Sentencia Social 879/2024...o del 2024

Última revisión
12/09/2024

Sentencia Social 879/2024 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 729/2024 de 28 de mayo del 2024

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Orden: Social

Fecha: 28 de Mayo de 2024

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ

Nº de sentencia: 879/2024

Núm. Cendoj: 33044340012024100878

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2024:1406

Núm. Roj: STSJ AS 1406:2024

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00879/2024

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno:985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

Correo electrónico:

NIG:33044 44 4 2023 0003587

Equipo/usuario: MGZ

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000729 /2024

Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 601/2023

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE: Magdiel

ABOGADO:IVAN DIAZ TAMARGO

RECURRIDOS:SNIPES SPAIN S.A. MINISTERIO FISCAL

ABOGADA:ALMUDENA MARIA ALVAREZ OTERO

Sentencia nº 879/24

En OVIEDO, a veintiocho de mayo de dos mil veinticuatro.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª. MARÍA PAZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ y Dª. CATALINA ORDÓÑEZ DÍAZ, Magistradas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 729/2024, formalizado por el Letrado Iván Díaz Tamargo, en nombre y representación de Magdiel, contra la sentencia número 12/2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de OVIEDO en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 601/2023, seguido a instancia de Magdiel frente a SNIPES SPAIN S.A. y MINISTERIO FISCAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- Magdiel presentó demanda contra SNIPES SPAIN S.A. y MINISTERIO FISCAL siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 12/2024, de fecha diecisiete de enero.

SEGUNDO.-En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- El actor Magdiel prestó sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa SNIPES SPAIN S.A. con una antigüedad de 28 de octubre de 2021 a jornada parcial con la categoría profesional de dependiente, (Grupo de Cotización VII), con Centro de Trabajo en el establecimiento "SNIPES" sito en LOCAL nº 10 bajo de la C/ Palacio Valdés, de Oviedo, fijando el salario anual en 15.285,30€ (bases de cotización) y el diario en 41,88€. En la relación laboral resulta de aplicación el Convenio Colectivo de sector del Comercio en General del Principado de Asturias, publicado por Resolución de 25 de abril de 2023, de la Consejería de Industria, Empleo y Promoción Económica del Principado de Asturias, comenzando a regir el 1 de enero de 2023 y finalizando el 31 de diciembre de 2025. (BOPA nº 82, de 02/05/2023).

SEGUNDO.-La empresa notificó al actor carta fechada el día 10 de julio de 2023 con el siguiente sentido literal:

Estimado Sr. Magdiel,

Por la presente, la Dirección de Snipes Spain, S.L (en adelante la "Empresa"), pone en su conocimiento que ha adoptado la decisión de extinguir su contrato con efectos a partir del día de hoy, 10 de julio de 2023, mediante su despido disciplinario, al amparo de lo establecido en el artículo 54.2 apartados b) y e) del Estatuto de los Trabajadores y en los artículos 61.7 y 62.7 del Convenio Colectivo del sector Comercio en General del Principado de Asturias.

Particularmente, las razones que fundamentan y justifican la presente decisión son que, desde los últimos meses, se ha detectado que Ud. no cumple con las órdenes indicadas por la Empresa, lo que demuestra una dejadez clara de sus funciones.

En concreto los hechos acaecidos son los siguientes:

-El viernes 12 de mayo, el subjefe de tienda, el Sr. Jean, le solicitó que realizase "la colocación del almacén", concretamente le dijo que acabase el trabajo que el día anterior había comenzado su compañero Emir. Usted, en ese momento, le contestó de malas formas diciendo: "no pienso estar todo el tiempo en el almacén ¿Cuánto tiempo voy a estar?, pues máximo 2 horas"

Como usted bien sabe, es potestad de la Dirección de la empresa, delegar en los responsables de cada tienda, decidir qué tareas deben realizar en cada momento los distintos miembros del equipo de tiendas. No puede pretender ser Ud. quien decida qué tareas debe o no realizar en cada momento. Si se le requiere en el almacén es porque los responsables de la tienda lo creen conveniente para el buen funcionamiento del establecimiento y Ud. no puede ni debe imponer su criterio, puesto que no está dentro de su ámbito de competencias.

Este hecho es constitutivo de falta grave descrito en el artículo 61.7 del Convenio Colectivo del sector Comercio en General del Principado de Asturias, que se aplica en su caso.

61.7. El incumplimiento de las órdenes e instrucciones de la empresa, o personal delegado de la misma, en el ejercicio regular de sus facultades directivas. Si este incumplimiento fuese reiterado, implicase quebranto manifiesto para el trabajo o del mismo se derivase perjuicio notorio para la empresa u otros/as trabajadores/as, podría ser calificada como falta muy grave.

-También hay que comentar que se ha detectado que los días 1 de marzo, 5 de abril, 12 de abril y 22 de mayo de este año, Ud. no ha realizado correctamente la tarea de su registro horario ya que ha dejado incompletos los campos de entrada, salida o no ha cumplimentado el encabezamiento. Como bien sabe, es de obligado cumplimiento llevar a cabo el registro horario todos los días que acuda a trabajar, dejando constancia del registro a la entrada y salida de jornada en ese mismo momento de inicio y fin, ya que es imperativo legal la existencia de un registro horario de todos los trabajadores, que en nuestra empresa se realiza manualmente por parte de los empleados, para que quede verificada su autenticidad.El hecho descrito anteriormente es constitutivo de falta grave descritas en el Artículo 61.15 del Convenio Colectivo del sector Comercio en General del Principado de Asturias, que se aplica en su caso.

61.15. No cumplir con las instrucciones de la empresa en materia de servicio, forma de efectuarlo o no cumplimentar los partes de trabajo u otros impresos requeridos. La reiteración de esta conducta se considerará falta muy grave siempre que haya mediado advertencia o sanción.

