Sentencia Social 890/2024...o del 2024

Última revisión
03/10/2024

Sentencia Social 890/2024 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 649/2024 de 04 de junio del 2024

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Orden: Social

Fecha: 04 de Junio de 2024

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: JOSE LUIS NIÑO ROMERO

Nº de sentencia: 890/2024

Núm. Cendoj: 33044340012024100952

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2024:1487

Núm. Roj: STSJ AS 1487:2024

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00890/2024

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno:985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

Correo electrónico:

NIG:33044 44 4 2023 0000482

Equipo/usuario: MGZ

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000649 /2024

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000086 /2023

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ñaUNICAJA BANCO S.A., Henry

ABOGADO/A:LETICIA GARCIA GARCIA, IGNACIO FELGUEROSO VILLAVERDE

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

RECURRIDO/S D/ña:UNICAJA BANCO S.A., Henry

ABOGADO/A:LETICIA GARCIA GARCIA, IGNACIO FELGUEROSO VILLAVERDE

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

Sentencia nº 890/24

En OVIEDO, a cuatro de junio de dos mil veinticuatro.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres. D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ y D. JOSE LUIS NIÑO ROMERO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 649/2024, formalizado por la Abogada Dª LETICIA GARCIA GARCIA, en nombre y representación de UNICAJA BANCO S.A. y por el Abogado D. IGNACIO FELGUEROSO VILLAVERDE, en nombre y representación de Henry, contra la sentencia número 368/2023 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de OVIEDO en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 86/2023, seguidos a instancia de Henry frente a UNICAJA BANCO S.A., siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr D. JOSE LUIS NIÑO ROMERO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D. Henry presentó demanda contra UNICAJA BANCO S.A., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 368/2023, de fecha trece de noviembre de dos mil veintitrés.

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- El actor Henry inició su relación laboral inicialmente con la entidad CAJA DE AHORROS DE ASTURIAS en fecha 20 de noviembre de 2001, posteriormente denominada LIBERBANK el proceso de integración en 2011 de CAJA DE AHORROS DE ASTURIAS CON CAJA DE EXTREMADURA Y CAJA DE CANTABRIA y tras la fusión por absorción en 2018 del BANDO DE CASTILLA-LA MANCHA y desde finales de julio de 2021 ha pasado a ser UNICAJA BANCA S.A. tras el proceso de fusión por absorción.

SEGUNDO.-El actor cesó en la empresa al ser incluido en el ERE de extinción de contratos en fecha 30 de abril de 2022 ostentando al momento del cese la categoría de Director de Análisis de Riesgos Banca Corporativa origen LIBERBANK con funciones de realizar la admisión, sanción y reestructuración de riesgos de clientes calificados en los segmentos de banca Corporativa, Grandes Promotores que requieran un modelo de atención específico y un entendimiento detallado de la composición de las sociedades que integran sus grupos económicos para la evaluación global de la sanción proponiendo la resolución de los expedientes. En el contrato suscrito en fecha 21 de mayo de 2012 cuyo contenido se da por íntegramente reproducido se recogía en la cláusula 6ª Retribución en la que se fija apartado a)un salario fijo anual prorrateado en doce pagas mensuales de igual importe, apartado b) un retribución variable de carácter anual.

TERCERO.-Se levantó Acta final de ERTE en fecha 27 de diciembre de 2013 entre LIBERBANK y Sindicatos cuyo contenido se da por reproducido en en el apartado II modificación de condiciones punto C. 6. se indica literalmente Sin perjuicio del régimen de las aportaciones extraordinarias establecidas en el apartado 3 anterior, aplicables a los partícipes que se mantengan en activo, para aquellos que hubieran causado baja durante la suspensión de aportaciones ordinarias y adicionales o antes de finalizar el citado periodo de aportaciones extrarodinarias, por jubilación , despido colectivo ( Art. 51 del ET ) y por causas objetivas ( Art. 52.c del ET ) se les realizará una aportación extraordinaria equivalente a las aportaciones que se hubieran realizado hasta la fecha de dicho evento sin la suspensión de aportaciones previstas en el presente acuerdo no sujeta a las condiciones establecidas en el apartado 3 anterior. Esta aportación se realizará en el momento de la baja de la empresa.El actor percibió por este concepto 4.966,69€.

CUARTO.-En fecha dieciséis de septiembre de dos mil trece se firmó Acuerdo colectivo para la transformación de los compromisos del plan de pensiones de empleados de Caja de ahorros de Asturias -Pecajastur su contenido se da por íntegramente reproducido en este punto se indica en lo que aquí interesa SUBPLAN 2 El fondo de capitalización de este subplan 2 deberá ser asegurado con un tipo de interés mínimo del 6% con la deducción de gastos aplicados por la compañía que se estiman en el 0,35% Se reclama una rentabilidad en el importe de 2.231,13€ tras la corrección efectuada en el acto del juicio en concepto de lucro cesante por las aportaciones del Plan de Pensiones no efectuada por liberbank entre enero de 2014 a junio de 2017 por el ERTE.

