PRIMERO: D. Humberto, D. Indalecio, D. Hipolito, D. Isidoro, D. Florencio, D. Iván, Dña. Amelia, D. Heraclio, Dña. Adriana, D. Fructuoso, D. Gines y D. Evaristo, presentaron demanda contra RENFE VIAJEROS S.M.E. S.A., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 434/2022, de fecha veintidós de noviembre de dos mil veintidós.
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
"PRIMERO.- Que D. Humberto, con DNI número NUM000 viene prestando servicios para la entidad demandada con una antigüedad referida al dieciocho de octubre de 1982, como Operador Espec Admi y gestión G10, con un salario bruto anual en el año 2018 de 33.576,07 euros.
Que el trabajador firmó con Renfe un acuerdo de extinción de la relación laboral en el marco del plan de desvinculaciones voluntarias 2020, de fecha veintisiete de julio de 2020, causando baja en la plantilla con efectos de treinta y uno de julio de 2020, quedando extinguida la relación laboral, firmando expresamente una cláusula cuarta cuyo segundo párrafo refiere expresamente que " Con la percepción de esta cantidad el Trabajador da por saldada su relación laboral, sin nada más que reclamar por este concepto a RENFE OPERADORA como consecuencia de la extinción del contrato, así como de cualquier reclamación anterior".
SEGUNDO.- Que D. Indalecio, con DNI número NUM001 viene prestando servicios para la entidad demandada con una antigüedad referida al diecisiete de julio de 1985, como Operador Comercial N2 L22, con un salario bruto anual en el año 2018 de 34.91 1,37 euros.
Que, habiendo presentado reclamación ante la entidad demandada solicitando descanso compensatorio por exceso de jornada durante el segundo semestre de 2018, recibe contestación escrita de fecha diez de diciembre de 2021 donde se indica que " según aparece registrado en la base de datos oficial de RRHH, se desprende que durante el año 2020 Vd estuvo TRES (3) días con clave de situación ZOOC (plan de horario de trabajo sin asignación), concretamente los días 28 y 29/03 y el día 9/04, no habiendo tenido obligación de comparecer presencialmente a su trabajo por motivos de la pandemia y en el contexto de la bajada de producción que se produjo durante dicho plazo. // Por otra parte, según aparece también registrado en la base de datos oficial de RRHH, se desprende que durante el año 2020 Vd disfrutó de diversos días laborables de estancia en su domicilio (situación ED, no habiendo tenido obligación de comparecer presencialmente a su trabajo por motivos de la pandemia y en el contexto de la bajada de producción que se produjo durante dicho año. Concretamente los días 30 y 31/03, y los días 9, 18 y 19/04. // Y como quiera que Vd está reclamando 38,46 horas de exceso en dicho 2º semestre de 2018, es evidente que con esa ausencia al trabajo consentida por la empresa durante esos 3 días de ZOOC y 5 días de ED, todos ellos de 2020 ya se le habrían compensado con creces esos teóricos excesos de 38,46 horas".
TERCERO.- Que D. Hipolito, con DNI número NUM002, viene prestando servicios para la entidad demandada con una antigüedad referida al dos de agosto de 1994, como Técnico de entrada A43, con un salario bruto anual en el año 2018 de 45.157,82 euros.
CUARTO.- Que D. Isidoro, con DNI número NUM003, viene prestando servicios para la entidad demandada con una antigüedad referida al uno de septiembre de 2008, como Operador Adm y Gestión N2 G30, con un salario bruto anual en el año 2018 de 27.445,57 euros.
Que, habiendo presentado reclamación ante la entidad demandada solicitando descanso compensatorio por exceso de jornada durante el segundo semestre de 2018, recibe contestación escrita de fecha diez de diciembre de 2021 donde se indica que " según aparece registrado en la base de datos oficial de RRHH, se desprende que durante el año 2020 Vd estuvo CUARENTA Y CINCO (45) días con clave de situación ZOOC (plan de horario de trabajo sin asignación), no habiendo tenido obligación de comparecer presencialmente a su trabajo por motivos de la pandemia y en el contexto de la bajada de producción que se produjo durante dicho año. // Y como quiera que Vd está reclamando 38,46 horas de exceso en dicho 2º semestre de 2018, es evidente que con esa ausencia al trabajo consentida por la empresa durante esos 45 días de 2020 ya se le habrían compensado con creces esos teóricos excesos de 38,46 horas".
QUINTO.- Que D. Florencio, con DNI número NUM004, viene prestando servicios para la entidad demandada con una antigüedad referida al tres de marzo de 1980, como Operador Comer Esp N1 L1 1, con un salario bruto anual en el año 2018 de 39.939,37 euros.
Que el trabajador firmó con Renfe un acuerdo de extinción de la relación laboral en el marco del plan de desvinculaciones voluntarias 2020, de fecha treinta de enero de 2020, causando baja en la plantilla con efectos de treinta y uno de enero de 2020, quedando extinguida la relación laboral, firmando expresamente una cláusula cuarta cuyo segundo párrafo refiere expresamente que "Con la percepción de esta cantidad el Trabajador da por saldada su relación laboral, sin nada más que reclamar por este concepto a RENFE OPERADORA como consecuencia de la extinción del contrato, así como de cualquier reclamación anterior".
SEXTO.- Que D. Iván, con DNI número NUM005, viene prestando servicios para la entidad demandada con una antigüedad referida al tres de diciembre de 1984, como Operador Comer Esp N1 L1 1, con un salario bruto anual en el año 2018 de 38.966,43 euros.
SEPTIMO.- Que Dña. Amelia, con DNI número NUM006, viene prestando servicios para la entidad demandada con una antigüedad referida al uno de octubre de 1980, como Técnico de entrada A43, con un salario bruto anual en el año 2018 de 42.179,25 euros.
