Es de aplicación el Convenio Colectivo de Montajes y Empresas Auxiliares del Principado de Asturias.
SEGUNDO.- Por resolución del INSS de fecha 28-8-2002 le fue reconocida al actor una incapacidad permanente total para la profesión habitual, derivada de enfermedad común.
Con posterioridad a la declaración de incapacidad permanente volvió a ejercer actividad laboral, iniciando un proceso de incapacidad temporal, el 11-2-2019, con diagnóstico de "Bronquitis aguda", derivado de enfermedad común, que se prolongó hasta el 10-2-2020, fecha del agotamiento, motivo por el que se procedió a la calificación de su situación a efectos de incapacidad permanente, y por resolución del INSS de fecha 9-3-2020 se le declaró en incapacidad permanente absoluta para todo trabajo derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión equivalente al 100% de su base reguladora de 2.565,24 euros mensuales con cargo a la entidad gestora y con efectos de 10-3-2020. Se tiene por expresamente reproducida esta resolución, así como el parte médico de la IT, que constan como documento nº 2 y 4 respectivamente del ramo de prueba del actor. Asimismo, se tienen por expresamente reproducidos el dictamen propuesta del EVI de fecha 14-2-2020, y el informe médico de síntesis del EVI de 11-2-2020, obrantes en el expediente administrativo unido en los autos, en los que se recoge un cuadro clínico residual de "Isquemia crónica de MSIS (intervenido en dos ocasiones). Enfermedad coronaria de 3 vasos-vasos-bypass a DA. Ateromatosis generalizada".
TERCERO.- En el art. 56 del Convenio Colectivo, referente al "Seguro colectivo", se establece lo siguiente:
"Se suscribirá una póliza de Seguro colectivo, obligatorio, para cada trabajador, que cubra las contingencias del fallecimiento por cualquier causa, incapacidad total o absoluta, tanto para el personal en activo, cualquiera que sea su edad, como para el que estuviese en suspensión de contrato por invalidez.
El capital asegurado será de 4.799 euros, revisable según el incremento pactado en el Convenio para cada año de vigencia (...)".
La empresa demandada DAORJE, S.L.U. tiene suscrita póliza de seguro colectivo nº NUM000 con la aseguradora codemandada NATIONALE NEDERLANDEN VIDA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.E., con efectos desde el día 1-1-2017. Se tiene por expresamente reproducida dicha póliza, que consta como documento nº 7 del ramo de prueba del demandante.
La mencionada compañía aseguradora abonó al actor por transferencia la cantidad de 4.799 euros el día 9-3-2021 (Documento nº 5 del ramo de prueba de la codemandada).
CUARTO.- Asimismo, el Comité de Empresa de Daorje como tomador concertó pólizas de seguro de accidentes colectivos con las aseguradoras codemandadas GENERALI ESPAÑA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, -póliza nº NUM001 con efectos desde el 8-11-2016 al 8-11-2017-, y AXA SEGUROS GENERALES CIA SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., -póliza nº NUM002 con efectos desde el 8-11-2019 al 8-11-2020-, en las que figura como importe asegurado, en caso de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, la cantidad de 5.000 euros. Se tienen por expresamente reproducidas ambas pólizas, que constan como documentos nº 6 y 8, respectivamente, del ramo de prueba del actor.
QUINTO.- Se ha instado la conciliación previa en vía administrativa, que se celebró el día 24-2-2021 con el resultado de sin avenencia respecto de Daorje y Generali, e intentado sin efecto respecto de las demás codemandadas."
DESESTIMO la demanda frente a los codemandados DAORJE, S.L.U., COMITÉ DE EMPRESA DE DAORJE, S.L.U. y GENERALI ESPAÑA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, a los que se absuelve de las pretensiones formuladas en su contra. "
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
PRIMERO.- El presente procedimiento trae causa de la demanda dirigida por el trabajador demandante frente a su empleadora y el Comité de Empresa de ésta, así como frente a las entidades aseguradoras codemandadas en reclamación de cantidad por aquellas a las que consideraba tener derecho en virtud de las respectivas pólizas de seguro suscritas en cada caso como mejora de prestaciones por empresa y comité tras haber sido aquél declarado en situación de incapacidad permanente absoluta, reclamando en total la cantidad de once mil euros, más los intereses legales correspondientes por mora.
La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda y condena, por un lado, a la aseguradora NATIONALE NEDERLANDEN VIDA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.E. -con quien la empresa empleadora tenía suscrita póliza de seguro colectivo con efectos desde el día 1-1-2017- a abonar la cantidad de 1.201 euros por la diferencia entre la cantidad reclamada y la ya abonada al actor por dicha aseguradora y, por otro lado, a la aseguradora AXA SEGUROS GENERALES COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. -con quien el Comité de Empresa tenía asimismo concertada como tomador póliza de seguro de accidentes colectivos en vigor desde el 8-11-2019 al 8-11-2020- a abonar la cantidad de 5.000 euros reclamada por el importe asegurado, así como los intereses legales correspondientes por demora. Absuelve a los codemandados DAORJE S.L.U., COMITÉ DE EMPRESA DE DAORJE S.L.U. y la aseguradora GENERALI ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, desestimando la demanda en las pretensiones deducidas frente a ellos.
Frente a la sentencia de instancia se alza solo en suplicación la representación letrada de la aseguradora NATIONALE NEDERLANDEN VIDA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.E., quien interpone recurso al amparo de sendos motivos previstos, respectivamente, en los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social para solicitar la desestimación de las pretensiones en su contra de la demanda y la revocación en este sentido la sentencia, con absolución de responsabilidad y demás consecuencias legales inherentes.