QUINTO.-Que en fecha veinte de junio de 2018 se suscribe acuerdo entre la entidad y el actor en materia de productividad, comprometiéndose el actor a ofrecer su mayor involucración e implicación, recogiéndose una estipulación segunda del siguiente tenor: "En compensación por el compromiso adquirido a futuro por el trabajador conforme a lo establecido en la Estipulación anterior, se le abonará un plus de productividad en 2018 y los 8 años siguientes a la firma del presente Acuerdo y nunca más allá de la fecha en la que cumpla 63 años de edad. // El citado plus no tendrá carácter pensionable y no será absorbible ni compensable con los incrementos salariales a los que el trabajador pudiera tener derecho en el futuro. // Asimismo, el plus de productividad no se verá afectado por la reducción salarial correspondiente al ERE actualmente vigente en el Banco. // Su abono se hará efectivo, con un pago en el mes de agosto de cada año, reflejándose en el recibo de salarios con la denominación "plus de productividad", siendo condición indispensable para su percepción, que el trabajador se encuentre en activo en ese momento. // El importe del plus para el año 2018 será de 610 euros y será incrementado, a razón de un 1,5% anual". El actor cobró en el año 2018 el importe de 810€, en el 2019 el importe de 822,15€,en el año 2020 el importe de 834,48€, y en el año 2021 el importe de 847€. En el año 2022 tendría que haber percibido el importe de 859,70€.

SEXTO.-Que en fecha tres de agosto de 2018 la entidad Liberbank remite al actor e-mail, con anexo adjunto, en relación con el Plan de retribución variable plurianual para directivos. Según el tenor literal, "Nos complace comunicarte que el Consejo de Administración ha aprobado un plan de retribución variable plurianual para directivos, correspondiente al período 2018-2020. // Los objetivos fundamentales de este plan son reforzar si cabe la implicación del equipo directivo, favorecer la retención del talento interno y reconocer los esfuerzos, buenas prácticas y desempeño de los directivos. // En tu caso el importe de la retribución variable a recibir ascenderá a 14.304, 19 euros. // En el fichero anexo se detallan las condiciones y objetivos a alcanzar para que se produzca dicho abono". En el referido Anexo, cuyo contenido se da enteramente por reproducido, se indica, en lo sustancial y que aquí afecta, que: "En relación al Plan de Retribución Variable Plurianual para directivos, las principales condiciones para su aplicación son las siguientes: // Público objetivo: podrá beneficiarse de esta retribución variable el actual personal directivo de la Entidad que continúe siéndolo ininterrumpidamente hasta 31 de diciembre de 2020. // Importe: se le comunicará a cada directivo la retribución variable de carácter plurianual. Para aquellos casos en que se produzca un cambio de puesto directivo durante el período considerado para la determinación de la retribución variable plurianual, se tendrá en consideración la correspondiente a aquel puesto donde haya permanecido durante más tiempo. // (...) // No se abonará la retribución variable a los directivos cuya valoración media del desempeño en el período del devengo de la retribución variable sea inferior a 3 (valoración sobre una nota máxima de 5), ni a los que tengan sanciones por incumplimiento de la normativa interna y/o códigos de conducta. //En cualquier caso, el Consejo de Administración de Liberbank determinará, una vez formuladas las cuentas del ejercicio 2020 o 2021, según corresponda, y en función de las circunstancias concurrentes que puedan ser consideradas al término del período de devengo, la conveniencia de realizar o no el abono de la retribución variable plurianual".

SÉPTIMO.-El actor recibió de la empresa un email de fecha 3 de agosto de 2018 en el que se le comunicaba que el Consejo de Administración había aprobado un plan de retribuciones variables plurianual para directivos correspondiente al periodo de 2018-2020. Los objetivos fundamentales de este plan eran el de reforzar la implicación del equipo directivo favorecer la retención del talento interno y reconocer los esfuerzos, buenas prácticas y desempeño de los directivos. Se le indicaba que el importe de su retribución ascendía a 19.384,08€.

OCTAVO.-Se da por reproducido en este punto doc.9 ( ramo de prueba de la parte actora) que recoge las condiciones del Plan de Retribución Variable Plurianual para directivos en lo que aquí interesa se indica:

Liberbank deberá repartir como dividendo ( dividendo objetivo) un importe mayor o igual a la cifra que resulte de aplicar los siguientes porcentajes sobre los beneficios netos de cada año. 20% del beneficio de 2018, 30% del beneficio de 2019 y 40% del beneficio de 2024.

Se revisará se se ha cumplido el reparto del dividendo objetivo en dos momentos del tiempo:

Año 2021: se verificará se se ha repartido el dividendo objetivo con cargo al beneficio de los ejercicios 2018 a 2020.

Año 2022: en caso de que no se hubiera alcanzado la cifra de reparto de dividendo objetivo en el año 2021 se considerará que se cumplen las condiciones para el abono de la retribución variable si al agregar el reparto de dividendo con cargo al ejercicio 2021 el importe total supera la cifra de dividendo objetivo.

El beneficio neto del Grupo deberá ser superior a :

Si la condición de reparto del dividendo se cumple en el año 2021: el beneficio neto acumulado en período 2018-2020 deberá ser superior a 270.67 millones de euros.

Si la condición de reparto del dividendo se cumple en el año 2022: el beneficio neto acumulado en el período 2018-2021 deberá ser superior a 400 millones de euros.

