Sentencia Social 1385/202...o del 2024

Última revisión
03/10/2024

Sentencia Social 1385/2024 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 1128/2024 de 29 de julio del 2024

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Orden: Social

Fecha: 29 de Julio de 2024

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ

Nº de sentencia: 1385/2024

Núm. Cendoj: 33044340012024101290

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2024:2011

Núm. Roj: STSJ AS 2011:2024

Resumen:
DESPIDO OBJETIVO

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01385/2024

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno:985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

Correo electrónico:

NIG:33024 44 4 2023 0002226

Equipo/usuario: MGZ

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001128 /2024

Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000555 /2023

Sobre: DESPIDO OBJETIVO

RECURRENTESSECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A., Derek

ABOGADOS:FRANCISCO CALLEJA ARTIME, HECTOR VICENTE QUINTANILLA ALFARAZ

RECURRIDOS:SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A., Derek , PROTECTUM SEGURIDAD, S.A.

ABOGADOS:FRANCISCO CALLEJA ARTIME, HECTOR VICENTE QUINTANILLA ALFARAZ , MIGUEL ROCES GONZÁLEZ

Sentencia nº 1385/24

En OVIEDO, a veintinueve de julio de dos mil veinticuatro.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª. CATALINA ORDÓÑEZ DÍAZ y Dª MARÍA DE LA ALMUDENA VEIGA VÁZQUEZ, Magistradas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 1128/2024, formalizado por los letrados Francisco Calleja Artime y Héctor Vicente Quintanilla Alfaraz, en nombre y representación de SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A. y Derek, respectivamente, contra la sentencia número 122/2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº. 2 de GIJÓN en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 555/2023, seguido a instancia de Derek frente a SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A. y PROTECTUM SEGURIDAD, S.A., siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- Derek presentó demanda contra SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A., y PROTECTUM SEGURIDAD, S.A., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 122/2024, de fecha veintidós de marzo.

SEGUNDO.-En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"PRIMERO. D. Derek, con DNI número NUM000, prestó sus servicios para la empresa "PROTECTUM SEGURIDAD, S.A.",en virtud de contrato de trabajo indefinido jornada completa, con una antiguedad referida a la fecha del 17/12/2008, con la categoría de Vigilante de Seguridad, estando situado su centro de trabajo en Gijón (Edificio corporativo Duro Felguera - Gijón), on una base reguladora mensual de 1.762,86 euros brutos, incluyendo prorrata de pagas extras. Rige la relación el Convenio Colectivo estatal de empresas de seguridad.

Hechos que resultan de los contratos de trabajo del actor (bloque documental número uno aportado por la parte actora en el acto de la vista), informe de vida laboral del actor (documento número dos aportado por la parte actora en el acto de la vista) y nóminas del actor (bloque documental número tres aportado por la parte actora en el acto del juicio y bloque documental númeor uno aportado por la empresa y bloque documental número uno aportado por la empresa "PROTECTUM SEGURIDAD, S.A." en el acto de la vista), cuyo contenido se da por reproducido.

SEGUNDO. D. Derek ostentaba la condición representación legal o sindical de los trabajadores, habiendo sido elegido en las eleccciones sindicales de la empresa "PROTECTUM SEGURIDAD, S.A."celebrada en fecha 19/12/2019.

Hecho que resulta del acta de nombramiento de los representantes legales de los trabajores aportada por la parte actora en el acto de la vista, cuyo contenido se da por reproducido, y del interrogatorio del actor practicado en el acto del plenario.

TERCERO.En fecha 30/05/2023, la empresa "PROTECTUM SEGURIDAD, S.A."remitió un correo electrónico a los representantes de los trabajadores, entre los que se incluía el actor, comunicándoles el cese en la prestación de los servicios de seguridad que la empresa "PROTECTUM SEGURIDAD, S.A."venía prestando para el cliente "DURO FELGUERA"en los diferentes centros de ésta y que las nuevas empresas adjudicatarias pasarían a prestar los servicios en la fecha en la que cesaría la actividad de "PROTECTUM SEGURIDAD, S.A."en la prestación de servicios tendría efectos a partir de la fecha del 01/08/2023. En concreto, se recogía lo siguiente:

En Llanera a 30/05/2023

Estimados Sres:

En su condición de representantes de los trabajadores de la empresa PROTECTUM SEGURIDAD SA. y de conformidad con lo previsto en el artículo 17 del Convenio colectivo de empresas de seguridad privada. (BOE 14/12/22) ponemos en su conocimiento, que el cliente DURO FELGUERA SA nos ha comunicado la finalización del contrato arrendamiento de servicios de los diferentes centros de la misma en la que prestamos actualmente servicios con efectos del 1-8-2023 y que son en concreto los siguientes centros de trabajo de la misma.

-DURO FELGUERA SA Parque científico tecnológico de Gijón.

-DURO FELGUERA CALDERERIA PESADA Gijón.

-DURO FELGUERA CONSTRUCCIONES MECANICAS (Langreo) actualmente DF PATRIMONIO DE BARROS-LANGREO

-COLEGIO PEÑAUBIÑA

-HERRAMENTAL (Polígono de Silvota)

-COLEGIO LA SALE (C/ La Salle 1 Langreo

-ARCHIVO LA UNION HULLERA (C/ La unión 13 Langreo)

De igual modo, se nos ha comunicado que la nueva empresa adjudicataria que pasara a prestar el servicio serán las mercantiles SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA SA Y SERVICIOS SECURITAS SA.

A tales efectos y de cara a la subrogación del personal se procederá conforme a los preceptos convencionales del Convenio Colectivo de aplicación en tiempo y forma la preceptiva documentación a la empresa/s entrante/s

Lo que se les comunica a los efectos oportunos rogándoles acusen recibo de la presente comunicación a efectos de nuestra constancia.

Hecho que resulta del correo electrónico de fecha 30/05/2023 aportado por la parte actora en el acto de la vista como documento número cinco, cuyo contenido se da por reproducido, y del interrogatorio del actor practicado en el acto del plenario.

CUARTO.En fecha 01/06/2023, la empresa "PROTECTUM SEGURIDAD, S.A." remitió un correo electrónico a D. Derek comunicándole la finalización en el prestación del servicio de vigilancia y seguridad en en el centro del Edificio Corporativo, Gijón, por indicación del cliente "DURO FELGUERA",con fecha 31/07/2023, asi como que la subrogación del actor en base a los arts. 14 y 15 del Convenio Colectivo Estatal de empresas de Seguridad. En concreto se recogía lo siguiente:

"Imagen no reproducible por dificultades en la aplicación"

Hecho que resulta del correo electrónico de fecha 30/05/2023 aportado por la parte actora en el acto de la vista como documento número cinco, cuyo contenido se da por reproducido, y del interrogatorio del actor practicado en el acto del plenario.

QUINTO.Consta en autos copia del contrato número "EDIFICIO DF-016/2008" suscrito entre la empresa "PROTECTUM SEGURIDAD, S.A."y la mercantil "DURO FELGUERA" (bloque documental número dos aportado por la empresa "PROTECTUM SEGURIDAD, S.A." en el acto de la vista, cuyo contenido se da por reproducido), que tenía por objeto la prestación de servicios de vigilancia y control de accesos por parte de "PROTECTUM SEGURIDAD, S.A." en diferentes filiales del grupo "DURO FELGUERA".

SEXTO.Consta en autos copia del contrato número "EDIFICIO DF- 018/2008" suscrito entre la empresa "HISCONSA, S.A."y la mercantil "DURO FELGUERA" (bloque documental número tres aportado por la empresa "PROTECTUM SEGURIDAD, S.A." en el acto de la vista, cuyo contenido se da por reproducido), que tenía por objeto la prestación de servicios de personal auxiliar por parte de "HISCONSA, S.A." en todas las filiales del grupo "DURO FELGUERA".

SEPTIMO.Constan en autos los siguientes documentos relativos a la subrogación del personal de la empresa SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A. adscrito al Servicio de Vigilancia que la misma prestaba para DURO FELGUERA que fue adjudicado a la empresa "PROTECTUM SEGURIDAD, S.A." (bloque documental número dos aportado por la empresa "PROTECTUM SEGURIDAD, S.A." en el acto de la vista, cuyo contenido se da por reproducido):

-certificado de fecha 22/12/2008 relativo al trabajador Yeison emitida por SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A.;

-nómina del trabajador Yeison emitida pr SECURITAS ESPAÑA S.A.;

-resolución de la TGSS relativa al reconocimiento del alta de Yeison como trabajador de "PROTECTUM SEGURIDAD, S.A." con fecha de efectos 01/01/2009;

-certificación de fecha 22/12/2008 relativa al trabajador Gastón emitida por SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A.;

-comunicación de conversión de contrato temporal en contrato indefinido con bonificación relativo al trabajador Gastón;

-certificación de fecha 22/12/2008 relativa al trabajador Randy emitida por SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A.;

-comunicación de conversión de contrato temporal en contrato indefinido relativo al trabajador Randy;

-nómina del trabajador Randy emitida por SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA;

-certificación de fecha 22/12/2008 relativa a la trabajadora Erika emitida por SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A.;

-comunicación sobre modificación de clave de contrato de trabajo relativa a la trabajadora Erika;

-comunicación de conversión de contrato temporal en contrato indefinido con bonificación relativo a la trabajadora Erika;

-nómina de la trabajadora Erika emitida por SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA;

-certificación de fecha 22/12/2008 relativa a la trabajadora Millaray emitida por SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A.;

-comunicaciones de prórroga de contrato de prácticas relativo a la trabajadora Millaray;

-nómina de la trabajadora Millaray emitida por SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA;

-comunicación de fecha 01/02/2007 relativa a la contratación del trabajador Marcos por SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA;

-contrato de trabajo de duración determinada relativa al trabajador Marcos;

-certificación de fecha 23/02/2009 relativa al trabajador Marcos emitida por PROSEGUR;

-comunicación escrita e fecha 23/02/2009 dirigida por PROSEGUR a PROTECTUM relativa a la subrogación del trabajador Marcos;

-certificación emitida en fecha 01/01/2009 por SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA relativa a que, con motivo de la subrogación producida el día 31/12/2008 del Servicio de Vigilancia de DURO FELGUERA, se hacía constar que el armero propiedad de SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA había sido adquirida por la nueva empres adjudicataria del Servicio PROTECTUM SEGURIDAD, la cual procedería al pago del mismo en el momento en que SECURITAS le hiciera entrega de la factura;

-fax remitido en fecha 30/12/2008 por SECURITAS a D. Yeral relativo al coste total del armero;

OCTAVO.Consta en autos copia del contrato número "EDIFICIO DF_SA Nº1" suscrito entre la empresa "PROTECTUM S.A." y las entidades DURO FELGUERA SA, CALDERERIA PESADA S.A., DURO FELGUERA RAIL SA, FELGUERA IHI SA y NÚCLEO DE COMUNICACIONES Y CONTROL SL (bloque documental número cinco aportado por la empresa "PROTECTUM SEGURIDAD, S.A." en el acto de la vista, cuyo contenido se da por reproducido), que tenía por objeto la prestación de servicios de vigilancia y control de acceso por parte de "PROTECTUM S.A." a diferentes sociedadesd del grupo DURO FELGUERA.

