Sentencia Social 1360/202...e del 2023

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15/01/2024

Sentencia Social 1360/2023 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 1018/2023 de 31 de octubre del 2023

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Orden: Social

Fecha: 31 de Octubre de 2023

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: JESUS MARIA MARTIN MORILLO

Nº de sentencia: 1360/2023

Núm. Cendoj: 33044340012023101339

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2023:2362

Núm. Roj: STSJ AS 2362:2023

Resumen:
SANCIÓN

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01360/2023

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01360/2023

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

Correo electrónico:

NIG: 33024 44 4 2023 0000045

Equipo/usuario: APG

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001018 /2023

Procedimiento origen: SAN SANCIONES 0000012 /2023

Sobre: SANCION

RECURRENTE/S D/ña Abelardo

ABOGADO/A: CARLOS AGUSTIN HUERRES GARCIA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: EMPRESA MUNICIPAL DE SERVICIOS DE MEDIO AMBIENTE URBANO DE GIJON SA (EMULSA)

ABOGADO/A: ANTONIO SARASUA SERRANO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

En OVIEDO, a treinta y uno de octubre de dos mil veintitrés.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Presidente, Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES y Dª. MARIA CRISTINA GARCIA FERNANDEZ , Magistrados , de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 1018/2023, formalizado por el Abogado D. CARLOS AGUSTIN HUERRES GARCIA, en nombre y representación de Abelardo, contra la sentencia número 109/23 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de GIJON en el procedimiento SANCIONES 12/2023, seguidos a instancia de Abelardo frente a EMPRESA MUNICIPAL DE SERVICIOS DE MEDIO AMBIENTE URBANO DE GIJON SA (EMULSA) , siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO: D. Abelardo presentó demanda contra EMPRESA MUNICIPAL DE SERVICIOS DE MEDIO AMBIENTE URBANO DE GIJON SA (EMULSA), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 109/23, de fecha veinte de marzo de dos mil veintitrés.

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

" Primero.- El demandante, D. Abelardo, mayor de edad, con DNI nº NUM000, presta servicios por cuenta de EMPRESA MUNICIPAL DE SERVICIOS DE MEDIOAMBIENTE URBANO DE GIJÓN, S. A. desde el 3 de enero de 1987 con la categoría profesional de encargado.

Segundo.- Disciplina la relación el Convenio colectivo de la empresa EMPRESA MUNICIPAL DE SERVICIOS DE MEDIOAMBIENTE URBANO DE GIJÓN, S. A., publicado en el Boletín Oficial del Principado de Asturias de 26 de marzo de 2018.

En materia de régimen disciplinario y, en lo que a este pleito afecta, dispone:

Artículo 91.-Facultad sancionadora.

Los trabajadores/as los trabajadores/as podrán ser sancionados por la dirección de la empresa en virtud de incumplimientos laborales, de acuerdo con la graduación de faltas y sanciones que se establecen en los artículos siguientes.

La enumeración de los diferentes tipos de faltas es meramente enunciativa y no implica que no puedan existir otras, las cuales serán calificadas según la analogía que guarden con aquellas.

El artículo 95.10 califica de falta grave:

la ocultación de cualquier hecho o falta que el trabajador hubiese presenciado y que podría causar perjuicio grave de cualquier índole para la empresa, para sus compañeros de trabajo o para terceros; incluyendo cualquier anomalía, avería o accidente que observe en las instalaciones, maquinaria o locales.

El artículo 96.16 califica de falta muy grave:

El incumplimiento del Código Ético y plan de prevención de delitos, así como la denuncia falsa de conductas constitutivas de esta falta disciplinaria, en casos en que por su especial gravedad, reincidencia, o riesgo de accidente, merezcan la calificación de falta muy grave.

El artículo 98 prevé que, para las faltas graves, se pueda imponer la sanción de suspensión de empleo y sueldo de uno a diez días y, para las muy graves, de once a ciento veinte días.

Tercero.- El 17 de abril de 2018 se publicó en el Boletín Oficial del Principado de Asturias el Plan de igualdad de la EMPRESA MUNICIPAL DE SERVICIOS DE MEDIOAMBIENTE URBANO DE GIJÓN, S. A.

Cuarto.- Desde 2016 la empleadora cuenta con un Código Ético en el que se impone a los trabajadores con relevancia la obligación de adoptar una postura vigilante ante el acoso.

Quinto.- El Plan de Igualdad de la empresa describe el protocolo para la actuaciónen circunstancias de acoso en los siguientes términos:

El presente protocolo contempla dos órganos garantes para aplicar el procedimiento establecido en los casos de acoso:

A) ASESORÍA CONFIDENCIAL

Se denomina Asesoría Confidencial al grupo de personas competentes para la recepción de las denuncias. Dicha responsabilidad, de acuerdo con este protocolo, será asumida por:

Dos delegados/as en Prevenció n de Riesgos Laborales.

Dos personas responsables de Salud Laboral.

Dos personas de Recursos Humanos.

Las personas que integran la Asesoría deberán estar formadas específicamente en la aplicación de este protocolo, y tener los suficientes conocimientos en materia de igualdad y de acoso. En caso contrario, se les administrarán los medios, instrumentos y el tiempo necesarios para adquirirlos. Se procurará, en la medida de lo posible, que hay una representación equilibrada de ambos sexos.

La identidad de las personas que integran la Asesoría será dada a conocer a todo el personal de la empresa, así como la forma en que se podrá contactar con dichas personas.

B) COMISIÓN INVESTIGADORA

Se denomina Comisión Investigadora al órgano colegiado que desarrolla el procedimiento formal de resolución de denuncias de acoso laboral, sexual y por razón de sexo.