-Por otro lado, también destacar que, el Miércoles 12 de abril en el piso de ventas, Ud. estaba manteniendo una conversación con la jefa de tienda Mariana, en la que ésta le pedía que le comentara directamente las cosas que le estaban generando malestar en la tienda y que no se quejara delante de sus compañeros, para así mantener un ambiente laboral armonioso. Ud. contestó "que era ella la que le estaba metiendo mierda al equipo contra él" con un tono de voz elevado. Como había clientes en el piso de venta, Mariana se vio obligada a cortar la conversación ya que ésta pasó a ser una discusión.

Como Ud. puede entender, este tipo de actitudes son del todo intolerables por parte de la Empresa. Asimismo, se genera una mala imagen hacia los clientes al mantener este tipo de discusión en público.

Este hecho descrito anteriormente es constitutivo de falta grave descrita en el Artículo 61.10 del Convenio Colectivo del sector Comercio en General del Principado de Asturias, que se aplica en su caso.

61.10 Provocar y/o mantener discusiones con otros/as trabajadores/as en presencia del público o que trascienda a éste.

-Además, en la Job Descripción correspondiente a su puesto de trabajo, como Ud. bien sabe, se describe que al comienzo de su jornada laboral debe comprobar su plan diario asignado por su responsable. Pues bien, se ha corroborado que ni la tarea de vender productos complementarios ni la de ofrecer la descarga de la aplicación de Snipes por código QR asignado a la tienda donde trabaja para fidelizar clientes, se han realizado en las siguientes fechas:

Ud. está descuidando los trabajos que se le encomiendan en su día a día. Este acto está clasificado como falta muy grave en el artículo 62.7. "La disminución voluntaria y continuada en el rendimiento de trabajo normal o pactado" del Convenio Colectivo del sector Comercio en General del Principado de Asturias

Este comportamiento denota una dejadez clara de sus funciones, que evidencia la disminución voluntaria en su rendimiento, así como un inaceptable incumplimiento de las órdenes de sus superiores.

Como comprenderá, la Empresa no puede pasar por alto los incumplimientos descritos en la presente comunicación, dado que los mismos constituyen incumplimientos contractuales muy graves que deben ser sancionados, siendo la sanción impuesta por la Empresa el presente despido que se le comunica, de conformidad con lo establecido en el artículo 54.2 apartados b) y e) del Estatuto de los Trabajadores y en el artículo 63 del Convenio Colectivo citado anteriormente, Por todo lo anterior, en virtud de lo dispuesto en el artículo 55.1 del Estatuto de los Trabajadores, mediante la presente carta le comunicamos su despido disciplinario, en aplicación del principio de proporcionalidad, con efectos del día 10 de julio de 2023,

Asimismo, le informamos de que tiene a su disposición la correspondiente liquidación de las partes proporcionales, así como cualquier otro devengo que se le adeude hasta la fecha, los cuales le serán abonados previa firma del correspondiente recibo liquidatario.

Lamentamos sinceramente la decisión adoptada y rogamos firme la presente a los efectos de darse por notificado.

TERCERO.-El actor en fecha 23 de febrero de 2023 dirigió solicitud a la empresa para promocionar al puesto de Assistant Manager. La empresa respondió al trabajador mediante comunicación de fecha 31 de marzo de 2023 con el siguiente sentido literal:

Como bien sabe Ud ha venido prestando servicios desde el pasado 28 de octubre de 2021 ostentando la categoría profesional de Dependiente.

Como señala en su escrito en el CC Parque Principado de Oviedo se ha producido una vacante de Assistant Manager para cuya cobertura se requiere que el trabajador tenga al menos tres años de experiencia en puesto similar.

En primer lugar, indicar que el art. 19 del Convenio Colectivo de Comercio del Principiado de Asturias establece la preferencia para promocionar internamente en la empresa ante la existencia de una vacante frente a contrataciones externas, pero esto no le exime a Ud. de tener que cumplir con los requisitos que la empresa exija para la cobertura de esta vacante. De manera que dicha promoción profesional se produciría en caso de cumplir con los requisitos exigidos para el perfil de la vacante en cuestión.

Le recordamos que en la Service Week del pasado 7 al 13 de noviembre de 2022 Ud. obtuvo un 3; en la Service Week del pasado 31 de enero al 6 de febrero de 2023 Ud. obtuvo un 4 y en el Appraisal del pasado junio de 2022, Ud, obtuvo un 4 cuando la nota más alta es un 6, por lo que como ve todavía tiene margen de mejora como Dependiente antes de que la empresa pueda valorarle a Ud. como un posible Assistant Manager. Entre otros, no cumplimenta bien el registro de la jornada, tiene fallos en la implementación del visual, no aplica de forma correcta el manual administrativo, no se organiza bien, no mantiene el orden en la caja y sus alrededores, no se asegura de que siempre haya bolsas en la caja, su actitud no es del todo amigable, con el equipo, etc.

La empresa en atención a lo anterior entiende que Ud. no cumple a día de hoy con los requisitos que tiene que tener un Assistant Manager.

Asimismo como sabe la persona que finalmente ha ocupado la vacante cuenta con 3 años de experiencia en la gestión de equipos, experiencia que Ud. no tiene y por ello no es Ud. idóneo para ocupar la citada vacante.

Todo ello hace imposible su promoción interna en Assistant Manager por cuanto actualmente Ud. no cumple con los requisitos para desempeñar dicho puesto.

CUARTO.-El actor formuló denuncia frente a la empresa ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en fecha 3 de marzo de 2023, en referencia a la negativa de la empresa de la solicitud de promoción al puesto de Assistant Manager, considerando que no era ajustada a derecho y que vulneraba su derecho básico a la promoción dentro de la empresa. La inspección de trabajo emite informe en fecha 8 de marzo de 2023 indicando que le corresponde al trabajador presentar una demanda de reclamación de derecho y cantidad ante los órganos competentes, y que debe tenerse en cuenta que la legislación laboral reconoce al empresario la facultad de organización y dirección de su empresa y que no corresponde a la Inspección de Trabajo intervenir en posible o futuras decisiones de la empresa relativas a la contratación de trabajadores para un determinado puesto de trabajo, dado que dichas decisiones hallan comprendías dentro del ámbito de organización y dirección empresarial.

