Sentencia Social 11/2024 ...o del 2024

Última revisión
12/09/2024

Sentencia Social 11/2024 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 13/2024 de 28 de mayo del 2024

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 75 min

Orden: Social

Fecha: 28 de Mayo de 2024

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: MARIA VIDAU ARGÜELLES

Nº de sentencia: 11/2024

Núm. Cendoj: 33044340012024100926

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2024:1455

Núm. Roj: STSJ AS 1455:2024

Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 10011/2024

T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno:985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MGZ

NIG:33044 34 4 2024 0000014

Modelo: N02700

DCO DESPIDO COLECTIVO 0000013 /2024

Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES

DEMANDANTES: Muriel, Paulina, Fabiana

ABOGADOS:RAMON MANUEL TRIGUERO ESTEVEZ,

DEMANDADOS:FOGASA, PRD GLISS SL, DEPORTES PARDO SL, PRD INTERETAIL SL

ABOGADOS:LETRADO DE FOGASA, IVAN MENÉNDEZ FERNÁNDEZ, CESAR FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ

Sentencia nº 11/24

En OVIEDO, a veintiocho de mayo de dos mil veinticuatro.

Habiendo visto la SALA SOCIAL del T.S.J.ASTURIAS compuesta por las Ilmas. Sras. Magistradas, Dª ISOLINA PALOMA GUTIERREZ CAMPOS, Presidenta, Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES y Dª LAURA GARCIA-MONGE PIZARRO, Magistradas, el procedimiento DESPIDO COLECTIVO 13/2024 a instancia de Dª Fabiana, Dª Paulina y Dª Muriel (todas ellas en calidad de representantes legales de los trabajadores de la mercantil PRED GLISS SL)contra DEPORTES PARDO SL, PRD GLISS SL, PRD INTERETAIL SL y FOGASA, siendo Magistrada-Ponente la Ilma Sra. Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES

EN NOMBRE DEL REY,han pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO:Dª Fabiana, Dª Paulina y Dª Muriel (Todas ellas en calidad de representantes legales de los trabajadores de la mercantil PRD GLISS SL) presentaron demanda contra DEPORTES PARDO SL, PRD GLISS SL, PRD INTERETAIL SL y FOGASA, en la que exponían los hechos en que fundaban su pretensión, hacían alegación de los fundamentos de derecho que entendían aplicables al caso y finalizaba con la súplica de que, tras su legal tramitación se dicte sentencia en la que se acceda a lo solicitado en el suplico de la demanda.

SEGUNDO:Que admitida a trámite la demanda, se han celebrado los actos de conciliación y juicio con el resultado que obra en las actuaciones.

TERCERO:En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO:La empresa PRD GLISS SL (en adelante GLISS) fue constituida por medio de escritura pública de 17 de julio de 2002 por D. Harold y D. José, perteneciendo a cada uno de ellos seis mil participaciones de las doce mil que constituyen su capital social. La sociedad es regida y administrada por ambos, que son sus dos administradores solidarios. Su objeto social, según el artículo 2 de sus estatutos, es la comercialización, venta al por menor, instalación y reparación de toda clase de artículos, equipos, prendas, enseres, moda y objetos varios, comprendidos dentro de los utilizados para todo tipo de deportes, pudiendo ser realizadas tales operaciones por la sociedad, ya directamente, ya indirectamente, mediante la titularidad de acciones o participaciones en sociedades de objeto análogo o mediante cualesquiera otras formas admitidas en derecho. Tiene su domicilio social en la calle LLano Ponte 48 bajo de Avilés (escritura documento 7 acompañado a la demanda). Se dedica a la venta de ropa estilo sportwear (hecho conforme).

SEGUNDO:La plantilla de la empresa es de siete trabajadoras. Tiene dos tiendas de ropa al por menor, con el nombre comercial de METAPOLIS, una en la calle Cuba nº 8 de Avilés (en la que se encuentran destinadas tres trabajadoras en la venta al público) y otra en el centro comercial Parque Principado (en la que están destinadas otras tres trabajadoras dedicadas a la venta al público). La otra trabajadora tiene su destino en la oficina de la empresa sita en el domicilio social (hecho conforme).

TERCERO:El 9 de enero de 2024 la dirección de empresa GLISS remite comunicación a la trabajadora Paulina poniendo en su conocimiento la intención de iniciar un procedimiento de despido colectivo y/o de suspensión de contratos y de reducción de jornada, requiriéndola, en su condición de trabajadora de la empresa, para que constituyera junto con sus compañeras una comisión representativa en el plazo máximo de quince días. Por las siete trabajadores que componen la plantilla de la empresa se celebró una asamblea el 24 de enero de 2024 en la que por unanimidad nombraron una comisión representativa formada por tres trabajadoras, y a su vez, representativa de los tres centros de trabajo de la empresa: Paulina (con destino en la tienda de Avilés), Muriel (con destino en la tienda de Parque Principado); y Constanza (con destino en la oficina). Tal elección efectuada fue comunicada a la empresa (documentos 4, 5 y 6 acompañados a la demanda).

CUARTO:Posteriormente la trabajadora Constanza renuncio a formar parte de la Comisión representativa, y en votación celebrada por las trabajadores el 1 de febrero de 2024 resultó elegida para formar parte de la Comisión la trabajadora Fabiana (que tiene su destino en la tienda de Parque Principado) (documento nº8 de la demanda).

QUINTO:En escrito fechado el 24 de enero de 2024 la empresa dirige a la Comisión Negociadora la siguiente comunicación:

Ponemos en su conocimiento que de conformidad con lo previsto en el artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores, y el RD 1483/2012, de 29 de octubre, la Empresa se ve obligada a la apertura del PERIODO DE CONSULTAS PARA LA EXT|NCIÓN COLECTIVA DE CONTRATOS DE TRABAJO, de acuerdo con las causas que a continuación se exponen y que se detallan en la documentación adjunta.

A los efectos previstos en la normativa reseñada, les manifestamos lo siguiente:

PRIMERO: Que las causas que motivan la suspensión temporal son económicas, determinadas por la existencia de pérdidas actuales y de pérdidas previstas, así como por una disminución persistente del nivel de ingresos ordinarios o ventas así como productivas, determinadas por los cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado.

SEGUNDO: Que el número de trabajadoras afectadas es de 7.

TERCERO: Que los criterios a tener en cuenta para Ia designación de las trabajadoras afectadas vienen determinados en los apartados correspondientes de la memoria a la que nos remitimos, tratándose de toda la plantilla de la empresa, pues la extinción de los contratos de trabajo viene determinada por el cese en la actividad y la liquidación de la mercantil.

CUARTO: En cumplimiento de la normativa legal de aplicación, se acompaña la siguiente documentación:

a) NIF de la persona jurídica

b) Memoria explicativa y documentación adjunta

c) lnforme técnico

d) Copia de la relación nominal de trabajadores (RNT) de los últimos 6 meses.

f) Informe sobre trabajadores en alta actualizado (lTA)

g) Copia de las escrituras de constitución de la sociedad y de los actos societarios más relevantes.

h) Que, en ausencia de representación legal de los trabajadores, la comisión negociadora está compuesta, de conformidad con el art. 41.4 ET por D Muriel, Dª Constanza y Dª Paulina.

QUINTO: Que la empresa propone a esa Comisión Negociadora celebrar dos reuniones, la primera el día 29 de enero y la segunda el 1 de febrero de 2024 salvo que por acuerdo las partes decidan modificar dicho calendario. La primera de las reuniones se celebrará a las 16,30 horas del día 29 de enero de 2024, y tendrá lugar en el despacho......, y la segunda de las reuniones tendrá lugar en el mismo despacho y hora, el día 1 de febrero de 2024.

SEXTO: De conformidad con el artículo 7.4 del Real Decreto 1483/2012 el periodo de consultas no podrá exceder dcl plazo máximo de quince días naturales.

SEPTIMO: Finalmente les recordarnos el derecho que les asiste de emitir los informes a que se refiere el artículo 64.5 del Estatuto de los Trabajadores. Les rogamos acusen recibo de la presente y documentación acompañada, para su debida constancia.

Dicha comunicación así como la documentación fue recibida y firmada por la trabajadora Constanza el mismo día 24 de enero (testifical de Paulina). Paulina y Muriel la firmaron en fecha 26 de enero de 2024. Las mismas efectuaron proposición de que las reuniones de la Comisión Negociadora se celebraran, la primera el 30 de enero de 2024 y la segunda el 2 de febrero de 2024.

