Última revisión
19/12/2023
Sentencia Social 1113/2023 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 1041/2023 de 03 de octubre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 03 de Octubre de 2023
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ
Nº de sentencia: 1113/2023
Núm. Cendoj: 33044340012023101168
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2023:2125
Núm. Roj: STSJ AS 2125:2023
Encabezamiento
C/ SAN JUAN Nº 10
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000719 /2022
Sobre: DESPIDO OBJETIVO
Sentencia nº 1113/23
En OVIEDO, a tres de octubre de dos mil veintitrés.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª CATALINA ORDOÑEZ DIAZ y Dª MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 1041 /2023, formalizado por el LETRADO DON CELESTINO JESUS PEREZ MIRON, en nombre y representación de Evangelina, contra la sentencia número 206/2023 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OVIEDO en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 719/2022, seguidos a instancia de Evangelina frente a la CONSEJERIA DE PRESIDENCIA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, siendo Magistrada-Ponente la
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
"PRIMERO.- Doña Evangelina, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda suscribió con la Administración demandada los siguientes contratos:
Contrato de duración determinada relevo a tiempo parcial para cubrir la jubilación parcial de doña Piedad, con duración pactada de 24-9-2018 hasta el NUM000 2022, fecha en la que Piedad cumple la edad de 65 años. Y para prestar servicios como Auxiliar educadora en Centro de Responsabilidad Penal de Menores Sograndio Oviedo.
Una vez extinguido el anterior contrato, se abonó a la actora la indemnización de fin de contrato por importe de 1.693,25 euros.
Contrato de duración determinada de interinidad a tiempo completo para prestar servicios como Auxiliar Educadora en Centro de Responsabilidad Penal de Menores Sograndio Oviedo, con duración pactada desde el día 4 de agosto de 2022 durante el tiempo que dure el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva del puesto con código NUM001 y se extinguirá el día 3 de agosto de 2023 salvo que la plaza sea amortizada o transformada o bien si se produce el reingreso del personal excedente conforme al Convenio Colectivo de aplicación así como por cobertura de personal laboral fijo todo ello por los procedimientos legal y reglamentariamente establecidos. Se pacta que el trabajador percibirá las retribuciones asignadas a un Grupo D, nivel de complemento de destino 13 y CE A PEN PEL TOX NOC, asimismo percibirá dos pagas extras.
Se dan por reproducidos los contratos al obrar en el ramo de prueba de la actora, así como la vida laboral.
El salario a efectos de despido se fija en 52,21 euros día.
SEGUNDO.- Rigiéndose la relación laboral por el Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Administración del Principado de Asturias.
TERCERO.- La vacante que posibilita la formalización del contrato de interinidad de la actora se genera el día NUM000 de 2022 como consecuencia del acceso a la jubilación ordinaria por razón de edad de la trabajadora fija titular del puesto doña Piedad.
CUARTO.- Por resolución de fecha 13 de enero de 2022, BOPA 20 de enero, se convoca el concurso de traslados de personal laboral previsto en el art. 40 del V Convenio, en el mismo se incluyen en CRPM de Sograndio, con el número de orden de concurso 66 dos puestos vacantes de auxiliar educadora de noches con la misma configuración que el puesto de la actora.
A fecha 13 de enero de 2022 el CRPM de Sograndio contaba con dos puestos de trabajo vacantes de auxiliar educador (configurados con PEN PEL TOX y NOC) ambos ocupados por otras dos compañeras de la actora también interinas: Manuela y Doña Marina, con antigüedad de 1-9-2017 (sustituida por otra trabajadora).
Los destinos del concurso de traslados se adjudican por resolución de fecha 23 de mayo de 2022, BOPA 3 de junio de 2022. En dicho concurso obtiene destino en el CRPM Sograndio en puestos de auxiliar educador de noches, dos trabajadores fijos: doña Palmira y doña Vanesa. La incorporación de destinos del personal laboral fijo que obtuvo destino en el concurso tiene lugar el día 1 de octubre de 2022.
QUINTO.- Por Resolución de la DGFP de fecha 27 de septiembre de 2022 se acuerda el cese de la actora por la provisión definitiva de la plaza que ocupaba. Refiriendo los efectos del cese al día 30 de septiembre de 2022.
SEPTIMO.- La actora ha suscrito posteriormente al cese los siguientes contratos:
Contrato a tiempo completo de sustitución de persona trabajadora, para prestar servicios como Auxiliar educadora en el Colegio Público CELESTINO MONTOTO SUAREZ, que se extiende desde el día 25 de octubre de 2022 hasta que finalice la IT del trabajador sustituido y, en su caso, en tanto dure el trámite del expediente de IP.
