Última revisión
02/03/2023
Sentencia Social 83/2023 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 2390/2022 de 31 de enero del 2023
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Orden: Social
Fecha: 31 de Enero de 2023
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: CATALINA ORDOÑEZ DIAZ
Nº de sentencia: 83/2023
Núm. Cendoj: 33044340012023100140
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2023:228
Núm. Roj: STSJ AS 228:2023
Encabezamiento
C/ SAN JUAN Nº 10
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000007 /2022
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
Sentencia nº 83/23
En Oviedo, a treinta y uno de enero de dos mil veintitrés.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª CATALINA ORDÓÑEZ DÍAZ y Dª MARÍA DE LA ALMUDENA VEIGA VÁZQUEZ, Magistradas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española
ha dictado la siguiente
En el RECURSO de SUPLICACIÓN 2390/2022, formalizado por la LETRADA Dª. MÓNICA CAPÍN PRIETO, en nombre y representación de D. Higinio, contra la sentencia número 427/2022 dictada por el Juzgado de lo Social 5 de Oviedo en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7/2022, seguidos a instancia de D. Higinio frente al GRUPO RENFE, RENFE FABRICACIÓN Y MANTENIMIENTO SA, siendo Magistrada-Ponente la
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
"PRIMERO.- El actor Higinio cuyas circunstancias personales figuran en el encabezamiento de la demanda presta servicios para la empresa FABRICACIÓN Y MANTENIMIENTO del GRUPO RENFE OPERADORA, el 7 de agosto de 2017, Subgrupo profesional de OPERADOR DE ENTRADA DE MANTENIMIENTO Y FABRICACIÓN, con residencia laboral en EL BERRON. En la relación laboral resulta de aplicación el Convenio Colectivo y Normativa Laboral del GRUPO RENFE.
SEGUNDO.- Para todo el Grupo RENFE la actual clasificación profesional se estableció en virtud del Acuerdo de Desarrollo Profesional publicado en el BOE nº 50 de fecha 27 de febrero de 2013. El el citado Acuerdo se establecía una clasificación por Grupos Profesionales, entre ellos existe el Grupo Profesional de Personal Operativo integrado por los siguientes puestos de trabajo:
Operador de entrada (Subgrupo Profesional o nivel salarial de acceso en su día al Grupo RENFE).
Operador de Fabricación y mantenimiento sin formación técnica de vehículo (Operador N2).
Operador de Fabricación y Mantenimiento con formación técnica de vehículo (operador N1).
Esta clasificación se modifica en fecha 4 de noviembre de 2015 por Acuerdo entre la Empresa y la mayoría de representación legal de los trabajadores incorporando un nuevo puesto de ingreso para todo el Grupo RENFE denominado Operador de ingreso que se situaba antes del Operador de Entrada en el Grupo Profesional de Personal Operativo.
El acuerdo de desarrollo profesional establece el siguiente grupo profesional de personal operativo:
Operador especializado de fabricación y mantenimiento.
Operador de mantenimiento y fabricación n1.
Operador de mantenimiento y fabricación n2.
Operador de entrada de mantenimiento y fabricación.
Operador de ingreso de mantenimiento y fabricación.
TERCERO.- Esta clasificación profesional fue objeto de demanda de Conflicto Colectivo en materia de clasificación profesional ante la Audiencia Nacional en la que se pedía que esta modificación de la clasificación no fuera de aplicación a trabajadores de nuevo ingreso en la Empresa. Por sendas sentencias de la Audiencia Nacional de fecha 27 de octubre de 2017 y Tribunal Supremo de fecha 29 de octubre de 2019 se declaró conforma derecho la citada modificación y su aplicación desde noviembre de 2015.
CUARTO.- En el Acuerdo de 4 de noviembre de 2015 de la Dirección del Grupo y el Comité General del Grupo RENFE en el punto 5 relativo a los sistemas de promoción y en lo que aquí interesa dispone: ".."
Para el resto de colectivos, la promoción entre los niveles salariales de los subgrupos profesionales ingreso y desde estos subgrupos profesionales a los inmediatos superiores se realizará una vez adquirida la experiencia necesaria y haber superado los cursos específicos de formación y capacitación programados por la Empresa.
Con carácter general, a efectos de los sistemas de promoción y para todo los colectivos serán computables los periodos de prestación efectiva en el Grupo con independencia de la modalidad contractual en la que hayan sido prestados.
QUINTO.- En el anexo II del Convenio Colectivo del Grupo Renfe Resolución de 14 de noviembre de 2016 en su Anexo II se recoge la Definición de nuevos subgrupos Profesionales en concreto en lo que aquí nos interesa
Colectivo de Fabricación y Mantenimiento
Operador de ingreso de mantenimiento y fabricación.