La documentación entregada comprendía: una memoria explicativa (cuyo contenido se da por reproducido); el NIF de la persona jurídica GLISS; escritura de constitución de la sociedad ; informe técnico sobre concurrencia de causas productivas; las cuentas anuales depositadas en el Registro Mercantil correspondientes a los ejercicios 2021 y 2022 (en las que se comprenden memoria, balance, y cuenta de pérdidas y ganancias); las cuentas anuales provisionales del ejercicio 2023 (balance y cuenta de pérdidas y ganancias); declaraciones presentadas por GLISS del impuesto sobre sociedades (modelo 200) de los ejercicios 2021 y 2022; declaraciones de GLISS del Impuesto sobre el Valor Añadido de los cuatro trimestres del 2022 y de los del 2023; composición de la comisión negociadora; relación nominal de trabajadores de julio a diciembre de 2023 (documento 7 acompañado con la demanda y documento 1 aportado por GLISS):

El ERE fue comunicado por la empresa GLISS a la autoridad laboral el 24 de enero de 2024 (indiscutido).

SEXTO:Las reuniones del periodo de negociación se desarrollaron los días 30 de enero, 2 y 7 de febrero de 2024. El contenido de las actas de estas tres reuniones obran incorporadas como documentos 9, 19 y 11 aportados con la demanda, y como documentos 3a, 3b, y 3c aportados por la empresa GLISS, dándose su contenido por reproducido.

El 9 de febrero hubo una nueva reunión de la que no hay acta firmada por las partes (documento 12 de la demanda y documento 3d de la demandada GLISS).

En la reunión del 30 de enero por la parte social se manifiesta que las causas económicas y productivas alegadas por la empresa y la documentación que la justifique ha de referirse no solo a GLISS, sino también a Deportes Pardo SL y a PRD Interetail SL por conformar un grupo de empresas mercantil y a efectos laborales. También se indica que la principal diferencia que se aprecia en las cuentas de 2023 respecto a las de 2022 se produce en los aprovisionamientos que generan las supuestas pérdidas que la empresa alega y que no reconoce la parte social como ciertas, y que la decisión de cerrar no sucede a la situación económica sino que es previa, solicitando para aclarar tales cuestiones a la empresa diversa documental, entre la que se comprendía memoria económica del ejercicio 2023, los balances de comprobación de los ejercicios 2022-2023, libros de contabilidad legalizados en el registro mercantil ejercicio 2022, el inventario detalle por productos a los cierres de los ejercicios 2022/2023, determinando descripción de referencia y producto, unidades y precio de valoración finales, y movimientos durante los ejercicios; información de los precios de venta por producto y referencia marcados por la empresa durante los ejercicios 2022/2023; cuentas anuales de los ejercicios 2022/2023 de Deportes Pardo y PRD Interetail,, contratos de arrendamientos de locales y en su caso comunicación desistimiento; de existir, comunicaciones por parte de proveedores de no servir más productos a GLISS, documentación que acredite las marcas que se dejan de vender. Se plantea la posibilidad de que pueda pervivir la actividad de la empresa con una sola tienda, por ejemplo la de Parque Principado, evitando la extinción de todos los contratos, reduciendo costes tanto de arrendamientos como salariales, aludiendo a que uno de los contratos a extinguir podría ser el de la trabajadora que es esposa del administrador, contratada como jefa de división, que también podría ser sustituida por otra persona con inferior categoría y salario. Por la empresa se indica: que no existe grupo de empresas y que de hecho PDR Interetail está disuelta desde hace años; que la bajada de aprovisionamientos es consecuencia de que la propiedad se vio en la necesidad de vender a precios bajos para lograr liquidez; que respecto de la documentación solicitada se estudiará la que es legalmente exigible y se facilitará a la mayor brevedad; que respecto de las marcas que se dejan de vender se aportará copia de las correspondientes comunicaciones. La representación de los trabajadores insiste en que no les consta que se haya estado vendiendo por debajo del coste o con ofertas distintas a las que hubo en el año 2022, por lo que no admiten que ello haya motivado la diferencia en los aprovisionamientos y existencias, y que debe clarificarse las vinculaciones entre GLISS y D. PARDO que aparecen en las cuentas presentadas por GLISS (inversión en empresas del grupo y asociadas a largo plazo del epígrafe IV del activo del balance de situación de los ejercicios 2022/2023 por importe del 280.704,39 euros).

En la reunión del 2 de febrero de 2024 la empresa hace entrega de alguna documentación de la solicitada en la anterior reunión. La parte social se muestra disconforme al no corresponderse con la solicitada ni justificar lo que la empresa pretende, manifestándose que falta la justificación documental del coste de las ventas, y en concreto, los inventarios,; que tampoco se aportan los los libros de inventario legalizados, negando que el calificado por la empresa "listado de stock a 31-12-23" sea tal listado de stock al ser un listado numérico sin fecha, referencias, descripción de productos etc, por lo que no lo recogen devolviéndolo, y señala que no se adjunta la documentación que aclare el carácter y origen de las inversiones en las empresas del grupo y por el importe reconocido en el activo del balance. Consta que es preguntado el administrador por la falta de inventario, manifestando el mismo que no se lleva inventario, y se dice que ello implica desconocer en base a que parámetros objetivos se han estimado las variaciones de existencias por parte de la empresa, por lo que la parte social que lo aportado por la empresa no es creíble ni suficiente para demostrar las causas económicas y productivas, especialmente, las perdidas motivadas por las bajadas en los aprovisionamientos y variación a la baja de las existencias, y por el supuesto incremento del coste de las ventas. La empresa indica que no dispone de permiso de terceras personas para compartir sus datos personales o que debieran ser objeto de protección, replicando la parte social que ello deja de justificar lo que la empresa alega sobre los problemas de financiación por los arrendamientos así como la posible existencia del derecho de la empresa a comunicar el desistimiento en dichos contratos antes de su vencimiento con un preaviso; insiste la parte social en que es incierto que en el último año haya habido una política agresiva de precios que justifique la bajada de existencias, y en que la decisión de dejar la actividad por parte de la empresa es anterior a la situación económica y productiva que se alega, que los gastos de personal bajaron de 2022 a 2023, que no está justificado el aumento de rentas, y se reclama de nuevo copia de los contratos de arrendamiento; se indica también que alegándose pérdidas previstas la empresa, sin embargo, no se entregó con la solicitud y documentación inicial del ERE el informe técnico previsto reglamentariamente sobre el volumen y carácter permanente o transitorio de esa previsión de pérdidas; que el informe técnico sobre la concurrencia de causas productivas que se aportó con la solicitud no está firmado por nadie; se insiste nuevamente en la existencia de empresa de grupo a efectos laborales con Deportes Pardo SL, lo que debería haber llevado a presentar las cuentas de esta última. Por la parte social se pide a la empresa que concrete una propuesta económica de indemnización, la cual dice que no está en condiciones de poder hacerla en ese momento por no saber los resultados que se van a obtener de la liquidación de las existencias.

En la siguiente reunión del día 7 de febrero de 2024 la empresa se manifiesta que no hay inconveniente en reconocer la fecha de antigüedad, a efectos del cálculo de la indemnización, a cuatro trabajadoras que tienen al respecto acuerdos firmados ( Muriel, Paulina, Evolet y Constanza). Las trabajadoras reiteran que como fecha se reconozca la del primer contrato de las trabajadoras ya fuera con GLISS o con Deportes Pardo, lo que la empresa no acepta. Por la empresa se ofrece a las trabajadoras como medida social complementaria un plan individualizado de empleabilidad y se les hace entrega de un presupuesto solicitado. Por la parte social se manifiesta que prefieren que el dinero que cueste tal medida se destine a mejorar sus indemnizaciones por despido. Se hace entrega en dicha reunión del informe técnico sobre pérdidas previstas, y la empresa también comenta que está estudiando la posibilidad de mejorar la indemnización legal si bien hay que esperar a que termine la liquidación de existencias para conocer de cuánto dinero puede disponer la empresa. La parte social en dicha reunión insiste en pedirán la responsabilidad solidaria de Deportes Pardo y GLISS como empresas del grupo. La empresa en esta reunión realiza la manifestación de que van a ir a concurso porque no tienen capacidad para pagar todas las deudas, insistiendo la parte social en que se haga una propuesta, haciendo la empresa la oferta de 30 días/año con el tope de doce mensualidades y con fecha de pago a finales de mes. La parte social manifiesta que prefiere recabar la opinión del resto de la plantilla antes de dar una respuesta, quedando las partes citadas para una nueva reunión el día 9 de febrero.

