Última revisión
19/12/2023
Sentencia Social 1373/2023 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 1197/2023 de 31 de octubre del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 62 min
Orden: Social
Fecha: 31 de Octubre de 2023
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ
Nº de sentencia: 1373/2023
Núm. Cendoj: 33044340012023101421
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2023:2528
Núm. Roj: STSJ AS 2528:2023
Encabezamiento
C/ SAN JUAN Nº 10
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000939 /2021
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
Sentencia nº 1373/23
En OVIEDO, a treinta y uno de octubre de dos mil veintitrés.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª CATALINA ORDOÑEZ DIAZ y Dª MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 1197/2023, formalizado por el LETRADO DON SANTIAGO MARTINEZ PEREZ, en nombre y representación de Mario, contra la sentencia número 96 2023 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de AVILES en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 939/2021, seguidos a instancia de Mario frente a SAINT GOBAIN CRISTALERIA S.L., siendo Magistrada-Ponente la
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
"PRIMERO.- El demandante Mario prestó servicios en la empresa demandada SAINT GOBAIN CRISTALERÍA, S.L. desde el 1-10-1973 hasta el 20-05-2021, en la fábrica sita en La Maruca (Avilés), departamento Sekurit, categoría técnico especialista, nivel profesional 7B.
SEGUNDO.- El demandante presentó escritos el 8 de mayo de 2019 y el 15 de junio de 2020 en que solicitaba pasar a situación de jubilación parcial, con suscripción simultánea de contrato de relevo, y ante la falta de respuesta presentó demanda turnada al Juzgado de lo Social nº 1 de Avilés.
TERCERO.- El 20-5-2021, el demandante accedió a la jubilación parcial, tras firmar contrato de relevo la empresa demandada.
CUARTO.- Se ha instado la conciliación previa en vía administrativa, que tuvo lugar el día 19-11-2021, con el resultado de intentado sin efecto."
"DESESTIMO la demanda origen de las presentes actuaciones promovida por Mario contra la empresa SAINT GOBAIN CRISTALERÍA, S.L., y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones formuladas en su contra."
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
Frente a la sentencia de instancia que desestima su reclamación y absuelve a la contraparte se alza la representación letrada del demandante. Recurre en suplicación mediante sendos motivos por el cauce de los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social interesar una sentencia estimatoria que reitera la pretensión de su demanda por la que se condene a la demandada al pago de la cantidad reclamada, más los intereses legales, en concepto de indemnización por daños y perjuicios derivados del incumplimiento de su obligación de facilitar la jubilación parcial del demandante en los términos y condiciones previstas en la norma y en el Convenio Colectivo de aplicación.
El recurso ha sido objeto de impugnación de contrario por la representación letrada de la empresa demandada para interesar su desestimación y la íntegra confirmación de la sentencia de instancia. Con carácter previo al fondo del asunto opone causa de inadmisibilidad alegando que el recurso de suplicación incurre en variación sustancial de la demanda que, de admitirse, "
Frente al escrito de de impugnación no ha formulado alegación alguna la parte recurrente.
La variación sustancial de demanda que proscribe el artículo 85.1 LJS exige considerar la pretensión de la parte oportunamente deducida en la demanda porque constituye un principio general que llegado el juicio no podrá la parte introducir hechos nuevos o pretensiones que incurran en alteración sustancial con respecto a lo solicitado. Diferente es la prohibición de introducción en el recurso, como objeto del mismo, de cuestiones nuevas, fácticas o jurídicas, procesales o de fondo, o de peticiones no planteadas en la instancia y, por consiguiente, no resueltas en la sentencia, prohibición que no sólo tiene fundamento en la imposibilidad de alterar en vía de recurso el objeto del proceso, sino también por exigencias derivadas de los principios de preclusión, igualdad de las partes y del derecho de defensa de la otra parte ( artículo 24 Constitución) que se vería privada de los medios normales de oposición frente a una alegación extemporánea ( Sentencias de Tribunal Supremo de 30 de Junio y 18 de Diciembre de 1988, 11 de Julio y 13 de Diciembre de 1989 ó 14 de Marzo y 3 de Mayo de 1990), circunstancia que era la apreciada en los pronunciamientos de este Tribunal Superior de Justicia que la impugnación esgrime.
