Última revisión
04/05/2023
Sentencia Social 471/2023 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 220/2023 de 28 de marzo del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 72 min
Orden: Social
Fecha: 28 de Marzo de 2023
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: CATALINA ORDOÑEZ DIAZ
Nº de sentencia: 471/2023
Núm. Cendoj: 33044340012023100444
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2023:748
Núm. Roj: STSJ AS 748:2023
Encabezamiento
C/ SAN JUAN Nº 10
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000375 /2022
Sobre: DESPIDO OBJETIVO
En Oviedo, a veintiocho de marzo de dos mil veintitrés.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª CATALINA ORDÓÑEZ DÍAZ y Dª MARÍA DE LA ALMUDENA VEIGA VÁZQUEZ, Magistradas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española
ha dictado la siguiente
En el RECURSO de SUPLICACIÓN 220/2023, formalizado por la Letrada Dª SONIA REDONDO GARCÍA, en nombre y representación de D. Ángel, contra la sentencia número 470/2022 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo en el procedimiento DESPIDO Y VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES 375/2022, seguidos a instancia de D. Ángel frente a SANTA BARBARA SISTEMAS SA, RANDSTAD EMPLEO ETT,siendo parte el MINISTERIO FISCAL y Magistrada-Ponente la
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
Como consecuencia de lo anterior, el día 29 de junio de 2020 se firma un contrato de trabajo de duración determinada, eventual por circunstancias de la producción, entre la empresa Randstad empleo ETT S.A. y el demandante, Dº Ángel, en virtud del cual el trabajador prestaría servicios como subnivel IV, calderero, en el centro de trabajo ubicado en Carretera General s/n de Turbia, en Oviedo, de la empresa Santa Bárbara Sistemas, siendo el convenio colectivo de referencia el de la empresa Santa Bárbara Sistemas. La jornada de trabajo se fijó en 40 horas semanales, distribuidas de lunes a domingo, con un horario de 5,50 a 14 horas, de 13,50 a 22 horas y de 21,50 a 6 horas, con régimen de turnos establecidos en los calendarios laborales de la empresa usuaria, incluido calendario de ciclo continúo 3T5 y 2T3. La duración quedó fijada entre el 29 de junio de 2020 y el 29 de diciembre de 2020.
Se pactó una retribución por todos los conceptos de 12,70 euros brutos por hora efectiva de trabajo y el objeto se definió como acumulación de tareas en producción por fabricación simultánea de la serie SV y otros programas.
Dicho contrato fue prorrogado desde el 30 de diciembre de 2020 hasta el 28 de junio de 2021.
Como consecuencia de lo anterior, el día 29 de junio de 2020 se firma un contrato de trabajo de duración determinada, por obra o servicio determinado, entre la empresa Randstad empleo ETT S.A. y el demandante, Dº Ángel, en virtud del cual el trabajador prestaría servicios como subnivel IV, calderero, en el centro de trabajo ubicado en Carretera General s/n de Turbia, en Oviedo, de la empresa Santa Bárbara Sistemas, siendo el convenio colectivo de referencia el de la empresa Santa Bárbara Sistemas. La jornada de trabajo se fijó en 40 horas semanales, distribuidas de lunes a domingo, con un horario de 5,50 a 14 horas, de 13,50 a 22 horas y de 21,50 a 6 horas, con régimen de turnos establecidos en los calendarios laborales de la empresa usuaria, incluido calendario de ciclo continúo 3T5 y 2T3. La duración quedó fijada desde el 29 de junio de 2021 hasta fin de obra.
Se pactó una retribución por todos los conceptos de 12,97 euros brutos por hora efectiva de trabajo y el objeto se definió como obra programa SV Delivery 427
Con fecha de salida 5 de abril de 2.022 la Inspectora de trabajo Dª Rita remitió a la empresa Santa Bárbara Sistemas S.A. requerimiento en los siguientes términos: "Dada la existencia de agentes químicos y cancerígenos en los Talleres de Armado y Soldadura 1 y 2 y la presencia de trabajadores de ETT puestos a disposición para realizar trabajos de soldadores y caldereros, se solicita informe al Instituto asturiano de prevención de riesgos, una vez recibido, se visita la empresa el 7 de marzo de 2.022 siendo acompañada por el Responsable de prevención y los Delegados de prevención, solicitando que aporte la documentación sobre las últimas mediciones ambientales y personales.
De las actuaciones realizadas se comprueba:
1.- Se constata la presencia de cromo y níquel en los puestos de trabajo del Taller de armado y soldadura 1 y 2 y el artículo 8 de la ley 14/1994 de 1 de junio, por la que se regulan las empresas de trabajo temporal (BOE del 2) establece que las empresas no podrán celebrar contratos de puesta a disposición con empresas de trabajo temporal para la cobertura de puestos de trabajo en determinados supuestos, entre los que se incluye:
b) Para la realización de trabajos u ocupaciones especialmente peligrosos para la seguridad y la salud en el trabajo, en los términos previstos en la disposición adicional segunda de esta ley, y de conformidad con ésta, en los convenios o acuerdos colectivos.
Dicha disposición adicional segunda, relativa a los trabajos u ocupaciones de especial peligrosidad para la seguridad y salud en el trabajo, incluye:
"b) Trabajos que impliquen la exposición a agentes cancerígenos, mutagénicos o tóxicos para la reproducción, de primera y segunda categoría, según el Real Decreto 363/1995 de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento sobre notificación de sustancias nuevas y clasificación, envasado y etiquetado de sustancias peligrosas, y el Real Decreto
255/2003 de 28 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento sobre clasificación, envasado y etiquetado de preparados peligrosos, así como sus respectivas normas de desarrollo y de adaptación al progreso técnico".
Actualmente la normativa preventiva sobre trabajos con exposición a agentes cancerígenos se encuentra recogida en el Real Decreto 665/1997 de 12 de mayo, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes cancerígenos durante el trabajo (BOE del 24), modificado por Real Decreto 1154/2020 de 22 de diciembre.
De conformidad con lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 22 de la ley 23/15 de 21 de julio, ordenadora del sistema de la inspección de trabajo y seguridad social (BOE del 22) se requiere a la empresa para que garantice que en los puestos de trabajo en que pueda existir exposición a agentes cancerígenos no estén ocupados por trabajadores puestos a disposición por una ETT. Todo ello en cumplimiento de los artículos 8 y disposición adicional segunda de la Ley 14/1994, de 1 de junio, por las que se regulan las empresas de trabajo temporal (BOE del 2).
