Última revisión
03/10/2024
Sentencia Social 1348/2024 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 1098/2024 de 29 de julio del 2024
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Orden: Social
Fecha: 29 de Julio de 2024
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ
Nº de sentencia: 1348/2024
Núm. Cendoj: 33044340012024101274
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2024:1995
Núm. Roj: STSJ AS 1995:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 01348/2024
C/ SAN JUAN Nº 10
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000265 /2022
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
En OVIEDO, a veintinueve de julio de dos mil veinticuatro.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª CATALINA ORDOÑEZ DIAZ y Dª MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 1098/2024, formalizado por el Abogado D. Rubén cueto Vallderdu, en nombre y representación de D. Alfonso, contra la sentencia número 95/2024 dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de GIJON en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 265/2022, seguidos a instancia de D. Alfonso frente al BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A., siendo Magistrado-Ponente
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
"PRIMERO.- El arriba referido vino prestando servicios para la entidad demandada desde el 13 de octubre de 1998 con categoría de técnico de banca directo comercial contigo valor, de manera indefinida y a tiempo completo. El salario día a efectos indemnizatorios alcanza los 244,78 euros y ello teniendo en cuenta un salario anual anterior al despido ( de abril de 2021 a marzo de 2022) de un total de 89.345,51 euros. Ostentaba el nivel retributivo 5.
La relación laboral venía regulada por el convenio colectivo del sector de banca.
SEGUNDO.- El departamento en el que prestaba servicios trataba con a los clientes de mayor valor; en la jerarquía se encontraba nivel puesto 3 y tenía a su cargo un equipo de 5 trabajadores. Por ello, no se ejercía ninguna supervisión directa, seguimiento directo, siendo tan solo relevante el desempeño individual y el cumplimiento de objetivos.
TERCERO.- En nombre del aun hoy cliente de la entidad Sr. Alonso, realizó una contratación de productos sin estampar en el medio digital correspondiente( Tablet) su firma
auténtica, simulándola y sin comparecencia pues de éste por importe de 100. 000 euros; contactó en consecuencia aquel con la Sra. Lindsay, directora de banca privada, para mostrar su malestar y solicitar la anulación de la operación no autorizada. Se constatan otras 19 operaciones con igual procedimiento; otras dos en las que la firma digital propia de la banca electrónica, en la que se asocia un número de teléfono y una clave, la había vinculado a su propio dispositivo móvil para ser aquella utilizada por él mismo y en nombre de los clientes. Una vez constatados tales hechos y apercibido de que no procediese a recabar las firmas existentes, aun así trato de obtenerlas.
CUARTO.- Presentó preceptiva papeleta de conciliación, resultando sin avenencia."
"Desestimo la demanda presentada por D. Alfonso, contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. absolviéndole de todos los pedimentos efectuados en su contra."
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
Disconforme con la sentencia de instancia que desestima íntegramente la demanda, declarando la procedencia del despido, recurre en suplicación la representación letrada del demandante mediante dos motivos de revisión fáctica y otro de censura jurídica con amparo en los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social. Solicita la estimación de su demanda y la declaración de improcedencia del despido con los pronunciamientos económicos y legales inherentes a tal declaración, procediendo a su inmediata readmisión en el mismo puesto de trabajo con fecha 7 de abril de 2022 y abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido o la indemnización en la cantidad legalmente establecida para el despido improcedente.
El recurso ha sido impugnado por la representación letrada de la empresa demandada, que propone también la revisión del relato fáctico mediante una adición en aras a complementar el éxito de su impugnación. Opone a la pretensión de improcedencia el incumplimiento de los requisitos exigidos para la revisión fáctica y una adecuada aplicación de los preceptos normativos y valoración de la prueba por el órgano judicial, interesando desestimación del recurso y confirmación de la sentencia de instancia.
El segundo motivo de revisión propone la redacción del hecho probado tercero mediante el siguiente tenor: "En
Por fundamento y soporte de la modificación el recurso expone, por un lado, que resultaría "con amparo en la prueba documental incorporada por la propia entidad bancaria Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, consistente en un bloque documental de cientos de hojas en las que no figura queja o reclamación alguna por parte de ningún cliente". Mas la pretensión en realidad se extiende en analizar la testifical de los propios trabajadores de la entidad -tres- "coincidentes en cuanto a la falta de reclamación por parte de ningún cliente por el trabajo del Sr. Alfonso, la habitualidad de la operación de visado y la profesionalidad del demandante" que, a juicio del recurrente, dista mucho de su errónea consideración con arreglo a la misma prueba cual empleado incumplidor y desobediente.
Al éxito de sendas revisiones se opone la empresa en su escrito de impugnación denunciando que infringe las reglas de la revisión fáctica en suplicación.
El motivo no puede ser estimado en ninguno de sus pretensiones por razones, en efecto, ligadas a dichas elementales reglas. De conformidad con el artículo 193.b) LJS, el recurso de suplicación tendrá por objeto revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas porque en un recurso extraordinario -como es el que nos ocupa- las facultades para alterar las premisas fácticas de la sentencia de instancia están sujetas a requisitos de ineludible cumplimiento por haber correspondido en nuestro ordenamiento laboral al juzgador de instancia la valoración de la prueba en toda su amplitud, único que ex artículo 97.2 LJS ha tenido plena inmediación en su práctica.