En la reunión celebrada el 9 de febrero, la representación social indica que la propuesta de indemnización presentada por la empresa se sometió a votación de la plantilla, rechazándose porque apenas mejoraba la indemnización por despido objetivo para la mayoría de las trabajadoras, formulándose por dicha parte una propuesta para ser indemnizadas con treinta días de salario por año trabajado con veinticuatro mensualidades como tope, no habiendo conformidad de las partes en cuanto a la fórmula de pago, acordando las partes, tras ello, dar finalizado el periodo de consultas con el resultado de sin acuerdo.

SEPTIMO:Finalizada la negociación, por la empresa GLISS se comunicó a la comisión negociadora que la decisión adoptada es proceder al despido colectivo de toda la plantilla con efectos del 24 de febrero de 2024 (documento 20 acompañado con la demanda y documentos 11a, 11b, y 11c aportados por GLISS). Seguidamente la empresa comunicó por escrito a las trabajadoras la extinción de sus contratos de trabajo con efectos al 24 de febrero de 2024 como consecuencia de la concurrencia de causas económicas y productivas (documento nº 21 acompañado con la demanda).

OCTAVO:La Inspección de Trabajo y Seguridad Social ha emitido en fecha 5 de marzo de 2024 el oportuno informe sobre el despido colectivo en los términos que constan en el documento obrante a los folios 19 y 20 del epígrafe 153 del expediente judicial en el apartado de documentación remitida, cuyo contenido se tiene por reproducido.

NOVENO:La empresa PDR GLISS SL tuvo un resultado en la cuenta de pérdidas y ganancias de 3.481,83 euros en el ejercicio 2021, y de 5.825,41 euros en el ejercicio 2022. El importe neto de la cifra de negocios en dichos ejercicios fue de 1.008.225,79 en el 2021, y de 1.081.619,84 en el 2022. Los aprovisionamientos fueron de -603.346,08 en el 2021 y -637.856,98 en el 2022. Los gastos de personal fueron de -191.949,34 en el 2021 y de -205.613,72 en el 2022.

Según la cuenta provisional de pérdidas y ganancias de 2023 el resultado es de -143.253,36 euros, el importe neto de la cifra de negocios de 1.043,590 euros, los aprovisionamientos de -745.776,28, y los gastos de personal son de -88.610,16 euros (documento nº 7 aportado con la demanda y documento 1a) aportado por la empresa GLISS).

DECIMO:En las declaraciones del IVA de la empresa GLISS correspondientes a los tres últimos trimestres de los años 2022 y 2023 consta lo siguiente: Año 2022 base imponible: 2T (256.068,41); 3T (219.253,70); 4T (378.560,38). Año 2023 base imponible: 2T (231.607,32); 3T (209.955,90); 4T (339.718,31) (documental incorporada en el documento 1a de la empresa GLISS)

UNDECIMO:Por Auto del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Oviedo de fecha 1 de abril de 2024 la empresa PDR GLISS S.L. ha sido declarada en concurso voluntario (epígrafe 84 del expediente judicial digital), en virtud de solicitud presentada el 1 de marzo de 2024 (informe de la Inspección de Trabajo de 5 de marzo de 2024). Previamente la empresa, el 2 de noviembre de 2023, había presentado ante el Juzgado de lo Mercantil escrito sobre comunicación apertura negociaciones con los acreedores al amparo de lo dispuesto en el art. 585 del TRLC a fin de que se procediera a dictar Decreto teniendo por efectuada la comunicación por parte de la empresa de la intención de iniciar negociaciones para alcanzar un plan de reestructuración con formación de los correspondientes autos y del carácter reservado de la comunión. Fue dictado Decreto por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Oviedo el 3 de noviembre de 2023 cuyo contenido se da por reproducido (epígrafes 128 y 129 del expediente judicial digital). Los trabajadores de la empresa GLISS no tuvieron conocimiento de que la empresa en noviembre de 2023 había presentado en el Juzgado de lo Mercantil escrito sobre comunicación de apertura de negociaciones con los acreedores.

DUODECIMO:La mercantil DEPORTES PARDO S.L fue constituida el 30 de enero 1991, su capital social es de 6.010,12 euros. Su domicilio social se encuentra en la calla Llano Ponte 48 de Avilés. Desarrolla su actividad en el sector del comercio de material deportivo. El artículo 2 de sus estatutos, relativo a su objeto social, es coincidente con la de PRD Glisss. Sus dos administradores son los mismos que los de PRD GLISS (documentos 29 (memoria incluida en el balance) y 30 de los acompañados con la demanda). En el año 2014 PRD GLISS adquiere el 50% de las participaciones de Deportes Pardo (contestación a la demanda de la empresa Deportes Pardo). Deportes Pardo tiene su establecimiento en el local de la calle Llano Ponte nº 48 bajo de Avilés. La empresa PDR GLISS cuenta con un almacén en un local de la calle Cervantes que es colindante al de la calle Llano Ponte. Se pasa de uno a otro a través de una puerta existente entre ambos (interrogatorio del legal representante). En la certificación de la Administración Tributaria de situación censal de Deportes Pardo SL (documento 2 aportado por dicha empresa) consta que la actividad de esta entidad (comercio menor juguetes artículos de deporte, armas....) se desarrolla en un local de la calle Llano Ponte 48 de Avilés y que como local afecto indirectamente a la actividad (almacenes, depósitos) tiene un local en la calle Cervantes.

DECIMO TERCERO:La trabajadora Muriel figura como trabajadora de la empresa Deportes Pardo SL desde el 1 de octubre de 1998 al 30 de abril de 2003, siendo dada de alta el 2 de mayo de 2003 como trabajadora de la empresa GLISS (documento 24 acompañado con la demanda: informe de vida laboral). La trabajadora Evolet también consta que previamente desde el 1 de enero de 1998 y hasta el 31 de enero de 2017 fue trabajadora de Deportes Pardo SL (informe de vida laboral de esta empresa obrante como documento 2 en la prueba aportada por Deportes Pardo).

La trabajadora Paulina figura como trabajadora por cuenta de la empresa Deportes Pardo SL desde el 18 de enero de 2007 al 17 de enero de 2008; por cuenta de la empresa PRD GLISS SL desde 18 de enero de 2008 al 17 de enero de 2009; por cuenta de Deportes Pardo desde el 21 de enero de 2009 al 31 de enero de 2017; por cuenta de PDR GLISS desde el 1 de febrero de 2017 (documento 24 acompañado con la demanda: informe de vida laboral). Cuando el 18 de enero de 2008 comienza con la empresa GLISS se le mantiene en la misma tienda en la que venía trabajando para Deportes Pardo, y cuando en enero de 2009 pasa de nuevo a Deportes Pardo sigue en la misma tienda (testifical de la trabajadora).

La trabajadora Angélica figura como trabajadora de PRD GLISS desde el 1 de abril de 2011 al 31 de marzo de 2012. Como trabajadora de Deportes Pardo desde el 1 de abril de 2012 al 30 de septiembre de 2012. Como trabajadora de PDR GLISS desde el 1 de octubre de 2012 (documento 24 acompañado con la demanda: informe de vida laboral). Siempre trabajó en la tienda de Metapolis, nunca en una de Deportes Pardo (testifical de dicha trabajadora).

La trabajadora de la empresa PDR GLISS Constanza presta sus servicios en la oficina de la empresa sita en su sede social. Realiza labores de contabilidad y administración, prestando también los servicios para la empresa Deportes Pardo (interrogatorio del legal representante Harold), sin que haya constancia de facturación alguna por los mismos. En la contestación de la demanda por Deportes Pardo se manifiesta que desde el año 2017 solo ha empleado a dos trabajadores, uno que cesó el 5 de marzo de 2019 y Constanza que sigue en la actualidad. En el informe de vida laboral del código de cuenta de cotización de Deportes Pardo SL consta que dicha trabajadora fue baja en esa empresa el 31 de enero de 2017 (documento 2 aportado por la empresa Deportes Pardo).

