Sentencia Social 1373/202...e del 2023

Última revisión
19/12/2023

Sentencia Social 1373/2023 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 1197/2023 de 31 de octubre del 2023

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Orden: Social

Fecha: 31 de Octubre de 2023

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ

Nº de sentencia: 1373/2023

Núm. Cendoj: 33044340012023101421

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2023:2528

Núm. Roj: STSJ AS 2528:2023

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01373/2023

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

Correo electrónico:

NIG: 33004 44 4 2021 0001920

Equipo/usuario: MGZ

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001197 /2023

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000939 /2021

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña Mario

ABOGADO/A: SANTIAGO MARTINEZ PEREZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: SAINT GOBAIN CRISTALERIA S.L.

ABOGADO/A: JAVIER MARINA BARTOLOME

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Sentencia nº 1373/23

En OVIEDO, a treinta y uno de octubre de dos mil veintitrés.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª CATALINA ORDOÑEZ DIAZ y Dª MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 1197/2023, formalizado por el LETRADO DON SANTIAGO MARTINEZ PEREZ, en nombre y representación de Mario, contra la sentencia número 96 2023 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de AVILES en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 939/2021, seguidos a instancia de Mario frente a SAINT GOBAIN CRISTALERIA S.L., siendo Magistrada-Ponente la Ilma Sra Dª MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO: Don Mario presentó demanda contra SAINT GOBAIN CRISTALERÍA S.L., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 96/2023, de fecha dieciséis de junio de dos mil veintitrés.

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- El demandante Mario prestó servicios en la empresa demandada SAINT GOBAIN CRISTALERÍA, S.L. desde el 1-10-1973 hasta el 20-05-2021, en la fábrica sita en La Maruca (Avilés), departamento Sekurit, categoría técnico especialista, nivel profesional 7B.

SEGUNDO.- El demandante presentó escritos el 8 de mayo de 2019 y el 15 de junio de 2020 en que solicitaba pasar a situación de jubilación parcial, con suscripción simultánea de contrato de relevo, y ante la falta de respuesta presentó demanda turnada al Juzgado de lo Social nº 1 de Avilés.

TERCERO.- El 20-5-2021, el demandante accedió a la jubilación parcial, tras firmar contrato de relevo la empresa demandada.

CUARTO.- Se ha instado la conciliación previa en vía administrativa, que tuvo lugar el día 19-11-2021, con el resultado de intentado sin efecto."

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"DESESTIMO la demanda origen de las presentes actuaciones promovida por Mario contra la empresa SAINT GOBAIN CRISTALERÍA, S.L., y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones formuladas en su contra."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Mario formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 27 de septiembre de 2023.

SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 19 de octubre de 2023 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO: El presente procedimiento trae causa de demanda en reclamación de cantidad en virtud de la cual el trabajador demandante, afirmando el incumplimiento de la obligación de facilitar su acceso a la jubilación parcial con arreglo al convenio colectivo de aplicación, solicitaba ser indemnizado por la empresa demandada toda vez que el acceso que finalmente reprocha de manera tardía por causa imputable a la empresa se produjo seiscientos siete días desde aquel en que habría tenido derecho a acceder a dicha jubilación parcial, irrogándole unos daños y perjuicios que cuantificaba en 84.714,31 euros.

Frente a la sentencia de instancia que desestima su reclamación y absuelve a la contraparte se alza la representación letrada del demandante. Recurre en suplicación mediante sendos motivos por el cauce de los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social interesar una sentencia estimatoria que reitera la pretensión de su demanda por la que se condene a la demandada al pago de la cantidad reclamada, más los intereses legales, en concepto de indemnización por daños y perjuicios derivados del incumplimiento de su obligación de facilitar la jubilación parcial del demandante en los términos y condiciones previstas en la norma y en el Convenio Colectivo de aplicación.

El recurso ha sido objeto de impugnación de contrario por la representación letrada de la empresa demandada para interesar su desestimación y la íntegra confirmación de la sentencia de instancia. Con carácter previo al fondo del asunto opone causa de inadmisibilidad alegando que el recurso de suplicación incurre en variación sustancial de la demanda que, de admitirse, " incumpliría lo establecido en el artículo 85.1 de la LRJS " y " vulneraría el derecho de defensa de esta parte". Se concluye que, incluso de no ser acogida tal excepción procesal, en cualquier caso continúa incurriendo el recurso en una justificación insuficiente de los daños y perjuicios que el recurrente considera irrogados.

Frente al escrito de de impugnación no ha formulado alegación alguna la parte recurrente.

SEGUNDO: Dar respuesta a la excepción procesal opuesta en el escrito de impugnación del recurso " con carácter previo al análisis del fondo del asunto" exige advertir al menos dos circunstancias. En primer lugar, que lo que formalmente la impugnación denomina variación sustancial confunde en realidad dos consideraciones ligadas a la eventual desviación de la demanda en relación con la doctrina de esta Sala que en censura jurídica invoca, esto es, la que concierne al planteamiento en la instancia y la que concierne al planteamiento que llega a esta Sala en suplicación. En segundo lugar y en cualquier caso, la impugnación del recurso no plantea verdaderamente una inadmisión de plano del recurso sino que opone a la técnica mediante la que el recurso se propone afrontar la sentencia recurrida circunstancias que impedirían acogerlo, lo que desde la perspectiva del rigor en el cumplimiento de sus requisitos determinará la estimación o desestimación de los motivos de recurso entrando a su examen y solo una vez al caso analizados.