No se abonará la retribución variable a los directivos cuya valoración media del desempleo en el período del devengo de la retribución variable sea inferior a 3 ( valoración sobre una nota máxima de 5) ni a los que tengan sanciones por incumplimiento de la normativa interna y/o códigos de conducta.

En cualquier caso, el Consejo de administración de Liberbank determinará una vez formuladas las cuentas del ejercicio 2020 o 2021 según corresponda y en función de las circunstancias concurrentes que puedan ser consideradas al término del periodo de devengo, la conveniencia de realizar o no el abono de la retribución variable plurianual.

NOVENO.-Se levantó Acta de la tercera reunión de la Comisión de Seguimiento del Acuerdo de 3 de diciembre de 2021 en fecha 26 de enero de 2022 su contenido se da por íntegramente reproducido en este punto, en la que se acordó la aprobación de doc.1 y anexo a la presente Acta su contenido se da por íntegramente reproducido en este punto. En lo que aquí interesa se indica:

2.6.Por lo que se refiere al tratamiento aportaciones extraordinarias Liberbank según acuerdo 27 de diciembre de 2013 se confirma que efectivamente aun cuando las personas trabajadoras pasen a la situación de partícipe en suspenso, al momento de la extinción del contrato de trabajo se llevará a cabo por parte de la Entidad la aportación extraordinaria a que hace referencia el citado Acuerdo.

2.7. Finalmente, en relación con la retribución variable relativa al colectivo cuyo contrato se extinga en virtud del Acuerdo de 3 de diciembre de 2021 se confirma que se procederá al abono de la retribución variable que se hubiera devengado en el ejercicio correspondiente por haber cumplido los objetivos establecidos con independencia de la fecha de efectos de la extinción.

DÉCIMO.-El Art. 49 del Convenio Colectivo de Cajas que resulta de aplicación regula las Pagas estatutarias

2. Participación en los beneficios de los resultados administrativos: según los resultados administrativos del ejercicio aprobado por los respectivos consejos y tomando como base la mitad de la suma de los saldos de imponentes y reservas de los balances al 31 de diciembre del ejercicio anterior y del últimamente finalizado, las Cajas concederán a su personal una participación cualificada según la escala siguiente:

-Una mensualidad si los resultados representan desde el 0,50% al 2% de dicha base.

Una mensualidad y media, si fueran iguales o superiores al 2%.

UNDÉCIMO.-Según Boletín informativo de CCOO a fecha de 31 de octubre de 2022 las cifras obtenidas del balance y cuenta de Resultados consolidada arrojan una ratio del 1,61% para el año 2021.

DUODÉCIMO.-Se da por íntegramente informe pericial aportado a instancia de la parte actora elaborado por el Economista D. Israel de fecha 11 de octubre de 2023, cuyo contenido se da por íntegramente reproducido en este punto en el que se recogen las siguientes conclusiones:

Las rentabilidad estimadas no abonadas al momento de la extinción del contrato de 30 de abril de 2022 ascenderían a 2.231,13€.

La cantidad estimada no abonada por el concepto de plus de productividad sería de 4.277,12€.

Que se darían las variables económicas para que la retribución variable plurianual a favor del actor.

Que el actor tendría derecho a la reclamación de la paga de beneficios por importe de 5.384,46€. (Última nómina 2021).

DÉCIMO TERCERO.-El actor formuló papeleta de conciliación en reclamación de la cantidad de cantidad ante el UMAC en fecha 28 de julio de 2022 celebrándose el acto de conciliación en fecha 11 de agosto de 2022 con el resultado de sin avenencia. Se formula la presente demanda en fecha 3 de febrero de 2023."

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por la representación legal de Henry frente a la empresa UNICAJA BANCO S.A. debo condenar y condeno a la empresa UNICAJA BANCO S.A. a pagar al actor la cantidad de VEINTICINCO MIL CINCUENTA Y UN € CON DIECIOCHO CÉNTIMOS DE € (25.051,18€)."

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por UNICAJA BANCO S.A., Henry formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 15 de marzo de 2024.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 16 de mayo de 2024 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO:Recursos de suplicación.

1. El trabajador Henry., promovió demanda de reclamación de cantidad frente a su empleadora Unicaja Banco, S.A., en la que pretendía en abono de la cantidad total de 70.032,45 euros más los intereses correspondientes, que se desglosa así: 2.356,72 euros como lucro cesante por aportaciones a plan de pensiones no efectuadas por Liberbank entre enero de 2014 y junio de 2017; 4.429,43 euros en concepto de plus de productividad; 58.152,12 euros en concepto de plan de retribución variable para directivos por el período 2018-2020; y 5.384,46 euros en concepto de pagas de participación en beneficios. El Juzgado de lo Social 5 de Oviedo conoció de la demanda y la estimó parcialmente, condenando a la empresa a pagar al actor la cantidad de 25.051,18 euros, de los que 282,64 euros se corresponden a plus de productividad, 19.384,08 euros al plan de retribución variable plurianual para directivos correspondiente al período 2018-2020, y 5.384,46 euros a la paga de participación en beneficios.

