Última revisión
12/09/2024
Sentencia Social 879/2024 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 729/2024 de 28 de mayo del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 67 min
Orden: Social
Fecha: 28 de Mayo de 2024
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ
Nº de sentencia: 879/2024
Núm. Cendoj: 33044340012024100878
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2024:1406
Núm. Roj: STSJ AS 1406:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 00879/2024
C/ SAN JUAN Nº 10
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 601/2023
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
En OVIEDO, a veintiocho de mayo de dos mil veinticuatro.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª. MARÍA PAZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ y Dª. CATALINA ORDÓÑEZ DÍAZ, Magistradas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 729/2024, formalizado por el Letrado Iván Díaz Tamargo, en nombre y representación de Magdiel, contra la sentencia número 12/2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de OVIEDO en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 601/2023, seguido a instancia de Magdiel frente a SNIPES SPAIN S.A. y MINISTERIO FISCAL, siendo Magistrado-Ponente el
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
"PRIMERO.- El actor Magdiel prestó sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa SNIPES SPAIN S.A. con una antigüedad de 28 de octubre de 2021 a jornada parcial con la categoría profesional de dependiente, (Grupo de Cotización VII), con Centro de Trabajo en el establecimiento "SNIPES" sito en LOCAL nº 10 bajo de la C/ Palacio Valdés, de Oviedo, fijando el salario anual en 15.285,30€ (bases de cotización) y el diario en 41,88€. En la relación laboral resulta de aplicación el Convenio Colectivo de sector del Comercio en General del Principado de Asturias, publicado por Resolución de 25 de abril de 2023, de la Consejería de Industria, Empleo y Promoción Económica del Principado de Asturias, comenzando a regir el 1 de enero de 2023 y finalizando el 31 de diciembre de 2025. (BOPA nº 82, de 02/05/2023).
Estimado Sr. Magdiel,
Por la presente, la Dirección de Snipes Spain, S.L (en adelante la "Empresa"), pone en su conocimiento que ha adoptado la decisión de extinguir su contrato con efectos a partir del día de hoy, 10 de julio de 2023, mediante su despido disciplinario, al amparo de lo establecido en el artículo 54.2 apartados b) y e) del Estatuto de los Trabajadores y en los artículos 61.7 y 62.7 del Convenio Colectivo del sector Comercio en General del Principado de Asturias.
Particularmente, las razones que fundamentan y justifican la presente decisión son que, desde los últimos meses, se ha detectado que Ud. no cumple con las órdenes indicadas por la Empresa, lo que demuestra una dejadez clara de sus funciones.
En concreto los hechos acaecidos son los siguientes:
-El viernes 12 de mayo, el subjefe de tienda, el Sr. Jean, le solicitó que realizase "la colocación del almacén", concretamente le dijo que acabase el trabajo que el día anterior había comenzado su compañero Emir. Usted, en ese momento, le contestó de malas formas diciendo: "no pienso estar todo el tiempo en el almacén ¿Cuánto tiempo voy a estar?, pues máximo 2 horas"
Como usted bien sabe, es potestad de la Dirección de la empresa, delegar en los responsables de cada tienda, decidir qué tareas deben realizar en cada momento los distintos miembros del equipo de tiendas. No puede pretender ser Ud. quien decida qué tareas debe o no realizar en cada momento. Si se le requiere en el almacén es porque los responsables de la tienda lo creen conveniente para el buen funcionamiento del establecimiento y Ud. no puede ni debe imponer su criterio, puesto que no está dentro de su ámbito de competencias.
Este hecho es constitutivo de falta grave descrito en el artículo 61.7 del Convenio Colectivo del sector Comercio en General del Principado de Asturias, que se aplica en su caso.
61.7. El incumplimiento de las órdenes e instrucciones de la empresa, o personal delegado de la misma, en el ejercicio regular de sus facultades directivas. Si este incumplimiento fuese reiterado, implicase quebranto manifiesto para el trabajo o del mismo se derivase perjuicio notorio para la empresa u otros/as trabajadores/as, podría ser calificada como falta muy grave.