QUINTO.-El día 5 de abril el actor no realizó correctamente la tarea de su registro horario dejando incompleto el campo de salida, el día 1 de marzo no consta, los días 12 de abril y 22 de mayo constan debidamente rellenados.

SEXTO.-El Miércoles 12 de abril en el piso de ventas, el actor mantuvo una conversación con la jefa de tienda Mariana, en la que ésta le pedía que le comentara directamente las cosas que le estaban generando malestar en la tienda y que no se quejara delante de sus compañeros, para así mantener un ambiente laboral armonioso. El actor le contestó "que era ella la que le estaba metiendo mierda al equipo contra él" con un tono de voz elevado. Como había clientes en el piso de venta, Mariana se vio obligada a cortar la conversación ya que ésta pasó a ser una discusión.

SÉPTIMO.-El trabajador Jean comentó a la Jefa de tienda que el viernes 12 de mayo, solicitó al actor que realizase "la colocación del almacén", en concreto le dijo que acabase el trabajo que el día anterior había comenzado su compañero Emir y el actor le contestó de malas formas.

OCTAVO.-El actor tras la negativa de la empresa a promocionarle al puesto de Assintant Manager, empezó a tener una conducta desidiosa, de apatía en el desempeño de su trabajo lo que generaba mal ambiente laboral entre sus compañeros de trabajo, lo que provocó que ya en el mes de abril se planteara por su superior, el Jefe de Zona el despido del trabajador.

NOVENO.-El trabajador Jean causó baja voluntaria en la empresa el día 10 de agosto de 2023.

DÉCIMO.-Las bases de cotización del actor fueron:

Julio 2022:1.194,44

Agosto 2022:1.535,68

Septiembre 2022:1.193,30

Octubre 2022:1.245,94

Noviembre2022:1.280,17

Diciembre 2022:1.563,85

Enero 2023:1.540,26

Febrero 2023:1.301,84

Marzo 2023:1.111,56

Abril 2023:1.097,32

Mayo 2023:1.107,72

Junio 2023:1.113,22

UNDÉCIMO.-Se presentó papeleta de conciliación por despido ante el UMAC en fecha 11 de julio de 2023 celebrándose el acto, el día 31 de julio de 2023 en el que la entidad demandada reconoció improcedencia del despido, pero no estaba dispuesta a la readmisión del actor, ofreciéndole una indemnización de 2.434,20€, dando por extinguida y finiquitada la relación laboral. El acto de conciliación terminó con el resultado de sin avenencia. En fecha de 22 de agosto de 2023 se formuló la presente demanda.

DUODÉCIMO.-El trabajador no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal de los trabajadores."

TERCERO.-En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que desestimando la demanda de NULIDAD del despido interpuesta por la representación legal de Magdiel frente la empresa SNIPES SPAIN S.A., MINISTERIO FISCAL, debo declarar y declaro la IMPROCEDENCIA del despido del trabajador y la EXTINCIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL a la fecha del despido 10 de julio de 2023 condenando a la empresa SNIPES SPAIN S.A. a pagar al actor la indemnización de DOS MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO € CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS DE €(2.418,57€), con absolución del resto de los pedimentos. Declarando la responsabilidad del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL dentro de los límites legalmente establecidos.".

CUARTO.-Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Magdiel formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO.-Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 22 de marzo de 2024.

SEXTO.-Admitido a trámite el recurso se señaló el día 9 de mayo de 2024 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.-La empresa SNIPES SPAIN, S.L. despidió al demandante el 10 de julio de 2023 por causas disciplinarias. El trabajador impugnó la decisión mediante demanda en la que reclamaba: la nulidad del despido, por violación de la garantía de indemnidad, con las consecuencias previstas legalmente más una indemnización adicional de 12.000 € por el daño moral; subsidiariamente, la improcedencia del despido con las consecuencias legales, más una indemnización adicional por los perjuicios ocasionados.

El Juzgado de lo Social desestimó la pretensión de despido nulo; y, sobre la subsidiaria, declaró la improcedencia del despido sin reconocer indemnización adicional.

El demandante recurre en suplicación la sentencia para reclamar: la declaración de nulidad del despido y el reconocimiento de una indemnización adicional de 12.000 € por daño moral, consecuencia de la vulneración de sus derechos fundamentales; subsidiariamente, el reconocimiento del derecho a percibir de la demandada en concepto de indemnización adicional a la reconocida por la improcedencia del despido, "la cantidad que se corresponda con 15 días de salario por año de servicio hasta la fecha señalada para el acto de conciliación y/o juicio".

El recurso es impugnado por el Ministerio Fiscal y la empresa, que defienden el acierto de la decisión judicial. Aquel se opone conjuntamente a todos los motivos de recurso y la empresa examina cada uno de ellos.

SEGUNDO.-En el primer motivo de recurso, bajo la cobertura formal del art. 193 b) LJS, el demandante solicita una redacción alternativa del primer párrafo del hecho probado tercero de la sentencia recurrida. Propone el texto siguiente (en negrita, el cambio):

TERCERO. - El actor en fecha 23 de febrero de 2023 dirigió solicitud a la empresa para promocionar al puesto de Assistant Manager; en dicha solicitud instaba a la empresa a atender dicha petición advirtiendo que en caso contrario acudiría a la Inspección de Trabajo o a la vía judicial oportuna.

Cita como aval probatorio el documento unido al folio 8 vuelto de su ramo de prueba: comunicación remitida por el actor en solicitud del puesto de trabajo.

La empresa se opone por la intrascendencia de la revisión y señala que la comunicación enviada no es una queja, ni una reclamación de derechos, sino una mera solicitud del puesto superior.

