Sentencia Social 831/2024...o del 2024

Última revisión
12/09/2024

Sentencia Social 831/2024 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 605/2024 de 28 de mayo del 2024

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Orden: Social

Fecha: 28 de Mayo de 2024

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: JOSE LUIS NIÑO ROMERO

Nº de sentencia: 831/2024

Núm. Cendoj: 33044340012024100791

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2024:1278

Núm. Roj: STSJ AS 1278:2024

Resumen:
SANCIÓN

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00831/2024

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

Correo electrónico:

NIG: 33024 44 4 2023 0000153

Equipo/usuario: MGZ

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000605 /2024

Procedimiento origen: SAN SANCIONES 0000039 /2023

Sobre: SANCION

RECURRENTE/S D/ña Obdulio, AUTORIDAD PORTUARIA DE GIJON

ABOGADO/A: MARIA XULIA FERNANDEZ SUAREZ, ARMANDO DÍAZ GARCÍA

RECURRIDO/S D/ña: Obdulio, AUTORIDAD PORTUARIA DE GIJON , MINISTERIO FISCAL

ABOGADO/A: MARIA XULIA FERNANDEZ SUAREZ, ARMANDO DÍAZ GARCÍA ,

Sentencia nº 831/24

En OVIEDO, a veintiocho de mayo de dos mil veinticuatro.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres. D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ y D. JOSE LUIS NIÑO ROMERO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000605 /2024, formalizado por la Letrada Dª MARÍA XULIA FERNÁNDEZ SUÁREZ y el Letrado D ARMANDO DÍAZ GARCÍA en nombre y representación respectivamente de Obdulio, AUTORIDAD PORTUARIA DE GIJON , contra la sentencia número 303 /2023 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de GIJON en el procedimiento SANCIONES 0000039 /2023, seguidos a instancia de Obdulio frente a MINISTERIO FISCAL, AUTORIDAD PORTUARIA DE GIJON , siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr D JOSE LUIS NIÑO ROMERO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO: D Obdulio presentó demanda contra AUTORIDAD PORTUARIA DE GIJON, siendo citado el MINISTERIO FISCAL siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 303 /2023, de fecha diez de noviembre de dos mil veintitrés.

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- La parte trabajadora viene prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la demandada desde el 1 de julio de 2005, como Jefe de División, con contrato indefinido con jornada de 40 horas semanales de lunes a viernes, salario mensual de 4.287,18 euros incluidas pagas extras y centro de trabajo en Gijón. Rige la relación laboral el Convenio Colectivo de Puertos del Estado y Autoridades Portuarias.

SEGUNDO.- El día 29 de septiembre de 2022, el actor inició un proceso de IT con el diagnóstico de trastorno de pánico (ansiedad episódica paroxística) sin agorafobia. Estuvo ingresado en la Clínica Pérez- Espinosa desde el 29 de septiembre de 2022 al 16 de octubre de 2022, cuando recibió el alta voluntaria.

TERCERO.- El 24 de octubre de 2022, el actor ingresó en el Servicio de Urgencias del Hospital Universitario San Agustín a las 13:13 horas, con el diagnóstico "gesto autolítico. Ingesta benzodiacepinas a las 22 h", recibiendo el alta hospitalaria el 25 de octubre de 2022, a las 11:10 horas, solicitada de forma voluntaria por el demandante. En el informe médico se le recomienda que comente con su psiquiatra, con la que se ve 2 días por semana, la posibilidad de un ingreso breve de contención.

CUARTO.- El actor ingresó en la Clínica Pérez- Espinosa en la que estuvo desde el 25 de octubre de 2022 al 4 de noviembre de 2022.

QUINTO.- El demandante recibió en su teléfono móvil el día 24 de octubre de 2022, a las 2:02 horas, un aviso de ingreso de 1.048,70 euros de la Autoridad Portuaria, correspondientes a la paga variable anual, comúnmente conocida como "bufanda".

SEXTO.- El día 24 de octubre de 2022, el actor envía los siguientes wasaps desde su teléfono móvil:

Al Director general de la Autoridad Portuaria:

- a las 2:17 horas: "1000 euros de bufanda! Vas a c";

- a las 2:19 horas: "Vas a cagar lo que comiste en Jamaica. Hijo de puta";

- a las 2:31 horas: "Hijo de puta Que mi muerte quede siempre en tu conciencia. Puto inútil."

Al Presidente de la Autoridad Portuaria:

-a las 2:35 horas: "Que mi muerte pese siempre en tu conciencia."