Que, habiendo presentado reclamación ante la entidad demandada solicitando descanso compensatorio por exceso de jornada durante el segundo semestre de 2018, recibe contestación escrita de fecha trece de diciembre de 2021 donde se indica que " según aparece registrado en la base de datos oficial de RRHH, se desprende que durante el año 2020 Vd estuvo VEINTITRES (23) días con clave de situación ZOOC (plan de horario de trabajo sin asignación), no habiendo tenido obligación de comparecer presencialmente a su trabajo por motivos de la pandemia y en el contexto de la bajada de producción que se produjo durante dicho año. // Y como quiera que Vd está reclamando 38,46 horas de exceso en dicho 2º semestre de 2018, es evidente que con esa ausencia al trabajo consentida por la empresa durante esos 23 días de 2020 ya se le habrían compensado con creces esos teóricos excesos de 38,46 horas".
OCTAVO.- Que D. Heraclio, con DNI número NUM007, viene prestando servicios para la entidad demandada con una antigüedad referida al dieciocho de febrero de 1980, como Operador Espec Admi y Gestión G10, con un salario bruto anual en el año 2018 de 33.812,29 euros. Que el Sr. Heraclio ha accedido a la jubilación.
NOVENO.- Que Dña. Adriana, con DNI número NUM008, viene prestando servicios para la entidad demandada con una antigüedad referida al diez de julio de 1980, como Operador Comercial N2 L22, con un salario bruto anual en el año 2018 de 35.207.24 euros.
Que, habiendo presentado reclamación ante la entidad demandada solicitando descanso compensatorio por exceso de jornada durante el segundo semestre de 2018, recibe contestación escrita de fecha tres de marzo de 2022 donde se indica que " según aparece registrado en la base de datos oficial de RRHH, se desprende que durante el año 2020 Vd estuvo NUEVE (9) días con clave de situación ZOOC (plan de horario de trabajo sin asignación), no habiendo tenido obligación de comparecer presencialmente a su trabajo por motivos de la pandemia y en el contexto de la bajada de producción que se produjo durante dicho plazo. // Y como quiera que Vd está reclamando 38,46 horas de exceso en dicho 2º semestre de 2018, es evidente que con esa ausencia al trabajo consentida por la empresa durante esos 9 días de ZOOC durante 2020 ya se le habrían compensado con creces esos teóricos excesos de 38,46 horas".
DECIMO.- Que D. Fructuoso, con DNI número NUM009, viene prestando servicios para la entidad demandada con una antigüedad referida al uno de agosto de 1986, como Técnico de entrada A43, con un salario bruto anual en el año 2018 de 40.826,21 euros.
UNDECIMO.- Que D. Gines, con DNI número NUM010, viene prestando servicios para la entidad demandada con una antigüedad referida al uno de julio de 1983, como Maquinista K20, con un salario bruto anual en el año 2018 de 48.065,05 euros.
Que, habiendo presentado reclamación ante la entidad demandada solicitando descanso compensatorio por exceso de jornada durante el segundo semestre de 2018, recibe contestación escrita de fecha tres de marzo de 2022 donde se indica que " según aparece registrado en la base de datos oficial de RRHH, se desprende que durante el año 2020 Vd estuvo CINCO (5) días con clave de situación ZOOC (plan de horario de trabajo sin asignación), no habiendo tenido obligación de comparecer presencialmente a su trabajo por motivos de la pandemia y en el contexto de la bajada de producción que se produjo durante dicho plazo. // Y como quiera que Vd está reclamando 38,46 horas de exceso en dicho 2º semestre de 2018, es evidente que con esa ausencia al trabajo consentida por la empresa durante esos 5 días de ZOOC durante 2020 ya se le habrían compensado con creces esos teóricos excesos de 38,46 horas".
DUODECIMO.- Que D. Evaristo, con DNI número NUM011, viene prestando servicios para la entidad demandada con una antigüedad referida al uno de agosto de 1986, como Maquinista K20, con un salario bruto anual en el año 2018 de 48.724,84 euros.
Que, habiendo presentado reclamación ante la entidad demandada solicitando descanso compensatorio por exceso de jornada durante el segundo semestre de 2018, recibe contestación escrita de fecha diez de diciembre de 2021 donde se indica que " según aparece registrado en la base de datos oficial de RRHH, se desprende que durante el año 2020 Vd estuvo SIETE (7) días con clave de situación ZOOC (plan de horario de trabajo sin asignación), no habiendo tenido obligación de comparecer presencialmente a su trabajo por motivos de la pandemia y en el contexto de la bajada de producción que se produjo durante dicho plazo. // Y como quiera que Vd está reclamando 38,46 horas de exceso en dicho 2º semestre de 2018, es evidente que con esa ausencia al trabajo consentida por la empresa durante esos 7 días de 2020 ya se e habrían compensado con creces esos teóricos excesos de 38,46 horas".