-También hay que comentar que se ha detectado que los días 1 de marzo, 5 de abril, 12 de abril y 22 de mayo de este año, Ud. no ha realizado correctamente la tarea de su registro horario ya que ha dejado incompletos los campos de entrada, salida o no ha cumplimentado el encabezamiento. Como bien sabe, es de obligado cumplimiento llevar a cabo el registro horario todos los días que acuda a trabajar, dejando constancia del registro a la entrada y salida de jornada en ese mismo momento de inicio y fin, ya que es imperativo legal la existencia de un registro horario de todos los trabajadores, que en nuestra empresa se realiza manualmente por parte de los empleados, para que quede verificada su autenticidad.El hecho descrito anteriormente es constitutivo de falta grave descritas en el Artículo 61.15 del Convenio Colectivo del sector Comercio en General del Principado de Asturias, que se aplica en su caso.
61.15. No cumplir con las instrucciones de la empresa en materia de servicio, forma de efectuarlo o no cumplimentar los partes de trabajo u otros impresos requeridos. La reiteración de esta conducta se considerará falta muy grave siempre que haya mediado advertencia o sanción.
-Por otro lado, también destacar que, el Miércoles 12 de abril en el piso de ventas, Ud. estaba manteniendo una conversación con la jefa de tienda Mariana, en la que ésta le pedía que le comentara directamente las cosas que le estaban generando malestar en la tienda y que no se quejara delante de sus compañeros, para así mantener un ambiente laboral armonioso. Ud. contestó "que era ella la que le estaba metiendo mierda al equipo contra él" con un tono de voz elevado. Como había clientes en el piso de venta, Mariana se vio obligada a cortar la conversación ya que ésta pasó a ser una discusión.
Como Ud. puede entender, este tipo de actitudes son del todo intolerables por parte de la Empresa. Asimismo, se genera una mala imagen hacia los clientes al mantener este tipo de discusión en público.
Este hecho descrito anteriormente es constitutivo de falta grave descrita en el Artículo 61.10 del Convenio Colectivo del sector Comercio en General del Principado de Asturias, que se aplica en su caso.
61.10 Provocar y/o mantener discusiones con otros/as trabajadores/as en presencia del público o que trascienda a éste.
-Además, en la Job Descripción correspondiente a su puesto de trabajo, como Ud. bien sabe, se describe que al comienzo de su jornada laboral debe comprobar su plan diario asignado por su responsable. Pues bien, se ha corroborado que ni la tarea de vender productos complementarios ni la de ofrecer la descarga de la aplicación de Snipes por código QR asignado a la tienda donde trabaja para fidelizar clientes, se han realizado en las siguientes fechas:
Ud. está descuidando los trabajos que se le encomiendan en su día a día. Este acto está clasificado como falta muy grave en el artículo 62.7. "La disminución voluntaria y continuada en el rendimiento de trabajo normal o pactado" del Convenio Colectivo del sector Comercio en General del Principado de Asturias
Este comportamiento denota una dejadez clara de sus funciones, que evidencia la disminución voluntaria en su rendimiento, así como un inaceptable incumplimiento de las órdenes de sus superiores.
Como comprenderá, la Empresa no puede pasar por alto los incumplimientos descritos en la presente comunicación, dado que los mismos constituyen incumplimientos contractuales muy graves que deben ser sancionados, siendo la sanción impuesta por la Empresa el presente despido que se le comunica, de conformidad con lo establecido en el artículo 54.2 apartados b) y e) del Estatuto de los Trabajadores y en el artículo 63 del Convenio Colectivo citado anteriormente, Por todo lo anterior, en virtud de lo dispuesto en el artículo 55.1 del Estatuto de los Trabajadores, mediante la presente carta le comunicamos su despido disciplinario, en aplicación del principio de proporcionalidad, con efectos del día 10 de julio de 2023,
Asimismo, le informamos de que tiene a su disposición la correspondiente liquidación de las partes proporcionales, así como cualquier otro devengo que se le adeude hasta la fecha, los cuales le serán abonados previa firma del correspondiente recibo liquidatario.
Lamentamos sinceramente la decisión adoptada y rogamos firme la presente a los efectos de darse por notificado.
Como bien sabe Ud ha venido prestando servicios desde el pasado 28 de octubre de 2021 ostentando la categoría profesional de Dependiente.
Como señala en su escrito en el CC Parque Principado de Oviedo se ha producido una vacante de Assistant Manager para cuya cobertura se requiere que el trabajador tenga al menos tres años de experiencia en puesto similar.