La variación sustancial de demanda que proscribe el artículo 85.1 LJS exige considerar la pretensión de la parte oportunamente deducida en la demanda porque constituye un principio general que llegado el juicio no podrá la parte introducir hechos nuevos o pretensiones que incurran en alteración sustancial con respecto a lo solicitado. Diferente es la prohibición de introducción en el recurso, como objeto del mismo, de cuestiones nuevas, fácticas o jurídicas, procesales o de fondo, o de peticiones no planteadas en la instancia y, por consiguiente, no resueltas en la sentencia, prohibición que no sólo tiene fundamento en la imposibilidad de alterar en vía de recurso el objeto del proceso, sino también por exigencias derivadas de los principios de preclusión, igualdad de las partes y del derecho de defensa de la otra parte ( artículo 24 Constitución) que se vería privada de los medios normales de oposición frente a una alegación extemporánea ( Sentencias de Tribunal Supremo de 30 de Junio y 18 de Diciembre de 1988, 11 de Julio y 13 de Diciembre de 1989 ó 14 de Marzo y 3 de Mayo de 1990), circunstancia que era la apreciada en los pronunciamientos de este Tribunal Superior de Justicia que la impugnación esgrime.

El escrito de demanda liga la indemnización al incumplimiento de la obligación de facilitar el acceso a la jubilación parcial con arreglo al convenio colectivo y parte de que, aunque aquel acceso finalmente tuvo lugar, se demoró "seiscientos siete días", tiempo que se dice transcurrido desde el momento en que el actor sostiene que tendría derecho a haber accedido a la jubilación parcial e identifica como NUM000 de 2.019 y la fecha en que efectivamente accedió el 20 de mayo de 2.021. Sentada la premisa del cumplimiento de manera tardía por dolo o culpa grave como causa del daño, la demanda ofrece cuatro razones del perjuicio irrogado al actor que la propia sentencia de instancia reproduce para su análisis en fundamentos de derecho: el derecho a disponer de su tiempo libre, la exposición a los riesgos del a prestación laboral, haberse visto forzado a realizar dicha prestación cuando no tenía ya que hacerlo y la incertidumbre sobre el efectivo reconocimiento de su derecho.

La demanda concluye una reclamación en cuantía de 84.714,31 euros ante la imposibilidad de ser resarcido in natura, cuantía de la que no ofrece otro dato o parámetro que considerarla " como consecuencia de las horas realizadas por encima de las previstas en la jornada laboral que el demandante debería haber realizado en atención a los derechos y obligaciones derivados de la relación laboral con la demandada". Quedando delimitados los aspectos clave que para el examen de la cuestión nos facilita de la demanda así la propia sentencia recurrida, ni ésta aprecia expresamente que la parte actora incurra en variación sustancial de su demanda, ni tampoco lo constatamos al caso. Se trata de un recurso que se atiene a los términos de aquélla, lo que no sirve para impedir el examen de las tesis de la parte.

TERCERO: Entrando ya al examen de los motivos de recurso, parte éste de discutir el relato de hechos probados de la sentencia de instancia al amparo del apartado b) del artículo 193 LJS y propone por este cauce una triple revisión fáctica que entiende de trascendencia para el resultado del pleito. Tal consiste en la modificación del hecho probado cuarto y la adición de dos nuevos hechos probados. Por un lado, el contenido íntegro del hecho probado cuarto, sin modificación alguna, pasaría a ser el hecho probado sexto. Por otro lado, pide la inclusión de un hecho probado cuarto modificado y un hecho probado quinto con una nueva redacción y cuyo tenor literal sería el siguiente:

"CUARTO. - El actor, nacido el NUM000 de 1.958, acredita una cotización al régimen general de la Seguridad Social durante más de 46 años, con una base de cotización de 4.565,05 €, con una antigüedad en la empresa demandada superior a los 6 años inmediatamente anteriores al hecho causante y en un puesto de trabajo en la industria manufacturera, cumpliendo los requisitos legales para acceder a la jubilación parcial desde el día NUM000 de 2019.

QUINTO. - El Art. 25 del Convenio Colectivo de la mercantil Saint Gobain-Cristalería, S.L. establece que la empresa estará obligada a realizar el contrato relevo para la jubilación parcial cuando un trabajador se lo solicite, siempre y cuando cumpla los requisitos siguientes: Tener la edad mínima legalmente exigible, y las condiciones establecidas por la normativa aplicable para acceder a la jubilación parcial".