DECIMOTERCERO.- Que, en fecha dieciséis de septiembre de 2019, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó Sentencia en el Procedimiento en materia de Conflicto Colectivo seguido al número 146/19 , al que se acumularon los seguidos con los números 149/19 y 162/19 , cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "(...) reconocemos el derecho de los trabajadores afectados por el presente conflicto a que la jornada de trabajo general se compute en cuantía anual y suponga un promedio semanal de treinta y siete horas y media, sin perjuicio de /as jornadas especiales existentes o que, en su caso, se establezcan y el porcentaje correspondiente sobre dichas horas para el tiempo parcial. A que el exceso de jornadas sobre las referidas horas sea considerado como horas extraordinarias de trabajo, debiéndose proceder por las demandadas a abonar a los trabajadores afectados por el presente conflicto el exceso de jornada realizado durante el año 2018 o a compensarlas con horas de descanso. Estimamos, en parte, la demanda formulada por el COMITE GENERAL DE EMPRESA DEL GRUPO RENFE, reconocemos el derecho de los trabajadores del GRUPO RENFE COMPUESTO por RENFE VIAJEROS SA, RENFE FABRICACION Y MANTENIMIENTO S.A., RENFE MERCANCIAS S.A., RENFE ALQUILER DE MATERIAL S.A., a ser compensados bien mediante abono como horas extraordinarias bien con descansos compensatorios, por el período de 05-07- 2018 a 31-12-2018 (180 días), corresponden 38,46 horas de excesos realizados por los trabajadores, como horas extraordinarias que deberán ser compensadas como tales, o bien con los descansos correspondientes o mediante su abono al valor de la hora ordinaria de cada trabajador, todo ello con carácter general, sin perjuicio de la concreción que proceda en cada caso en función de las horas de jornada realizadas por cada trabajador, ya que las jornadas efectivamente realizadas no son /as mismas en fabricación y mantenimiento, en comercial o las realizadas por el personal de conducción. (...)".
La referida Sentencia fue recurrida en Casación ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, dictando éste Sentencia de fecha catorce de septiembre de 2021 confirmándola en su integridad (Recurso número 193/19 ).
DECIMOCUARTO.- Que, en reclamación de las concretas cantidades ya indicadas más arriba, los actores acudieron presentando las correspondientes papeletas de conciliación ante la Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación, todas ellas de fecha veintinueve de julio de 2022, celebrándose los actos en fecha veintidós de agosto de 2022, los que se tuvieron por intentados sin efecto.
SEPTIMO.- Que en el acto del Plenario la parte actora formula modificación del Suplico de su escrito rector, reclamando el derecho a que el exceso de jornada se consideren horas extra, y que se compensen las mismas con cantidad económica o con descanso, modificación a la que se opuso expresamente la demandada alegando indefensión."
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Que debo desestimar y DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Humberto, D. Indalecio, D. Hipolito, D. Isidoro, D. Florencio, D. Iván, Dña. Amelia, D. Heraclio, Dña. Adriana, D. Fructuoso, D. Gines y D. Evaristo, frente a la entidad RENFE VIAJEROS SME, SA, y, en consecuencia, debo absolver y ABSUELVO a la demandada de las pretensiones contra ella ejercitadas, ello por las razones expuestas en la fundamentación de la presente resolución."
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Humberto, Indalecio, Hipolito, Isidoro, Florencio, Iván, Amelia, Heraclio, Adriana, Fructuoso, Gines y Evaristo formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 8 de marzo de 2023.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 23 de marzo de 2023 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO: Recurren en suplicación los doce trabajadores codemandantes la sentencia de instancia que desestimó íntegramente la conjunta demanda mediante la que, según resumen los antecedentes de hecho de la recurrida, solicitaban que se reconociese el derecho de los trabajadores demandantes a ser compensados por el exceso de jornada realizado en el periodo comprendido entre el 5 de julio de 2018 y el 31 de diciembre de 2018 " dando así cumplimiento al Fallo de la Sentencia dictada por la Audiencia Nacional, Sala de lo Social, en fecha 16 de septiembre de 2019 confirmada por la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 14 de septiembre de 2021 ", solicitando la condena a la demandada a que abonase a cada uno de ellos en concepto de exceso de jornada realizado en dicho periodo las cantidades detalladas -de 613,70 euros a 1.089,51 euros la mayor-, cantidades que la parte actora mantuvo en juicio aunque, según alegó entonces, procederían como compensación en concepto de horas extraordinarias o descanso.
Al fundamento de derecho segundo y tras constatar que por las cuantías reclamadas que constituyeron el objeto del procedimiento no se tendría acceso al recurso de suplicación ya que en el supuesto de autos ninguna de las objeto de reclamación excede del límite legal de tres mil euros , franquea empero dicho acceso considerando exclusivamente " habida cuenta que la reclamación trae causa de Sentencia dictada en procedimiento de conflicto colectivo, luego concurre un interés general no pacífico que implica apreciar ahora la general afectación".
La representación de los trabajadores formula recurso de suplicación al amparo sendos motivos de revisión fáctica y censura jurídica de los apartados b) y c) del artículo 193 LJS para interesar la íntegra estimación de la demanda y reiterar la condena de la empleadora a las pretensiones que fueron deducidas en su contra.
Con carácter principal, se opone a su admisibilidad la representación letrada de la empresa demandada que impugna, tanto por ello como por razones de fondo, el recurso para interesar la íntegra confirmación de la resolución de instancia. Alegó en contra de la causa de inadmisibilidad opuesta la parte recurrente para reivindicar la existencia de una "afectación general notoria" que considera fue lo apreciado en la instancia y habilitaría así a la recurribilidad de la sentencia.
SEGUNDO: Antes de cualquier otra consideración y no obstante la admisión a trámite del recurso interpuesto, procede abordar el examen de la recurribilidad o no de la resolución dictada. La competencia funcional para conocer de los recursos es una cuestión de orden público, indisponible por ello para las partes, que debe ser examinada incluso de oficio, sin que el Tribunal de suplicación esté vinculado por la eventual decisión del Juzgado de lo Social admitiendo a trámite el recurso contra su sentencia (artículos 7.c) y 190 de la Ley reguladora).