DECIMO CUARTO:La entidad PRD INTERETAIL SL se constituyó el 7 de septiembre de 2011, teniendo como objeto social la comercialización venta al por menor, instalación y reparación de toda clase de artículos, equipos, prendas, enseres y objetos varios, comprendidos dentro de los utilizados para todo tipo de deportes, y siendo su domicilio social el de la calle Llano Ponte 48 bajo de Avilés. Sus administradores solidarios fueron Harold y José (documentos 26 y 27 aportados con la demanda). La misma se encuentra extinguida y sin actividad desde hace años (hecho conforme).

DECIMO QUINTO:La empresa GLISS tenía concertado contratos de arrendamiento de local de negocio para las locales de las tiendas sitas en Avilés y en Parque Principado. Los contratos de arrendamiento, incluidas las adendas, del local de Parque Principado, obran incorporados como documentos 6b, 6c y 6g en la prueba aportada por la empresa GLISS (apartados185 y 182 del expediente digital), dándose su contenido por reproducidos. El 29 de febrero de 2024 se firma entre las partes acuerdo de resolución anticipada del contrato (documento 6h de la empresa cuyo contenido se da por reproducido). En dicho acuerdo la empresa reconoce adeudar a la arrendadora la cantidad de 95.993,26 euros. En la adenda al contrato de fecha 20 de julio de 2023 consta que las deudas pendientes acumuladas a 31 de junio de 2023 ascienden a 14.824,43 euros. No hay constancia de que por la arrendadataria se hubieran realizado negociaciones con la arrendadora para un reajuste y reducción de las rentas.

DECIMO SEXTO:La política de precios de la empresa GLISS en el 2023 fue igual que en años anteriores, no se pusieron descuentos en las rebajas por encima de otros años (testificales de Paulina y Angélica). La tarifa de precios en diciembre de 2023 en la tienda de Parque Principado comprendía una rebaja en los productos del 20% (documento 2 aportado por la parte actora en el acto del juicio e interrogatorio del legal representante de GLISS). En la tienda de Avilés, por la empresa ya se anunciaba en fecha 20 de enero de 2024 la liquidación total de stocks por cierre (documento 3 aportado por la parte actora en el acto del juicio e interrogatorio del legal representantes de la empresa). Tanto en la tienda de Avilés como en la de Parque Principado se pusieron carteles en el escaparate señalando como último día de liquidación el sábado 10 de febrero. En los escaparates constaban anunciados porcentajes del 40% (documentos 4 y 5 del ramo de prueba de la actora e interrogatorio del legal representante).

DECIMO SEPTIMO:El 16 de noviembre de 2021 por parte de Nike European Operations Netherlands BV (NEON), se envió comunicación escrita dirigida a quien correspondiera de la cuenta Metapolis en la que le participaba que había decidido no continuar su relación comercial desde el final de la temporada HO22, y que la misma finalizaría automáticamente el 31 de diciembre de 2022 (documento 5 de la prueba aportada por GLASS). No hay constancia de que aparte de NEON, otras marcas hubieran dejado de servir material y productos a PDR GLISS.

DECIMO OCTAVO:Según hoja de facturación 2022/2023 aportada por la empresa GLASS (documento 7b de su ramo de prueba) la facturación total de la misma en el año 2022 fue de 1.082,978 euros, y la de 2023 de 1.042,784 euros (lo que representa una caída del 3,71%).

DECIMO NOVENO:En el informe pericial sobre análisis de las causas económicas en relación con la documentación económica en el ERE para la extinción de contratos de trabajo en PDR GLISS SL, elaborado por el economista auditor Misael en fecha 15 de marzo de 2024, a instancia de la parte actora, y ratificado en el acto del juicio, cuyo contenido se da por reproducido, se concluye que la mercantil no ha justificado adecuadamente las causas económicas alegadas en relación con las pérdidas significativas relacionadas con el incremento del coste de ventas en el ejercicio 2023. Consta en el mismo que la reducción de ventas comparativas entre los dos ejercicios 2022 y 2023 no es significativa (3,52% de reducción- en valores absolutos 38.000 euros de reducción en la cifra de negocios de 2023 respecto del ejercicio precedente), y que no obstante, lo anterior supone un aumento del coste de las ventas del 16,92% (en términos absolutos un incremento en aproximadamente 108.000 euros respecto al ejercicio 2022). Se señala que la entidad en la memoria explicativa de las causas económicas explica que la fuerte reducción del margen de venta fue aplicado para generar tesorería, y que las trabajadoras afectadas por el ERE vinculadas al departamento comercial de la empresa no aprecian variaciones significativas en la política de ventas relacionada con una bajada de precios u ofertas en productos, respecto del ejercicio precedente, que afectasen a los márgenes del ejercicio 2023 de forma significativa. También se señala que la entidad mercantil no ha aportado inventarios detallados de existencias por referencias de productos, unidades y precios a fin de ejercicio ni durante los mismos, habiendo manifestado el administrador en la reunión del periodo de consultas de 2 de febrero la no llevanza del inventario de existencias, y que tampoco se ha facilitado información de los precios de venta por producto y referencia, marcados por la empresa durante los ejercicios 2022/2023, y que sin ello no se puede establecer como la entidad mercantil ha estimado la variación de existencias reconocidas en los balances de situación de los ejercicios, así como su razonabilidad, y con efectos significativos en el coste de las ventas y en los resultados negativos que la entidad presenta en el ejercicio 2023. También se recoge que no ha sido facilitado documentación que justifique contablemente el coste de las ventas del ejercicio 2023, mediante la aportación de los inventarios de existencias e información sobre la política de precios y ventas en el ejercicio 2023, y que en las cuentas de resultados se aprecia una reducción de los costes de personal en el 2023 respecto al ejercicio de 2022 de 16.579,56 euros, cuando en la memoria explicativa se manifestaba por parte de la empresa que esa partida había tenido un incremento nada desdeñable (documento nº 36 acompañado con la demanda). El perito declaro en el acto del juicio que de un ejercicio a otro hay una gran diferencia de existencias lo que no resulta justificado con la documental que aportó la empresa, y que el coste de las ventas es elemento clave para determinar las pérdidas.

Fundamentos

PRIMERO:En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se indica que los anteriores hechos que se declaran probados se han obtenido de los elementos de convicción que en cada uno de los ordinales se indica.

SEGUNDO:La parte demandante formula demanda en fecha 18 de marzo de 2024, en la que impugna la decisión de cese colectivo adoptada por la empresa PRD GLISS SL con efectos del 24 de febrero de 2024 , dirigiendo la misma frente a dicha empresa y frente a las empresas DEPORTES PARDO SL y PRD INTERETAIL SL, solicitando se declare la nulidad de la decisión extintiva, o subsidiariamente que no es procedente o ajustada a derecho, condenando a las demandadas a estar y pasar por tal declaración con todo lo demás procedente en derecho.

La impugnación de la decisión de cese colectivo adoptada por la empresa se basa fundamentalmente en lo siguiente:

El incumplimiento por parte de la demandada PDR GLISS de las obligaciones establecidas en el artículo 51.2 del ET. En concreto se alega la falta de entrega de la documentación necesaria siendo insuficiente la que se aportó para garantizar una negociación informada y adecuada por parte de los trabajadores a los efectos de alcanzar un posible acuerdo, señalando la existencia de un grupo de empresas a efectos mercantiles y laborales entre las tres empresas demandadas; así como la ausencia, por parte de la empresa, de buena fe negocial durante el periodo de consultas, y la existencia de fraude de ley, lo que determina la declaración de nulidad del despido colectivo. En defensa de la calificación del cese como no ajustado a derecho sostiene que no concurren ni las causas económicas ni las productivas indicadas por la empresa.

Por las empresas PRD GLISS y DEPORTES PARDO se alega la incompetencia de jurisdicción, a lo que la representación de DEPORTES PARDO añade la excepción de falta de legitimación pasiva, obligando ello en primer lugar a resolver sobre cuál es el orden jurisdiccional competente.