El escrito de demanda liga la indemnización al incumplimiento de la obligación de facilitar el acceso a la jubilación parcial con arreglo al convenio colectivo y parte de que, aunque aquel acceso finalmente tuvo lugar, se demoró "seiscientos siete días", tiempo que se dice transcurrido desde el momento en que el actor sostiene que tendría derecho a haber accedido a la jubilación parcial e identifica como NUM000 de 2.019 y la fecha en que efectivamente accedió el 20 de mayo de 2.021. Sentada la premisa del cumplimiento de manera tardía por dolo o culpa grave como causa del daño, la demanda ofrece cuatro razones del perjuicio irrogado al actor que la propia sentencia de instancia reproduce para su análisis en fundamentos de derecho: el derecho a disponer de su tiempo libre, la exposición a los riesgos del a prestación laboral, haberse visto forzado a realizar dicha prestación cuando no tenía ya que hacerlo y la incertidumbre sobre el efectivo reconocimiento de su derecho.
La demanda concluye una reclamación en cuantía de 84.714,31 euros ante la imposibilidad de ser resarcido
Alega como justificación "
El motivo es impugnado por la representación letrada de la empleadora que reitera que se trataría de extremos que trascienden a lo que pretendió la parte actora en la demanda, considerando adicionalmente que infringe las reglas elementales para la revisión fáctica. Subraya en particular que la revisión nada relevante añada ni lo haga merced a cuanto de lo discutido accedió al relato de hechos probados.
Así planteada discusión acerca del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, razones de lógica expositiva recomiendan comenzar recordando que, como resumidamente expone la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2.015 (rco. 309/2014):
"
Se trata, pues, de exigencias semejantes a las establecidas para el recurso de casación que, al igual que el recurso de suplicación, es un recurso extraordinario en el cual las facultades para alterar las premisas fácticas de la sentencia de instancia están sujetas a requisitos de ineludible cumplimiento al corresponder en nuestro ordenamiento laboral al juzgador de instancia la valoración de la prueba en toda su amplitud por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2.010 -rco. 56/2010-, 14 de abril de 2.011 -rco. 164/2010-, 25 de enero de 2.012 -rco. 30/2011- y 6 de marzo de 2.012 -rco. 86/2011-).
A tal efecto, entre las reglas básicas que ha venido compendiando la doctrina del Tribunal Supremo sobre la forma en que se ha de efectuar la revisión fáctica (entre otras, Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de septiembre de 2.014, rco. 251/2013, de 14 de mayo de 2.013, rco. 285/2011, de 5 de junio de 2.011, rco. 158/2010 y de 17 de enero de 2.011, rco. 75/2010) se exige que se cite concretamente la prueba -siendo solo admisible documental o pericial- que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador de una manera manifiesta, evidente y clara, precisando los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento, pues en definitiva tal variación deberá tener trascendencia para modificar el fallo de instancia porque lo que justifica la revisión es el presunto error cometido en la instancia y que sea relevante para el fallo. Por ello conforme a las Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 2.013 (rco. 5/2012), 3 de julio de 2.013 (rcud. 1899/2012) y 25 de marzo de 2014 (rco. 161/2013), para que el motivo prospere se exige además que "
Desde estas reglas abordamos el examen de la revisión propuesta en el recurso e impugnada de contrario que, anticipamos, debe ser desestimada por varias razones ligadas a su incumplimiento. La adición concerniente al convenio colectivo prescinde de que, sin perjuicio de que el mismo precepto ya venga adecuadamente reflejado en fundamentos de derecho, el convenio colectivo no constituye soporte idóneo cual norma jurídica que es. Igualmente prescinde la revisión de que ya consta al hecho probado primero la antigüedad del trabajador en la empresa. Mas en los restantes datos -base de cotización, años de cotización y conclusión acerca de que el actor cumplía "
Como hemos dicho, no basta que el recurrente inste la inclusión de datos convenientes a su postura procesal: el error denunciado debe emanar por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas ( Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2.006, rco. 79/2005, y de 20 de junio de 2.006, rco. 189/2004). La prueba documental ofrecida, por sí sola, ha de demostrar la equivocación de la sentencia de una manera manifiesta, evidente y clara, a lo que se añade que "
En virtud de cuanto antecede, el motivo de revisión fáctica se desestima en su integridad, manteniendo el relato de hechos del que habremos de partir.