Acceso: Previa detección de necesidades por parte de la dirección del Grupo Renfe, el acceso a este subgrupo profesional se realizará mediante oferta externa de ingreso con los siguientes requisitos: Formación Profesional, Primer Grado o ciclo Formativo de Grado Medio
Salida: Por ascenso a operador de entrada de mantenimiento y fabricación como consecuencia de la experiencia, formación y desarrollo de la actividad laboral y obtenida la correspondiente capacitación formativa a los cinco años de permanencia mínima efectiva en el subgrupo Profesional.
Funciones: Realizará las funciones básicas y complementarias propias de su especialidad incluyendo el manejo de agujas, uso de carretillas y cualquier otra función necesaria para el correcto funcionamiento de las instalaciones y maquinarias incluida la limpieza de las mismas.
SEXTO.- En el II Convenio Colectivo de Grupo Renfe Resolución de 13 de junio de 2019 en la Cláusula 7ª en lo que aquí interesa dispone
7.1 Salarios de los subgrupos profesionales de ingreso:
En la retribución de los subgrupos profesionales de ingreso del Grupo Renfe se producirá la siguientes evolución en aras a mejorar la confluencia con las retribuciones de los subgrupos profesionales de entrada. La permanencia en los niveles de ingreso será partir de la entrada en vigor del presente Convenio Colectivo de un total de 2,5 años a partir de la entrada en vigor de un total de 2,5 años a partir de la entrada en vigor del presente Convenio Colectivo de un total de 2,5 años con las siguientes disminuciones retribuidas respecto a los subgrupos profesionales de entrada; durante los dos primeros años en los niveles de ingresos será un 30% inferior y durante los 6 meses restantes de un 15% menor
Los trabajadores de los subgrupos profesionales de ingreso que antes del 31 de diciembre de 2019 superen los 2,5 años anteriormente señalados en el mismo subgrupo profesional serán clasificados en los subgrupos profesionales de entrada con fecha 1 de enero de 2019 a todos los efectos.
SÉPTIMO.- La entidad demandada no discute las funciones realizadas por el actor. El actor desarrolla su trabajo integrado en un equipo donde hay un Mando Intermedio (Supervisor) un Operador Especializado (Jefe de Equipo) y trabajadores de diferentes Subgrupos profesionales, bajo Planes de Mantenimiento (genéricos) y de órdenes de trabajo (específicas).Cumplimenta partes y documentación de producción de carácter obligatorio.
OCTAVO.- El actor reclama diferencias salariales en el periodo de entre el 1 de noviembre de 2019 y el 31 de octubre de 2021 ascendiendo dichas diferencias a la cantidad de 8.121,63 €, cantidad que se desglosa de la siguiente manera: 4.682,16 € por el periodo que abarca desde el mes de noviembre de 2019 hasta el mes de octubre de 2020; 3.439,47 por el periodo que abarca desde el mes de diciembre de 2020 hasta el mes de octubre de 2021. Este hecho no ha sido objeto de discusión.
NOVENO.- El actor formuló papeleta de conciliación ante el UMAC en fecha 27 de octubre de 2021 celebrándose el acto de conciliación el día 11 de noviembre de 2021 con el resultado de intentado y sin efecto. El actor formuló sendas reclamaciones previas frente las demandadas el día 23 de noviembre de 2020 y 28 de octubre de 2021. Se formuló la presente demanda en fecha 3 de enero de 2022.
DÉCIMO.- El actor ha superado los exámenes del proceso selectivo para el acceso a la categoría profesional de Operador especializado de mantenimiento fabricación (22 de abril de 2022) en la BM Redondela.
UNDÉCIMO.-El actor no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal de los trabajadores."
"Que desestimando íntegramente la demanda formulada por Higinio frente a la empresa GRUPO RENFE- RENFE FABRICACIÓN Y MANTENIMIENTO S.A. debo declarar y declaro no haber lugar a lo solicitado con absolución a los demandados de los pedimentos de advero formulados."
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
La sentencia de instancia desestimó la demanda y la parte actora acude a los motivos de recurso previstos en los apartados b) y c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social (LJS) para insistir en la pretensión de reclamación dineraria.