En este sentido y como tiene reiteradamente declarado la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, procede examinar de oficio y con preferencia a las demás cuestiones planteadas si concurren en la resolución que se impugna los requisitos de acceso al recurso por afectar a la competencia funcional de la Sala y ser de orden público procesal, sin que quede el Tribunal vinculado por la decisión previamente adoptada y con cierta independencia de lo que las partes hayan podido alegar, " la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia fuera -a su vez- recurrible en suplicación, razón por la cual el control de la competencia funcional de la Sala supone el previo examen sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación ( SSTS 09/03/92 -rcud 1462/90 ; 09/06/11 -rcud 3712/10 ; 20/07/11 -rcud 4709/10 ; y 03/10/11 -rcud 4223/10 -)" ( STS de 13 diciembre de 2012, rcud. 702/2011) .
De cuanto consta en la sentencia de instancia y exponen las partes en sus respectivos escritos, las premisas de la controversia se resumen del siguiente modo. Los trabajadores reclamaban frente a la empleadora el derecho a percibir las cantidades reclamadas en concepto de compensación del exceso de jornada realizado en el periodo comprendido entre el 5 de julio de 2018 y el 31 de diciembre de 2018 "dando así cumplimiento al Fallo de la Sentencia dictada por la Audiencia Nacional, Sala de lo Social, en fecha 16 de septiembre de 2019 confirmada por la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 14 de septiembre de 2021 ", condenando en definitiva a la empleadora a que abonase a cada uno de ellos las cantidades detalladas en la demanda.
En la cuestión controvertida subyacía la referida sentencia de la Audiencia Nacional que, dictada en conflicto colectivo y reconociendo " el derecho a que la jornada de trabajo general se compute en cuantía anual y suponga un promedio semanal de treinta y siete horas y media, sin perjuicio de las jornadas especiales existentes o que, en su caso, se establezcan y el porcentaje correspondiente sobre dichas horas para el tiempo parcial", declaró también " el derecho de los trabajadores del GRUPO RENFE COMPUESTO por RENFE VIAJEROS SA, RENFE FABRICACION Y MANTENIMIENTO S.A., RENFE MERCANCIAS S.A., RENFE ALQUILER DE MATERIAL S.A., a ser compensados bien mediante abono como horas extraordinarias bien con descansos compensatorios, por el período de 05-07- 2018 a 31-12-2018 (180 días), corresponden 38,46 horas de excesos realizados por los trabajadores, como horas extraordinarias que deberán ser compensadas como tales, o bien con los descansos correspondientes o mediante su abono al valor de la hora ordinaria de cada trabajador, todo ello con carácter general, sin perjuicio de la concreción que proceda en cada caso en función de las horas de jornada realizadas por cada trabajador, ya que las jornadas efectivamente realizadas no son las mismas en fabricación y mantenimiento, en comercial o las realizadas por el personal de conducción. (...)" (hecho probado décimo tercero).
Con arreglo a dicho mecanismo de compensación, los trabajadores demandantes cuantificaban el derecho por las cantidades reclamadas aplicando dichas " 38,46 horas de excesos" a cada trabajador por igual y tomando en cada caso las distintas retribuciones -aunque no arroje cuantías superiores en ninguno de ellos a los tres mil euros-, considerando en la desestimación en la instancia que " la reiterada Sentencia de la Audiencia Nacional no dice que los trabajadores hayan realizado todos ellos un total de 38,46 horas extraordinarias, sino que contiene un pronunciamiento genérico, habiendo de estarse a cada caso concreto, en función de las horas de jornada efectivamente realizadas por cada trabajador. [...] comoquiera que las horas realizadas por los trabajadores no son siempre las mismas, pues depende, entre otras cosas, del área en el que estén destinados, para causar derecho a las horas extraordinarias constituye premisa indispensable la acreditación por parte de los actores, sobre quien recae la carga de la prueba, de la jornada real realizada y que, en su caso, de existir exceso horario, que el mismo no ha sido compensado hasta la actualidad, y tal no ha sido realizado por ninguno de los demandantes, lo que motiva que la demanda interpuesta haya de decaer" (fundamento de derecho primero).
Tales circunstancias particulares de la, a la postre, reclamación de cantidad y traducción económica del derecho, son las que la impugnación del recurso subraya para combatir la afectación general en los términos en que fue declarada en la sentencia recurrida. Niega que sea de apreciar cuando, como la propia fundamentación jurídica de la sentencia la Juzgadora a quo expone, la naturaleza de la controversia atiende a la particular acreditación al caso de las circunstancias de las que dimanarían las cantidades reclamadas conforme al derecho a la compensación en principio reconocido, lo que al no alcanzar tampoco el límite cuantitativo de la reclamación, llevaría a rechazar la admisión del recurso.
Por su parte la representación de los trabajadores recurrentes alega a su favor en el oportuno trámite la naturaleza "notoria" de dicha afectación general a la que resultaría de aplicación la doctrina unificada dictada en la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2.016 que considera resuelve por ello un supuesto idéntico.
