Última revisión
12/09/2024
Sentencia Social 11/2024 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 13/2024 de 28 de mayo del 2024
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Orden: Social
Fecha: 28 de Mayo de 2024
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: MARIA VIDAU ARGÜELLES
Nº de sentencia: 11/2024
Núm. Cendoj: 33044340012024100926
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2024:1455
Núm. Roj: STSJ AS 1455:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 10011/2024
C/ SAN JUAN Nº 10
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: N02700
Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES
En OVIEDO, a veintiocho de mayo de dos mil veinticuatro.
Habiendo visto la SALA SOCIAL del T.S.J.ASTURIAS compuesta por las Ilmas. Sras. Magistradas, Dª ISOLINA PALOMA GUTIERREZ CAMPOS, Presidenta, Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES y Dª LAURA GARCIA-MONGE PIZARRO, Magistradas, el procedimiento DESPIDO COLECTIVO 13/2024 a instancia de Dª Fabiana, Dª Paulina y Dª Muriel (todas ellas en calidad de representantes legales de los trabajadores de la mercantil PRED GLISS SL)contra DEPORTES PARDO SL, PRD GLISS SL, PRD INTERETAIL SL y FOGASA, siendo Magistrada-Ponente la
Antecedentes
Hechos
Ponemos en su conocimiento que de conformidad con lo previsto en el artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores, y el RD 1483/2012, de 29 de octubre, la Empresa se ve obligada a la apertura del PERIODO DE CONSULTAS PARA LA EXT|NCIÓN COLECTIVA DE CONTRATOS DE TRABAJO, de acuerdo con las causas que a continuación se exponen y que se detallan en la documentación adjunta.
A los efectos previstos en la normativa reseñada, les manifestamos lo siguiente:
PRIMERO: Que las causas que motivan la suspensión temporal son económicas, determinadas por la existencia de pérdidas actuales y de pérdidas previstas, así como por una disminución persistente del nivel de ingresos ordinarios o ventas así como productivas, determinadas por los cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado.
SEGUNDO: Que el número de trabajadoras afectadas es de 7.
TERCERO: Que los criterios a tener en cuenta para Ia designación de las trabajadoras afectadas vienen determinados en los apartados correspondientes de la memoria a la que nos remitimos, tratándose de toda la plantilla de la empresa, pues la extinción de los contratos de trabajo viene determinada por el cese en la actividad y la liquidación de la mercantil.
CUARTO: En cumplimiento de la normativa legal de aplicación, se acompaña la siguiente documentación:
a) NIF de la persona jurídica
b) Memoria explicativa y documentación adjunta
c) lnforme técnico
d) Copia de la relación nominal de trabajadores (RNT) de los últimos 6 meses.
f) Informe sobre trabajadores en alta actualizado (lTA)
g) Copia de las escrituras de constitución de la sociedad y de los actos societarios más relevantes.
h) Que, en ausencia de representación legal de los trabajadores, la comisión negociadora está compuesta, de conformidad con el art. 41.4 ET por D Muriel, Dª Constanza y Dª Paulina.
QUINTO: Que la empresa propone a esa Comisión Negociadora celebrar dos reuniones, la primera el día 29 de enero y la segunda el 1 de febrero de 2024 salvo que por acuerdo las partes decidan modificar dicho calendario. La primera de las reuniones se celebrará a las 16,30 horas del día 29 de enero de 2024, y tendrá lugar en el despacho......, y la segunda de las reuniones tendrá lugar en el mismo despacho y hora, el día 1 de febrero de 2024.
SEXTO: De conformidad con el artículo 7.4 del Real Decreto 1483/2012 el periodo de consultas no podrá exceder dcl plazo máximo de quince días naturales.
SEPTIMO: Finalmente les recordarnos el derecho que les asiste de emitir los informes a que se refiere el artículo 64.5 del Estatuto de los Trabajadores. Les rogamos acusen recibo de la presente y documentación acompañada, para su debida constancia.
Dicha comunicación así como la documentación fue recibida y firmada por la trabajadora Constanza el mismo día 24 de enero (testifical de Paulina). Paulina y Muriel la firmaron en fecha 26 de enero de 2024. Las mismas efectuaron proposición de que las reuniones de la Comisión Negociadora se celebraran, la primera el 30 de enero de 2024 y la segunda el 2 de febrero de 2024.
La documentación entregada comprendía: una memoria explicativa (cuyo contenido se da por reproducido); el NIF de la persona jurídica GLISS; escritura de constitución de la sociedad ; informe técnico sobre concurrencia de causas productivas; las cuentas anuales depositadas en el Registro Mercantil correspondientes a los ejercicios 2021 y 2022 (en las que se comprenden memoria, balance, y cuenta de pérdidas y ganancias); las cuentas anuales provisionales del ejercicio 2023 (balance y cuenta de pérdidas y ganancias); declaraciones presentadas por GLISS del impuesto sobre sociedades (modelo 200) de los ejercicios 2021 y 2022; declaraciones de GLISS del Impuesto sobre el Valor Añadido de los cuatro trimestres del 2022 y de los del 2023; composición de la comisión negociadora; relación nominal de trabajadores de julio a diciembre de 2023 (documento 7 acompañado con la demanda y documento 1 aportado por GLISS):
El ERE fue comunicado por la empresa GLISS a la autoridad laboral el 24 de enero de 2024 (indiscutido).
El 9 de febrero hubo una nueva reunión de la que no hay acta firmada por las partes (documento 12 de la demanda y documento 3d de la demandada GLISS).