En el análisis del intento revisor ha de tenerse presente que la ley procesal atribuye a la Juzgadora de instancia amplias facultades para valorar los medios de convicción aportados en el proceso a fin de determinar los hechos acreditados (art. 97.2 LJS) y, como señala la jurisprudencia, dota de prevalencia a esa valoración judicial, exigiendo para su modificación que los intentos de revisión fáctica cumplan determinadas condiciones [arts. 193 b) y 196.2 y 3 LJS; sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2018 (rc. 41/2017) y 24 de septiembre de 2015 (rc. 309/2014)]. Los cambios están condicionados a su formulación clara y precisa, basada en documentos concretamente identificados de decisivo valor probatorio o en pruebas periciales de incuestionada calidad científica o técnica, no desautorizados por otros medios probatorios de igual eficacia, que de forma directa, diáfana e indudable pongan de manifiesto el error de la sentencia de instancia sobre datos de interés para la decisión del asunto.

El motivo de recurso debe estimarse. El texto propuesto contribuye a precisar la solicitud presentada por el demandante, en la que incorpora un sentido de tener derecho al puesto y estar dispuesto a reclamar su efectividad. La empresa reconoce el documento y, puesto que en la demanda los datos relativos a esa solicitud forman parte del panorama indiciario de violación de la garantía de indemnidad manifestado por el demandante, resultan de interés para la decisión del asunto.

TERCERO.-En el segundo motivo del recurso, por el cauce procesal habilitado en el art. 193 c) LJS, alega a favor de la nulidad del despido y denuncia la infracción de los arts. 80.1.c) y d), 87.1.3 y 5, 96.1 y 97.2 LJS; los arts. 4.2.c), g) y h), 17, 54, 55.5 y 56.1 ET; los arts. 930 y ss. del Código Civil; el art. 5.c) del Convenio 158 de la OIT; el art. 24 de la Directiva 2006/54/CE; y el art. 24.1 de la CE. Denuncia también la infracción de la doctrina jurisprudencial que los interpreta y desarrolla, entre las que cita la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias 1154/21, de 18/05/2021, rsu 520/21; las sentencias del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 2022, rcud. 2645/2021, de 21 de noviembre de 2023, rcud. 5044/2022, con cita de la sentencia 1242/2021, de 9 de diciembre, rcud. 92/2019; y las sentencias del Tribunal Constitucional de 18 de enero de 1993 (RTC 1993, 7), 22 de julio de 1999 (RTC 1999,140) y 27 de septiembre de 1999 (RTC 1999,172).

Afirma que el despido disciplinario fue la reacción de la demandada ante la iniciativa del demandante para promocionar a un puesto vacante de superior categoría, ejercitando el derecho a la promoción interna reconocido en el art. 19 del Convenio Colectivo de sector del Comercio en General del Principado de Asturias.

En torno a esta tesis desarrolla la argumentación del motivo:

I.- Manifiesta que los indicios de la represalia empresarial son varios y distingue:

a.- Indicios que se desprenden de la solicitud de promoción profesional y de la respuesta de la empresa:

En esa solicitud el demandante expresaba su derecho al puesto y ante la falta de contestación de la demandada se dirigió a la Inspección de Trabajo, lo que provocó la respuesta negativa de la empresa el 31 de marzo de 2023. La justificación dada por la empresa para denegarle el puesto carece de fundamento. El art. 19 del Convenio Colectivo no exige tener 3 años de antigüedad o de experiencia en el puesto. El demandante tenía experiencia de sobra en puestos de atención al público y como dependiente en tiendas o establecimientos de venta de ropa y complementos, como se desprende del informe de vida laboral. El demandante tenía el propósito de impugnar judicialmente la negativa de la empresa, pero no tuvo tiempo por las sucesivas huelgas de Letrados de la Administración de Justicia y de funcionarios de justicia, tras las que se produjo su despido.

b.- Indicios que se desprenden de los incumplimientos contractuales que se le imputan en la carta de despido y de su tipificación:

La mayoría estaban prescritos y falta la proporcionalidad entre los mismos y la sanción impuesta. La carta de despido se confecciona con la única intención de evitar que el trabajador reclamara judicialmente la promoción interna. Muchas de las conductas que se le imputan en la carta de despido son las mismas que las consignadas en la respuesta de la empresa a la solicitud de promoción profesional, sin que se le hubiera advertido, requerido o sancionado por ellas. Los preceptos del Convenio Colectivo citados por la empresa para identificar los incumplimientos contractuales del trabajador tienen un contenido diferente del expresado por la demandada.

c.- La sentencia de instancia consigna otro indicio más: ya en el mes de abril la empresa planteó el despido del trabajador.

II.- Expuestos los indicios, el recurrente considera que son suficientes para que se traslade a la empresa la carga de aportar una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de la medida de extinción adoptada y de su proporcionalidad. Señala que la demandada no la cumple como se aprecia con:

a.- La conducta de la empresa consistente en el reconocimiento de la improcedencia en el acto de conciliación preprocesal.

b.- La falta de relevancia de las conductas para justificar la procedencia del despido, tal como declara la sentencia.

III.- El tercer grupo de alegaciones del recurso tiene por objeto sentar que la consecuencia del incumplimiento por la empresa de la carga que le corresponde es la nulidad del despido y el derecho del actor a indemnización adicional por los daños morales derivados de la vulneración de derechos fundamentales. Sobre la cuantía de 12000 € que reclama cita los arts. 8.12 y 40.1. c) de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social y manifiesta que corresponde al grado medio de las sanciones por infracciones muy graves. Basa el indicado importe, además, en que readmisión puede ser imposible pues la empresa está en fase de concurso y ante una eventual liquidación.