Plazo de cumplimiento: 1 semana...."
En fecha no determinada la Inspectora comunica a Santa Bárbara Sistemas una ampliación del plazo de cumplimiento establecido inicialmente en el oficio, prolongando dicho plazo hasta el 11 de mayo de 2.022.
El día 27 de abril de 2.022, la responsable de recursos humanos de Santa Bárbara Sistemas remite correo a Randstad empleo ETT solicitando la extinción de los contratos de soldadores y caldereros de puesta a disposición con fecha de efectos de ese día, a los efectos de dar cumplimiento al requerimiento recibido de la Inspección de trabajo.
"Muy señor/a nuestro/a:
Por medio de la presente le comunicamos que con fecha 27 de abril de 2022, tendrá lugar la extinción de la relación laboral temporal que le unía con esta empresa por finalización del contrato especificado en su contrato de trabajo de fecha 29 de junio de 2021.
Una semana después de la fecha de finalización de su contrato tendrá a su disposición la oportuna liquidación de haberes, así como su documentación a efectos de solicitud de prestación por desempleo".
La empresa procedió a extinguir los contratos de más de ciento cincuenta trabajadores.
En relación con el taller de armado y soldadura se recoge, en la actividad de punteo soldadura, factor uso de los equipos de trabajo de soldadura, en relación con el riesgo de presencia de agentes cancerígenos, mutágenos o tóxicos para la reproducción (compuestos de cromo y níquel), que el nivel de los riesgos es trivial y como medidas:
- Teniendo en cuenta las medidas preventivas que la Empresa ha implementado, y en base a los resultados de las mediciones higiénicas que se realizan periódicamente, y que son analizadas por el Servicio de Prevención, no existe exposición a agentes cancerígenos (compuestos de Cromo y Níquel)
- A los sistemas de extracción de humos de soldadura existentes en los puestos de trabajo, se debe añadir siempre el uso de los equipos de protección respiratoria facilitados por la Empresa, cuyas características técnicas permiten trabajar en ambientes que superan 500 veces los valores límite admisibles.
- En los talleres de armado y soldadura es obligatorio disponer de extracción localizada de alto y bajo vacío para la evacuación de los humos de soldadura en origen.
- El uso de estos equipos de extracción localizada es obligatorio cuando se realizan trabajos de soldadura y no se deben utilizar para la limpieza de puestos de trabajo.
- Disponer de torres de aspiración de humos de soldadura en las zonas de armado y soldadura en las que se realizan trabajos de soldadura, captación, filtración y renovación de ventilación del ambiente. El funcionamiento de estos equipos es obligatorio cuando se realicen trabajos de soldadura y se debe verificar periódicamente su funcionamiento. Está prohibido manipular y desconectar las torres de aspiración.
- Mantenimiento preventivo de todas las instalaciones de extracción y aspiración.
- Disponer de taquillas con doble compartimento. Se debe mantener separada la ropa de trabajo de la personal.
- La ropa de trabajo debe ser limpiada y descontaminada periódicamente por una empresa especializada
- Está prohibido comer y beber en las zonas de trabajo. Cuidar la higiene personal antes de comer y beber: lavarse las manos con jabón.
- Destinar dentro de la jornada laboral tiempo para el aseo, previo descansos de comida y final de jornada.
- Disposición de procedimientos adecuados de trabajo (procesos)
- Limpieza diaria de las zonas de trabajo por empresa especializada y del puesto por los propios trabajadores. Evitar la limpieza con equipos que generen polvo y movimientos de partículas, primará el uso de equipos de limpieza de aspiración.
- Supervisión mediante inspecciones específicas de condiciones de trabajo.
- Realización de mediciones higiénicas de humos de soldadura con periodicidad mínima anual, o menor en el caso de ser necesario.
- Aplicar los protocolos de la vigilancia de la salud correspondientes, teniendo en cuenta los productos químicos generados en el proceso de soldadura.
- Incluir en la formación mínima para el puesto de trabajo: - El uso seguro de los EPI, Operaciones de revisión y mantenimiento de los equipos, - Especifica del puesto de trabajo.
- Los EPI se deben guardan en las taquillas destinadas para ello. Está prohibido almacenar los EPI en el suelo, colgados sobre extintores, partes de la barcaza, etc. Los EPI se deben mantener limpios y en óptimas condiciones (sin roturas)
- Se debe comprobar el correcto funcionamiento de los EPI antes y después de su uso.
- El trabajador debe revisar periódicamente que los filtros de los equipos respiratorios estén operativos, conforme a lo descrito en el manual del fabricante y, mediante el caudalímetro de referencia se debe comprobar que el caudal de aire de circulación es el adecuado.
- Utilizar equipos de trabajo con marcado CE.
- Tener a disposición de los trabajadores el manual de instrucciones de los equipos de soldadura o la documentación informativa del equipo facilitada por el fabricante.
- Los equipos de protección individual estarán destinados a uso individual.
- Formación e información a los trabajadores sobre riesgos a la exposición de contaminantes químicos en el lugar de trabajo y medidas preventivas.
- En los puesto de trabajo de soldadura fuera de los talleres de armado y soldadura (por ejemplo, en el taller de mecanizado 2) es obligatorio el uso del sistema de extracción portátil de humos de soldadura. En estos casos es obligatorio cumplir con lo indicado en la ficha operativa "REPROCESOS SOLDADURA FUERA DE ARMADO Y SOLDADURA"
- Está prohibido realizar trabajos de soldadura en esta zona sin el sistema de extracción portátil en funcionamiento y sin limitar el acceso a la zona de otros trabajadores que no sea el propio soldador.
- Aquellas personas fumadoras pueden verse expuestas a un nivel superior de agentes cancerígenos mutágenos y/o tóxicas para la reproducción debido al consumo del tabaco y las sustancias que contiene el mismo.
Se incluía dentro del EPI equipos respiratorios con casco o pantalla para soldadura Speedglass 9100 con motoventilador Adflow y filtros TH3 y ropa específica para soldadura.
Copia de la evaluación obra unida al procedimiento, dándose su contenido por íntegramente reproducido.