El recurso ha sido objeto de impugnación por la representación letrada del trabajador demandante y por la representación letrada de la empresa DAORJE S.L.U. codemandada. Ambos solicitan con carácter principal la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia, si bien el primero con carácter subsidiario interesa, en caso de estimación, la correspondiente condena de la empresa codemandada como responsable de la suscripción de la póliza de seguro de la que dimana la cuantía objeto de discusión a que la recurrente fue condenada. Por su parte, en su impugnación la empresa, también para caso de estimación del recurso, opone "reformatio in peius" solicitando por ello que sea confirmada su absolución. Solo a esta última impugnación ha evacuado la aseguradora recurrente alegaciones en el sentido que obra en autos para reiterar la pretensión de su recurso.
SEGUNDO.- El análisis del recurso de suplicación interpuesto exige comenzar por el motivo que, en el mismo y al amparo del artículo 193.b) LJS, postula la revisión del hecho probado tercero.
Manteniendo a la postre en su integridad la redacción original del hecho probado, propone complementar el mismo intercalando -entre la reseña de la póliza de seguro colectivo número NUM000 suscrita con la aseguradora recurrente y la alusión a que precisamente abonó al actor la cantidad de 4.799 euros por transferencia - una adición del siguiente texto: " En virtud del suplemento nº 6 de la póliza de seguro de grupo temporal anual renovable número NUM000, con fecha del movimiento 1 de enero de 2020, el capital asegurado en caso de incapacidad permanente total es 4.798,99 euros (Documento nº 3 del ramo de prueba de la codemandada) ".
El soporte probatorio de la revisión se funda en el documento número tres del ramo de prueba de la codemandada en cuanto concretamente contiene el suplemento número seis con fecha del movimiento de 1 de enero de 2.020. Sin embargo, el recurso también invoca la póliza de seguro colectivo a que el propio hecho probado remite por el documento número siete del ramo de prueba del demandante para extractar en parte su clausulado particular a fin de refrendar la afirmación de que el capital asegurado es el que figura en los sucesivos suplementos.
El motivo es expresamente impugnado de contrario para oponerse a su estimación. La representación del trabajador demandante se atiene a la suficiencia de los hechos y la valoración judicial efectuada de la misma documental. La representación de la empresa codemandada en suma opone que carece de relevancia para el fallo la revisión fáctica propuesta por cuanto en la sentencia ya se recoge que la póliza se suscribe conforme al convenio colectivo de aplicación y es irrelevante la incorporación del suplemento mencionado cuando no se discute la cobertura al haber sido abonada al trabajador. A esto último alega la aseguradora recurrente a su vez que las condiciones particulares de la póliza de seguro remiten a dicho suplemento, vinculando a empresa y aseguradora, sin que en ningún momento hagan referencia al Convenio Colectivo del sector de Montajes y Empresas Auxiliares del Metal.
Para dar respuesta a la pretensión de revisión fáctica deducida, debemos recordar que, en sede de un recurso extraordinario como el de suplicación, las facultades para alterar las premisas fácticas de la sentencia de instancia están sujetas a requisitos de ineludible cumplimiento ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2.010, rco. 56/2010; 14 de abril de 2.011, rco. 164/2010; 25 de enero de 2.012, rco. 30/2011; y 6 de marzo de 2.012, rco. 86/2011): es el Juzgador de instancia quien, de conformidad con el artículo 97.2 LJS, tiene atribuidas con plenitud las facultades para valorar las pruebas y los restantes elementos de convencimiento presentados ante él y que para su examen dispone de amplios márgenes de actuación delimitados por las reglas de la sana crítica. Ello supone que el recurso de suplicación es instrumento adecuado solo y exclusivamente para corregir errores del Juzgador cuando con documentos idóneos se ponga de manifiesto el desacierto de la convicción judicial. Como resumidamente expone la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2.015 (rco. 309/2014):
" a) que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LRJS - únicamente al juzgador de instancia [...], por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y que la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error se desprenda de manera evidente de documentos idóneos para tal fin, pero rechazando que ello pueda conducir a negar las facultades de valoración que corresponden al Tribunal de instancia, únicamente fiscalizables si no se han ejercido conforme a las reglas de la sana crítica (recientes, SSTS 02/07/14 -rco 241/13 -; 16/09/14 -rco 251/13 -; y 15/09/14 -rco 167/13 );
b) que expresamente ha de rechazarse la formulación del motivo revisorio cuando con ella se pretende que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba [obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida], como si el presente recurso no fuera el extraordinario [...] sino el ordinario de apelación ( SSTS 03/05/01 -rco 2080/00 -; [...] 08/07/14 -rco 282/13 -; y SG 22/12/14 -rco 185/14 -); y
c) que los documentos al efecto invocados «deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable», hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa ( SSTS 15/09/14 -rco 167/13 -; 16/09/14 -rco 251/13 -; y SG 18/07/14-rco 11/13 -)".
Lo que el motivo de revisión fáctica, por tanto, " contempla es el presunto error cometido en la instancia y que sea relevante para el fallo", de modo que para que prospere es preciso " Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse", citando al efecto " concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara" y que " no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal" ( Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 2.013, rco. 5/2012, 3 de julio de 2.013, rcud. 1899/2012, y 25 de marzo de 2014, rco. 161/2013). Constituyen así reglas básicas que ha venido compendiando la doctrina del Tribunal Supremo sobre la forma en que se ha de efectuar la revisión fáctica: a) Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis. b) Que se sustente en prueba documental o pericial y que de esta naturaleza se cite concretamente la que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. c) Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento. d) Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre otras, Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de septiembre de 2.014, rco. 251/2013, de 14 de mayo de 2.013, rco. 285/2011, de 5 de junio de 2.011, rco. 158/2010 y de 17 de enero de 2.011, rco. 75/2010).
Sentado lo anterior, en lo que a las condiciones particulares de la póliza de seguro concertada concierne, cualquier adición resultaría superflua, pues para la ampliación de hechos probados, si existe en tales hechos constancia suficiente de las especificaciones que se pretenden adicionar, aunque sea por remisión, la jurisprudencia tiene reiterado que tal circunstancia permite a la Sala contar con ellas sin necesidad de introducirlas en la narración histórica de la sentencia (entre otras, Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2.007, rco. 77/2006), cual aquí expresamente acontece.