En primer lugar, indicar que el art. 19 del Convenio Colectivo de Comercio del Principiado de Asturias establece la preferencia para promocionar internamente en la empresa ante la existencia de una vacante frente a contrataciones externas, pero esto no le exime a Ud. de tener que cumplir con los requisitos que la empresa exija para la cobertura de esta vacante. De manera que dicha promoción profesional se produciría en caso de cumplir con los requisitos exigidos para el perfil de la vacante en cuestión.
Le recordamos que en la Service Week del pasado 7 al 13 de noviembre de 2022 Ud. obtuvo un 3; en la Service Week del pasado 31 de enero al 6 de febrero de 2023 Ud. obtuvo un 4 y en el Appraisal del pasado junio de 2022, Ud, obtuvo un 4 cuando la nota más alta es un 6, por lo que como ve todavía tiene margen de mejora como Dependiente antes de que la empresa pueda valorarle a Ud. como un posible Assistant Manager. Entre otros, no cumplimenta bien el registro de la jornada, tiene fallos en la implementación del visual, no aplica de forma correcta el manual administrativo, no se organiza bien, no mantiene el orden en la caja y sus alrededores, no se asegura de que siempre haya bolsas en la caja, su actitud no es del todo amigable, con el equipo, etc.
La empresa en atención a lo anterior entiende que Ud. no cumple a día de hoy con los requisitos que tiene que tener un Assistant Manager.
Asimismo como sabe la persona que finalmente ha ocupado la vacante cuenta con 3 años de experiencia en la gestión de equipos, experiencia que Ud. no tiene y por ello no es Ud. idóneo para ocupar la citada vacante.
Todo ello hace imposible su promoción interna en Assistant Manager por cuanto actualmente Ud. no cumple con los requisitos para desempeñar dicho puesto.
Julio 2022:1.194,44
Agosto 2022:1.535,68
Septiembre 2022:1.193,30
Octubre 2022:1.245,94
Noviembre2022:1.280,17
Diciembre 2022:1.563,85
Enero 2023:1.540,26
Febrero 2023:1.301,84
Marzo 2023:1.111,56
Abril 2023:1.097,32
Mayo 2023:1.107,72
Junio 2023:1.113,22
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
El Juzgado de lo Social desestimó la pretensión de despido nulo; y, sobre la subsidiaria, declaró la improcedencia del despido sin reconocer indemnización adicional.
El demandante recurre en suplicación la sentencia para reclamar: la declaración de nulidad del despido y el reconocimiento de una indemnización adicional de 12.000 € por daño moral, consecuencia de la vulneración de sus derechos fundamentales; subsidiariamente, el reconocimiento del derecho a percibir de la demandada en concepto de indemnización adicional a la reconocida por la improcedencia del despido, "la cantidad que se corresponda con 15 días de salario por año de servicio hasta la fecha señalada para el acto de conciliación y/o juicio".
El recurso es impugnado por el Ministerio Fiscal y la empresa, que defienden el acierto de la decisión judicial. Aquel se opone conjuntamente a todos los motivos de recurso y la empresa examina cada uno de ellos.
TERCERO. -
Cita como aval probatorio el documento unido al folio 8 vuelto de su ramo de prueba: comunicación remitida por el actor en solicitud del puesto de trabajo.
La empresa se opone por la intrascendencia de la revisión y señala que la comunicación enviada no es una queja, ni una reclamación de derechos, sino una mera solicitud del puesto superior.
En el análisis del intento revisor ha de tenerse presente que la ley procesal atribuye a la Juzgadora de instancia amplias facultades para valorar los medios de convicción aportados en el proceso a fin de determinar los hechos acreditados (art. 97.2 LJS) y, como señala la jurisprudencia, dota de prevalencia a esa valoración judicial, exigiendo para su modificación que los intentos de revisión fáctica cumplan determinadas condiciones [arts. 193 b) y 196.2 y 3 LJS; sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2018 (rc. 41/2017) y 24 de septiembre de 2015 (rc. 309/2014)]. Los cambios están condicionados a su formulación clara y precisa, basada en documentos concretamente identificados de decisivo valor probatorio o en pruebas periciales de incuestionada calidad científica o técnica, no desautorizados por otros medios probatorios de igual eficacia, que de forma directa, diáfana e indudable pongan de manifiesto el error de la sentencia de instancia sobre datos de interés para la decisión del asunto.