El contrato que dio inicio al programa Ajax se firmó en julio del año 2.010, para el diseño y fabricación de seis prototipos del vehículo de cadenas AJAX. En diciembre de 2.014 se firmó el contrato para la fabricación de 589 vehículos de serie en seis variantes diferentes. En 2.016 se inició la fabricación de las barcazas de los vehículos. En diciembre de 2.021 se comunicó a Santa Bárbara una modificación para incluir pruebas adicionales en 2.022 y 2.023 para verificar y validar nuevas soluciones a incluir en la flota de vehículos e intensificar las pruebas de fiabilidad de cada versión. En ese mismo mes el Ministerio de defensa señaló que se sometería a los vehículos a pruebas adiciones a realizar entre 2.022 y 2.024 y como consecuencia de esas pruebas existen modificaciones en los vehículos que tienen que ser instaladas y de ahí que en el mes de marzo de 2.022 se haya solicitado que se retrasen las entregas pendientes de ejecutar.
En el plan de entrega pactado en el año 2.014 los primeros vehículos debían entregarse en el tercer trimestre del año 2.016 y los últimos el cuarto trimestre del año 2.023. Ese plan se modificó en el año 2.018, no en cuanto al plazo inicial de entrega pero si en cuanto al final que pasaba a ser el tercer trimestre de 2.024. En el año 2.020 se vuelve a modificar el plan de entregas, pero manteniendo la fecha de inicio y fin de entregas del mismo del año 2.018. En el año 2.022 se produce una nueva modificación y los últimos vehículos deberían entregarse en el tercer trimestre del año 2.025. Copia de los plazos de entrega obran unidos en el documento número 9 de la empresa Santa Bárbara sistemas, cuyo contenido se da por reproducido.
Como consecuencia de ese plan, en el mes de mayo de 2.020 la empresa instaló el turno 3T5, al que estuvo adscrito el demandante.
Santa Bárbara participa, también, en el Programa Dragón con plan de entrega entre el cuarto trimestre del año 2.021 y el segundo trimestre de 2.026, el Programa Castor con plan de entrega entre el tercer trimestre del año 2.020 y el primer trimestre del año 2.023 y el programa Filipinas con entregas previstas entre el tercer trimestre de 2.021 y el cuarto trimestre de 2.022.
"Que estimando parcialmente la demanda formulada por Dº Ángel frente a las empresas RANDSTAD EMPLEO ETT y SANTA BARBARA SISTEMAS SA
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
El recurrente acude a los motivos de recurso previstos en los apartados b) y c) del artículo 193 de la LRJS para cuestionar la corrección fáctica y técnica jurídica de la sentencia recurrida.
Las dos empresas demandadas impugnan el recurso y el Ministerio Fiscal defiende del acierto de esa sentencia.
La resolución judicial, el recurso y las impugnaciones coinciden con lo hecho valer y resuelto en el procedimiento 380/2022 seguido ante el mismo Juzgado de lo Social entre las demandadas y otro trabajador como demandante, con idénticas pretensiones. Hay identidad plena en el contenido de la sentencia, excepción hecha de los particulares relativos a importe del salario e indemnización; la hay también en el contenido del recurso de suplicación interpuesto, el nº 120/2023 de esta Sala de lo Social, resuelto por sentencia nº 300/2023, de 28 de febrero. Trasladamos a esta sentencia los argumentos de la anterior, pues a ello nos obligan las exigencias constitucionales de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación del Derecho, cuando no concurren circunstancias que nos lleven a tener que apartarnos de los mismos.
La empresa Santa Bárbara Sistemas SA formula un motivo de inadmisibilidad del recurso. Entiende que el recurrente reproduce los alegatos de la demanda y pretende una revisión completa de toda la resolución judicial. Sostiene que la contraparte quiere revisar los hechos probados en base al conjunto de la prueba, sin explicitar el error cometido y sin ofrecer un texto alternativo para el ordinal afectado por la revisión. Añade que en el motivo de recurso basado en censura jurídica la parte no relaciona las normas sustantivas supuestamente infringidas con el objeto del recurso.
Para responder a esta petición de inadmisión partimos de la máxima eficacia del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE). El artículo 200 de la LRJS autoriza la inadmisión del recurso cuando el recurrente incumple de manera manifiesta e insubsanable los requisitos para recurrir o cuando existe doctrina unificada del TS en el mismo sentido de la sentencia recurrida.
La parte actora arbitra el recurso en base a una pretendida revisión de hechos probados y del derecho sustantivo aplicado. El motivo de recurso basado en revisión de hechos probados tiene por objeto modificar el Hecho Probado Segundo, para añadir que "el contrato de trabajo de 29.6.2020 (código 402) lo fue por acumulación de tareas en producción para la fabricación simultanea de la serie SV y otros programas, a jornada completa, prorrogado el 30 de diciembre de ese año hasta el 28 de junio de 2021; que el contrato programa SV Delivery 427, lo fue para trabajos normales, habituales y propios de la actividad empresarial de Santa Bárbara Sistemas SA, realizando trabajos expresamente excluidos para la celebración de un contrato de puesta a disposición".
Como soporte probatorio de la revisión la parte señala el documento 6, que identifica con un oficio dirigido a la empresa, y la prueba testifical que corrió a cargo del Delegado de Prevención.
En el artículo 196.3 de la LRJS se exige al escrito de interposición del recurso que "
En la censura jurídica el demandante atribuye a la sentencia de instancia la infracción de dos preceptos del Estatuto de los Trabajadores (ET), el artículo 51 y el 56, además del artículo 8 de la Ley reguladora de Empresas de Trabajo Temporal, y el 17 de la Constitución Española (CE) que el recurrente identifica con el derecho a la tutela judicial efectiva. Fundamenta la denuncia en que el despido es nulo, pues no se observaron las reglas del artículo 51 ET para el despido colectivo, pese a que fueron 150 los contratos de trabajo extinguidos, todos contratos indefinidos como consecuencia del fraude cometido en la contratación temporal; el despido es la reacción empresarial que tiende a evitar que los trabajadores promuevan acciones en defensa de sus derechos a partir de la actuación de la Inspección de Trabajo relacionada con los riesgos de exposición a agentes cancerígenos; y, la improcedencia del despido da lugar a una indemnización mayor, 5.575,08€, fruto de una antigüedad de 29 de junio de 2020 y de un salario día de 92,15€.
Del mismo modo que hemos advertido para la revisión fáctica, sin perjuicio de lo que la Sala decida sobre la censura jurídica a la sentencia de instancia, también este segundo motivo de recurso cumple los mínimos exigidos en orden a su admisión.
