos atenernos en el examen del recurso de suplicación interpuesto, sino que habremos de rechazar cuantas afirmaciones el recurrente asume como punto de partida incurriendo en el defecto de hacer supuesto de la cuestión. Ahora bien, no es menos cierto que tampoco el motivo de censura jurídica ofrece, bien mínimamente, bien de un modo adecuado, argumentos desde cuyo examen sea posible desautorizar en esta sede el razonamiento y conclusión judicial de la sentencia recurrida.

Desde la primera de unas circunstancias que lastran el objeto de examen jurídico, nos encontramos con que la infracción del artículo 51 ET que el recurso denuncia en la consideración de que el despido debe ser calificado como nulo por defecto de forma al haber excedido de los umbrales del despido colectivo no se asienta en otro argumento que la afirmación de que se procedió al despido junto al actor de más de ciento cincuenta trabajadores cuyos contratos temporales sostiene lo fueron " contratados de la misma forma fraudulenta". La sentencia de instancia rechazó esta alegación toda vez que, habiendo rechazado que la contratación hubiera sido celebrada en fraude de ley, en la literalidad del precepto así no computan las extinciones de los contratos temporales a efectos del umbral del despido. Y ciertamente de la contratación "de la misma forma fraudulenta" que afirma el recurso no tenemos dato fáctico alguno porque, más allá de que la sentencia constata que la empresa de trabajo temporal procedió a extinguir los contratos de más de ciento cincuenta trabajadores (hecho probado quinto) y ello fue tras la comunicación de la empresa usuaria solicitando extinción de los contratos de "soldadores y caldereros" (hecho probado cuarto), nada acerca de la naturaleza y circunstancias de alguna de aquéllas ciento cincuenta y cinco contrataciones consta para llegar a asumir aquella afirmación. A fortiori, si bien no podemos obviar que hasta la fecha esta Sala ha conocido de varios recursos de trabajadores frente a dicha extinción -tres incluido éste-, tampoco su resultado lo permite ni, a lo sumo desde el punto de vista fáctico, ponen de manifiesto otra cosa que contrataciones temporales, ni para los mismos puestos, ni en las mismas fechas.

Por otra parte, atendiendo a las exigencias legales para la construcción del motivo, resulta forzoso apreciar que la denuncia jurídica del recurso prescinde de un verdadero razonamiento al caso, sustituyéndolo por la sola cita de preceptos, cual acontece particularmente con la del artículo 8 LETT. En la instancia la cuestión jurídica de la cesión ilegal denunciada en la demanda del trabajador fue examinada tanto desde la perspectiva de la alegación de fraude en el recurso a una empresa de trabajo temporal considerando la imprecisión de la causa de la contratación y la realización de la actividad como verdaderamente permanente de la empresa, como de la alegación de haber estado expuesto a agentes cancerígenos cuando la ley de empresas de trabajo temporal prohíbe expresamente celebrar contratos de puesta a disposición en tales casos. Ambas fueron rechazadas merced al relato fáctico que resume la naturaleza y objeto del contrato de puesta a disposición y contrato eventual -que, aunque no tiene trascendencia para el recurso, conviene advertir son en realidad la misma de 23 de junio de 2.021 por incurrir la sentencia en un error material que las partes dan por rectificado- y sus prórrogas (hechos probados primero y segundo), la actividad de la empresa usuaria (hecho probado undécimo), el resultado de la actuación de la Inspección de Trabajo y la evaluación de puestos (hechos probados tercero y octavo a décimo), así como las consideraciones que con indudable valor fáctico añaden los fundamentos de derecho tercero y cuarto.