Alega como justificación " la necesidad de plasmar en el apartado fáctico de la sentencia la realidad de unos hechos, con suficiente amplitud, permitiendo de esa forma una correcta valoración de los mismos a la vista de la normativa que resulte aplicable al caso". Considerando que las propuestas no han sido negadas de adverso, funda en cualquier caso las mismas en los documentos números 1, 13 y 17 aportados por el demandante en el acto del juicio y que corresponden, respectivamente, al convenio colectivo cuyo artículo 25 vincula a las partes, un informe de vida laboral facilitado por la Tesorería General de la Seguridad Social que acredita el extenso período de cotización y varios recibos de salario que muestran la base de cotización a la Seguridad Social.

El motivo es impugnado por la representación letrada de la empleadora que reitera que se trataría de extremos que trascienden a lo que pretendió la parte actora en la demanda, considerando adicionalmente que infringe las reglas elementales para la revisión fáctica. Subraya en particular que la revisión nada relevante añada ni lo haga merced a cuanto de lo discutido accedió al relato de hechos probados.

Así planteada discusión acerca del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, razones de lógica expositiva recomiendan comenzar recordando que, como resumidamente expone la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2.015 (rco. 309/2014):

" a) que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LRJS - únicamente al juzgador de instancia [...], por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y que la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error se desprenda de manera evidente de documentos idóneos para tal fin, pero rechazando que ello pueda conducir a negar las facultades de valoración que corresponden al Tribunal de instancia, únicamente fiscalizables si no se han ejercido conforme a las reglas de la sana crítica (recientes, SSTS 02/07/14 -rco 241/13 -; 16/09/14 -rco 251/13 -; y 15/09/14 -rco 167/13 );

b) que expresamente ha de rechazarse la formulación del motivo revisorio cuando con ella se pretende que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba [obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida], como si el presente recurso no fuera el extraordinario [...] sino el ordinario de apelación ( SSTS 03/05/01 -rco 2080/00 -; [...] 08/07/14 -rco 282/13 -; y SG 22/12/14 -rco 185/14 -); y

c) que los documentos al efecto invocados «deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable», hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa ( SSTS 15/09/14 -rco 167/13 -; 16/09/14 -rco 251/13 -; y SG 18/07/14-rco 11/13 -)".

Se trata, pues, de exigencias semejantes a las establecidas para el recurso de casación que, al igual que el recurso de suplicación, es un recurso extraordinario en el cual las facultades para alterar las premisas fácticas de la sentencia de instancia están sujetas a requisitos de ineludible cumplimiento al corresponder en nuestro ordenamiento laboral al juzgador de instancia la valoración de la prueba en toda su amplitud por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2.010 -rco. 56/2010-, 14 de abril de 2.011 -rco. 164/2010-, 25 de enero de 2.012 -rco. 30/2011- y 6 de marzo de 2.012 -rco. 86/2011-).

A tal efecto, entre las reglas básicas que ha venido compendiando la doctrina del Tribunal Supremo sobre la forma en que se ha de efectuar la revisión fáctica (entre otras, Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de septiembre de 2.014, rco. 251/2013, de 14 de mayo de 2.013, rco. 285/2011, de 5 de junio de 2.011, rco. 158/2010 y de 17 de enero de 2.011, rco. 75/2010) se exige que se cite concretamente la prueba -siendo solo admisible documental o pericial- que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador de una manera manifiesta, evidente y clara, precisando los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento, pues en definitiva tal variación deberá tener trascendencia para modificar el fallo de instancia porque lo que justifica la revisión es el presunto error cometido en la instancia y que sea relevante para el fallo. Por ello conforme a las Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 2.013 (rco. 5/2012), 3 de julio de 2.013 (rcud. 1899/2012) y 25 de marzo de 2014 (rco. 161/2013), para que el motivo prospere se exige además que " no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal".

Desde estas reglas abordamos el examen de la revisión propuesta en el recurso e impugnada de contrario que, anticipamos, debe ser desestimada por varias razones ligadas a su incumplimiento. La adición concerniente al convenio colectivo prescinde de que, sin perjuicio de que el mismo precepto ya venga adecuadamente reflejado en fundamentos de derecho, el convenio colectivo no constituye soporte idóneo cual norma jurídica que es. Igualmente prescinde la revisión de que ya consta al hecho probado primero la antigüedad del trabajador en la empresa. Mas en los restantes datos -base de cotización, años de cotización y conclusión acerca de que el actor cumplía " lo s requisitos legales para acceder a la jubilación parcial desde el día 25 de agosto de 2020"- incurre además el recurso en un doble defecto que impide que puedan merecer favorable acogida. Aunque pretende ahora dar relevancia a aspectos que la demanda en absoluto concretaba o apuntaba, tampoco de considerarlos como elementos para la afirmación y cuantificación del daño que juzga relevantes cumpliría las elementales reglas para la revisión fáctica que han quedado expuestas.