Este órgano se constituirá cada vez que se presente una denuncia y estará formado por las personas integrantes de la Asesoría Confidencial, contando con un mínimo de tres y que pertenezcan a cada uno de los diferentes grupos de la asesoría (RRHH, Delegados/as de prevención y Salud Laboral).

Las funciones de la Comisión Investigadora serán:

a) Investigar y valorar la situación denunciada.

b) Elaborar un informe de valoración con las conclusiones obtenidas del proceso de investigación y las actuaciones a poner en marcha.

c) Atender a las alegaciones que pudieran presentarse al informe de valoración.

d) Realizar un Reglamento de Funcionamiento Interno.

e) Realizar el seguimiento y la evaluación del protocolo, con el objetivo de ir incorporando todas aquellas cuestiones que puedan surgir durante la realización de su actividad.

[...]

5. PROCEDIMIENTO DE ACTUACIÓN

Todas las denuncias o quejas se pueden presentar tanto a la Dirección de la empresa como a cualquier persona integrante de la Asesoría Confidencial. La presentación se realizará por escrito según el modelo anexo, de manera personal o a través de una persona en la que se delegue.

Las denuncias no supondrán, ni a quién denuncie ni a quién testifique, efectos perjudiciales, salvo si se evidenciara una mala fe en la denuncia o en el testimonio, en cuyo caso se tomarán las medidas que correspondan.

La Asesoría Confidencial tramitará la denuncia o queja a la Comisión Investigadora que se deberá reunir en un plazo máximo de 48 horas. Esta Comisión deberá notificar lo más rápido posible la presentación de la denuncia a la persona denunciada y se le citará por escrito en los próximos 5 días hábiles, en presencia o no de la persona denunciante a elección de esta última.

La Comisión realizará una investigación recogiendo y contrastando la información de la persona denunciada, las personas responsables inmediatas y en su caso de compañeros y compañeras, con el máximo respeto y discreción posibles, respetando el derecho a la intimidad y dignidad de las personas implicadas. Todas las personas que participen en el proceso (persona denunciante, denunciada, testigos/as, mandos, etc.) tienen la obligación de guardar una estricta confidencialidad, sin transmitir ni divulgar información, bajo apercibimiento de sanción en caso de que no se respete este principio.

Posteriormente, esta Comisión elaborará un informe de valoración de la investigación, donde se indicarán las conclusiones alcanzadas, las circunstancias agravantes o atenuantes observadas, y procederá a poner en marcha las actuaciones y medidas disciplinares oportunas, pudiendo contemplarse las siguientes alternativas:

a) Archivo de la denuncia, por alguno de las siguientes causas:

Retirada de la denuncia.

Aclaración y acuerdo entre las partes.

Desestimación de la denuncia ya que no se aprecian hechos sancionables.

b) Identificación de los hechos producidos como conducta indebida o situación de acoso (moral, sexual o por razón de sexo), e imposición de las sanciones correspondientes en función de su gravedad.

La resolución adoptada se trasladará a la persona denunciada y a la persona denunciante.

Este procedimiento desde el inicio del proceso, es decir, la presentación de la demanda, hasta la elaboración y comunicación del informe de valoración, durará un máximo de 15 días laborales

Sexto.- Por escritura notarial otorgada el 11 de septiembre de 2019, se elevaron a escritura pública determinados acuerdos societarios de la EMPRESA MUNICIPAL DE SERVICIOS DE MEDIOAMBIENTE URBANO DE GIJÓN, S. A. otorgando amplias facultades a D. Eliseo.

Séptimo.- El actor no ha desempeñado cargo alguno de representación unitaria o sindical de los trabajadores en el último año.

Octavo.- El actor percibió las siguientes cantidades en los periodos que se detallan a continuación (con inclusión de todos los conceptos salariales y en términos brutos):

Noviembre 21 3.223,15 euros

Diciembre 21 5.663,86 euros

Enero 22 3.787,62 euros

1.896,58 euros (productividad)

Febrero 22 3.287,62 euros

Marzo 22 5.642,40 euros

Abril 22 3.287,62 euros

Mayo 22 4.771,62 euros

Junio 22 5.995,62 euros

Julio 22 4.140,84 euros

Agosto 22 3.640,84 euros

Septiembre 22 5.642,40 euros

Octubre 22 2.949,52 euros

Noveno.- Dª Virtudes trabajó como eventual para la empresa demandada entre los meses de abril y junio de 2021, bajo la dirección jerárquica de D. Felipe, capataz a su cargo. Durante este periodo, el Sr. Felipe aisló a la trabajadora de modo que, aun cuando sus compañeros trabajaran en equipo y fueran trasladados a los centros de trabajo de forma conjunta, ella era conducida por el capataz al lugar de trabajo en otro vehículo y, en la mayor parte de las ocasiones, ni siquiera iba al tajo con sus compañeros, sino que era destinada a llevar trabajos que nada tenían que ver con su contratación ni con su cualificación profesional, tales como la limpieza de las alfombrillas o el salpicadero de los vehículos o dar de comer a los peces que tenían en el local de la empresa en el Parque de los Pericones. A lo largo de los meses citados, la Sra. Virtudes fue objeto de requerimientos de indudable contenido sexual, tales como invitaciones a tomar el café que tenían lugar en una cafetería denominada "Hoyo 19" en el barrio de Viesques, pellizcos y tocamientos no deseados en las extremidades superiores. El Sr. Felipe llegó a decirle que en la empresa sólo se medraba si "tienes

enchufe, tetas grandes o la sabes chupar bien". Gran parte de estos comportamientos se hicieron en presencia del actor, toda vez que su oficina se encontraba en la nave en la que la actora era destinada sin contacto con el resto de sus compañeros.