Resumidamente, la primera de las alegaciones fue desestimada en la instancia al juzgar justificada la causa de la contratación temporal y ampara el recurso a la empresa de trabajo temporal de conformidad con la previsión del convenio colectivo. La segunda razonando a tenor de la prueba practicada que el requerimiento de la Inspección de Trabajo actuante no constató exposición sino solo la presencia de cromo y níquel por la que requirió a la empresa para que garantizase que en los puestos de trabajo en que pudiera existir exposición a agentes cancerígenos no estuviesen ocupados por trabajadores puestos a disposición por una ETT, que tampoco así lo había constatado con ocasión de una actuación anterior años antes y que lo que a la postre ha resultado acreditado es que la empresa " facilita el correspondiente equipo de protección individual a los trabajadores y también dispone de sistemas de protección colectivos, realizándose, además, mediciones anuales en la empresa, mediciones de las que no se deriva que haya exposición a esos agentes, pues si bien es cierto que existe presencia de los mismos en el ambiente, con las medidas de protección adecuadas no se llega al nivel necesario para considerar que existe exposición", de todo lo cual concluye la Juzgadora a quo en definitiva que " en este caso, no se ha probado esa exposición".

Reiteramos que las razones de sendas conclusiones desfavorables a la pretensión de cesión ilegal de la parte -o los hechos en que se fundan- podrán ser o no compartidas, pero el recurso no las enfrenta en modo alguno que permita a la Sala desautorizarlas. El Tribunal Supremo tiene afirmado con reiteración la imposibilidad de que la Sala en suplicación varíe datos claves para la resolución judicial en su fundamentación jurídica sin previa alteración de los hechos probados en ese punto concreto, pues cuando la sentencia de instancia llega a una convicción resultado de un razonado análisis del acervo probatorio, aquélla ha de prevalecer frente a una eventual consideración contraria de la Sala en suplicación si a la misma se ha llegado sin que hubiera prosperado adecuada pretensión revisora formulada al efecto ( sentencias del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 2.014 -rcud. 476/2013- y 26 de junio de 2.014 -rcud. 1046/2013-).

Mas incluso con independencia de que las premisas fácticas de la sentencia, inalteradas en cualquier caso, la infracción denunciada se revela palmariamente insuficiente. Basta reparar en que a la respuesta judicial dada a la pretensión de cesión ilegal el recurso solo acota la cita formal de infracción del artículo 8 LETT -por el que las empresas tienen vetada la celebración de contratos de puesta a disposición con empresas de trabajo temporal en determinados casos- y ni siquiera ésta la encontramos desarrollada mediante una argumentación que propiamente entre a rebatir las razones por las que la Juzgadora a quo rechaza que el actor viniese estando efectivamente expuesto a agentes cancerígenos, mutágenos o tóxicos conforme prohíbe uno de los supuestos de aquel precepto.

Abordar la cuestión jurídica desde la cesión de trabajadores que el artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores advierte que " solo podrá efectuarse a través de empresas de trabajo temporal debidamente autorizadas en los términos que legalmente se establezcan" (apartado primero) -esto es, con remisión a los supuestos previstos en la formulación positiva del artículo 6 LETT y a los contemplados en la formulación negativa de las exclusiones previstas por el artículo 8 LETT- exige examinar una eventual cesión ilegal -que así admite reiterada jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 29 de junio de 2.022, rcud. 749/2019, y cuantas en ella se citan)- en términos que hemos de advertir desbordan el exiguo e insuficiente planteamiento del motivo de censura jurídica.

De una parte, no hay rastro de oposición alguna a la desestimación de la primera de las alegaciones sustento de la cesión ilegal que concernía a la causa y objeto de la contratación.

Y de otra parte, la denuncia de infracción en puridad formulada llega realmente huérfana de fundamento y esta es una causa más de desestimación. No hay en el recurso una mínima argumentación que despliegue y fundamente el reproche jurídico que con la cita del artículo 8 LETT pretende enfrentar la sentencia de instancia. Si ésta asume como punto de partida que, no discutiéndose la presencia de agentes cancerígenos, no consta acreditada al caso exposición por aquel razonamiento que hemos resumido ut supra, el recurso renuncia a entrar a rebatir ésta u otra circunstancia en modo alguno, tampoco merced a razones que pudieran desautorizar la conclusión judicial aunque, a la postre, se funde en la prueba practicada de la que da cuenta como hechos probados. Por todo argumento el recurrente asume una privación de derechos sociales que ni consta ni explica, salvo en lo que a lo sumo se refiere a la expectativa de éxito de la acción de cesión ilegal como consecuencia de la denuncia de exposición a agentes cancerígenos pero que, forzosamente, decae a falta de razones fácticas y jurídicas fundadas en el relato de instancia que la sustenten en el recurso.