TERCERO: Hechas las anteriores precisiones, es claro que la pretensión de los demandantes tiene un contenido económico directo e inmediato que en ninguno de los casos rebasa el umbral de los tres mil euros, ni siquiera atendiendo a la reclamación cuantitativa mayor -sin intereses ni recargos-, razón por la que resulta indiscutido que por la cuantía reclamada no cabría recurso de suplicación ex artículo 191.2.g) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
La competencia funcional abordada desde la perspectiva del 191.3.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social alude a la afectación general como excepción a la norma general que impide el acceso al recurso de suplicación de reclamaciones cuya cuantía litigiosa no alcance los tres mil euros. La doctrina sentada por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo a partir de sus sentencias de 3 de octubre de 2003 (rec. 1011/2003 y 1422/2003) señala, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional ( STC 144/1992, de 13 de octubre, 162/1992 y 58/1993), que la afectación general es un concepto jurídico indeterminado que, aunque tiene una base fáctica, no se agota en ella, sino que la trasciende. La sentencia del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 2020 (rcud. 1256/2018) recuerda que " No siendo posible el recurso de suplicación por la cuantía, cobra máxima importancia la previsión del art. 191.3.b) LRJS , que abre las puertas a la suplicación cuando la cuestión afecte a un gran número de trabajadores siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente u contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes. La norma, a su vez, hay que interpretarla tal y como nuestra reiterada doctrina viene manifestando. Dos sentencias de 3 octubre 2003 (rcud 1011/2003 y 1422/2003 ), dictadas por el Pleno, albergan los criterios que desde entonces venimos aplicando:
a) La exigencia de que "la cuestión debatida afecte a todos o un gran número de beneficiarios", contiene un concepto jurídico indeterminado, que sobre un sustrato fáctico sometido a las reglas generales de la prueba, requiere una valoración jurídica acerca de su concurrencia en cada caso concreto;
b) la apreciación de la afectación general depende de la existencia efectiva de litigiosidad en masa y también de las "características intrínsecas" de la cuestión objeto de debate, lo que supone la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa, siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen "a todos o a un gran número" de sus trabajadores;
c) la triple distinción que establece el art. 189.1.b LPL pone de manifiesto que la alegación y prueba dela afectación múltiple, no es necesaria cuando se trate de "hechos notorios", ni cuando el asunto "posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes";
d) fuera de estos supuestos, la afectación general requiera que haya sido alegada y probada en juicio".
En definitiva, la apreciación de la concurrencia del requisito de la afectación general a que hace referencia la Juzgadora de instancia en el fundamento de derecho segundo ha sido entendida de forma reiterada por el Tribunal Supremo como aquella situación de conflicto generalizado en la que se ponen en discusión los derechos de todos o un gran número de los trabajadores frente a la empresa o los derechos de los beneficiarios de la Seguridad Social siempre que, además, comporte un grado de litigiosidad o conflictividad actuales y no meramente hipotéticos sobre la cuestión debatida en el proceso, de modo que ha venido entendiéndose que puede apreciarse en tres supuestos alternativos: " a) que esa afectación general «fuera notoria»; b) que la misma haya sido objeto de la correspondiente alegación y prueba; y c) que el «contenido de generalidad» de la controversia no haya sido puesto en duda por ninguna de las partes" (por todas, sentencia de 15 de julio de 2.010, rcud. 2711/2009).
Resumía la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 2.017 (rcud. 2147/2015) que " La apreciación de la afectación general depende de la existencia efectiva de litigiosidad en masa y también de las «características intrínsecas» de la cuestión objeto de debate, lo que supone la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa, siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen «a todos o a un gran número» de sus trabajadores" pues " la noción de afectación general o múltiple implica, en primer lugar, una relación cuantitativa, en la que el término final de comparación tiene que ser el número de trabajadores o beneficiarios potencialmente comprendidos en el ámbito de un posible conflicto, por estar también incluidos en el ámbito de aplicación de la norma, y en la que el término real de referencia es el número de aquéllos que efectivamente se encuentran en una situación litigiosa susceptible de merecer una solución unitaria. [...] La doctrina de la Sala ha precisado también que no puede confundirse la afectación general con el campo de aplicación de la norma aplicada. [...] es necesario que la interpretación se perciba como controvertida por un grupo significativo de personas y de ahí que la afectación general no puede confundirse con la circunstancia de que la norma sea susceptible de una aplicación en masa, pues en ese caso todos los conflictos de Seguridad Social o, en general, los relativos a prestaciones públicas [...] tendrían, sin más, abierto el recurso extraordinario siempre que se cuestionara la interpretación de una norma".
A ello se añade que " no puede confundirse la notoriedad, que es siempre conocimiento general por la experiencia común, con el conocimiento privado u oficial que el órgano judicial pueda tener de la tramitación de litigios sobre una determinada cuestión. Este sería además un dato fundado en un conocimiento extraprocesal no sometido a contradicción y, desde luego, no bastaría para apreciar la afectación general la constancia de la existencia de varios procesos sobre la misma materia, sino que sería necesario que se tratase de un número significativo en orden al ámbito de referencia", del mismo modo que " como el recurso es materia de orden público, no basta que las partes estén conformes, sino que es necesario que en el propio litigio y por lo que consta en los autos la afectación general sea evidente por sí misma, lo que debe controlar el órgano judicial competente [...]".
Las Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de abril de 2.018 (rcud. 840/2017) y 17 de julio de 2.018 (rcud. 1799/2017 y 2333/2017) insisten no solo en que la afectación genera " puede y debe ser examinada de oficio" por la Sala, sino sobre todo también en que " la afectación general "no puede confundirse con la posible proyección general de un litigio sobre la interpretación de una norma, sino que requiere que «esa proyección se traduzca en un nivel de litigiosidad relevante y actual sobre el problema que se debate», de forma que «no cabe confundir el número de destinatarios potenciales de la norma aplicable con el nivel de litigiosidad sobre la misma, que es el que ha de tenerse en cuenta a efectos de la afectación general»" para excluir los supuestos en que no obra en autos dato fáctico alguno referido a reclamaciones de igual contenido por parte de otros trabajadores del que fuese posible inferir la existencia de un conflicto generalizado respecto de la cuestión suscitada en el recurso, ni siquiera ante la mera circunstancia de que a la Sala hubieran llegado o pendiesen un cierto número de recursos sobre la misma cuestión porque ello no pone de relieve que la litigiosidad sea en masa, sino a lo sumo plural.