Como hemos dicho, no basta que el recurrente inste la inclusión de datos convenientes a su postura procesal: el error denunciado debe emanar por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas ( Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2.006, rco. 79/2005, y de 20 de junio de 2.006, rco. 189/2004). La prueba documental ofrecida, por sí sola, ha de demostrar la equivocación de la sentencia de una manera manifiesta, evidente y clara, a lo que se añade que " la modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica" ( sentencia del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 2.016, rco. 153/2015). Empero las propias nóminas ofrecidas ni siquiera reflejan idéntica ni en todo caso la misma base de cotización propuesta y lo que, en definitiva, pretende el recurso es introducir directamente una conclusión valorativa como hecho, en este caso, merced además de datos -cual sucede con la base de cotización- propios de la censura jurídica y de prueba de la que en absoluto se desprende directamente una afirmación como la que pretende tener por cumplidos los requisitos para el acceso a la jubilación parcial en la fecha indicada.

En virtud de cuanto antecede, el motivo de revisión fáctica se desestima en su integridad, manteniendo el relato de hechos del que habremos de partir.

CUARTO: Ya exclusivamente en sede de censura jurídica el trabajador recurrente articula un único motivo de recurso para combatir la sentencia desestimatoria de su pretensión en la instancia. Conjuntamente denuncia infracción del artículo 1.101 del Código Civil, así como la jurisprudencia contenida en las Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 4 abril de 2.019 y 30 de marzo de 2.016, así como el Auto de 11 de abril de 2.023 de la misma Sala.

Partiendo del tenor literal del precepto invocado en relación con la previsión del artículo 25 del convenio colectivo de aplicación en la empresa y un extracto de la fundamentación de las sentencias de las que extrae aquella doctrina unificada que juzga de aplicación por la obligación en todo caso de reparar el daño causado, la argumentación del recurso transcurre por una serie de consideraciones que discuten el razonamiento judicial de instancia rechazando de aplicación una sentencia de esta propia Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias a que el Juzgador a quo acude. Cabe pues resumir la argumentación del recurso a dos aspectos: la existencia de un daño y la obligación de su reparación mediante la indemnización solicitada.

De una parte, la existencia de un daño afirma como tesis de principio que existió aquél al haber obligado al trabajador a trabajar a tiempo completo y, con cita de otra sentencia de esta Sala de lo Social -de 22 de febrero de 2.022 (rsu. 38/2022) dictada frente a la misma empresa- en lo que reproduce del artículo 25 del convenio colectivo de la demandada, da por supuesto que ésta fue la responsable del retraso en acceder a la jubilación parcial pese los constantes requerimientos del trabajador. Para dicha relación de causalidad alega la responsabilidad objetiva de la empresa por la existencia de una obligación convencional y su falta de cumplimiento en el plazo establecido a pesar de aquellos requerimientos que, según la jurisprudencia invocada, le obliga a la reparación del daño irrogado. En cualquier caso, califica la conducta de la demandada como dolosa y premeditada o, al menos, gravemente culposa, lo que resulta contrario por tanto a la buena fe y constituye un manifiesto abuso de derecho por su parte en perjuicio del trabajador demandante.

De otra parte, la obligación de reparar el daño causado anudada a lo anterior apela a que, contrariamente a cuanto la Juzgadora a quo considera, la demanda ofrecía suficiente y adecuadamente los parámetros para la cuantificación de la indemnización. Reprochando cual si la sentencia recurrida tratase de acomodar su argumentación y fallo a sentencias precedentes de esta Sala, alega que la cuantificación del daño es en cualquier caso función del órgano judicial. Constando suficientemente explicitados en la demanda los motivos que dan lugar a la pretensión indemnizatoria y la cuantificación que la parte realiza del daño que considera que ha sufrido, no existen otros requisitos procesales o materiales para el demandante. Concluye que ello debe conducir a su estimación en los mismos términos que sencillamente reproduce el suplico del recurso.

El motivo es impugnado de contrario por la representación letrada de la empresa para interesar su desestimación en base a una argumentación que podemos resumir en negar que tales alegaciones puedan merecer favorable acogida por dos razones. La primera la encontramos en que no consta reconocimiento de la responsabilidad que el recurso reprocha en que no se llevara a efecto la jubilación parcial. La segunda y principal, reitera tanto la variación como la insuficiencia que aprecia con respecto a los elementos para la cuantificación del daño que se dice irrogado, lo que corroboraría el criterio judicial con base en otras tantas sentencias de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias que al efecto cita.

Tal como ha quedado planteado el debate en suplicación hemos de comenzar por el carácter extraordinario y limitado del recurso que nos ocupa, pues exige tener presente que el objeto del interpuesto lo constituye la sentencia dictada y que su examen solo puede ser abordado desde premisas que conducen a impedir al Tribunal revisar o analizar el proceso en toda su dimensión cual solo puede hacerlo el órgano de instancia. Ello conlleva una serie de precisiones previas que, para abordar la infracción jurídica y argumentos esgrimidos por el recurrente, nos abocan a partir del relato de hechos probados y la fundamentación jurídica del fallo desestimatorio recurrido.