En la reunión del 30 de enero por la parte social se manifiesta que las causas económicas y productivas alegadas por la empresa y la documentación que la justifique ha de referirse no solo a GLISS, sino también a Deportes Pardo SL y a PRD Interetail SL por conformar un grupo de empresas mercantil y a efectos laborales. También se indica que la principal diferencia que se aprecia en las cuentas de 2023 respecto a las de 2022 se produce en los aprovisionamientos que generan las supuestas pérdidas que la empresa alega y que no reconoce la parte social como ciertas, y que la decisión de cerrar no sucede a la situación económica sino que es previa, solicitando para aclarar tales cuestiones a la empresa diversa documental, entre la que se comprendía memoria económica del ejercicio 2023, los balances de comprobación de los ejercicios 2022-2023, libros de contabilidad legalizados en el registro mercantil ejercicio 2022, el inventario detalle por productos a los cierres de los ejercicios 2022/2023, determinando descripción de referencia y producto, unidades y precio de valoración finales, y movimientos durante los ejercicios; información de los precios de venta por producto y referencia marcados por la empresa durante los ejercicios 2022/2023; cuentas anuales de los ejercicios 2022/2023 de Deportes Pardo y PRD Interetail,, contratos de arrendamientos de locales y en su caso comunicación desistimiento; de existir, comunicaciones por parte de proveedores de no servir más productos a GLISS, documentación que acredite las marcas que se dejan de vender. Se plantea la posibilidad de que pueda pervivir la actividad de la empresa con una sola tienda, por ejemplo la de Parque Principado, evitando la extinción de todos los contratos, reduciendo costes tanto de arrendamientos como salariales, aludiendo a que uno de los contratos a extinguir podría ser el de la trabajadora que es esposa del administrador, contratada como jefa de división, que también podría ser sustituida por otra persona con inferior categoría y salario. Por la empresa se indica: que no existe grupo de empresas y que de hecho PDR Interetail está disuelta desde hace años; que la bajada de aprovisionamientos es consecuencia de que la propiedad se vio en la necesidad de vender a precios bajos para lograr liquidez; que respecto de la documentación solicitada se estudiará la que es legalmente exigible y se facilitará a la mayor brevedad; que respecto de las marcas que se dejan de vender se aportará copia de las correspondientes comunicaciones. La representación de los trabajadores insiste en que no les consta que se haya estado vendiendo por debajo del coste o con ofertas distintas a las que hubo en el año 2022, por lo que no admiten que ello haya motivado la diferencia en los aprovisionamientos y existencias, y que debe clarificarse las vinculaciones entre GLISS y D. PARDO que aparecen en las cuentas presentadas por GLISS (inversión en empresas del grupo y asociadas a largo plazo del epígrafe IV del activo del balance de situación de los ejercicios 2022/2023 por importe del 280.704,39 euros).
En la reunión del 2 de febrero de 2024 la empresa hace entrega de alguna documentación de la solicitada en la anterior reunión. La parte social se muestra disconforme al no corresponderse con la solicitada ni justificar lo que la empresa pretende, manifestándose que falta la justificación documental del coste de las ventas, y en concreto, los inventarios,; que tampoco se aportan los los libros de inventario legalizados, negando que el calificado por la empresa "listado de stock a 31-12-23" sea tal listado de stock al ser un listado numérico sin fecha, referencias, descripción de productos etc, por lo que no lo recogen devolviéndolo, y señala que no se adjunta la documentación que aclare el carácter y origen de las inversiones en las empresas del grupo y por el importe reconocido en el activo del balance. Consta que es preguntado el administrador por la falta de inventario, manifestando el mismo que no se lleva inventario, y se dice que ello implica desconocer en base a que parámetros objetivos se han estimado las variaciones de existencias por parte de la empresa, por lo que la parte social que lo aportado por la empresa no es creíble ni suficiente para demostrar las causas económicas y productivas, especialmente, las perdidas motivadas por las bajadas en los aprovisionamientos y variación a la baja de las existencias, y por el supuesto incremento del coste de las ventas. La empresa indica que no dispone de permiso de terceras personas para compartir sus datos personales o que debieran ser objeto de protección, replicando la parte social que ello deja de justificar lo que la empresa alega sobre los problemas de financiación por los arrendamientos así como la posible existencia del derecho de la empresa a comunicar el desistimiento en dichos contratos antes de su vencimiento con un preaviso; insiste la parte social en que es incierto que en el último año haya habido una política agresiva de precios que justifique la bajada de existencias, y en que la decisión de dejar la actividad por parte de la empresa es anterior a la situación económica y productiva que se alega, que los gastos de personal bajaron de 2022 a 2023, que no está justificado el aumento de rentas, y se reclama de nuevo copia de los contratos de arrendamiento; se indica también que alegándose pérdidas previstas la empresa, sin embargo, no se entregó con la solicitud y documentación inicial del ERE el informe técnico previsto reglamentariamente sobre el volumen y carácter permanente o transitorio de esa previsión de pérdidas; que el informe técnico sobre la concurrencia de causas productivas que se aportó con la solicitud no está firmado por nadie; se insiste nuevamente en la existencia de empresa de grupo a efectos laborales con Deportes Pardo SL, lo que debería haber llevado a presentar las cuentas de esta última. Por la parte social se pide a la empresa que concrete una propuesta económica de indemnización, la cual dice que no está en condiciones de poder hacerla en ese momento por no saber los resultados que se van a obtener de la liquidación de las existencias.
En la siguiente reunión del día 7 de febrero de 2024 la empresa se manifiesta que no hay inconveniente en reconocer la fecha de antigüedad, a efectos del cálculo de la indemnización, a cuatro trabajadoras que tienen al respecto acuerdos firmados ( Muriel, Paulina, Evolet y Constanza). Las trabajadoras reiteran que como fecha se reconozca la del primer contrato de las trabajadoras ya fuera con GLISS o con Deportes Pardo, lo que la empresa no acepta. Por la empresa se ofrece a las trabajadoras como medida social complementaria un plan individualizado de empleabilidad y se les hace entrega de un presupuesto solicitado. Por la parte social se manifiesta que prefieren que el dinero que cueste tal medida se destine a mejorar sus indemnizaciones por despido. Se hace entrega en dicha reunión del informe técnico sobre pérdidas previstas, y la empresa también comenta que está estudiando la posibilidad de mejorar la indemnización legal si bien hay que esperar a que termine la liquidación de existencias para conocer de cuánto dinero puede disponer la empresa. La parte social en dicha reunión insiste en pedirán la responsabilidad solidaria de Deportes Pardo y GLISS como empresas del grupo. La empresa en esta reunión realiza la manifestación de que van a ir a concurso porque no tienen capacidad para pagar todas las deudas, insistiendo la parte social en que se haga una propuesta, haciendo la empresa la oferta de 30 días/año con el tope de doce mensualidades y con fecha de pago a finales de mes. La parte social manifiesta que prefiere recabar la opinión del resto de la plantilla antes de dar una respuesta, quedando las partes citadas para una nueva reunión el día 9 de febrero.