Contrato a tiempo completo de sustitución de persona trabajadora, para prestar servicios como Auxiliar educadora en el CENTRO DE ALOJAMIENTO DE MENORES MIRAFLORES DE NOREÑA, con duración desde el día 13-12-22 hasta el día que finalice la IT del trabajador sustituido y, en su caso, en tanto dure el trámite del expediente de IP."
"Que desestimando la demanda de DESPIDO formulada por Dª Evangelina contra la CONSEJERÍA DE PRESIDENCIA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de las pretensiones frente a ella formuladas."
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
Recurre en suplicación la representación letrada de la trabajadora para, mediante dos motivos al amparo de los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social respectivamente, reiterar la pretensión de su demanda en cuanto a la improcedencia del despido y la condena de la demandada en los mismos términos y cuantía que reproduce del suplico de aquélla.
El recurso ha sido objeto de impugnación por el Letrado del Servicio Jurídico del Principado de Asturias para interesar su desestimación y la íntegra confirmación de la sentencia de instancia por sus propios fundamentos.
Alega que es un error palmario que se desprende sin mayor dificultad del tenor literal del propio contrato celebrado entre las partes, contrato que ambas aportaron al procedimiento y ofrece así como soporte documental identificándolo en el expediente judicial electrónico por "
Expone que la modificación de dicho extremo es además relevante porque, si bien no sería determinante para la resolución de la cuestión, condicionaría las consecuencias de una eventual sentencia estimatoria y declaración de improcedencia del despido a efectos de la opción por la readmisión, pues de ceñirse al contenido del hecho probado se hubiera limitado su duración al 3 de agosto del año en curso.
El motivo es formalmente impugnado de contrario estrictamente en la medida en que la Administración demanda considera que el hecho determinante de la extinción de la relación radica en la cobertura por personal laboral fijo por provisión reglamentaria del puesto, causa que ya refleja la redacción y que determinaría que en ningún caso nos encontrásemos ante un despido sino ante válida causa de extinción de la relación laboral con independencia de dicha fecha.
En sede de un recurso extraordinario como el de suplicación y por corresponder en nuestro ordenamiento laboral al juzgador de instancia la valoración de la prueba en toda su por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2.010, rco. 56/2010; 14 de abril de 2.011, rco. 164/2010; 25 de enero de 2.012, rco. 30/2011; y 6 de marzo de 2.012, rco. 86/2011), "
El error denunciado debe emanar por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas ( Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2.006, rco. 79/2005, y de 20 de junio de 2.006, rco. 189/2004) y tal aquí claramente acontece. Sin entrar a valorar la controversia jurídica que radica en la calificación de la válida o no causa de extinción, ciertamente se constata el error en los documentos ofrecidos, que a la postre no son otros que el mismo contrato aportado por ambas partes intervinientes y ahora litigantes, y se debe rectificar tal error en el sentido pretendido en el recurso. Acogiendo por ello el motivo de revisión fáctica, queda constancia de la modificación del relato de hechos en el sentido de que el hecho probado primero pasa a decir "
La trabajadora recurrente acota el núcleo de la controversia jurídica a que dicha infracción atiende en la medida en que "
El artículo 40 del convenio colectivo para el personal laboral de la Administración del Principado de Asturias que según el hecho probado segundo de la sentencia de instancia rige la relación laboral establece que el personal fijo de plantilla integrado en el referido convenio podrá optar dos veces al año "
"
Por su parte, el artículo 17.1.a) de la Resolución de la Consejería de Economía y Administración Pública de 20 de febrero de 2.004 por la que se establecen normas para la adscripción de personal no permanente, en la redacción vigente dada por la Resolución de 1 de febrero de 2.022 que la modifica (BOPA de 4 de febrero de 2.022) establece lo siguiente:
La argumentación del recurso sostiene que de la redacción del convenio colectivo queda claro que se ofertan los "puestos no singularizados que se hallen vacantes" en el momento de la convocatoria y que, en todo caso, los que se agregarían a los mismos serían los puestos que quedasen vacantes por las adjudicaciones, es decir, a resultas del concurso. Alega que ello supone que en ningún caso se habilite a la Administración a ofertar los puestos que resulten vacantes tras la convocatoria del concurso por cualquier otra causa, como es el caso en el que nos encontramos, en el que el puesto que interinamente ocupa la actora quedó vacante por jubilación y debería ser incluido, en todo caso, en el siguiente concurso de traslados. Por ello considera que la sentencia de instancia aplica erróneamente y, por tanto, infringe los artículos 40.2 y 40.3 del Convenio Colectivo cuando en definitiva entiende que el puesto que venía ocupando la actora, a pesar de no haber quedado vacante a resultas del concurso, pudo ser correctamente adjudicado por medio de dicho proceso de movilidad.