Las empresas demandadas haciendo mención al nº 5 del artículo 86 ter de la Ley Orgánica del Poder Judicial, manifiestan que la empresa PDR GLISS SL se halla en concurso de acreedores que se sigue ante el Juzgado de lo Mercantil nº1 de Oviedo, y que por lo tanto al estar en presencia de un despido colectivo realizado por una empresa en situación de concurso de acreedores, la jurisdicción competente es la mercantil y el Juzgado competente el que tramita el concurso de acreedores.

El precepto que invocan las recurrentes dispone: La jurisdicción del juez del concurso es exclusiva y excluyente para conocer de las acciones sociales que tengan por objeto la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, el traslado, el despido, la suspensión de contratos y la reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción que, conforme a la legislación laboral y a lo establecido en la legislación concursal, tengan carácter colectivo, así como de las que versen sobre la suspensión o extinción de contratos de alta dirección.

El artículo 2 a) de la LRJS dispone que los órganos jurisdiccionales del orden social conocerán de las cuestiones litigiosas que se promuevan "entre empresarios y trabajadores como consecuencia del contrato de trabajo y del contrato de puesta a disposición, con la salvedad de lo dispuesto en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal; y en el ejercicio de los demás derechos y obligaciones en el ámbito de la relación de trabajo". En su artículo 3 h) establece que los órganos jurisdiccionales del orden social no conocerán de las pretensiones cuyo conocimiento y decisión esté reservado por la Ley Concursal la jurisdicción exclusiva y excluyente del juez del concurso.

La normativa concursal a considerar es la que contempla en el nuevo texto refundido de la Ley Concursal aprobado por el Real Decreto Leglslativo 1/2020, de 5 de mayo, al haberse producido la extinción de los contratos bajo su vigencia.

El artículo 53 de la Ley Concursal, relativo a la jurisdicción del juez del concurso en materia laboral, dispone su apartado 1 que la jurisdicción del juez del concurso es exclusiva y excluyente para conocer de las acciones sociales que tengan por objeto la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, el traslado, el despido, la suspensión de contratos y la reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción que, conforme a la legislación laboral y a lo establecido en esta ley, tengan carácter colectivo, así como de las que versen sobre la suspensión o extinción de contratos de alta dirección.

Por su parte el artículo 169 de la LC dispone: "Declarado el concurso, la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, el traslado, el despido y la suspensión de contratos y la reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, se tramitarán por las reglas establecidas en esta Subsección cuando tengan carácter colectivo".

Y el artículo 170 del mismo texto legal establece:

1. Si a la fecha de la declaración del concurso el empresario hubiera iniciado los trámites para la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, el traslado, el despido, la suspensión de contratos o la reducción de jornada, de carácter colectivo, el concursado lo pondrá inmediatamente en conocimiento del juez del concurso. En el caso de que aún no se hubiera alcanzado un acuerdo o no se hubiera notificado la decisión empresarial, dentro de los tres días siguientes al de la comunicación, el Letrado de la Administración de Justicia citará a comparecencia a los legitimados previstos en el artículo siguiente para exponer y justificar, en su caso, la procedencia de continuar con la tramitación de las medidas colectivas, conforme a lo previsto en esta Subsección. Las actuaciones practicadas hasta la fecha de la declaración de concurso conservarán su validez en el procedimiento que se tramite ante el juzgado.

2. Si a la fecha de la declaración del concurso ya se hubiera alcanzado un acuerdo o se hubiera notificado a la decisión adoptada con relación a la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, al traslado, al despido, a la suspensión de contratos o la reducción de jornada, de carácter colectivo, corresponderá a la administración concursal la ejecución de tales medidas.

3. Si al tiempo de la declaración de concurso el acuerdo o la decisión empresarial hubieran sido impugnados ante la jurisdicción social, el procedimiento continuará ante los órganos de esta jurisdicción hasta la firmeza de la correspondiente resolución.

4. En los casos a que se refiere este artículo, la declaración de concurso habrá de ser comunicada a la autoridad laboral a los efectos que procedan".

En el presente caso sucede que la declaración del concurso tuvo lugar en el Auto de fecha 1 de abril de 2024 dictado por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Oviedo. En dicha fecha no solamente ya había sido notificada por la empresa la decisión extintiva colectiva, sino que tal decisión se encontraba ya impugnada por los trabajadores ante esta esta Sala de lo Social con la demanda presentada en fecha 18 de marzo de 2024, luego conforme a lo establecido en el apartado 3 del artículo 170 de la Ley Concursal, el procedimiento tiene que continuar ante los órganos de esta jurisdicción social hasta la firmeza de la correspondiente resolución, por lo la falta de jurisdicción que se invoca por las demandadas tiene que debe rechazada.

TERCERO:En cuanto a la falta de legitimación pasiva alegada por la codemandada DEPORTES PARDO SL, ha de indicarse que la misma se trata en realidad de una excepción de fondo, que no procesal, dado que dicha empresa ha sido demandada al sostenerse por la parte actora que hay un grupo de empresas patológico o laboral, lo que determina que sea principal el resolver tal cuestión de si existe una situación de grupo de empresas a efectos laborales, lo que se niega por las demandadas comparecidas, ya que condicionará no solo la legitimación de la empresa DEPORTES PARDO (quedando excluida la de la otra empresa codemandada dado que está acreditado y es un hecho conforma que PRD Interetail SL se encuentra extinguida y sin actividad desde hace años), sino también, de estimarse si hubo grupo de empresas como tal, si se reunieron en la tramitación del ERE las formalidades exigidas en la Ley.

Para ello ha de partirse de la doctrina jurisprudencial en materia de grupos de empresa. En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 2021 (rec. 81/2019) manifiesta: "La doctrina de la Sala sobre el denominado grupo de empresas y el levantamiento de la personalidad jurídica ha sido recogida y sistematizada por la STS de 20 de junio de 2018, Rec. 168/2017 (En el mismo sentido STS de 11 de julio de 2018, 81/2017, entre otras), recogiendo jurisprudencia anterior y tratando de aclarar los elementos terminológicos en juego y la fundamentación jurídica de las posibles condenas solidarias cuando aparecen elementos que configuran el grupo empresarial como el resultado de operaciones jurídicas y económicas tendentes a ofrecer apariencias que nada tienen que ver con la realidad, generalmente en perjuicio de los trabajadores.

Siguiendo, pues, la reseñada doctrina jurisprudencial, lo primero que hay que advertir es que la expresión "grupo patológico" ha de ser reservada para los supuestos en que las circunstancias determinantes de la responsabilidad solidaria se enmarcan en el terreno de la ocultación o fraude, pero cuando los datos objetivos que llevan a esa responsabilidad laboral no se ocultan, no responden a una actuación con finalidad defraudatoria ni atienden a abuso alguno, la terminología más adecuada más bien debiera ser la de "empresa de grupo" o "empresa-grupo", que resultaría algo así como el género del que aquél -el grupo patológico- es la especie, cualificada precisamente por los referidos datos de abuso, fraude u ocultación a terceros ( SSTS -pleno- de 20 de octubre de 2015, Rec. 172/2014; de 31 de octubre de 2017, Rec. 115/17 y de 10 de noviembre de 2017, Rcud. 3049/2915).

Desde la perspectiva laboral, el dato del que hay que partir es que el hecho de que varias empresas tengan vínculos entre sí no determina, directamente, ningún efecto; antes bien al contrario, en el caso de que varias empresas pertenezcan a un mismo grupo, hay que entender que cada una de ellas es independiente y, por tanto, cada una responde de las obligaciones con sus propios trabajadores pues no es suficiente que concurra el mero hecho de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial para derivar de ello, sin más, una responsabilidad solidaria respecto de obligaciones contraídas por una de ellas con sus propios trabajadores, sino que es necesaria, además, la presencia de elementos adicionales, porque los componentes del grupo tienen en principio un ámbito de responsabilidad propio como personas jurídicas independientes que son ( SSTS de 21 de diciembre de 2000, Rcud. 1870/1999; de 26 de septiembre de 2001 y de 23 de enero de 2002, Rcud. 1759/2001 Rcud. 558/2001, entre otras). Tales elementos adicionales han sido, tradicionalmente, enumerados por nuestra jurisprudencia de la forma siguiente, que no puede entenderse como acumulativa: 1º) el funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo, manifestado en la prestación indistinta de trabajo -simultánea o sucesivamente- en favor de varias de las empresas del grupo; 2º) la confusión patrimonial; 3º) la unidad de caja; 4º) la utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, con creación de la empresa "aparente"; y 5º) el uso abusivo -anormal- de la dirección unitaria, con perjuicio para los derechos de los trabajadores.