En la reunión celebrada el 9 de febrero, la representación social indica que la propuesta de indemnización presentada por la empresa se sometió a votación de la plantilla, rechazándose porque apenas mejoraba la indemnización por despido objetivo para la mayoría de las trabajadoras, formulándose por dicha parte una propuesta para ser indemnizadas con treinta días de salario por año trabajado con veinticuatro mensualidades como tope, no habiendo conformidad de las partes en cuanto a la fórmula de pago, acordando las partes, tras ello, dar finalizado el periodo de consultas con el resultado de sin acuerdo.
Según la cuenta provisional de pérdidas y ganancias de 2023 el resultado es de -143.253,36 euros, el importe neto de la cifra de negocios de 1.043,590 euros, los aprovisionamientos de -745.776,28, y los gastos de personal son de -88.610,16 euros (documento nº 7 aportado con la demanda y documento 1a) aportado por la empresa GLISS).
La trabajadora Paulina figura como trabajadora por cuenta de la empresa Deportes Pardo SL desde el 18 de enero de 2007 al 17 de enero de 2008; por cuenta de la empresa PRD GLISS SL desde 18 de enero de 2008 al 17 de enero de 2009; por cuenta de Deportes Pardo desde el 21 de enero de 2009 al 31 de enero de 2017; por cuenta de PDR GLISS desde el 1 de febrero de 2017 (documento 24 acompañado con la demanda: informe de vida laboral). Cuando el 18 de enero de 2008 comienza con la empresa GLISS se le mantiene en la misma tienda en la que venía trabajando para Deportes Pardo, y cuando en enero de 2009 pasa de nuevo a Deportes Pardo sigue en la misma tienda (testifical de la trabajadora).
La trabajadora Angélica figura como trabajadora de PRD GLISS desde el 1 de abril de 2011 al 31 de marzo de 2012. Como trabajadora de Deportes Pardo desde el 1 de abril de 2012 al 30 de septiembre de 2012. Como trabajadora de PDR GLISS desde el 1 de octubre de 2012 (documento 24 acompañado con la demanda: informe de vida laboral). Siempre trabajó en la tienda de Metapolis, nunca en una de Deportes Pardo (testifical de dicha trabajadora).
La trabajadora de la empresa PDR GLISS Constanza presta sus servicios en la oficina de la empresa sita en su sede social. Realiza labores de contabilidad y administración, prestando también los servicios para la empresa Deportes Pardo (interrogatorio del legal representante Harold), sin que haya constancia de facturación alguna por los mismos. En la contestación de la demanda por Deportes Pardo se manifiesta que desde el año 2017 solo ha empleado a dos trabajadores, uno que cesó el 5 de marzo de 2019 y Constanza que sigue en la actualidad. En el informe de vida laboral del código de cuenta de cotización de Deportes Pardo SL consta que dicha trabajadora fue baja en esa empresa el 31 de enero de 2017 (documento 2 aportado por la empresa Deportes Pardo).
Fundamentos
La impugnación de la decisión de cese colectivo adoptada por la empresa se basa fundamentalmente en lo siguiente:
El incumplimiento por parte de la demandada PDR GLISS de las obligaciones establecidas en el artículo 51.2 del ET. En concreto se alega la falta de entrega de la documentación necesaria siendo insuficiente la que se aportó para garantizar una negociación informada y adecuada por parte de los trabajadores a los efectos de alcanzar un posible acuerdo, señalando la existencia de un grupo de empresas a efectos mercantiles y laborales entre las tres empresas demandadas; así como la ausencia, por parte de la empresa, de buena fe negocial durante el periodo de consultas, y la existencia de fraude de ley, lo que determina la declaración de nulidad del despido colectivo. En defensa de la calificación del cese como no ajustado a derecho sostiene que no concurren ni las causas económicas ni las productivas indicadas por la empresa.
Por las empresas PRD GLISS y DEPORTES PARDO se alega la incompetencia de jurisdicción, a lo que la representación de DEPORTES PARDO añade la excepción de falta de legitimación pasiva, obligando ello en primer lugar a resolver sobre cuál es el orden jurisdiccional competente.
Las empresas demandadas haciendo mención al nº 5 del artículo 86 ter de la Ley Orgánica del Poder Judicial, manifiestan que la empresa PDR GLISS SL se halla en concurso de acreedores que se sigue ante el Juzgado de lo Mercantil nº1 de Oviedo, y que por lo tanto al estar en presencia de un despido colectivo realizado por una empresa en situación de concurso de acreedores, la jurisdicción competente es la mercantil y el Juzgado competente el que tramita el concurso de acreedores.
El precepto que invocan las recurrentes dispone: La jurisdicción del juez del concurso es exclusiva y excluyente para conocer de las acciones sociales que tengan por objeto la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, el traslado, el despido, la suspensión de contratos y la reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción que, conforme a la legislación laboral y a lo establecido en la legislación concursal, tengan carácter colectivo, así como de las que versen sobre la suspensión o extinción de contratos de alta dirección.