2. La parte actora, disconforme con la sentencia dictada el día 13 de noviembre de 2023, interpuso recurso de suplicación formulando dos motivos, el primero se formula por el cauce previsto en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) y contiene una revisión fáctica, mientras que el segundo está destinado al examen del derecho aplicado de conformidad con el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), denunciando la infracción del artículo 1.258 del Código Civil (CC) y 26 del Estatuto de los Trabajadores (ET), todo ello a fin de que se dicte sentencia por la que revocando parcialmente la de instancia se condene a la empresa demandada al pago de 63.536,70 euros, lo que supone un incremento sobre las cantidades ya reconocidas en sentencia de 38.768,16 euros, más los intereses legales correspondientes.

3. El recurso ha sido impugnado por la empresa Unicaja Banco, S.A., que se opone al mismo solicitando la desestimación íntegra.

4. Por la empleadora Unicaja Banco, S.A., también se ha interpuesto recurso de suplicación, formulando dos motivos, ambos por el cauce previsto en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS y contienen sendas censuras jurídicas, en los que se denuncia, respectivamente, la infracción de los artículos 1281 a 1289 del Código Civil por una parte, y del artículo 26.5 ET por otra, con la finalidad de que se revoque la sentencia de instancia y se desestime íntegramente la demanda presentada de contrario.

5. En el traslado conferido, por la parte actora, recurrida en el recurso interpuesto por la empresa, no se ha presentado escrito de impugnación al mismo.

SEGUNDO:Revisión de los hechos declarados probados.

1. El artículo 193 de la LRJS señala en su letra b) como uno de los objetos del recurso de suplicación el revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. Concreta el artículo 196 LRJS que en el escrito de interposición del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericial en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende.

2. En SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014) y otras muchas, se ha advertido que "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala "a quo") por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes".

3. Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (rec. 5/20112), 3 julio 2013 (rec. 88/2012), 25 marzo 2014 (rec. 161/2013), 2 marzo 2016 (rec. 153/2015) viene exigiendo, para que el motivo prospere:

a. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

b. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

c. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

d. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

e. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos, precisando igualmente su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

f. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

g. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente ( SSTS de 17 de abril de 1991, rec. 1042/90, o 26 de mayo de 1992, rec. 1244/1991). Ello implica, de entrada, que la prueba alegada debe demostrar "de manera directa y evidente la equivocación del juzgador" pero, a su vez, la misma no puede encontrarse contradicha "por otros elementos probatorios unidos al proceso"(por ejemplo, STS de 24 de octubre de 2002, rec. 19/2002).

No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente"( STS de 6 de junio de 2012, rec. 166/2011, con cita de otras muchas).

4. Interesa la parte recurrente que, de acuerdo con la prueba documental y pericial que identifica en el escrito de interposición del recurso, al hecho probado octavo se le adicione el siguiente tenor literal:

"Se cumplieron las condiciones para el abono del Plan de Retribución Variable Plurianual".

No puede accederse a la modificación del hecho probado, pues ya en el hecho probado duodécimo se da por íntegramente reproducido el informe pericial aportado a instancia de la parte demandante, en el que se afirma que se darían las variables económicas para la retribución variable plurianual a favor del actor, por lo que la adición interesada es repetitiva y, por ello, innecesaria. Además la redacción propuesta no refleja un hecho sino más bien una conclusión, por lo que su inclusión en el relato fáctico daría lugar a una predeterminación del fallo por tratarse de un extremo jurídico y no fáctico, por lo que se rechaza la revisión.

TERCERO:Censura jurídica: retribución variable plurianual.

1. El motivo de censura jurídica del recurso planteado por el trabajador está destinado a la retribución variable plurianual para directivos. Considera la parte recurrente que se cumplieron todas las condiciones previstas para su cobro: de permanencia en la empresa a fecha 31.12.2020, de comunicación por la empresa al trabajador del importe de la retribución de 19.384,04 euros anuales, de valoración del trabajador, de resultados económicos de la empresa, y de la decisión del Consejo de Administración que aprobó el plan en el año 2018, y si el Consejo no se pronuncia posteriormente para anular el plan, es claro que sigue en vigor ya que lo aprobado fue un plan plurianual para los años 2018, 2019 y 2020, no uno para cada año que precisara de nuevas aprobaciones como parece querer entender la recurrida. En base a lo expuesto el importe a percibir por el citado plan ha de ser de 58.152,24 euros.

2. Se opone la parte recurrida que, tras manifestar que la recurrente pretende sustituir a la juzgadora de instancia en la valoración de la prueba, aifrma que el plan de retribución variable para directivos se ha cumplido en sus propios términos.

3. La sentencia de instancia reconoce al trabajador recurriente la cantidad de 19.384,08 euros por el concepto discutido, rechazando estimar el importe total reclamado en la demanda que asciende a 58.152,12 euros correspondiente a tres anualidades, ya que, argumenta, es requisito que sea el Consejo de Administración el que determine, una vez formuladas las cuentas del ejercicio 2020 ó 2021 la conveniencia de realizar o no el abono de la retribución variable plurianual, y por otra parte porque desde finales de 2021 la empleadora inicial, Liberbank, ha pasado a ser Unicaja Banca, S.A., tras el proceso de fusión por absorción. En definitiva, considera que se han cumplido los requisitos para el pago si bien no se puede extender el mismo más allá de lo acordado expresamente por el Consejo de Administración.