Décimo.- En las instalaciones del pozo de tormentas el actor, sobre el mediodía del 22, 23 o 24 de diciembre de 2021 se acercó a la Sra. Virtudes y, tras preguntarle por su hijo, se refirió a la relación de la trabajadora con D. Felipe. La actora dijo que no tenía nada que manifestar, toda vez que el Sr. era conocedor de la situación y que no había nada que él no supiera. La trabajadora era consciente de la circunstancia de que, en ausencia de otro capataz, la mujer de D. Felipe iba a ser la encargada de realizar su evaluación, hecho que le inquietaba porque precisaba el trabajo.

Undécimo.- La trabajadora Dª Frida trabajó como peón eventual entre octubre y diciembre de 2021 en las instalaciones del Parque de los Pericones, bajo la dependencia de D. Felipe. Durante estos meses, el capataz llevaba a cabo una labor de aislamiento de la trabajadora, dedicándola a tareas en las que no tenía contacto con sus compañeros. Le hizo objeto insinuaciones, ofrecimientos sexuales y conductas sexuales, tales como abrazos, cosquillas y otros contactos físicos no solicitados ni deseados por la trabajadora, dirigiéndose a ella con frases tales como "eres lo más sexy de Pericones" y haciéndole fotos al descuido. Esta conducta incomodaba profundamente a la trabajadora, hasta el punto de que llevaba el almuerzo de casa para evitar coincidir en ningún sitio con el capataz. En cierta ocasión y, ante las reiteradas peticiones de D. Felipe (que se había hecho con el teléfono de la trabajadora por medios ajenos a ésta), la Sra. Frida accedió a comer con él en un local en La Camocha. Dª Frida, temerosa de las situaciones desagradables que se pudieran dar en tal evento, concertó con una amiga que, para el caso de que no se pusiera en contacto con ella, recabara ayuda y estuviera pendiente del desenlace del encuentro.

Duodécimo.- El actor habló con el capataz en periodo de prueba D. Jose Daniel con el pretexto de llevar a cabo una investigación de los hechos. El Sr. Jose Daniel habló con Dª Frida a instancias del Sr. Abelardo. La trabajadora le relató que "había visto los cielos abiertos cuando Felipe cogió vacaciones", relatándole las situaciones incomodas producidas por el comportamiento de éste, que le hacía cosquillas, la abrazaba y le hacía invitaciones que no guardaban relación con el trabajo. Cuando D. Jose Daniel trasladó esta conversación al Sr. Abelardo, éste le dijo que no se preocupara y que él se ocuparía de transmitir la situación a la empresa. El Sr. Jose Daniel no profundizó en la cuestión persuadido de que el Sr. Abelardo se haría cargo de solucionar la situación y de ocuparse que se depuraran las responsabilidades correspondientes.

Decimotercero.- El 31 de enero de 2022 el trabajador D. Agustín registró un escrito en el que ponía en conocimiento de la empresa situaciones laborales que consideraba anómalas y en el que, sin decir el nombre, apuntaba a un capataz como el causante de un acoso laboral. El escrito iba dirigido en su

encabezamiento a la atención del Director Gerente, del responsable de RR. HH. Jefe de Servicio de Jardines y Responsable de riesgos psicosociales del SMPRL.

Decimocuarto.- El 9 de abril y el 20 de abril de 2022 D. Agustín, oficial de primera jardinero, presentó sendas denuncias contra el capataz D. Felipe

Decimoquinto.- El 4 de mayo de 2022 se reunió la Asesoría Confidencial para constituir la Comisión Investigadora de conformidad con lo establecido en el III Plan de Igualdad de EMULSA.

Decimosexto.- El 20 de mayo de 2022 D. Agustín registró una denuncia contra D. Felipe ante el Servicio Mancomunado de Prevención de Riesgos Laborales

Decimoséptimo.- Con fecha de salida de 26 de septiembre de 2022 se emitió el informe de la Comisión Investigadora. En el mismo se hacía constar que se habían mantenido 18 reuniones (4,9 y 26 de mayo, 10, 15, 17, 22, 27 y 30 de junio, 4, 5 y 19 de julio, 3, 9, 11 y 19 de agosto y 14 y 20 de septiembre de 2022), 23 entrevistas personales entre el 15 de junio y el 14 de septiembre de 2022), concluyendo que sean evidenciado hechos encuadrados según el Protocolo de prevención e intervención ante situaciones de acoso laboral, sexual y por razón de sexo incluido en el III Plan de Igualdad 2018-2022, en la categoría de CONDUCTA INDEBIDA.

Decimoctavo.- Con fecha de salida de 3 de octubre de 2022 la empresa comunicó al actor la apertura de un expediente disciplinario en los siguientes términos:

Vigésimo.- Con efectos al 14 de octubre de 2022 se comunicó el despido disciplinario a D. Felipe. El 2 de noviembre de 2022 se le notificó nuevo despido, dejando sin efecto el anterior. Presentada por el Sr. Felipe demanda

impugnando el despido, se turnó la demanda a este juzgado. El 9 de febrero de 2023 presentó escrito de desistimiento, respecto del cual la empresa mostró conformidad expresa.

Vigesimoprimero.- El 24 de octubre de 2022 la empresa entregó al actor la siguiente comunicación:

Vigesimosegundo.- El 18 de octubre de 2022 el actor causó baja por incapacidad temporal sin que, a fecha de celebración del juicio, conste que le haya sido emitido el alta.

Vigesimotercero.- El actor llevó a cabo alegaciones por escrito el 26 de octubre de 2022 (se da por reproducido su contenido).

Vigesimocuarto.- El 16 de noviembre de 2022 se comunicó al actor la imposición de una s sanción disciplinaria, cuyo contenido se da por reproducido.