El motivo de recurso debe estimarse. El texto propuesto contribuye a precisar la solicitud presentada por el demandante, en la que incorpora un sentido de tener derecho al puesto y estar dispuesto a reclamar su efectividad. La empresa reconoce el documento y, puesto que en la demanda los datos relativos a esa solicitud forman parte del panorama indiciario de violación de la garantía de indemnidad manifestado por el demandante, resultan de interés para la decisión del asunto.
Afirma que el despido disciplinario fue la reacción de la demandada ante la iniciativa del demandante para promocionar a un puesto vacante de superior categoría, ejercitando el derecho a la promoción interna reconocido en el art. 19 del Convenio Colectivo de sector del Comercio en General del Principado de Asturias.
En torno a esta tesis desarrolla la argumentación del motivo:
I.- Manifiesta que los indicios de la represalia empresarial son varios y distingue:
a.- Indicios que se desprenden de la solicitud de promoción profesional y de la respuesta de la empresa:
En esa solicitud el demandante expresaba su derecho al puesto y ante la falta de contestación de la demandada se dirigió a la Inspección de Trabajo, lo que provocó la respuesta negativa de la empresa el 31 de marzo de 2023. La justificación dada por la empresa para denegarle el puesto carece de fundamento. El art. 19 del Convenio Colectivo no exige tener 3 años de antigüedad o de experiencia en el puesto. El demandante tenía experiencia de sobra en puestos de atención al público y como dependiente en tiendas o establecimientos de venta de ropa y complementos, como se desprende del informe de vida laboral. El demandante tenía el propósito de impugnar judicialmente la negativa de la empresa, pero no tuvo tiempo por las sucesivas huelgas de Letrados de la Administración de Justicia y de funcionarios de justicia, tras las que se produjo su despido.
b.- Indicios que se desprenden de los incumplimientos contractuales que se le imputan en la carta de despido y de su tipificación:
La mayoría estaban prescritos y falta la proporcionalidad entre los mismos y la sanción impuesta. La carta de despido se confecciona con la única intención de evitar que el trabajador reclamara judicialmente la promoción interna. Muchas de las conductas que se le imputan en la carta de despido son las mismas que las consignadas en la respuesta de la empresa a la solicitud de promoción profesional, sin que se le hubiera advertido, requerido o sancionado por ellas. Los preceptos del Convenio Colectivo citados por la empresa para identificar los incumplimientos contractuales del trabajador tienen un contenido diferente del expresado por la demandada.
c.- La sentencia de instancia consigna otro indicio más: ya en el mes de abril la empresa planteó el despido del trabajador.
II.- Expuestos los indicios, el recurrente considera que son suficientes para que se traslade a la empresa la carga de aportar una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de la medida de extinción adoptada y de su proporcionalidad. Señala que la demandada no la cumple como se aprecia con:
a.- La conducta de la empresa consistente en el reconocimiento de la improcedencia en el acto de conciliación preprocesal.
b.- La falta de relevancia de las conductas para justificar la procedencia del despido, tal como declara la sentencia.
III.- El tercer grupo de alegaciones del recurso tiene por objeto sentar que la consecuencia del incumplimiento por la empresa de la carga que le corresponde es la nulidad del despido y el derecho del actor a indemnización adicional por los daños morales derivados de la vulneración de derechos fundamentales. Sobre la cuantía de 12000 € que reclama cita los arts. 8.12 y 40.1. c) de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social y manifiesta que corresponde al grado medio de las sanciones por infracciones muy graves. Basa el indicado importe, además, en que readmisión puede ser imposible pues la empresa está en fase de concurso y ante una eventual liquidación.
El extenso alegato del demandante es respondido por la empresa, que opone la desconexión entre la solicitud del demandante al puesto superior y la decisión extintiva, al adoptarse esta tiempo después y obedecer a motivos sin relación alguna con aquella. Señala que ha de atenderse a los hechos probados, a partir de los cuales la sentencia del Juzgado constató esa falta de nexo. Los errores en la carta de despido sobre la tipificación de los incumplimientos, de existir, no justifican la nulidad que menos aún puede sustentarse en el hecho de haber reconocido la demandada la improcedencia del despido en el acto de conciliación preprocesal, manifestación hecha para evitar la tramitación de un proceso judicial, más gravoso económicamente y en dedicación de tiempo.