La sentencia del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2.021 (rcud. 2849/2020), recapitula acerca de la jurisprudencia reiterada señalando que « la doctrina de la Sala, respecto de la afectación general, reiterada en multitud de ocasiones comoen las SSTS 31 de enero de 2017, rcud. 2147/2015 ; 7 de junio de 2017, rcud 3039/2015 ; 26 de mayo de 2015,rcud 2915/2014 , 1 de julio de 2015, rcud 2547/2014 y 20 de julio de 2021, rcud. 618/2019 , es la siguiente:
a).- La noción de afectación general o múltiple implica, en primer lugar, una relación cuantitativa, en la que el término final de comparación tiene que ser el número de trabajadores o beneficiarios potencialmente comprendidos en el ámbito de un posible conflicto, por estar también incluidos en el ámbito de aplicación dela norma, y en la que el término real de referencia es el número de aquéllos que efectivamente se encuentran en una situación litigiosa susceptible de merecer una solución unitaria. Esto determina que, en principio, la afectación de este tipo se produzca en los pleitos en los que el litigio afecta a la interpretación de la norma- supuesto de hecho y consecuencia jurídica, como primera premisa del razonamiento jurídico- y no en los litigios que se limitan a un debate sobre hechos individualizados del caso en el plano de la subsunción.
b). - La doctrina de la Sala ha precisado también que no puede confundirse la afectación general con el campo de aplicación de la norma aplicada. En este sentido se ha señalado que en principio, toda cuestión que versa sobre la interpretación de la ley es susceptible de afectación general, no siendo ello más que una consecuencia de la que toda norma jurídica tiene una multiplicidad indefinida de supuestos de hecho, pero el que esté abierta a la afectación general y, por ello, pueda decirse que lo es potencialmente, no implica que lo sea de hecho, para esto se requiere que realmente todos o un gran número de trabajadores o beneficiarios estén de hecho afectados por la cuestión debatida en el litigio. Se exige, por tanto, la existencia de una situación real de litigio sobre la cuestión debatida por parte de todos o un gran número de los trabajadores o beneficiarios comprendidos en el campo de aplicación de la norma, es decir, que es necesario que la interpretación se perciba como controvertida por un grupo significativo de personas y de ahí que la afectación general no puede confundirse con la circunstancia de que la norma sea susceptible de una aplicación en masa, pues en ese caso todos los conflictos de Seguridad Social o, en general, como lo es la que aquí se debate, tendrían, sin más, abierto el recurso extraordinario siempre que se cuestionara la interpretación de una norma.
c). - Se trata, por tanto, de un hecho -el nivel de litigiosidad real existente sobre la cuestión discutida en elproceso- que como tal debe estar acreditado.
d). - La prueba de la afectación general puede realizarse a través de cualquiera de los medios admitidos en Derecho. La mayor dificultad proviene de la afectación como hecho notorio. Con respecto a este punto la STC59/1986 advierte sobre los inconvenientes que se derivan de que el juez pueda aportar ex oficio o tener en cuenta un hecho de conocimiento notorio en cuanto ello puede afectar a los principios de imparcialidad y de contradicción procesal sustituyendo la actividad de parte y constituyéndose indebidamente en su asesor jurídico. Por ello, en la medida en que la notoriedad de la afectación general es relevante en orden a la recurribilidad de la sentencia de instancia, debe ser alegada por la parte como garantía de la seriedad delas posiciones de las partes en orden al recurso ( STC 164/1992 ), evitando de esta forma las conductas estratégicas que en ocasiones se producen variando la posición sobre la recurribilidad en función del resultado de las correspondientes decisiones judiciales. Por otra parte, no puede confundirse la notoriedad, que es siempre conocimiento general por la experiencia común, con el conocimiento privado u oficial que el órgano judicial pueda tener de la tramitación de litigios sobre una determinada cuestión. Este sería además un dato fundado en un conocimiento extraprocesal no sometido a contradicción y, desde luego, no bastaría para apreciar la afectación general la constancia de la existencia de varios procesos sobre la misma materia, sino que sería necesario que se tratase de un número significativo en orden al ámbito de referencia, aparte de que tampoco cabría aquí aplicar lo que la Sentencia del Tribunal Constitucional 59/1986 denomina prueba retroactiva, pues la notoriedad ha de darse en el marco del conocimiento general existente en el momento en que se dictó la sentencia de instancia, cuya recurribilidad se discute, y no en un momento posterior.
e). - En resumen, el recurso de suplicación es un recurso que debe ser considerado como excepcional y en este caso similar al recurso de casación para la unificación de doctrina, pues como éste se sirve del interés de las partes para lograr un objetivo que trasciende dicho interés. Y así los litigantes tienen la carga de acreditar que el litigio entraña la necesidad del recurso; necesidad que se constituye en presupuesto de recurribilidad que la ley concreta en que la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o beneficiarios dela Seguridad Social. Esta afectación general es efectiva y real no meramente posible o hipotética, es decir, es un hecho y como tal corresponde a la parte alegarlo, y, en principio, como hecho para que tenga fuerza jurídica ha de ser probado, ser notorio o estar las partes conformes en él. Pero como el recurso es materia de orden público, no basta que las partes estén conformes, sino que es necesario que en el propio litigio y por lo que consta en los autos la afectación general sea evidente por sí misma, lo que debe controlar el órgano judicial competente. La alegación y prueba del presupuesto de recurribilidad, es decir de la afectación general, ha de realizarse en la instancia y sólo cabe volver sobre ella por los Tribunales Superiores en los términos y con las competencias que sobre los hechos con transcendencia jurídica tienen la casación y suplicación.