El recurrente solicita tres revisiones de hechos:
1ª. La revisión del HP Quinto. En ese hecho la sentencia recoge la definición del operador de ingreso de mantenimiento y fabricación, tal y como la describe el anexo II del Convenio colectivo del Grupo Renfe, y la parte quiere añadir a continuación del texto de ese ordinal que el operador de entrada de mantenimiento y fabricación además de las funciones descritas para el operador de ingreso de mantenimiento y fabricación, tutelará la formación práctica de este. Para ello cita como soporte probatorio los documentos 3 y 8 aportados por esta parte, que identifica con nóminas y Convenio colectivo del Grupo Renfe año 2016. Fundamenta la petición en que la sentencia de instancia describe un subgrupo que no es el de encuadramiento del demandante, siendo aquel el de ingreso y este el de entrada.
2ª. Incorporar un nuevo HP a continuación del HP Quinto, que haría el HP Quinto bis, que diga lo qué recoge y cómo define el Acuerdo de Desarrollo Profesional de Renfe Operadora los subgrupos profesionales/operador de mantenimiento y fabricación, incorporado como Anexo I al II Convenio colectivo de esa empresa. Como soporte probatorio nos remite a los documentos 3 y 7 de su ramo de prueba, que identifica con nóminas y Acuerdo de Desarrollo Profesional. Aunque fundamenta la revisión en la conveniencia de describir el contenido funcional de los niveles superiores al de entrada, reconoce que no resulta necesario en una sentencia que especifica en el HP Séptimo qué trabajo realiza el demandante, y de la que solo pretende tratar la cuestión netamente jurídica.
3ª. Suprimir el HP Sexto, pues su contenido tiene que ver con la retribución del operador de ingreso, siendo la del demandante la de operador de entrada. Como soporte probatorio nuevamente nos remite al documento 3 de su ramo de prueba y al 9 que identifica con el texto del II Convenio colectivo del Grupo Renfe año 2019.
Las demandadas Renfe Operadora y Renfe Fabricación y Mantenimiento SA impugnan el recurso y a las peticiones de revisión de los hechos oponen que resultan innecesarias, irrelevantes e intrascendentes, y que la sentencia de instancia ha valorado el Acuerdo de Desarrollo Profesional.
En el recurso de suplicación se podrán revisar los hechos probados a la vista de concretas pruebas documentales o periciales, que el recurrente señale de manera suficiente, al tiempo que ofrezca un texto alternativo (artículos 193 b y 196.3 LJS). El TS ha perfilado los requisitos de este motivo de recurso en paralelo a los propios de la revisión de hechos probados en el recurso de casación. El punto de partida está en la denuncia de que algún extremo de la declaración de hechos probados resulte, sin duda, equivocado y: a) se concrete de manera clara y precisa qué hecho esencial omite o introduce la sentencia de manera errónea en el relato fáctico; b) que el hecho demostrativo del error se pueda apreciar de manera clara, patente y directa en la prueba documental o pericial obrante en autos; c) se ofrezca un texto alternativo concreto, que sustituya, suprima o complete el texto calificado de erróneo; d) que el hecho resulte trascendente en orden a modificar el fallo de instancia o, cuando menos, refuerce su sentido argumentativo ( SSTS del Pleno de 18/7/2014 rec 11/2013, de 13/9/2016 rec 212/2015, entre otras muchas).
Esas líneas generales se completan con precisiones como estas: 1) Una cosa es el error en la apreciación de la prueba, que de haberse producido mostraría un relato histórico hecho en términos equivocados, y otra muy distinta que la valoración jurídica de los comportamientos conduzca a resultados que el recurso considere erróneos, aun cuando el conjunto fáctico se halle acreditado en forma impecable. 2) Se rechazan las pretensiones que instan una nueva valoración de la prueba, pues en ello se desconsidera el carácter extraordinario y limitado del recurso, además de la competencia privativa y amplia del Juez de instancia para cumplir ese cometido; se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al juez de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes. 3) Los documentos sobre los que se pretenda efectuar la revisión han de tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, sin necesidad de argumentos, conjeturas, deducciones o interpretaciones valorativas. 4) Salvo supuestos de error palmario, la revisión fáctica no se puede fundar en el mismo documento en que se ha basado la sentencia recurrida para sentar sus conclusiones, pues también en ese caso se sustituiría el criterio objetivo del Juez por el subjetivo juicio de evaluación de la parte. 5) Si existe en los hechos probados constancia suficiente de las especificaciones que se pretenden adicionar, aunque sea por remisión, tal circunstancia permite a la Sala contar con ellas sin necesidad de introducirlas en la narración histórica de la sentencia. ( STS 13/11/2007 rec. 77/2006, sentencia del Pleno de 16/4/2014 rec. 57/2013, de 18/3/2014 rec. 125/2013, de 9/2/1996 rec. 2429/1994, de 28/6/2013 rec. 15/2012, 20/4/2015 rec. 354/2014, de 7/7/2016 rec. 174/2015, de 9/1/2019 rec 108/2018, la sentencia 1002/2019 de 13/3/2019, la más reciente de 21.10.2021 rec 143/2020).