4. Esta Sala de lo Social del TSJ de Asturias tuvo ocasión de pronunciarse en un caso similar al presente en su sentencia de 08.11.2022, RSU 1725/2022, en la que se reconoció al trabajador demandante, que había ejercitado la opción de extinción de su contrato de trabajo tras haber procedido la empresa a una modificación sustancial de sus condiciones de trabajo, el derecho a percibir la retribución correspondiente al plan de retribución variable plurianual, al entender la Sala que la empresa no podía negar el pago pues la salida del trabajador no podía considerarse voluntaria al haber sido precedida de la citada MSCT. Se afirmaba en la citada resolución que una modificación sustancial de las condiciones de trabajo que causó perjuicio al trabajador, así estimado por él y así admitido por la empresa, a efectos de la condición de permanencia que la empresa fijó para el devengo de la retribución variable, participa de los efectos de la extinción por causas ajenas a la voluntad del trabajador, pues este no extingue el contrato de manera discrecional, de forma libre, sin justificación ni explicación, se ve compelido a ello por el desequilibrio que experimente en las condiciones de trabajo a partir de las medidas adoptadas por la empresa. En consecuencia, si llegado el 27.3.2020 el trabajador no pudo proseguir con el contrato de trabajo, pues la empresa había desvirtuado las condiciones de la prestación de servicios hasta hacerlas especialmente onerosas para el trabajador, la empresa no puede oponer a la reclamación de la retribución variable plurianual el incumplimiento de la condición de permanencia por ella misma fijada.

5. Lo que se ha de resolver en este caso difiere de lo expuesto en el apartado anterior, pues de lo que se trata es de determinar si el trabajador tiene derecho a percibir anualmente el complemento de plan de retribución variable plurianual para directivos. Para ello hemos de recordar la doctrina del Tribunal Supremo sobre la interpretación de los convenios colectivos y otros acuerdos, doctrina que, tal y como nos recuerda la sentencia de 17 de septiembre de 2013, Recurso 92/2013, reproducida en otras muchas (por todas STS 3 mayo 2018, Recurso 140/2017, dice: "Recordábamos en la STS de 15 de abril de 2010 (rec. 52/09 ) que el primer canon hermenéutico en la exégesis del convenio colectivo es el sentido propio de sus palabras -la literalidad de sus cláusulas- ( arts. 3.1 y 1281 del Código Civil ).- No obstante, "la interpretación de la normas contenidas en los convenios colectivos ha de combinar los criterios de orden lógico, finalístico, gramatical e histórico, junto con el principal de atender a la intención de los contratantes, pues la prevalencia del componente gramatical, en tanto que expresivo -en principio de la voluntad de las partes, ha de ceder ante interpretaciones lógicas que pongan de manifiesto la discordancia entre la literalidad y la presumible voluntad de los pactantes".

Debiendo añadirse que en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, la doctrina jurisprudencial atribuye un amplio margen de apreciación a los órganos jurisdiccionales de instancia ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos concomitantes. Prevalencia interpretativa que se excluye, sin embargo, cuando la conclusión obtenida no sea racional ni lógica o cuando ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual(entre las últimas, SSTS 11/11/10 -rco 239/09-; 17/11/10 -rco 195/09-; 22/11/10 -rco 19/10-; 16/12/10 -rco 44/10-; y 18/01/11 -rco 83/10-); o, más concretamente, cuando no supere un "juicio de razonabilidad" ( SSTS 26/04/07 (RJ 2007, 3990) -rco 62/06-; 27/06/08 -rco 107/06-; 22/04/09 -rco 51/08-; y 05/04/10 (RJ 2010, 1482) -rco 119/09-).

6. La sentencia de instancia realiza una correcta interpretación de los términos regulatorios del plan discutido, pues la literalidad es clara cuando se comunica al trabajador que el plan corresponde a un solo período, el comprendido entre 2018 y 2020, y que además está retribuido con un solo importe para todo ese período, los 19.384,08 euros que reconoce la recurrida al trabajador. Considerar que estamos ante una retribución anual, regular y permanente no resulta de las condiciones establecidas para el citado plan, pues por una parte exigiría, como señala la recurrida, un acuerdo expreso del Consejo de Administración, lo que no se ha producido, y, por otra, que se conociera el marco temporal de los siguientes períodos a valorar, pues solamente se cita el trienio 2018-2020, sin que del régimen de condiciones previsto pueda deducirse que abarcaría también los siguientes plazos de tres años posteriores al citado. Por ello se rechaza el recurso del trabajador al no apreciarse las infracciones denunciadas.