Como ya hemos dicho, el artículo 196.2 LJS exige del escrito de interposición del recurso que "junto con las alegaciones sobre su procedencia y sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos, se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas" que supone que " en todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos". Ello obedece a que no puede pretender la parte una eventual estimación de la pretensión que pasase necesariamente por que este Tribunal adoptase postura de parte, fijando motu propio no solo las normas o la jurisprudencia supuestamente infringidas por la sentencia, sino incluso construyendo de oficio los inexistentes argumentos jurídicos del recurso, lo que como ya hemos dicho no puede acometerse so pena de quebrantar el indispensable equilibrio de partes en el proceso y la imparcialidad que debe presidir el enjuiciamiento.

Por último, los argumentos del recurso que conciernen a la infracción del artículo 24 de la Constitución -pues según los mismos aparenta la cita del artículo 17 a todas luces errónea- difícilmente alcanzan a desautorizar el razonamiento judicial si llegan huérfanos de las premisas fácticas y jurídicas que da por supuestas para su éxito. Aun ante una decisión que la empresa usuaria abiertamente achacó a dar cumplimiento al requerimiento de la Inspección de Trabajo y sin que la resolución del contrato de puesta a disposición por el cliente principal legitimase a la empresa de trabajo temporal para la extinción sin formalidad del contrato con el trabajador cuando aún estaba vigente su duración -esto es, sin respetar el plazo pactado cuando se acababa de acordar una prórroga-, cuando la sentencia de instancia concluye que es la empresa de trabajo temporal quien tuvo que adoptar y comunicar el despido al ser la empleadora del actor y no es posible apreciar nulidad en dicha decisión sino improcedencia no podemos apreciar que incurra en la infracción por vulneración de derecho fundamental denunciada.

Sirva destacar que la pretensión de nulidad del despido está ligada a la pretensión de cesión ilegal, pues el trabajador recurrente vincula la vulneración de derechos fundamentales directamente a las razones de la decisión de la empresa usuaria y plantea que sea ésta la que deba responder de la misma por causa de dicha cesión ilegal a todos los efectos y como consecuencia de la opción de fijeza. Sin embargo, las razones de la desestimación de la pretensión de nulidad del despido -pues como tal despido fue considerada la extinción del contrato por la empresa de trabajo temporal- traen causa de la desestimación de la premisa de la cesión ilegal y, fracasada ésta, difícilmente puede sostenerse tampoco una calificación que conecta en la argumentación del recurso con razones que trascienden de la empresa de trabajo temporal empleadora merced a fraude u oculta intención de connivencia que, lejos de presumirse, requieren de prueba que falta en la instancia. Razones todas que conducen a que el motivo de censura jurídica sea rechazado.

A tenor de lo expuesto, se debe desestimar íntegramente el recurso de suplicación interpuesto y confirmar la sentencia recurrida, desestimación que dada la condición del recurrente en los términos del artículo 235.1 LJS no conlleva condena en costas.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Augusto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo, dictada en los autos seguidos a su instancia contra RANDSTAD EMPLEO ETT, SANTA BARBARA SISTEMAS SA y el MINISTERIO FISCAL, sobre despido, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.

Depósito para recurrir

En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que: fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Dicho depósito debe efectuarse en la cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uria 1 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguidos de otros 6: los cuatro primeros conforman el nº de rollo -empezando por ceros si es preciso-, y después otros 2, que corresponden a las dos últimas cifras del año del rollo. Es obligado indicar en el campo concepto: "37 Social Casación Ley 36-2011".

Si el ingreso se realiza mediante transferencia, el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho, y rellenar al campo concepto aludido.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.