SÉPTIMO.- El día 25 de octubre de 2022, a las 16:23 horas, el actor envió tres wasaps al Presidente de la Autoridad Portuaria:

- "1000 euros de bufanda! Vas a c";

- "Vas a cagar lo que comiste en Jamaica Hijo de puta."

- "Hijo de puta Que mi muerte quede siempre en tu conciencia: Puto inútil."

OCTAVO.- El 27 de octubre de 2022, el actor a las 19:50 horas, remitió dos mensajes idénticos al Presidente y al Director General, mediante la aplicación WhatsApp, con el siguiente contenido:

"Estimado Anselmo. Quiero trasladaros mis disculpas tanto a Juan María como a ti. Como ya habrás deducido estaba fuera de mis cabales por circunstancias muy graves y personales que estoy sufriendo. No te puedo contar por escrito lo que me ocurre. Lo haría hablando personalmente y con total confidencialidad. Si tuvieras a bien en diez minutos. Sino supongo que tendré que hacerlo en la instrucción del expediente administrativo. Reitero mis disculpas, un saludo Obdulio"

NOVENO.- El actor recibió comunicación de inicio de expediente disciplinario en fecha 4 de noviembre de 2022, formuló las alegaciones oportunas y recibió resolución de fecha 21 de diciembre de 2022, notificada vía burofax, conteniendo sanción de seis meses de empleo y sueldo como incurso en una falta de carácter muy grave de los artículos 54.2 c del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y del artículo 48.C. 23 del III Convenio Colectivo del Estado y Autoridades Portuarias. Se añade además, que el período de cumplimiento de sanción se le indicará al interesado en el momento en que cause alta médica, al no ser posible el cumplimiento en el momento actual.

DÉCIMO.- El actor presentó en fecha 24 de noviembre de 2016, denuncia por acoso laboral ante el Director de recursos humanos de la demandada, relacionada con el abono de la paga variable.

DÉCIMO PRIMERO.- El viernes 21 de octubre de 2022, a las 11:30:59 horas, la demandada ordenó la transferencia a la entidad bancaria para el pago del actor de la paga variable anual, por cuantía de 1.048,70 euros."

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimando la vulneración de derechos fundamentales del trabajador y estimando parcialmente la demanda presentada, debo revocar y revoco la sanción impuesta, y autorizo a la empresa, la imposición al actor, en el plazo de caducidad de 10 días siguientes a la notificación de esta Sentencia, de una sanción adecuada a la gravedad de la falta."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Obdulio, AUTORIDAD PORTUARIA DE GIJON formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 13 de marzo de 2024.

SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 9 de mayo de 2024 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.- Recursos de suplicación.

1. El Juzgado de lo Social 3 de Gijón, conoció de los autos SAN 39/2023, promovidos a instancia de Obdulio., frente a la Autoridad Portuaria de Gijón, en impugnación de la sanción muy grave de suspensión de empleo y sueldo durante seis meses, impuesta por la citada empresa con fecha 04.11.2022 en relación con unos hechos ocurridos los días 24 a 27 de octubre de 2022. En la demanda se solicitaba que se declare la nulidad radical, o en su caso, improcedencia de la sanción, con todos los efectos inherentes, incluyendo el reintegro de los salarios dejados de percibir en caso de cumplirse la sanción, así como al pago de una indemnización por daños morales en la cantidad de seis mil doscientos cincuenta y un euros (6.251,00.-€). Se alegaba en la demanda, además de la falta de comisión de falta disciplinaria alguna por parte del trabajador, la vulneración de los derechos a la no discriminación, a la integridad moral y a la garantía de indemnidad reconocidos, respectivamente, en los artículos 14.1, 15 y 24 de la Constitución.

Con fecha 10.11.2023 se dictó sentencia en la que se desestimaba la vulneración de derechos fundamentales, y se estimaba parcialmente la demanda, revocándose la sanción impuesta y autorizando a la empresa la imposición al actor, en el plazo de caducidad de 10 días siguientes a la notificación de la sentencia, de una sanción adecuada a la gravedad de la falta, al haber considerado que los hechos no pueden ser considerados como falta muy grave sino como falta grave del artículo 48.b.1 del Convenio colectivo de aplicación.