NOVENO.Consta en autos copia del contrato número "EDIFICIO DF_SA Nº2" suscrito entre la empresa "HISCONSA SA" y las entidades DURO FELGUERA SA, CALDERERIA PESADA S.A., DURO FELGUERA RAIL SA y FELGUERA IHI SA (bloque documental número seis aportado por la empresa "PROTECTUM SEGURIDAD, S.A." en el acto de la vista, cuyo contenido se da por reproducido), que tenía por objeto la prestación de servicios de personal auxiliar por parte de "HISCONSA SA" a diferentes sociedadesd del grupo DURO FELGUERA.

DECIMO.Consta en autos documento elaborado en fecha 20/06/2022 por PROTECTUM para uso exclusivo por DURO FELGUERA (bloque documental número siete aportado por la empresa "PROTECTUM SEGURIDAD, S.A." en el acto de la vista, cuyo contenido se da por reproducido), relativo a los motivos que le impedían a PROTECTUM llevar a cabo una variación respecto de los servicios de vigilancia contractuales propuesta por DURO FELGUERA.

DECIMOPRIMERO.Consta en autos comunicación de fecha 29/06/2022 remitida por DURO FELGUERA a PROTECTUM (bloque documental número ocho aportado por la empresa "PROTECTUM SEGURIDAD, S.A." en el acto de la vista, cuyo contenido se da por reproducido), relativo al establecimiento de nuevos horarios de prstación de los servicios contrtados en las localizaciones PCTG y FCM, modifcación que entraría en vigor el día 06/07/2022.

DECIMOSEGUNDO.Consta en autos comunicación de fecha 04/07/2022 remitida por PROTECTUM a DURO FELGUERA (bloque documental número nueve aportado por la empresa "PROTECTUM SEGURIDAD, S.A." en el acto de la vista, cuyo contenido se da por reproducido), manifestando que no le era posible aceptar la propuesta de modificación efectuada por DURO FELGUERA y que enviaba una propuesta alternativa.

DECIMOTERCERO.Consta en autos comunicación de fecha 06/07/2022 remitida por DURO FELGUERA a PROTECTUM (bloque documental número diez aportado por la empresa "PROTECTUM SEGURIDAD, S.A." en el acto de la vista, cuyo contenido se da por reproducido), manifestando que querían adaptar la prestación de servicios a las necesidades y circunstancias actuales tal y como estaban facultados a hacer de acuerdo con la cláusula 5 de los contratos, solicitando que PROTECTUM adecuara su propuesta a lo solicitud que DURO FELGUERA le había hecho llegar el día 29/06/2022 y manifestando que estaban abiertos a estudiar la revisión de preciso propuesta por PROTECTUM en conjunto con la modificación solicitada del alcance de los servicios, de modo que ambas modificaciones de servicios y precios fueran formalizadads en una misma adendad a cada uno de los contratos.

DECIMOCUARTO.Consta en autos correo electronico remitio en fecha 24/08/2022 por PROTECTUM (a través de D. Yeral) a DURO FELGUERA (documento número once aportado por PROTECTUM en el acto de la vista, cuyo contenido se da por reproducido) relativo a los requisitos para llevar a cabo a las modificaciones respecto de la prestación de servicios contratctuales.

DECIMOQUINTO.Constan en autos la adenda VII al contrato "DF_SA Nº2" de fecha 20/12/2022, la adenda VIII I al contrato "DF_SA Nº2" de fecha 27/12/2022 y la adenda IX al contrato "DF_SA Nº1" de fecha 27/12/2022 suscritas por PROTECTUM y DURO FELGUERA (blque documental número doce aportado por PROTECTUM en el acto de la vista, cuyo contenido se da por reproducido).

DECIMOSEXTO.Consta en autos comunicación escrita de fecha 24/05/2023 remitida por DURO FELGUERA a PROTECTUM informando a ésta de que, a partir del 01/08/2023, se darían por finalizados los Servicios de Seguridad contratados con PROTECTUM y los Servicios Auxiliares contratados con HISCONSA, así como que las nuevas empresas adjudicataria de los ervicios a partir dle 01/08/2023 serían SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA SA y SERVICIOS SECURITAS SA (documento número trece aportado por PROTECTUM en el acto de la vista, cuyo contenido se da por reproducido).

DECIMOSEPTIMO.Constan en autos los siguientes correos electrónico intercambiados entre DURO FELGUERA y PROTECTUM (bloque documental número número catorce aportado por PROTECTUM en el acto de la vista, cuyo contenido se da por reproducido):

-correo remitido en fecha 2929/05/2023 por DURO FELGUERA a PROTECTUM en relación al cambio de empresas de prestadoras de servicios de seguridad y de auxiliares;

-correo de fecha 21/06/2023 remitido por PROTECTUM a DURO FELGUERA relativo a que seguía sin recibir noticias de DURO FELGUERA en relación a la definición de los servicios;

-correo de fecha 23/06/2023 remitido por DURO FELGUERA a PROTECTUM relativo a la adjudicación, a partir del día 01/08/2023, de los Servicios de Vigilancia y de Auxiliares a las compañías SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA y SERVICIOS SECURITAS, indicándose que, a partir del 01/08/2023, los Servicios de Seguridad hasta entonces vigentes se suprimían en su totalida, protegiéndose las instalaciones de DURO FELGUERA con medidas de Seguridad Electrónica, Vigilancia Discontinua y Servicios de Acuda;

DECIMOOCTAVO.Consta en autos comunicación escrita de fecha 30/05/2023 remitida por PROTECTUM a los representantes de los trabajadores informando, a lo presvisto en el art. 17 del Convenio Colectivo de empresas de seguridad privada, de que DURO FELGUERA le había comunicado la finalización del contrato de arrendamiento de servicios de los diferentes centros de la misma en la que PROTECTUM prestaba servicios con efectos del 01/08/2023, así como que la nueva empresa adjjudicataria para prestar el servicio serían las empresas SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA y SERVICIOS SECURITAS, por lo que, a tales efectos y de cara a la subrogación del personal, se procedería, de conformidad con los preceptos del convenio colectivo de aplicación, a remitir en tiempo y forma la preceptiva dcoumentación a la empresa/s entrante/s (documento número quince aportado por PROTECTUM en el acto de la vista, cuyo contenido se da por reproducido).

DECIMONOVENO.Consta en autos comunicación escrita de fecha 20/07/2023 remitida por PROTECTUM a SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA adjuntando la documentación para la subrogación de los trabajadores Marco, Didier, Derek, Alain, Pablo, Randy, Marcos, Mila, Gastón y Yeison, señalando que dichos trabajadores se subrogarían con SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA el día 01/08/2023 en las instalaciones de DURO FELGUERA existentes en NUEVO EDIF CORPORATIVO I+D+I de GIJÓN, PATRIMONIO-LANGREO (Construcciones Mecánicas, Barros, Langreo) y CALDERERÍA PESADA (Travesía del Mar, s/n, Gijón).

Hecho que resulta del documento número diecieseis aportado por PROTECTUM en el acto de la vista cuyo contenido se da por reproducido.

VIGESIMO.Consta en autos comunicación escrita de fecha 21/07/2023 remitida por SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA a PROTECTUM (documento número dieciesiete aportado por PROTECTUM en el acto de la vista, cuyo contenido se da por reproducido y documento número dos aportado por SECURITAS en el acto de la vista, cuyo contenido se da por reproducido).

VIGESIMOPRIMERO.Consta en autos comunicación escrita de fecha 27/07/2023 remitida por PROTECTUM a SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA (documento número dieciocho aportado por PROTECTUM en el acto de la vista, cuyo contenido se da por reproducido, y documento número tres aportado por SECURITAS en el acto de la vista, cuyo contenido se da por reproducido).

VIGESIMOSEGUNDO.Consta en autos comunicación escrita de fecha 20/07/2021 remitida por HISCONSA a SECURITAS S.A. (documentoa número diecinueve aportado por PROTECTUM en el acto de la vista, cuyo contenido se da por reproducido).

VIGESIMOTERCERO.Consta en autos comunicación escrita de fecha 21/07/2023 remitida por SERVI SECURITAS a HISCONSA (documento número veinte aportado por PROTECTUM en al acto de la vista, cuyo contenido se da por reproducido).

VIGESIMOCUARTO.Consta en autos comunicación escrita de fecha 26/07/2023 remitida por HISCONSA a SERVI SECURITAS (documento número veintiuno aportado por PROTECTUM en el acto de la vista, cuyo contenido se da por reproducido).

VIGESIMOQUINTO.Consta en autos comunicación escrita de fecha 26/07/2023 remitida por SERVI SECURITAS a HISCONSA (documento número veintidos aportado por PROTECTUM en el acto de la vista, cuyo contenido se da por reproducido).