El artículo 2 a) de la LRJS dispone que los órganos jurisdiccionales del orden social conocerán de las cuestiones litigiosas que se promuevan "entre empresarios y trabajadores como consecuencia del contrato de trabajo y del contrato de puesta a disposición, con la salvedad de lo dispuesto en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal; y en el ejercicio de los demás derechos y obligaciones en el ámbito de la relación de trabajo". En su artículo 3 h) establece que los órganos jurisdiccionales del orden social no conocerán de las pretensiones cuyo conocimiento y decisión esté reservado por la Ley Concursal la jurisdicción exclusiva y excluyente del juez del concurso.
La normativa concursal a considerar es la que contempla en el nuevo texto refundido de la Ley Concursal aprobado por el Real Decreto Leglslativo 1/2020, de 5 de mayo, al haberse producido la extinción de los contratos bajo su vigencia.
El artículo 53 de la Ley Concursal, relativo a la jurisdicción del juez del concurso en materia laboral, dispone su apartado 1 que la jurisdicción del juez del concurso es exclusiva y excluyente para conocer de las acciones sociales que tengan por objeto la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, el traslado, el despido, la suspensión de contratos y la reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción que, conforme a la legislación laboral y a lo establecido en esta ley, tengan carácter colectivo, así como de las que versen sobre la suspensión o extinción de contratos de alta dirección.
Por su parte el artículo 169 de la LC dispone: "Declarado el concurso, la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, el traslado, el despido y la suspensión de contratos y la reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, se tramitarán por las reglas establecidas en esta Subsección cuando tengan carácter colectivo".
Y el artículo 170 del mismo texto legal establece:
1. Si a la fecha de la declaración del concurso el empresario hubiera iniciado los trámites para la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, el traslado, el despido, la suspensión de contratos o la reducción de jornada, de carácter colectivo, el concursado lo pondrá inmediatamente en conocimiento del juez del concurso. En el caso de que aún no se hubiera alcanzado un acuerdo o no se hubiera notificado la decisión empresarial, dentro de los tres días siguientes al de la comunicación, el Letrado de la Administración de Justicia citará a comparecencia a los legitimados previstos en el artículo siguiente para exponer y justificar, en su caso, la procedencia de continuar con la tramitación de las medidas colectivas, conforme a lo previsto en esta Subsección. Las actuaciones practicadas hasta la fecha de la declaración de concurso conservarán su validez en el procedimiento que se tramite ante el juzgado.
2. Si a la fecha de la declaración del concurso ya se hubiera alcanzado un acuerdo o se hubiera notificado a la decisión adoptada con relación a la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, al traslado, al despido, a la suspensión de contratos o la reducción de jornada, de carácter colectivo, corresponderá a la administración concursal la ejecución de tales medidas.
3. Si al tiempo de la declaración de concurso el acuerdo o la decisión empresarial hubieran sido impugnados ante la jurisdicción social, el procedimiento continuará ante los órganos de esta jurisdicción hasta la firmeza de la correspondiente resolución.
4. En los casos a que se refiere este artículo, la declaración de concurso habrá de ser comunicada a la autoridad laboral a los efectos que procedan".
En el presente caso sucede que la declaración del concurso tuvo lugar en el Auto de fecha 1 de abril de 2024 dictado por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Oviedo. En dicha fecha no solamente ya había sido notificada por la empresa la decisión extintiva colectiva, sino que tal decisión se encontraba ya impugnada por los trabajadores ante esta esta Sala de lo Social con la demanda presentada en fecha 18 de marzo de 2024, luego conforme a lo establecido en el apartado 3 del artículo 170 de la Ley Concursal, el procedimiento tiene que continuar ante los órganos de esta jurisdicción social hasta la firmeza de la correspondiente resolución, por lo la falta de jurisdicción que se invoca por las demandadas tiene que debe rechazada.
Para ello ha de partirse de la doctrina jurisprudencial en materia de grupos de empresa. En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 2021 (rec. 81/2019) manifiesta: "La doctrina de la Sala sobre el denominado grupo de empresas y el levantamiento de la personalidad jurídica ha sido recogida y sistematizada por la STS de 20 de junio de 2018, Rec. 168/2017 (En el mismo sentido STS de 11 de julio de 2018, 81/2017, entre otras), recogiendo jurisprudencia anterior y tratando de aclarar los elementos terminológicos en juego y la fundamentación jurídica de las posibles condenas solidarias cuando aparecen elementos que configuran el grupo empresarial como el resultado de operaciones jurídicas y económicas tendentes a ofrecer apariencias que nada tienen que ver con la realidad, generalmente en perjuicio de los trabajadores.
Siguiendo, pues, la reseñada doctrina jurisprudencial, lo primero que hay que advertir es que la expresión "grupo patológico" ha de ser reservada para los supuestos en que las circunstancias determinantes de la responsabilidad solidaria se enmarcan en el terreno de la ocultación o fraude, pero cuando los datos objetivos que llevan a esa responsabilidad laboral no se ocultan, no responden a una actuación con finalidad defraudatoria ni atienden a abuso alguno, la terminología más adecuada más bien debiera ser la de "empresa de grupo" o "empresa-grupo", que resultaría algo así como el género del que aquél -el grupo patológico- es la especie, cualificada precisamente por los referidos datos de abuso, fraude u ocultación a terceros ( SSTS -pleno- de 20 de octubre de 2015, Rec. 172/2014; de 31 de octubre de 2017, Rec. 115/17 y de 10 de noviembre de 2017, Rcud. 3049/2915).