2. La defensa del trabajador demandante, recurre en suplicación la sentencia dictada en instancia, recurso que se articula en un solo motivo que se plantea con amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), está destinado al examen de las infracciones normativas o de la jurisprudencia, y en el mismo se denuncia, por una parte, la infracción por incorrecta aplicación de lo establecido en los artículos 54.2c del Estatuto de los Trabajadores (ET), y del artículo 48.c.23 del III Convenio Colectivo del Estado y Autoridades Portuarias, y por otra la vulneración de los derechos a la no discriminación, a la integridad moral y a la garantía de indemnidad reconocidos, respectivamente, en los artículos 14.1, 15 y 24 de la Constitución, citando también los artículos 2 y 26 de la Ley 15/2022 integral para la igualdad de trato y la no discriminación.

Alega que la sanción impuesta vulnera el principio de tipicidad de la falta y la sanción, pues como establece la jurisprudencia para imponer una sanción disciplinaria no sólo se ha de acreditar la realización de una conducta, sino que la misma ha de estar tipificada como merecedora de la sanción impuesta, en caso contrario la sanción es nula. Añade que el trabajador incurre en una falta cuando incumple de forma culpable sus obligaciones laborales. La sanción impuesta vulnera el principio de culpabilidad. Además los hechos ponen de manifiesto la clara reacción de la empresa al libre ejercicio por parte del trabajador del derecho a la no discriminación, a la integridad moral y la garantía de indemnidad. Considera que la sanción debe ser declarada nula pues los hechos probados determinan que el estado de salud del trabajador impedía tomar consecuencia de sus actos, careciendo los hechos de voluntad o intencionalidad por parte de aquel, y en consecuencia ha sido impuesta sin observar las circunstancias que acreditan la ausencia voluntad consciente del trabajador, vulnerando así los derechos fundamentales invocados. Pretende que se declare la nulidad de pleno derecho o, en su caso, improcedencia de la sanción, y se proceda a la revocación y archivo de la misma, así como al pago de una indemnización en concepto de daños morales en la cantidad de seis mil doscientos cincuenta y un euros (6.251,00.- €).

3. El recurso de suplicación del trabajador ha sido impugnado, en el trámite correspondiente, por la defensa de la Autoridad Portuaria de Gijón, que interesa la desestimación del mismo.

4. Por su parte la defensa de la empresa demandada también interpone recurso de suplicación frente a la sentencia de instancia, que se articula igualmente en un solo motivo de censura jurídica al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, y en el que se alega vulneración de los artículos 58 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los artículos 48.C.24 Y 48.B.1) del III Convenio Colectivo del Estado y Autoridades Portuarias, y del artículo 115.1.c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, en concordancia con jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras de las sentencias de 20 enero 1980 y 29 septiembre 1989, y 17 de noviembre de 1988, y de 2 de abril de 1987.

Considera la recurrente que el criterio seguido por la recurrida, al tomar en consideración determinadas circunstancias como eximentes o atenuantes para considerar como grave la falta cometida por el trabajador, se refiere sólo a situaciones en las que la voluntad del sujeto queda absolutamente inhibida, pero tal circunstancia no concurre en el presente caso, pues la sentencia de instancia reconoce en su fundamentación jurídica que el actor conservaba sus facultades, y que las mismas no se encontraban mermadas por completo. Y si el trabajador no ha acreditado, como señala la sentencia, la ausencia absoluta de conciencia y voluntad sobre sus propios actos, no existe motivo alguno para aplicar la atenuante que aplica la recurrida, de tal manera que al haber apreciado la juzgadora de instancia circunstancias atenuantes, en orden a calificar la infracción como grave, en lugar de muy grave, es evidente que se ha quebrado y vulnerado los preceptos invocados, y, por lo tanto, la calificación de la infracción, y la sanción impuesta por la empresa, deben ser consideradas acordes a derecho. Solicita la revocación de la sentencia de instancia, desestimar la demanda considerando ajustados a derecho la calificación de la infracción y la sanción impuesta por la empresa.

SEGUNDO.- Delimitación del objeto del recurso de suplicación.

1. Antes de entrar en el análisis de los motivos planteados en los recursos de suplicación, conviene aclarar que nos encontramos en un proceso de impugnación de sanción muy grave no ratificada judicialmente, en el que se ha invocado la lesión de los citados derechos fundamentales a la no discriminación, a la integridad moral y la garantía de indemnidad.

2. El artículo 191.2.a LRJS, dispone que no procederá recurso de suplicación en procesos de impugnación de sanción por falta que no sea muy grave, así como por falta muy grave no confirmada judicialmente. Lo anterior se completa con el artículo 115.3 LRJS, que señala que contra las sentencias recaídas en los procesos de impugnación de sanciones no cabrá recurso alguno, salvo en los casos de sanciones por faltas muy graves, apreciadas judicialmente. Quiere decir la regulación expuesta que solamente cabe el recurso de suplicación cuando se ha impuesto una sanción por falta muy grave ratificada judicialmente, de tal manera que no cabe recurso cuando se trate de faltas graves o leves, pues no están expresamente contempladas en las normas de acceso a la suplicación.