Vigesimoquinto.- El 22 de noviembre de 2022 tuvo lugar una comparecencia ante la Fiscalía de Área de Gijón en la que la comisión constituida para llevar a cabo un investigación en el seno de la empresa, entregó toda la documentación asociada a las pesquisas llevadas a cabo.

Vigesimosexto.- El 29 de diciembre de 2022 se celebró ante la UMAC de Gijón acto de conciliación respecto de la papeleta presentada el 9 de diciembre de 2022, que concluyó "sin avenencia".

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: " DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por D. Abelardo contra EMPRESA MUNICIPAL DE SERVICIOS DE MEDIOAMBIENTE URBANO DE GIJÓN, S. A. confirmando la sanción impuesta y comunicada el 16 de noviembre de 2022."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por formalizándolo posteriormente. Tal recurso objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 28 de julio de 2023.

SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO: La Sentencia del Juzgado de lo social núm. 1 de Gijón de 20 de marzo de dos mil veintitrés, desestimó la demanda formulada por el actor, confirmando la sanción que le había sido impuesta de suspensión de empleo y sueldo durante 120 días, y, frente a dicha resolución judicial, interpone recurso de suplicación su representación letrada desde la doble perspectiva que autoriza el Art. 193.b) y c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, interesando, en definitiva, la integra estimación de su demanda y la anulación de la sanción impuesta, dejándola sin efecto alguno.

El recurso ha sido impugnado de contrario por la representación letrada de la empresa demandada para interesar su integra desestimación.

El Ministerio Fiscal señala, a su vez, que nada tiene que manifestar respecto del recurso interpuesto.

SEGUNDO: Destina el Letrado recurrente los tres primeros motivos del recurso a la revisión del relato fáctico de instancia, interesando concretamente que se modifiquen los ordinales segundo, cuarto y decimoséptimo, postulando las siguientes modificcaiones:

a) Ordinal segundo, pretende que se adicione al mismo del texto de los Arts. 97 y 99 del convenio colectivo de la Empresa de Medio Ambiente Urbano de Gijón, S.A. - (EMULSA), (BOPA de 26/3/2018).

b) Ordinal cuarto, postula su sustitución por otro con el siguiente texto:

"Desde 2016 la empleadora cuenta con un Código Ético, siendo el vigente de 2019 y que se da por íntegramente reproducido, en el que en su página 24, que se encuentra en el capítulo o epígrafe 4 del citado Código que se titula comportamientos y compromisos esperados del personal de EMULSA, figura el punto 4.4 que se ocupa de los comportamientos y compromiso que la empresa espera del personal "en relación a la Igualdad y Dignidad".

.c) Ordinal decimoséptimo, persigue que el referido hecho probado se complete con el siguiente párrafo:

", y que no se han evidenciado hechos encuadrados según el Protocolo de prevención e intervención ante situaciones de acoso laboral, sexual y por razón de sexo incluido en el III Plan de Igualdad 2018-2022, en la categoría de acoso laboral."

Hemos de recordar, como cuestión previa, que la prosperabilidad del motivo de suplicación previsto en el apartado b) del Art. 193 de la L.R.J.S. exige la concurrencia de los siguientes requisitos.

a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico.

b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas.

c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia".

A la luz de la doctrina se ha de descartar la modificación del ordinal segundo en cuanto que cita como sustento de la misma el Convenio colectivo de la empresa EMULSA, prueba documental no hábil a los fines pretendidos ya que el convenio colectivo, como fuente jurídica en sentido propio y de derecho necesario conforme disponen los artículos 3.1.b) y 82.3 del Estatuto de los Trabajadores, carece de eficacia a efectos de revisión fáctica en suplicación. En este sentido se ha pronunciado la doctrina tradicional el Tribunal Supremo (sentencias de 28 de abril y 12 de diciembre de 1990), al precisar que en la resultancia fáctica no deben incluirse normas jurídicas, destacando que el error ha de recaer sobre un hecho, lo que excluye de la revisión la redacción de cualquier norma de derecho y su exegesis. El propio concepto de hechos probados repele la inclusión en los mismos de normas jurídicas, y siendo el convenio colectivo una norma jurídica y no un documento sobre el que poder determinar la existencia de un error en la apreciación de la prueba, no cabe solicitar su inclusión en el relato histórico, pues, en definitiva, las normas legales o convenidas no son susceptibles de prueba y por ello no necesitan ni tiene cabida en aquella relación probatoria.

La misma adversa consideración merece la revisión del cuarto de los ordinales en cuanto que en el mismo ya se da por íntegramente reproducido el Código Ético de la empresa, habiendo reiterado la jurisprudencia (por todas STS/IV 13-noviembre-2007, rec. 77/2006), en cuanto a la adición o ampliación de hechos probados, "que si existe en tales hechos constancia suficiente de las especificaciones que se pretenden adicionar, aunque sea por remisión, tal circunstancia permite a la Sala contar con ellas sin necesidad de introducirlas en la narración histórica de la sentencia".

No otro destino debe seguir la última de las revisiones planteada al devenir intrascendente por cuanto las conclusiones de la expresada Comisión Investigadora relativas a la calificación de conducta indebida están referidas a la denuncia formulada por el trabajador Agustín, solo por acoso laboral, contra el capataz Sr. Felipe, respecto de la cual ninguna imputación se le hace al actor.

TERCERO: En sede de censura jurídica denuncia el Letrado recurrente la vulneración, por errónea interpretación, de lo dispuesto en el Arts. 99.4 y 6 del el Convenio colectivo de la empresa EMULSA, en relación con el Art. 58 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por R.D-Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, 115.1. d) de la L.R.J.S. y el Art. 24.2 de la CE.