Hecha esta precisión, lo que con arreglo a la prueba documental invocada el recurso quiere realmente introducir no es el contenido de dichas condiciones particulares, sino el suplemento anual a que alude para precisar cuál era la concreta cuantía suscrita como capital asegurado para el año 2.020 en que acaeció el siniestro asegurado. El aludido suplemento es a la postre un documento confeccionado por la propia aseguradora que no aparece con otra firma que la suya. Se identifica como el "número 6" identificando en efecto como fecha del movimiento el 1 de enero de 2.020, mas figura expedido a fecha 7 de marzo de 2.022 y no guarda plena correlación con el que por anualidad asimismo le precede, esto es, el suplemento "número 4" aportado como documento anterior que, identificando la fecha del movimiento 1 de enero de 2.019, figura expedido a fecha 28 de febrero de 2.019. Ambos son los dos únicos suplementos aportados.
Los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas ( Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2.006, rco. 79/2005, y de 20 de junio de 2.006, rco. 189/2004). Por ello, no solo no cualquier documento o prueba pericial sea eficaz para revisar el relato fáctico de la sentencia, pues solo está justificada mediante documentos fehacientes o de concluyente poder de convicción.
Con independencia de la dudosa eficacia en contraposición a la que es exigible a los efectos revisores -pues no deja de ser un documento solo de parte-, tampoco en los términos en que cada parte sostiene su pretensión tiene verdadera trascendencia a efectos de modificar el fallo. Ello así evidencia la alegación de la empresa acerca de que la aseguradora pretende soslayar la verdadera intención de las partes cuando suscribieron el seguro mediante una plasmación escrita confusa o que directamente la desmerece. Desde esta perspectiva nada relevante añade lo que la propia sentencia recurrida también asume como premisa en la controversia, cual es que la aseguradora no abonó más cantidad que la que consideraba asegurada conforme a la póliza suscrita y, por extensión, la que conforme a dicho suplemento reclama. En base a tales consideraciones, el motivo de revisión fáctica se desestima.
TERCERO.- Ya en sede de censura jurídica ex artículo 193.c) LJS plantea la aseguradora recurrente un único motivo de esta naturaleza por infracción de normativa, jurisprudencia y doctrina judicial que invoca de esta misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias. En concreto, denuncia vulneración del artículo 27 apartado 3 del Real Decreto 1.588/1999, de 15 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento sobre la instrumentación de los compromisos por pensiones de las empresas con los trabajadores y beneficiarios, del artículo 1 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro y de los artículos 1.255 y 1.257, en relación con el artículo 1.280 y siguientes, todos del Código Civil; infracción de la jurisprudencia recogida en la Sentencia 67/2019, de 29 de enero de 2019, rcud. 3326/2016, y en la Sentencia 6293/2008, de 24 de septiembre de 2008, rcud. 562/2007, ambas de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo; e infracción de las Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias 2455/21, de 30 de noviembre de 2021, rsu. 2249/2021, y 2534/21, 7 de diciembre de 2021, rsu. 2334/2021.
En síntesis, la argumentación por la que juzga infringido cuanto antecede transita por la consideración de que los términos y cláusulas de la póliza son claras e inequívocos al no contemplar otro riesgo asegurado que, de un modo desvinculado del convenio colectivo conforme al que la empresa suscribió aquella, el reflejado en el correspondiente suplemento anual. Conforme a ello y a la jurisprudencia invocada, la aseguradora solo viene obligada por las mismas y dicha cuantía indemnizatoria suscrita, que fue la que así abonó al actor, no con arreglo a la previsión convencional de revisión de cuantías que establece el artículo 56 del convenio colectivo de la que, en caso de entender que la empresa no aseguró debidamente el riesgo conforme al mismo, ésta sería la única responsable de su completo pago al actor.
Expresamente impugnado por sendas representaciones del trabajador demandante y de la empresa codemandada para interesar su desestimación, el primero solicita su desestimación por los mismos argumentos de la sentencia recurrida o, subsidiariamente, interesa la condena al menos de la empresa codemandada conforme solicitaba en la demanda al considerar que el trabajador nunca podría verse perjudicado por el incumplimiento de la obligación impuesta en el convenio.
Por su parte la segunda subraya que la aseguradora recurrente no combate la exigibilidad o no de revisión de las cantidades con arreglo al convenio colectivo, solo que le vincule dicho convenio al pretender desentenderse de que la suscripción del seguro colectivo estuviese ligada al mismo. Desde esa perspectiva insiste en que el aseguramiento de la mejora con arreglo al convenio colectivo era precisamente la voluntad de las partes, rechazando que tal no sea el sentido del clausulado de la propia póliza o, en cualquier caso, rechazando la validez de cláusulas que tilda de oscuras, poniendo incluso en tela de juicio expreso consentimiento para negar su eficacia. En cualquier caso, se opone a condena alguna considerando que su absolución ha devenido firme al no haber sido objeto de recurso.
A esta impugnación de la empresa formuló la aseguradora recurrente alegaciones para, en síntesis, insistir en que la póliza en modo alguno contempla la revalorización, que " las condiciones particulares de la póliza de seguro de grupo temporal anual renovable número NUM000 vinculan a la empresa y a la aseguradora, sin que en ningún momento hagan referencia al Convenio Colectivo del sector de Montajes y Empresas Auxiliares del Metal " y que " la póliza de seguro de grupo temporal anual renovable nº NUM000 no es una póliza de seguro colectivo ".
Así planteado el recurso, conviene apurar de los pronunciamientos de condena en la instancia que solo constituye objeto de controversia en suplicación el que concierne a la aseguradora recurrente por la póliza de seguro suscrita por la empresa. Al amparo de ésta, el trabajador reclamaba en la demanda como mejora de prestaciones tras haber sido aquél declarado en situación de incapacidad permanente absoluta la cantidad de 6.000 euros que, constando el pago por la aseguradora recurrente de 4.799 euros el 9 de marzo de 2.021 (hecho probado tercero), supuso la condena por la diferencia de 1.201 euros solo para dicha aseguradora.