Desde la perspectiva laboral, el dato del que hay que partir es que el hecho de que varias empresas tengan vínculos entre sí no determina, directamente, ningún efecto; antes bien al contrario, en el caso de que varias empresas pertenezcan a un mismo grupo, hay que entender que cada una de ellas es independiente y, por tanto, cada una responde de las obligaciones con sus propios trabajadores pues no es suficiente que concurra el mero hecho de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial para derivar de ello, sin más, una responsabilidad solidaria respecto de obligaciones contraídas por una de ellas con sus propios trabajadores, sino que es necesaria, además, la presencia de elementos adicionales, porque los componentes del grupo tienen en principio un ámbito de responsabilidad propio como personas jurídicas independientes que son ( SSTS de 21 de diciembre de 2000, Rcud. 1870/1999; de 26 de septiembre de 2001 y de 23 de enero de 2002, Rcud. 1759/2001 Rcud. 558/2001, entre otras). Tales elementos adicionales han sido, tradicionalmente, enumerados por nuestra jurisprudencia de la forma siguiente, que no puede entenderse como acumulativa: 1º) el funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo, manifestado en la prestación indistinta de trabajo -simultánea o sucesivamente- en favor de varias de las empresas del grupo; 2º) la confusión patrimonial; 3º) la unidad de caja; 4º) la utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, con creación de la empresa "aparente"; y 5º) el uso abusivo -anormal- de la dirección unitaria, con perjuicio para los derechos de los trabajadores.
Tales elementos han sido precisados por la Sala de la forma siguiente:
a).- Funcionamiento unitario con confusión de plantillas.- En los supuestos de prestación de trabajo "indistinta" o conjunta para dos o más entidades societarias de un grupo nos encontramos, generalmente, ante una única relación de trabajo cuyo titular es el grupo en su condición de sujeto real y efectivo de la explotación unitaria por cuenta de la que prestan servicios los trabajadores; situaciones integrables en el artículo 1.2 ET que califica como empresarios a las personas físicas y jurídicas y también a las comunidades de bienes" que reciban la prestación de servicios de los trabajadores.
b).- Confusión patrimonial.- Este elemento no hace referencia a la pertenencia del capital social, sino a la pertenencia y uso del patrimonio social de forma indistinta, lo que no impide la utilización conjunta de infraestructuras o medios de producción comunes, siempre que esté clara y formalizada esa pertenencia común o la cesión de su uso; y ni siquiera existe por encontrarse desordenados o mezclados físicamente los activos sociales, a menos que no pueda reconstruirse formalmente la separación.
c).- Unidad de caja.- Factor adicional que supone el grado extremo de la confusión patrimonial, hasta el punto de que se haya sostenido la conveniente identificación de ambos criterios; hace referencia a lo que en la doctrina se ha calificado como "promiscuidad en la gestión económica" y que, al decir de la jurisprudencia, alude a la situación de permeabilidad operativa y contable, lo que no es identificable con las novedosas situaciones de "cash pooling" entre empresas del mismo Grupo, en las que la unidad de caja es meramente contable y no va acompañada de confusión patrimonial alguna, por tratarse de una gestión centralizada de la tesorería para grupos de empresas, con las correspondientes ventajas de información y de reducción de costes.
d).- Utilización fraudulenta de la personalidad.- Apunta a la creación de empresa aparente -concepto íntimamente unido a la confusión patrimonial y de plantillas- y alude al fraude en el manejo de la personificación, que es lo que determina precisamente la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo, en supuestos en los que -a la postre- puede apreciarse la existencia de una empresa real y otra que sirve de pantalla para aquélla.
e).- Uso abusivo de la dirección unitaria.- La legítima dirección unitaria puede ser objeto de abusivo ejercicio -determinante de solidaridad- cuando se ejerce anormalmente y causa perjuicio a los trabajadores, como en los supuestos de actuaciones en exclusivo beneficio del grupo o de la empresa dominante.
En definitiva, el concepto de grupo laboral de empresas y, especialmente, la determinación de la extensión de la responsabilidad de las empresas del grupo depende de cada una de las situaciones concretas que se deriven de la prueba que en cada caso se haya puesto de manifiesto y valorado, sin que se pueda llevar a cabo una relación numérica de requisitos cerrados para que pueda entenderse que existe esa extensión de responsabilidad (así, SSTS de 20 de octubre de 2015, Rec. 172/14; de 30 de mayo de 2017, Rec. 283/2016; de 31 de octubre de 2017, Rec. 115/2017; de 8 de noviembre de 2017, Rec. 40 /2017 y de 10 de noviembre de 2017, Rcud. 3049/2015; entre otras)".
En el presente caso ha quedado acreditado que las dos empresas PDR GLISS y DEPORTES PARDO tienen el mismo domicilio social (sito en la calle Llano Ponte nº 48 bajo de Avilés), el mismo objeto social (la comercialización, venta al por menor, instalación y reparación de toda clase de artículos, equipos, prendas, enseres, moda y objetos varios, comprendidos dentro de los utilizados para todo tipo de deportes) y coinciden sus dos administradores solidarios ( Harold y José), teniendo la primera, cuyas participaciones corresponden por mitad a cada uno de sus dos administradores solidarios, la titularidad del cincuenta por ciento de la segunda. También consta acreditado que las dos tienen su almacén en un local de la calle Cervantes, que a su vez es colindante con el de Llano Ponte 48 bajo y los cuales se encuentran comunicados con una puerta. Pero además ha resultado acreditado no solo que cinco de las siente trabajadoras de PDR GLISS ( Muriel, Evolet, Paulina, Angélica y Constanza), durante su vida laboral han prestado también servicios por cuenta de la empresa DEPORTES PARDO, sino que dos de ellas ( Paulina y Angélica) lo hicieron de forma indistinta, ya que está declarado probado que una y otra, ya estuvieran contratada por PRD GLISS o por DEPORTES PARDO, siempre siguieron trabajando en la misma tienda, sucediendo que Angélica nunca trabajó en tienda alguna de Deportes Pardo. Y a ello se añade que la trabajadora Constanza, a la que la empresa DEPORTES PARDO considera en su contestación a la demanda como una trabajadora actual suya, si bien la prueba practicada demuestra que el 31 de enero de 2017 fue baja por cuenta de dicha empresa, presta sus servicios en la oficina que la empresa PRD GLISS tiene como centro de trabajo en el domicilio de su sede social, calle Llanoponte 48 bajo, que es el local de DEPORTES PARDO, realizando labores de contabilidad, prestando también tales servicios para la empresa Deportes Pardo, sin que haya constancia de la realidad de facturación alguna por ese trabajo a dicha empresa. Todo ello lleva a apreciar que ha existido y existe un funcionamiento con confusión de plantillas, y por ello la existencia del grupo laboral que es sostenida por la parte actora.