La representación letrada de Randstad opone que la falta de concreción del texto a modificar y de redacción alternativa aboca a la desestimación, que el recurrente introduce valoraciones jurídicas que no tienen cabida en esta parte de la sentencia, y que no se sostienen en la prueba apuntada ni tienen eficacia frente a los argumentos de la resolución judicial.
La representación letrada de Santa Bárbara Sistemas SA opone que la revisión no está correctamente planteada ni motivada, que es irrelevante y con la misma solo se quiere subvertir el hecho sobre el que la Juzgadora ha alcanzado plena convicción, esto es, la inexistencia de exposición del trabajador a agentes cancerígenos en la ejecución del trabajo.
En el recurso de suplicación se podrán revisar los hechos probados a la vista de concretas pruebas documentales o periciales, que el recurrente señale de manera suficiente, al tiempo que ofrezca un texto alternativo (artículos 193 b y 196.3 LJS). El TS ha perfilado los requisitos de este motivo de recurso en paralelo a los propios de la revisión de hechos probados en el recurso de casación. El punto de partida está en la denuncia de que algún extremo de la declaración de hechos probados resulte, sin duda, equivocado y: a) se concrete de manera clara y precisa qué hecho esencial omite o introduce la sentencia de manera errónea en el relato fáctico; b) que el hecho demostrativo del error se pueda apreciar de manera clara, patente y directa en la prueba documental o pericial obrante en autos; c) se ofrezca un texto alternativo concreto, que sustituya, suprima o complete el texto calificado de erróneo; d) que el hecho resulte trascendente en orden a modificar el fallo de instancia o, cuando menos, refuerce su sentido argumentativo ( SSTS del Pleno de 18/7/2014 rec 11/2013, de 13/9/2016 rec 212/2015, entre otras muchas).
Esas líneas generales se completan con precisiones como estas: 1) Una cosa es el error en la apreciación de la prueba, que de haberse producido mostraría un relato histórico hecho en términos equivocados, y otra muy distinta que la valoración jurídica de los comportamientos conduzca a resultados que el recurso considere erróneos, aun cuando el conjunto fáctico se halle acreditado en forma impecable. 2) Se rechazan las pretensiones que instan una nueva valoración de la prueba, pues en ello se desconsidera el carácter extraordinario y limitado del recurso, además de la competencia privativa y amplia del Juez de instancia para cumplir ese cometido; se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al juez de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes. 3) Los documentos sobre los que se pretenda efectuar la revisión han de tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, sin necesidad de argumentos, conjeturas, deducciones o interpretaciones valorativas. 4) Salvo supuestos de error palmario, la revisión fáctica no se puede fundar en el mismo documento en que se ha basado la sentencia recurrida para sentar sus conclusiones, pues también en ese caso se sustituiría el criterio objetivo del Juez por el subjetivo juicio de evaluación de la parte. 5) Si existe en los hechos probados constancia suficiente de las especificaciones que se pretenden adicionar, aunque sea por remisión, tal circunstancia permite a la Sala contar con ellas sin necesidad de introducirlas en la narración histórica de la sentencia. ( STS 13/11/2007 rec. 77/2006, sentencia del Pleno de 16/4/2014 rec. 57/2013, de 18/3/2014 rec. 125/2013, de 9/2/1996 rec. 2429/1994, de 28/6/2013 rec. 15/2012, 20/4/2015 rec. 354/2014, de 7/7/2016 rec. 174/2015, de 9/1/2019 rec 108/2018, la sentencia 1002/2019 de 13/3/2019, la más reciente de 21.10.2021 rec 143/2020).
Los datos del primer contrato de trabajo (29.6.2020) que el recurrente quiere incluir en el Hecho Probado 2º forman parte del Hecho Probado 1º y los del segundo contrato (29.6.2021) están incluidos en el Hecho Probado 2º, si bien en el segundo párrafo de este Hecho Probado se consigna una fecha errónea cuando se identifica con el contrato de "29.6.2020", un error que se corrige al final del mismo párrafo donde la sentencia dice "
Queda por ver si es posible y procedente añadir en el ordinal segundo de los Hechos Probados que la relación laboral tuvo por objeto trabajos normales, habituales y propios de la actividad empresarial de Santa Bárbara Sistemas SA, y que el trabajador realizó cometidos expresamente excluidos para un contrato de puesta a disposición.
Si con la remisión al documento 6 el recurrente se refiere a su ramo de prueba (no lo especifica en el escrito de recurso), ahí no encontramos documento destacado como documento 6, pero siguiendo la secuencia del índice que aparece al folio 3 se correspondería con el oficio que remite la Inspección de Trabajo a la Dirección de la empresa Santa Bárbara como requerimiento para que adopte medidas conforme a lo establecido en informe del servicio de prevención, una vez se constató la presencia de cromo y niquel en los puestos de trabajo del taller de armado y soldadura 1 y 2 de la fábrica.
Sobre ser irrelevante en este caso el dato relativo a la actividad desarrollada por el trabajador como actividad habitual de la empresa usuaria, el documento en cuestión no contiene hechos como los que elabora el recurrente para añadir al relato fáctico, en particular el relativo a ejecución de trabajo excluido del contrato de puesta a disposición. En este punto la sentencia de instancia contiene consideraciones fácticas de signo contrario y por ello la Magistrada descartó que el trabajador estuviera empleado en trabajos con "exposición" a agentes cancerígenos presentes en el centro de trabajo, como veremos más adelante.
Se desestima el primer motivo de recurso.
La censura llega estructurada en cuatro apartados: a) El despido es nulo porque la empresa no cumplió con lo previsto en el artículo 51 del ET en materia de despido colectivo, ya que junto con el demandante se procedió al despido de más de 150 trabajadores, todos contratados de la misma forma fraudulenta, contratos sucesivos, sin causa precisa que lo justifique, utilizando fórmulas vagas y genéricas, de modo que todos son contratos indefinidos y computan a efectos de los umbrales que fija ese precepto para exigir que los despidos plurales se formalicen bajo la fórmula de despido colectivo. b) El despido constituye una vulneración de la garantía de indemnidad, es la reacción empresarial tendente a evitar que los trabajadores promuevan acciones derivadas del oficio que la Inspección de Trabajo remitió a Santa Bárbara. c) Las demandadas actuaron en connivencia en la suscripción de contratos temporales en fraude de ley, privando a los trabajadores de los beneficios sociales del convenio colectivo que rige en las relaciones laborales de la empresa principal, al margen de los riesgos de exposición a agentes cancerígenos que en su día denunció un sindicado, ante la oportunidad que se le presenta al trabajador con ese hecho de corregir las irregularidades y poder ser personal indefinido de la empresa usuaria se le despide para evitar que ejercite sus derechos. d) La improcedencia del despido da lugar a una indemnización mayor, fruto de una antigüedad que se remonta a la fecha de inicio del primer contrato de trabajo.