Tal condena en la instancia trae causa de que, con arreglo al hecho probado tercero de la sentencia recurrida, « En el art. 56 del Convenio Colectivo , referente al "Seguro colectivo", se establece lo siguiente: "Se suscribirá una póliza de Seguro colectivo, obligatorio, para cada trabajador, que cubra las contingencias del fallecimiento por cualquier causa, incapacidad total o absoluta, tanto para el personal en activo, cualquiera que sea su edad, como para el que estuviese en suspensión de contrato por invalidez.
El capital asegurado será de 4.799 euros, revisable según el incremento pactado en el Convenio para cada año de vigencia (...)".
La empresa demandada DAORJE, S.L.U. tiene suscrita póliza de seguro colectivo nº NUM000 con la aseguradora codemandada NATIONALE NEDERLANDEN VIDA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.E., con efectos desde el día 1-1-2017. Se tiene por expresamente reproducida dicha póliza, que consta como documento nº 7 del ramo de prueba del demandante. [...] ».
El Juzgador de instancia analiza esta "póliza de seguro colectivo" suscrito por la empresa en relación con la oposición formulada por la aseguradora contratante cuando alegaba " que únicamente debería de responder por la cantidad suscrita, con independencia del incremento pactado en convenio cada año, de tal forma que subraya que el capital asegurado en el suplemento de 1 de enero de 2020 es de 4.798,99 euros", de manera que del resto debería responder la propia empresa al haber incumplido la obligación convencional en los términos pactados. Tomando en consideración la doctrina fijada por esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en sentencias de 22 de junio de 2.021 y 15 de marzo de 2.022, concluye que debe tenerse en cuenta a los efectos de la indemnización el importe convencionalmente fijado al momento de la declaración de incapacidad porque, " pactado el contrato de seguro de manera inicial para la cobertura del riesgo convencionalmente establecido, [...] las cláusulas del seguro son claras en torno a la renovación anual y lo que ello implica, como quiera que no consta la extinción del contrato de seguro, la oscuridad que se cierne [...] no puede perjudicar el derecho del demandante a ver mejorada la prestación de IPT al menos con el importe del convenio de 2020 le reconoce, de cuyo pago es responsable la aseguradora, que a través del contrato de seguro asume la obligación empresarial impuesta en el convenio colectivo". En consecuencia, condena a la compañía aseguradora al pago de la cantidad íntegra que se le reclama -6.000 euros, de la que se descuenta la cantidad que ya consta abonada de 4.799 euros-, con absolución de la empresa codemandada en tanto cumplió con la obligación convencionalmente establecida (fundamento de derecho segundo).
La sentencia remite al clausulado de la póliza de seguro colectivo número NUM000 suscrita por la empresa con la aseguradora recurrente y ésta en el recurso reivindica su contenido para proponer una interpretación alternativa a la que conduce al Juzgador a quo a la conclusión expuesta, pues donde éste aprecia oscuridad de las cláusulas a los efectos discutidos, aquélla insiste en la claridad de sus términos y la consecuente vinculación de la aseguradora solo y exclusivamente a los mismos. En este sentido, también la normativa invocada en el recurso en materia de instrumentación de los compromisos por pensiones de las empresas con los trabajadores y beneficiarios y Ley del Contrato de seguro es en realidad aquella a que se remite la póliza de seguro colectivo suscrita, además de en cualquier caso la que asimismo se toma en consideración en sendas sentencias del Tribunal Supremo invocadas -verdadero núcleo de la censura jurídica- para analizar la no poco frecuente cuestión de la relación y vinculación o no de la póliza de seguro y el convenio que contempla la mejora que constituye su objeto a efectos de la respectiva responsabilidad de empresario y aseguradora en casos de discrepancia.
CUARTO.- Para dar respuesta a la controversia suscitada acudimos, como también lo hace el recurso, a la más reciente de las dos sentencias invocadas en censura jurídica. En ésta se condensa la doctrina unificada en la materia al analizar la cláusula del contrato de seguro objeto de litigio -allí exclusivamente referida al momento que determina la cobertura de la prestación de incapacidad permanente- desde la perspectiva de la obligación convencional que debía satisfacer la empresa y los términos en los que debería haber pactado el contenido de la póliza de seguros para cumplir adecuadamente con la misma. Resume el fundamento de derecho cuarto de la sentencia de 29 de enero de 2.019 dictada en Pleno de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo (rcud. 3326/2016) dicha doctrina en los siguientes términos: « Doctrina de la Sala en materia de interpretación de las pólizas de seguro. Ya ha tenido ocasión esta Sala IV de pronunciarse reiteradamente en supuestos como el presente, en los que se suscita la cuestión de establecer el alcance y la correcta interpretación de las pólizas de seguros de responsabilidad civil que suscriben las empresas para cumplir con las obligaciones que les imponen los convenios colectivos como mejora voluntaria de las prestaciones de seguridad social.
La problemática que hemos debido afrontar puede resumirse brevemente en cuatro aspectos principales: 1º) La situación que se genera cuando la empresa no ha concertado ninguna póliza de seguros para cubrir con tales obligaciones; 2º) Qué sucede cuando lo pactado en la póliza no contempla la cobertura de todos los riesgos previstos en el Convenio Colectivo; 3º) Cuál ha de ser la interrelación entre la normativa legal que regula las prestaciones de seguridad social y lo que pueda pactarse en sentido diferente en las pólizas de aseguramiento suscritas por la empresa; 4º) La interpretación de la propia póliza de seguros desde la perspectiva de la aplicación de la normas generales sobre interpretación de los contratos y las reglas legales aplicables al contrato de seguro. [...] La doctrina de la Sala que da respuesta a todas estas cuestiones podemos resumirla de la siguiente forma:
A) Es frecuente el litigio en el que la póliza de aseguramiento contratada por la empresa no cubre la totalidad de las obligaciones que le impone el convenio colectivo, o bien incluso, que la empresa ni tan siquiera ha llegado a concertar el seguro.
