Última revisión
04/05/2023
Sentencia Social 442/2023 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 201/2023 de 28 de marzo del 2023
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Orden: Social
Fecha: 28 de Marzo de 2023
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: JOSE LUIS NIÑO ROMERO
Nº de sentencia: 442/2023
Núm. Cendoj: 33044340012023100457
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2023:761
Núm. Roj: STSJ AS 761:2023
Encabezamiento
C/ SAN JUAN Nº 10
Equipo/usuario: MGB
Modelo: 402250
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000737 /2022
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
En OVIEDO, a veintiocho de marzo de dos mil veintitrés.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Ilmos. Sres. D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª ISOLINA PALOMA GUTIERREZ CAMPOS, Dª MARIA PAZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ y D. JOSE LUIS NIÑO ROMERO Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 201/2023, formalizado por la Letrada Dª CELIA FERNANDEZ FIDALGO, en nombre y representación de Raquel, contra la sentencia número 556/2022 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de MIERES en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 737/2022, seguidos a instancia de Raquel frente a CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, S.A. y el MINISTERIO FISCAL, siendo Magistrado- Ponente el
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
Realizaba jornada a tiempo parcial de 24 horas semanales, percibiendo un salario mensual de 701€.
El 11 de mayo de 2022 la entidad QUIRON PREVENCION, de acuerdo con el contrato suscrito con la mercantil demandada, procede al reconocimiento médico de la trabajadora. Se aplican los protocolos de estrés térmico, manipulación manual de carga y posturas forzadas, y finalmente se califica a la demandante como apta con limitaciones, con una revisión a los seis meses.
En el mismo informe se contiene la prescripción de "evitar inicialmente realizar sin ayuda cargas o empujes de 10 Kg., o menos si los precisara realizar con frecuencia o en posturas forzadas de columna lumbar.
Al tiempo de su incorporación al trabajo se le instruye de que no debe manipular cargas superiores de 10 kg.
Por el servicio de prevención de riesgos se elaboró la ficha relativa al puesto de trabajo de panadería, del modo que obra a los folios 77 a 81. Desde el mismo servicio de prevención se confecciona un informe de tareas en el puesto de trabajo de la demandante, del modo que consta a los folios 83 y 84.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
1. La trabajadora demandante en este procedimiento, N. M. L., recurre en suplicación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Mieres en los autos 737/2022 con fecha 22 de noviembre de 2022, por la que se declara improcedente el despido disciplinario de la demandante acordado por la empresa demandada con efectos al 21 de julio de 2022. En la demanda se reclamaba con carácter principal la declaración de nulidad del despido por discriminación, más una indemnización de 20.000 euros por violación de derechos fundamentales, y subsidiariamente la declaración de improcedencia del despido.
2. El recurso de suplicación se articula en un solo motivo, que se plantea con amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), está destinado al examen de las infracciones normativas o de la jurisprudencia, y en el mismo se denuncia, por una parte, la infracción de los artículos 14 de la Constitución, 2 y 3 de la Directiva 2000/78/CE, y el artículo 40 Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social; y por otra la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea de 11.04.2013. Pretende en definitiva que se dicte sentencia estimando el recurso y se revoque la resolución recurrida, con la estimación de la acción principal de la demanda rectora declarando el despido nulo con las consecuencias a ello inherentes, así como el resarcimiento de los daños causados.
3. El recurso de suplicación ha sido impugnado, en el trámite correspondiente, por la defensa de Centros Comerciales Carrefour, S.A., que interesa la desestimación de los pedimentos formulados por la recurrente y en consecuencia se ratifique la sentencia de instancia.