VIGESIMOSEXTO.Consta en autos comunicación escrita de fecha 27/07/2023 remitida por HISCONSA a SERVI SECURITAS (blogque documental número veintitres aportado por PROTECTUM en el acto de la vista, cuyo contenido se da por reproducido).

VIGESIMOSEPTIMO.Consta en autos comunicación escrita de fecha 27/07/2023 remitida por HISCONSA a SERVI SECURITAS (blogque documental número veintitres aportado por PROTECTUM en el acto de la vista, cuyo contenido se da por reproducido).

VIGESIMOOCTAVO.Consta en autos correo electronico de fecha 27/07/2023 remitido por PROTECTUM a SECURITAS (bloque documental número veintitres aportado por PROTECTUM en el acto de la vista, cuyo contenido se da por rerpoducido).

VIGESIMONOVENO.Consta en autos correo electronico de fecha 28/07/2023 remitido por PROTECTUM a SECURITAS (bloque documental número veintitres aportado por PROTECTUM en el acto de la vista, cuyo contenido se da por rerpoducido).

TRIGESIMO.Consta en autos aval de HISCONSA con desglose de salarios y cuota de Seguridadd Social de los trabajadores subrogados (documento número veinticinco aportado por PROTECTUM en el acto de la vista, cuyo contenido se da por reproducido).

TRIGESIMOPRIMERO.Consta en autos contrato número 1278 suscrito entre PROTECTUM y DURO FELGUERA (bloque documental número veintiseis aportado por PROTECTUM en el acto de la vista, cuyo contenido se da por reproducido), que tenia por objeto la prestación por PROTECTUM de los servicios de cambio de reconocimiento de matriculas de los vehículos en el Edificio Corporativo de DURO FELGUERA sito en Gijón.

TRIGESIMOSEGUNDO.Consta en autos contrato número 619 suscrito entre PROTECTUM y DURO FELGUERA (bloque documental número veintiseis aportado por PROTECTUM en el acto de la vista, cuyo contenido se da por reproducido), que tenia por objeto el suministro, instalación y puesta en marcha de las cámaras y sistemas de vigilancia y seguridad necesarios para recuperar el correcto funcionamiento del sistema que resultó dañado por una tormenta eléctrica de acuerdo con presupuesto anexo y contodos los documentos y condiciones de contrato.

TRIGESIMOTERCERO.Constan en autos las facturas números NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, NUM005, NUM006, NUM007, NUM008, NUM009, NUM010, NUM011 y NUM012, NUM013 giradas por PROTECTUM a DURO FELGUERA (bloque documental número veintisiete aportado por PROTECTUM en el acto de la vista, cuyo contenido se da por reproducido).

TRIGESIMOCUARTO.Consta en autos contrato número NUM014 suscrito por PROTECTUM y DUROFELGUERA (documento número veintiocho aportado por PROTECTUM en el acto de la vista, cuyo contenido se da por reproducido), relativo a la revisión por PROTECTUM de la red de fibra óptica y señalares de datos incluida fusionadora de fibra del sistema CCTV en las instalaciones de DURO FELGUERA.

TRIGEISMOQUINTO.Constan en autos los presupuestos números NUM015, NUM016, NUM017 Y NUM018 y facturas número NUM019, NUM020 girados por PROTECTUM a DURO FELGUERA (bloque documental número veintinueve aportado por PROTECTUM en el acto de la vista, cuyo contenido se da por reproducido).

TRIGESIMOSEXTO.Consta en autos el presuptuesto y facturas girados por PROTECTUM para DURO FELGUERA en relación al Colegpio Peña Ubiña (bloque documental número treinta aportado por PROTECTUM en el acto de la vista, cuyo contenido se da por reproducido).

TRIGESIMOSEPTIMO.Consta en autos contrato número NUM021 suscrito por PROTECTUM y DURO FELGUERA (bloque documental número treinta y uno aportado por PROTECTUM en el acto de la vista, cuyo contenido se da por reproducido), relativo a la prestación del servicio de rondas de seguridad en el Colegio Peña Ubiña

TRIGESIMOOCTAVO.Consta en autos los siguientes burofaxes remitidos por PROTECTUM a DURO FELGUERA correspondientes a reclamaciones efectuadas por PROTECTUM en relación a impagos que se imputan a DURO FELGUERA (bloque documental número treinta y dos aportado por PROTECTUM en el acto de la vista, cuyo contenido se da por reproducido):

-burofax de fecha 07/11/2018;

-burofax de fecha 25/09/2020;

-burofax de fecha 20/01/2023;

TRIGESIMONOVENO.Consta en el autos correo electronico remitido por PROTECTUM a SECURITAS en fecha 28/07/2023 (documento número treinta y cutaroaportado por PROTECTUM en el acto de la vista, cuyo contenido se da por reproducido), por el que se procede a facilitar por parte de PROTECTUM A SECURITAS los códigos de ingeniero de las instalaciones de DURO FELGUERA.

CUADRAGESIMO.Consta en autos contrato de arrendamiento de servicios de seguridad número NUM022 suscrito en fecha

01/08/2023 por SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA y DURO FELGUERA (docuemnto número uno aportado por SECURITAS SEGURIDAD en el acto de la vista, cuyo contenido se da por reproducido), relativo a la presstación por SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA a DURO FELGUERA de los servicios siguientes: vigilancla dinámica y protección, el cual consiste en Servicios de Acuda y Rondas de vigilancia, adecuación a grado y dotación de sistema de detección de intrusión completo en instalaciones, renovación del sistema PCI SIEMENS y actualización grado de sistema de delección robo en SEDE PCTG, implemenlaeión tecnológica en plantas produclivas, digitalización de los servicios, adecuación de recursos humanos y servicioo de respuesla a alarmas, instalación, matenimiento a todo riesgo, conexión a cerntal de alarmas (servico ACUDA).

CUADRAGESIMOPRIMERO.Consta en autos certificación emitida en fecha 29/01/2024 por SECURITAS SEGURIDAD (documento número cuatro aportado por SECURITAS SEGURIDAD en el acto de la vista, cuyo contenido se da por reproducido), que refleja lo siguiente:

1ºQue el Grupo Duro Felguera contrató con fecha 1 de agosto del 2023 un Servicio de Seguridad para las instalaciones de este grupo empresarial en la región, consistente en la instalación de sistemas electrónicos, tecnología de control de Accesos, Videovigilancia y con la combinación de la vigilancia Discontinua (Vigilancia Dinámica), basada en la vigilancia presencial itinerante que combina la prevención y la disuasión.

2º Que este servicio de Vigilancia discontinua, es desempeñada por un mismo Vigilante de Seguridad que se encarga de atender la seguridad de varios clientes situados en la misma zona geográfica, mediante visitas periódicas de control.

3º Durante estas inspecciones de control, el Vigilante se encarga de comprobar que el correcto estado las instalaciones, verificando, por ejemplo, que los accesos estén cerrados, que las luces están apagadas o que no haya ninguna persona o empleados no autorizados.

4º Que asimismo, otro de los servicios contratados por el cliente Duro Felguera ha sido el Servicio de Acuda, consistente en la respuesta de un Vigilante de Seguridad ante activación de la tecnología instalada de Control de Accesos y video vigilancia. Cuando algún sistema instalado se activa, envía instantáneamente una señal de alarma a nuestro centro de operaciones de Madrid (Securitas Operation Center) donde nuestro operador evalúa la alamar o las imágenes de CCTV y tras verificar que se trata de una alarma real, enviará al vigilante más cercano.

5º Que los vigilante del Servicio de Vigilancia Discontinua(Mobile), portan el uniforme reglamentario, y se desplazan con vehículos de seguridad rotulados.

6º Que Securitas tiene asignados al Servicio de Vigilancia discontinua y Acudas a los Vigilantes de Seguridad que se relacionan a continuación.

"Imagen no reproducible por dificultades en la aplicación"

7º Que los vigilantes de Seguridad portan en su trabajo un dispositivo electrónico mediante el cual registran sus visitas a las instalaciones. A este respecto se anexa el listado de las rondas realizadas desde que el dispositivo fue configurado e instalado en noviembre del 2023, hasta el día de la fecha.

CUADRAGESIMOSEGUNDO.Consta en autos listado de los Servicios·"Acudas" realizados por SECURITAS SEGURIDAD para "DURO FELGUERA CALDERERIA PESADA" (documento número cinco aportado por SECURITAS SEGURIDAD en el acto de la vista, cuyo contenido se da por reproducido).

CUADRAGESIMOTERCERO.Los servicios prestados por "SECURITAS SEGURIDAD" para DURO FELGUERA en virtud del contrato de arrendamiento de servicios de seguridad se prestan a través de rondas discontinuas, medidas de seguridad y vigilancia electrónica que incluyen cámaras con Inteligencia Artificial y servicios de Acuda, prestado por el mismo personal de SECURITAS DE SEGURIDAD sin que ésta haya realizado contratación nueva alguna.

Hecho que resulta de la testifical prestada por D. Genaro (empleado de SECURITAS SEGURIDAD).

CUADRAGESIMOCUARTO.Por requerimiento de DURO FELGUERA, la mercantil "SECURITAS SEGURIDAD" llevó a cabo una adecuación del sistema de seguridad sustituyendo las centrales CPI, implementado el sistema, modificando el sistema CCTV incluyendo un sistema de análisis de video a través de Inteligencia Artificial, se reaprovecharon canlizaciones y cables del sistema anterior instalado por PROTECTUM, no se reaprovecharon las cámaras de seguridad instaladas por PROTECTUM, un 95% del sistema de seguridad y vigilancia anterior instalado por PROTECTUM fue retirado y sustituido por otro nuevo por SECURITAS SEGURIDAD.

Hecho que resulta de la testifical de D. Paolo (responsable de servicios técnicos de SECURITAS SEGURIDAD).