Hemos dicho a tal respecto, que ese tipo de mandatos de los convenios colectivos que imponen la obligación de su aseguramiento no impide que las empresas puedan formalizar con la compañía aseguradora un contrato que dispense menor o distinta protección de la pactada en el convenio - en uso de la libertad contractual que le reconoce el artículo 1.255 del Código Civil -, sin perjuicio de que en tal caso sea la propia empresa directamente la que deba responder ante sus trabajadores ( SSTS 16/9/2010, rcud.3105/2009 ; y las que en ella se citan de10/6/2009, rcud. 3133/2008 ; 31/1/2006, rcud. 4617/2004 ); 13/5/2004, rcud. 2070/2003 ), "de tal forma que la empresa no puede pretender que "se amplíen los términos del contrato de seguro pactado para dar cobertura, en contra de lo previsto en el artículo 1283 del Código Civil , a una contingencia que no quiso asegurar", puesto que lo contrario supondría "romper el sinalagma contractual sin causa justificativa alguna, pues, en expresión de la sentencia de 19 de enero de 1987 , "la obligación de pagar la indemnización o capital convenido es la contraprestación a cargo de la aseguradora que se corresponde con el pago de la prima convenida que hade satisfacer el asegurado, calculada actuarialmente para que haya la necesaria proporcionalidad entre este pago, de tracto sucesivo y aquel abono, en un solo acto cuando se dé realmente el riesgo cuyo acaecimiento se asegure".
Queremos decir con ello, que una cosa es el alcance de la obligación que el convenio colectivo impone a la empresa y el deber jurídico que genera entre los trabajadores y su empleadora - que legitima a los primeros para exigirle el cumplimiento de esa prestación en los términos y con los efectos dispuestos en el convenio-, y otra muy distinta, el modo y manera en el que la empresa da cumplimiento a ese mandato a la hora de pactar el contenido y extensión de la cobertura que contrata con la compañía aseguradora, en razón de la que se calcula la cuantía de la prima que haya de abonar a la misma.
B) En otras ocasiones el problema resulta de la correcta interpretación que haya de hacerse de las pólizas de seguro concertadas por la empresa, cuando su redacción ofrece dudas de su alcance y contenido, o bien dispone de una específica regulación que no resulta coincidente con la normativa de seguridad social relativa a la misma materia que es objeto de aseguramiento
La doctrina a tal respecto la refleja perfectamente la STS 13/5/2004, rcud. 2070/2003 : "Cuestión distinta es la interpretación que deba hacerse de los términos del contrato de seguro. Si estos no son claros, no podrán perjudicar a la empresa que pacta para cumplir el mandato del Convenio Colectivo pues, como recordó la sentencia de 24-9-02 (rec. 2750/1991 ) "la equivocidad y oscuridad de una cláusula contractual en un contrato de adhesión, como suele ser el contrato de seguro, no debe beneficiar a la Entidad aseguradora (a la que es exigible claridad y precisión en sus formularios o impresos) sino al asegurado ( Sentencias de 12 de marzo y 19 de mayo de 1986 ; con cita de doctrina de la Sala Primera , recogida entre otras en la Sentencia de 12de mayo de 1983 )". En ese sentido resolvió esta Sala en las sentencias de la década de los 80 que cita la referencial, porque se trataba de casos de oscuridad en las cláusulas contractuales".
Tras lo que concluimos afirmando categóricamente en esa misma sentencia, que "esa doctrina no es en modo alguno aplicable... a casos en que los términos de los contratos de seguro son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, ya que entonces habrá que estar al sentido literal de sus cláusulas, siguiendo el primer canon de interpretación del art. 1281 del Código Civil ".
En ese mismo sentido se pronuncia la STS 24/11/2009, rcud. 1145/2008 , citando las de 10/7/1995 ; 22/7/2002(Rec. 1276/01 ), 15 marzo 2002 (Rec. 4633/00 ) y 24 septiembre 2002 (Rec. 3436/01 ). En ella decimos, que "cuando se trata de seguros de grupo las definiciones de los riesgos y contingencias objeto de cobertura deben ser las precisadas en la póliza de seguro y sólo en caso de silencio u oscuridad de la póliza puede acudirse al concepto que de esos riesgos dan las normas de la Seguridad Social, pues, sobre todo, para interpretar la póliza debe estarse a la intención de las partes contratantes, lo que obliga a estar a la literalidad de la póliza cuando es fiel reflejo de la intención de quienes suscribieron el contrato de seguro".
De esta doctrina se desprende que cuando la póliza de seguros no ofrece duda alguna de su contenido, hade estarse necesariamente a lo pactado en la específica definición de los riesgos y contingencias que son objeto de cobertura, sin que pueda acudirse al diferente tratamiento que pudiere resultar de la normativa de seguridad social.
C) Debemos detenernos en la STS 28/4/2004, rcud. 2346/2003 , y las que en ella se citan, por su gran similitud con la cuestión que se suscita en el presente recurso, y porque afectan a una materia tan relevante como es la específica regulación de la póliza de seguros a la hora de fijar el hecho causante del que deriva la responsabilidad de la aseguradora, distinta y diferente a la que resulta de la normativa de seguridad social en casos de accidente.
Resuelven un asunto en el que la póliza de seguros contratada por la empresa, establece como hecho causante que genera la responsabilidad de la aseguradora la fecha en la que se dicta la resolución administrativa o judicial que reconoce la prestación, que no el momento del accidente del que trae causa el posterior reconocimiento de tal situación, en sentido manifiestamente contrario a lo que resultaría de la aplicación dela normativa general de seguridad social.
Con cita de nuestras anteriores sentencias de 20 noviembre 2003 (Recurso 3238/2003 ) y 19 de enero de 2004 (Recurso 2807/2002 ) recordamos en primer lugar la regla general de seguridad social en esta materia: "el momento relevante en orden al establecimiento de la cobertura de los accidentes de trabajo es aquel en que se produce el accidente y no el momento en que tiene lugar el reconocimiento administrativo o judicial de la situación protegida o el tránsito de una situación protegida a otra en aquellos supuestos en que de la misma contingencia determinante pueden derivar varias situaciones de este carácter, como sucede con el paso de la incapacidad temporal a la permanente".