A falta de exitosa revisión, la sentencia de instancia nos ofrece como presupuestos para el examen del motivo de censura jurídica los podemos resumir en que el trabajador demandante prestó servicios en la empresa demandada desde el 1 de octubre de 1.973 hasta el 20 de mayo de 2.021, en la fábrica sita en Avilés, departamento Sekurit con categoría de técnico especialista, nivel profesional 7B (hecho probado primero). Cuanto según el hecho probado segundo consta de las razones del retraso que la parte imputa a la empresa en el acceso a la jubilación parcial es, escuetamente, que el trabajador " presentó escritos el 8 de mayo de 2019 y el 15 de junio de 2020 en que solicitaba pasar a situación de jubilación parcial, con suscripción simultánea de contrato de relevo, y ante la falta de respuesta presentó demanda turnada al Juzgado de lo Social nº 1 de Avilés". No consta en la sentencia el resultado de dicha demanda, siendo el propio actor quien aclaraba que no llegó a tener efecto el señalamiento fijado porque poco antes del mismo accedió a la jubilación parcial solicitada. Según el hecho probado tercero, " El 20-5-2021, el demandante accedió a la jubilación parcial, tras firmar contrato de relevo la empresa demandada".

Partiendo de todo ello, se expone al fundamento de derecho segundo que " acciona ahora para interesar que se le abone indemnización de daños y perjuicios, según afirma, derivados del incumplimiento de las obligaciones asumidas por la demandada en el marco de la relación contractual con el demandante, y, en concreto, vista la demora por parte de la empresa en reconocer injustificadamente el acceso a esa situación" y al efecto " sin embargo, se observa en la demanda un vacío absoluto de justificación en orden a las causas que fundamentarían dicha pretensión indemnizatoria, así como a los elementos de cálculo de la misma. En ese sentido, se hace referencia a la existencia de un periodo de 607 días en que el trabajador demandante habría realizado una prestación laboral de manera indebida, para concluir que procede por esta causa una indemnización económica de 84.714,31 euros, sin mayor precisión".

La sentencia hace acopio del criterio ya mantenido por los Juzgados de Avilés en orden a reclamaciones semejantes en las que "se interpreta que el mero incumplimiento no puede dar lugar a la pretensión indemnizatoria, sino que resultaría preciso acreditar un perjuicio, lo que no se hace, en la medida en que simplemente se establece la reclamación de una determinada cantidad, aparentemente por los días de retraso en el pase a esa situación, de manera que incluso en conclusiones se hace mención a otros posibles criterios, de tal manera que sin embargo, como se dice, la pretensión indemnizatoria anudada al cálculo del salario por los días trabajados en exceso no puede prosperar, como se ha declarado por el Juzgado de lo Social nº 2 de Avilés, en sentencia de fecha 26 de noviembre de 2021, autos 516/21 , que ha sido confirmada por el TSJ de Asturias, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2022, rec. 124/2022 , por las razones que se exponen en dichas resoluciones [...]" cuya argumentación transcribe.

La Juzgadora a quo parte de que corresponde al demandante " alegar adecuadamente en su demanda las bases y elementos clave de la indemnización que reclama, así como justificar suficientemente que la misma corresponde ser aplicada al supuesto concreto de que se trate, aportando las pertinentes razones que avalen y respalden dicha pretensión". Empero al presente caso "la única y escueta referencia" al respecto de la demanda rectora del proceso se contiene en el hecho sexto de la misma que reproduce. Sirva resaltar del mismo que el actor considera que ha realizado una prestación laboral de manera indebida durante un período de seiscientos siete días " cuando reunía desde el primer momento todos los requisitos establecidos en el Convenio Colectivo para acceder a la jubilación parcial, y por tanto: 1) Resultó injusta e ilícitamente privado del derecho a disponer de su vida y de su tiempo de la manera que considerase más conveniente. 2) Resultó obligado a exponerse a los riesgos derivados del trabajo de manera innecesaria e ilícita. 3) Resultó forzado a realizar una prestación personal, a cambio de una contraprestación económica, que tenía consolidada y de la que resultaba acreedor, sin necesidad de llevar a cabo dicha obligación. 4) Se vio sometido a la incertidumbre sobre el efectivo reconocimiento de su derecho" .

Como ya quedó expuesto ut supra, cuanto el actor alega es que " Todo lo anterior ha supuesto un evidente perjuicio para el demandante, que ante la imposibilidad de ser resarcido in natura, deberá ser compensado por equivalencia. En este caso, mediante la indemnización económica que se estima en ochenta y cuatro mil setecientos catorce euros con treinta y un céntimos (84.714,31€), como consecuencia de las horas realizadas por encima de las previstas en la jornada laboral que el demandante debería haber realizado en atención a los derechos y obligaciones derivados de la relación laboral con la demandada". La sentencia recurrida juzga que ello pone de manifiesto que " en el caso de autos no se específica de dónde procede la cantidad que se reclama, solicitando una indemnización derivada exclusivamente del salario día que se cuantifica, sin aportar ningún tipo de desglose ni determinación de cálculo de la cantidad reclamada que acredite un perjuicio", por lo concluye que debe desestimarse la pretensión conforme se ha razonado.