Bajo tan amplio amparo legal y constitucional lo que el recurrente argumenta es:

a) Que el trámite de audiencia no ha sido tal pues en el primer pliego de cargos no se concretaba hecho o dato alguno relativo al supuesto acoso, tampoco respecto de los protagonistas o las "victimas", ni fechas en la que se hubiera producido un hecho específico calificable de acoso, limitándose a aseveraciones genéricas o a afirmaciones del tipo de que se trataba de hechos o conductas "de general conocimiento en el servicios" que, sin embargo no se mencionan, concluyendo con la imputación de "una conducta negligente por omisión a perpetuar", que no se concretaba con un mínimo detalle.

b) Añade que la empresa, en la inteligencia de que los hechos relatados en el primer pliego de cargos eran poco concretos, realizo una segunda comunicación con propuesta de sanción en la que la falta era califica como muy grave, tipificada en el artículo 95.10 del convenio colectivo de EMULSA, pero en relación con los hechos imputados se limitaba a señalar que: nos "remitimos y damos por reproducidos íntegramente los hechos descritos en la comunicación inicial del expediente anterior, que dejamos sin efecto, salvo en lo que respecta a la reproducción de los hechos descritos en la misma ......".

c) Concluye señalando, en fin, que en la comunicación escrita de la sanción no se concretaban hechos, ni datos, ni fechas o ámbito temporal etc. Impidiendo al recurrente disponer su estrategia defensiva a partir de los hechos imputados, todo lo cual comporta la nulidad de la sanción ex Art. 115.1.d) de la L.R.J.S.

El Art. 99 del convenio colectivo de EMULSA, relativo al procedimiento sancionador determina:

"(...)

4. En los procedimientos relativos a acoso sexual, por razón de sexo, o acoso laboral, se dará audiencia al trabajador/a.

(...)

6. Todas las sanciones serán comunicadas por escrito al trabajador/a, salvo la amonestación verbal. El citado escrito contendrá al menos: El nombre del trabajador, la fecha del escrito, los hechos constitutivos de la falta, la fecha de su comisión, la calificación de la falta y la sanción que se impone. ".

Este procedimiento sancionador aparece desarrollado en un protocolo recogido en el Plan de igualdad de la empresa tal como resulta del quinto de los ordinales que, en lo que aquí importa, determina:

"Procedimiento de actuación:

La Comisión realizará una investigación recogiendo y contrastando la información de la persona denunciada, las personas responsables inmediatas y en su caso de compañeros y compañeras, con el máximo respeto y discreción posibles, respetando el derecho a la intimidad y dignidad de las personas implicadas.

Posteriormente, esta Comisión elaborará un informe de valoración de la investigación, donde se indicarán las conclusiones alcanzadas, las circunstancias agravantes o atenuantes observadas, y procederá a poner en marcha las actuaciones y medidas disciplinares oportunas. Pudiendo contemplarse las siguientes alternativas:

(...)

Identificación de los hechos producidos como conducta indebida o situación de acoso (moral, sexual o por razón de sexo), e imposición de las sanciones correspondientes en función de su gravedad".

Pues bien, en el presente caso la Comisión de Investigación constituida al efecto emitió un primer informe el 26 de septiembre de 2022 y el 3 de octubre se le comunicaba al actor la apertura de expediente disciplinario.

En dicha comunicación se le imputaba al recurrente la comisión de una falta grave, pues siendo el superior jerárquico en su calidad de encargado del capataz de parques y jardines Felipe, a quien la Comisión de Investigación imputaba en su informe unas conductas incluidas en la categoría de acoso sexual, y habiendo tenido cocimiento de tales prácticas de su subordinado y pese a la gravedad de los hechos no había puesto en marcha el procedimiento de investigación correspondiente.

Más concretamente en dicha comunicación se informaba de que una de las personas acosadas había acudido al actor para solicitarle información sobre la forma de proceder y las medidas a adoptar, no habiendo obtenido respuesta de su parte.

Es más, en dicha comunicación se le imputaba que había ordenado al capataz suplente que llevara a cabo una investigación paralela sobre la conducta del referido Felipe, de espaldas a la Jefatura del Servicio y a la Jefatura de RR.HH, entrevistándose al efecto con aquellas trabajadoras que tenían una vinculación temporal con la empresa, por considerar que eran las más vulnerables a las prácticas y requerimientos del expresado capataz.

El 5 de octubre de 2022 el actor formuló escrito de alegaciones (hecho probado decimonoveno).

En fecha 24 de octubre de 2022 la empresa entrego una segunda comunicación al actor en la que le indicaba que tras examinar el código ético de EMULSA del año 2016, en cuya pagina 24 expresamente se significa que: "los profesionales con relevancia deberán adoptar una posición preventiva frente a las conductas de acoso", recalificaban el proceder del actor como una falta muy grave tipificada en el Art. 96.16 del convenio colectivo.

El 26 de octubre de 2022 el actor llevo a cabo nuevas alegaciones por escrito.

El 22 de noviembre siguiente se le comunico al actor la conclusión del expediente contradictorio, imponiéndole la sanción de suspensión de empleo y sueldo durante 120 días, exponiendo que la causa o razón de ser de la misma, entre otras circunstancias, obedecía a que:

Frida., una de las trabajadoras objeto del acoso y de las practicas libidinosas de Felipe, harta de la situación, se había dirigido a Ud. en su condición de encargado, contándole lo ocurrido, y Ud. le había contestado que ese tema le importaba un comino, y que se preocupase más de la limpieza de los contenedores.