El extenso alegato del demandante es respondido por la empresa, que opone la desconexión entre la solicitud del demandante al puesto superior y la decisión extintiva, al adoptarse esta tiempo después y obedecer a motivos sin relación alguna con aquella. Señala que ha de atenderse a los hechos probados, a partir de los cuales la sentencia del Juzgado constató esa falta de nexo. Los errores en la carta de despido sobre la tipificación de los incumplimientos, de existir, no justifican la nulidad que menos aún puede sustentarse en el hecho de haber reconocido la demandada la improcedencia del despido en el acto de conciliación preprocesal, manifestación hecha para evitar la tramitación de un proceso judicial, más gravoso económicamente y en dedicación de tiempo.

La garantía de indemnidad que el demandante considera vulnerada por el despido constituye uno de los instrumentos más importantes de protección de los trabajadores frente a las empresas donde prestan servicios. Su sentido y alcance ha sido clarificado por la doctrina constitucional e informa la doctrina del Tribunal Supremo, de la que son ejemplo, entre otras muchas, las sentencias de 22 de septiembre de 2021, rcud. 2125/2018, de 20 de octubre de 2021, rc. 87/2021, y 21 de noviembre de 2023, rcud. 5044/2023. En la primera de estas sentencias el Tribunal Supremo la sintetiza:

2. La garantía de indemnidad consiste en que "del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos al mismo no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza"", toda vez que el derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 CE ) no se satisface sólo "mediante la actuación de jueces y tribunales, sino también a través de la (citada) garantía de indemnidad", como dijera tempranamente la STC 14/1993, de 18 de enero . Según se ha anticipado, la garantía de indemnidad incluye no sólo el estricto ejercicio de acciones judiciales, sino que asimismo se proyecta, y de forma necesaria, sobre los actos preparatorios o previos (conciliación, reclamación previa, etc.). De otra forma -afirma la propia STC 14/1993, de 18 de enero -, "quien pretenda impedir o dificultar el ejercicio de la reclamación en vía judicial, tendrá el camino abierto, pues para reaccionar frente a ese ejercicio legítimo de su derecho a la acción judicial por parte del trabajador le bastaría con actuar..., en el momento previo al inicio de la vía judicial".

La posterior jurisprudencia constitucional ha precisado que "el artículo 24.1 CE en su vertiente de garantía de indemnidad resultará lesionado tanto si se acredita una reacción o represalia frente al ejercicio previo del mismo, como si se constata un perjuicio derivado y causalmente conectado, incluso si no concurre intencionalidad lesiva", de manera que, además de lesiones "intencionales" pueden darse lesiones "objetivas" contrarias a la garantía de indemnidad ( STC 6/2011, de 14 de febrero ).

La jurisprudencia de esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo es ya muy abundante y reiterada en materia de garantía de indemnidad. Basta con remitir, por todas, a las SSTS 17 de junio de 2015 (rcud 2217/2014 ), 27 de enero de 2016 (rcud 2787/2014 ), 18 de marzo de 2016 (rcud 1447/2014 ), 26 octubre 2016 (Pleno, rcud 2913/2014 ), 25 de enero de 2018 (rcud 3917/2015 ), 21 de febrero de 2018 (rcud 2609/2015 ) y 22 de enero de 2019 (rcud 3701/2016 ) y a las por ellas citadas.

De conformidad con esta jurisprudencia, para que opere el desplazamiento hacia el empresario de la carga de prueba, no basta simplemente con que el trabajador afirme la vulneración de la garantía de la indemnidad (o de cualquier otro derecho fundamental), sino que ha de acreditar un indicio o -sin que proceda realizar mayores precisiones- un principio de prueba que permita deducir que aquella vulneración se puede haber producido (se remite, por ejemplo, a las SSTS 26 de abril de 2018, rcud 2340/2016 , y 22 de enero de 2019, rcud 3701/2016 ).

3. La jurisprudencia constitucional y de esta Sala están recogidas en la actualidad en la legislación infra constitucional vigente, siquiera sea parcialmente.

Basta con mencionar, además del derecho de los trabajadores "al ejercicio individual de las acciones derivadas de su contrato de trabajo" ( artículo 4.2 g) ET , indiscutiblemente derivado y conectado con el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 CE ), que, si bien ceñido a "exigir el cumplimiento del principio de igualdad y no discriminación", el artículo 17.1 ET establece expresamente que serán "nulas" las decisiones del empresario que supongan un trato "desfavorable" a los trabajadores como "reacción ante una reclamación efectuada en la empresa o ante una acción administrativa o judicial".

Y, por lo que se refiere, a la prueba de indicios y a la distribución de la carga probatoria, los artículos 96.1 y 182.1 LRJS disponen que, ante la concurrencia de "indicios" de que se ha producido la vulneración de un derecho fundamental o libertad pública, "corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad".

La alegación por el demandante del ataque a la garantía de indemnidad debe acompañarse, por tanto, de la aportación de indicios fundados de su realidad, que normalmente se traen al proceso por la vía de la actividad probatoria. No se trata de conseguir una verificación completa de la lesión del derecho fundamental, sino de un principio de prueba que dote de consistencia a las alegaciones, de forma que rebase el nivel de simple conjetura o sospecha. Alcanzado este objetivo, la inversión de la carga probatoria traslada a la empresa el gravamen y si no lo satisface procederá declarar la nulidad del despido.