Pero seguidamente decimos, que "esta doctrina se ha establecido bien interpretando normas de la Seguridad Social, como ocurrió en el caso del reaseguro, o en pleitos sobre mejoras voluntarias que no tenían una regulación específica en este punto. Pero, cuando se trata de una mejora voluntaria que contiene una regulación específica en orden a fijar el momento en que se tiene por establecida la cobertura o en el que hade determinarse el régimen aplicable, tal regulación tiene que prevalecer en la medida en que no se oponga a una norma de superior rango y en el presente caso la cláusula contenida en las dos pólizas no ofrece la menor duda sobre cuál ha sido la voluntad de las partes en orden a establecer la cobertura en el momento del reconocimiento administrativo o judicial de la situación protegida con exclusión del de la actualización de la contingencia. Y a esta solución ha de estarse, pues, aunque pudiera considerarse inconveniente de acuerdo con criterios técnicos de protección, lo cierto es que ésta es la regla que han establecido las partes, y, en consecuencia, como ya hizo en un supuesto igual la sentencia de 20 de noviembre de 2003 (recurso3228/2002 ), hay que acoger la denuncia que se formula de los artículos 1 de la Ley de Contrato de Seguro y 1255 del Código Civil en relación con el artículo 1280 y siguientes del mismo Código , pues lo que establecen las pólizas es que el derecho a la cobertura ha de determinarse en función del momento en que se reconoce la situación objeto de protección y no cabe limitar el claro tenor literal de la póliza a la mera fijación del momento en que nace el deber de pago por parte de la aseguradora, pues de manera inequívoca las pólizas vinculan ese momento no al pago, sino al propio derecho a la indemnización. (...) La opción de las pólizas no vulnera ninguna norma imperativa; no es contraria a la moral y tampoco se opone al orden público, si por él entendemos, como hace la doctrina científica, el constituido por los principios básicos y fundamentales de la organización de la comunidad".
D) Esa es la doctrina que la Sala ha venido aplicando de manera reiterada y uniforme, como es de ver en la STS 23/9/2009, rcud. 2248/2008 , que conoce igualmente de un supuesto en el que la póliza de seguros no referencia su cobertura a la fecha del accidente, sino al momento en que se dicta la resolución administrativa o judicial que reconoce la incapacidad permanente.
[...] Las definiciones de los riesgos y contingencias en las mejoras de Seguridad Social instrumentadas como seguros de grupo han de ser, en principio, las precisadas en estos últimos.[...] En el caso de que la póliza no contenga una regulación concreta en relación con los riesgos cubiertos o con el momento en que nace la cobertura, o cuando sus términos sean tan imprecisos, oscuros o equívocos que impidan determinar cuál fue la voluntad concorde de las partes, la cuestión habrá de resolverse aplicando las reglas y criterios propios de las prestaciones de Seguridad social".
[...]
En todos estos asuntos reiteramos nuestra doctrina que obliga a estar al estricto contenido de lo pactado en el contrato de seguro cuando su literalidad no ofrezca duda alguna sobre lo querido por las partes, que no puede sustituirse por las previsiones legales en materia de prestaciones de seguridad social, y aun cuando eso suponga que la póliza de seguros ofrezca una cobertura menor a la que la empresa estaba obligada a contratar conforme a las obligaciones que le impone el convenio colectivo, sin perjuicio de que en ese caso deba asumir directamente el pago de las cantidades no aseguradas.
Las matizaciones que de esa doctrina hacemos en las SSTS 24/11/2009, rcud. 2070/2003 y 3/10/2013, rcud.717/2012 , responden a situaciones singulares en las que la redacción de las respectivas pólizas de seguro era dudosa, equívoca e imprecisa, y no permitía la directa aplicación de la dicción gramatical de sus cláusulas.
En el primero de tales supuestos ya advertimos que del tenor literal de la póliza no se deriva claramente la voluntad de las partes, y señalamos expresamente que "la cláusula controvertida no es clara, sino oscura y poco concreta, lo que hace que la misma, aparte de la interpretación que consideramos correcta admita otras interpretaciones" , lo que lleva a la Sala a calificarla como una cláusula "limitativa de derechos que sería nula por no haberse redactado de forma clara y precisa y por no haber sido destacada de forma especial" , y en definitiva, a interpretarla en favor de la empresa asegurada.
En la segunda de dichas sentencias, reiteramos que cuando las previsiones del contrato de seguro fueran oscuras podría recurrirse para interpretarlas al convenio o a las normas de Seguridad Social, pero que ese criterio no es aplicable "a casos en que los términos de los contratos de seguro son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, ya que entonces habrá que estar al sentido literal de sus cláusulas, siguiendo el primer canon de interpretación del artículo 1281 del Código Civil . El empresario puede suscribir el contrato de seguro en los términos del convenio o en otros distintos, debiendo afrontar las correspondientes responsabilidades si no se ajusta a esos términos; responsabilidades que no pueden desplazarse a la aseguradora, que ni está obligada por el convenio, ni tiene tampoco obligación de ajustar la póliza a lo previsto en él".
Tras lo que concluimos que en ese concreto supuesto no se trata del caso ordinario de una situación de infraaseguramiento inicial, "obviamente imputable al tomador del seguro (la empresa)", sino de un problema de actualización de la cantidad asegurada, que es más complejo, que ofrece muchas dudas interpretativas que son imputables a una falta de diligencia de la aseguradora, y que por este motivo no pueden resolverse en beneficio de quien ha originado esa oscuridad».
