Sentencia Social Tribunal...yo de 2003

Última revisión
30/05/2003

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 30 de Mayo de 2003

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Social

Fecha: 30 de Mayo de 2003

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GONZALEZ RODRIGUEZ, JORGE


Fundamentos

ANTECEDENTES DE HECHO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Según consta en autos el mencionado Juzgado de lo Social dictó sentencia de fecha veinte de diciembre de dos mil uno por la que se estimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados, los siguientes:

1°.- Por Resolución de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de 22 de Junio de 1.999 se practicó de oficio el Alta en el Régimen General de la Seguridad Social, como trabajador por cuenta de la empresa demandante Valtueña SL. y ello con efectos desde el 10 de Mayo de 1.999.

2°.- La Resolución tras causa de Acto de infracción levantada a la empresa demandante con ocasión de visita efectuada a la misma el día 10 de Mayo de 1.999.

3°.- La trabajadora codemandada Flor el citado día 10 de Mayo de 1.999, a las 10,20 horas de la mañana se encontraba en el establecimiento comercial de la empresa demandante realizando una visita, dado que había prestado servicios para la empresa citada en el año 1.991.

4°.- La Reclamación Previa de la empresa demandante fue desestimada por Resolución de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de 30 de Septiembre de 1.999.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, no siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La TGSS recurre en suplicación la sentencia del Juzgaod de lo social nº 3 de Oviedo, que dejó sin efecto la resolución en virtud de la cual ese servicio común de la Seguridad Social procedió al alta en el Régimen General de Flor , como trabajadora por cuenta ajena de la empresa demandante VALTUEÑA SA.

Frente a la versión judicial plasmada en la sentencia intenta la recurrente, por la vía del art. 191 b) LPL, que se conceda prevalencia a su relato, claramente indicativo de la existencia entre aquellas partes de una típica prestación de servicios laborales, con base, sobretodo, en el acta de infracción e informe complementario levantados por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, a cuya instancia se acordó el alta.

La TGSS intenta atribuir a esos documentos un valor probatorio tal que, sin amparo legal, coarta las facultades del Juzgador de instancia. A éste compete en exclusividad valorar las pruebas practicadas y los demás elementos de convencimiento aportados por las partes y con sujeción únicamente a las reglas de la sana crítica formar su convicción sobre los hechos relevantes para la decisión del litigio, así como exponerla y razonarla - art. 97.2 LPL -. El examen de esos materiales, donde no sólo están comprendidas los medios de prueba propuestos, sino también las alegaciones de las partes y su propio comportamiento procesal, compete al Juez que lo realiza libremente, en conciencia y sin sujeción a condicionantes previos, salvo los impuestos por los criterios de la sana crítica.

Las actas e informes levantados por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se someten a ese examen igual que los demás medios de prueba, es decir, sin estar revestidos de la fuerza prevalente que la recurrente predica para ellas. Gozan, sí, de presunción de certeza los hechos constatados en ellas, pero ésta presunción se mantiene exclusivamente mientras no exista otra prueba (otro medio de prueba) de significado distinto, pues de producirse tal circunstancia el Juzgador puede formar su convicción con base en ésta última. Por eso las normas que reconocen la presunción se encargan de precisar que la misma no es absoluta: opera "salvo prueba en contrario" como expresa el art. 32.1 c) del Real Decreto 928/1998, de 14 de septiembre, o, "sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses pueden aportar los interesados", según se afirma en la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre. La presunción de certeza se impone cuando no existen otras pruebas que contradigan los hechos en ella referidos, y exige que la parte a quien perjudica proporcione esa prueba en contrario, sobre cuya naturaleza (la del medio de prueba) ninguna restricción legal existe, aparte por supuesto del respeto a las, normas relativas a su correcta practica. Cualquiera de los medios de prueba admitidos en la ley reguladora del proceso laboral sirve para acreditar hechos que desvirtúan los favorecidos por la presunción, pues en vez de un sistema de prueba tasada rige el de libre valoración (con algunas peculiaridades o salvedades sin relación con el caso presente) y las normas procesales no priman unas medios sobre otros, sino atribuyen a todos, la misma potencialidad para acreditar los hechos relevantes en el litigio - art. 90 en relación con el art- 97.2 LPL -.

El Magistrado de instancia en la sentencia de instancia muestra su preferencia por la versión de los hechos defendida en la demanda, opuesta a la expresada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. En contra de lo afirmado por el recurrente dispone de elementos para justificar ese criterio y las razones que expone en este sentido son suficientes.

La empresa en todo momento negó que Flor se encontrara prestando servicios laborales cuando, en el establecimiento abierto al público donde ejerce la actividad comercial, recibió al subinspector de trabajo que levantó el acta. La supuesta trabajadora coincide con el relato de aquélla, rechazando que su presencia entonces en el establecimiento obedeciera a un motivo distinto del de la visita a la empresaria por causa de amistad. La misma versión refiere la testigo que declaró a instancias de la demandante y su testimonio no puede ser calificado de ineficaz por el hecho de ser prestado por persona que trabaja en la empresa, pues no cabe la tacha de testigos - art. 92.2 LPL - y la incidencia de esta circunstancia en la veracidad de sus manifestaciones es cuestión a valorar por el Juzgador. Éste ha considerado la declaración "clara y concluyente", y ningún motivo sólido proporciona la recurrente para disentir de tal parecer, obtenido con el cumplimiento del principio de inmediación que coloca al Magistrado en la mejor posición para evaluar la eficacia probatoria de la prueba. Por último, el acta inspectora resulta tan parca en la descripción de hechos que, como recoge la sentencia, la existencia de prestación de servicios parece deducirse por el subinspector de la mera presencia en el local de Flor y, cabe añadir, de la circunstancia de ser tratada con familiaridad por la empresaria; el informe complementario ni es el documento adecuado para plasmar los datos fácticos relevantes de la inspección ni los contiene con detalle, y la escueta afirmación que en el se recoge, - "la trabajadora manifestó que prestaba allí sus servicios retribuidos sin precisar la cantidad que percibía - es insuficiente para otorgar al documento una fuerza de convicción tan poderosa como para, sin duda alguna, calificar de errónea la valoración del Magistrado de lo social y hacer inútiles los esfuerzos de la empresa y de la trabajadora en mostrar que la realidad es otra.

El intento revisor debe, pues, fracasar y con él, asimismo, el segundo motivo impugnatorio en el que la recurrente, por el cauce del art. 191 c) LPL, denuncia la infracción, primero, de los arts. 13.4 y 100.de la LGSS, 7, 26.1, 29.2, 32, 33 y 35 del Real Decreto 84/1996, 8.1 del ET; y alega después la infracción de los arts. 52.2 y 53.2 de la Ley 8/1988, 4.2.2 y disposición adicional cuarta, apartado segundo, de la Ley 42/1997, 32.1 c) del Real Decreto. 928/1998, 1214 del Código Civil, 92 de la LPL y 660 de la LEC de 1881.

La presencia de una antigua trabajadora en el establecimiento de la empresa demandante y el trato de confianza entre aquélla y la empresaria no constituyen siquiera indicios de una prestación de servicios, ni permiten sustentar una presunción favorable a la existencia de una relación laboral. El pronunciamiento de instancia posible a la vista de los hechos constatados y procede la desestimación del recurso.

Por cuanto antecede;

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo de fecha veinte de diciembre de dos mil uno en los autos seguidos a instancia del recurrente contra la empresa Valtueña, S.A. y Flor sobre alta de oficio, confirmamos la sentencia de instancia íntegramente.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Istmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.