La garantía de indemnidad que el demandante considera vulnerada por el despido constituye uno de los instrumentos más importantes de protección de los trabajadores frente a las empresas donde prestan servicios. Su sentido y alcance ha sido clarificado por la doctrina constitucional e informa la doctrina del Tribunal Supremo, de la que son ejemplo, entre otras muchas, las sentencias de 22 de septiembre de 2021, rcud. 2125/2018, de 20 de octubre de 2021, rc. 87/2021, y 21 de noviembre de 2023, rcud. 5044/2023. En la primera de estas sentencias el Tribunal Supremo la sintetiza:
La alegación por el demandante del ataque a la garantía de indemnidad debe acompañarse, por tanto, de la aportación de indicios fundados de su realidad, que normalmente se traen al proceso por la vía de la actividad probatoria. No se trata de conseguir una verificación completa de la lesión del derecho fundamental, sino de un principio de prueba que dote de consistencia a las alegaciones, de forma que rebase el nivel de simple conjetura o sospecha. Alcanzado este objetivo, la inversión de la carga probatoria traslada a la empresa el gravamen y si no lo satisface procederá declarar la nulidad del despido.
El recurrente identifica y conecta numerosos indicios de la violación denunciada. En esta tarea, sin embargo, no se atiene a los hechos acreditados, únicos que pueden utilizarse para comprobar la consistencia de sus alegaciones. Según el relato fáctico:
a.- El 23 de febrero de 2023 el demandante solicitó a la empresa, en los términos antes referidos, el puesto de superior categoría. El 3 de marzo de 2023, con base en que la negativa de la empresa era injustificada, presentó denuncia ante la Inspección de Trabajo, que sin pronunciarse sobre el caso concreto, aunque aludiendo a que la contratación de trabajadores para un determinado puesto se hallaba comprendida dentro de las facultades empresariales de organización y dirección, remitió al trabajador a la jurisdicción social. Cuando el demandante formuló la queja ante la Inspección de Trabajo, la empresa todavía no le había respondido; y la sentencia de instancia aclara que ninguna constancia hay del conocimiento por la demandada de dicha denuncia o de su resultado. La contestación empresarial a la solicitud del trabajador se produjo el 31 de marzo de 2023 y la empresa no se limita a la simple negativa, sino que expone varias razones por las que considera al demandante un candidato no idóneo.
b.- El pretendido derecho del demandante a la plaza se sustenta en la interpretación particular que realiza del art. 19 del Convenio Colectivo del sector; y a partir de una afirmación sobre experiencia previa que la sentencia no incorpora en el relato fáctico. La vía adecuada ante la negativa empresarial era la reclamación judicial del derecho, pero en la fecha del despido, cuatro meses después de responder la Inspección de Trabajo, no la había iniciado, ningún acto intermedio la anuncia o prefigura y las huelgas de personal de la Administración de Justicia no impedían la presentación de la demanda.
c.- La carta de despido describe una serie de hechos que la sentencia de instancia considera manifestación de una falta continuada, lo que evita su prescripción. El recurso no cuestiona en rigor la solución judicial pues se limita a reiterar la prescripción con mención del art. 66 del Convenio Colectivo, que recoge los plazos de prescripción de las faltas laborales establecidos en el art. 60.2 ET. El demandante no dota de argumento alguno a la cita, a diferencia del examen realizado por la Juzgadora de instancia sobre el concepto de falta continuada, de su aplicación al caso y de las consecuencias en materia de prescripción. La mera invocación de una norma jurídica es insuficiente para desautorizar la decisión judicial y el tribunal de suplicación no puede acometer de oficio un análisis no efectuado en el recurso (art. 196.2 LJS) .
Sí tiene razón el demandante en que la carta de despido contiene errores en la identificación de las disposiciones del Convenio Colectivo dedicados a la tipificación de los incumplimientos imputados al trabajador. El error reside en que la empresa atendió al Convenio Colectivo del sector publicado en el BOPA de 4 de febrero de 2022, con vigencia de 1 de enero de 2021 a 31 de diciembre de 2022, que recoge en el art. 61 las faltas graves, en el art. 62 las muy graves y en el art. 63 las sanciones; por el contrario, el recurso acude al texto del Convenio Colectivo vigente en la fecha del despido, publicado en el BOPA de 2 de mayo de 2023, con vigencia desde el 1 de enero de 2023 hasta el 31 de diciembre de 2025, que recoge en el art. 63 el catálogo de faltas graves, en el art. 64 el de las muy graves y en el art. 65 las sanciones a imponer. Es un tipo de error que, sin perjuicio de la trascendencia que pueda o no tener para la improcedencia del despido, no constituye un indicio sólido de atentado a la garantía de indemnidad.