QUINTO.- Sentado cuanto antecede, el motivo de censura jurídica no puede merecer favorable acogida por varias razones. En primer lugar, descartamos de aplicación al caso las sentencias de esta misma Sala -solo una de ellas firme- que el recurso invoca por haber sido dictadas en relación a otros supuestos resueltos para la misma empresa. Aunque ciertamente en el litigio también subyacía el mismo convenio colectivo y una mejora para caso de incapacidad permanente, ni el objeto de controversia es el mismo, ni sus conclusiones extrapolables al presente, pues interpretaba exclusivamente los criterios de determinación de la fecha del hecho causante en un supuesto de expresa y radical discrepancia entre la concreta cláusula de la póliza suscrita y el convenio colectivo, con las correspondientes consecuencias para empresa y aseguradora contratantes.
En segundo lugar, tampoco podemos desatender la tradicional prevalencia del órgano de instancia en la interpretación de convenios colectivos, acuerdos y contratos en el orden jurisdiccional social que la jurisprudencia ha venido reiterando partiendo de su consideración como " facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio ha de prevalecer salvo que no sea racional y lógico o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual" (entre las más recientes, Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 2.018, rcud. 198/2.017), afirmación más recientemente matizada en sentencias como la de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 15 de junio de 2.021 (rco. 187/2019) en las que «la Sala ha precisado recientemente su papel en este tipo de recursos, en los que se discute la interpretación efectuada por el órgano de instancia. Generalmente, habíamos dicho, siguiendo una antigua línea jurisprudencial, que "lainterpretación de los contratos y demás negocios jurídicos(y el convenio colectivo participa de tal naturaleza) es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual" ( SSTS de 5 de junio de 2012, rec. 71/2011 ; de 15 de septiembre de 2009, rec. 78/2008 , entre muchas otras) [...]. Sin embargo, en los últimos tiempos, hemos matizado dicho criterio, y hemos establecido que, "Frente a la opción de dar por buena, en todo caso, la interpretación efectuada por la sentencia de instancia, la Sala considera que lo que le corresponde realizar en supuestos como el presente, en los que se discute por el recurrente aquella interpretación, consiste en verificar que la exégesis del precepto convencional efectuada por la sentencia recurrida se adecúa a las reglas de interpretación que se derivan de los artículos 3 y 1281 y ss. CC , tal como las ha venido analizando la Sala en la jurisprudencia recién expuesta". (SSTS de 13 de octubre de 2020, Rec. 132/2019 ; 21 de diciembre de 2020, Rec. 76/2019 ; 3 de marzo de 2021, Rec. 131/2019 ; 10 de marzo de 2021, Rec. 102/2019 y 22 de abril de 2021, Rec. 145/2019 ) [...]».
El canon jurisprudencial expuesto atiende así tanto a que la interpretación del órgano judicial de instancia no haya sido arbitraria ni irrazonable, como a que se atenga escrupulosamente a las reglas de interpretación establecidas en el Código Civil -cuya infracción el recurso denuncia-, reglas que no apreciamos conculcadas en el presente caso. Los presupuestos fácticos de los que partimos son aquellos a los que nos remite el hecho probado tercero de la sentencia en términos que, como hemos dicho, permiten examinar el documento sin necesidad de introducirlo en su integridad en la narración histórica de la sentencia. Primero, nos encontramos ante un supuesto en el que la empresa suscribió la póliza de seguro colectivo número NUM000 con la aseguradora codemandada con arreglo a cuyas condiciones generales simplemente consta que la compañía aseguradora asume los riesgos que se indican -entre los que se encuentra la incapacidad permanente absoluta- " siempre que la cobertura haya sido pactada en las condiciones particulares y con los límites que en ella se determinan" (artículo 3), con la duración y el importe de los capitales asegurados para cada miembro del grupo asegurado determinado en las condiciones particulares (artículos 6 y 9).
Segundo, lo que añaden las referidas condiciones particulares en lo que aquí resulta de interés para resolver el importe del capital asegurado que discute el recurso es: "1º plan asegurado: seguro de grupo temporal anual renovable nº NUM000"; " 6º concepto en que se contrata: [...] tiene por objeto la cobertura de los compromisos por pensiones asumidos por el Tomador con los asegurados incluidos en este contrato de conformidad con la información facilitada por el mismo"; " 8º grupo asegurable: el personal al servicio del Tomador con los que tenga asumido algún compromiso de conformidad con la legislación aplicable"; " 9º grupo asegurado: tendrán la consideración de Asegurados aquellas personas que perteneciendo al grupo asegurable figuren en la nómina del tomador y resulten debidamente inscritos en el Régimen General de la Seguridad Social correspondiente"; " 11º prestaciones aseguradas: la Compañía aseguradora garantiza única y exclusivamente y mientras no se modifiquen a través de suplemento, las contingencias y prestaciones que se indican a continuación: [...] incapacidad permanente en cualquiera de sus grados (total, absoluta y gran invalidez): Si el Asegurado es declarado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (o entidad que en el futuro le sustituya) u organismo o jurisdicción competente en situación de Incapacidad Permanente, la Compañía Aseguradora abonará al beneficiario el importe del capital asegurado suscrito por el Tomador del seguro, siendo necesario que la fecha del siniestro se encuentre dentro del período de cobertura de la póliza. [...] Importe: el importe bruto es el que se indica en la Relación Principal de Asegurados"; " 13º suplementos de renovación: Anualmente, en la fecha establecida como vencimiento en el pago de las primas, la Compañía Aseguradora emitirá un Suplemento de Renovación en el que se recogerán todas las modificaciones del Grupo Asegurado comunicadas por el Tomador del seguro durante el último período anual transcurrido".