CUADRAGESIMOQUINTO.Consta en autos la nómina del actor correspondiente al mes de julio de 2023 emitida por la empresa PROTECTUM (bloque documental número tres aportado por la parte actora en el acto de la vista), en el que se refleja lo siguiente:

"Imagen no reproducible por dificultades en la aplicación"

CUADRAGESIMOSEXTO.Con fecha de 31/07/2023 consta la baja del actor por la empresa PROTECTUM SEGURIDAD SA en la TGSS (hecho que resulta del informe de vida laboral del actor aportado por la parte actora en el acto de la vista, cuyo contenido se da por reproducido).

CUADRAGESIMOSEPTIMO.El Convenio colectivo estatal de empresas de seguridad para el periodo 2023-2026, publicado en fecha 14/12/2022, establece:

-en su art. 14 que "La subrogación se produce cuando una empresa sustituye de forma total o parcial a otra en la prestación de los servicios contratados por un cliente, público o privado, cualquiera que fuera la causa, en los supuestos y términos establecidos en este Convenio. / Dadas las especiales características y circunstancias de la actividad, que exigen la movilidad de los trabajadores de unos a otros puestos de trabajo, este artículo tiene como finalidad garantizar la estabilidad en el empleo de los trabajadores de este sector, aunque no la estabilidad en el puesto de trabajo. / En virtud de la subrogación de personal, la nueva adjudicataria está obligada a integrar en su plantilla, subrogándose en sus contratos de trabajo, a los trabajadores de la empresa cesante en el servicio, cualquiera que sea la modalidad de contratación y/o nivel funcional de los trabajadores, siempre que se acredite el requisito de antigüedad establecido en los artículos 15 y 16 de este Convenio para cada colectivo, incluyéndose en el período de permanencia exigido las ausencias del trabajador del servicio subrogado establecidas en los artículos 56 , 57 , 63 y 65 de este Convenio Colectivo , las situaciones de Incapacidad Temporal y suspensiones disciplinarias, cualquiera que sea su causa, excluyéndose expresamente las excedencias reguladas en el artículo 62, de acuerdo con las especificaciones y normas que se pactan en los artículos siguientes. / Dadas las peculiaridades establecidas en la normativa laboral respecto de los jubilados parciales y sus relevistas, estos trabajadores quedan excluidos del mecanismo de subrogación, por lo que en caso de sustitución de empresas en la prestación de un servicio, permanecerán siempre en la empresa cesante, salvo que a) la empresa cesante cierre o desaparezca, b) en el supuesto de que la empresa cesante pierda la totalidad de los servicios del lugar de trabajo en los términos del art. 58 del presente Convenio o c) que ambas personas trabajadoras estén adscritas al servicio objeto de subrogación, en cuyo caso se aplicarán las reglas establecidas en los artículos siguientes de dicha figura jurídica";

-en su art. 15 que "Para los servicios de vigilancia sistemas de seguridad, transporte de explosivos, protección personal y guarderío rural, además de cumplir los requisitos establecidos en el artículo anterior, los trabajadores objeto de subrogación deberán encontrarse adscritos al contrato de arrendamiento de servicios o lugar de trabajo objeto de subrogación acreditando una antigüedad real mínima en el servicio o cliente objeto de subrogación, de siete meses inmediatamente anteriores a la fecha en que la subrogación se produzca./ Asimismo, procederá la subrogación cuando la antigüedad en la empresa y en el servicio coincida, aunque aquella sea inferior a siete meses. / Igualmente procederá la

subrogación cuando exista un cambio en la titularidad de las instalaciones donde se presta el servicio";

-en su art. 17 que "1) Obligaciones de la empresa cesante: La Empresa cesante en el servicio:

1. Deberá notificar al personal afectado y a la Representación Legal de los Trabajadores la resolución del contrato de arrendamiento de servicios, así como el nombre de la nueva adjudicataria, dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que tenga conocimiento formal y fehaciente de cada una de las circunstancias.

2. Deberá poner a disposición de la nueva adjudicataria, con antelación mínima de cinco días hábiles a que ésta dé comienzo a la prestación del servicio, la documentación que más adelante se relaciona. Si tuviese conocimiento de la adjudicación en un plazo inferior a los cinco días hábiles antes del inicio del servicio, deberá entregar la documentación con carácter inmediato y siempre como mínimo veinticuatro horas antes del inicio del servicio.

a) Relación de trabajadores afectados por la subrogación.

b) Certificación individual por cada trabajador en la que deberá constar los datos de contacto del mismo, los incluidos en el modelo 145 del IRPF (Retenciones sobre rendimientos del trabajo. Comunicación de datos al pagador), los necesarios para cursar el Alta en Seguridad Social, la naturaleza del contrato de trabajo vigente y su nivel funcional.

c) Copia de las nóminas de los siete últimos meses, o período inferior, según procediere, así como la correspondiente a la última paga extraordinaria.

d) Copias de los TC1 y TC2, de cotización a la Seguridad Social, de los últimos tres meses, o período inferior si procediera, con acreditación de su pago.

e) Certificado de estar al corriente del pago de las obligaciones con la Seguridad Social y la Agencia Tributaria.

f) Copia de los contratos de trabajo suscritos, cuando se hayan concertado por escrito, así como copia de todos los documentos, resoluciones administrativas o judiciales, acuerdos o pactos individuales o de empresa que afecten al trabajador o a los trabajadores afectados como condición más beneficiosa, incluida la vida laboral de afiliado al código de cotización correspondiente.

g) Copias de la Cartilla Profesional, Tarjeta de Identidad Profesional, y, en su caso, Licencia de Armas.

h) Parte de Baja por Incapacidad Temporal y último parte de confirmación de los trabajadores que se encuentren en tal situación en el momento de producirse la subrogación.

i) Copia de los cuadrantes de los siete meses anteriores a la fecha de subrogación. En caso de existir cuadrante anual, habrá de incluirse el mismo.

j) Documentación justificativa de la situación especial en que se encuentre el trabajador (reducción de jornada, guarda legal, baja por maternidad y paternidad, excedencias, etc.).

k) Cualquier otro documento que proceda o se requiera a estos efectos, necesario o preceptivo, por la adjudicataria entrante.

3. Deberá atender, como único y exclusivo obligado:

a) Los pagos y cuotas derivados de la prestación del trabajo hasta el momento del cese en la adjudicación.

b) la liquidación por todos los conceptos, incluidas vacaciones, dado que la subrogación sólo implica para la nueva Empresa adjudicataria la obligación del mantenimiento del empleo de los trabajadores afectados.

Asimismo, en el plazo máximo de un mes desde que se produzca la subrogación, deberá facilitar a la nueva empresa adjudicataria copia de los finiquitos firmados por los trabajadores afectados.

4. Tendrá la facultad de quedarse con todos, o parte, de los trabajadores afectados por la subrogación.

5. Entregará a la Representación Legal de los Trabajadores la relación de los trabajadores afectados por la subrogación.

6. Si la documentación entregada contuviera falsedad o inexactitud manifiesta que hubiera dado lugar a una errónea identificación del trabajador o los trabajadores a subrogar, la nueva empresa adjudicataria tendrá derecho a revertir la subrogación ya realizada respecto de los trabajadores subrogados como consecuencia de dicha identificación errónea, estando obligada la empresa cesante a reincorporar a dichos trabajadores en su plantilla, teniendo éstos derecho a recibir

una compensación indemnizatoria de la empresa cesante, por razón de la falsedad o inexactitud manifiesta, equivalente a la suma del «total» de la Tabla de Retribuciones del Anexo, y por los conceptos comprendidos en ella para su nivel salarial, más el Complemento Personal de antigüedad (Trienios/Quinquenios) y el promedio mensual de lo devengado en el período de referencia (desde la fecha de la subrogación hasta la de la reversión efectiva) por el trabajador por cualquiera de los complementos establecidos en el artículo 43 del Convenio.

2) Obligaciones de la nueva empresa adjudicataria: La Empresa adjudicataria del servicio:

1. Deberá respetar al trabajador todos los derechos laborales que tuviese reconocidos en su anterior empresa, incluida la antigüedad, siempre que éstos provengan de pactos o acuerdos lícitos que se hayan puesto en su conocimiento, junto con la documentación pertinente, o que el trabajador pueda demostrar.

2. No desaparece el carácter vinculante de la subrogación en el caso de que el arrendatario del servicio suspendiese o redujese el mismo, por un período no superior a doce meses, si la empresa cesante o los trabajadores, cuyos contratos de trabajo se hubiesen resuelto, o no, por motivo de esta suspensión o reducción, probasen, dentro de los treinta días siguientes a la terminación del plazo citado, que el servicio se hubiese reiniciado o ampliado por ésta o por otra empresa.

Cuando se produzca una subrogación, el personal objeto de la misma deberá mantener las condiciones económicas y sociales de este Convenio, si éste fuera el que le es de aplicación en la empresa cesante en el momento de la subrogación, aunque la empresa cesionaria o entrante viniese aplicando a sus trabajadores condiciones inferiores en virtud de un convenio estatutario de empresa. La aplicación de las condiciones del presente Convenio se mantendrá hasta su vencimiento o hasta la entrada en vigor de otro convenio colectivo nuevo que resulte de aplicación a la empresa cesionaria."

-en su art. 18 que "Los miembros del Comité de Empresa, los Delegados de Personal y los Delegados Sindicales que cumplan los requisitos para ser considerados personal a subrogar establecidos en los artículos precedentes y pudieran ser incluidos en la relación de trabajadores a subrogar por la empresa cesante, podrán optar entre permanecer en su empresa o subrogarse a la empresa adjudicataria, en el plazo de 48 horas tras recibir la comunicación, salvo en los supuestos siguientes: / a) Que haya sido elegido específicamente para representar a los trabajadores del Centro de Trabajo objeto de subrogación, siempre que afecte a toda la plantilla del Centro. / b) Que la subrogación afecte a la totalidad de los trabajadores del artículo 28 Grupo IV de la unidad productiva, siempre que el representante de los trabajadores no haya sido elegido en una unidad electoral que supere el colectivo objeto de subrogación, en cuyo caso tendrá el derecho de opción. / En estos supuestos, los Delegados de Personal, miembros del Comité de Empresa y Delegados Sindicales, pasarán también subrogados a la nueva Empresa adjudicataria de los servicios."