La revisión propuesta resulta innecesaria: (i) la sentencia de instancia identifica la categoría y nivel del demandante, la de operador de entrada, y, si las funciones del mismo están descritas en el Acuerdo de Desarrollo Profesional que se incorporó al Convenio colectivo, y que, además, la Magistrada de instancia tomó como prueba de la clasificación del grupo profesional de personal operativo, la Sala puede tener en cuenta todo su contenido para resolver el recurso, incluida la parte que corresponde a funciones del operador de entrada, sin necesidad de alterar el relato de hechos; (ii) la sentencia de instancia declara probado que la empresa no discute las funciones que el trabajador se atribuye, y no desestima la demanda por razón de las funciones desempeñadas, prácticamente iguales en manos de los distintos operadores del grupo de personal operativo de mantenimiento y fabricación, sino por otra razón, en la que nos detendremos más adelante; (iii) el contenido del HP Sexto no influye en al sentido del Fallo.
Se desestima el motivo de recurso que se basa en revisión de hechos probados.
Las demandadas impugnan la censura jurídica a la sentencia de instancia porque el demandante parte de unos hechos que no están recogidos en la recurrida; está acreditado que las categorías de ingreso y de entrada realizan las mismas funciones, la diferencia está en el tiempo de prestación de servicios y en que desde su ingreso el trabajador está en continua formación con tutela y supervisión, un tiempo de permanencia que condiciona la promoción a la categoría superior y el acceso a incrementos salariales, a más tiempo mayor experiencia y con ello la promoción dentro del grupo y el incremento de la retribución. Añaden argumentos sobre clasificación profesional y adecuado encuadramiento del trabajador.
Para centrar la cuestión sometida a decisión de la Sala exponemos los hechos esenciales del caso:
-La relación laboral entre el demandante y la empleadora data del 7.8.2017 y se rige por el Convenio colectivo del Grupo Renfe. Tiene la categoría de operador de mantenimiento y fabricación de entrada. Participó y superó los exámenes de una convocatoria de 22.4.2020 para acceso a un puesto de la categoría de operador especializado de mantenimiento y fabricación.
-El Acuerdo de Desarrollo Profesional del Grupo Renfe reguló en el año 2013 la clasificación profesional del colectivo. Contempló un grupo de personal operativo, al que clasificó en tres niveles: operador de entrada, operador de fabricación y mantenimiento sin formación técnica de vehículo, y operador de fabricación y mantenimiento con formación técnica de vehículo/operador. Empresa y representantes legales de los trabajadores el 4.11.2015 suscribieron un Acuerdo que modificó el anterior, introdujo un nivel de clasificación, el llamado operador de ingreso, y el grupo profesional de personal operativo pasó a tener estos niveles de clasificación: operador de ingreso de mantenimiento y fabricación, operador de entrada de mantenimiento y fabricación, operador de mantenimiento y fabricación N2, operador de mantenimiento y fabricación N1, operador mantenimiento y fabricación especialista. La modificación suscitó un procedimiento de conflicto colectivo, sobre el que se pronunció el TS en sentencia de 29.10-2019 al resolver el recurso de casación 92/2018.
-El I Convenio colectivo del Grupo Renfe en su Anexo II señala que el acceso al subgrupo operador de ingreso de mantenimiento y fabricación se efectuará por oferta externa entre personal con formación profesional de primer grado o ciclo formativo de grado medio; que en ese nivel el trabajador realizará las funciones básicas y complementarias propias de su especialidad, incluidas el manejo de agujas, uso de carretillas, limpieza de máquinas y cualquier otra que resulte necesaria para el correcto funcionamiento de estas y de las instalaciones, incluida la limpieza de las mismas; que este operador ha de permanecer un mínimo de cinco años en ese subgrupo para desarrollar la actividad laboral, adquirir experiencia y formación, y una vez obtenga la correspondiente capacitación formativa podrá acceder al subgrupo de operador de entrada.
-El trabajador reclama a la empresa 8.121,63€, porque dice haber asumido, desde el comienzo de la prestación de servicios, las funciones propias de su puesto de operador de entrada de mantenimiento y fabricación y además, cumpliendo órdenes e instrucciones de la empresa, las de superior categoría que corresponden al operario N1 con plena autonomía. La reclamación lo es por el periodo de prestación de servicios noviembre 2019/octubre 2021.
