Última revisión
03/10/2024
Sentencia Social 890/2024 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 649/2024 de 04 de junio del 2024
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Orden: Social
Fecha: 04 de Junio de 2024
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: JOSE LUIS NIÑO ROMERO
Nº de sentencia: 890/2024
Núm. Cendoj: 33044340012024100952
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2024:1487
Núm. Roj: STSJ AS 1487:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 00890/2024
C/ SAN JUAN Nº 10
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000086 /2023
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
En OVIEDO, a cuatro de junio de dos mil veinticuatro.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres. D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ y D. JOSE LUIS NIÑO ROMERO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 649/2024, formalizado por la Abogada Dª LETICIA GARCIA GARCIA, en nombre y representación de UNICAJA BANCO S.A. y por el Abogado D. IGNACIO FELGUEROSO VILLAVERDE, en nombre y representación de Henry, contra la sentencia número 368/2023 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de OVIEDO en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 86/2023, seguidos a instancia de Henry frente a UNICAJA BANCO S.A., siendo Magistrado-Ponente
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
"PRIMERO.- El actor Henry inició su relación laboral inicialmente con la entidad CAJA DE AHORROS DE ASTURIAS en fecha 20 de noviembre de 2001, posteriormente denominada LIBERBANK el proceso de integración en 2011 de CAJA DE AHORROS DE ASTURIAS CON CAJA DE EXTREMADURA Y CAJA DE CANTABRIA y tras la fusión por absorción en 2018 del BANDO DE CASTILLA-LA MANCHA y desde finales de julio de 2021 ha pasado a ser UNICAJA BANCA S.A. tras el proceso de fusión por absorción.
Liberbank deberá repartir como dividendo ( dividendo objetivo) un importe mayor o igual a la cifra que resulte de aplicar los siguientes porcentajes sobre los beneficios netos de cada año. 20% del beneficio de 2018, 30% del beneficio de 2019 y 40% del beneficio de 2024.
Se revisará se se ha cumplido el reparto del dividendo objetivo en dos momentos del tiempo:
Año 2021: se verificará se se ha repartido el dividendo objetivo con cargo al beneficio de los ejercicios 2018 a 2020.
Año 2022: en caso de que no se hubiera alcanzado la cifra de reparto de dividendo objetivo en el año 2021 se considerará que se cumplen las condiciones para el abono de la retribución variable si al agregar el reparto de dividendo con cargo al ejercicio 2021 el importe total supera la cifra de dividendo objetivo.
El beneficio neto del Grupo deberá ser superior a :
Si la condición de reparto del dividendo se cumple en el año 2021: el beneficio neto acumulado en período 2018-2020 deberá ser superior a 270.67 millones de euros.
Si la condición de reparto del dividendo se cumple en el año 2022: el beneficio neto acumulado en el período 2018-2021 deberá ser superior a 400 millones de euros.
No se abonará la retribución variable a los directivos cuya valoración media del desempleo en el período del devengo de la retribución variable sea inferior a 3 ( valoración sobre una nota máxima de 5) ni a los que tengan sanciones por incumplimiento de la normativa interna y/o códigos de conducta.
En cualquier caso, el Consejo de administración de Liberbank determinará una vez formuladas las cuentas del ejercicio 2020 o 2021 según corresponda y en función de las circunstancias concurrentes que puedan ser consideradas al término del periodo de devengo, la conveniencia de realizar o no el abono de la retribución variable plurianual.
2.6.Por lo que se refiere al tratamiento aportaciones extraordinarias Liberbank según acuerdo 27 de diciembre de 2013 se confirma que efectivamente aun cuando las personas trabajadoras pasen a la situación de partícipe en suspenso, al momento de la extinción del contrato de trabajo se llevará a cabo por parte de la Entidad la aportación extraordinaria a que hace referencia el citado Acuerdo.
2.7. Finalmente, en relación con la retribución variable relativa al colectivo cuyo contrato se extinga en virtud del Acuerdo de 3 de diciembre de 2021 se confirma que se procederá al abono de la retribución variable que se hubiera devengado en el ejercicio correspondiente por haber cumplido los objetivos establecidos con independencia de la fecha de efectos de la extinción.
2. Participación en los beneficios de los resultados administrativos: según los resultados administrativos del ejercicio aprobado por los respectivos consejos y tomando como base la mitad de la suma de los saldos de imponentes y reservas de los balances al 31 de diciembre del ejercicio anterior y del últimamente finalizado, las Cajas concederán a su personal una participación cualificada según la escala siguiente:
-Una mensualidad si los resultados representan desde el 0,50% al 2% de dicha base.
Una mensualidad y media, si fueran iguales o superiores al 2%.
Las rentabilidad estimadas no abonadas al momento de la extinción del contrato de 30 de abril de 2022 ascenderían a 2.231,13€.