[...] nuestra doctrina, recopilada en la STS de 10 de enero de 2017 (rcud 3747/2015 ) viene sosteniendo lo siguiente: "Este supuesto excepcional de interposición del recurso de suplicación responde a un interés abstracto: la defensa del 'ius constitutionis' y la garantía de la uniformidad de la doctrina legal en todo el territorio nacional como principal expresión del principio constitucional de igualdad en la aplicación de la Ley"
a. No puede confundirse con la posible proyección general de un litigio sobre la interpretación de una norma, sino que requiere que "esa proyección se traduzca en un nivel de litigiosidad relevante y actual sobre el problema que se debate"
b. "No cabe confundir el número de destinatarios potenciales de la norma aplicable con el nivel de litigiosidad sobre la misma, que es el que ha de tenerse en cuenta a efectos de la afectación general"
c. La conclusión expuesta en el párrafo inmediato anterior no supone, en modo alguno, que se equipare la afectación general a todo supuesto de interpretación de una norma de carácter general; decir que la afectación general exige una situación de conflicto generalizado no significa que la misma se confunda con el ámbito personal de las normas jurídicas. No se trata de tomar en consideración el alcance o trascendencia de la interpretación de una disposición legal, sino de averiguar si la concreta cuestión debatida afecta a todos o a un gran número de trabajadores (como explicó la sentencia del Tribunal Constitucional 108/1992,de 14 de Septiembre ); es decir si el conflicto de que se trate, surgido a consecuencia de la negativa o desconocimiento de un derecho o derechos determinados y específicos, alcanza a un gran número de trabajadores o beneficiarios de la Seguridad Social.
d. En la interpretación que hasta la fecha hemos efectuado del concepto de que se trata -afectación general-por fuerza ha de incidir -haciendo más estricta aquélla- la novedosa legitimación que al Ministerio Fiscal le atribuye el artículo 219 LRJS , para interponer este recurso "en función de la defensa de la legalidad", de oficio o a instancia de entidades diversas, cuando -entre otros supuestos- no exista doctrina unificada en determinada materia y haya diversidad de pronunciamientos en los Tribunales Superiores, o cuando conste la dificultad de que la cuestión pueda acceder a la unificación de doctrina"».
CUARTO: Partiendo de cuál es la configuración jurisprudencial que dota de contenido al concepto de afectación general y que la clave del acceso al recurso se halla aquí en su concurrencia o no, lo primero que hemos de rechazar es que resulte sin más de aplicación al caso la doctrina unificada que el recurrente invoca en su escrito de alegaciones por la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2.016 (rcud. 3494/2014). Planteado recurso allí también en un supuesto de reclamación de cantidad, el examen de la competencia funcional parte de que cuando se ha justificado la afectación general la Sala de suplicación ignora dicho pronunciamiento, deteniéndose únicamente en la cuantía para inadmitir el recurso. La razón de la recurribilidad radica en último término en que la afirmación en la instancia de que existía afectación general como hecho notorio quedó incólume y a ello se atiene el Alto Tribunal.
Ciertamente es en otra sentencia posterior, la de 9 de marzo de 2.021 (rcud. 4138/2019), donde nos encontramos también una reclamación de cantidad en la misma empresa que derivaba además de lo resuelto en un previo procedimiento de conflicto colectivo. Y si bien apura su fundamentación jurídica al respecto que " Se trata de dato relevante, porque cuando una materia ha sido objeto de conflicto colectivo existe un indicio de que estamos ante cuestión de afectación masiva, por más que no se trate de un automatismo", la razón de la recurribilidad es de nuevo que " la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, como quedó expuesto más arriba, considera hecho notorio que la cuestión litigiosa posee afectación general y que debe abrirse el recurso de suplicación. Podría cuestionarse la catalogación como hecho notorio que la sentencia de instancia acogió, pero lo cierto es que no fue combatida en suplicación y que de ella debemos partir. La sentencia recurrida ante esta Sala, sin embargo, prescinde por completo tanto de esa premisa cuanto de exponer razones opuestas a la misma, limitándose a aplicar de modo mecánico la irrecurribilidad por razón de la cuantía", por lo que al igual que en la precedente de 5 de mayo de 2.016 concluye por ello que cumple el requisito legalmente exigido para abrir las puertas del recurso de suplicación.
A mayor abundar a propósito de supuestos precedidos de conflicto colectivo, si en éste el acceso al recurso parte a la postre de una declaración de notoriedad en la instancia no combatida ni puesta en duda en suplicación, más recientemente otras sentencias del Tribunal Supremo redundan en que para tener por cumplidos los requisitos exigidos para apreciar afectación general no basta el propio alcance de los afectados y la materia controvertida en el planteamiento de un conflicto colectivo. Tal es el caso de la controversia suscitada acerca de la minoración de la retribución en concepto de pagas extraordinarias reclamada personal médico interno residente en formación que -aunque ciertamente precedida de un procedimiento de conflicto colectivo en el ámbito del SESPA y ligada indefectiblemente a todo el colectivo afectado por la minoración-, la "generalidad" de la afectación solo ha merecido favorable acogida una vez que se tiene " constancia de que se ha planteado similar cuestión ante diferentes órganos judiciales de todo el territorio nacional, dictándose un importante número de sentencias por las Salas de lo Social e, incluso, llegando a esta Sala diferentes recursos de unificación de doctrina sobre la misma materia" ( sentencia de 6 de junio de 2.022, rcud. 919/2021).
Llegados a este punto y como hemos anticipado, la Sala en sede de suplicación debe proceder a verificar su propia competencia, por lo que ni siquiera viene vinculada por la apreciación en la instancia acerca de la afectación general. Realmente concierne el razonamiento que franquea la puerta al recurso solo a la potencial afectación como "interés general no pacífico" que dimana solo del hecho de un previo pronunciamiento como conflicto colectivo. No consta en este momento prueba alguna u otro indicio respecto de la afectación general concebida como litigiosidad en masa real y no meramente potencial, pues así no existe tampoco un razonamiento judicial avalado por datos de dicha litigiosidad.