Con arreglo a finalidad y reglas de la revisión a que habilita el motivo de recurso de suplicación, la primera de las propuestas debe ser de plano rechazada. El dato que pretende sustituir -salario regulador del despido- es, en realidad, lo que habitualmente denominamos un "hecho jurídico" que condensa en una cifra lo que dimana de la aplicación de normas jurídicas a elementos fácticos. Si el salario se determina con arreglo a elementos jurídicos, lo convierten en una afirmación que excede de lo que puede tener cabida salvo una conformidad que no consta en la sentencia. De este modo su discusión es en realidad jurídica y para resolverla basta con tener por no puesto el dato a los oportunos efectos de concretarlo. Y si la parte que lo pretenda puede reclamar que se tenga por no puesto al efecto de llevar esa controversia al plano que le compete -el jurídico- mediante razones de infracción oportunamente articuladas, no puede pretender sin más de la Sala que bajo el motivo de revisión fáctica proceda a "comprobar" todas las nóminas aportadas en el procedimiento a que genéricamente alude, pues en este motivo no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada que la propia sentencia considera en fundamentos de derecho.
En cuanto a la segunda, conviene recordar que ña Sala Cuarta del Tribunal Supremo ha venido desde tiempo atrás reiterando que "el
- Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas, pues ya hemos advertido que no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada.
- Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical, pues la variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador.
El incumplimiento de las antedichas reglas es palmario en el recurso interpuesto y no se satisface con la proposición de un texto como el que reproduce cuando el soporte invocado no tiene encaje en las mismas. Es claro que que la norma procesal "no
En el mismo sentido la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 15 de junio de 2.021 (rco. 187/2019), en la que "estudiado
La propuesta por la empresa recurrida se justifica en considerar que refuerza el sentido desestimatorio del fallo la adición de un nuevo hecho probado -el tercero bis- del tenor literal que obra en su escrito y se resume en relatar que "El demandante, una vez se tuvo conocimiento de las reclamaciones del Sr. Alonso, manifestó a su responsable, ante preguntas de éste, que se trataba de un caso aislado. Tras ello y realizada no obstante una revisión por el Departamento de auditoría del Banco, se identificaron las siguientes irregularidades (incluyendo las dos referidas al Sr. Alonso)" con inclusión de dos cuadros, el primero referido a "Validaciones del teléfono móvil del empleado en clientes" y "un total de 2 clientes" que describe nombre del cliente, fecha y hora del período de validación y datos de contratación (producto, contrato, importe y contingencia). El segundo cuadro enumera aproximadamente de veintiún clientes que se imputan como "firmas presenciales irregulares" identificando el nombre del cliente titular, el tipo de producto, el importe / prima anual, la contingencia, el contrato y la fecha de apertura.
La adición se funda en la propia carta de despido y en correo electrónico dirigido por el superior jerárquico del demandante al director de relaciones laborales de la entidad bancaria (documentos 14 y 6 del ramo de prueba de la demandada). La empresa expone que, "sin perjuicio de que el relato de hechos de la sentencia de instancia sería suficiente para determinar el fallo en el sentido decidido por la Juzgadora
Ninguna alegación a la impugnación ha sido formulada por el recurrente.
La consignación del tenor de la comunicación extintiva en la sentencia de despido es una exigencia procesal en cuanto prevé el artículo 105 LJS que corresponde a la empresa demandada "la
En cualquier caso, conviene recordar que
Tras citar doctrina jurisprudencial unificada en sentencia de 19 de julio de 2.010 (rcud. 2643/2009), la argumentación se resume en denunciar que, a pesar de los hechos imputados, la exigencia de individualización y ponderación de las circunstancias concurrentes exige considerar aquellas como que la testifical corrobora que el visado digital es una práctica habitual, la antigüedad que atestigua buen hacer profesional, la ausencia de ánimo de lucro porque no cobra prima alguna por las operaciones, la ausencia de quebranto económico o de reclamación al Banco, así como que no se haya sancionado al superior al que corresponde supervisar su actuación y ni siquiera se le impuso sanción por pérdida definitiva de nivel como sí se hizo en el caso del actor en el año 2009. En definitiva, discrepa de la procedencia del despido que, a juicio de la parte, infringe la doctrina gradualista y debió conducir a la declaración de improcedencia. Reclama mayor indemnización al caso en la consideración de que el salario regulador es el que propuso en sede de revisión fáctica.
Impugna la empresa recurrida rechazando la infracción denunciada. Opone en síntesis la adecuación de la valoración de la prueba por el órgano judicial y la aplicación de los preceptos normativos y de la doctrina legal que los interpreta considerando la gravedad de los hechos que la carta de despido exponía y de cuya existencia el recurrente ni siquiera disiente.