Que el día 17 o 18 de diciembre de 2021, hallándose en el pozo de las tormentas de Fomento, se dirigió Ud. a Dª Virtudes, otra de las víctimas de Felipe, y le dijo que quería hablar con ella sobre el comportamiento del referido capataz, respondiéndole la interpelada: "que de sobra sabía Ud. Lo que estaba pasando".

Que Ud. que había ordenado al capataz suplente, D. Jose Daniel que llevara a cabo una investigación paralela sobre la conducta del referido Felipe; entrevistándose al efecto con aquellas trabajadoras que tuvieron una vinculación temporal con la empresa, por considerar que eran las más vulnerables a las prácticas y requerimientos del expresado capataz. Que Jose Daniel se entrevistó entre otras con Dª Frida., y tras darle cuenta del resultado de tales pesquisas y Ud. le respondió que no se preocupara más del tema, que ya se ocuparía Ud. de transmitir la situación a la empresa.

Como se desprende de tales extremos, EMULSA incoó y tramitó el preceptivo expediente sancionador contradictorio por acoso conforme a los términos del Protocolo del III Plan de Igualdad, otorgando el trámite de audiencia al actor antes de imponerle la sanción, garantizando así en todo momento la defensa del trabajador expedientado, razón por la cual no se advierte ninguna irregularidad. Pero es más, aún en el caso de que se considerara que en la tramitación de aquel procedimiento se había producido alguna anomalía, en cualquier caso, la parte tuvo los derechos de audiencia, tuvo asimismo conocimiento a través de la comunicación de la sanción de los hechos constitutivos de la falta, la fecha de su comisión, la calificación de la falta y la sanción que se imponía conforme determina el Art. 99.6 del convenio, también contó con la posibilidad de aportar prueba no solo en el expediente contradictorio sino en el judicial por lo que ninguna indefensión se produjo.

En definitiva, a través de la comunicación de la sanción el actor pudo formarse un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de la conducta que se le imputaba y comprender, sin dudas racionales, cuál era el verdadero alcance de aquellos hechos, pudo asimismo impugnar la decisión empresarial y, a partir de los datos suministrados por la comunicación empresarial todos ellos suficientemente precisos y detallados, pudo preparar los medios de prueba que consideró atinentes a su derecho.

CUARTO: Denuncia seguidamente la vulneración del Art. 60.2 del Estatuto de los Trabajadores en relación con lo previsto en el Art. 97 del convenio Colectivo de EMULSA y la doctrina unificada contenida, entre otras, en la STS de 15 de julio de 2003.

Alega en sustancia el recurrente que habiéndose producido la situación de acoso sexual sobre Virtudes entre abril y junio del 2.021 y sobre Frida entre octubre y diciembre del 2.021, y habiéndose entrevistado el actor con la Sra. Virtudes a finales de diciembre de 2021, resulta inobjetable que cuando se inició el procedimiento sancionador en octubre de 2022 habían transcurrido en exceso los 6 meses que impone el Art. 60.2 del ET para la llamada prescripción larga de la falta laboral imputada.

El Art. 60.2 del Estatuto de los Trabajadores determina que: "Respecto a los trabajadores, las faltas leves prescribirán a los diez días; las graves, a los veinte días, y las muy graves, a los sesenta días a partir de la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de su comisión y, en todo caso, a los seis meses de haberse cometido".

El Art. 97 del convenio Colectivo de EMULSA después de reiterar las faltas leves prescriben a los diez días, las graves a los veinte y las muy graves a los sesenta días, y, en todo caso, a los seis meses de haberse cometido, añade que "La iniciación del procedimiento disciplinario, interrumpe el plazo de prescripción".

Como razona la STS de 15 de julio de 2003 (rec. 3217/2002), citada por el propio recurrente al formular el motivo:

"2.- La cuestión litigiosa a resolver se concreta en determinar, en consecuencia el "dies a quo" de la prescripción de los seis meses que se recoge en el art. 60.2 ET para las faltas muy graves en un supuesto, como el aquí planteado, en el que el demandante tenía la condición de Jefe de producto con facultades para ocultar las posibles faltas laborales producidas dentro de su ámbito de dirección; y más en concreto si aquellos seis meses deben computarse a partir del día en que el interesado fue trasladado y por lo tanto ya no le era posible seguir ocultándolas o a partir del día en que la empresa hizo una auditoria con posterioridad a la efectividad de aquel traslado. No se trata, por otra parte, de un supuesto de interrupción de la prescripción sino de señalar la fecha de nacimiento de la misma.

3.- Para resolver esta cuestión es necesario partir de la propia redacción del art. 60.2 del Estatuto en el que lo que se dispone es que las faltas muy graves prescriben "a los sesenta días a partir de la fecha en que la empresa tiene conocimiento de su comisión y, en todo caso, a los seis meses de haberse cometido". Como puede apreciarse, existe una doble previsión y un doble régimen jurídico en relación con la prescripción pues mientras la de los veinte días, conocida como "prescripción corta" comienza a contar desde que la empresa tuvo conocimiento de la comisión de la falta, la de los seis meses o "prescripción larga" comienza a contar desde que se cometió la falta y no desde que la empresa tuvo conocimiento de la misma. Esta es la regla general que deriva del hecho de que, como esta Sala ha dicho de forma reiterada - por todas SSTS de 21-7-1986, 24-7-1989 - el instituto de la prescripción está directa y funcionalmente vinculado al principio de seguridad jurídica consagrado en el art. 9.3 de la Constitución, que no permite que la pendencia de una posible sanción disciplinaria se perpetúe por tiempo indefinido.

La regla de partida para el cómputo del plazo largo de prescripción es, pues, la establecida legalmente de que ésta comienza a contar desde que se cometió la falta y no desde que la empresa tuvo conocimiento de la misma.