-Los trabajadores integrados en los subgrupos del personal operativo de mantenimiento y fabricación realizan prácticamente las mismas funciones. El demandante lo hace dentro de un equipo que cuenta con un mando intermedio (supervisor), un operador especializado (jefe de equipo) y trabajadores de los distintos subgrupos, bajo planes de mantenimiento genéricos y de órdenes de trabajo (específicas), cumplimenta partes y documentación de producción de carácter obligatorio.
-La sentencia de instancia desestima la pretensión del demandante en base a que no ha satisfecho el requisito de permanencia en el puesto, que es el presupuesto de la adquisición de experiencia y formación necesarias para poder promocionar al nivel superior que da derecho a la retribución reclamada.
El artículo 39 ET regula la llamada movilidad funcional en la empresa y en su apartado 3 reconoce al trabajador el derecho a la retribución correspondiente a las funciones que efectivamente realice, salvo en los casos de encomienda de funciones inferiores, en los que mantendrá la retribución de origen. De esa manera el precepto recoge el principio de adecuación entre las funciones realizadas y la retribución que corresponde por las mismas.
El TS en la sentencia de 29.10.2019 dictada en el rc 92/2018 (citada en el HP Tercero) tuvo ocasión de pronunciarse sobre la conformidad a derecho del distinto trato retributivo que dispensa la norma convencional a los trabajadores que forman parte del mismo grupo profesional desde los distintos subgrupos que lo configuran. Concluye que no se dispensa un trato peyorativo a los trabajadores de ingreso porque no reciben igual salario que los trabajadores pertenecientes a los niveles superiores, pues no tienen la misma capacidad funcional ni la experiencia que estos, de ahí que se les imponga un itinerario formativo y de aprendizaje a cumplir dentro de un periodo delimitado en el tiempo.
En este caso el demandante no pretende la promoción profesional ligada a un nivel superior en la clasificación colectivamente negociada, pero la nota diferencial que apreció el TS en aquella sentencia resulta aplicable en la reclamación dineraria por trabajo de superior categoría, pues concurren diferencias que no permiten afirmar que el demandante haya realizado las funciones del operador N1 que le hagan acreedor de la retribución fijada para este nivel.
Acerca del derecho reconocido en el artículo 39.3 ET, la Sala IV del TS en sentencia de 2.11.2009 dictada en el rcud 1344/2009, con cita de otra de la misma Sala de 19..12.2005, señala que "
En la desestimación de la demanda la sentencia recurrida expresamente se apoya en otra de esta Sala de TSJ de 15.2.2022, cuyos fundamentos jurídicos trascribe. Se trata de la sentencia nº 258/2022 dictada en el rsu 2874/21, que desestima el recurso de suplicación interpuesto frente a sentencia dictada en un procedimiento ordinario de reclamación de cantidad que, a su vez, desestimaba la pretensión de ver retribuido el trabajo desempeñado de enero a diciembre de 2019 con 11.470,41€ más, en concepto de realización de funciones de superior categoría. Los hechos se referían a operador de ingreso de mantenimiento y fabricación por cuenta de la empresa Renfe Fabricación y Mantenimiento SA desde el año 2018, que prestaba servicios en el almacén, recibía la mercancía y la remitía del almacén al taller, en un centro que no contaba con operario de mantenimiento y fabricación N1, por lo que consultaba dudas con los otros operadores de suministros N1, la operadora de administración N1 y el responsable del almacén. A la denuncia por parte del recurrente de infracción del artículo 39.3 del ET, la sentencia de suplicación respondió que (i) en el Convenio colectivo de aplicación las funciones del operador de ingreso ni siquiera coinciden con las del operador de entrada, éste tiene atribuida la de tutela de la formación práctica del trabajo del operador de ingreso, una función que no consta que el demandante haya realizado; (ii) el trabajador resolvía sus dudas con otros operarios N1 y con el responsable de almacén, una circunstancia que no se daría si realizará las funciones del propio N1; (iii) el Convenio colectivo diseña la retribución del operario de ingreso a partir de dos elementos, el puramente material o de funciones, y el temporal o de permanencia en la categoría de ingreso durante el tiempo marcado en la norma convencional, elemento este último no cuestionado en su validez, pero tampoco acreditado para demostrar el derecho a retribución que correspondería al operario de entrada. El supuesto coincide con el actual, aunque el salto retributivo no se efectué desde el nivel básico sino desde el inmediatamente superior, pues se trata de una reclamación de cantidad por trabajo de superior categoría, las categorías de partida coinciden en casi todo el contenido funcional y la de llegada es la misma, la de operador N1.
Esa sentencia no es firme, está pendiente de recurso de casación para unificación de doctrina. Si lo es la dictada en el rsu 852/2021, de 18 de mayo, que cita la empresa en su escrito de impugnación; ahora bien, esta segunda sentencia resuelve una pretensión de clasificación profesional versus encuadramiento inicial del trabajador en determinada categoría profesional, desestimada en la instancia con confirmación del fallo en la de suplicación.