Está acreditado que ya en la primera reunión del periodo de consultas celebrada el día 30 de enero de 2023 por la parte social se puso de manifiesto que las causas y la documentación que la justifique ha de referirse no solo a GLISS, sino también a Deportes Pardo SL y a PRD Interetail SL por conformar un grupo de empresas mercantil y a efectos laborales, limitándose la representación de GLISS a indicar que no existe grupo de empresas y que PRD Interetail SL está disuelta desde hace años, no aportando en ninguna de las sucesivas reuniones celebradas documentación referente a DEPORTES PARDO, habiendo insistido la representación social en la de los días 2 y 9 de febrero nuevamente en la existencia de empresa de grupo a efectos laborales con Deportes Pardo SL.
Pues bien, dada la existencia de grupo de empresas laboral, tenía que haberse aportado necesariamente en el proceso de negociación la documentación económica de la empresa DEPORTES PARDO, y no solo la referente a PRD GLISS, lo que no se hizo. Ello supone que la documentación entregada no fue completa, ni por lo tanto la negociación pudo desarrollarse de manera adecuada, pues al no haber sido aportada la documentación de DEPORTES PARDO no existió una información cabal y completa de la situación económica del grupo, siendo que el ámbito de la causa resultaba ser mucho mayor y debía abarcar la situación económica de las dos empresas integrantes del grupo laboral. La existencia de un grupo laboral con la consiguiente responsabilidad solidaria de las empresas que lo integran, determina que las causas económicas que se invoquen han de venir referidas al conjunto empresarial que lo conforman. Ya se esté ante un grupo mercantil o laboral o patológico, la empresa que forme parte de un grupo de empresas e inste un despido colectivo por causas económicas, deberá aportar la documentación que exige el artículo 4.5 del RD 1483/2012, con el fin de que la representación de los trabajadores pueda conocer la situación económica real .Si no lo hiciera así, si la empresa, ya sea en la comunicación de apertura del periodo de consultas o una vez iniciado este a solicitud de la representación de los trabajadores, no proporciona esta información legalmente exigida, pertinente y esencial para que los representantes de los trabajadores puedan conocer la causa del despido y puedan abordar con mínimas garantías el periodo de consultas, la consecuencia de esta actuación será, con carácter general, la nulidad del despido colectivo, al no haberse llevado a cabo el periodo de consultas en los términos que exige el art. 51.2 ET, cuya finalidad y la de los preceptos reglamentarios es la de que los representantes de los trabajadores tengan una información suficientemente expresiva para conocer las causas del despido y poder afrontar el periodo de consultas adecuadamente. Como manifiesta la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2017 (rec.14/17)) la regulación del despido colectivo exige que la información facilitada a la representación de los trabajadores sea suficiente para poder negociar durante la fase de consultas. Y esa finalidad de proporcionar la información necesaria para abordar con mínimas garantías el periodo de consultas o, de manera aún más elemental, de conocer documentalmente la situación económica real de la empresa sobre la que se justifican los despidos, exige que se aporte la documentación que con carácter preceptivo exige el art. 4.5 del RD 1483/2012. Dicha documentación resulta relevante sin duda, por cuanto que cuando se trata de empresas encuadradas en un grupo mercantil, y se dan los requisitos que exige la norma habrán de aportarse las cuentas de las demás empresas del grupo, precisamente para conocer la verdadera situación de la que adopta la decisión de despido colectivo.
Por lo tanto concurriendo el grupo de empresas a efectos laborales que la parte actora hace valor, ello supone de un lado, la extensión de responsabilidad solidaria a las dos sociedades que lo componen, y de otro la realidad del incumplimiento de la obligación de aportar la documentación exigida legal y reglamentariamente en caso de procedimiento de despido colectivo, y por lo tanto que el período de consultas no se acomodó a derecho, lo que conduce a la declaración de la nulidad del despido, a tenor con lo dispuesto en el art. 124.11 LRJS, que establece que la sentencia declarará nula la decisión extintiva cuando el empresario no haya realizado el período de consultas o entregado la documentación prevista en el art. 51.2 del Estatuto de los Trabajadores o no haya respetado el procedimiento establecido en el art. 51.7 del mismo texto legal u obtenido la autorización judicial del juez del concurso en los supuestos en que esté legalmente prevista, así como cuando la medida empresarial se haya efectuado en vulneración de derechos fundamentales y libertades públicas, y señala que en este supuesto la sentencia declarará el derecho de los trabajadores afectados a la reincorporación a su puesto de trabajo, de conformidad con lo previsto en los apartados 2 y 3 del art. 123 de esta Ley.
La sentencia del Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de marzo de 2022 (rec. 265/2021) compendia la doctrina sobre la aportación de documentación en el periodo de consultas, manifestando:
"a) Según dispone el apartado 2 del artículo 51 ET, la comunicación de inicio del procedimiento de despidos colectivos a los representantes legales de los trabajadores deberá ir acompañada de una memoria explicativa de las causas del despido colectivo y de la documentación contable y fiscal y los informes técnicos. Tales términos son los establecidos en el RD 1483/2012, de 29 de octubre. No basta, por tanto, la mera notificación formal a los representantes de los trabajadores del inicio de la consulta y del propósito empresarial, se precisa, además, que ambas vayan acompañadas de toda la información y documentación constitutiva del objeto de la propia consulta, de suerte que la obligación de documentación se configura como parte esencial del deber empresarial de información en el procedimiento de despidos colectivos, que, vinculado a las consultas, conecta, sin duda, con el principio de buena fe que, por imperativo legal debe presidir la negociación en esta fase procedimental.