-en su art. 19 que "Las Empresas sujetas al presente Convenio deberán contar con, al menos, un 65% de empleados indefinidos. / Dicho porcentaje deberá computarse según el ámbito territorial de la Empresa, excluyéndose de la plantilla, a efectos de cómputo, aquellos trabajadores cuya antigüedad en la Empresa sea igual o inferior a un año. / En consecuencia, todas las Empresas comprendidas en el Convenio Colectivo vienen obligadas a confeccionar plantillas de su personal fijo, señalando el número de trabajadores que comprende cada nivel funcional, con la separación y especificación de grupos y subgrupos. La plantilla se confeccionará cada año como máximo. / Para controlar dichos porcentajes se constituye una Comisión Mixta Empresa-Trabajadores con las más amplias facultades que en derecho puedan existir y cuya composición será de una persona por cada Sindicato firmante del Convenio e igual número de representantes por parte de la representación empresarial. / Las Empresas sujetas al presente Convenio están obligadas a proporcionar a la Comisión antes citada información escrita relacionada con el cumplimiento de este artículo. / Ambas partes se obligan a reunirse en Comisión durante el primer trimestre del año con el fin de comprobar el cumplimiento de este precepto."

CUADRAGESIMOOCTAVO.No consta que el actor, en tanto que representante de los trabajadores, hubiera optado, en el plazo de 48 horas tras recibir el día 30/05/2023 la comunicación sobre la subrogación, entre permanecer en la empresa PROTECTUM SEGURIDAD SAo subrogarse a la empresa SECURITAS SEGURIDAD, en el plazo de 48 horas tras recibir la comunicación,

CUADRAGESIMONOVENO.Se celebró el preceptivo Acto de Conciliación en fecha 07/09/2023, en virtud de papeleta presentada el 23/08/2023, que finalizó sin avenencia respecto de la empresa PROTECTUM SEGURIDAD SA.

QUINCUAGESIMO.En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar Sentencia debido a la carga de trabajo de este órgano."

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que estimando parcialmente la demanda presentada por D. Derek, absuelvo a la mercantil PROTECTUM SEGURIDAD, S.A. de las pretensiones deducidas en su contra, y declaro la improcedencia del despido de que fue objeto el actor en fecha 01/08/2023, condenando a la empresa SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A. a estar y pasar por dicha declaración y a indemnizar al actor en la cantidad legalmente establecida de 30.672,72 euros, al haber optado el actor, en su condición de representante legal de los trabajadores y conforme a lo previsto en el art. 56.4 ET, por la indemnización, lo que determina la extinción de la relación laboral, extinción que se entiende producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo (01/08/2023), absolviendo a la empresa SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A. de la pretensión relativa al abono de la cantidad de 838,65 euros por la falta de preaviso.".

Con fecha 25 de marzo de 2024 se dictó auto en el que se aclara el error material de transcripción en el que se ha incurrido en el fallo, pues donde se dice "Que estimando parcialmente la demanda presentada por D. Derek (...); debe decirse "Que estimando parcialmente la demanda presentada por D. Derek(....)".

CUARTO.-Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A. y Derek formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO.-Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 7 de mayo de 2024.

SEXTO.-Admitido a trámite el recurso se señaló el día 11 de julio de 2024 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.-El demandante prestaba servicios en la empresa PROTECTUM SEGURIDAD S.A. (en adelante, PROTECTUM), con la categoría de vigilante de seguridad y centro de trabajo en Edificio corporativo de DURO FELGUERA, sito en Parque tecnológico, Gijón. Era representante legal de los trabajadores. Estaba adscrito a la contrata de servicios de vigilancia y control de accesos en instalaciones del grupo DURO FELGUERA (en adelante DF). La actividad fue adjudicada el 1 de agosto de 2023 a la empresa SECURITAS SEGURIDAD S.A., que se negó a subrogarse en los contratos de los trabajadores adscritos. El demandante interpuso demanda por despido frente a PROTECTUM y SECURITAS, que el Juzgado de lo Social resolvió declarando que el trabajador fue objeto por parte de SECURITAS de un despido improcedente, al incumplir la obligación de subrogarse en su contrato de trabajo. La sentencia, a petición del demandante, declara la extinción del contrato de trabajo.

La empresa SECURITAS recurre en suplicación la sentencia para defender que no se daban las condiciones exigidas para la subrogación. El recurso es impugnado por el demandante y por la empresa PROTECTUM.

El demandante recurre en suplicación la sentencia para solicitar que, además de la indemnización reconocida, tiene derecho a los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia que reconoce la improcedencia del despido. El recurso es impugnado por SECURITAS.

Se examina en primer lugar el recurso de SECURITAS y a continuación el interpuesto por el demandante.

La empresa SECURITAS solicitó a esta Sala de lo Social la admisión de un documento nuevo por la vía del art. 233 LJS. Consiste en el auto del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 2024, que inadmite el recurso de casación para unificación de doctrina 3441/2023, interpuesto frente a la sentencia dictada el 22 de julio de 2022 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas en el recurso de suplicación 839/2022. La causa de inadmisión es la inexistencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste invocada.

La petición no reúne los requisitos establecidos en el art. 233.1 LJS para admitir documentos nuevos y debe rechazarse. Ni tiene finalidad probatoria, como señala la empresa PROTECTUM, ni se presenta para evitar la vulneración de un derecho fundamental, sino exclusivamente para dar a conocer a esta Sala de lo Social el criterio del Tribunal Supremo en el supuesto resuelto en el auto citado, que SECURITAS considera de utilidad para resolver el fondo del presente asunto.

SEGUNDO.-La empresa SECURITAS en el primer motivo de su recurso, bajo la cobertura formal del art. 193 c) LJS, denuncia la infracción del art. 26.2 ET, en relación con el art. 46 del Convenio colectivo estatal de empresas de seguridad para el periodo 2023-2026 (BOE de 14 de diciembre de 2022). También denuncia la infracción de la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en sentencia de 3 de mayo de 2017.

Alega que los pluses de transporte y vestuario regulados en el art. 46 del Convenio Colectivo son de naturaleza extrasalarial. Sus importes no pueden formar parte del salario regulador de las consecuencias del despido improcedente, por lo que la cuantía fijada en la sentencia por este concepto debe minorarse, al haberse incluido esos pluses en su composición.

El demandante se opone y sustenta que ambos complementos tienen la condición de salario. De forma subsidiaria, solicita que se fije en 52,61 € diarios.

La empresa PROTECTUM está de acuerdo con el criterio de la recurrente.

En el análisis del motivo el punto de partida es la regulación de los pluses polémicos en el Convenio colectivo estatal de empresas de seguridad:

Artículo 46. Indemnizaciones o Suplidos.

a) Plus de Distancia y Transporte. Se establece como compensación a los gastos de desplazamiento y medios de transporte dentro de la localidad, así como desde el domicilio a los centros de trabajo y su regreso. Su cuantía, en cómputo anual, será de 1.498,80 euros en 2023, 1.558,80 euros en 2024, 1.605,56 euros en 2025 y 1.653,73 euros en 2026, y redistribuida en doce mensualidades, según se establece en la columna correspondiente del Anexo Salarial.

b) Plus de Mantenimiento de Vestuario. Se establece como compensación de gastos que obligatoriamente correrán a cargo del trabajador, por limpieza y conservación del vestuario, calzado, correajes, y demás prendas que componen su uniformidad, considerándose a estos efectos, como indemnización por mantenimiento de vestuario. Su cuantía, según nivel funcional, en cómputo anual, y redistribuida en doce mensualidades, se establece en la columna correspondiente en el Anexo Salarial, que forma parte de este convenio.

Interpretando regulaciones de igual o similar tenor, diversas sentencias del Tribunal Supremo, entre ellas la 389/2017 de 3 de mayo, rec. 3157/2015, se habían pronunciado a favor de la naturaleza extrasalarial de estos pluses.

En la reciente sentencia 756/2023, de 23 de octubre de 2023, rec. 287/2021, el Tribunal Supremo resuelve sobre el carácter salarial o extrasalarial del plus de distancia o transporte regulado el Convenio colectivo de una empresa de seguridad. Desde años antes el importe del plus vestuario se había añadido al del plus de transporte y aquél se había suprimido.

En el caso visto en la indicada sentencia 756/2023 el régimen del complemento en el Convenio colectivo es el siguiente:

Indemnizaciones o suplidos:

1. Plus de transporte y distancia: se establece como compensación a los gastos de desplazamiento y medios de transporte dentro de la localidad así como desde el domicilio al centro de trabajo y su regreso[...].

El Tribunal Supremo repasa su jurisprudencia y declara que el plus tiene naturaleza salarial. El fundamento reside:

1.- El concepto legal de salario no puede modificarse por la autonomía privada, sea individual o colectiva: toda prestación económica que retribuye el trabajo del empleado debe ser salario ( art. 26.1 ET) . Si no retribuye el trabajo sino que compensa al trabajador por los gastos que ha debido hacer como consecuencia de la prestación laboral tiene naturaleza extrasalarial. La consideración de lo que debe reputarse salario no depende de la denominación que le hayan atribuido las partes sino de su verdadera naturaleza.

Existe una presunción iuris tantum de que todas las cantidades que percibe el trabajador del empresario son salario. La carga de la prueba en contrario corresponde a quien alegue el carácter extrasalarial de una percepción.

2.- Una doctrina jurisprudencial consideró que en principio los pluses de transporte y desplazamiento tienen naturaleza extrasalarial, aunque no excluyó que bajo su denominación se disimule una verdadera retribución salarial. Esta doctrina, que atenuó la exigencia probatoria susceptible de desvirtuar la presunción salarial del plus de transporte, debe matizarse.