En síntesis, la parte censura la sentencia en la decisión de despido individual e improcedente con derecho a determinada cuantía indemnizatoria, en la medida en que no está al despido colectivo que nace del fraude general en la contratación laboral, no atiende a la garantía de indemnidad, y no toma de manera adecuada uno de los parámetros indemnizatorios.
Randstad opone que no hay soporte fáctico para poder apreciar un despido colectivo ex artículo 51 del ET; no hay hechos que autoricen la afirmación de contrario acerca de que el despido fue una reacción frente al posible ejercicio de acciones por parte del trabajador; no hay vulneración de derechos fundamentales ni derecho a indemnización adicional, en una sentencia que considera conforme a derecho la causa de temporalidad de los contratos suscritos por el demandante y la inexistencia de exposición a agentes cancerígenos, y por otros motivos distintos al alegado fraude llega a la conclusión de que el despido es improcedente; no se debe mayor importe indemnizatorio.
Santa Bárbara Sistemas SA opone una razón desestimatoria de entrada, la incorrecta formulación de este motivo y la sucinta cita de preceptos que el recurrente dice vulnerados. Sostiene que este no es el procedimiento adecuado para cuestionar la validez de una pluralidad de contratos de trabajo, cada uno con sus propias características, cuando la mayoría ni siquiera fue objeto de demanda por parte de los trabajadores afectados. Afirma que la extinción del contrato tuvo lugar porque la Inspección de Trabajo requirió a esta empresa para que garantizara que los trabajadores con contrato de puesta a disposición no prestaran servicios en lugares donde pudiera haber riesgo de exposición a agentes cancerígenos, ante la eventuales interpretaciones que se puedan realizar acerca de exposición o presencia de esa clase de agentes. Añade que descartada la exposición a agentes cancerigenos, no es nulo el despido que el recurrente conecta con una cesión ilegal de mano de obra. Rechaza la pretensión sobre mayor importe indemnizatorio, a falta de irregularidad detectada en el cálculo efectuado por la Magistrada de instancia.
El recurrente no sale al paso de los argumentos de la sentencia recurrida, que es el término de contradicción en el recurso, y pese a insistir en la pretensión de despido nulo no denuncia la infracción de los preceptos que delimitan esta figura, esto es, los artículos 55.5 del ET y 108.2 de la LRJS, que califican el despido de nulo cuando tenga por móvil alguna de las causas de discriminación previstas en la Constitución y en la ley, o se produzca con violación de derechos fundamentales o libertades públicas del trabajador.
Según la sentencia recurrida la parte actora sostiene que la relación laboral con la ETT y Santa Bárbara es fraudulenta porque el cometido objeto del contrato forma parte de la actividad estructural de la empresa usuaria; los contratos de trabajo expresan causas vagas e imprecisas; y, el trabajo desempeñado está excluido expresamente de la contratación autorizada para los contratos de puesta a disposición. A todo ello la Magistrada de instancia responde que el demandante firmó dos contratos temporales ajustados a la legalidad en cuanto que trabajos de duración determinada, pues los dos obedecen a necesidades puntuales de la empresa usuaria, la plantilla de la empresa usuaria resulta insuficiente para atender los picos de producción generados en la ejecución del programa denominado Ajax (en otro tiempo SV) para la fabricación de vehículos Ascod. Explica que esos picos tienen que ver con que la usuaria sabe qué número de vehículos tiene que fabricar para el cliente, pero desconoce el tiempo de duración de la fabricación y las fechas de entrega, estas últimas modificadas en los años 2018, 2020 y 2022. Considera una evidencia de la necesidad de la contratación temporal el hecho de que en mayo de 2020 la empresa usuaria implantara el turno 3T5, previsto en el artículo 41 del convenio colectivo como mecanismo para hacer frente a las necesidades de producción, incluida la contratación temporal, precisamente un turno al que estuvo adscrito el demandante.
Los dos contratos de trabajo a que se refiere la sentencia de instancia son el contrato de 29 de junio de 2020, eventual por circunstancias de la producción cuyo objeto se identificó en el texto del contrato como "
La naturaleza temporal de los contratos y su regulación no forman parte del contenido de los preceptos legales citados en el recurso como infringidos, como no sea el artículo 8 de la Ley que regula las Empresas de Trabajo Temporal. Encontramos en el artículo 15 del ET y el articulado del RD 2820/1998, de 18 de diciembre, que lo desarrolla, el soporte normativo del contrato temporal, en lo que son sus requisitos formales, modalidad, duración y las consecuencias legales de la inobservancia de los requisitos legales en cada caso. Cuando el recurrente se refiere al número de extinciones que rebasan los umbrales del despido individual y que hacen de las mismas un necesario despido colectivo, se refiere al fraude en la contratación temporal por prórrogas injustificadas e indeterminación de las causas de los contratos, además de la específica condición de actividad no autorizada para el contrato de puesta a disposición, y al hacerlo no cita la normativa propia de los contratos de duración determinada, de modo que asume que la sentencia la aplicó adecuadamente, pues no denuncia infracción al respecto. Para decidir en materia de fraude en la contratación y conversión del contrato temporal en indefinido a efectos del artículo 51 del ET es preciso estar a esa normativa, comprobar si la sentencia de instancia la interpretó y aplicó correctamente, y la Sala no puede hacerlo si no cuenta con denuncia específica de infracción de la misma, identificar este o aquel precepto como vulnerado; de lo contrario construiríamos la censura jurídica y dejaríamos a las partes recurridas en clara indefensión, pues han desarrollado la oposición al recurso a partir de las denuncias formuladas por el recurrente.