Así planteada la controversia jurídica, conviene comenzar por examinar la aplicación de los mismos preceptos y doctrina que el recurso invoca para constatar que la propia sentencia recurrida los lleva al caso, aunque con distinto resultado al que la parte pretende. Son hitos fácticos a tener en cuenta los siguientes que los hechos probados ofrecen. Primero, que el demandante vino prestando servicios para la entidad demandada desde el 13 de octubre de 1998 con categoría de técnico de banca directo comercial contigo valor, de manera indefinida y a tiempo completo.
Segundo, que el departamento en el que prestaba servicios trataba con a los clientes de mayor valor, así como que en la jerarquía se encontraba nivel puesto 3 y tenía a su cargo un equipo de 5 trabajadores. Por ello, incide la sentencia en que "no
Tercero, por un lado, que en el nombre de un cliente de la entidad realizó una contratación de productos sin estampar en el medio digital correspondiente (Tablet) su firma auténtica, simulándola y sin comparecencia pues de éste por importe de cien mil euros, contactando en consecuencia aquel cliente con la directora de banca privada para mostrar su malestar y solicitar la anulación de la operación no autorizada. Por otro lado, que se constatan otras diecinueve operaciones con igual procedimiento y otras dos en las que la firma digital propia de la banca electrónica, en la que se asocia un número de teléfono y una clave, la había vinculado a su propio dispositivo móvil para ser aquella utilizada por él mismo y en nombre de los clientes. Subraya igualmente el hecho probado tercero que "una
Al fundamento de derecho primero la sentencia da cuenta de que la comunicación extintiva lo fue como despido disciplinario frente al que el demandante opuso que los hechos imputados, "reconocidos
La desestimación de la demanda pivota en dos premisas. De una parte, que ha quedado "acreditado
Partiendo de ello y dela configuración de la causa de despido, razona la Juzgadora
Sentado cuanto antecede, el artículo 54.2.d) ET cuya infracción denuncia habilita al despido disciplinario cuando se trate de un incumplimiento contractual grave y culpable que queda al caso constatado. Desde esta perspectiva y a estos efectos, gravedad y culpabilidad son dos elementos distintos. La gravedad se construye sobre elementos de índole fundamentalmente objetiva porque hace referencia a la índole o importancia dela obligación laboral quebrantada y al grado en que el trabajador la ha quebrantado. La culpabilidad se asienta en el reproche que atendidas las circunstancias del caso afectan subjetivamente al trabajador. La concurrencia de ambos es imprescindible para que el despido merezca el calificativo de procedente, de modo que para su apreciación han de ponderarse todos los aspectos, objetivos y subjetivos concurrentes en la conducta, teniendo presentes los antecedentes, de haberlos, valorando en particular las circunstancias personales y de índole profesional de su autor, y las circunstancias coetáneas, para precisar si en la conducta atribuida al trabajador se dan o no esa gravedad y culpabilidad que exige el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores ( SSTS de 26 de enero y 27 de febrero de 1987 , 22 de febrero y 18 de julio y 31 de octubre de 1988).
La consideración del despido como sanción máxima que la empresa puede imponer debe hacerse a la luz de la doctrina gradualista en la valoración de la conducta de incumplimiento del trabajador que ha elaborado la Sala y "esta
Mas la sentencia recurrida no solo nos ofrece cuanto tiene por acreditado -con arreglo al marco de lo imputado en la carta de despido y a su calificación legal y convencional-, sino una valoración al caso que tiene pleno encaje en cuanto el recurso denuncia como infringido por razones que hemos de compartir. En relación a la transgresión de la buena fe contractual, la sentencia de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 16 de abril de 2.019 (rsu. 461/2019) resume que «en
Lo anterior llevado al caso resulta suficiente para la confirmación de la recurrida. La Sala comparte el razonamiento contenido en la sentencia de instancia, ya que nos encontramos ante una conducta del trabajador que quebranta la buena fe que debe presidir la relación laboral, a lo que se puede añadir que no solo la conducta es lo suficientemente relevante como para dar lugar al despido, sino que carece además de elemento atenuador alguno. Conviene reparar siquiera en que los hechos en sí, reconocidos por el propio trabajador, distan mucho de ser una conducta o práctica que pueda ser habitual en la empresa -que la rechaza y sanciona-, que para llevarlas a cabo el trabajador podía aprovechar que "no se ejercía ninguna supervisión directa, seguimiento directo" sobre su trabajo dada su posición -y desactivando cualquier reproche a la superioridad- o que el hecho de que no le reportasen un beneficio económico no significa ni que no irrogara una grave y perjudicial repercusión para la empresa, ni menos aún que no fuese relevante para el actor su consideración a efectos del desempeño individual y el cumplimiento de objetivos.
Por consiguiente, ha de estimarse correcta y ajustada a derecho la sentencia de instancia que desestima la demanda interpuesta por el accionante, lo que conlleva la desestimación en su integridad del recurso en aras a la improcedencia del despido y la confirmación de la calificación de procedencia.
En virtud de lo expuesto, debemos desestimar el recurso interpuesto y confirmar la sentencia de instancia recurrida.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Alfonso contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Gijón, dictada el 28 de Febrero de 2024, en los autos nº 265/2022 seguidos a su instancia contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. sobre despido, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de
Si el ingreso se realiza mediante
De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida el formato dd/mm/aaaa.
Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