Partiendo del tenor literal del precepto invocado en relación con la previsión del artículo 25 del convenio colectivo de aplicación en la empresa y un extracto de la fundamentación de las sentencias de las que extrae aquella doctrina unificada que juzga de aplicación por la obligación en todo caso de reparar el daño causado, la argumentación del recurso transcurre por una serie de consideraciones que discuten el razonamiento judicial de instancia rechazando de aplicación una sentencia de esta propia Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias a que el Juzgador
De una parte, la existencia de un daño afirma como tesis de principio que existió aquél al haber obligado al trabajador a trabajar a tiempo completo y, con cita de otra sentencia de esta Sala de lo Social -de 22 de febrero de 2.022 (rsu. 38/2022) dictada frente a la misma empresa- en lo que reproduce del artículo 25 del convenio colectivo de la demandada, da por supuesto que ésta fue la responsable del retraso en acceder a la jubilación parcial pese los constantes requerimientos del trabajador. Para dicha relación de causalidad alega la responsabilidad objetiva de la empresa por la existencia de una obligación convencional y su falta de cumplimiento en el plazo establecido a pesar de aquellos requerimientos que, según la jurisprudencia invocada, le obliga a la reparación del daño irrogado. En cualquier caso, califica la conducta de la demandada como dolosa y premeditada o, al menos, gravemente culposa, lo que resulta contrario por tanto a la buena fe y constituye un manifiesto abuso de derecho por su parte en perjuicio del trabajador demandante.
De otra parte, la obligación de reparar el daño causado anudada a lo anterior apela a que, contrariamente a cuanto la Juzgadora
El motivo es impugnado de contrario por la representación letrada de la empresa para interesar su desestimación en base a una argumentación que podemos resumir en negar que tales alegaciones puedan merecer favorable acogida por dos razones. La primera la encontramos en que no consta reconocimiento de la responsabilidad que el recurso reprocha en que no se llevara a efecto la jubilación parcial. La segunda y principal, reitera tanto la variación como la insuficiencia que aprecia con respecto a los elementos para la cuantificación del daño que se dice irrogado, lo que corroboraría el criterio judicial con base en otras tantas sentencias de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias que al efecto cita.
Tal como ha quedado planteado el debate en suplicación hemos de comenzar por el carácter extraordinario y limitado del recurso que nos ocupa, pues exige tener presente que el objeto del interpuesto lo constituye la sentencia dictada y que su examen solo puede ser abordado desde premisas que conducen a impedir al Tribunal revisar o analizar el proceso en toda su dimensión cual solo puede hacerlo el órgano de instancia. Ello conlleva una serie de precisiones previas que, para abordar la infracción jurídica y argumentos esgrimidos por el recurrente, nos abocan a partir del relato de hechos probados y la fundamentación jurídica del fallo desestimatorio recurrido.
A falta de exitosa revisión, la sentencia de instancia nos ofrece como presupuestos para el examen del motivo de censura jurídica los podemos resumir en que el trabajador demandante prestó servicios en la empresa demandada desde el 1 de octubre de 1.973 hasta el 20 de mayo de 2.021, en la fábrica sita en Avilés, departamento Sekurit con categoría de técnico especialista, nivel profesional 7B (hecho probado primero). Cuanto según el hecho probado segundo consta de las razones del retraso que la parte imputa a la empresa en el acceso a la jubilación parcial es, escuetamente, que el trabajador "
Partiendo de todo ello, se expone al fundamento de derecho segundo que "
La sentencia hace acopio del criterio ya mantenido por los Juzgados de Avilés en orden a reclamaciones semejantes en las que
La Juzgadora
Como ya quedó expuesto
Así sucede en la precedente sentencia de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 1 de marzo de 2.022 (rsu. 120/2022) que, por ser firme, han reiterado otras posteriores que igualmente lo son hasta fechas recientes. Tales son las dictadas en los recursos de suplicación números 205/2022 y 2307/2022 -sentencias de 5 de abril de 2.022 y 27 de diciembre de 2.022, respectivamente-, como también con posterioridad las sentencias de fechas 28 de febrero de 2.023 (rsu. 106/2023) y 14 de marzo de 2.023 (107/2023 y 108/2023) que resuelven solo supuestos de reclamación indemnizatoria. Como firme es actualmente también la propia sentencia de 22 de marzo de 2.022 (rsu. 124/2022) que cita la recurrida. Su firmeza ha sido declarada tras la inadmisión del recurso de unificación de doctrina por Auto del Tribunal Supremo de fecha 30 de mayo de 2.023 que, al igual que el Auto de 11 de abril de 2.023 que invoca el recurso aquí, toma como sentencia de contraste otra de la Sala de lo Social de Cantabria de 4 de abril de 2.019. Anticiparemos que basta reparar en los detallados parámetros tomados para la cuantificación del perjuicio en la sentencia invocada de contraste para alejarla claramente del supuesto del que nos ocupa.