El artículo 8 de la Ley 14/1994, de 1 de junio, que regula las Empresas de Trabajo Temporal, y la Disposición Adicional segunda de la misma no permiten la celebración de contratos de puesta a disposición para poner a disposición de otra usuaria, con carácter temporal, trabajadores contratados por la ETT, a fin de que realicen trabajos especialmente peligrosos para la salud y la seguridad en el trabajo, como los que impliquen exposición a agentes cancerígenos. La infracción denunciada en torno a ese precepto tiene más que ver con la figura jurídica de contrato de puesta a disposición que con el contrato temporal en sí mismo, sea este de una modalidad u otra, y el recurrente no conecta esta infracción con ninguno de los argumentos en que funda la censura a la sentencia. El artículo 8 de la LETT no entronca con la figura de despido colectivo, con el derecho a la tutela judicial efectiva ni con el importe de la indemnización legal por despido improcedente, en una resolución judicial que no entró a examinar los contratos de trabajo de los 150 trabajadores que vieron extinguido el contrato suscrito con la ETT, y que con valor de hecho probado contiene la afirmación de que el demandante no trabajó expuesto a agentes cancerígenos presentes en determinadas zonas del centro de trabajo, teniendo en cuenta, de un lado, las mediciones que efectúa la empresa usuaria y, de otro, que proporciona adecuadas medidas de protección individual y colectiva a los trabajadores, de modo que el niquel y el cromo (en su condición de agentes cancerígenos) no pasan de ser elementos presentes, que no traspasan la línea hacía la exposición laboral de los trabajadores. En el Fundamento de Derecho Cuarto la sentencia recurrida identifica el ejercicio de la acción de cesión ilegal por parte del demandante con la alegación de esta parte sobre prestación de servicios expuesto a agentes cancerígenos, siendo como es esta una circunstancia excluida de la contratación al amparo de la Ley de empresas de trabajo temporal y descarta la cesión ilegal al no haber quedado probada la exposición del trabajador a agentes cancerígenos, visto de un lado los medios de protección individual y colectivos que pone la usuaria a disposición de los trabajadores y el resultado de las mediciones anuales efectuadas, según los informes que emitió la Inspección de Trabajo en los años 2018 y 2021. En ese Fundamento de Derecho la recurrida recoge afirmaciones de hecho, como que los soldadores y caldereros que prestan servicios en el taller de armado y soldadura del centro de trabajo de Santa Bárbara en Trubia trabajan con productos que contienen sustancias cancerígenas; que según la evaluación de riesgos esto representa un riesgo trivial; que la empresa usuaria dota a los trabajadores de equipos de protección individual y dispone de medios de protección colectiva; que en las mediciones anuales que realiza la empresa se detecta la presencia de agentes cancerígenos, pero se descarta que el demandante haya prestado servicios expuesto a esos agentes, pues con las medidas de protección adecuadas no hay exposición; que la situación evaluada por la Inspección de Trabajo en el año 2021 en relación a la exposición de agentes cancerígenos en el centro de trabajo es la misma que la que evaluó en 2018, y entonces se concluyó que atendiendo a las mediciones efectuadas y teniendo en cuenta las medidas preventivas adoptadas no existe exposición.
La Magistrada de instancia descartó la nulidad del despido con estos argumentos (i) no lo es por el número de contratos temporales extinguidos, visto que no existe fraude en la contratación temporal; (ii) la decisión empresarial no es la respuesta al escrito que dirigió el Delegado de Prevención a la Inspección de Trabajo el 21.6.2021 sobre presencia de materiales cancerígenos en las instalaciones de la empresa Santa Bárbara; (iii) tampoco influyó en la decisión que un día antes de comunicar la extinción del contrato se hubiera convocado una asamblea de trabajadores, como tampoco que la empresa contara con un semana más, hasta el 11 de mayo de 2022, para cumplir con el requerimiento de la Inspección de Trabajo en el sentido de garantizar que los trabajadores procedentes de la ETT no prestaran servicios en lugares donde pudiera haber exposición a agentes cancerígenos.
El artículo 51 del ET tiene 11 apartados y el recurrente no identifica cuál de ellos quebranta la sentencia de instancia. En la medida en que argumenta sobre número de trabajadores despedidos al mismo tiempo y por idéntica causa, podemos abordar la respuesta al recurso desde el apartado 1 de ese precepto. En ese punto el ET califica de despido colectivo la extinción de contratos de trabajo fundada en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, cuando en un periodo de noventa días la extinción afecte al menos a 10 trabajadores en empresas que ocupen menos de 100, el 10% de la plantilla en empresas que ocupan entre 100 y 300 trabajadores, y 30 en las empresas que ocupen más de 300 trabajadores, o a la totalidad de la plantilla de la empresa, siempre que el número de trabajadores afectados sea superior a cinco, cuando se produzca por cese de la actividad empresarial fundada en aquellas mismas causas; añade que para el cómputo del número de extinciones de contratos se tendrán en cuenta asimismo cualesquiera otras producidas en el periodo de referencia por iniciativa del empresario en virtud de otros motivos no inherentes a la persona del trabajador distintos de los previstos en el artículo 49.1.c), siempre que su número sea al menos de cinco; y que cuando en periodos sucesivos de 90 días y con el objeto de eludir las previsiones contenidas en este artículo, la empresa realice extinciones de contratos al amparo de lo dispuesto en el artículo 52.c) en un número inferior a los umbrales señalados, y sin que concurran causas nuevas que justifiquen tal actuación, dichas nuevas extinciones se considerarán efectuadas en fraude de ley, y serán declaradas nulas y sin efecto.
La pretensión de ver en la extinción del contrato de trabajo del demandante un despido nulo porque debió enmarcarse en un inaplicado despido colectivo requiere de hechos probados, en este caso inexistentes. El único dato alusivo se reduce a que la empresa procedió a extinguir los contratos de más de 150 trabajadores (Hecho Probado quinto). Ni siquiera consta el hecho imprescindible de la causa de extinción de cada uno de los contratos que se quieran computar a los efectos del artículo 51.1 ET, excluidas como están algunas en el texto de ese precepto (extinción por motivo inherente a la persona del trabajador o por expiración del tiempo convenido).
La sentencia de instancia no infringe el artículo 51 del ET, tampoco el artículo 8 de la LETT.
Alegada por el trabajador despedido la vulneración de un derecho fundamental, entran en juego las reglas específicas de carga de la prueba que recogen los artículos 96.1 y 181.2 de la LJS, esto es, el demandante ha de aportar en juicio indicios fundados de ello, y si de ese modo se deduce que concurren tales indicios la demandada habrá de probar de manera suficiente que cuenta con justificación objetiva y razonable de la medida adoptada y que resulta proporcionada.