Distintas Salas de lo Social de TSJ se han pronunciado sobre la cuestión traída a este recurso. La mayoría son de signo desestimatorio, como la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Galicia dictada el 22.6.22 en el rsu 4352/21, que no solo no reconoce a la trabajadora demandante el derecho a la categoría profesional que pretende de acuerdo con el sistema profesional de la normativa laboral de Renfe, tampoco las diferencias salariales que reclama. Respondiendo a la censura jurídica planteada por infracción, entre otros, del artículo 39 apartados 2 y 3 del ET, ante una recurrente que sostiene que, reconocido que realiza las funciones superiores y que la retribución superior viene ligada a la mayor experiencia y cualificación, con la desestimación de la demanda se vulnera el artículo 39.3 ET, por medio del subterfugio de añadir un requisito de tiempo o plazo de permanencia en el puesto. La sentencia argumenta que es preciso partir de que las relaciones laborales entre las partes se rigen por el II Convenio Colectivo del Grupo Renfe y por el Acuerdo de Desarrollo Profesional de Renfe Operadora, aprobado en febrero de 2013 y el Anexo I (Acuerdos de desarrollo profesional de Renfe Operadora) del II Convenio Colectivo; que conforme a la regulación sobre la materia recogida en los Convenios Colectivos de aplicación, nos encontramos con que se ha optado por el sistema de ascenso y retribución por grupos profesionales, basado en la experiencia adquirida, mediante la permanencia en el subgrupo de trabajo inferior durante el tiempo establecido, y la superación de cursos de formación y capacitación programados por la empresa; que no se trata de realizar tareas de superior categoría que deban ser abonadas, sino que la empresa demandada retribuye las tareas desempeñadas con una experiencia mínima del tiempo establecido en la misma, a lo que sólo se tendrá derecho cuando se acredite el periodo exigido de permanencia en un determinado subgrupo profesional, que permitirá el ascenso, con el consiguiente incremento de la retribución, al subgrupo profesional superior.
Una sentencia más reciente secunda la tesis del recurrente. Se trata de la dicta en la Sala de lo Social del TSJ Castilla y León (Valladolid), el 10.10.2022 en el rsu 2547/21. Confirma la de instancia, que reconocía el derecho del demandante (operador de ingreso) a recibir 12.277,68€ en concepto de retribuciones por ejecución de trabajo de superior categoría, de forma habitual, con autonomía, independencia y plena responsabilidad. Ello, pese a que la empresa expone que todos los puestos del Grupo Profesional de Personal Operativo realizan prácticamente las mismas funciones y la diferencia retributiva entre puestos es en función del tiempo de permanencia en cada puesto, argumento que La Sala no aceptó porque entendía que no se ajusta a la realidad normativa del Convenio Colectivo y de los Acuerdos de desarrollo profesional del año 2013, que al Grupo de Personal Operativo asigna misiones o funciones distintas a las distintas categorías.
Del Acuerdo de Desarrollo Profesional resulta necesario destacar lo siguiente:
-Supone la incorporación, llegado el año 2013, de un Anexo 1 al II Convenio colectivo de Renfe Operadora, que modifica el sistema de grupos profesionales.
-Para el colectivo del Área de Fabricación y Mantenimiento contempla los Grupos Profesionales: mando intermedio y cuadro, personal operativo. Dentro del Grupo de personal operativo incluye los subgrupos: operador especializado de mantenimiento y fabricación, y operador de mantenimiento y fabricación. A su vez el subgrupo de operador de mantenimiento y fabricación incluye otros niveles profesionales que se distinguen por sus capacitaciones formativas: operador con formación técnica de vehículos, operador sin esa formación y operador de entrada.
-Explica que el entorno funcional aglutina las definiciones que recogen los rasgos fundamentales de los puestos de trabajo del Área de Fabricación y Mantenimiento que, sin agotar sus funciones, comprenden las que corresponden a los conocimientos que la caracterizan. Advierte que los trabajadores podrán realizar funciones de otro subgrupo profesional y especialidad, que no exija conocimientos esencialmente distintos a los indicados, siempre que así lo requieran las circunstancias, cuando el índice de actividades del cometido a desempeñar en la jornada no haga precisa la existencia de otro trabajador o para complementar la actividad normal exigible. Sobre entorno operacional señala que los trabajadores trabajarán en dependencia jerárquica de un mando superior, salvo que por su función o centro de trabajo se trate de un equipo separado o realice tareas de forma aislada; que realizarán el trabajo en Bases de mantenimiento integral, de mantenimiento, de asistencia técnica y de centros de reparación de componentes; a excepción de los operadores especialistas, pueden actuar como miembros de equipos de asistencia técnica, brigada de socorro, equipo de pruebas, asistencia técnica en ruta de trenes de viajeros y de equipos de emergencia.