3.- Los elementos a valorar son varios. En el caso de la indicada sentencia 756/2023, el Tribunal Supremo para concluir que el plus de transporte es salarial toma en consideración:

Este plus de transporte, que unificó los antiguos complementos de transporte y vestuario, se abona con la misma cuantía de 101,28 euros a todos los trabajadores de los grupos profesionales II y IV con independencia de las circunstancias de cada uno de ellos y de si tienen que realizar desplazamientos dentro de la zona definida como localidad. Los grupos profesionales II y IV incluyen categorías profesionales muy heterogéneas. Son varias las razones concretas que abocan a descartar el carácter extrasalarial que la denominación convencional le atribuye:

Primera. Se paga los 12 meses del año, incluso cuando los trabajadores están de vacaciones, durante las cuales no tienen que afrontar ningún gasto de transporte derivado de su actividad laboral. Huelga evidenciar que el mantenimiento de su abono en este supuesto de interrupción contractual pugna con una ontología ajena a la salarial. Su pago indica que estamos ante el contravalor asignado a la prestación de servicios y no ante la compensación de un (por lo demás inexistente) gasto.

Segunda. Se abona también, con idéntico importe, en las pagas extraordinarias de junio y Navidad. Que el "plus" en estudio se adicione al salario base a efectos de integrar la cuantía de las pagas extraordinarias casa mal con su pretendido carácter extrasalarial. Que, además, sea la única partida retributiva que se añada al salario base refuerza la idea de que, en realidad, se trata de una cuantía partícipe de su misma naturaleza.

Tercera. No se paga con una cantidad distinta en función de cuántos días acude el trabajador a la empresa sino que se paga una cantidad fija mensual. Aunque es posible pensar en supuestos en que la cuantía del gasto en transporte sea idéntica cada mes (abonos, igualas), que se haya pactado así y que esté ausente cualquier justificación al respecto abunda en la conclusión que venimos alcanzando.

Cuarta. En los procesos de incapacidad temporal de etiología común la empresa complementa la prestación hasta un porcentaje de la base de cotización que puede alcanzar el 100% (los días 21 a 40). Este plus de transporte se integra en la base de cotización, por lo que la empresa abona un complemento del subsidio por incapacidad temporal igual a dicho plus de transporte durante los citados días 21 a 40 de estos procesos de incapacidad temporal.

No se ha probado que ese complemento salarial remunere de forma efectiva el gasto de transporte de los trabajadores. Si se tratara de las asignaciones para gastos de locomoción del trabajador reguladas en el art. 147.2.a) de la Ley General de la Seguridad Social , que las excluye de la base de cotización a la Seguridad Social siempre que se justifique su importe, no ofrecería duda su naturaleza extrasalarial. Por el contrario, se trata de unas cantidades fijas mensuales abonadas en 14 pagas sin que se haya desplegado actividad probatoria alguna tendente a acreditar su naturaleza extrasalarial.

Quinta. No cabe invocar aquí principios hermenéuticos destinados a preferir la interpretación más favorable posible a quienes trabajan. Ante todo, porque las razones precedentes despejan la duda que pudiera suscitarse. Pero también porque lo que a unos efectos (absorción y compensación) aparece como preferible para el empleador, en otros casos (por ejemplo, cálculo de indemnizaciones) adquiere una virtualidad opuesta.

Por todo ello, a la vista de las concretas circunstancias del supuesto enjuiciado, debemos concluir que no se ha desvirtuado la presunción iuris tantum de que todas las cantidades que perciben los trabajadores del empresario son salario, lo que obliga a estimar este motivo y declarar que este plus de distancia y transporte tiene naturaleza salarial.

En el supuesto ahora objeto de examen, el art. 46 del Convenio colectivo estatal de empresas de seguridad mantiene por separado el plus de distancia y transporte y el plus de vestuario.

Elementos comunes de ambos pluses:

Su abono se distribuye en 12 mensualidades. En la tabla de salarios y otras retribuciones su importe forma parte del total. La cuantía se incrementa anualmente en el mismo porcentaje que el salario base (art. 47). No se incluye en las pagas extraordinarias (arts. 45, 46 y tabla salarial). Se incluye en la base de cotización mensual. Se integra en las compensaciones a pagar en los supuestos de incapacidad temporal (art. 51, que según la contingencia determinante de la incapacidad temporal establece un complemento de hasta el 100" de la tabla de retribuciones del Anexo, incluida la antigüedad y el plus de peligrosidad, o hasta determinados porcentajes de la base de cotización por contingencias comunes).

Elementos no comunes:

El plus de transporte se abona a todos los trabajadores con el mismo importe (tabla salarial).

El plus vestuario se abona al personal operativo, al personal de seguridad mecánico- electrónica y dentro del personal subalterno al conductor; su cuantía es variable según la categoría profesional (art. 46 y tabla salarial).

Las características que según el Convenio Colectivo del sector tiene el plus de transporte y distancia justifican la aplicación del criterio sentado por el Tribunal Supremo en la sentencia 756/2023. Sobre el plus de vestuario, aunque su regulación presenta algunas diferencias con la del plus de transporte y distancia no son de entidad suficiente para darle un tratamiento diferenciado, teniendo asimismo en cuenta que la utilización de una vestimenta determinada por exigencias de la empresa y de la actividad va estrechamente ligada a la prestación de servicios.

TERCERO.-En el segundo motivo de su recurso, por el cauce procesal del art. 193 c) LJS, SECURITAS denuncia la infracción del art. 44 ET y los arts. 14, 15 y 17 del Convenio colectivo estatal de empresas de seguridad para los años 2023-2026, en relación con los arts. 5.1.a), 41.1 y 41.1.e) de la Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada.

La idea central del motivo es que entre el servicio de vigilancia prestado por la empresa PROTECTUM al grupo DF y el contratado con la empresa SECURITAS hay un cambio sustancial. Aquel se basa en la presencia física de los vigilantes de seguridad en las instalaciones de DF. El adjudicado a SECURITAS se basa en medios tecnológicos (medios de CCTV, alarmas y otros dispositivos electrónicos de detección de intrusos, etc.), complementado con el servicio de rondas periódicas con vehículos, de corto periodo de tiempo, y suprime esa presencia física de los vigilantes. En el primero el precio se fija en función de las horas de vigilancia contratada ya sean diurnas, nocturnas, festivas. En el segundo es un precio cerrado y sensiblemente inferior. Las condiciones de uno y otro servicio son diferentes. No constituye un supuesto de los regulados en los arts. 14 y 15 del Convenio Colectivo y en el art. 44 ET, a la luz de la doctrina sentada por el TJUE en la sentencia de 11 de julio de 2018 (asunto Somoza Hermo), que exige la transmisión de una entidad económica, seguida en las sentencias del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2017, rec. 2747/2016, y 8 de enero de 2019, rec. 2833/2016. No se ha producido la transmisión de una entidad económica que mantenga la identidad esencial. Tampoco se trata de una reducción del volumen de servicios contratados por PROTECTUM o del número de horas contratadas para su cobertura, sino ante un cambio sustancial en la actividad que constituía el objeto del contrato.

El demandante se opone al motivo y defiende la decisión judicial. Manifiesta que entre ambas empresas se produjo una sucesión en los términos convencionalmente establecidos, por lo que hay obligación en la entrante de subrogar al personal. De forma subsidiaria solicita la condena de PROTECTUM como responsable de la improcedencia del despido.

La empresa PROTECTUM también impugna el motivo. Alega que el tenor literal del Convenio Colectivo establece claramente la obligación de subrogación por vía convencional. En su regulación actual, a diferencia de convenios anteriores, la subrogación procede cuando una empresa sustituya de forma total o parcial a otra en la prestación de los servicios, sin excepción alguna; y comprende a los trabajadores adscritos al contrato de arrendamiento de servicios o lugar de trabajo objeto de subrogación. Ambas empresas se dedican a la misma actividad para el mismo cliente en las mismas instalaciones. El contrato entre DF y SECURITAS se diseñó para que el servicio objeto de contratación pareciera novedoso y diferente del anterior, basado en elementos tecnológicos, sin apenas necesidad de elementos humanos. Este objeto aparente no se corresponde con su verdadera naturaleza: la prestación de servicios de vigilancia y seguridad y control de accesos en las instalaciones del grupo DF con medios materiales y humanos. El examen del contrato lo pone de manifiesto: es la misma actividad que realizaba PROTECTUM, realizada de forma similar y necesitada de trabajadores de la misma cualificación. La única diferencia es que SECURITAS reduce el servicio en cuanto el número de horas de vigilancia de seguridad a prestar, al utilizar su propio personal. Concurre, además, la circunstancia añadida de que los servicios de seguridad aparentemente reducidos en el contrato suscrito por SECURITAS han sido cubiertos por otra empresa del grupo, SERVICIOS SECURITAS, que presta los servicios auxiliares. Esta última se subrogó en los contratos del personal auxiliar que prestaba servicios en DF por cuenta de HISCONSA, a diferencia de SECURITAS que injustificadamente rechazó la subrogación.

La sentencia recurrida declara que la empresa SECURITAS debió subrogarse en el contrato de trabajo del demandante y su negativa a hacerlo constituyó un despido improcedente. El fundamento principal es que la interpretación de las disposiciones del Convenio Colectivo sobre la subrogación es la vía para determinar cuál de las empresas en conflicto tiene razón; en este examen se centra en el art. 14. A este elemento de análisis añade el relativo a los objetos de los contratos celebrados sucesivamente por PROTECTUM y SECURITAS con DF, sobre los que señala: el objeto de los contratos suscritos con DURO FELGUERA no son los medios con los que PROTECTUM y SECURITAS SEGURIDAD, en tanto que empresas de seguridad privada adjudicatarias del servicio de vigilancia, atienden a las obligaciones asumidas en el contrato, sino estas obligaciones en sí. Y de conformidad con los referidos contratos nos encontramos con la prestación de servicios de vigilancia y seguridad con uno u otro sistema, que conlleva la precisión de más o menos trabajadores.La conclusión es que la prestación de estos servicios está comprendida en la obligación de subrogación prevista en el Convenio Colectivo, por lo que SECURITAS tenía obligación de asumir el contrato de trabajo del demandante.