Por su valor sintetizador recordamos las sentencias del Pleno del TC nº 16/2006, de 19 de enero, y nº 75/2010, de 19 de octubre, que apuntan:
-El contrato de trabajo no puede privar al trabajador de los derechos que la Constitución le reconoce como ciudadano, ni la libertad de empresa prevista en el artículo 38 legitima limitaciones injustificadas de los derechos fundamentales y libertades públicas; como tampoco el ejercicio de las facultades organizativas del empleador puede traducirse en la producción de resultados inconstitucionales, lesivos de los derechos fundamentales del trabajador.
-La necesidad de garantizar que los derechos fundamentales del trabajador no sean desconocidos por el empresario bajo la cobertura formal del ejercicio por parte de éste de los derechos y facultades reconocidos por las normas laborales, pasa por considerar la especial dificultad que en no pocas ocasiones ofrece la operación de desvelar en los procedimientos judiciales correspondientes la lesión constitucional, encubierta tras la legalidad sólo aparente del acto empresarial; dificultad de la que la norma en el proceso laboral se ha hecho eco al reconocer la prueba basada en indicios, de modo que como reiteradamente se argumenta desde la STC 38/1981, de 23 de noviembre, cuando se prueba por medio de indicios que una decisión empresarial puede enmascarar una lesión de derechos fundamentales incumbe al empresario acreditar que su decisión obedece a motivos razonables y ajenos a todo propósito atentatorio del derecho de que se trate.
-La prueba indiciaria exige del trabajador la aportación de un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental, principio de prueba o prueba verosímil dirigidos a poner de manifiesto el motivo oculto que se denuncia. Bajo esas circunstancias, el indicio no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de la lesión.
-Los indicios generan la razonable sospecha, apariencia o presunción, a favor de la vulneración del derecho fundamental, por lo que una vez cumplido por parte del trabajador aquel primer e inexcusable deber, recae sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tuvo causas reales, serías y absolutamente extrañas a la pretendida vulneración, así como que esas causas tenían entidad suficiente para justificar la decisión adoptada. En otro caso, la ausencia de prueba empresarial trasciende el ámbito puramente procesal y determina, en última instancia, que los indicios aportados por el demandante desplieguen toda su operatividad para declarar la lesión del derecho fundamental concernido.
El artículo 24.1 de la CE reconoce el derecho a obtener de jueces y tribunales la tutela judicial efectiva en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. De ese derecho fundamental nace la garantía de indemnidad. Las SSTC que hemos citado, sobre la garantía de indemnidad en el campo de las relaciones laborales señalan que se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos, de donde se sigue la consecuencia de que una actuación empresarial motivada por el hecho de haberse ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido -o, también actos preparatorios o previos necesarios para el ejercicio de la acción judicial o actuaciones tendentes a la evitación del proceso- debe ser calificada como discriminatoria y radicalmente nula por contraria a ese mismo derecho fundamental, ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo [ art. 24.1 CE y art. 4.2 g) del ET].
La Sala IV del TS contempla el derecho a la tutela judicial efectiva, en la versión garantía de indemnidad, desde esa perspectiva constitucional, y en reiterada jurisprudencia insiste en el derecho al ejercicio individual de las acciones derivadas de su contrato de trabajo, previsto en al artículo 4.2 g) del ET, indiscutiblemente derivado y conectado con el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la CE y ceñido al mismo, al exigir el cumplimiento del principio de igualdad y no discriminación, el artículo 17.1 del ET, que establece expresamente que serán nulas las decisiones del empresario que supongan un trato desfavorable a los trabajadores como reacción ante una reclamación efectuada en la empresa o ante una acción administrativa o judicial. En lo relativo, a la prueba de indicios y a la distribución de la carga probatoria, a que se refieren los artículos 96.1 y 182.1 de la LJS, para que opere el desplazamiento hacia el empresario de la carga de prueba no basta simplemente con que el trabajador afirme la vulneración de la garantía de la indemnidad, sino que ha de acreditar un indicio o -sin que proceda realizar mayores precisiones- un principio de prueba que permita deducir que aquella vulneración se puede haber producido. Como quiera que las cuestiones relacionadas con la lesión de la garantía de indemnidad dependen mucho de las circunstancias concurrentes en cada caso, es preciso que quede configurado un panorama susceptible de ser considerado como un sólido indicio de posible vulneración de la garantía de indemnidad.
La Magistrada de instancia entiende que la extinción del contrato de trabajo es una decisión de la ETT, que es la consecuencia directa de la que adoptó la usuaria para dar cumplimiento a la ley y al requerimiento que le había hecho la Inspección de Trabajo, y que ello no entraña vulneración de derechos fundamentales. Desestima la pretensión de nulidad y con ella la de condena al pago de una indemnización adicional de 12.000€.
El requerimiento en cuestión, al que respondió Santa Bárbara SA con la extinción del contrato de puesta a disposición, versaba sobre el deber de garantizar que los trabajadores con contrato de puesta a disposición no estuvieran expuestos a agentes cancerígenos en la ejecución del trabajo. En esto vemos una circunstancia específica del contrato de puesta a disposición, que singulariza la decisión adoptada y suprime la infracción del artículo 17 CE, tan genérica e infundadamente citado en el recurso como precepto infringido.
La realidad fáctica que ofrece la sentencia de instancia no permite apreciar la reacción que el recurrente atribuye a las empresas, esto es, el propósito deliberado de extinguir los contratos antes de que los trabajadores ejercitaran acciones en defensa de sus derechos, un propósito que según el texto del recurso apuntaba a pasar a la plantilla de la empresa usuaria. La extinción que acuerda la empleadora (por tal solo podemos tener a la ETT, pues la sentencia de instancia no aprecia cesión ilegal de mano de obra y el recurrente no cuestiona la corrección jurídica de la sentencia en ese punto) no busca reprimir el derecho del trabajador a la legítima defensa de los derechos que nacen de su contrato de trabajo. El Delegado de Prevención solicita la intervención de la Inspección de Trabajo en orden a comprobar si los trabajadores de la fábrica de Santa Bárbara Sistemas SA están expuestos a agentes cancerígenos en la ejecución del trabajo, la Inspección comprueba que cromo y níquel están presentes en algunas zonas para determinadas categorías profesionales, y ante la realidad de que en el centro de trabajo prestan servicios trabajadores por cuenta de ETT, requiere a la usuaria para que garantice que estos no queden expuestos a los agentes cancerígenos; la usuaria, que efectúa mediciones anuales y dota a los trabajadores de medios adecuados de protección, para asegurar la garantía que la Inspección le exige en relación a los trabajadores que prestan servicios al amparo del contrato de puesta a disposición, pone fin a este contrato, y a partir de esta decisión la empleadora comunica al trabajado la extinción del contrato vigente.