Siendo éste el principio y la norma, existen situaciones en las que aplicar esta previsión en su literalidad haría imposible la persecución de determinadas faltas, cual es el caso de las faltas continuadas o de las faltas ocultadas por el propio trabajador prevaliéndose de las facultades otorgadas por su situación personal en la empresa. En el caso de las faltas continuadas, conceptuando como tales aquellas que "responden a una conducta que se prolonga en el tiempo, a través de una pluralidad de hechos consecutivos dotados de unidad de propósito que corresponden al mismo tipo de infracción", dada la unidad de propósito que las mueve, esta Sala ha dicho de forma reiterada que el plazo de prescripción de los seis meses no comienza el día en que se cometió cada falta sino el día en que se cometió la última "pues es a partir de ese último hecho cuando cesa esa conducta continuada que debe ser apreciada de forma conjunta a efectos de su sanción", bien sea por abandono voluntario de dicha conducta, bien por la investigación de tal conducta llevada a cabo por el empresario - SSTS 27-11-1984, 6-10-1988 , 15-9-1988 , 21-11-1989 , 25-6-1990 , 7-11-1990 , 19-12-1990 -.

En el caso de las faltas ocultadas por el trabajador que se prevale de su condición para impedir que el empleador tenga conocimiento de las mismas se ha considerado, bajo el mismo criterio anterior, que el plazo de los seis meses no puede comenzar a computar sino desde que cesó aquella actividad de ocultación del empleado pues esta conducta en sí misma constituye una falta de deslealtad y un fraude que impide que la prescripción pueda comenzar, razón por la cual " el término de seis meses ha de contarse desde que se dan las circunstancias precisas para que la transgresión sea conocida" - STS 25-6-1990 -, más en concreto "desde que cesó la ocultación" - TS 27-1-1990 , Auto TS 15-7-1997 (Rec.-73/1997) -, aunque también se ha dicho que en estos casos computará la prescripción a partir de los seis meses desde que la empresa tuvo conocimiento de la falta cometida y ocultada - STS 25-4-1991 (Rec.- 500/00) , 3-11-1993 (Rec.- 2276/91) , 29-9-1995 (Rec.- 808/95) , Auto TS 12-6-2002 (Rec.- 2274/01) -, siempre partiendo de la base de una ocultación mantenida eludiendo los posibles controles del empresario.

Lo que ha hecho la jurisprudencia en estos casos excepcionales referidos a las faltas continuadas y a las faltas ocultadas no es modificar la regla legal de cómputo, como no puede hacer en atención al principio constitucional de legalidad - art. 117.1 CE - sino aplicar las previsiones legales a tal tipo de faltas para entender que en estos casos el día en que fueron cometidas es aquel en el que se cometió la última o en que cesó la deslealtad en que se traducía la ocultación; o, lo que es igual, la Jurisprudencia no ha modificado la regla legal aunque si que la ha acomodado a las circunstancias de cada caso para aceptar que mientras la falta se esté cometiendo - por continuada o por ocultada - la apreciación por el empresario de su comisión constituye el momento inicial del plazo de los seis meses por cuanto desde entonces, aunque el empleado siga cometiéndola o intentando ocultarla, ya es patente para él y debe sancionarla."

En el mismo sentido SSTS de 11 de octubre de 2005 (re. 3512/2004); 8 de mayo de 2018 ( recs. 383/2017 y 811/2019), 27 de noviembre de 2019 ( rec. 430/2018), la 13 de octubre ( rec. 4141/2018) y 14 de diciembre de 2021 ( rec. 1869/2019).

En el supuesto debatido, tal como razona el juzgador a quo, el actor con una significativa responsabilidad y un salario acorde a la misma, fue conocedor cabal de una situación de acoso que afectaba a dos trabajadoras, no obstante lo cual, en lugar de poner en conocimiento de la empresa tales circunstancias para que la maquinaria sancionadora pudiera ponerse en marcha, ocultó deliberadamente y a sabiendas su conocimiento de los hechos, llegando incluso a avisar al responsable del acoso, es decir al capataz; esto es, pese a ostentar la condición de encargado y de ser depositario de las confesiones de las dos trabajadoras objeto de la agresión, en lugar de poner tales hechos en cocimiento de su Jefe de Servicio o del Jefe de RR.HH., tomo la decisión de llevar a cabo una investigación paralela y ordeno al Sr. Jose Daniel, capataz en periodo de prueba, que verificara lo que estaba pasando, y cuando este, tras entrevistarse con los afectadas, le dio cumplida cuenta de lo que estaba pasando, le manifestó que no se preocupara, que ya se encargaba él de transmitir la situación a la empresa (ordinal duodécimo, de suerte que no solamente oculto lo que ya sabía sino que cortocircuito el canal para que no fluyera la información a la empresa, y por tanto, el dies a quo en el presente caso no puede ser otro sino el del 26 de septiembre de 2022, fecha en la que la Comisión Investigadora emitió su informe, concluyendo que se habían evidenciado hechos encuadrados según el Protocolo de prevención e intervención ante situaciones de acoso laboral, sexual y por razón de sexo.

QUINTO: En el último de los motivos del recurso, destinado también a la censura jurídica, se denuncia la vulneración Art. 58.1 del Estatuto de los Trabajadores en relación con los Arts. 91, 96.16 y 98.3 del convenio colectivo de EMULSA y del Art. 14 de la Constitución Española.