El Convenio colectivo estatal de empresas de seguridad para el periodo 2023-2026 regula la subrogación de contratos de trabajo en los arts. 14 a 18. Según el art. 14, se produce cuando una empresa sustituye de forma total o parcial en la prestación de los servicios contratados por un cliente, cualquiera que fuera la causa, en los supuestos y términos establecidos en el Convenio Colectivo .El art. 15 establece, para los servicios de vigilancia, sistemas de seguridad, transporte de explosivos, protección personal y guardería rural, que además de cumplir los requisitos establecidos en el artículo anterior, los trabajadores objeto de subrogación deberán encontrarse adscritos al contrato de arrendamiento de servicios o lugar de trabajo objeto de subrogación acreditando la antigüedad real mínima en el servicio o cliente objeto de subrogación, de siete meses(...). Además, en el art. 17, dedicado a las obligaciones de la empresa cesante y adjudicataria derivadas del proceso de subrogación, el apartado 2) recoge las obligaciones de la empresa adjudicataria del servicio y dispone en el punto 2: No desaparece el carácter vinculante de la subrogación en el caso de que el arrendatario del servicio suspendiese o redujese el mismo, por un período no superior a doce meses, si la empresa cesante o los trabajadores, cuyos contratos de trabajo se hubiesen resuelto, o no, por motivo de esta suspensión o reducción, probasen, dentro de los treinta días siguientes a la terminación del plazo citado, que el servicio se hubiese reiniciado o ampliado por ésta o por otra empresa.En lo que interesa al asunto presente este régimen no difiere en lo esencial de textos anteriores del Convenio colectivo, pues el cambio introducido a partir del Convenio Colectivo 2017-2020 en el art. 15 [texto actual: (...) deberán encontrarse adscritos al contrato de arrendamiento de servicios o lugar de trabajo(...); texto anterior: (....) deberán encontrarse adscritos al contrato de arrendamiento de servicios ylugar de trabajo (...)] no influye en la solución del caso.

En los supuestos de sucesión de contratas, la doctrina general es que la reducción de la contrata no es causa que excuse al nuevo contratista del deber de subrogarse en los contratos de los trabajadores del anterior y que en caso de dificultades para cumplir ese deber no se permite la rescisión del contrato por fin del mismo, o por terminación de la obra, sino que sólo cabe acudir a la vía de un despido por causas objetivas o a la reducción de jornada por la víadel art. 41 del ET ( sentencia del Tribunal Supremo 343/2017, de 21 de abril, rec. 258/2016).

No obstante, la regulación específica de la subrogación en el Convenio estatal para empresas de seguridad ha permitido afirmar que libera del deber de subrogación a la nueva adjudicataria del servicio cuando esta se suspende o reduce, salvo que se pruebe el reinicio o ampliación del mismo en el plazo convencionalmente fijado ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2012, rec. 2247/2011; y 466/2018, de 8 de mayo, rec. 3484/2016).

Esta perspectiva es hoy día insuficiente, pues debe completarse con la doctrina sentada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en la sentencia de 11 de julio de 2018, asunto Somoza Hermo, formada en aplicación del régimen convencional de la subrogación para las empresas de seguridad. De acuerdo con ella, el Tribunal Supremo (sentencias 873/2018, de 27 de septiembre, rec. 2747/2016; 4/2019, de 8 de enero, rec. 2833/2016; 163/2019, de 5 de marzo de 2019, rec. 2892/2017), ha sentado las siguientes premisas:

Primera.- Hay transmisión de empresa encuadrable en el art. 44 ET si la sucesión de contratas va acompañada de la transmisión de una entidad económica entre las empresas saliente y entrante.

Segunda.- En actividades donde la mano de obra constituye un factor esencial, la asunción de una parte relevante del personal adscrito a la contrata (en términos cuantitativos o cualitativos) activa la aplicación del artículo 44 ET .

Tercera.- Cuando (como en el caso) lo relevante es la mano de obra (no la infraestructura) la subrogación solo procede si se da esa asunción de una parte relevante (cuantitativa o cualitativamente) del personal.

Cuarta.- El hecho de que la asunción de una parte relevante de la plantilla derive de lo preceptuado por el convenio colectivo no impide la aplicación de la anterior doctrina".

Para conocer si se dan estas circunstancias no puede acudirse a consideraciones generales o abstractas sino a los hechos y su prueba. Tal como señala el Tribunal Supremo:

Es decir, el examen de las características de la adjudicación (condiciones de tiempo, exigencias sobre el modo de suministrar los servicios a la empresa principal, dirección del grupo de personas adscrito, adscripción funcional permanente o aleatoria, etc.), de la realidad transmitida (afectación funcional y locativa, medios audiovisuales, programas informáticos, mobiliario para el personal, etc.), del alcance que tenga la asunción de personas (no solo cuantitativa, sino también cualitativa) son aspectos valorables para despejar esa incógnita, que constituye al tiempo un condicionante de la subrogación. Eso significa, claro, que en sectores donde la mano de obra constituye lo esencial ha de valorarse de manera muy prioritaria el dato relativo al número o condición de quienes han sido asumidos por la nueva empleadora, al margen del título o motivo por el que ello suceda.

A partir de ahí, dados los términos en que el convenio colectivo disciplina la subrogación, será lógico que quien sostenga que no se ha producido la asunción suficientemente relevante de la mano de obra así lo acredite ( art. 217 LEC ) y que se produzca el debate correspondiente cuando la cuestión sea controvertida".

Con base en estos criterios la referida doctrina concluye:

La solución alcanzada no supone que el precepto convencional que permite la subrogación en una parte limitada de la plantilla en los supuestos de disminución de la contrata sea, siempre y en todo caso ilegal e inaplicable, calificación que excede de los límites de la presente casación unificadora. La asunción de la totalidad de la plantilla sucederá cuando lo transmitido sea una entidad económica que mantenga su identidad; en tales casos, la subrogación se impone por la Directiva 2001/23 y el artículo 44 ET , aunque ello se produzca como consecuencia de la asunción de la plantilla impuesta por el Convenio Colectivo( sentencia del Tribunal Supremo 163/2019, de 5 de marzo, rec. 2892/2017).

Por tanto, para apreciar la transmisión de una entidad económica que mantenga su identidad y determine la subrogación en los contratos de trabajo, es insuficiente considerar que ambas empresas, saliente y entrante, realizan en la contrata una actividad de vigilancia y seguridad. La mera sucesión en la ejecución de una actividad económica no supone esa transmisión porque una entidad empresarial no puede reducirse a la actividad de que se ocupa y por ello el mero cambio en el titular de la actividad no determina la aplicación de la normativa sobre transmisión de empresa( sentencia del Tribunal Supremo 563/2021, de 20 de mayo, rec. 145/2020, y las citadas en ella). Ha de acudirse al estudio de las características concretas de la adjudicación.

En los servicios de vigilancia y seguridad contratados por el grupo DF con la empresa PROTECTUM el elemento fundamental es la presencia diaria y continuada de vigilantes de seguridad sin arma en las instalaciones de aquél. En el precio total el factor decisivo en su importe es el número de horas anuales y el tipo de horas a prestar por vigilantes de seguridad sin arma. Los demás servicios tienen un precio muy inferior o se ofrecen sin costo. La prevalencia casi absoluta de los servicios presenciales de vigilancia sin arma en la actividad y el precio puede apreciarse en:

I.- Contrato EDIFICIO DF-016/2008, de 9 de diciembre de 2008, suscrito entre PROTECTUM y DURO FELGEUERA SA (hecho probado quinto). El objeto es servicios de vigilancia en empresas filiales de DF: 8760 horas en NUEVO EDIFICIO CORPORATIVO I+D+I GIJÓN; 6290 horas (4874 de vigilante con arma) en CALDERERÍA PESADA; 5065 horas en CONSTRUCCIONES MECÁNICAS; 8760 horas en FELGUERA MELT; ronda en COLEGIO PEÑAUBIÑA; ronda en FELGUERA RAIL; 8760 horas en TEDESA FMM MOMPRESA.

II.- Ampliaciones y modificaciones del contrato (hecho probado quinto):

a.- 19 de enero de 2010: 680 horas en Edificio de Rodríguez San Pedro 5, Gijón.

b.- 16 de junio de 2012: 8760 horas en FELGUERA MELT; 8760 horas en NUEVO EDIFICIO CORPORATIVO I+D+I GIJÓN; 4431 horas en CALDEDERÍA PESADA, Gijón; 4655 horas en CONSTRUCCIONES MECÁNICAS; ronda de seguridad semanal, más servicio acuda, en COLEGIO PEÑAUBIÑA; ronda en FELGUERA RAIL; servicio de custodia de llaves y acuda en POLÍGONO DE SILVOTA; servicio de acuda en Edificio de Rodríguez San Pedro 5, Gijón; 5785,5 horas en FIHI MADRID.

c.- 19 de abril de 2013: 8760 horas en NUEVO EDIFICIO CORPORATIVO I+D+I GIJÓN; 4431 horas en CALDERERÍA PESADA- Gijón; 4655 horas en CONSTRUCCIONES MECÁNICAS; 8760 horas en FELGUERA MELT; ronda de seguridad semanal, más servicio de acuda en COLEGIO PEÑAUBIÑA: dos rondas nocturnas, más otra diurna en FELGUERA RAIL; servicio de custodia de llaves y acuda en POLÍGON SILVOTA; 5785,5 horas en FIHI MADRID;

III.- Contrato DF_ SA Nº 1, de 1 de julio de 2015, suscrito entre PROTECTUM y varias empresas del grupo DF (hecho probado octavo). El objeto es la prestación de servicios de vigilancia y control de accesos en varias empresas del grupo: 4431 horas en la empresa DF CALDERERÍA PESADA- Gijón; 8760 horas en DF RAIL- Langreo; 6166,5 horas en FELGUERA IHI- Las Rozas; 8760 horas en ALMACÉN VILLAVERDE -Núcleo; 4639 horas en DF CONTRUCCIONES MECÁNICAS. Servicios incluidos: vigilancia y protección de bienes, protección de personas, inspección de vehículos, identificación de personas; transporte y distribución de objetos; evitar la comisión de actos delictivos o infracciones.