Precisa el artículo 191.3.f) LRJS, que procederá en todo caso la suplicación en los procedimientos de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas.

3. Por otra parte, expone el Tribunal Supremo en su sentencia de 19.10.2022, RCUD 1363/2019, en relación con un procedimiento de MSCT no susceptible de recurso de suplicación en el que se alegó la vulneración de derechos fundamentales, que la sala de suplicación tiene limitada en estos casos la cognición a las cuestiones vinculadas a la vulneración de derechos fundamentales invocadas en la demanda, pero no puede en cambio entrar a resolver las de estricta legalidad ordinaria que pudiere suscitar la parte recurrente cuando no se encuentran indisociablemente ligadas con la alegada vulneración de derechos fundamentales.

El esquema diseñado por la normativa procesal laboral en esta materia se sustenta en la combinación de varios parámetros jurídicos cuya acertada integración conduce al resultado que acabamos de anticipar.

2.- Las reglas sobre recurribilidad de las sentencias dictadas por los juzgados de lo social las encontramos en el art. 191 LRJS , en cuyo apartado segundo se identifican de forma expresa las modalidades procesales en las que no cabe recurso de suplicación en razón de la materia objeto del proceso, mientras que en el apartado tercero se recogen los supuestos en los que cabe en todo caso recurso de suplicación.

En lo que ahora interesa, el art. 191 .2 LRJS , dispone en tal sentido que "No procederá recurso de suplicación en los procesos relativos a las siguientes materias:...e) Procesos de movilidad geográfica distintos de los previstos en el apartado 2 del art. 40 del Estatuto de los Trabajadores ; en los de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, salvo cuando tengan carácter colectivo de conformidad con el apartado 2 del art. 41 del referido Estatuto; y en los de cambio de puesto o movilidad funcional, salvo cuando fuera posible acumular a estos otra acción susceptible de recurso de suplicación; y en las suspensiones y reducciones de jornada previstas en el art. 47 del Estatuto de los Trabajadores que afecten a un número de trabajadores inferior a los umbrales previstos en el apartado 1 del art. 51 del Estatuto de los Trabajadores .

Esta es la regla general que rige para esta clase de modalidades procesales, que excluye específicamente de la suplicación cada uno de ese tipo de procedimiento mencionado en la norma.

Entre ellos "los de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, salvo cuando tengan carácter colectivo de conformidad con el apartado 2 del art. 41 del referido Estatuto". Previsión que reitera el art. 138.6 LRJS , al señalar que no cabe recurso contra las sentencias dictadas en procedimientos de modificación sustancial de condiciones de trabajo que no tengan carácter colectivo.

3.- El art. 191.3 LRJS enumera, en sentido contrario, los supuestos en los que cabe en todo caso la suplicación, entre las que en su letra f) incluye las sentencias dictadas en materia de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas.

Los arts. 177 y ss. LRJS regulan y desarrollan esta última modalidad procesal; y art. 184 LRJS , bajo el título "Demandas de ejercicio necesario a través de la modalidad procesal correspondiente", establece que " No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del art. 178, las demandas por despido y por las demás causas de extinción del contrato de trabajo, las de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, las de suspensión del contrato y reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor, las de disfrute de vacaciones, las de materia electoral, las de impugnación de estatutos de los sindicatos o de su modificación, las de movilidad geográfica, las de derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral a las que se refiere el art. 139, las de impugnación de convenios colectivos y las de sanciones impuestas por los empresarios a los trabajadores en que se invoque lesión de derechos fundamentales y libertades públicas se tramitarán inexcusablemente, con arreglo a la modalidad procesal correspondiente a cada una de ellas, dando carácter preferente a dichos procesos y acumulando en ellos, según lo dispuesto en el apartado 2 del art. 26, las pretensiones de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas con las propias de la modalidad procesal respectiva".

De esta última previsión normativa se desprende que las demandas que versen sobre tales materias deben encauzarse necesariamente por la modalidad procesal correspondiente a cada una de ellas, aun cuando se invoque la lesión de derechos fundamentales y libertades públicas, acumulando esta pretensión a las que son propias de esa modalidad procesal.

Lo que ninguna distorsión genera cuando la modalidad procesal correspondiente permite igualmente la suplicación.