Alega el recurrente que la conducta del actor es atípica y, en consecuencia, son inaplicables los preceptos que sirven de sustento para la imposición de la sanción, en cuanto que la prescripción de que "los profesionales con relevancia deberán adoptar una posición preventiva frente a conductas de acoso", viene recogida en el Epígrafe 4 del Código ético, relativo a los "Comportamientos y compromisos esperados del personal de EMULSA", se trataría por tanto de meras recomendaciones programáticas, pero no de la imposición de una obligación o comportamientos a adoptar por los trabajador de la empresa, sino que su alcance se limita a dibujar unas conductas o prácticas que la empresa "espera" del personal.

El Art. 96.16 del convenio colectivo tipifica como falta muy grave: "El incumplimiento del Código Ético y Plan de Prevención de Delitos, así como la denuncia falsa de conductas constitutivas de esta falta disciplinaria, en casos en que por su especial gravedad, reincidencia, o riesgo de accidente, merezcan la calificación de falta muy grave.".

Considera el juzgador a quo que la posición del actor es muy diferente a la de cualquier otro trabajador. Se trata de un encargado que percibe unos emolumentos que deberían ser acordes con su responsabilidad, en la que se incluye velar por el cumplimiento de la normativa en los equipos sujetos a su supervisión, entre la que se encuentra lo relativo a la prevención del acoso en la empresa y, sin embargo, siendo conocedor de una situación de acoso que afectaba a dos trabajadoras, no obstante lo cual, en lugar de poner en conocimiento de la empresa tales circunstancias para que la maquinaria sancionadora pudiera ponerse en marcha, ocultó deliberadamente y a sabiendas su conocimiento de los hechos.

Criterio que habrá de confirmarse en esta alzada por cuanto de la prueba practicada, que se recoge en el relato fáctico inalterado, se constata que el trabajador demandante ha llevado a cabo una actuación de incumplimiento grave. Concretamente, estima la Sala que dada la especial posición del actor, no sólo dadas sus funciones de encargado, sino también, y en especial, en atención a su condición de "garante" del código ético de buenas prácticas implantado en la empresa.

En efecto el Epígrafe 4 de dicho Código bajo el epígrafe "compromisos y comportamientos del personal", determina en su apartado 4º (página 24), relativo a la Dignidad y a la igualdad,: "con respecto a la dignidad de la persona EMULSA y su personal mantendrán una actitud de prevención del acoso y de la intimidación. Es compromiso de EMULSA mantener un ambiente de trabajo libre de cualquier conducta susceptible de ser considerada como acoso o intimidación en el trabajo, ya sea sexual o de cualquier otra naturaleza. Los trabajadores de EMULSA y en especial aquellos profesionales que tengan una situación relevante en la empresa adoptaran una posición de prevención de estas conductas de acoso e intimidación".

Se trata a lo que se ve de un mandato claro y preciso ("adoptaran") y, sin embargo, el recurrente, actuó con manifiesta deslealtad hacia la empresa al no poner freno ni informar a sus superiores jerárquicos del comportamiento de acoso sistemático al que un capataz a sus órdenes estaba sometiendo a las trabajadoras ligadas a la empresa con contratos temporales.

No puede obviarse la circunstancia de que la empresa depositó en el actor su confianza para que se encargase de velar por el cumplimiento de las normas de comportamiento de directivos y empleados de la empresa en materia de prevención del acoso y de la intimidación. Normas que imponen, además, la obligación de los trabajadores de poner en conocimiento de sus superiores cualquier violación de estas. Así pues, resulta particularmente grave que quien fue designado por la empresa para velar por el cumplimento de los imperativos éticos y de prevención frente al acoso, sea precisamente quien no advirtiese a la Jefatura del Servicio o a la de RR.HH del errático proceder del capataz. En este sentido, no debe perderse de vista que él mismo ordeno una investigación al otro capataz, y una vez verificada por este la realidad del acoso y la intimidación a que sometía el Sr. Felipe a las trabajadoras a su cargo obvió transmitir dicha información a unos superiores a quienes debía y podía haber informado, siendo como era obligación del trabajador dar cuenta de los excesos cometidos por el capataz, teniendo en cuenta su condición de garante del Código Ético y la previsión de un sistema de denuncias, incluso anónimas, previstas por el Plan de Igualdad.

En resumidas cuentas, es un agravante al comportamiento del actor, que justifica la procedencia de la sanción impuesta, su condición de encargado de velar por el código de comportamiento adoptado por la empresa. Como se ha apuntado más arriba, en reiterada jurisprudencia se estima que los deberes de fidelidad y lealtad, si deben ser cumplidos por cualquier trabajador lo deben ser con mayor escrupulosidad y rigor por quienes ejercen cargos relevantes, dada su categoría profesional en la empresa a la que pertenecen.

A tenor de lo expuesto, se debe desestimar el recurso y confirmar la sentencia impugnada.

SEXTO: La desestimación del recurso de suplicación de quien goza del beneficio de justicia gratuita y no ha litigado con temeridad, impide la condena en costas ( Art.235 L.R.J.S.).

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la dirección letrada de D. Abelardo contra la sentencia dictada el 20 de marzo de 2023 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de los de Gijón, en los autos núm. 12/2023, seguidos a su instancia, contra la EMPRESA MUNICIPAL DE DE SERVICIOS DE MEDIO AMBIENTE URBANO DE GIJON S.A. (EMULSA), habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL, sobre sanción, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada en todos sus pronunciamientos. Sin costas.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.

Depósito para recurrir

En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que: fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Dicho depósito debe efectuarse en la cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uria 1 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguidos de otros 6: los cuatro primeros conforman el nº de rollo -empezando por ceros si es preciso-, y después otros 2, que corresponden a las dos últimas cifras del año del rollo. Es obligado indicar en el campo concepto: "37 Social Casación Ley 36-2011".

Si el ingreso se realiza mediante transferencia, el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho, y rellenar al campo concepto aludido.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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