QUINTO: Son varias las sentencias que, como la citada en la sentencia recurrida, han reiterado hasta fechas recientes la doctrina que esta Sala ha venido manteniendo en supuestos en que, una vez declarado el derecho del demandante a acceder a la jubilación parcial desde el momento en que cumplan los requisitos legalmente establecidos, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración y a realizar todos los trámites necesarios para facilitar la misma, se aborda la cuestión de la reparación del eventual daño irrogado por dicho retraso.

Así sucede en la precedente sentencia de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 1 de marzo de 2.022 (rsu. 120/2022) que, por ser firme, han reiterado otras posteriores que igualmente lo son hasta fechas recientes. Tales son las dictadas en los recursos de suplicación números 205/2022 y 2307/2022 -sentencias de 5 de abril de 2.022 y 27 de diciembre de 2.022, respectivamente-, como también con posterioridad las sentencias de fechas 28 de febrero de 2.023 (rsu. 106/2023) y 14 de marzo de 2.023 (107/2023 y 108/2023) que resuelven solo supuestos de reclamación indemnizatoria. Como firme es actualmente también la propia sentencia de 22 de marzo de 2.022 (rsu. 124/2022) que cita la recurrida. Su firmeza ha sido declarada tras la inadmisión del recurso de unificación de doctrina por Auto del Tribunal Supremo de fecha 30 de mayo de 2.023 que, al igual que el Auto de 11 de abril de 2.023 que invoca el recurso aquí, toma como sentencia de contraste otra de la Sala de lo Social de Cantabria de 4 de abril de 2.019. Anticiparemos que basta reparar en los detallados parámetros tomados para la cuantificación del perjuicio en la sentencia invocada de contraste para alejarla claramente del supuesto del que nos ocupa.

Y si la sentencia de 22 de marzo de 2.022 citada en la sentencia recurrida se refería, en efecto, a otra empresa empleadora distinta, la referida doctrina de nuestra Sala que tanto ésta y aquéllas contienen la reiteramos también en las más recientes sentencias dictadas por esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en fecha 23 de julio de 2.023 ( rsu. 834 y 835/2022) -ambas firmes- que fueron dictadas ya solo en supuestos exclusivamente en reclamación en concepto de indemnización frente a la aquí demandada. Se resume en los siguientes términos:

« [...] "en nuestro Derecho rige como regla general - art. 1096 del Código Civil - la de la ejecución "in natura" para los supuestos de incumplimiento de la obligación, y sólo cuando dicha ejecución resultase imposible procede pedir - art. 1101 C.C .- la indemnización como sustitutiva de la prestación que no puede realizarse, en el bien entendido de que la norma de este artículo (que establece que "quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas") comprende cualquier medio o forma de incumplimiento ( Sª TS de 4-10-1985 ), incluyéndose en ella el cumplimiento tardío que supone la mora, que no es propiamente incumplimiento ( Sª TS de 28-9-2000 ), pero se ha de tener en cuenta en todo caso que son requisitos de la responsabilidad por culpa contractual la responsabilidad del sujeto, la conducta culposa o imprevista, el daño y la relación causal ( SSTS de 2-4-1986 y 10-7-2003 ), habiendo precisado la doctrina jurisprudencial que los requisitos necesarios para la aplicación del artículo 1101 son la preexistencia de una obligación, su incumplimiento debido a culpa o negligencia o falta de diligencia del demandado, la realidad de los perjuicios ocasionados y el nexo causal eficiente entre aquella conducta y los daños producidos, en el bien entendido de que la diligencia exigible es variable para cada caso, según el artículo 1104 del Código Civil , y dependerá de la naturaleza de la obligación y de las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar, y no sólo eso sino que la evolución del concepto de culpa civil añade a la omisión de la diligencia que exige el antecitado artículo 1104 el dato de la antijuridicidad de la conducta ( Sª TS de 27-10-1989 ). De forma que es preciso probar la existencia de los daños y perjuicios cuya indemnización se reclama ( SSTS de 31-1-2001 , 29-3-2001 , 26-7-2001 , 30-4-2002 y 10-7-2003 ), de acuerdo con las normas que rigen para el "onus probandi", pues en principio el incumplimiento de la obligación no implica "per se" la producción del daño, y la indemnización se debe por éste y no por el incumplimiento mismo, y así la parte que alega los daños debe aportar las bases fácticas de la cuantía de la indemnización que reclama, siendo el juzgador, que preside la práctica de la prueba y puede valorar todos los elementos concurrentes en la responsabilidad y en el daño, quien debe proceder discrecionalmente a los cálculos oportunos y a la fijación de la indemnización correspondiente ( Sª TS de 22-5- 1995 , entre otras), debiendo tenerse en cuenta a la hora de fijar la indemnización un tercer elemento, cual es la evitación del enriquecimiento injusto".

Corresponde pues al demandante alegar adecuadamente en su demanda las bases y elementos clave de la indemnización que reclama, así como justificar suficientemente que la misma corresponde ser aplicada al supuesto concreto de que se trate, aportando las pertinentes razones que avalen y respalden dicha pretensión.