Existe una actuación previa ante la Inspección de Trabajo que podemos tomar como anticipo de un posterior y legítimo ejercicio de acciones por parte del demandante en defensa de los derechos que nacen del contrato de trabajo, que la empleadora pudiera querer reprimir, y ello se erige en indicio a los efectos que nos ocupan, pero tal indicio pierde toda su eficacia ante un hecho probado como es que la extinción del contrato de trabajo vino motivada por la del contrato de puesta a disposición y esta, a su vez, por la voluntad empresarial de cumplir con el tanto de responsabilidad en orden a asegurar que el trabajador procedente de la ETT no quedara expuesto a agentes cancerígenos en prestación del servicio en el centro de trabajo de la usuaria. Ese hecho probado pone de manifiesto que en la decisión empresarial de extinguir el contrato de trabajo medió una causa desconectada de la vulneración de la garantía de indemnidad; una causa aquella objetiva, razonable y proporcional, por más que otros elementos jurídicos hagan de la misma un despido improcedente.
La sentencia de instancia no infringe el artículo 24.1 de la CE, tampoco el 17 citado en el recurso.
El recurrente solicita mayor importe indemnizatorio. Para ello incluye en el periodo de prestación de servicios la duración de los dos contratos de trabajo suscritos con la ETT.
Al formular esa petición el recurrente no asocia un precepto infringido. En la relación separada, introductoria y genérica de normas infringidas en el recurso cita el artículo 56 del ET, sin especificar a cuál de los cinco apartados del mismo se contrae la vulneración del derecho. El apartado primero del precepto asocia al despido improcedente el derecho del trabajador a una indemnización de treinta y tres días de salario por año de servicio, y de ese modo introduce en el cálculo dos variables: tiempo de prestación de servicios y salario. El recurrente utiliza la primera de esas variables para solicitar la revocación de la sentencia en lo que es importe de la indemnización, lo que nos permite responder a esta parte del recurso a partir del texto del apartado 1 del artículo 56 del ET.
En la jurisprudencia de la Sala IV del TS que interpreta el artículo 56.1 del ET, la antigüedad computable a efectos del cálculo de la indemnización -el tiempo de servicio a que alude el art. 56.1 ET- se remonta a la fecha de la primera contratación, tanto si han mediado irregularidades en los sucesivos contratos temporales cuanto si lo ocurrido es la mera sucesión -regular- de varios sin una solución de continuidad significativa, con interrupción inferior al tiempo de caducidad para accionar por despido, y aunque medie recibo de finiquito y percibo de indemnización a la finalización de cada contrato temporal, pues en el ámbito del Derecho del Trabajo es regla que si en un contrato temporal concluye el plazo de vigencia que le es propio o se produce la causa extintiva del mismo y a continuación, sin interrupción temporal alguna, es seguido por un contrato indefinido entre las mismas partes, se entiende que la antigüedad se remonta al momento en que se inició el trabajo en virtud del primer contrato temporal, pues la novación extintiva sólo se admite si está objetivamente fundada en la modificación del contenido de la obligación, y por ello en los supuestos en que la relación sigue siendo la misma la diversidad de contratos no provoca la existencia de relaciones-sucesivas- diferentes, pues la antigüedad de un trabajador en una empresa determinada no es otra cosa que el tiempo que el mismo viene prestando servicios a esa empresa sin solución de continuidad, aunque tal prestación de actividad laboral se haya llevado a cabo bajo el amparo de diferentes contratos de distintas clases, temporales e indefinidos; y esto es así, toda vez que la relación laboral es la misma, pues en estos casos esa diversidad de contratos no provoca la existencia de relaciones laborales diferentes" ( SSTS 12-11-93 (R-2812/92); 10-04-95 (R-546/94); 17-01-96 (R-1848/95); 22-06-98 (R-3355/97); 20-12-99 (R-2594/98 ), 27.7.02 (rec 2087/01), 19-4-002 (rec 805/04), 11-5-09 (rec 3632/07).
La doctrina jurisprudencial sobre los efectos de la extinción ilícita de contratos temporales sucesivos, celebrados en fraude de Ley, ha partido siempre del cómputo íntegro de los servicios prestados a través de la cadena de contratos, al considerar que la diversidad de contratos no provoca la existencia de relaciones laborales diferentes. La sentencia de instancia está a la licitud de los dos contratos temporales suscritos por el demandante y la ETT demandada para suprimir la parte de tiempo de prestación de servicios que corresponde al primer contrato de trabajo, al que sin solución de continuidad siguió el segundo y último, y al aplicar la variable tiempo de prestación de servicios del artículo 56.1 ET no se atiene a la jurisprudencia del TS, que extiende la doctrina que hemos expuesto también cuando se trata de contratos que son ajustados a Derecho ( STS 3.4.2012 rec 956/11).
A una relación laboral del demandante con la ETT que comenzó el 29 de junio de 2020 y que se mantuvo ininterrumpida hasta el despido de 27 de abril de 2022, con salario día de 92,15€, la indemnización por despido improcedente asciende a 5.575,08€, cantidad que (como efectúa la sentencia de instancia) se corrige para descontar los 903,70€ que recibió el trabajador en concepto de indemnización por fin de contrato, siendo el resultado pendiente de abono 4.671,13€.
Se estima el segundo motivo de recurso en la denuncia de infracción del artículo 56 del ET.
Fallo
Que estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del demandante, frente a la sentencia dictada el 30/11/2022 en el procedimiento 375/2022 del Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo, que confirmamos en la desestimación de la pretensión principal de despido nulo y en la estimación de la pretensión subsidiaria de la demanda, la declaración de la improcedencia del despido del trabajador, y que revocamos y dejamos sin efecto en el cálculo del importe de la indemnización por despido, que fijamos en 5.575,08€, cantidad a cuyo pago se aplican los 903,70€ ya abonados al trabajador en concepto de indemnización por fin de contrato, dejando en lo demás inalterado el Fallo de la sentencia.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
Conforme al artículo 229 LRJS, todo condenado que no sea trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, junto a ese escrito debe justificar el ingreso del
Asimismo, ( artículo 230.1 LRJS), la parte condenada debe justificar, al preparar el recurso, haber
En el campo concepto constará: "
De efectuarse
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad,
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