Y de otra parte, rechaza la interpretación aplicada por la Administración a la hora del cese que avala la sentencia de instancia. Entiende aquélla que es de aplicación el segundo párrafo del apartado a) del artículo 17.1 pues está previsto para el orden de cese correspondiente a la cobertura de plazas vacantes por personal fijo cuando existan varios puestos idénticos correspondientes a dicha plaza vacante. Sin embargo, considera la parte recurrente que, dado que estamos ante la oferta por medio de concurso de traslados de un listado de puestos concretos en los que no se encontraba el puesto que venía ocupando la actora, debe operar el párrafo primero de dicho precepto, pues la causa de cese recayó como reza sobre dos puestos concretos, los que estaban vacantes en el momento de convocatoria y resolución del concurso.
En consecuencia el recurso reivindica que no se cumplían respecto de la actora los requisitos para acordar su cese al ser incontrovertido que no pudo haber sido ofertado en ningún momento el puesto que ocupaba en el concurso de traslados que lo motivó, siendo por tanto la resolución del cese disconforme a derecho y el despido improcedente por no concurrir justa causa para la extinción del contrato temporal.
Por último y abandonando ya la postura inicial relativa a la falta de justificación al diferir la incorporación efectiva -a la que la sentencia dio respuesta-, expone que a pesar de que la Juzgadora a quo "
La representación del Servicio Jurídico del Principado de Asturias impugna la infracción denunciada mediante una argumentación que toma como punto de partida una realidad que no se discute. Considera así que asiste la razón al recurrente, tal y como pone de relieve la propia sentencia de instancia en su fundamentación jurídica, puesto que las vacantes generadas tras la convocatoria del concurso no pueden ofertarse como vacantes en el concurso. Ello en el caso que nos ocupa supone también que en el momento de adjudicar destinos sólo se pueden adjudicar el número de vacantes existentes en el momento de la convocatoria, más las eventuales vacantes que pueda dejar el personal fijo de ese mismo centro y tipo de puesto, que lo deje "a resultas", esto es, al obtener otro destino en el mismo concurso, aunque esta última circunstancia no se da en el caso que nos ocupa, por lo cual sólo se adjudican dos vacantes en puestos de auxiliar educador de noches en el CRPM de Sograndio. Pero "
Este es sustancialmente el razonamiento en que se funda la sentencia de instancia cuando atiende a dar respuesta a que la cuestión planteada se centra en determinar si un puesto concreto que no estaba vacante en el momento de la convocatoria del concurso pero que lo está en el momento posterior de incorporación del personal laboral fijo que obtuvo destino en el mismo, puede ser asignado a este último personal. El cese de la actora se considera ajustado a derecho porque "
Queda claro que en el presente procedimiento no se discute la validez de la contratación temporal, esto es, ningún fraude se alega ni en el primer contrato de relevo, ni en el que inmediatamente le sucedió por interinidad y apenas duró mes y medio. La discusión jurídica se concentra en si es procedente el cese acordado con la incorporación de los adjudicatarios de las plazas cubiertas por concurso de traslados, respecto del que conviene despejar que no se trata de ningún tipo de "reincorporación" como se dice en la fundamentación transcrita. En dicho concurso es incontrovertido que el puesto de trabajo que ocupaba la actora nunca pudo ser ofertado ni adjudicado porque no estaba vacante a la fecha de convocatoria, ni constituye uno de los puestos que quedase vacante a resultas. Y tampoco estaba vacante a la fecha de adjudicación. La vacante se produce después como consecuencia de la jubilación de la trabajadora relevada y justifica la segunda contratación temporal, aunque antes de la toma de posesión de los destinos adjudicados. La controversia solo gira en torno a si dicho cese acordando la extinción de la relación laboral en ese momento es válido porque concurre causa o constituye, como se demanda, un despido que debe ser calificado de improcedente.
Advertimos también que igualmente está fuera de la discusión la vigencia o validez de la resolución que fija los criterios en que se funda el cese, como de la concurrencia de tales criterios con respecto a las demás trabajadoras concernidas en cuanto ocupaban idénticos puestos. De la Resolución de la Consejería por la que se establecen normas para la adscripción de personal no permanente, en la redacción actualmente modificada y en vigor, lo que discute la recurrente es su interpretación en la sentencia y aplicación al caso para validar el cese porque "
En primer lugar, porque el tenor del convenio colectivo y de la propia convocatoria del concurso de traslados que tiene su amparo en el mismo nada precisa más allá de que la cobertura será la de las plazas que ofrece por estar en ese -y no otro- momento vacantes, con en su caso sus resultas. Como reclama la trabajadora recurrente y admite la Administración demandada, su plaza no tiene encaje en ninguna de ellas. Mas lo relevante es que ello tiene lugar sencillamente porque el elemento identificativo del puesto que la recurrente ocupa es que no estaba vacante. Y a la postre por ello, se concluye aplicable el primer párrafo del artículo 17.1.a) en cuanto,
En segundo lugar, para considerar cumplido el requisito de identificación de un puesto de trabajo para la suscripción del contrato de interinidad, la jurisprudencia no exige absoluta determinación por GEPER de la plaza, pero recuerda la Sala que sí es exigible su mínima identificación en tanto se quiera considerar cubierta de haber llegado el momento y haber seguido el procedimiento reglamentario para su cobertura ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 7 de septiembre de 2.021, rsu. 1276/2021).