1. La parte recurrente entiende, como ya se ha expuesto, que la recurrida vulnera los artículos 14 de la Constitución, 2 y 3 de la Directiva 2000/78/CE, y 40 Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, así como la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea de 11.04.2013. Considera que en el presente caso concurren todos los elementos delimitados por el TJUE para asimilar la enfermedad a discapacidad a efectos de constituir causa de discriminación, ya que por una parte existe una enfermedad diagnosticada, siendo indiferente su calificación como curable o incurable, pues la trabajadora causó baja el 05.10.2020 y durante la misma se le realizó una intervención quirúrgica de hernia de disco; esta enfermedad da lugar a una limitación pues la trabajadora, en el examen de salud posterior a la incapacidad temporal, fue apta con limitaciones debiendo evitar cargas superiores a los 10 kg., o menos peso si realiza con frecuencia esas cargas o adopta posturas forzadas de columna lumbar; y además la limitación es de larga duración. Expone también que la intervención de una hernia lumbar desaconseja cualquier sobreesfuerzo mecánico de la zona, a los seis meses y a los dos años, si bien, al ser despedida antes del trascurso de los seis meses que recoge el informe que la califica como apta con limitaciones, no pudo volver a ser examinada por el Servicio de Prevención, finalidad que perseguía el despido, y por ello, al no esperar la empresa este periodo de seis meses, ha de entenderse que a la fecha de cese las limitaciones de la trabajadora eran definitivas, lo contrario supondría una burla por parte de la empresa, quien evita el mantenimiento de la actora en su puesto precisamente por razón de su discapacidad, dado que supondría disponer de una auxiliar en su turno que complete o la auxilie en sus limitaciones. Considera por ello que se dan las circunstancias para entender que nos encontramos ante un supuesto de enfermedad asimilada a discapacidad por lo que ha de entrar en juego la tutela antidiscriminatoria prevista legalmente, lo que ha de ponerse en relación con la causa de despido, que fue masticar un alimento en horario laboral, causa que no quedó acreditada. Termina señalando que el despido no es nulo por la situación de IT, en la que no se encontraba la recurrente, sino en las limitaciones que tras esta situación y la operación de una hernia le quedaron, limitaciones reconocidas por el propio servicio de prevención si bien es despedida por masticar en horario laboral.
2. Combate los anteriores argumentos la empresa manifestando, en primer lugar, no habiéndose solicitado la revisión fáctica por la parte recurrente, resulta indudable que la motivación jurídica de la Sentencia recurrida se encuentra directamente vinculada con el relato fáctico de la misma en el que se recogen todas aquellas circunstancias valoradas por el Juzgador de Instancia para alcanzar la conclusión consistente en que en este supuesto no se ha producido vulneración alguna de los derechos fundamentales de la trabajadora demandante. Sin embargo, la recurrente plantea infracciones jurídicas basándose en consideraciones fácticas no recogidas en los hechos probados de la sentencia, así se indica que las limitaciones de la trabajadora eran definitivas; que la Empresa no intentó la adaptación del puesto de trabajo; que la finalidad del despido es evitar la contratación de un segundo auxiliar de panadería; o que las limitaciones de la trabajadora le impiden realizar la mayor parte de las funciones de su puesto, lo que resulta claramente contradictorio con el inatacado relato de hechos probados. Añade que la situación en que se encontraba la trabajadora no resulta equiparable a una discapacidad a los efectos que se pretenden en el recurso, y en cualquier caso, el despido no guarda relación alguna con la discapacidad. Las limitaciones de la trabajadora tras el proceso de incapacidad temporal no eran permanentes como se afirma por la parte recurrente, careciendo de fundamento pues en la sentencia se afirma que la limitación derivada de una intervención de hernia lumbar desaconseja cualquier sobreesfuerzo mecánico de la zona a los seis meses y a los dos años. La trabajadora prestó servicios con normalidad desde el 29 de abril de 2022 hasta 21 de julio de 2022, fecha en la que se produjo con despido por lo que difícilmente puede hablarse de una falta de adaptación del puesto de trabajo. Expone también que en el presente caso no concurre ninguna de las notas definitorias del concepto de discapacidad que podrían, en su caso, dar lugar a considerar que se ha producido una vulneración del derecho fundamental a la igualdad y no discriminación ( artículo 14 de la Constitución Española) en la medida en que no se trata de limitaciones de naturaleza permanente, ni tampoco se trata de dolencias que limiten el ejercicio de la actividad profesional de la demandante teniendo en cuenta el reducido impacto que tienen en su actividad ordinaria. Ni existen indicios de vulneración de derechos fundamentales ni, aún habiéndolos, puede considerarse que la decisión empresarial encuentre fundamento en la misma, pues el despido se produjo como consecuencia de los incumplimientos contractuales muy graves y culpables en que incurrió la misma sin perjuicio de que no se hayan considerado de suficiente gravedad para calificar el despido como procedente. Por lo tanto el despido se produjo por causas totalmente ajenas a cualquier limitación o dolencia que la trabajadora pudiera presentar. En definitiva, la única razón por la que se procedió al despido de la trabajadora fue la constatación de un incumplimiento de sus obligaciones laborales que, para la empresa, reviste una extraordinaria importancia.