Tercero, la falta de concreción en la póliza -siquiera en las condiciones particulares- de la concreta cantidad asegurada en concepto de capital es palmaria desde el momento en que ni siquiera la recoge expresamente, como así se desprende de que la condición particular 11º establezca que el importe bruto es el que se indica en la "Relación Principal de Asegurados" y de que la aseguradora recurrente lo reconociese pretendiendo la revisión del hecho probado tercero que tiene por íntegramente reproducida la póliza de seguro en la medida en que " no recoge el capital asegurado que figura en los sucesivos suplementos correspondientes a la póliza de seguro de grupo temporal anual renovable número NUM000, en concreto el suplemento 6 con fecha del movimiento del día 1 de enero de 2020 ". Por ello sostiene el recurso que dicho suplemento dice así: " Nº póliza NUM000, Suplemento nº 6, Condiciones particulares. Tomador del seguro. Nombre del tomador: Daorje S.L.U. Subgrupo Convenio 33002825011994. Las prestaciones garantizadas por la presente póliza son las que figuran en la siguiente relación de asegurados: Nº de asegurados del subgrupo 1.688; Fecha del movimiento: 01/01/2020; Tipo de movimiento: Renovación; Prima neta periodo de cobertura: 13.850,04; Capital asegurado en caso de fallecimiento: 4.798,99; Capital asegurado en caso de incapacidad permanente total: 4.798,99 ".
Empero dos circunstancias no pueden pasar inadvertidas. Por un lado, el documento de parte invocado siquiera es propiamente aquel que según la póliza debería reflejar el importe bruto del capital asegurado suscrito por el Tomador del seguro, pues además el suplemento de renovación es según la misma simplemente aquel en el que se recogerán todas las modificaciones del Grupo Asegurado comunicadas por el Tomador. Y por otro lado, incluso así sorprende que dicho documento identifique para las prestaciones aseguradas el " Subgrupo Convenio 33002825011994", alusión expresa respecto de la que la propia póliza guarda silencio más allá de la genérica definición del concepto en que se contrata (condición particular 6º) y grupo asegurable (condición particular 8º) pero que en el suplemento alude directa y claramente al código identificativo del convenio colectivo de sector Montajes y Empresas Auxiliares del Principado de Asturias merced al que la propia cuantía transferida al actor -4.799 euros- es la prevista en su artículo 56 como "capital asegurado revisable con el incremento pactado en el Convenio para cada año de vigencia" y la razón de la contratación del seguro por la empresa con arreglo a la previsión por la que se suscribirá una póliza de Seguro colectivo "obligatorio" para cada trabajador que cubra, entre otras contingencias, incapacidad total o absoluta.
Cuanto antecede no conduce a considerar ni que el razonamiento judicial incurra en una interpretación censurable jurídicamente, ni que lata en el mismo errónea interpretación de lo que constituye doctrina jurisprudencial unificada, lo que se desprende sin mayores conjeturas de la redacción de su fundamentación al subrayar tanto que fuese pactado el contrato de seguro de manera inicial para la cobertura del riesgo convencionalmente establecido, como la oscuridad de la cláusula merced a la que la aseguradora pretende desconocer que el capital asegurado sería revisable con el incremento pactado en el convenio colectivo para cada año de vigencia. La Sala ha de convenir con el Juzgador a quo en que aquí no se trata de un supuesto de desajuste entre las previsiones del convenio colectivo y el riesgo asegurado cual pretende la parte recurrente, sino de oscuridad en las cláusulas del contrato en este punto. Y como concluye en definitiva la doctrina unificada transcrita, se trata sin duda de " un problema de actualización de la cantidad asegurada, que es más complejo, que ofrece muchas dudas interpretativas que son imputables a una falta de diligencia de la aseguradora, y que por este motivo no pueden resolverse en beneficio de quien ha originado esa oscuridad".
A fortiori, la argumentación de la sentencia recurrida acude precisamente también a sendas sentencias firmes de esta misma Sala de lo Social, siendo particularmente la más reciente dictada para un supuesto en que dilucidamos idéntica controversia: la responsabilidad de la compañía aseguradora por falta de adaptación de las sumas a la revisión prevista en el convenio colectivo. Así la sentencia de 15 de marzo de 2.022 (rsu. 123/2022) expone que « resulta forzoso concluir, al igual que la sentencia, que el incumplimiento por la recurrente de su obligación de adaptar las sumas aseguradas a la revisión del convenio colectivo, la convierte en responsable del abono al actor de 37.665,59 euros, pues en la fecha en que fue declarado en incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo, 1 de octubre de 2020, vigor la actualización de las tablas salariales para el año 2020 del Convenio Colectivo del sector de Transporte por Carretera del Principado de Asturias (BOPA de 25 de marzo de 2020), que fijó en esa cantidad la indemnización por tal causa. Como ya señaló esta Sala en su sentencia de 22 de junio de 2021 (rec. 1145/21 ), al resolver un asunto similar al presente, "las cláusulas del contrato de seguro son claras en torno a la renovación anual y lo que ello implica, como quiera que no consta la extinción del contrato de seguro, la oscuridad que se cierne sobre el año 2020 (también sobre el año 2019) no puede perjudicar el derecho del demandante a ver mejorada la prestación de incapacidad permanente total al menos con el importe que el Convenio de 2020 le reconoce..., de cuyo pago es responsable la aseguradora, que a través del contrato de seguro asume la obligación empresarial impuesta en el Convenio Colectivo"».
En virtud de lo expuesto, no incurriendo la sentencia de instancia en las infracciones denunciadas, procede la desestimación del motivo de censura jurídica y, con él, la del recurso interpuesto. Siendo la sentencia recurrida íntegramente confirmada, ningún pronunciamiento procede respecto a la pretensión de condena de la empresa codemandada subsidiariamente solicitada de esta Sala en el escrito de impugnación del trabajador demandante para resolver la controversia jurídica suscitada en la demanda.
SEXTO.- Establece el artículo 235.1 LJS que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social.
Dada la desestimación del recurso interpuesto, no siendo la parte recurrente beneficiaria del derecho a asistencia jurídica gratuita, procede imponerle las costas causadas, a cuyo efecto comprenden los honorarios de cada letrado impugnante en la cantidad de 500 euros más IVA.
De conformidad con lo previsto en el artículo 204 LJS, dada la íntegra desestimación del recurso procede declarar la pérdida del depósito efectuado para recurrir, dando a depósitos y aseguramientos efectuados el destino legal una vez firme la sentencia.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,