-Define al operador de entrada como trabajador que accede por ingreso, con título de formación profesional de primer grado o ciclo formativo de grado medio. La salida de esta categoría tiene lugar por ascenso a la de operador de mantenimiento y fabricación sin formación técnica de vehículos, tras obtener la capacitación formativa correspondiente con la permanencia efectiva en el Grupo profesional durante dos años. Le atribuye las funciones complementarias propias de su especialidad, incluyendo el manejo de agujas, uso de carretillas y cualquier otra función necesaria para el correcto funcionamiento de las instalaciones y maquinarias, incluida la limpieza de las mismas.
-Agrupa siete especilidades:ajustador/montador, electricidad/electrónica,calderero/chapista/soldador,pintura, visitador, suministros, máquinas/herramientas.
-Define al operador de mantenimiento y fabricación sin formación técnica de vehículos como el trabajador que accede a esta categoría tras adquirir la correspondiente capacitación formativa durante los dos años de permanencia en la categoría de operador de entrada. La salida de esta categoría tiene lugar tras adquirir la correspondiente capacitación formativa durante los dos años de permanencia en la misma para categoría y para pasar a la de operador con formación técnica de vehículos. Le atribuye las funciones de una de las especialidades definidas, con la dirección y seguimiento del operador de mantenimiento y fabricación con formación técnica de vehículos, su especialidad, incluyendo las funciones necesarias para el correcto funcionamiento de las instalaciones, tal que manejo de agujas, movimiento de vehículos, transporte de materiales.
-Define al operador de mantenimiento y fabricación con formación técnica de vehículos como el trabajador que accede a esta categoría tras adquirir la correspondiente capacitación formativa durante los dos años de permanencia en la categoría de operador de mantenimiento y fabricación sin formación técnica de vehículos. La salida de esta categoría tiene lugar por ascenso a operario especializado mediante convocatoria al efecto. Le atribuye las funciones de una de las especialidades definidas, con plena responsabilidad y dominio completo, técnico y práctico del oficio abundada en su capacitación formativa determinada por los diferentes conocimientos de las condiciones técnicas de los vehículos a mantener, cumplimentará los partes y documentación de producción o de almacén.
El I Convenio colectivo de Grupo Renfe, publicado en el BOE de 29.11.2016, incorpora en un Anexo II titulado "nuevos subgrupos profesionales", entre los que incluye al colectivo de fabricación y mantenimiento. En ese colectivo se integra la nueva categoría de operador de mantenimiento y fabricación de ingreso, al que la sentencia recurrida dedica el HP 5º, e incluye nueva definición de la función del operador de mantenimiento y fabricación de entrada del que dice "
El II Convenio colectivo de Grupo Renfe vuelve sobre el plan de empleo en los mismos términos (cláusula 7ª) y acerca de la promoción salarial a los niveles inmediatamente superiores (cláusula 7.3) señala que la promoción entre los niveles salariales de los subgrupos de ingreso y desde estos subgrupos profesionales a los inmediatos superiores "
La sentencia de instancia no identifica la especialidad del demandante, no menciona qué formación ha adquirido durante el tiempo de prestación de servicios, no tiene por probado que realice el trabajo de manera autónoma o sin supervisión, ni si tiene plenos conocimientos, experiencia y pericia para hacer el trabajo con total eficacia y dominio del cometido que caracteriza el trabajo del operador N1. Tampoco el recurrente intentó si quiera aportar hechos alusivos a esos elementos y circunstancias.
La resolución recurrida declara probado (HP 7º) que "la entidad demandada no discute las funciones realizadas por el actor", y que éste realiza el trabajo integrado en un equipo del que forman parte trabajadores de diferentes subgrupos profesionales además de "un supervisor o mando intermedio" y "un jefe de equipo u operador especializado". Aunque como única tarea específica en manos del trabajador identifica la de "cumplimentar partes y documentación de producción de carácter obligatorio", también señala que trabaja "bajo planes de mantenimiento (genéricos) y de órdenes de trabajo (específicas), datos estos que de manera combinada ofrecen una idea de trabajo supervisado, no plenamente autónomo.