La cantidad estimada no abonada por el concepto de plus de productividad sería de 4.277,12€.
Que se darían las variables económicas para que la retribución variable plurianual a favor del actor.
Que el actor tendría derecho a la reclamación de la paga de beneficios por importe de 5.384,46€. (Última nómina 2021).
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
1. El trabajador Henry., promovió demanda de reclamación de cantidad frente a su empleadora Unicaja Banco, S.A., en la que pretendía en abono de la cantidad total de 70.032,45 euros más los intereses correspondientes, que se desglosa así: 2.356,72 euros como lucro cesante por aportaciones a plan de pensiones no efectuadas por Liberbank entre enero de 2014 y junio de 2017; 4.429,43 euros en concepto de plus de productividad; 58.152,12 euros en concepto de plan de retribución variable para directivos por el período 2018-2020; y 5.384,46 euros en concepto de pagas de participación en beneficios. El Juzgado de lo Social 5 de Oviedo conoció de la demanda y la estimó parcialmente, condenando a la empresa a pagar al actor la cantidad de 25.051,18 euros, de los que 282,64 euros se corresponden a plus de productividad, 19.384,08 euros al plan de retribución variable plurianual para directivos correspondiente al período 2018-2020, y 5.384,46 euros a la paga de participación en beneficios.
2. La parte actora, disconforme con la sentencia dictada el día 13 de noviembre de 2023, interpuso recurso de suplicación formulando dos motivos, el primero se formula por el cauce previsto en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) y contiene una revisión fáctica, mientras que el segundo está destinado al examen del derecho aplicado de conformidad con el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), denunciando la infracción del artículo 1.258 del Código Civil (CC) y 26 del Estatuto de los Trabajadores (ET), todo ello a fin de que se dicte sentencia por la que revocando parcialmente la de instancia se condene a la empresa demandada al pago de 63.536,70 euros, lo que supone un incremento sobre las cantidades ya reconocidas en sentencia de 38.768,16 euros, más los intereses legales correspondientes.
3. El recurso ha sido impugnado por la empresa Unicaja Banco, S.A., que se opone al mismo solicitando la desestimación íntegra.
4. Por la empleadora Unicaja Banco, S.A., también se ha interpuesto recurso de suplicación, formulando dos motivos, ambos por el cauce previsto en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS y contienen sendas censuras jurídicas, en los que se denuncia, respectivamente, la infracción de los artículos 1281 a 1289 del Código Civil por una parte, y del artículo 26.5 ET por otra, con la finalidad de que se revoque la sentencia de instancia y se desestime íntegramente la demanda presentada de contrario.
5. En el traslado conferido, por la parte actora, recurrida en el recurso interpuesto por la empresa, no se ha presentado escrito de impugnación al mismo.
1. El artículo 193 de la LRJS señala en su letra b) como uno de los objetos del recurso de suplicación el revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. Concreta el artículo 196 LRJS que en el escrito de interposición del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericial en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende.
2. En SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014) y otras muchas, se ha advertido que
3. Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (rec. 5/20112), 3 julio 2013 (rec. 88/2012), 25 marzo 2014 (rec. 161/2013), 2 marzo 2016 (rec. 153/2015) viene exigiendo, para que el motivo prospere:
a. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).
b. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
c. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
d. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].
e. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos, precisando igualmente su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
f. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
g. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.
La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente ( SSTS de 17 de abril de 1991, rec. 1042/90, o 26 de mayo de 1992, rec. 1244/1991). Ello implica, de entrada, que la prueba alegada debe demostrar
No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse
4. Interesa la parte recurrente que, de acuerdo con la prueba documental y pericial que identifica en el escrito de interposición del recurso, al hecho probado octavo se le adicione el siguiente tenor literal:
No puede accederse a la modificación del hecho probado, pues ya en el hecho probado duodécimo se da por íntegramente reproducido el informe pericial aportado a instancia de la parte demandante, en el que se afirma que se darían las variables económicas para la retribución variable plurianual a favor del actor, por lo que la adición interesada es repetitiva y, por ello, innecesaria. Además la redacción propuesta no refleja un hecho sino más bien una conclusión, por lo que su inclusión en el relato fáctico daría lugar a una predeterminación del fallo por tratarse de un extremo jurídico y no fáctico, por lo que se rechaza la revisión.
1. El motivo de censura jurídica del recurso planteado por el trabajador está destinado a la retribución variable plurianual para directivos. Considera la parte recurrente que se cumplieron todas las condiciones previstas para su cobro: de permanencia en la empresa a fecha 31.12.2020, de comunicación por la empresa al trabajador del importe de la retribución de 19.384,04 euros anuales, de valoración del trabajador, de resultados económicos de la empresa, y de la decisión del Consejo de Administración que aprobó el plan en el año 2018, y si el Consejo no se pronuncia posteriormente para anular el plan, es claro que sigue en vigor ya que lo aprobado fue un plan plurianual para los años 2018, 2019 y 2020, no uno para cada año que precisara de nuevas aprobaciones como parece querer entender la recurrida. En base a lo expuesto el importe a percibir por el citado plan ha de ser de 58.152,24 euros.