El recurrente identifica y conecta numerosos indicios de la violación denunciada. En esta tarea, sin embargo, no se atiene a los hechos acreditados, únicos que pueden utilizarse para comprobar la consistencia de sus alegaciones. Según el relato fáctico:

a.- El 23 de febrero de 2023 el demandante solicitó a la empresa, en los términos antes referidos, el puesto de superior categoría. El 3 de marzo de 2023, con base en que la negativa de la empresa era injustificada, presentó denuncia ante la Inspección de Trabajo, que sin pronunciarse sobre el caso concreto, aunque aludiendo a que la contratación de trabajadores para un determinado puesto se hallaba comprendida dentro de las facultades empresariales de organización y dirección, remitió al trabajador a la jurisdicción social. Cuando el demandante formuló la queja ante la Inspección de Trabajo, la empresa todavía no le había respondido; y la sentencia de instancia aclara que ninguna constancia hay del conocimiento por la demandada de dicha denuncia o de su resultado. La contestación empresarial a la solicitud del trabajador se produjo el 31 de marzo de 2023 y la empresa no se limita a la simple negativa, sino que expone varias razones por las que considera al demandante un candidato no idóneo.

b.- El pretendido derecho del demandante a la plaza se sustenta en la interpretación particular que realiza del art. 19 del Convenio Colectivo del sector; y a partir de una afirmación sobre experiencia previa que la sentencia no incorpora en el relato fáctico. La vía adecuada ante la negativa empresarial era la reclamación judicial del derecho, pero en la fecha del despido, cuatro meses después de responder la Inspección de Trabajo, no la había iniciado, ningún acto intermedio la anuncia o prefigura y las huelgas de personal de la Administración de Justicia no impedían la presentación de la demanda.

c.- La carta de despido describe una serie de hechos que la sentencia de instancia considera manifestación de una falta continuada, lo que evita su prescripción. El recurso no cuestiona en rigor la solución judicial pues se limita a reiterar la prescripción con mención del art. 66 del Convenio Colectivo, que recoge los plazos de prescripción de las faltas laborales establecidos en el art. 60.2 ET. El demandante no dota de argumento alguno a la cita, a diferencia del examen realizado por la Juzgadora de instancia sobre el concepto de falta continuada, de su aplicación al caso y de las consecuencias en materia de prescripción. La mera invocación de una norma jurídica es insuficiente para desautorizar la decisión judicial y el tribunal de suplicación no puede acometer de oficio un análisis no efectuado en el recurso (art. 196.2 LJS) .

Sí tiene razón el demandante en que la carta de despido contiene errores en la identificación de las disposiciones del Convenio Colectivo dedicados a la tipificación de los incumplimientos imputados al trabajador. El error reside en que la empresa atendió al Convenio Colectivo del sector publicado en el BOPA de 4 de febrero de 2022, con vigencia de 1 de enero de 2021 a 31 de diciembre de 2022, que recoge en el art. 61 las faltas graves, en el art. 62 las muy graves y en el art. 63 las sanciones; por el contrario, el recurso acude al texto del Convenio Colectivo vigente en la fecha del despido, publicado en el BOPA de 2 de mayo de 2023, con vigencia desde el 1 de enero de 2023 hasta el 31 de diciembre de 2025, que recoge en el art. 63 el catálogo de faltas graves, en el art. 64 el de las muy graves y en el art. 65 las sanciones a imponer. Es un tipo de error que, sin perjuicio de la trascendencia que pueda o no tener para la improcedencia del despido, no constituye un indicio sólido de atentado a la garantía de indemnidad.

La calificación de la improcedencia del despido en la sentencia recurrida se funda en que alguna de los hechos imputados no se acreditaron y los probados no tienen la gravedad para justificar la sanción de despido. En concreto, la Juzgadora de instancia expone:

De la prueba practicada, consta en primer lugar, que el día 5 de abril el actor no realizó correctamente la tarea de su registro horario dejando incompleto el campo de salida, el resto de los días que se hacen constar en la carta de despido el día 1 de marzo, los días 12 de abril y 22 de mayo constan debidamente rellenados. En segundo lugar que el Miércoles 12 de abril en el piso de ventas, el actor mantuvo una conversación con la jefa de tienda Mariana, en la que ésta le pedía que le comentara directamente las cosas que le estaban generando malestar en la tienda y que no se quejara delante de sus compañeros, para así mantener un ambiente laboral armonioso. El actor le contestó "que era ella la que le estaba metiendo mierda al equipo contra él" con un tono de voz elevado. Como había clientes en el piso de venta, Mariana se vio obligada a cortar la conversación ya que ésta pasó a ser una discusión. Y en tercer lugar que el trabajador Jean comentó a la Jefa de tienda que el viernes 12 de mayo, solicitó al actor que realizase "la colocación del almacén", en concreto le dijo que acabase el trabajo que el día anterior había comenzado su compañero Emir y el actor le contestó de malas formas. Por último en cuanto a la disminución voluntaria del rendimiento de trabajo los hechos aducidos en la carta de despido no han resultado lo suficientemente acreditados al faltar el dato de comparación de periodos anteriores, se aportan unos informes de ventas sin indicar el vendedor a que se refieren. Valorando por lo tanto el resultado de la prueba cabe concluir que las conductas imputadas no son lo suficientemente relevantes como para justificar el despido del trabajador.

La decisión empresarial, por tanto, fue desproporcionada. La consideración de esta circunstancia como un indicio de represalia empresarial no puede valorarse prescindiendo de otros datos importantes. Concretamente, el hecho probado octavo consigna: El actor tras la negativa de la empresa a promocionarle al puesto de Assintant Manager, empezó a tener una conducta desidiosa, de apatía en el desempeño de su trabajo lo que generaba mal ambiente laboral entre sus compañeros de trabajo, lo que provocó que ya en el mes de abril se planteara por su superior, el Jefe de Zona el despido del trabajador.La sentencia de instancia, fruto de la valoración de la prueba, concluye que fue esta la causa por la que se decidió la extinción de su relación laboral como así se manifestó por la jefa de tienda en el acto del juicio al indicar que ya en el mes de abril se planteó por su superior el Jefe de Zona el despido del trabajador.

Así pues, la decisión extintiva de la empresa no estuvo motivada por la solicitud de promoción profesional presentada por el demandante, o por la denuncia a la Inspección de Trabajo, sino por una conducta del trabajador que se independiza de esos actos y no constituye ejercicio o defensa de un derecho o interés legítimo del trabajador que esté protegido por la garantía de indemnidad.