Tales elementos han sido precisados por la Sala de la forma siguiente:

a).- Funcionamiento unitario con confusión de plantillas.- En los supuestos de prestación de trabajo "indistinta" o conjunta para dos o más entidades societarias de un grupo nos encontramos, generalmente, ante una única relación de trabajo cuyo titular es el grupo en su condición de sujeto real y efectivo de la explotación unitaria por cuenta de la que prestan servicios los trabajadores; situaciones integrables en el artículo 1.2 ET que califica como empresarios a las personas físicas y jurídicas y también a las comunidades de bienes" que reciban la prestación de servicios de los trabajadores.

b).- Confusión patrimonial.- Este elemento no hace referencia a la pertenencia del capital social, sino a la pertenencia y uso del patrimonio social de forma indistinta, lo que no impide la utilización conjunta de infraestructuras o medios de producción comunes, siempre que esté clara y formalizada esa pertenencia común o la cesión de su uso; y ni siquiera existe por encontrarse desordenados o mezclados físicamente los activos sociales, a menos que no pueda reconstruirse formalmente la separación.

c).- Unidad de caja.- Factor adicional que supone el grado extremo de la confusión patrimonial, hasta el punto de que se haya sostenido la conveniente identificación de ambos criterios; hace referencia a lo que en la doctrina se ha calificado como "promiscuidad en la gestión económica" y que, al decir de la jurisprudencia, alude a la situación de permeabilidad operativa y contable, lo que no es identificable con las novedosas situaciones de "cash pooling" entre empresas del mismo Grupo, en las que la unidad de caja es meramente contable y no va acompañada de confusión patrimonial alguna, por tratarse de una gestión centralizada de la tesorería para grupos de empresas, con las correspondientes ventajas de información y de reducción de costes.

d).- Utilización fraudulenta de la personalidad.- Apunta a la creación de empresa aparente -concepto íntimamente unido a la confusión patrimonial y de plantillas- y alude al fraude en el manejo de la personificación, que es lo que determina precisamente la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo, en supuestos en los que -a la postre- puede apreciarse la existencia de una empresa real y otra que sirve de pantalla para aquélla.

e).- Uso abusivo de la dirección unitaria.- La legítima dirección unitaria puede ser objeto de abusivo ejercicio -determinante de solidaridad- cuando se ejerce anormalmente y causa perjuicio a los trabajadores, como en los supuestos de actuaciones en exclusivo beneficio del grupo o de la empresa dominante.

En definitiva, el concepto de grupo laboral de empresas y, especialmente, la determinación de la extensión de la responsabilidad de las empresas del grupo depende de cada una de las situaciones concretas que se deriven de la prueba que en cada caso se haya puesto de manifiesto y valorado, sin que se pueda llevar a cabo una relación numérica de requisitos cerrados para que pueda entenderse que existe esa extensión de responsabilidad (así, SSTS de 20 de octubre de 2015, Rec. 172/14; de 30 de mayo de 2017, Rec. 283/2016; de 31 de octubre de 2017, Rec. 115/2017; de 8 de noviembre de 2017, Rec. 40 /2017 y de 10 de noviembre de 2017, Rcud. 3049/2015; entre otras)".

En el presente caso ha quedado acreditado que las dos empresas PDR GLISS y DEPORTES PARDO tienen el mismo domicilio social (sito en la calle Llano Ponte nº 48 bajo de Avilés), el mismo objeto social (la comercialización, venta al por menor, instalación y reparación de toda clase de artículos, equipos, prendas, enseres, moda y objetos varios, comprendidos dentro de los utilizados para todo tipo de deportes) y coinciden sus dos administradores solidarios ( Harold y José), teniendo la primera, cuyas participaciones corresponden por mitad a cada uno de sus dos administradores solidarios, la titularidad del cincuenta por ciento de la segunda. También consta acreditado que las dos tienen su almacén en un local de la calle Cervantes, que a su vez es colindante con el de Llano Ponte 48 bajo y los cuales se encuentran comunicados con una puerta. Pero además ha resultado acreditado no solo que cinco de las siente trabajadoras de PDR GLISS ( Muriel, Evolet, Paulina, Angélica y Constanza), durante su vida laboral han prestado también servicios por cuenta de la empresa DEPORTES PARDO, sino que dos de ellas ( Paulina y Angélica) lo hicieron de forma indistinta, ya que está declarado probado que una y otra, ya estuvieran contratada por PRD GLISS o por DEPORTES PARDO, siempre siguieron trabajando en la misma tienda, sucediendo que Angélica nunca trabajó en tienda alguna de Deportes Pardo. Y a ello se añade que la trabajadora Constanza, a la que la empresa DEPORTES PARDO considera en su contestación a la demanda como una trabajadora actual suya, si bien la prueba practicada demuestra que el 31 de enero de 2017 fue baja por cuenta de dicha empresa, presta sus servicios en la oficina que la empresa PRD GLISS tiene como centro de trabajo en el domicilio de su sede social, calle Llanoponte 48 bajo, que es el local de DEPORTES PARDO, realizando labores de contabilidad, prestando también tales servicios para la empresa Deportes Pardo, sin que haya constancia de la realidad de facturación alguna por ese trabajo a dicha empresa. Todo ello lleva a apreciar que ha existido y existe un funcionamiento con confusión de plantillas, y por ello la existencia del grupo laboral que es sostenida por la parte actora.

Está acreditado que ya en la primera reunión del periodo de consultas celebrada el día 30 de enero de 2023 por la parte social se puso de manifiesto que las causas y la documentación que la justifique ha de referirse no solo a GLISS, sino también a Deportes Pardo SL y a PRD Interetail SL por conformar un grupo de empresas mercantil y a efectos laborales, limitándose la representación de GLISS a indicar que no existe grupo de empresas y que PRD Interetail SL está disuelta desde hace años, no aportando en ninguna de las sucesivas reuniones celebradas documentación referente a DEPORTES PARDO, habiendo insistido la representación social en la de los días 2 y 9 de febrero nuevamente en la existencia de empresa de grupo a efectos laborales con Deportes Pardo SL.

Pues bien, dada la existencia de grupo de empresas laboral, tenía que haberse aportado necesariamente en el proceso de negociación la documentación económica de la empresa DEPORTES PARDO, y no solo la referente a PRD GLISS, lo que no se hizo. Ello supone que la documentación entregada no fue completa, ni por lo tanto la negociación pudo desarrollarse de manera adecuada, pues al no haber sido aportada la documentación de DEPORTES PARDO no existió una información cabal y completa de la situación económica del grupo, siendo que el ámbito de la causa resultaba ser mucho mayor y debía abarcar la situación económica de las dos empresas integrantes del grupo laboral. La existencia de un grupo laboral con la consiguiente responsabilidad solidaria de las empresas que lo integran, determina que las causas económicas que se invoquen han de venir referidas al conjunto empresarial que lo conforman. Ya se esté ante un grupo mercantil o laboral o patológico, la empresa que forme parte de un grupo de empresas e inste un despido colectivo por causas económicas, deberá aportar la documentación que exige el artículo 4.5 del RD 1483/2012, con el fin de que la representación de los trabajadores pueda conocer la situación económica real .Si no lo hiciera así, si la empresa, ya sea en la comunicación de apertura del periodo de consultas o una vez iniciado este a solicitud de la representación de los trabajadores, no proporciona esta información legalmente exigida, pertinente y esencial para que los representantes de los trabajadores puedan conocer la causa del despido y puedan abordar con mínimas garantías el periodo de consultas, la consecuencia de esta actuación será, con carácter general, la nulidad del despido colectivo, al no haberse llevado a cabo el periodo de consultas en los términos que exige el art. 51.2 ET, cuya finalidad y la de los preceptos reglamentarios es la de que los representantes de los trabajadores tengan una información suficientemente expresiva para conocer las causas del despido y poder afrontar el periodo de consultas adecuadamente. Como manifiesta la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2017 (rec.14/17)) la regulación del despido colectivo exige que la información facilitada a la representación de los trabajadores sea suficiente para poder negociar durante la fase de consultas. Y esa finalidad de proporcionar la información necesaria para abordar con mínimas garantías el periodo de consultas o, de manera aún más elemental, de conocer documentalmente la situación económica real de la empresa sobre la que se justifican los despidos, exige que se aporte la documentación que con carácter preceptivo exige el art. 4.5 del RD 1483/2012. Dicha documentación resulta relevante sin duda, por cuanto que cuando se trata de empresas encuadradas en un grupo mercantil, y se dan los requisitos que exige la norma habrán de aportarse las cuentas de las demás empresas del grupo, precisamente para conocer la verdadera situación de la que adopta la decisión de despido colectivo.