CUARTO:Censura jurídica: Plus de productividad

1. El primer motivo del recurso interpuesto por la empleadora discute el pronunciamiento de la recurrida relativo al plus de productividad, que en cantidad de 282,64 euros reconoce al trabajador demandante por los 120 días de trabajo del año 2022 al haber cesado en su relación laboral el día 30.04.2022. Considera la recurrente vulnerados los artículos 1281 a 1289 del Código Civil, ya que un requisito indispensable para el abono del citado plus es estar en activo en la empresa, tal como dispone el propio acuerdo, no percibiendo el actor el complemento en 2022 como consecuencia de su extinción contractual pues no se encontraba en activo en agosto de 2022, sin que proceda la prorrata por días hasta su extinción contractual como pretende la sentencia objeto de recurso. Añade que el actor libremente suscribió este acuerdo, sin que conste acreditado ningún vicio en su consentimiento ni coacción, siendo los términos del pacto completamente claros así como los requisitos del abono del plus de productividad, quedando patente la voluntad inequívoca de las partes, siendo por tanto plenamente lícito el acuerdo.

2. Idéntica cuestión, ahora sí, a la aquí planteada por la empresa se resolvió en la sentencia de esta Sala ya citada anteriormente, de 08.11.2022, RSU 1725/2022, llegándose a una conclusión contraria a la sostenida por la parte recurrente, esto es, la procedencia del abono del plus de productividad proporcional al tiempo trabajado cuando no se alcanza el año completo de trabajo para el devengo íntegro del complemento, solución que ha de mantenerse por razones de seguridad jurídica y al no concurrir motivos que justifiquen un camio del criterio adoptado por la Sala. Decíamos en esa sentencia lo siguiente:

El examen integral del acuerdo nos sitúa ante un complemento retributivo al trabajo realizado por el demandante en términos de mayor compromiso en el desempeño profesional para con los intereses de la empresa desde el punto de vista de la productividad, de devengo anual, abonable en la nómina del mes de agosto a partir del año 2018, con duración pactada de ocho años más y el límite del cumplimiento de 63 años de edad, en cuantía determinada de 610€ en el año 2018, que se actualiza cada año en un 1,5%, y sometido el pago a una condición, de la que nos ocupamos a continuación.

La STS/Sala IV de 2.12.2015 (rc 326/2014 ) analiza el artículo del Convenio colectivo que establece una retribución variable (incentivo), que se percibirá en atención a determinadas circunstancias (los resultados de la evaluación anual del desempeño, el período de prestación efectiva de trabajo, el grado de cumplimiento de los objetivos del negocio y el grado de cumplimiento de los objetivos individualmente asignados). El TS la califica de complemento de carácter salarial y la tiene por introducida vía Convenio en la estructura salarial de la empresa, e infiere que tiene carácter anual, se devenga durante el año natural, y que la percepción del mismo por el trabajador dependerá del tiempo de servicios que haya prestado durante el año. Como el precepto también dispone que los incentivos "se devengarán y abonarán" dentro del primer cuatrimestre del año siguiente al que se refieren, el TS hace una precisión ante lo que considera es una confusión en el texto convencional entre el "devengo y el abono", por ello indica que el devengo se refiere a la adquisición del derecho y el abono a su pago, y que el complemento se ha ido devengando a lo largo del año natural que corresponde. La controversia llega cuando el precepto en cuestión establece que para tener derecho al complemento "será condición inexcusable estar de alta en la empresa en la fecha de su pago", una condición que el TS califica de ilegal, por contraria al artículo 4.2.f) del ET que reconoce y garantiza el derecho del trabajador el derecho a la remuneración pactada o legalmente establecida, que es derecho absoluto y básico del trabajador, como tal incondicionado y que no puede quedar supeditado a ninguna circunstancia impeditiva de su cobro, una vez se ha devengado, pues resulta evidente que el salario ya devengado (en el caso concreto el trabajador lo había devengado en el año anterior) por el trabajador debe ser abonado en el lugar y la fecha convenidos y su cobro no puede quedar condicionado a ninguna circunstancia o situación que acontezca después de su devengo; por consiguiente, no puede condicionarse a la permanencia del trabajador en la empresa en el momento del pago del complemento. Añade que la condición establecida también es claramente abusiva porque puede dejar el cumplimiento de la obligación en manos de una sola de las partes. (...)

El carácter ilícito de la estipulación del acuerdo que supedita el abono o percepción del plus de productividad, llegado el mes de agosto de cada año, a "que el trabajador se encuentre en activo en ese momento", es una evidencia en este caso, por contrario al artículo 4.2.f). El plus está configurado de manera que le es enteramente aplicable cuanto deja dicho el TS en las sentencias que hemos trascrito. Ahora bien, dado que se trata de un complemento retributivo ligado al trabajado que desarrolla el demandante y su carácter anual, no lo debe la empresa una vez se extingue el contrato de trabajo, de modo que, abonado en su momento el plus del año 2018 y el de 2019, la reclamación del trabajador no puede ser objeto de estimación más que en la cantidad que corresponde a la parte proporcional del complemente anual por 87 días de prestación de servicios en el año 2020, un total de 150€, calculados a partir de 628€ de importe anual para el año 2020.

3. En el caso el demandante suscribió el 20.06.2018 con la empresa acuerdo en materia de productividad, cuyos concretos términos figuran en el hecho probado quinto de la recurrida. En virtud de ello el demandante cobró en el año 2018 el importe de 810€, en el 2019 el importe de 822,15€, en el año 2020 el importe de 834,48€, y en el año 2021 el importe de 847€. En el año 2022 tendría que haber percibido el importe de 859,70€ por el año completo de trabajo. El actor cesó en la empresa al ser incluido en el ERE de extinción de contratos en fecha 30 de abril de 2022. Al reconocer la sentencia de instancia la cantidad de 282,64 euros aplica correctamente la doctrina del TS expuesta y por ello el motivo ha de rechazarse necesariamente.