El reconocimiento por la empresa de la improcedencia del despido en la conciliación preprocesal no puede alterar la conclusión precedente, ni es indicio de la vulneración de derechos fundamentales alegada por el demandante. La calificación jurídica de improcedencia no está prevista para los casos de violación de derechos fundamentales, sino exclusivamente para los de incumplimiento de los requisitos formales del cese o ante la falta de acreditación de la causa extintiva consignada en la carta de despido (art. 108.1 LJS) . Además, las propuestas de acuerdo efectuadas durante el desarrollo del acto de conciliación preprocesal no tienen influencia decisiva en el examen del comportamiento de las partes durante la relación laboral, ya que el carácter vinculante de una oferta realizada depende de su aceptación en ese momento pues, en caso de negativa del trabajador, no se convierte en un acto que vincule en el juicio oral a quien la hizo, al quedar limitada su eficacia al fin de evitar el pleito.

El motivo de recurso debe desestimarse, pues conforme con los datos acreditados, no hay un panorama indiciario consistente y la demandada acredita una causa extintiva que, si bien no justifica la procedencia de la decisión empresarial, la desconecta de la garantía invocada por el trabajador para fundar la nulidad del despido y la indemnización adicional por daños morales ocasionados por la violación de derechos fundamentales.

CUARTO.-En el tercer motivo de recurso, por el mismo cauce procesal que el anterior, el demandante denuncia la infracción del art. 56.1 ET, en relación con los arts. 7 y 10 del Convenio OIT nº 158 y el art. 24 de la Carta Social Europea, así como de la jurisprudencia que los interpreta y desarrolla.

Sustenta que procede una indemnización adicional a la legalmente tasada por la improcedencia del despido. Los fundamentos de la pretensión son:

a.- Hay un daño indemnizable por no haberse cumplido el derecho a la audiencia previa en supuestos de despidos disciplinarios ( art. 7 Convenio OIT núm. 158) que hubiera podido evitar la decisión extintiva. La valoración de ese daño indemnizable lleva a imponer una indemnización adicional a la legal tasada y la restauración de la obligación incumplida lleva a situar las consecuencias del despido en el acto de juicio. En este sentido, cita la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid núm. 425/2023, de 28 de abril, rec. 1436/2022 que, admitiendo la aplicabilidad del artículo 7 del Convenio 158 de la OIT, determina que, de la omisión de la oportunidad de defenderse, nacía un daño indemnizable, en los términos aquí reclamados.

b.- La posibilidad de reclamar una indemnización adicional a la propia y tasada del despido improcedente cuando el despido carece de causa y el trabajador tiene poca antigüedad es reconocida en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 23 de abril 2021 (rec. 5233/2020), que condiciona su percepción a los siguientes requisitos: notoria y evidente insuficiencia de la indemnización legal, por ser manifiestamente exigua; clara y evidente existencia de una ilegalidad, fraude de ley o abuso de derecho en la decisión empresarial extintiva del contrato. Ambos requisitos concurren en el caso presente. Este criterio se ha reiterada en la sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 20 de mayo 2021 (rsu. 5234/2020), 14 de julio 2021 (rsu. 1811/2021); y 30 de mayo 2022 (rsu. 538/2022); en términos similares, aunque obiter dicta, algunos Tribunales Superiores de Justicia se han alineado con el planteamiento descrito, por ejemplo en las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 27 de mayo 2022 (rsu. 1631/2022); del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 24 de junio 2021 (rsu. 198/2021); y del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (sede de Valladolid) de 1 de marzo 2021 (rsu. 103/2021).

Finaliza el motivo solicitando la condena de la empresa demandada al abono a favor del trabajador de una cantidad que equivalga a 15 días de salario por año de servicio, más los que resulten a modo de salarios de trámite a razón de los 41,88.-€ diarios reconocidos en la sentencia, hasta la fecha señalada para el acto de conciliación y/o juicio.

La empresa se opone a la indemnización adicional, pues la represalia alegada por el trabajador no existió y la indemnización fijada en la sentencia por la improcedencia del despido es la ajustada. La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña invocada en el recurso resuelve un supuesto distinto y su criterio no es extrapolable al supuesto presente. Las demás sentencias mencionadas absuelven a la empresa de esa reclamación y si bien admiten su posibilidad la supeditan a la concurrencia de circunstancias especiales, que no se dan en el caso del demandante.

El análisis del motivo de recurso ha de comenzar señalando la falta de coincidencia de la petición final formulada en éste, más arriba reproducida, y la que figura en la súplica del recurso: Se revoque la resolución recurrida en el sentido de que se declare el derecho del actor a percibir y se condene a la empleadora demandada a abonar a favor de aquél en concepto de indemnización adicional a la reconocida por la improcedencia del despido, la cantidad que se corresponda con 15 días de salario por año de servicio hasta la fecha señalada para el acto de conciliación y/o juicio; condenando a la demandada a estar y pasar por dichas declaraciones y al abono de lo solicitado; con todas las consecuencias legales inherentes a dichas declaraciones y condenas.

En la súplica del recurso no se incluyen los salarios de trámite, que son objeto de reclamación en la fundamentación del motivo.

Es preciso, además, aclarar que, si bien el recurso invoca junto con la infracción normativa la de doctrina jurisprudencial, las sentencias que cita no son eficaces para sentarla, ni consiguientemente para fundar una infracción de jurisprudencia. Las resoluciones judiciales de los Tribunales Superiores de Justifica no tienen este valor, función reservada al Tribunal Supremo ( art. 1.6 del Código Civil) , al Tribunal Constitucional y a los tribunales instituidos en los Tratados y Acuerdos internaciones en materia de derechos humanos ratificados por España, así como a las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en interpretación del derecho comunitario.