Pero que suscita una importante problemática cuando esa modalidad está expresamente excluida del recurso, tal y como hemos visto que sucede con la modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual.

4.- Por su parte, el art. 192.2 LRJS dispone que "Cuando en un mismo proceso se ejerciten una o más acciones acumuladas de las que solamente alguna sea recurrible en suplicación, procederá igualmente dicho recurso, salvo expresa disposición en contrario".

Con carácter general esta norma permita el acceso a suplicación de todas las acciones que hayan podido acumularse en un mismo proceso, en aquellos casos en los que solamente alguna de ellas fuese recurrible.

Pero el propio precepto contiene una excepción a esta regla, en los supuestos en los que hay una expresa disposición que establezca lo contrario y excluya de la suplicación alguna de las acciones acumuladas.

Esto último es lo que justamente sucede con la acción relativa a la modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual, respecto a la que ya hemos destacado la existencia de disposiciones legales que de forma expresa niegan su acceso a suplicación.

En consecuencia, su acumulación junto con la acción de tutela de derechos fundamentales no le concede acceso a suplicación, aunque sí lo tenga la pretensión relativa a esa tutela.

5.- La adecuada integración de este marco normativo ha dado lugar a la doctrina de esta Sala IV en la que admitimos que, por aplicación del art. 191 letra f) LRJS , son recurribles en suplicación las sentencias que resuelven demandas en las que se invoca la lesión de derechos fundamentales y libertades públicas, aun cuando, por imposición del art. 184 LRJS , se hayan ejercitado necesariamente a través de la modalidad procesal correspondiente que está excluida de la suplicación.

Como recuerda la STS 7/7/2021, rcud. 3849/2018 , hay numerosos pronunciamientos en tal sentido, entre otras, SSTS de 3/11/2015 (R. 2753/2014 ), 10/3/2016 (R. 1887/2014 ), 22/6/2016 (R. 399/2015 ), 11/1/ 2017 (R. 1626/2015 ), 9/5/2017 (R. 1666/2015 ); y las más recientes de 30/6/2020, (R. 4093/2017 ); 24/9/2020 (R. 1152/2018 ).

En todas en ellas concluimos que procede el recurso de suplicación siempre que el objeto del pleito verse sobre tutela de derechos fundamentales, con independencia de la modalidad procesal que haya de seguirse.

En el mismo sentido, la STC 24/4/2017, nº 42/2017 , no deja lugar a dudas al señalar que: "...aunque no exista un mandato constitucional que asegure el acceso a los recursos en materia de derechos fundamentales, una vez que (configuración legal) ha sido prevista la suplicación por la norma "en todo caso" contra sentencias dictadas en procedimientos de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas [art. 191.3 f) LJS], no cabe interpretar que la remisión del legislador a las modalidades procesales correspondientes del conocimiento de las demandas que allí se citan, sin dar opción al demandante, en función de la materia en litigio y para una mejor atención del objeto del proceso, pueda dar como resultado una menor garantía jurisdiccional de un mismo derecho fundamental" (párrafo 4º del FJ 6 STC 149/16 )".

Tras lo que esa misma STC seguidamente explica que, cuando se trata de la protección jurisdiccional de derechos fundamentales "el control del pronunciamiento judicial requiere un mayor rigor. Acogiendo mutatis mutandis la línea marcada en la STC 105/1997, de 2 de junio , FJ 3, es obligado destacar que estamos ante decisiones judiciales especialmente cualificadas en función del derecho material sobre el que recaen, sin que a este Tribunal, garante último de los derechos fundamentales a través del recurso de amparo, pueda resultarle indiferente aquella cualificación cuando se impugnan ante él este tipo de resoluciones, pues no sólo se encuentra en juego el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) sino que la denegación del recurso puede producir, además, un efecto derivado o reflejo sobre la reparación del derecho fundamental cuya invocación sostenía la pretensión ante el órgano judicial -con independencia de que la declaración de la lesión fuera sólo una de las hipótesis-."

Razonamiento de especial trascendencia para la resolución de la cuestión que estamos analizando -sobre el que luego volveremos-, por cuanto pone de manifiesto que el acceso al recurso de suplicación se justifica, precisamente, por el mayor rigor que exigen los pronunciamientos judiciales atinentes a los derechos fundamentales, al tratarse de decisiones especialmente cualificadas en función del derecho material sobre el que recaen.