Y si la sentencia de 22 de marzo de 2.022 citada en la sentencia recurrida se refería, en efecto, a otra empresa empleadora distinta, la referida doctrina de nuestra Sala que tanto ésta y aquéllas contienen la reiteramos también en las más recientes sentencias dictadas por esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en fecha 23 de julio de 2.023 ( rsu. 834 y 835/2022) -ambas firmes- que fueron dictadas ya solo en supuestos exclusivamente en reclamación en concepto de indemnización frente a la aquí demandada. Se resume en los siguientes términos:
«
La sentencia dictada en el recurso de suplicación 38/2022 que la parte trae a colación ciertamente atiende a un supuesto concerniente a la jubilación parcial en la misma empresa aquí demandada. Pero allí el procedimiento atendía a enjuiciar el derecho a acceder a la jubilación parcial de los demandantes, lo que declaró con arreglo al convenio colectivo desde el momento en que cumpliesen los requisitos legalmente establecidos y condenó a realizar todos los trámites necesarios para facilitarla. La primera cuestión radica en apreciar o no la responsabilidad de la empresa por no facilitar el acceso a la jubilación parcial. Las sentencias citadas que la estiman entran por ello solo en un segundo nivel a la indemnización derivada del eventual daño por no haberlo hecho.
Sin embargo, el cumplimiento de los requisitos exigidos en la norma convencional para acceder a la jubilación parcial es una afirmación de principio del recurso y la sentencia recurrida dista mucho incluso de aclarar las causas por las que el trabajador no accedió antes del 20 de mayo de 2.021. No son circunstancias intrascendentes: ni nos encontramos ante supuesto alguno de responsabilidad objetiva, ni contamos tampoco con otra afirmación que sustente el retraso y que sea imputable a la empresa que la que el recurso mantiene en cuanto a que el trabajador cumplía "
En cualquier caso y según esta Sala tiene declarado con arreglo a una reiterada y constante doctrina de la que no encontramos en el recurso méritos para apartarnos, la reparación que pretende la parte requiere además, en efecto, de que facilite concreta y adecuadamente las premisas que la funden y sustenten su cuantificación. Conviene precisar que, contrariamente a cómo lo interpreta el recurso, la parte debe facilitar las razones pero también los elementos para la cuantificación de la consecuencia reparadora. No basta considerar que el cálculo sea a la postre función del órgano judicial -como llega a decir el recurrente-, pues ello confunde el objeto de esa función: una cosa es que el órgano judicial verifique el cálculo y su resultado y otra bien distinta que lo construye, menos aun cuando desconoce los elementos en que deba pivotar.
Si acudimos a la demanda, como hemos anticipado
Faltan elementos que ni entonces ni ahora ofrece el trabajador recurrente y ello no avala la estimación que pretende la parte. Si podemos considerar ofrecidas una suerte de genéricas causas, en ningún caso los elementos imprescindibles para su justificación, ni la razón de esa cuantificación siquiera por otro dato o parámetro cual el salario o el porcentaje de reducción horaria en la prestación de servicios. Los parámetros que para la cuantificación del daño que se dice irrogado ofrece el recurso resultan insuficientes también de un modo palmario. Expresivo por ello es que persista en no aclarar de dónde procede el cálculo de dicha cantidad: nada indica tampoco el recurso -ni lo hacía la demanda- acerca de parámetros elementales para dicho cálculo, tales como el porcentaje de reducción de jornada acordado, el salario diario, etc.
En definitiva, el recurso dista mucho de desautorizar el razonamiento judicial mediante razones que llegan huérfanas de mínimos elementos y hechos que las sustenten, lo cual solo puede conducir al fracaso del motivo de censura jurídica. No incurriendo la sentencia de instancia en las infracciones denunciadas, procede la desestimación del motivo de censura jurídica y, con él, la del recurso interpuesto, confirmando la sentencia dictada.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Mario contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Avilés, dictada en los autos seguidos a su instancia contra SAINT GOBAIN CRISTALERIA, S.L., sobre reclamación de cantidad, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de
Si el ingreso se realiza mediante
De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida el formato dd/mm/aaaa.
Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad,
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