La calificación de la improcedencia del despido en la sentencia recurrida se funda en que alguna de los hechos imputados no se acreditaron y los probados no tienen la gravedad para justificar la sanción de despido. En concreto, la Juzgadora de instancia expone:
La decisión empresarial, por tanto, fue desproporcionada. La consideración de esta circunstancia como un indicio de represalia empresarial no puede valorarse prescindiendo de otros datos importantes. Concretamente, el hecho probado octavo consigna:
Así pues, la decisión extintiva de la empresa no estuvo motivada por la solicitud de promoción profesional presentada por el demandante, o por la denuncia a la Inspección de Trabajo, sino por una conducta del trabajador que se independiza de esos actos y no constituye ejercicio o defensa de un derecho o interés legítimo del trabajador que esté protegido por la garantía de indemnidad.
El reconocimiento por la empresa de la improcedencia del despido en la conciliación preprocesal no puede alterar la conclusión precedente, ni es indicio de la vulneración de derechos fundamentales alegada por el demandante. La calificación jurídica de improcedencia no está prevista para los casos de violación de derechos fundamentales, sino exclusivamente para los de incumplimiento de los requisitos formales del cese o ante la falta de acreditación de la causa extintiva consignada en la carta de despido (art. 108.1 LJS) . Además, las propuestas de acuerdo efectuadas durante el desarrollo del acto de conciliación preprocesal no tienen influencia decisiva en el examen del comportamiento de las partes durante la relación laboral, ya que el carácter vinculante de una oferta realizada depende de su aceptación en ese momento pues, en caso de negativa del trabajador, no se convierte en un acto que vincule en el juicio oral a quien la hizo, al quedar limitada su eficacia al fin de evitar el pleito.
El motivo de recurso debe desestimarse, pues conforme con los datos acreditados, no hay un panorama indiciario consistente y la demandada acredita una causa extintiva que, si bien no justifica la procedencia de la decisión empresarial, la desconecta de la garantía invocada por el trabajador para fundar la nulidad del despido y la indemnización adicional por daños morales ocasionados por la violación de derechos fundamentales.
Sustenta que procede una indemnización adicional a la legalmente tasada por la improcedencia del despido. Los fundamentos de la pretensión son:
a.- Hay un daño indemnizable por no haberse cumplido el derecho a la audiencia previa en supuestos de despidos disciplinarios ( art. 7 Convenio OIT núm. 158) que hubiera podido evitar la decisión extintiva. La valoración de ese daño indemnizable lleva a imponer una indemnización adicional a la legal tasada y la restauración de la obligación incumplida lleva a situar las consecuencias del despido en el acto de juicio. En este sentido, cita la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid núm. 425/2023, de 28 de abril, rec. 1436/2022 que, admitiendo la aplicabilidad del artículo 7 del Convenio 158 de la OIT, determina que, de la omisión de la oportunidad de defenderse, nacía un daño indemnizable, en los términos aquí reclamados.
b.- La posibilidad de reclamar una indemnización adicional a la propia y tasada del despido improcedente cuando el despido carece de causa y el trabajador tiene poca antigüedad es reconocida en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 23 de abril 2021 (rec. 5233/2020), que condiciona su percepción a los siguientes requisitos: notoria y evidente insuficiencia de la indemnización legal, por ser manifiestamente exigua; clara y evidente existencia de una ilegalidad, fraude de ley o abuso de derecho en la decisión empresarial extintiva del contrato. Ambos requisitos concurren en el caso presente. Este criterio se ha reiterada en la sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 20 de mayo 2021 (rsu. 5234/2020), 14 de julio 2021 (rsu. 1811/2021); y 30 de mayo 2022 (rsu. 538/2022); en términos similares, aunque obiter dicta, algunos Tribunales Superiores de Justicia se han alineado con el planteamiento descrito, por ejemplo en las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 27 de mayo 2022 (rsu. 1631/2022); del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 24 de junio 2021 (rsu. 198/2021); y del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (sede de Valladolid) de 1 de marzo 2021 (rsu. 103/2021).
Finaliza el motivo solicitando
La empresa se opone a la indemnización adicional, pues la represalia alegada por el trabajador no existió y la indemnización fijada en la sentencia por la improcedencia del despido es la ajustada. La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña invocada en el recurso resuelve un supuesto distinto y su criterio no es extrapolable al supuesto presente. Las demás sentencias mencionadas absuelven a la empresa de esa reclamación y si bien admiten su posibilidad la supeditan a la concurrencia de circunstancias especiales, que no se dan en el caso del demandante.