QUINTO. 1.- La aplicación de los criterios expuestos ofrece una respuesta afirmativa a la cuestión de la recurribilidad de las sentencias dictadas en los procesos en los que se invoca la vulneración de derechos fundamentales, que en aplicación del art. 184 LRJS deben tramitarse necesariamente bajo la modalidad procesal correspondiente que se encuentra excluida de acceso a la suplicación.

Es indudable que en esos casos ha de admitirse el acceso a la suplicación, a salvo de situaciones excepcionales en las que pudiere apreciarse en esa apelación a derechos fundamentales la posible existencia de un manifiesto fraude procesal, de maniobras torticeras en abuso de derecho ( STS 24/5/2002, rcud. 2753/2001 ), cuando se trata de una invocación puramente artificiosa y carente del más mínimo acerbo probatorio con la que únicamente se pretenda conseguir -o impedir ( STS 15/6/2004, rcud. 3049/2002 )-, subrepticiamente, el acceso al recurso.

3. En el presente caso, si bien inicialmente la empresa acordó la imposición de una sanción por falta muy grave, la sentencia de instancia no la ratifica al entender que la conducta desplegada por el trabajador supone una infracción de menor gravedad. Además se desestima la pretensión de vulneración de derechos fundamentales.

Al ponerse en relación lo anteriormente expuesto es por lo que este recurso de suplicación se debe circunscribir únicamente la examen de la lesión de los derechos fundamentales invocados en el recurso de la defensa del trabajador, pero no a las demás cuestiones de legalidad ordinaria resueltas en la sentencia de instancia, esto es, las relacionadas con la sanción impuesta al trabajador que, por expresa disposición legal, están excluidas del recurso de suplicación y por ello no pueden ser analizados los motivos relacionados con la sanción ni tampoco el recurso interpuesto por la empresa.

TERCERO.- Normas constitucionales en discusión y resolución.

1. El artículo 14 CE proclama que los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social. Precisa la Ley 15/2022, integral para la igualdad de trato y la no discriminación, que nadie podrá ser discriminado por los motivos que se detallan en el artículo 2 de la misma, y el artículo 4 prohíbe toda disposición, conducta, acto, criterio o práctica que atente contra el derecho a la igualdad.

2. El artículo 15 de la Constitución proclama, en lo que ahora interesa, que todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral, sin que, en ningún caso, puedan ser sometidos a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes.

Se exponía en la sentencia del Tribunal Constitucional 220/2005, de 12 de septiembre, que en relación con tal derecho, este Tribunal ha tenido ocasión de señalar que su ámbito constitucionalmente garantizado protege «la inviolabilidad de la persona, no sólo contra ataques dirigidos a lesionar su cuerpo o espíritu, sino también contra toda clase de intervención en esos bienes que carezca del consentimiento de su titular» ( SSTC 120/1990, de 27 de junio, FJ 8 , y 119/2001, de 24 de mayo , FJ 5). Estos derechos, destinados a proteger la «incolumidad corporal» ( STC 207/1996, de 22 de enero , FJ 2), han adquirido también una dimensión positiva en relación con el libre desarrollo de la personalidad, orientada a su plena efectividad, razón por la que se hace imprescindible asegurar su protección no sólo frente a las injerencias ya mencionadas, sino también frente a los riesgos que puedan surgir en una sociedad tecnológicamente avanzada ( STC 119/2001, de 24 de mayo , FJ 5). De ahí que para poder apreciar la aducida vulneración del art. 15 CE no es preciso que la lesión de la integridad se haya consumado, sino que a efectos de que el derecho invocado se estime lesionado basta con que exista un riesgo relevante de que la lesión pueda llegar a producirse (en este sentido STC 221/2002, de 25 noviembre , FJ 4, entre otras).

Por otra parte, hemos afirmado que el derecho a que no se dañe o perjudique la salud personal queda comprendido en el derecho a la integridad personal ( STC 35/1996, de 11 de marzo , FJ 3), si bien no todo supuesto de riesgo o daño para la salud implica una vulneración del derecho fundamental a la integridad física y moral, sino tan sólo aquel que genere un peligro grave y cierto para la misma ( SSTC 5/2000, de 14 de enero, FJ 3 , y 119/2001, de 14 de mayo , FJ 6). De lo dicho se deduce, como sostienen el Ministerio Fiscal y la Sentencia recurrida, que el derecho a la integridad física podría verse lesionado no sólo por acciones, sino también por omisiones de los poderes públicos --como podría ser el caso de una negativa injustificada a conceder una prórroga de baja por incapacidad laboral-- que deberían ser amparadas por los Tribunales si como consecuencia de aquéllas se produjera una lesión del derecho de modo real y efectivo.