IV.- Adenda IX al contrato DF-SA Nº1 con fecha 27/12/2022 (hecho probado decimoquinto): 6784 horas en NUEVO EFICIO CORPORATIVO I+D+I Gijón; 4455 horas en CALDERERÍA PESADA, Gijón; 5455 horas en PATRIMONIO- LANGREO (Construcciones Mecánicas).

La diferencia entre estos servicios y sus medios, contratados con PROTECTUM, y los que DF contrata el 1 de agosto de 2023 con SECURITAS es manifiesta, el precio notablemente inferior y no viene determinado en función de horas de vigilancia. En el hecho probado cuadragésimo se alude a este contrato que tiene por objeto: vigilancia dinámica y protección, el cual consiste en Servicios de Acuda y Rondas de vigilancia, adecuación a grado y dotación de sistema de detección de intrusión completo en instalaciones, renovación del sistema PCI SIEMENS y actualización grado de sistema de detección robo en SEDE PCTG, implementación tecnológica en plantas productivas, digitalización de los servicios, adecuación de recursos humanos y servicio de respuesta a alarmas, instalación, mantenimiento a todo riesgo, conexión a central de alarmas (servicio ACUDA).

Según el contrato, los servicios a prestar son:

Servicio de vigilancia dinámica, que consistirá en realizar Rondas esporádicas cada día y un servicio de Acuda.

EDIFICIO PCIG (Parque Científico Tecnológico Gijón):

Un Vigilante de Seguridad, sin arma, realizando tres rondas de vigilancia entre las 22,00 horas y las 08.00 horas todos los días del mes.

Un Vigilante de Seguridad, sin arma, realizando tres rondas de vigilancia entre las 08,00 horas y las 22,00 horas, todos los sábados, domingos y festivos.

Servicio ACUDA, sin límite de salidas mes en horario de 22,00 horas a 08,00 horas, todos los días del mes. Las 24 horas todos los sábados, domingos y festivos.

FCM Felguera Construcciones Mecánicas (Barros-Langreo):

Un Vigilante de Seguridad, sin arma, realizando tres rondas de vigilancia entre las 22.00 horas y las 08.00 horas todos los días del mes

Un Vigilante de Seguridad, sin arma, realizando tres rondas de vigilancia entre las 08.00 horas y las 22.00 horas, todos los sábados, domingos y festivos.

Servicio ACUDA, sin límite de salidas mes en horario de 22.00 horas a 08.00 horas, todos los día del mes. Las 24 horas todos los sábados, domingos y festivos

Una ronda de vigilancia Mobile entre las 19,30h y las 22.00h de lunes a viernes laborables.

CALDERERIA PESADA (Gijón):

Un Vigilante de Seguridad, sin arma, realizando tres rondas de vigilancia entre las 23.00 horas y las 06.00 horas todos los días del mes.

Un Vigilante de Seguridad, sin arma, realizando tres rondas de vigilancia entre las 05.30 horas y las 22.00 horas, todos los domingos y festivos.

Servicio ACUDA, sin límite de salidas mes en horario de 23.00 horas a 06.00 horas, todos los días del mes. Las 24 horas todos los sábados, domingos y festivos.

COLEGIO PEÑAUBIÑA:

Un Vigilante de seguridad, sin arma, realizando dos rondas de vigilancia todos los días del mes.

Servicio ACUDA, sin límite de salidas mes en horario de 22.00 horas a 06.00 horas, todos los días del mes. Las 24 horas todos los sábados, domingos y festivos.

COLEGIO LA SALLE (LA FELGUERA):

Adecuación a grado, conexión, mantenimiento y servicio ACUDA

ARCHIVO GENERAL LA UNION (LANGREO)

Adecuación a grado, conexión, mantenimiento y servicio ACUDA

ALMACENES & OFICINAS HERRAMENTAL POLIGONO SILVOTA (LLANERA)

Adecuación a grado, conexión, mantenimiento y Servicio ACUDA

El contrato detalla los medios materiales del servicio a prestar, en su gran mayoría medios tecnológicos. Incluye vehículo de ronda para servicio discontinuo.

En el contrato celebrado con PROTECTUM se estableció un servicio de vigilancia mediante la presencia física continuada de vigilantes en las diferentes instalaciones. El elemento delimitador fundamental de la actividad y de su precio era el número y tipo de horas de presencia de los vigilantes. En el contrato celebrado con SECURITAS se establece un sistema de vigilancia discontinúa y dinámica, mediante rondas, en sustitución de la presencia física continuada y por horas del anterior, y se incrementa el uso de medios tecnológicos. Sobre estos medios tecnológicos el relato fáctico de la sentencia de instancia descarta que se produjera una transmisión significativa de la empresa saliente a la entrante: Por requerimiento de DURO FELGUERA, la mercantil "SECURITAS SEGURIDAD" llevó a cabo una adecuación del sistema de seguridad sustituyendo las centrales CPI, implementado el sistema, modificando el sistema CCTV incluyendo un sistema de análisis de video a través de Inteligencia Artificial, se reaprovecharon canalizaciones y cables del sistema anterior instalado por PROTECTUM, no se reaprovecharon las cámaras de seguridad instaladas por PROTECTUM, un 95% del sistema de seguridad y vigilancia anterior instalado por PROTECTUM fue retirado y sustituido por otro nuevo por SECURITAS SEGURIDAD(hecho probado cuadragesimocuarto).

La diferencia entre uno y otro sistema de vigilancia es ostensible. No puede considerarse una mera reducción del servicio sino el cambio a uno nuevo en el que se suprime la presencia continuada de vigilantes en las instalaciones por un sistema de rondas y vigilancia electrónica (en el hecho cuadragesimoprimero, la sentencia da por reproducido, como hace en la mayor parte del relato fáctico, un informe con las características de las rondas). Ni por los medios personales, ni por los materiales se produce una transmisión de una entidad económica que mantenga su identidad en el sentido antes visto, que justifique la obligación de SECURITAS de subrogarse en los contratos de los trabajadores que prestaban servicios en la contrata adjudicada a PROTECTUM.

Las alegaciones de esta empresa sobre la función que cumple la empresa de servicios auxiliares SERVICIOS SECURITAS, al cubrir con su personal el recorte de los servicios contratados a SECURITAS SEGURIDAD, no cuentan con respaldo probatorio. Consta que junto con la nueva contrata de vigilancia también se procedió al cambio de la contrata de servicios auxiliares, antes adjudicada a HISCONSA; asimismo consta que SERVICIOS SECURITAS se subrogó en los contratos de trabajo del personal de servicios auxiliares que prestaban servicios en HISCONSA; pero no se dispone en el relato fáctico de la sentencia de información suficiente para sustentar las afirmaciones de PROTECTUM.

La consecuencia es que SECURITAS no tenía la obligación de subrogarse en el contrato de trabajo del demandante. La empresa PROTECTUM es la responsable del despido improcedente, al extinguir su contrato de trabajo sin causa legal. Los efectos de la improcedencia del despido son los previstos en el art. 110.2 LJS y para su determinación concreta es preciso resolver el recurso del demandante.

CUARTO.-El trabajador formula un único motivo de recurso, por el cauce procesal del art. 193 c) LJS, en el que denuncia la infracción del art. 56.2 y 4 ET. Alega que en el juicio optó por la extinción indemnizada del contrato de trabajo, para lo que estaba facultado por su condición de representante legal de los trabajadores. La sentencia recurrida, si bien consideró que tenía esa facultad, no alude al derecho a la percepción de los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia, que es una consecuencia legal de su ejercicio.

Al recurso se opone SECURITAS, al entender que el demandante dejaría de ostentar la condición de representante legal de los trabajadores si la nueva adjudicataria del servicio tiene que subrogarse en los contratos de trabajo.

El art. 110.2 LJS establece que, en caso de declararse improcedente el despido de un representante legal o sindical de los trabajadores, la opción entre indemnización y readmisión le corresponde. El art. 56.4 ET precisa: Si el despedido fuera un representante legal de los trabajadores o un delegado sindical, la opción corresponderá siempre a este. De no efectuar la opción, se entenderá que lo hace por la readmisión. Cuando la opción, expresa o presunta, sea en favor de la readmisión, esta será obligada. Tanto si opta por la indemnización como si lo hace por la readmisión, tendrá derecho a los salarios de tramitación a los que se refiere el apartado 2.Estos salarios de tramitación equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación( art. 56.2 ET) .

El demandante tiene derecho a los salarios de tramitación devengados desde el 31 de julio de 2023, fecha del despido, hasta la fecha de notificación de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, que es la declarativa de la improcedencia del despido.

Procede, consiguientemente, la estimación parcial del recurso de SECURITAS y la estimación del recurso del demandante.

Por lo expuesto.

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la empresa SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A., frente a la sentencia dictada el 22 de marzo de 2024 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Gijón en el proceso 555/2023, sobre despido. Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el demandante, D. Derek, frente a la indicada sentencia.

Declaramos improcedente el despido del demandante, D Derek, efectuado el 31 de julio de 2023.

Condenamos a la empresa codemandada PROTECTUM SEGURIDAD, S.A., a satisfacer al demandante la indemnización de 30.672,72 € por la extinción del contrato de trabajo, así como los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia del Juzgado de lo Social, a razón de 58,76 € diarios.

Absolvemos de la demanda a la empresa codemandada SEGURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina,que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.

Depósito para recurrir

En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que:fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Dicho depósito debe efectuarse en la cuentade Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uria 1 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguidos de otros 6: los cuatro primeros conforman el nº de rollo -empezando por ceros si es preciso-, y después otros 2, que corresponden a las dos últimas cifras del año del rollo. Es obligado indicar en el campo concepto: "37 Social Casación Ley 36-2011".

Si el ingreso se realiza mediante transferencia,el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho, y rellenar al campo concepto aludido.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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