2. Se opone la parte recurrida que, tras manifestar que la recurrente pretende sustituir a la juzgadora de instancia en la valoración de la prueba, aifrma que el plan de retribución variable para directivos se ha cumplido en sus propios términos.
3. La sentencia de instancia reconoce al trabajador recurriente la cantidad de 19.384,08 euros por el concepto discutido, rechazando estimar el importe total reclamado en la demanda que asciende a 58.152,12 euros correspondiente a tres anualidades, ya que, argumenta, es requisito que sea el Consejo de Administración el que determine, una vez formuladas las cuentas del ejercicio 2020 ó 2021 la conveniencia de realizar o no el abono de la retribución variable plurianual, y por otra parte porque desde finales de 2021 la empleadora inicial, Liberbank, ha pasado a ser Unicaja Banca, S.A., tras el proceso de fusión por absorción. En definitiva, considera que se han cumplido los requisitos para el pago si bien no se puede extender el mismo más allá de lo acordado expresamente por el Consejo de Administración.
4. Esta Sala de lo Social del TSJ de Asturias tuvo ocasión de pronunciarse en un caso similar al presente en su sentencia de 08.11.2022, RSU 1725/2022, en la que se reconoció al trabajador demandante, que había ejercitado la opción de extinción de su contrato de trabajo tras haber procedido la empresa a una modificación sustancial de sus condiciones de trabajo, el derecho a percibir la retribución correspondiente al plan de retribución variable plurianual, al entender la Sala que la empresa no podía negar el pago pues la salida del trabajador no podía considerarse voluntaria al haber sido precedida de la citada MSCT. Se afirmaba en la citada resolución que
5. Lo que se ha de resolver en este caso difiere de lo expuesto en el apartado anterior, pues de lo que se trata es de determinar si el trabajador tiene derecho a percibir anualmente el complemento de plan de retribución variable plurianual para directivos. Para ello hemos de recordar la doctrina del Tribunal Supremo sobre la interpretación de los convenios colectivos y otros acuerdos, doctrina que, tal y como nos recuerda la sentencia de 17 de septiembre de 2013, Recurso 92/2013, reproducida en otras muchas (por todas STS 3 mayo 2018, Recurso 140/2017, dice:
Debiendo añadirse que
6. La sentencia de instancia realiza una correcta interpretación de los términos regulatorios del plan discutido, pues la literalidad es clara cuando se comunica al trabajador que el plan corresponde a un solo período, el comprendido entre 2018 y 2020, y que además está retribuido con un solo importe para todo ese período, los 19.384,08 euros que reconoce la recurrida al trabajador. Considerar que estamos ante una retribución anual, regular y permanente no resulta de las condiciones establecidas para el citado plan, pues por una parte exigiría, como señala la recurrida, un acuerdo expreso del Consejo de Administración, lo que no se ha producido, y, por otra, que se conociera el marco temporal de los siguientes períodos a valorar, pues solamente se cita el trienio 2018-2020, sin que del régimen de condiciones previsto pueda deducirse que abarcaría también los siguientes plazos de tres años posteriores al citado. Por ello se rechaza el recurso del trabajador al no apreciarse las infracciones denunciadas.
1. El primer motivo del recurso interpuesto por la empleadora discute el pronunciamiento de la recurrida relativo al plus de productividad, que en cantidad de 282,64 euros reconoce al trabajador demandante por los 120 días de trabajo del año 2022 al haber cesado en su relación laboral el día 30.04.2022. Considera la recurrente vulnerados los artículos 1281 a 1289 del Código Civil, ya que un requisito indispensable para el abono del citado plus es estar en activo en la empresa, tal como dispone el propio acuerdo, no percibiendo el actor el complemento en 2022 como consecuencia de su extinción contractual pues no se encontraba en activo en agosto de 2022, sin que proceda la prorrata por días hasta su extinción contractual como pretende la sentencia objeto de recurso. Añade que el actor libremente suscribió este acuerdo, sin que conste acreditado ningún vicio en su consentimiento ni coacción, siendo los términos del pacto completamente claros así como los requisitos del abono del plus de productividad, quedando patente la voluntad inequívoca de las partes, siendo por tanto plenamente lícito el acuerdo.