La posibilidad de una indemnización adicional a la legal tasada para los casos de improcedencia del despido, ha sido examinada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en las sentencias de 19 de octubre de 2021 (rsu. 1905/2021), 27 de julio de 2021 (rsu. 1574/2021) y 13 de julio de 2021 (rsu. 1389/2021). En ellas la petición, fundada en el art. 1101 del Código Civil, el art. 24 de la Carta Social Europea, el art. 10 del Convenio 158 de la OIT y el art. 56 ET, se desestimó con las siguientes razones:

El artículo 1.101 CC que se invoca, referente a la culpa contractual civil, tiene una conexión intrínseca con la naturaleza jurídica del contrato cuya infracción se aduce.

El contrato de trabajo es, por una parte, un contrato más de los que en el tráfico social concurren, pero además es un contrato específico que se regula por normativa propia y sólo en su defecto entra en juego la subsidiaria ordinaria civil.

Las consecuencias indemnizatorias de una extinción unilateral de contrato de trabajo improcedente, decidida por el empleador sin anuencia del trabajador, se regulan en este específico contrato -el laboral- bajo la normativa propia del despido improcedente en cuyo instituto jurídico se condensan, con sus normas procesales, sus plazos de caducidad y sus preceptos sustantivos, las consecuencias jurídicas indemnizatorias de la improcedencia de la ruptura contractual indebida.

No cabe, por tanto, postular resultados indemnizatorios de un despido de forma diversa a la que la ley tasa y, en consecuencia, no le resulta de aplicación a la extinción contractual improcedente un precepto genérico al existir uno específico -el artículo 56 ET - que pospone la aplicabilidad del invocado.

Al no apreciarse la vulneración de derecho fundamental, no puede tener éxito la pretensión de indemnización que no puede anudarse a la declaración de improcedencia efectuada en la resolución de instancia, sin perjuicio de las acciones que a través del oportuno procedimiento pudieran ejercitarse al respecto, pues a tenor del artículo 26 LJS, la acción de despido no es acumulable, salvo las excepciones previstas en dicho precepto.

Pero es que a mayor abundamiento, si del despido improcedente se deriva la opción del pago de una indemnización compensatoria, su origen se encuentra, o bien en la imposibilidad de readmitir o en la voluntad del empresario, pero siempre en la necesidad de reparar los daños y perjuicios.

La ley establece por la pérdida del puesto de trabajo por causa ilegal una reparación del daño, con carácter objetivo, sin conexión real directa con el efectivo perjuicio producido, con independencia de la cuantía real de los perjuicios, pero también sin necesidad de probar su existencia, presumiéndose que el daño siempre se produce, tanto en el campo laboral o profesional, como de orden afectivo-inmaterial o de orden moral ( STS 29-1-97 ).

La finalidad de la indemnización es sustituir la readmisión truncada, mutando la obligación de readmitir por una indemnización de daños y perjuicios legalmente tasada ( SSTC 61/1992 de 23 de abril de 1992 ) y ello porque toda extinción del contrato de trabajo por decisión del empresario siempre da lugar a unos perjuicios ( STC 103/1990 de 4 de junio de 1990 )".

Frente a las anteriores o similares razones, la posibilidad de una indemnización adicional en los casos de despido improcedente cuenta asimismo con argumentos de peso. En cualquier caso, la tesis favorable a esta solución la limita a supuestos excepcionales en los que la indemnización legal tasada pueda resultar notoriamente insuficiente y el ilícito acto del despido ha causado daños o perjuicios constatados claramente, no cubiertos por aquella, que la convierten en inadecuada. Ejemplo de la aplicación de esta doctrina es la sentencia del Tribunal Superior de Cataluña de 30 de enero de 2023, rsu. 6219/2022, en que el despido improcedente efectuado el 27 de marzo de 2020 privó a la trabajadora afectada de la posibilidad de ser incluida en un ERTE COVID, solicitado por la empresa cinco días después, que hubiera permitido a la trabajadora, sin periodo de carencia suficiente para percibir la prestación por desempleo ordinaria, acogerse a las medidas extraordinarias sobre protección de desempleo contempladas en el art. 25 del Real Decreto 8/2020. En la sentencia del Tribunal Superior de Cataluña de 23 de abril de 2021, rsu. 5233/2020, citada por el recurrente, la indemnización extintiva se limita a la legal tasada, por falta de alegación y prueba de daños y perjuicios que conviertan aquella en manifiestamente inadecuada.

Volviendo al supuesto ahora objeto de examen, la falta de audiencia previa al despido disciplinario, alegada en la demanda, infringe el art. 7 del Convenio 158 de la OIT, directamente aplicable por su claro tenor literal. El incumplimiento del trámite, sin embargo, no puede llevar aparejado un efecto distinto del fijado para la desatención de los requisitos formales establecidos en el art. 55.1 ET: la improcedencia del despido con las consecuencias previstas en el art. 56.1 ET. La sentencia de instancia las aplica: atendiendo a la antigüedad del trabajador en la empresa y a su salario diario fija la indemnización extintiva en 2.418,57 €, a razón de 33 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año. La pretensión del demandante de una indemnización superior y las citas normativas que realiza para fundarla carecen de base para estimar la petición. En efecto, la nota de excepcionalidad que preside las soluciones favorables a esta tesis está ausente en el caso del actor y, descartada la violación de derechos fundamentales, no acredita un daño específico que convierta la indemnización legal en notoriamente insuficiente y justifique apartarse del criterio legal.

Por lo expuesto.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el demandante, D. Magdiel, frente a la sentencia dictada el 17 de enero de 2024, por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Oviedo, en el proceso 601/2023 sobre despido, promovido por aquella parte contra la empresa SNIPES SPAIN S.A. y en el que ha intervenido el MINISTERIO FISCAL. Confirmamos la sentencia recurrida.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina,que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.

Depósito para recurrir

En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que:fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Dicho depósito debe efectuarse en la cuentade Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uria 1 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguido del nº de rollo (poniendo ceros a su izquierda hasta completar 4 dígitos), y las dos últimas cifras del año del rollo. Se debe indicar en el campo concepto: "37 Social Casación Ley 36-2011".

Si el ingreso se realiza mediante transferencia,el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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