El análisis del motivo de recurso ha de comenzar señalando la falta de coincidencia de la petición final formulada en éste, más arriba reproducida, y la que figura en la súplica del recurso:
En la súplica del recurso no se incluyen los salarios de trámite, que son objeto de reclamación en la fundamentación del motivo.
Es preciso, además, aclarar que, si bien el recurso invoca junto con la infracción normativa la de doctrina jurisprudencial, las sentencias que cita no son eficaces para sentarla, ni consiguientemente para fundar una infracción de jurisprudencia. Las resoluciones judiciales de los Tribunales Superiores de Justifica no tienen este valor, función reservada al Tribunal Supremo ( art. 1.6 del Código Civil) , al Tribunal Constitucional y a los tribunales instituidos en los Tratados y Acuerdos internaciones en materia de derechos humanos ratificados por España, así como a las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en interpretación del derecho comunitario.
La posibilidad de una indemnización adicional a la legal tasada para los casos de improcedencia del despido, ha sido examinada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en las sentencias de 19 de octubre de 2021 (rsu. 1905/2021), 27 de julio de 2021 (rsu. 1574/2021) y 13 de julio de 2021 (rsu. 1389/2021). En ellas la petición, fundada en el art. 1101 del Código Civil, el art. 24 de la Carta Social Europea, el art. 10 del Convenio 158 de la OIT y el art. 56 ET, se desestimó con las siguientes razones:
Frente a las anteriores o similares razones, la posibilidad de una indemnización adicional en los casos de despido improcedente cuenta asimismo con argumentos de peso. En cualquier caso, la tesis favorable a esta solución la limita a supuestos excepcionales en los que la indemnización legal tasada pueda resultar notoriamente insuficiente y el ilícito acto del despido ha causado daños o perjuicios constatados claramente, no cubiertos por aquella, que la convierten en inadecuada. Ejemplo de la aplicación de esta doctrina es la sentencia del Tribunal Superior de Cataluña de 30 de enero de 2023, rsu. 6219/2022, en que el despido improcedente efectuado el 27 de marzo de 2020 privó a la trabajadora afectada de la posibilidad de ser incluida en un ERTE COVID, solicitado por la empresa cinco días después, que hubiera permitido a la trabajadora, sin periodo de carencia suficiente para percibir la prestación por desempleo ordinaria, acogerse a las medidas extraordinarias sobre protección de desempleo contempladas en el art. 25 del Real Decreto 8/2020. En la sentencia del Tribunal Superior de Cataluña de 23 de abril de 2021, rsu. 5233/2020, citada por el recurrente, la indemnización extintiva se limita a la legal tasada, por falta de alegación y prueba de daños y perjuicios que conviertan aquella en manifiestamente inadecuada.
Volviendo al supuesto ahora objeto de examen, la falta de audiencia previa al despido disciplinario, alegada en la demanda, infringe el art. 7 del Convenio 158 de la OIT, directamente aplicable por su claro tenor literal. El incumplimiento del trámite, sin embargo, no puede llevar aparejado un efecto distinto del fijado para la desatención de los requisitos formales establecidos en el art. 55.1 ET: la improcedencia del despido con las consecuencias previstas en el art. 56.1 ET. La sentencia de instancia las aplica: atendiendo a la antigüedad del trabajador en la empresa y a su salario diario fija la indemnización extintiva en 2.418,57 €, a razón de 33 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año. La pretensión del demandante de una indemnización superior y las citas normativas que realiza para fundarla carecen de base para estimar la petición. En efecto, la nota de excepcionalidad que preside las soluciones favorables a esta tesis está ausente en el caso del actor y, descartada la violación de derechos fundamentales, no acredita un daño específico que convierta la indemnización legal en notoriamente insuficiente y justifique apartarse del criterio legal.
Por lo expuesto.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el demandante, D. Magdiel, frente a la sentencia dictada el 17 de enero de 2024, por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Oviedo, en el proceso 601/2023 sobre despido, promovido por aquella parte contra la empresa SNIPES SPAIN S.A. y en el que ha intervenido el MINISTERIO FISCAL. Confirmamos la sentencia recurrida.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de
Si el ingreso se realiza mediante
De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.
Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