Por lo tanto concurriendo el grupo de empresas a efectos laborales que la parte actora hace valor, ello supone de un lado, la extensión de responsabilidad solidaria a las dos sociedades que lo componen, y de otro la realidad del incumplimiento de la obligación de aportar la documentación exigida legal y reglamentariamente en caso de procedimiento de despido colectivo, y por lo tanto que el período de consultas no se acomodó a derecho, lo que conduce a la declaración de la nulidad del despido, a tenor con lo dispuesto en el art. 124.11 LRJS, que establece que la sentencia declarará nula la decisión extintiva cuando el empresario no haya realizado el período de consultas o entregado la documentación prevista en el art. 51.2 del Estatuto de los Trabajadores o no haya respetado el procedimiento establecido en el art. 51.7 del mismo texto legal u obtenido la autorización judicial del juez del concurso en los supuestos en que esté legalmente prevista, así como cuando la medida empresarial se haya efectuado en vulneración de derechos fundamentales y libertades públicas, y señala que en este supuesto la sentencia declarará el derecho de los trabajadores afectados a la reincorporación a su puesto de trabajo, de conformidad con lo previsto en los apartados 2 y 3 del art. 123 de esta Ley.

CUARTO:A lo anterior cabe añadir que tampoco cabría estimar que se hubiera cumplido por la empresa PRD GLISS con la obligación de facilitar toda la información necesaria para poder abordar con garantías el periodo de consulta, teniendo a su disposición la parte social la documentación precisa para conocer la situación económica de la empresa.

La sentencia del Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de marzo de 2022 (rec. 265/2021) compendia la doctrina sobre la aportación de documentación en el periodo de consultas, manifestando:

"a) Según dispone el apartado 2 del artículo 51 ET, la comunicación de inicio del procedimiento de despidos colectivos a los representantes legales de los trabajadores deberá ir acompañada de una memoria explicativa de las causas del despido colectivo y de la documentación contable y fiscal y los informes técnicos. Tales términos son los establecidos en el RD 1483/2012, de 29 de octubre. No basta, por tanto, la mera notificación formal a los representantes de los trabajadores del inicio de la consulta y del propósito empresarial, se precisa, además, que ambas vayan acompañadas de toda la información y documentación constitutiva del objeto de la propia consulta, de suerte que la obligación de documentación se configura como parte esencial del deber empresarial de información en el procedimiento de despidos colectivos, que, vinculado a las consultas, conecta, sin duda, con el principio de buena fe que, por imperativo legal debe presidir la negociación en esta fase procedimental.

b) La información se configura así como un presupuesto ineludible de las consultas. El tema conecta, sin dificultad, con la previsión del artículo 2.3.a) de la Directiva 98/59/CE que, con el fin de permitir que los representantes de los trabajadores puedan formular propuestas constructivas al empresario, éste deberá proporcionarles toda la información pertinente. Se trata, obvio es, de una expresión jurídicamente indeterminada que deja en el aire no sólo el entendimiento de qué es lo pertinente, sino, también, la cuestión de quien debe decidir si la información es o no pertinente. En estos casos se impone la lógica jurídica. Así, el empresario cumple, en principio, con entregar a los representantes toda la información exigida por la indicada norma reglamentaria. Nada se opone, más bien al contrario, que voluntariamente acompañe cualquier otra, no exigida normativamente, pero que pueda contribuir al desarrollo de las consultas.

c) Se impone, en todo caso, reiterar el carácter instrumental del deber de información al servicio del derecho a la negociación colectiva en el seno de las consultas lo que implica que no todo incumplimiento de obligación documental conlleva la nulidad de la decisión extintiva, sino tan sólo aquella que sea trascendente a los efectos de una negociación adecuadamente informada. Y se refiere a la "trascendencia" de la documental, porque se entiende que a pesar de los claros términos en que se expresan los arts. 6.2 RD 801/11 y 4.2 RD 1483/12 [el empresario "deberá aportar"], así como del 124 [...] de todas formas la enumeración de documentos que hace la norma reglamentaria no tiene valor "ad solemnitatem", y no toda ausencia documental por fuerza ha de llevar a la referida declaración de nulidad, sino que de tan drástica consecuencia han de excluirse -razonablemente- aquellos documentos que se revelen "intrascendentes" a los efectos que la norma persigue [proporcionar información que consienta una adecuada negociación en orden a la consecución de un posible acuerdo sobre los despidos y/o medidas paliativas: art. 51.2 ET] [...]

e) Tanto la Directiva 98/59 como el artículo 51.2 ET obligan al empresario a proporcionar a los representantes de los trabajadores toda la información pertinente en relación a las medidas extintivas que pretenden adoptar; información que se refiere no sólo a las causas justificativas, sino que alcanza a todos los aspectos del proyecto de despido que se propone llevar a cabo, de suerte que existe un principio de plenitud informativa al que debe atenerse el empresario para facilitar un correcto desarrollo del período de consultas. Desde esta perspectiva, las previsiones de la norma reglamentaria ( RD 1483/2012, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada.) obligan a que la empresa aporte a los representantes de los trabajadores toda la documentación que exigen los artículos 3 a 5 del citado Reglamento. Ahora bien, ni toda omisión del contenido de la información contenida en los indicados preceptos reglamentarios implica un incumplimiento de la obligación de información que nos ocupa, ni ésta queda siempre y en todo caso cumplida cuando los documentos allí expresados se entregan pero se omiten otros que han sido solicitados por los representantes y que se revelan útiles y pertinentes a efectos de poder desarrollar en plenitud las negociaciones inherentes a todo período de consultas.

f) Ello aboca a examinar el cumplimiento de la obligación informativa desde una óptica finalista; es decir el problema de la necesidad de aportación o no de una determinada documentación -no prevista normativamente- vendrá determinada por la solicitud de los representantes de los trabajadores y por la utilidad de la documentación pedida a los fines examinados. La incorrección del despido colectivo por infracción de la obligación informativa vendrá determinada, en consecuencia, por la negativa de la empresa a la aportación de la información solicitada o por su defectuosa aportación, siempre que la solicitud esté justificada puesto que no se puede imponer al empresario la aportación de cualquier documentación no prevista legalmente salvo que quede acreditada su relevancia para la negociación durante las consultas".

En el presente caso no solo no fue facilitada la documental referida a DEPORTES PARDO, sino que está acreditado como ya en la primera reunión del periodo de consultas por la parte social se manifiesta a la representación de la empresa PRD GLISS SL que la principal diferencia que se aprecia en las cuentas de 2023 respecto a las de 2022 se produce en los aprovisionamientos que generan las supuestas pérdidas que la empresa alega, y que dicha parte social no reconoce como ciertas, y solicita a la empresa para aclarar esa cuestión diversa documental, entre la que se comprendía el inventario detalle por productos a los cierres de los ejercicios 2022/2023, determinando descripción de referencia y producto, unidades y precio de valoración finales y movimientos durante los ejercicios; información de los precios de venta por producto y referencia, marcados por la empresa durante los ejercicios 2022/2023, insistiendo en que no tienen constancia de que se haya estado vendiendo por debajo del coste o con ofertas distintas a las que hubo en 2022 por lo que no admiten que ello haya motivado la diferencia en los costes y aprovisionamientos. Por la empresa no se aportó esa documentación pedida. Es cierto que no se trata de documentación preceptiva, pero también lo es que la misma se ha demostrado que era relevante para el conocimiento de la causa económica alegada en la memoria por la empresa, y que al no ser facilitada impidió el acceso a información que era necesaria para conocer la situación de la empresa.