Si es obvio que de la prueba de la afectación nada consta más allá de la demanda de doce trabajadores, el contenido de generalidad es puesto en duda no solo por la empresa, sino que razonablemente conecta con las premisas mismas del fallo del conflicto colectivo, cuya resolución partía de la necesaria concreción al caso pues, paradójicamente, advertía también de los particularismos que su aplicación conllevaría. Ciertamente en el origen del asunto está la sentencia de conflicto colectivo que interpreta el convenio colectivo en cuanto a jornada y las consecuencias de su exceso, pero si bien su previa existencia advierte de la generalidad del conflicto jurídico, ello no equivale automáticamente a la apreciación de afectación general, ni tampoco puede confundirse con la posible proyección general de un litigio sobre la interpretación de una norma, pues requiere que esa proyección se traduzca en un nivel de litigiosidad relevante y actual sobre el problema que se debate: no cabe confundir el número de destinatarios potenciales con el nivel de litigiosidad efectiva, que es el que ha de tenerse en cuenta.
Por último, la afectación general tampoco es aquí notoria para la Sala por varias razones. De una parte, en realidad propiamente aparenta que la afectación general no es "notoria" para la Juzgadora a quo, primero, porque no son tales los términos en que literalmente la declara. La sentencia de instancia incluso subraya que esa potencial reclamación depende de las circunstancias subjetivas particulares -no generalizadas- que la propia sentencia de conflicto colectivo dictada por la Audiencia Nacional señalaba como premisa para causar el derecho. La Juzgadora a quo sencillamente atiende a un "interés general no pacífico" y lo hace por el hecho de que la reclamación dimane de un conflicto colectivo, pero si bien en palabras del Alto Tribunal ello es un dato relevante " porque cuando una materia ha sido objeto de conflicto colectivo existe un indicio de que estamos ante cuestión de afectación masiva", la propia jurisprudencia hemos dicho que exige " que no se trate de un automatismo", lo que de nuevo nos lleva al examen de la cuestión desde la perspectiva de la naturaleza de la cuestión objeto de debate según los antedichos criterios jurisprudenciales.
De otra parte y precisamente también desde esta perspectiva, el núcleo de la reclamación no pivota en una cuestión cuya resolución requiere una interpretación pacífica y unánime a fin de evitar sentencias contradictorias que trasciendan a las circunstancias particulares de cada reclamante, sino que la estimación o desestimación conecta con la constatación o no en cada caso de que concurran las circunstancias que permitan estimarla. Claramente se excluye esa afectación general si nos atenemos a las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 2.022 (rcud. 1684/19) y 11 de noviembre de 2.022 (rcud. 3666/2021), ambas en el marco de empresas con un número de empleados a nivel nacional nada desdeñable. En particular recuerda ésta que " el derecho a las cantidades reclamadas puede depender de las concretas situaciones fácticas, lo que hace difícil la apreciación de afectación general". Más allá de que la cuestión interpretativa de la que dimana la reclamación ya estuviese resuelta en la sentencia firme de conflicto colectivo, lo que por tanto recuerdan reiteradamente estas y otras sentencias del Tribunal Supremo es que en principio, la afectación de este tipo se produzca en los pleitos en los que el litigio afecta a la interpretación de la norma-supuesto de hecho y consecuencia jurídica, como primera premisa del razonamiento jurídico- y no en los litigios que se limitan a un debate sobre hechos individualizados del caso en el plano de la subsunción.
En conclusión, la afectación general como vía de acceso al recurso de suplicación ha de rechazarse. Ninguna de las circunstancias o datos fácticos que constan en la sentencia permiten afirmar que concurren en el presente caso los requisitos exigidos para apreciar el requisito de afectación general. Siendo así, es obligado declarar la inadmisibilidad del recurso interpuesto, decisión que ha de revestir la forma de Sentencia, sin que la inicial admisión del recurso impida declarar posteriormente, cuando así se constate, su inadmisibilidad, conforme tiene razonado el Tribunal Constitucional (Sentencia 318/94, de 28 de Noviembre). Por otra parte, dicha inadmisibilidad en este momento procesal implica la desestimación del recurso, pues de conformidad con lo establecido por el Tribunal Supremo en sentencias como la de 4 de noviembre de 2.014 (rcud. 2679/2013) - con cita de otras anteriores tales como Sentencias de 4 de junio de 2.014, rcud. 1401/2013 y rcud. 2705/2013, así como Sentencia de 18 de junio de 2.014, rcud. 1848/2013-, cualquier causa que pudiera determinar en su momento la inadmisión del recurso, una vez que se llega a la fase de sentencia queda transformada en causa de desestimación, por lo que procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Humberto, Indalecio, Hipolito, Isidoro, Florencio, Iván, Amelia, Heraclio, Adriana, Fructuoso, Gines y Evaristo, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Gijón, dictada en los autos seguidos a su instancia contra RENFE VIAJEROS SME, SA, sobre reclamación de cantidad, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.
Medios de impugnación
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.
Depósito para recurrir
En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que: fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Dicho depósito debe efectuarse en la cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uria 1 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguidos de otros 6: los cuatro primeros conforman el nº de rollo -empezando por ceros si es preciso-, y después otros 2, que corresponden a las dos últimas cifras del año del rollo. Es obligado indicar en el campo concepto: "37 Social Casación Ley 36-2011".
Si el ingreso se realiza mediante transferencia, el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho, y rellenar al campo concepto aludido.
De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida el formato dd/mm/aaaa.
Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.