3. Son hechos relevantes para la resolución del presente caso, los siguientes, no discutidos por ninguna de las partes:
La demandante presta servicios por cuenta de la empresa demandada desde el 08.03.2007 con la categoría de personal base, y puesto de auxiliar de panadería.
Con fecha 05.10.2020 pasa a la situación de incapacidad temporal en la que permanece hasta el día 29.03.2022, disfrutando acto seguido de sus vacaciones hasta el día 29.04.2022. Durante la IT se sometió a una intervención quirúrgica de hernia de disco.
El 11.05.2022 por el servicio de prevención contratado por la empresa se lleva a cabo el reconocimiento médico de la trabajadora, siendo calificada de apta con limitaciones con revisión a los seis meses. Se prescribió
Cuando se incorporó al trabajo se instruye a la trabajadora que no debe manipular cargas superiores a 10 kg.
Con fecha 07.03.2017 la demandante recibe las normas básicas de régimen interno y de organización de la empresa, disponiéndose en las mismas, entre otros extremos, que
Sobre las 9:45 horas del 30 de junio de 2022 la actora se hallaba en el obrador de panadería masticando un alimento.
El 21 de julio del 2022 la empresa notifica a la actora su despido disciplinario, con efectos de la misma fecha. En la carta de despido se le atribuye el consumo de productos de la empresa en su puesto de trabajo.
1. Dos son las cuestiones a resolver en el presente recurso: la primera, si la situación de la trabajadora puede considerarse como asimilable a una discapacidad; y la segunda, si la empresa, cuando despide disciplinariamente a la trabajadora, es por dicha circunstancia o, por el contrario, actúa por el incumplimiento contractual de la demandante.
2. Para resolver estas cuestiones, conviene traer a colación la doctrina emanada del TRJUE e incorporada a la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, y así la sentencia de la Sala Cuarta de 15.03.2018, Recurso 2766/2016, contiene una clara exposición de la cuestión discutida. Dice lo siguiente:
3. Aplicando la doctrina expuesta al presente caso no puede llegarse a la conclusión pretendida en el recurso ya que la situación de la trabajadora no es equiparable a la discapacidad. Permaneció en situación de incapacidad temporal durante la que se le intervino quirúrgicamente por una hernia discal, y en la reincorporación al trabajo se prescribe que no debe soportar cargas superiores a los 10 kg., extremo éste que es respetado y aplicado por la empresa a las condiciones de trabajo de la demandante, pues realiza normalmente su trabajo en estas nuevas condiciones y no es sino hasta un hecho propio de la trabajadora, el comer en el puesto de trabajo sin tenerlo permitido, cuando la empresa adopta la decisión de extinguir la relación laboral, de tal manera que hasta ese momento la trabajadora pudo desempeñar su cometido profesional en condiciones adecuadas. Por lo tanto, no existe situación asimilable a la discapacidad pues la trabajadora realizaba su cometido profesional en condiciones iguales al resto de las personas trabajadoras. Además de lo anterior hay que decir que no es posible establecer la necesaria conexión entre la alegada discapacidad por una parte, el hecho cometido por la trabajadora por otra, no discutido en el recurso aunque se afirme que no está acreditada la causa del despido, y la reacción empresarial en último término, pues como ya se ha dicho la demandante venía desempeñando su trabajo con normalidad y únicamente ante una infracción voluntaria de la normativa interna por parte de la trabajadora, comer en el puesto de trabajo, la empresa adopta la decisión de despedirla, por lo que no puede considerarse la actuación empresarial como discriminatoria. Lo expuesto lleva necesariamente a la desestimación del motivo y, con ello, del recurso, al no apreciarse las infracciones denunciadas.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Raquel contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de MIERES, dictada en los autos nº 737/2022 seguidos a su instancia contra CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, S.A. y siendo parte el MINISTERIO FISCAL, sobre Despido, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de
Si el ingreso se realiza mediante
De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida el formato dd/mm/aaaa.
Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad,
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