2. Idéntica cuestión, ahora sí, a la aquí planteada por la empresa se resolvió en la sentencia de esta Sala ya citada anteriormente, de 08.11.2022, RSU 1725/2022, llegándose a una conclusión contraria a la sostenida por la parte recurrente, esto es, la procedencia del abono del plus de productividad proporcional al tiempo trabajado cuando no se alcanza el año completo de trabajo para el devengo íntegro del complemento, solución que ha de mantenerse por razones de seguridad jurídica y al no concurrir motivos que justifiquen un camio del criterio adoptado por la Sala. Decíamos en esa sentencia lo siguiente:
3. En el caso el demandante suscribió el 20.06.2018 con la empresa acuerdo en materia de productividad, cuyos concretos términos figuran en el hecho probado quinto de la recurrida. En virtud de ello el demandante cobró en el año 2018 el importe de 810€, en el 2019 el importe de 822,15€, en el año 2020 el importe de 834,48€, y en el año 2021 el importe de 847€. En el año 2022 tendría que haber percibido el importe de 859,70€ por el año completo de trabajo. El actor cesó en la empresa al ser incluido en el ERE de extinción de contratos en fecha 30 de abril de 2022. Al reconocer la sentencia de instancia la cantidad de 282,64 euros aplica correctamente la doctrina del TS expuesta y por ello el motivo ha de rechazarse necesariamente.
1. Entiende la parte recurrente que la recurrida vulnera el artículo 26.5 ET por cuanto al actor no se corresponde la paga de beneficios solicitada al operar la compensación y absorción. Tras exponer el origen y finalidad de la compensación y absorción, citando también distintas sentencias del Trabunal Supremo, concluye señalando que en modo alguno corresponde la paga de beneficios solicitada de contrario por cuanto el actor tiene una retribución bruta pactada muy superior a lo estipulado en el convenio colectivo de aplicación por lo que opera la compensación y absorción.
2. Para resolver el recurso hemos de partir de los siguientes extremos fácticos consignados en la recurrida y que no han sido discutidos por la parte recurrente: el actor prestó servicios para la empresa demandada entre 2001 y 2022.
El actor cesó en la empresa al ser incluido en el ERE de extinción de contratos en fecha 30 de abril de 2022 ostentando al momento del cese la categoría de Director de Análisis de Riesgos Banca Corporativa origen Liberbank.
3. El artículo 49 del Convenio colectivo de aplicación regula las que denomina pagas estatutarias, y en el apartado 2 contempla la de participación en beneficios, que se expresa en los siguientes términos:
4. La controversia debe solucionarse partiendo del artículo 26 del Estatuto de los Trabajadores, cuyos apartados 1, 3 y 5 disponen lo siguiente:
4. La sentencia firme de esta Sala de 12.12.2023, RSU 1560/2023, analizaba la figura de la compensación y absorción respecto a la reclamación de otra persona trabajadora de la misma empresa, centrada igualmente en la paga de beneficios ahora discutida. En aquel caso, como ahora, la retribución del trabajador era superior a la que le correspondería por convenio, llegándose a la conclusión de que no procedía la compensación y absorción entre la paga de participación en beneficios y el complemento de puesto que percibía el trabajador al no estar presente ante retribuciones homogéneas. Se citaba en apoyo de la solución la doctrina del Tribunal Supremo sobre el particular, entre otras, la sentencia de 24.01.2023, RCUD 2897/2019, que expone lo siguiente:
5. En el presente caso, y tomando en consideración la doctrina de los grupos de complementos salariales señalada por el Tribunal Supremo, resulta que la parte recurrente se limita a afirmar que al trabajador no le corresponde la paga de beneficios porque tiene una retribución bruta pactada superior a lo estipulado en el convenio colectivo, echándose en falta el imprescindible análisis de la concreta estructura salarial del trabajador demandante para, en base a la misma, poder establecer la causa atributiva de cada concepto salarial integrado en la retribución y, a partir de ahí, establecer si son partidas salariales homogéneas y poder concluir en la procedencia o no de la compensación y absorción invocadas en el recurso. Dado que este necesario análisis no se lleva a cabo por la parte recurrente, es por lo que procede el rechazo del motivo al no poder apreciarse en la sentencia de instancia la infracción denunciada en el recurso.
1. Dispone el artículo 235.1 LRSJ lo siguiente:
2. La desestimación de los recursos interpuestos conlleva la condena en costas según lo expuesto, si bien las correspondientes al recurso de la empleadora no comprenderán los honorarios del abogado del trabajador, al no haberse impugnado dicho recurso.
Sin honorarios de Letrado en la condena en costas del recurso de la empresa.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Henry y Unicaja Banco S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Oviedo, dictada el 13 de noviembre de 2023, en los autos nº 86/2023 seguidos a instancia de Henry contra Unicaja Banco S.A., sobre Reclamación de cantidad, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de
Si el ingreso se realiza mediante
De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida el formato dd/mm/aaaa.
Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