b) La información se configura así como un presupuesto ineludible de las consultas. El tema conecta, sin dificultad, con la previsión del artículo 2.3.a) de la Directiva 98/59/CE que, con el fin de permitir que los representantes de los trabajadores puedan formular propuestas constructivas al empresario, éste deberá proporcionarles toda la información pertinente. Se trata, obvio es, de una expresión jurídicamente indeterminada que deja en el aire no sólo el entendimiento de qué es lo pertinente, sino, también, la cuestión de quien debe decidir si la información es o no pertinente. En estos casos se impone la lógica jurídica. Así, el empresario cumple, en principio, con entregar a los representantes toda la información exigida por la indicada norma reglamentaria. Nada se opone, más bien al contrario, que voluntariamente acompañe cualquier otra, no exigida normativamente, pero que pueda contribuir al desarrollo de las consultas.
c) Se impone, en todo caso, reiterar el carácter instrumental del deber de información al servicio del derecho a la negociación colectiva en el seno de las consultas lo que implica que no todo incumplimiento de obligación documental conlleva la nulidad de la decisión extintiva, sino tan sólo aquella que sea trascendente a los efectos de una negociación adecuadamente informada. Y se refiere a la "trascendencia" de la documental, porque se entiende que a pesar de los claros términos en que se expresan los arts. 6.2 RD 801/11 y 4.2 RD 1483/12 [el empresario "deberá aportar"], así como del 124 [...] de todas formas la enumeración de documentos que hace la norma reglamentaria no tiene valor "ad solemnitatem", y no toda ausencia documental por fuerza ha de llevar a la referida declaración de nulidad, sino que de tan drástica consecuencia han de excluirse -razonablemente- aquellos documentos que se revelen "intrascendentes" a los efectos que la norma persigue [proporcionar información que consienta una adecuada negociación en orden a la consecución de un posible acuerdo sobre los despidos y/o medidas paliativas: art. 51.2 ET] [...]
e) Tanto la Directiva 98/59 como el artículo 51.2 ET obligan al empresario a proporcionar a los representantes de los trabajadores toda la información pertinente en relación a las medidas extintivas que pretenden adoptar; información que se refiere no sólo a las causas justificativas, sino que alcanza a todos los aspectos del proyecto de despido que se propone llevar a cabo, de suerte que existe un principio de plenitud informativa al que debe atenerse el empresario para facilitar un correcto desarrollo del período de consultas. Desde esta perspectiva, las previsiones de la norma reglamentaria ( RD 1483/2012, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada.) obligan a que la empresa aporte a los representantes de los trabajadores toda la documentación que exigen los artículos 3 a 5 del citado Reglamento. Ahora bien, ni toda omisión del contenido de la información contenida en los indicados preceptos reglamentarios implica un incumplimiento de la obligación de información que nos ocupa, ni ésta queda siempre y en todo caso cumplida cuando los documentos allí expresados se entregan pero se omiten otros que han sido solicitados por los representantes y que se revelan útiles y pertinentes a efectos de poder desarrollar en plenitud las negociaciones inherentes a todo período de consultas.
f) Ello aboca a examinar el cumplimiento de la obligación informativa desde una óptica finalista; es decir el problema de la necesidad de aportación o no de una determinada documentación -no prevista normativamente- vendrá determinada por la solicitud de los representantes de los trabajadores y por la utilidad de la documentación pedida a los fines examinados. La incorrección del despido colectivo por infracción de la obligación informativa vendrá determinada, en consecuencia, por la negativa de la empresa a la aportación de la información solicitada o por su defectuosa aportación, siempre que la solicitud esté justificada puesto que no se puede imponer al empresario la aportación de cualquier documentación no prevista legalmente salvo que quede acreditada su relevancia para la negociación durante las consultas".
En el presente caso no solo no fue facilitada la documental referida a DEPORTES PARDO, sino que está acreditado como ya en la primera reunión del periodo de consultas por la parte social se manifiesta a la representación de la empresa PRD GLISS SL que la principal diferencia que se aprecia en las cuentas de 2023 respecto a las de 2022 se produce en los aprovisionamientos que generan las supuestas pérdidas que la empresa alega, y que dicha parte social no reconoce como ciertas, y solicita a la empresa para aclarar esa cuestión diversa documental, entre la que se comprendía el inventario detalle por productos a los cierres de los ejercicios 2022/2023, determinando descripción de referencia y producto, unidades y precio de valoración finales y movimientos durante los ejercicios; información de los precios de venta por producto y referencia, marcados por la empresa durante los ejercicios 2022/2023, insistiendo en que no tienen constancia de que se haya estado vendiendo por debajo del coste o con ofertas distintas a las que hubo en 2022 por lo que no admiten que ello haya motivado la diferencia en los costes y aprovisionamientos. Por la empresa no se aportó esa documentación pedida. Es cierto que no se trata de documentación preceptiva, pero también lo es que la misma se ha demostrado que era relevante para el conocimiento de la causa económica alegada en la memoria por la empresa, y que al no ser facilitada impidió el acceso a información que era necesaria para conocer la situación de la empresa.
La trascendencia real de tal documentación la viene a reconocer la Inspección de Trabajo que habiendo intervenido en el proceso de despido colectivo, emite el preceptivo informe, en el que, respecto de la causa económica alegada en la Memoria y examinada la documentación aportada por la empresa, se manifiesta que "comprobadas las cuentas (no auditadas, declaración responsable de exención de obligación de Auditoria de Cuentas) se observa un ligero descenso de las ventas entre 2022 y 2023 (3,5%), sin embargo existe una gran diferencia entre el resultado de 2022 (beneficio 7.851 €) y el de 2023 (perdida de 143.253,36 €), que no queda justificado. Se solicitó a la empresa el inventario de las prendas de las temporadas en los que la empresa alega que tuvo que realizar grandes descuentos para su venta, así como justificación de la diferencia, habiéndose aportado un documento de Word, en el que no constan referencias de las prendas, marca, genero, unidades, tallas, PVP y porcentaje de descuento, ni se acredita la veracidad de su contenido...." También se recoge en el mismo, respecto de la negociación, que "no se ha acreditado una negociación de buena fe con los representantes de los trabajadores....en el sentido de facilitar el conocimiento y comprensión de la causa, teniendo en cuenta que las cuentas no se encuentra auditadas y se solicitó por la Comisión Negociadora documentación de los inventarios que acreditasen la veracidad de la información contenida en las mismas relativas a los descuentos agresivos que se hacen constar en la Memoria, que justificarían las pérdidas, aportándose documentos Word/Excelll sin referencia de prendas...".