La única y escueta referencia al respecto contenida en la demanda rectora del proceso se contiene en el último párrafo del Quinto de los Hechos de la misma, en el que se indica: "Y siendo que el trabajador debería haber accedido a la jubilación parcial en fecha 13/02/2021 solicita así mismo una indemnización salarial diaria a razón de 120,60 €/brutos desde la fecha 13/02/2021 hasta la fecha en la que sea concedido el derecho a su jubilación parcial".

En el recurso formulado por el accionante la indemnización reclamada se sustenta en el incumplimiento de la empresa de una obligación a ella exigible, asociándose el daño producido al hecho de no haber podido disfrutar de un derecho reconocido, a los perjuicios que a nivel personal esto le pueda haber causado, y a la merma retributiva y consumo de prestaciones por desempleo generados por la inclusión en un Expediente de Regulación Temporal de Empleo en el período comprendido entre el 18 de Agosto y el 31 de Diciembre de 2021.

Éstas alegaciones, novedosamente planteadas por vez primera en esta fase de recurso, no pueden ser aquí examinadas [...]

Una atenta lectura del escrito de demanda evidencia el desajuste entre lo en ella invocado y las alegaciones novedosamente esgrimidas en el actual recurso respecto de las bases y elementos a considerar para justificar la fijación de la indemnización peticionada.

A lo dicho cabe añadir, como ya antes se apuntó, que la prueba de la existencia del perjuicio incumbe al acreedor, y dado que la obligación de indemnizar daños y perjuicios no es consecuencia obligada del incumplimiento de los contratantes, ya que para que nazca y sea exigible se precisa que se demuestre la realidad de su producción, no puede derivarse la misma, sin más, de supuestos meramente posibles.

En el caso que nos ocupa el actor pretende una compensación económica partiendo, como referencia, de la percepción de un salario diario bruto de 120 euros, sin embargo en la Resolución recurrida no se constata la veracidad de tal dato ni en su versión histórica ni, con valor de hecho probado, en su fundamentación jurídica, no siendo tampoco un hecho conforme. Igualmente en aquélla no se cuantifica la cantidad obtenida en concepto de prestaciones por desempleo, ignorándose por tanto si ésta ha sido o no inferior al importe de dicho salario.

El que la Jurisprudencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo haya venido declarando en numerosas Sentencias que el mero incumplimiento puede dar lugar «per se» a la indemnización, no significa que se haya abandonado la doctrina general de que el incumplimiento contractual no genera el desencadenamiento inexorable de los daños y perjuicios y su reparación, y que, por ende, incumbe a la parte reclamante la carga de la prueba de su existencia y cuantía. En este sentido, entre otras muchas, cabe mencionar las Sentencias de 8 de febrero (RJ 1996\1345 ) y de 1 de abril 1996 (RJ 1996\2875 ); 16 de marzo , 13 mayo (RJ 1997\3842 ) y 20 diciembre 1997 (RJ 1997\9337 ), 6 de abril y 14 de noviembre 1998 (RJ 1998\9972 ), 24 de mayo (RJ 1999\4056 ) y 17 noviembre 1999 (RJ 1999\8613 ) y 22 enero (RJ 2000\59), 5 (RJ 2000\2497) y 18 abril (RJ 2000\2672), 23 mayo (RJ 2000\3917) y 10 junio de 2000 (RJ 2000\4407).

La doctrina que mantiene la posibilidad de apreciar el efecto indemnizatorio por el simple incumplimiento, se refiere a supuestos en los que éste determina «por sí mismo» un daño o perjuicio, una frustración en la economía de la parte, en su interés material o moral ( Sentencias de 18 de julio 1997 [RJ 1997\5522 ], 16 marzo [RJ 1999\1675 ] y 28 diciembre 1999 [RJ 1999\9146]), lo que ocurre cuando se deduce necesaria y fatalmente su existencia ( Sentencias de 19 octubre 1994 [RJ 1994 \8118 ], 16 marzo 1995 [RJ 1995\2661 ], 11 julio 1997 [RJ 1997\6014 ], 16 marzo [RJ 1999\1675 ] y 28 diciembre 1999 [RJ 1999\9146 ] y 10 junio 2000 [RJ 2000\4407]), o es una consecuencia forzosa ( sentencia de 25 febrero 2000 [RJ 2000\1245]), o natural e inevitable ( Sentencias de 22 octubre 1993 [RJ 1993\7762 ] y 18 diciembre 1995 [RJ 1995\9149 ]), o se trata de daños incontrovertibles (S. 30 septiembre 1989 [RJ 1989\6393 ]), evidentes (S. 23 febrero 1998 [RJ 1998\1164 ]) o patentes (S. 25 marzo 1998 [RJ 1998\1651]), lo que, como ya se ha razonado, no es el caso del supuesto enjuiciado [...] ».