La norma convencional introduce factores de desempeño basados en las condiciones de formación y experiencia, que marcan la diferencia práctica del trabajo que pueden desempeñar los trabajadores del colectivo personal operativo de fabricación y mantenimiento desde la concreta inclusión en uno u otro subgrupo operativo. Se trata de una diferencia cualitativa, que viene marcada por la mayor capacitación que da la formación continua y la práctica durante determinados periodos de tiempo, un número limitado de años, que proporcionan a los trabajadores conocimientos, experiencia y un desarrollo profesional que permite la mejor ejecución del trabajo, mayor rendimiento, plena responsabilidad y total autonomía. En el periodo de tiempo transcurrido desde el inicio de prestación de servicios hasta la fecha de inicio del periodo de devengo objeto de reclamación el demandante ni siquiera habría satisfecho el requisito de tiempo de permanencia en los puestos sucesivos por los que habría de pasar antes de acceder al N1, esto es, dos años en entrada para pasar al puesto de N2 y otros dos en este para pasar al puesto de N1, que la norma convencional contempla como periodos de formación adaptativa de la que obtener la exigida capacitación. No podemos apreciar la igualdad del trabajo ejecutado por el demandante a modo de un operario N1, los puestos de trabajo de entrada y N1 tienen distinto valor, y en la sentencia de instancia no encontramos los hechos que autorizan a tener por corregida la diferencia en el cometido profesional desarrollado por el demandante. A estos fines no basta el hecho de que los operadores de mantenimiento y fabricación "prácticamente" hacen el mismo trabajo, pues ese adverbio denota que no se da la coincidencia plena, y en este caso la diferencia funcional tiene que ver con elementos esenciales, "plena responsabilidad, dominio completo, técnico y práctico del oficio abundada en su capacitación formativa determinada por los diferentes conocimientos de las condiciones técnicas de los vehículos".
A diferencia de otros supuestos de los que hemos conocido a través de sucesivos recursos de suplicación frente a sentencias de los Juzgados de lo Social que resuelven reclamaciones como la que nos ocupa, en este caso, según declara probado la sentencia de instancia en el HP 10º, el demandante superó los exámenes del proceso selectivo convocado el 22.4.2022 para acceso a la categoría profesional de operador especializado de mantenimiento y fabricación. Este hecho en principio parece relevante pero, como veremos, no resulta determinante. El Acuerdo de Desarrollo Profesional año 2013 señala que se accede a la categoría de operador especialista de mantenimiento y fabricación por ascenso de operador mediante convocatoria al efecto, lo que a primera vista sugiere que la convocatoria puede ser una llamada a todo operador de mantenimiento y fabricación, con independencia del subgrupo en que se encuentre encuadrado. Parece que esa posibilidad queda descartada por el texto del propio Acuerdo, que al especificar cómo se produce la salida de cada uno de los subgrupos de operadores de mantenimiento y fabricación, no contempla que el de ingreso, el de entrada ni el N2, puedan salir de la respectiva categoría por ascenso directo a operador especialista mediante convocatoria al efecto, una salida que solo reconoce al operador de mantenimiento y fabricación con formación técnica de vehículos (N1) cuando dice que la salida de este "tiene lugar por ascenso a la de operador especialista mediante convocatoria al efecto". Ahora bien, la convocatoria en cuestión a puesto de operador especializado de mantenimiento y fabricación, cuando se refiere a los participantes diseña un régimen de subsidiaridad: primero, da preferencia a la modalidad de movilidad geográfica, y podrán participar en el concurso los operadores especializados de mantenimiento y fabricación con un mínimo de dos años de permanencia en ese subgrupo; segundo, para la modalidad de movilidad funcional, ocupan el primer lugar en el orden de preferencia los operadores N1 que lleven al menos dos años en ese subgrupo, el segundo lugar los operadores N1 con menos de dos años de permanencia en el subgrupo, el tercer lugar los operadores N2, en cuarto lugar los operadores de entrada, y en quinto lugar los de ingreso con al menos dos años en esta categoría. En consecuencia, este hecho probado tampoco basta para estimar que el demandante ha realizado durante el periodo objeto de reclamación el trabajo del operador de mantenimiento y fabricación N1, puesto que el régimen de subsidiaridad marcado en la convocatoria permite la participación del operador de entrada.
La sentencia que no reconoce el derecho a retribución propia del operario N1 para el periodo de devengo reclamado no infringe el artículos 39.3 del ET, pues no concurren los presupuestos de la igualdad retributiva, dada la distinta entidad del trabajo que contemplamos.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del demandante, frente a la sentencia dictada el 26/9/2022 en el procedimiento 7/2022 del Juzgado de lo Social nº 5 de Oviedo, que confirmamos en la desestimación de la demanda.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de
Si el ingreso se realiza mediante
De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida el formato dd/mm/aaaa.
Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad,
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