Por otro lado la prueba pericial practicada a instancia de la parte actora igualmente avala que la documentación solicitada y no aportada, era relevante durante la negociación para el conocimiento de la causa económica alegada en la memoria por la empresa. En efecto en el informe pericial sobre análisis de las causas económicas en relación con la documentación económica en el ERE para la extinción de contratos de trabajo en PDR GLISS SL, aportado por la parte actora y que fue ratificado en el acto del juicio, se concluye que la mercantil no ha justificado adecuadamente las causas económicas alegadas en relación con las pérdidas significativas relacionadas con el incremento del coste de ventas en el ejercicio 2023. Se indica en el mismo que la reducción de ventas comparativas entre los dos ejercicios 2022 y 2023 no es significativa (3,52% de reducción- en valores absolutos 38.000 euros de reducción en la cifra de negocios de 2023 respecto del ejercicio precedente), y que no obstante, lo anterior supone un aumento del coste de las ventas del 16,92% (en términos absolutos un incremento en aproximadamente 108.000 euros respecto al ejercicio 2022). Se señala que la entidad mercantil no ha aportado inventarios detallados de existencias por referencias de productos, unidades y precios a fin de ejercicio ni durante los mismos, ni tampoco se ha facilitado información de los precios de venta por producto y referencia, marcados por la empresa durante los ejercicios 2022/2023, y que sin ello no se puede establecer como la entidad mercantil ha estimado la variación de existencias reconocidas en los balances de situación de los ejercicios, así como su razonabilidad, y con efectos significativos en el coste de las ventas y en los resultados negativos que la entidad presenta en el ejercicio 2023. También se recoge en el mismo que no se ha facilitado documentación que justifique contablemente el coste de las ventas del ejercicio 2023. El perito declaro en el acto del juicio que de un ejercicio a otro hay una gran diferencia de existencias lo que no resulta justificado con la documental que aportó la empresa, siendo el coste de las ventas elemento clave para determinar las pérdidas, señalando que ni el coste de las ventas, ni la variación de existencias resulta estar acreditada en documentación alguna. Frente a tales afirmaciones efectuadas por el perito de la parte actora, es lo cierto que por la parte demandada no se ha practicado prueba pericial alguna que las venga a desvirtuar, demostrando su desacierto.
En consecuencia, dada la falta de aportación por la empresa PRD GLISS de esa documental adicional cabe apreciar que se ha incumplido por su parte el deber de buena fe en el periodo de consultas, ya que no existió una auténtica negociación al no aportarse la documentación solicitada por la representación de la parte social, que se considera ser trascendente a los efectos de una negociación adecuadamente informada, por lo que, de conformidad con el párrafo del apartado 11 del artículo 124 LRJS, procede también declarar la nulidad de la extinción colectiva impugnada.
Por lo tanto concurriendo las causas de nulidad expuestas, ello exime de examinar sobre las demás causas de nulidad manifestadas en la demanda (mala fe, fraude de ley), y en su caso sobre la justificación o no de las causas económicas (situación económica negativa) y productivas (descenso en la demanda de los productos ofrecidos), que partiendo de los hechos declarados probados no podrían considerarse como justificadas, resultando por ello procedente la declaración de nulidad del despido colectivo enjuiciado con los efectos establecidos legalmente y, en este caso, con responsabilidad solidaria de las empresas PRD GLISS SL y DEPORTES PARDO S.L, y absolución de la otra empresa traída al proceso.
Fallo
Que desestimamos la excepción de falta de jurisdicción alegada por las representaciones letradas de las demandadas PRD GLISS S.L y DEPORTES PARDO S.L. así como la falta de legitimación pasiva alegada por esta última, y estimando la demanda de impugnación de despido colectivo interpuesta por Dª Paulina, Dª Muriel y Dª Fabiana, en nombre y representación de la Comisión Negociadora constituida para la tramitación del ERE promovido, contra las indicadas empresas PDR GLISS SL, DEPORTES PARDO SL, y contra PRD INTERETAIL S.L. y en lo sqeu ha sido parte el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, declaramos la nulidad del despido colectivo y el derecho de las trabajadoras afectadas a la reincorporación a su puestos de trabajo con el abono de los salarios dejados de percibir, condenando solidariamente a las empresas demandadas PRD GLISS S.L y DEPORTES PARDO S.L a estar y pasar por tales declaraciones y a sus consecuencias, absolviéndose a la codemandada PRD INTERETAIL S.L de las pretensiones deducidas en la demanda.
Notifíquese esta resolución a las partes y una vez firme la sentencia, se notificará a los trabajadores que pudieran ser afectados por el despido colectivo que hubiesen puesto en conocimiento de este Tribunal un domicilio a efectos de notificaciones. Asimismo se notificará para su conocimiento a la autoridad laboral, la entidad gestora de la prestación por desempleo y la Administración de la Seguridad Social.
Cabe
Conforme al artículo 229 LRJS, todo condenado que no sea trabajador, o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, junto a ese escrito debe justificar el ingreso del
Asimismo, ( artículo 230 LRJS) , la parte condenada debe justificar, al preparar el recurso, haber
En el campo concepto constará: "37
De efectuarse
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