Como pone de relieve el Tribunal Supremo en su sentencia de 20.10.2021, Recurso 93/2021, la doctrina constitucional sobre el citado derecho, STC 160/2007, no implica situar en el ámbito del artículo 15 CE una suerte de cobertura constitucional frente a cualquier orden de trabajo que en abstracto, apriorística o hipotéticamente pudiera estar contraindicada para la salud. Al contrario, supone únicamente admitir que una determinada actuación u omisión de la empleadora en aplicación de sus facultades de especificación de la actividad laboral podría comportar, en ciertas circunstancias, un riesgo o daño para la salud de la persona trabajadora cuya desatención conllevara la vulneración del derecho fundamental citado. En concreto, tal actuación u omisión podría afectar al ámbito protegido por el artículo 15 CE cuando tuviera lugar existiendo un riesgo constatado de producción cierta, o potencial pero justificado ad casum, de la causación de un perjuicio para la salud. Precisamente por esa razón, el TC ha precisado que para apreciar la vulneración del artículo 15 CE en esos casos no será preciso que la lesión de la integridad se haya consumado, lo que convertiría la tutela constitucional en una protección ineficaz ex post, bastando por el contrario que se acredite un riesgo relevante de que la lesión pueda llegar a producirse (en este sentido, SSTC 221/2002, de 25 noviembre y 220/2005, de 12 de septiembre , entre otras).

3. Por lo que se refiere a la vulneración de la garantía de indemnidad, es preciso estar a la doctrina emanada sobre el particular por el Tribunal Constitucional en numerosas Sentencias, como las nº 293/93, de 18 de Octubre; nº 85/95, de 6 de Junio; nº 83/97, de 22 de Abril, nº 308/00, de 18 de Diciembre y nº 125/2008, de 20 de octubre, indicando en esta última que:

"Como hemos reiterado en numerosas ocasiones, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, no sólo se produce por irregularidades acaecidas dentro del proceso que ocasionen privación de garantías procesales, sino que tal derecho puede verse lesionado igualmente cuando su ejercicio, o la realización por el trabajador de actos preparatorios o previos necesarios para el ejercicio de una acción judicial, produzca como consecuencia una conducta de represalia por parte del empresario. Por tal razón hemos dicho que el derecho consagrado en el art. 24.1 CE , no sólo se satisface mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, lo cual significa que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos al mismo no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza (entre las más recientes, recogiendo anterior doctrina, SSTC 55/2004, de 19 de abril, FJ 2 ; 87/2004, de 10 de mayo, FJ 2 ; 38/2005, de 28 de febrero, FJ 3 ; y 144/2005, de 6 de junio , FJ 3).

En el campo de las relaciones laborales la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos ( SSTC 14/1993, de 18 de enero , FJ 2 ; 38/2005, de 28 de febrero, FJ 3 ; y 138/2006, de 8 de mayo , FJ 5), de donde se sigue la consecuencia de que una actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido debe ser calificada como discriminatoria y radicalmente nula por contraria a ese mismo derecho fundamental, ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo [ art. 24.1 CE y art. 4.2 g) del Estatuto de los trabajadores ]".

4. Desde la óptica procesal, el artículo 96.1 LRJS dispone que en aquellos procesos en que de las alegaciones de la parte actora se deduzca la existencia de indicios fundados de discriminación por razón de sexo, orientación o identidad sexual, origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad, acoso y en cualquier otro supuesto de vulneración de un derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.

Completa lo anterior el artículo 181.2 de la misma Ley: En el acto del juicio, una vez justificada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.

De acuerdo con los preceptos transcritos, se exige al demandante que aporte indicios de que la conducta impugnada tenía por finalidad la violación del derecho fundamental que alega se ha producido, alcanzando a cualquier derecho fundamental, incluso la garantía de indemnidad ( STC 183/2015). La actividad probatoria del demandante ha de versar sobre los hechos que generan sospecha de un móvil anticonstitucional y que provocan una presunción de vulneración. La prueba indiciaria se articula en un doble plano. El primero consiste en el deber de aportación de un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona el derecho fundamental, principio de prueba o prueba verosímil dirigido a poner de manifiesto lo que se denuncia y que, como es obvio, incumbe al trabajador denunciante. El indicio no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, ni tampoco en la invocación retórica del factor protegido, sino que debe permitir deducir la posibilidad de la lesión con base en un hecho o conjunto de hechos aportados y probados en el proceso. Sólo una vez cumplido este primer e inexcusable deber, recaerá sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tuvo causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración. En otro caso, la ausencia de prueba empresarial trasciende el ámbito puramente procesal y determina, en última instancia, que los indicios aportados por el demandante desplieguen toda su operatividad para declarar la lesión del derecho fundamental concernido ( STC 104/2014).