QUINTO:Censura jurídica: paga de beneficios, compensación y absorción, improcedencia.

1. Entiende la parte recurrente que la recurrida vulnera el artículo 26.5 ET por cuanto al actor no se corresponde la paga de beneficios solicitada al operar la compensación y absorción. Tras exponer el origen y finalidad de la compensación y absorción, citando también distintas sentencias del Trabunal Supremo, concluye señalando que en modo alguno corresponde la paga de beneficios solicitada de contrario por cuanto el actor tiene una retribución bruta pactada muy superior a lo estipulado en el convenio colectivo de aplicación por lo que opera la compensación y absorción.

2. Para resolver el recurso hemos de partir de los siguientes extremos fácticos consignados en la recurrida y que no han sido discutidos por la parte recurrente: el actor prestó servicios para la empresa demandada entre 2001 y 2022.

El actor cesó en la empresa al ser incluido en el ERE de extinción de contratos en fecha 30 de abril de 2022 ostentando al momento del cese la categoría de Director de Análisis de Riesgos Banca Corporativa origen Liberbank.

3. El artículo 49 del Convenio colectivo de aplicación regula las que denomina pagas estatutarias, y en el apartado 2 contempla la de participación en beneficios, que se expresa en los siguientes términos:

2. Participación en los beneficios de los resultados administrativos: según los resultados administrativos del ejercicio aprobado por los respectivos consejos y tomando como base la mitad de la suma de los saldos de imponentes y reservas de los balances al 31 de diciembre del ejercicio anterior y del últimamente finalizado, las Cajas concederán a su personal una participación cualificada según la escala siguiente:

-Una mensualidad si los resultados representan desde el 0,50% al 2% de dicha base.

Una mensualidad y media, si fueran iguales o superiores al 2%.

4. La controversia debe solucionarse partiendo del artículo 26 del Estatuto de los Trabajadores, cuyos apartados 1, 3 y 5 disponen lo siguiente:

1. Se considerará salario la totalidad de las percepciones económicas de los trabajadores, en dinero o en especie, por la prestación profesional de los servicios laborales por cuenta ajena, ya retribuyan el trabajo efectivo, cualquiera que sea la forma de remuneración, o los periodos de descanso computables como de trabajo.

En ningún caso, incluidas las relaciones laborales de carácter especial a que se refiere el artículo 2, el salario en especie podrá superar el treinta por ciento de las percepciones salariales del trabajador, ni dar lugar a la minoración de la cuantía íntegra en dinero del salario mínimo interprofesional.

(...)

3. Mediante la negociación colectiva o, en su defecto, el contrato individual, se determinará la estructura del salario, que deberá comprender el salario base, como retribución fijada por unidad de tiempo o de obra y, en su caso, complementos salariales fijados en función de circunstancias relativas a las condiciones personales del trabajador, al trabajo realizado o a la situación y resultados de la empresa, que se calcularán conforme a los criterios que a tal efecto se pacten. Igualmente se pactará el carácter consolidable o no de dichos complementos salariales, no teniendo el carácter de consolidables, salvo acuerdo en contrario, los que estén vinculados al puesto de trabajo o a la situación y resultados de la empresa.

(...)

5. Operará la compensación y absorción cuando los salarios realmente abonados, en su conjunto y cómputo anual, sean más favorables para los trabajadores que los fijados en el orden normativo o convencional de referencia.

4. La sentencia firme de esta Sala de 12.12.2023, RSU 1560/2023, analizaba la figura de la compensación y absorción respecto a la reclamación de otra persona trabajadora de la misma empresa, centrada igualmente en la paga de beneficios ahora discutida. En aquel caso, como ahora, la retribución del trabajador era superior a la que le correspondería por convenio, llegándose a la conclusión de que no procedía la compensación y absorción entre la paga de participación en beneficios y el complemento de puesto que percibía el trabajador al no estar presente ante retribuciones homogéneas. Se citaba en apoyo de la solución la doctrina del Tribunal Supremo sobre el particular, entre otras, la sentencia de 24.01.2023, RCUD 2897/2019, que expone lo siguiente:

Con carácter general, la Sala ha entendido que, normalmente, su aplicación y la solución de cada caso concreto ha de estar casuísticamente ajustada a cada situación de hecho, y que no siempre es fácil extraer una doctrina universal en esta materia con la que puedan resolverse todos los supuestos, sino que casi siempre ha de atenderse al examen de las peculiaridades del caso concreto; pero ello no es obstáculo para que se pueda afirmar que la compensación que autoriza el citado artículo 26.5 ET es siempre posible en términos generales, salvo que uno de los conceptos retributivos que intervienen en la operación sea inabsorbible por propia naturaleza o por expresa disposición de la norma legal o convencional que lo regula (entre otras SSTS de 1 de diciembre de 2009, Rec. 34/08 y de 30 de septiembre de 2010, Rec. 186/2009 ). Con pretensión generalizadora, la STS de 14 de abril de 2010, Rcud. 2721/2009 , estableció lo siguiente: 1) la compensación y absorción debe operar sobre retribuciones que presenten la necesaria homogeneidad, lo que tiene su fundamento en que la finalidad de la norma es evitar la superposición de mejoras salariales originadas en diversas fuentes reguladoras superposición que no se produce cuando los conceptos salariales son heterogéneos; 2) las posibilidades de compensación y absorción deben valorarse teniendo en cuenta las circunstancias del caso, atendiendo siempre a "los términos, modo y extensión en los que han sido pactadas" las remuneraciones salariales implicadas y 3) la absorción y compensación no rige en principio entre conceptos salariales por unidad de tiempo y devengos en función del esfuerzo laboral, ni entre complementos personales que no se vinculan a resultado alguno o a particulares condiciones de trabajo y aquéllos que se ligan al puesto de trabajo ( STS de 9 de diciembre de 2020, Rec. 121/2019 ).

2.- Respecto a la homogeneidad entre las retribuciones compensables, hemos afirmado que para obtener un análisis jurídico del salario en los términos que la exigible homogeneidad impone, es preciso atender a las diversas causas atributivas que sinalagmáticamente integran la estructura salarial. Porque el mecanismo compensatorio únicamente es viable entre conceptos salariales que tengan idéntica o similar causa atributiva; lo contrario -admitir la sustitución global de la remuneración- comportaría una reestructuración salarial extramuros de las previsiones del artículo 26.5 ET y dejaría sin efecto las circunstancias específicas de atribución que corresponden a las diversas partidas salariales, con quiebra del principio de sinalagmaticidad de las relaciones laborales. Y en la materia de la compensación y absorción se impone la aplicación de los principios de irrelevancia del nomen iuris y de causalidad ( STS de 30 de septiembre de 2010, Rec. 186/09 ). Al respecto, hay que tener en cuenta también, como enfatiza la sentencia de contraste que el concepto -jurídicamente indeterminado- de homogeneidad no puede llegar a confundirse con una esencial igualdad, sino que se limita a lo perteneciente o relativo a un mismo género, poseedor de iguales caracteres, que en este caso sería el tratarse -uno y otro- de complementos personales, por atribuirse en atención a circunstancias de trabajador y no del trabajo realizado. En efecto, ese juicio de homogeneidad no puede sino referirse, sobre todo tras nuestra reciente doctrina en torno a la relativización del criterio, a la inclusión de ambos conceptos (la cantidad que se pretende compensar y la partida que actúa como elemento compensador) en el mismo grupo de complementos salariales que contempla el artículo 26.3 ET (condiciones personales; trabajo realizado; situación y resultados de la empresa) o al propio salario base, de manera que nuestra exigida similar causa atributiva se limita a la mera pertenencia al mismo grupo de entre los tres citados, o al salario base, por cuanto que no puede razonablemente exigirse una mayor identidad porque su exigencia anularía en la práctica el mecanismo neutralizador legal y contractualmente previsto, tal como expresa la sentencia aquí traída como referencial ( STS de 25 de enero de 2017, Rcud. 2198/2017 ).

5. En el presente caso, y tomando en consideración la doctrina de los grupos de complementos salariales señalada por el Tribunal Supremo, resulta que la parte recurrente se limita a afirmar que al trabajador no le corresponde la paga de beneficios porque tiene una retribución bruta pactada superior a lo estipulado en el convenio colectivo, echándose en falta el imprescindible análisis de la concreta estructura salarial del trabajador demandante para, en base a la misma, poder establecer la causa atributiva de cada concepto salarial integrado en la retribución y, a partir de ahí, establecer si son partidas salariales homogéneas y poder concluir en la procedencia o no de la compensación y absorción invocadas en el recurso. Dado que este necesario análisis no se lleva a cabo por la parte recurrente, es por lo que procede el rechazo del motivo al no poder apreciarse en la sentencia de instancia la infracción denunciada en el recurso.

SEXTO:Costas.

1. Dispone el artículo 235.1 LRSJ lo siguiente:

La sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social.

Las costas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que la atribución en las costas de dichos honorarios puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación y de mil ochocientos euros en recurso de casación.

2. La desestimación de los recursos interpuestos conlleva la condena en costas según lo expuesto, si bien las correspondientes al recurso de la empleadora no comprenderán los honorarios del abogado del trabajador, al no haberse impugnado dicho recurso.

Sin honorarios de Letrado en la condena en costas del recurso de la empresa.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Henry y Unicaja Banco S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Oviedo, dictada el 13 de noviembre de 2023, en los autos nº 86/2023 seguidos a instancia de Henry contra Unicaja Banco S.A., sobre Reclamación de cantidad, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina,que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.

Depósito para recurrir

En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que:fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Dicho depósito debe efectuarse en la cuentade Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uria 1 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguidos de otros 6: los cuatro primeros conforman el nº de rollo - empezando por ceros si es preciso-, y después otros 2, que corresponden a las dos últimas cifras del año del rollo. Es obligado indicar en el campo concepto: "37 Social Casación Ley 36-2011".

Si el ingreso se realiza mediante transferencia,el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho, y rellenar al campo concepto aludido.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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