SEXTO: Cuanto antecede conduce a considerar que la sentencia recurrida no incurre en ninguna de las infracciones denunciadas por varias razones. En primer lugar, es forzoso reparar en que la existencia del daño -precisamente con ocasión de reconocer un derecho que no lo era hasta entonces- constituye punto de partida, suponiendo aquella condena de la empresa un presupuesto que desde luego no aparece claramente en nuestro caso. Lo que aquí justifica la reclamación es el retraso en un reconocimiento que se afirma tardío y, si bien ello per se no la descartaría, sí exige considerar entonces que precisaremos de premisas que sustenten que dicho retraso era imputable a la empresa.

La sentencia dictada en el recurso de suplicación 38/2022 que la parte trae a colación ciertamente atiende a un supuesto concerniente a la jubilación parcial en la misma empresa aquí demandada. Pero allí el procedimiento atendía a enjuiciar el derecho a acceder a la jubilación parcial de los demandantes, lo que declaró con arreglo al convenio colectivo desde el momento en que cumpliesen los requisitos legalmente establecidos y condenó a realizar todos los trámites necesarios para facilitarla. La primera cuestión radica en apreciar o no la responsabilidad de la empresa por no facilitar el acceso a la jubilación parcial. Las sentencias citadas que la estiman entran por ello solo en un segundo nivel a la indemnización derivada del eventual daño por no haberlo hecho.

Sin embargo, el cumplimiento de los requisitos exigidos en la norma convencional para acceder a la jubilación parcial es una afirmación de principio del recurso y la sentencia recurrida dista mucho incluso de aclarar las causas por las que el trabajador no accedió antes del 20 de mayo de 2.021. No son circunstancias intrascendentes: ni nos encontramos ante supuesto alguno de responsabilidad objetiva, ni contamos tampoco con otra afirmación que sustente el retraso y que sea imputable a la empresa que la que el recurso mantiene en cuanto a que el trabajador cumplía " lo s requisitos legales para acceder a la jubilación parcial desde el día NUM000 de 2019 ".

En cualquier caso y según esta Sala tiene declarado con arreglo a una reiterada y constante doctrina de la que no encontramos en el recurso méritos para apartarnos, la reparación que pretende la parte requiere además, en efecto, de que facilite concreta y adecuadamente las premisas que la funden y sustenten su cuantificación. Conviene precisar que, contrariamente a cómo lo interpreta el recurso, la parte debe facilitar las razones pero también los elementos para la cuantificación de la consecuencia reparadora. No basta considerar que el cálculo sea a la postre función del órgano judicial -como llega a decir el recurrente-, pues ello confunde el objeto de esa función: una cosa es que el órgano judicial verifique el cálculo y su resultado y otra bien distinta que lo construye, menos aun cuando desconoce los elementos en que deba pivotar.

Si acudimos a la demanda, como hemos anticipado ut supra, ofrece cuatro razones del perjuicio irrogado al actor: el derecho a disponer de su tiempo libre, la exposición a los riesgos del a prestación laboral, haberse visto forzado a realizar dicha prestación cuando no tenía ya que hacerlo y la incertidumbre sobre el efectivo reconocimiento de su derecho. Sin otro dato o parámetro, la misma demanda concluye la cuantía de la reclamación " como consecuencia de las horas realizadas por encima de las previstas en la jornada laboral que el demandante debería haber realizado en atención a los derechos y obligaciones derivados de la relación laboral con la demandada".

Faltan elementos que ni entonces ni ahora ofrece el trabajador recurrente y ello no avala la estimación que pretende la parte. Si podemos considerar ofrecidas una suerte de genéricas causas, en ningún caso los elementos imprescindibles para su justificación, ni la razón de esa cuantificación siquiera por otro dato o parámetro cual el salario o el porcentaje de reducción horaria en la prestación de servicios. Los parámetros que para la cuantificación del daño que se dice irrogado ofrece el recurso resultan insuficientes también de un modo palmario. Expresivo por ello es que persista en no aclarar de dónde procede el cálculo de dicha cantidad: nada indica tampoco el recurso -ni lo hacía la demanda- acerca de parámetros elementales para dicho cálculo, tales como el porcentaje de reducción de jornada acordado, el salario diario, etc.

En definitiva, el recurso dista mucho de desautorizar el razonamiento judicial mediante razones que llegan huérfanas de mínimos elementos y hechos que las sustenten, lo cual solo puede conducir al fracaso del motivo de censura jurídica. No incurriendo la sentencia de instancia en las infracciones denunciadas, procede la desestimación del motivo de censura jurídica y, con él, la del recurso interpuesto, confirmando la sentencia dictada.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Mario contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Avilés, dictada en los autos seguidos a su instancia contra SAINT GOBAIN CRISTALERIA, S.L., sobre reclamación de cantidad, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.

Depósito para recurrir

En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que: fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Dicho depósito debe efectuarse en la cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uria 1 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguidos de otros 6: los cuatro primeros conforman el nº de rollo -empezando por ceros si es preciso-, y después otros 2, que corresponden a las dos últimas cifras del año del rollo. Es obligado indicar en el campo concepto: "37 Social Casación Ley 36-2011".

Si el ingreso se realiza mediante transferencia, el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho, y rellenar al campo concepto aludido.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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