No podemos compartir la ambigüedad o confusión que, para avalar el cese, predica la generalidad como "vacante" a efectos de cobertura con arreglo al segundo apartado del artículo 17.1.a) pero prescinde de esa consideración como "puesto vacante" con arreglo al mismo a la fecha de convocatoria. El sentido de una regla que, según dicho apartado segundo, permite aplicar esos criterios para elegir entre puestos idénticos si en todos concurre causa de extinción aludirá a otros supuestos -cual aparenta en la sentencia el cese que tuviera lugar por reingreso-, acudiendo a los mismos cuando la causa de extinción no afecta a un puesto concreto en concurrencia en puestos idénticos. Pero no es este el supuesto que nos ocupa, en el que es un elemento definitorio de la plaza el hecho de estar vacante a la fecha del concurso que no puede soslayar la Administración llegada la fecha de materialización de sus adjudicaciones. El motivo de censura jurídica por todo ello se estima.
Con arreglo a los elementos fácticos que han quedado consignados y a los propios términos del suplico la demanda, la petición económica para caso de opción por el empleador quedó expresamente acotada por la demandante, también sin controversia alguna en suplicación, en la cuantía de 287,15 euros. La solicitud económica de la parte correspondiente a la indemnización legal por despido improcedente es plenamente coincidente con una cuantificación que, tomando en consideración que dicho despido tuvo lugar por la extinción del contrato temporal de interinidad suscrito en fecha 4 de agosto de 2.022 para la cobertura de vacante mediante el cese con efectos al 30 de septiembre de 2.022 y que el salario a efectos de despido quedó fijado sin controversia en la instancia a razón de 52,21 euros día (hecho probado primero), fija la indemnización considerando a estos efectos la antigüedad desde dicho contrato.
Con arreglo a ello y por imperativo de la congruencia con las pretensiones de las partes, se advierte que la fórmula "salvo error u omisión" que demanda y recurso emplea nos autoriza a correcciones puramente numéricas en el cálculo aritmético -cálculo que ya decimos es plenamente ajustado a esos términos y cantidades-, pero no a ir más allá de una petición que tanto en la instancia como en el suplico del recurso de suplicación parte de que, pese a la descripción del hecho primero de la sentencia, a los estrictos efectos de la indemnización por despido sea la antigüedad en la última relación laboral y no otra la que debamos considerar.
Procede por tanto la cuantía de 287,15 euros correspondiente a la indemnización legal por despido improcedente que en términos congruentes con su petición así se estima. En cuanto a los salarios de tramitación, conforme prevé el mismo artículo 56 ET en su apartado 2, se devengan si se opta por la readmisión, desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo si fuera anterior a la sentencia y se probase por el empresario lo percibido para su descuento de los salarios de tramitación.
Fallo
Estimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Doña Evangelina contra la sentencia dictada el 19 de junio de 2.023 por el Juzgado de lo Social número 4 de Oviedo en el proceso de despido número 719/2022 sustanciado a instancias de aquella parte contra la Consejería de Presidencia del Principado de Asturias, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida, dejándola sin efecto.
Declaramos la improcedencia de la decisión extintiva del contrato de trabajo de la que en fecha 27 de septiembre de 2.022 la accionante fue objeto con efectos al 30 de septiembre de 2.022, condenando a la Consejería demandada a estar y pasar por este pronunciamiento y a que en el plazo de cinco días, contados a partir de la notificación de la presente sentencia, opte por readmitir a la trabajadora en su puesto de trabajo, en cuyo caso deberá igualmente hacerle efectivo el abono de los salarios dejados de percibir a razón de 52,21 euros día desde aquélla fecha hasta la de la referida notificación, sin perjuicio del descuento de cantidades a que pudiere haber lugar desde que hubiera encontrado otro empleo cuando tal colocación fuera anterior a la sentencia y se probara por el empresario lo percibido para su descuento, o por indemnizarle con la cantidad de 287,15 euros, determinando su abono la extinción del contrato en la fecha del cese efectivo en el trabajo.
Todo ello con la advertencia de que de no ejercitar tal opción expresamente dentro del reseñado plazo se entenderá que procede la readmisión.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad,
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