La trascendencia real de tal documentación la viene a reconocer la Inspección de Trabajo que habiendo intervenido en el proceso de despido colectivo, emite el preceptivo informe, en el que, respecto de la causa económica alegada en la Memoria y examinada la documentación aportada por la empresa, se manifiesta que "comprobadas las cuentas (no auditadas, declaración responsable de exención de obligación de Auditoria de Cuentas) se observa un ligero descenso de las ventas entre 2022 y 2023 (3,5%), sin embargo existe una gran diferencia entre el resultado de 2022 (beneficio 7.851 €) y el de 2023 (perdida de 143.253,36 €), que no queda justificado. Se solicitó a la empresa el inventario de las prendas de las temporadas en los que la empresa alega que tuvo que realizar grandes descuentos para su venta, así como justificación de la diferencia, habiéndose aportado un documento de Word, en el que no constan referencias de las prendas, marca, genero, unidades, tallas, PVP y porcentaje de descuento, ni se acredita la veracidad de su contenido...." También se recoge en el mismo, respecto de la negociación, que "no se ha acreditado una negociación de buena fe con los representantes de los trabajadores....en el sentido de facilitar el conocimiento y comprensión de la causa, teniendo en cuenta que las cuentas no se encuentra auditadas y se solicitó por la Comisión Negociadora documentación de los inventarios que acreditasen la veracidad de la información contenida en las mismas relativas a los descuentos agresivos que se hacen constar en la Memoria, que justificarían las pérdidas, aportándose documentos Word/Excelll sin referencia de prendas...".

Por otro lado la prueba pericial practicada a instancia de la parte actora igualmente avala que la documentación solicitada y no aportada, era relevante durante la negociación para el conocimiento de la causa económica alegada en la memoria por la empresa. En efecto en el informe pericial sobre análisis de las causas económicas en relación con la documentación económica en el ERE para la extinción de contratos de trabajo en PDR GLISS SL, aportado por la parte actora y que fue ratificado en el acto del juicio, se concluye que la mercantil no ha justificado adecuadamente las causas económicas alegadas en relación con las pérdidas significativas relacionadas con el incremento del coste de ventas en el ejercicio 2023. Se indica en el mismo que la reducción de ventas comparativas entre los dos ejercicios 2022 y 2023 no es significativa (3,52% de reducción- en valores absolutos 38.000 euros de reducción en la cifra de negocios de 2023 respecto del ejercicio precedente), y que no obstante, lo anterior supone un aumento del coste de las ventas del 16,92% (en términos absolutos un incremento en aproximadamente 108.000 euros respecto al ejercicio 2022). Se señala que la entidad mercantil no ha aportado inventarios detallados de existencias por referencias de productos, unidades y precios a fin de ejercicio ni durante los mismos, ni tampoco se ha facilitado información de los precios de venta por producto y referencia, marcados por la empresa durante los ejercicios 2022/2023, y que sin ello no se puede establecer como la entidad mercantil ha estimado la variación de existencias reconocidas en los balances de situación de los ejercicios, así como su razonabilidad, y con efectos significativos en el coste de las ventas y en los resultados negativos que la entidad presenta en el ejercicio 2023. También se recoge en el mismo que no se ha facilitado documentación que justifique contablemente el coste de las ventas del ejercicio 2023. El perito declaro en el acto del juicio que de un ejercicio a otro hay una gran diferencia de existencias lo que no resulta justificado con la documental que aportó la empresa, siendo el coste de las ventas elemento clave para determinar las pérdidas, señalando que ni el coste de las ventas, ni la variación de existencias resulta estar acreditada en documentación alguna. Frente a tales afirmaciones efectuadas por el perito de la parte actora, es lo cierto que por la parte demandada no se ha practicado prueba pericial alguna que las venga a desvirtuar, demostrando su desacierto.

En consecuencia, dada la falta de aportación por la empresa PRD GLISS de esa documental adicional cabe apreciar que se ha incumplido por su parte el deber de buena fe en el periodo de consultas, ya que no existió una auténtica negociación al no aportarse la documentación solicitada por la representación de la parte social, que se considera ser trascendente a los efectos de una negociación adecuadamente informada, por lo que, de conformidad con el párrafo del apartado 11 del artículo 124 LRJS, procede también declarar la nulidad de la extinción colectiva impugnada.

Por lo tanto concurriendo las causas de nulidad expuestas, ello exime de examinar sobre las demás causas de nulidad manifestadas en la demanda (mala fe, fraude de ley), y en su caso sobre la justificación o no de las causas económicas (situación económica negativa) y productivas (descenso en la demanda de los productos ofrecidos), que partiendo de los hechos declarados probados no podrían considerarse como justificadas, resultando por ello procedente la declaración de nulidad del despido colectivo enjuiciado con los efectos establecidos legalmente y, en este caso, con responsabilidad solidaria de las empresas PRD GLISS SL y DEPORTES PARDO S.L, y absolución de la otra empresa traída al proceso.

VISTOSlos preceptos legales invocados, y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimamos la excepción de falta de jurisdicción alegada por las representaciones letradas de las demandadas PRD GLISS S.L y DEPORTES PARDO S.L. así como la falta de legitimación pasiva alegada por esta última, y estimando la demanda de impugnación de despido colectivo interpuesta por Dª Paulina, Dª Muriel y Dª Fabiana, en nombre y representación de la Comisión Negociadora constituida para la tramitación del ERE promovido, contra las indicadas empresas PDR GLISS SL, DEPORTES PARDO SL, y contra PRD INTERETAIL S.L. y en lo sqeu ha sido parte el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, declaramos la nulidad del despido colectivo y el derecho de las trabajadoras afectadas a la reincorporación a su puestos de trabajo con el abono de los salarios dejados de percibir, condenando solidariamente a las empresas demandadas PRD GLISS S.L y DEPORTES PARDO S.L a estar y pasar por tales declaraciones y a sus consecuencias, absolviéndose a la codemandada PRD INTERETAIL S.L de las pretensiones deducidas en la demanda.

Notifíquese esta resolución a las partes y una vez firme la sentencia, se notificará a los trabajadores que pudieran ser afectados por el despido colectivo que hubiesen puesto en conocimiento de este Tribunal un domicilio a efectos de notificaciones. Asimismo se notificará para su conocimiento a la autoridad laboral, la entidad gestora de la prestación por desempleo y la Administración de la Seguridad Social.

Medios de impugnación

Cabe recurso de Casación ordinariaante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse en esta Sala del TSJ Asturias en el plazo de 5 días desde la notificación, mediante comparecencia o escrito de las partes, su abogado o representante, bastando la mera manifestación de los anteriores al ser notificados.

Depósito para recurrir

Conforme al artículo 229 LRJS, todo condenado que no sea trabajador, o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, junto a ese escrito debe justificar el ingreso del depósito para recurrir (600 €).

Consignación o aseguramiento del importe de la condena

Asimismo, ( artículo 230 LRJS) , la parte condenada debe justificar, al preparar el recurso, haber consignadoen metálico:bien la cantidad objeto de condena, bien el incremento de cuantía respecto de la fijada por el Juzgado de lo Social, o bien el importe de la mejora voluntaria de la acción protectora de la Seguridad social o su incremento. Puede sustituirse esa consignación por el aseguramiento mediante avalsolidario de duración indefinida, emitido por entidad de crédito, y pagadero a primer requerimiento.

Exenciones de los depósitos y consignaciones

Están exentosde la obligación de constituir los depósitos, cauciones, consignaciones o cualquier otro tipo de garantía previsto en las leyes: el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales, las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos; las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica, los órganos constitucionales, los sindicatos, y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Forma de realizar el depósito o consignación

a)Cuando se realicen directamente en el banco:se harán en la cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uría nº 1. El nº de cuenta correspondiente al nº del asuntose conforma rellenando el campo correspondiente con 16 dígitos, que son: 3366 0000 66, seguidos de otros 6: los cuatro primeros conforman el nº del rollo -empezando por ceros si es preciso- y después otros 2, que corresponden a las dos últimas cifras del año del rollo.

En el campo concepto constará: "37 Social Casación Ley 36-2011",si se trata del depósito, o "consignación" si se trata del importe de condena.

b)Ingreso mediante transferencia bancaria:se indicará el código IBANdel BS: ES55 0049 3569 9200 0500 1274; siendo imprescindible indicar también la cuenta del rollo como quedó dicho, y rellenar el campo concepto aludido.

De efectuarse diversos pagos o ingresosen la misma cuenta se deberá especificar por cada concepto; cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.