5. La sentencia de instancia declara probado que en noviembre de 2016, el actor presentó denuncia por acoso laboral ante el director de recursos humanos de la demandada, relacionada con el abono de la paga variable.

Igualmente se declara probado que el 24.10.2022 el trabajador ingresó en el servicio de urgencias del Hospital Universitario San Agustín a las 13:13 horas, con el diagnóstico "gesto autolítico. Ingesta benzodiacepinas a las 22 h", recibiendo el alta hospitalaria el 25 de octubre de 2022, a las 11:10 horas, solicitada de forma voluntaria por el demandante. En el informe médico se le recomienda que comente con su psiquiatra, con la que se ve 2 días por semana, la posibilidad de un ingreso breve de contención, lo que así verifica con ingreso en la Clínica Pérez-Espinosa en la que estuvo desde el 25 de octubre de 2022 al 4 de noviembre de 2022.

El demandante recibió en su teléfono móvil el día 24 de octubre de 2022, a las 2:02 horas, un aviso de ingreso de 1.048,70 euros de la Autoridad Portuaria, correspondientes a la paga variable anual, comúnmente conocida como "bufanda". El día 24 de octubre de 2022, el actor envía varios mensajes de whatsapp desde su teléfono móvil al Director general de la Autoridad Portuaria, en los que le dice lo siguiente: a las 2:17 horas: "1000 euros de bufanda! Vas a c"; a las 2:19 horas: "Vas a cagar lo que comiste en Jamaica. Hijo de puta"; a las 2:31 horas: "Hijo de puta Que mi muerte quede siempre en tu conciencia. Puto inútil."; a las 2:35 horas: "Que mi muerte pese siempre en tu conciencia."

El día 25 de octubre de 2022, a las 16:23 horas, el actor envió tres whatsapp al Presidente de la Autoridad Portuaria: "1000 euros de bufanda! Vas a c"; "Vas a cagar lo que comiste en Jamaica Hijo de puta."

El siguiente día 27.10.2022 el trabajador remitió dos mensajes de disculpa, a través de Whatsapp, tanto al Presidente como al Director General de la empresa.

6. Entiende la magistrada a quo que los anteriores hechos no suponen indicios de vulneración de ninguno de los derechos fundamentales alegados sin apoyo alguno y de forma genérica e inespecífica, sin proximidad temporal, cuando, además, se admiten por el trabajador los mensajes remitidos.

La Sala comparte la anterior conclusión, pues el relato de hechos probados dice que previamente a adoptarse la decisión de despedir, el trabajador demandante había remitido los mensajes al director de la empresa en los términos indicados, sin que conste por otra parte que el ingreso hospitalario del demandante fuera motivado por alguna actuación de la empresa en concreto. Lo anterior supone que la sola conducta del trabajador provoca la apertura del expediente disciplinario, y ello con independencia de la valoración de dicha conducta en términos de culpabilidad, por lo que no es posible establecer la imprescindible relación de causalidad entre la denuncia del trabajador realizada en el año 2016 y los hechos por los que fue sancionado. Estos datos impiden considerar la existencia de indicios de vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte recurrente. Por lo tanto, no existiendo indicio de vulneración de derechos fundamentales, no actúa la inversión de la carga de la prueba contemplada en los artículos de la LRJS transcritos y por ello no se puede imputar a la empresa la vulneración alegada en el recurso.

Lo expuesto determina la desestimación del motivo por no apreciarse las infracciones denunciadas y, con ello, de los recursos en su totalidad de acuerdo con lo expuesto.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por las representación letradas de Obdulio y AUTORIDAD PORTUARIA DE GIJÓN contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón, dictada el 10 de noviembre de 2023, en los autos nº 39/2023 seguidos a instancia de Obdulio contra AUTORIDAD PORTUARIA DE GIJÓN, sobre sanción, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.

Depósito para recurrir

En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que: fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Dicho depósito debe efectuarse en la cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uria 1 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguidos de otros 6: los cuatro primeros conforman el nº de rollo - empezando por ceros si es preciso-, y después otros 2, que corresponden a las dos últimas cifras del año del rollo. Es obligado indicar en el campo concepto: "37 Social Casación Ley 36-2011".

Si el ingreso se realiza mediante transferencia, el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho, y rellenar al campo concepto aludido.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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