Última revisión
08/02/2024
Sentencia Social 1671/2023 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 1480/2023 de 05 de diciembre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 05 de Diciembre de 2023
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ
Nº de sentencia: 1671/2023
Núm. Cendoj: 33044340012023101575
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2023:2803
Núm. Roj: STSJ AS 2803:2023
Encabezamiento
C/ SAN JUAN Nº 10
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000035 /2023
Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES
Sentencia nº 1671/23
En OVIEDO, a cinco de diciembre de dos mil veintitrés.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª. CATALINA ORDÓÑEZ DÍAZ y Dª MARÍA DE LA ALMUDENA VEIGA VÁZQUEZ, Magistradas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 1480/2023, formalizado por el letrado Francisco García Valtueña, en nombre y representación de Sacramento, contra la sentencia número 339/2023 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de OVIEDO en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 35/2023, seguido a instancia de Sacramento frente a CONSEJERÍA DE ADMINISTRACIÓN AUTONÓMICA, MEDIO AMBIENTE Y CAMBIO CLIMÁTICO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, siendo Magistrada-Ponente la
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
"PRIMERO.- La actora, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, prestó servicios para el Principado de Asturias, por medio de contratos temporales, en los siguientes períodos:
SEGUNDO.- Desde el día 24 de octubre de 2.022 ostenta la condición de trabajadora fija del organismo autónomo Establecimientos residenciales para ancianos del Principado de Asturias, con la categoría profesional de titulado grado medio, encontrándose adscrita a la Residencia de Lugones, siendo de aplicación a la relación laboral el Convenio colectivo para el personal laboral del Principado de Asturias.
TERCERO.- Por resolución de la Consejería de presidencia de 31 de julio de 2.019 se reconoció a la actora el derecho a la categoría de entrada, con efectos administrativos desde el 31 de julio de 2.019 como consecuencia del inicio de la prestación de servicios y todo ello en virtud de lo dispuesto en los artículos 17 y 19 del EBEP, la Ley 3/85 de ordenación de la función pública del Principado de Asturias, el Acuerdo del Consejo de gobierno de 23 de febrero de 2.010, el Decreto 37/2011 de 11 de mayo por el que se aprueba el Reglamento de la carrera horizontal de los funcionarios de la Administración del Principado de Asturias y los Acuerdos de mesa general de negociación del Principado de Asturias de 5 de octubre de 2.010 y de 30 de julio de 2.018. Esa resolución se notificó a la actora el día 26 de agosto de 2.019, sin que formulase ningún recurso frente a la misma.
CUARTO.- El día 28 de octubre de 2.022 presenta solicitud de reconocimiento de categoría personal en la carrera horizontal de los funcionarios de carrera del Principado de Asturias, para acceder a la primera categoría de la carrera horizontal. Por resolución de 7 de noviembre de 2.022 se le deniega su solicitud de reconocimiento de la primera categoría personal en el grupo B, categoría profesional de titulado grado medio, por no cumplir el requisito de permanencia de cinco años exigido en la categoría de entrada para el acceso a la categoría personal superior."
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
Frente a la sentencia de instancia que desestima íntegramente la pretensión se alza la representación letrada de la trabajadora demandante para, mediante un único motivo por el cauce del artículo 193.c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, interesar la revocación de la sentencia de instancia y solicitar estimación de su pretensión "de conformidad con la súplica de la demanda rectora".
La trabajadora recurrente denuncia infracción del artículo 12 del Decreto 37/2011 del Principado de Asturias en relación con el artículo 49 bis apartados 1 y 5 de la Ley 3/85 del Principado de Asturias, así como de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que dimana de la sentencia de 18 de febrero de 2.020 (Sala de lo Contencioso-Administrativo) y las que en ella se citan.
La cita jurídica atiende a que subrayar que la regulación solo exige la permanencia durante cinco años en el primer escalón -que como se dice su reconocimiento es automático- para poder optar a la primera categoría si se cumple el resto de los requisitos, pero en momento alguno exige que esa permanencia sea continuada, sino simplemente acreditar cinco años en la inicial categoría. Reprocha tanto a la sentencia de instancia como al Principado que consideren necesario tener un inicial reconocimiento de la categoría de entrada para, a partir de ahí, acreditar esos cinco años porque en ningún momento la ley exige tal requisito, pues considera que basta acreditar cinco años en la categoría de entrada para que se tenga cumplido, sea cual sea el momento en que se reconoció formalmente la categoría de entrada. Añade que la citada sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo considera una discriminación no justificada en razones objetivas entre funcionarios de carrera y funcionarios interinos al no reconocer a éstos la primera categoría personal de la carrera horizontal, sino desde el momento en que acceden a la categoría de entrada. Niega que pueda ser de aplicación al caso la doctrina a que la sentencia recurrida acude por sentencia de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de 11 de octubre de 2.022 al considerar que enjuiciaba un supuesto distinto en que faltaba la solicitud de parte. Por todo ello, reclaman cumplidos los requisitos necesarios para acceder a la primera categoría que así fue solicitada.
El recurso ha sido objeto de impugnación por el Letrado del Servicio Jurídico del Principado de Asturias, solicitando su íntegra desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia.
Impugna el recurso la Administración demandada defendiendo el acierto de la decisión judicial y a su razonamiento a tenor de las premisas fácticas que han quedado incontrovertidas. En síntesis, considera que no incurre la sentencia en la infracción denunciada porque para acceder a la primera categoría es preciso, además del cumplimiento de otros requisitos, como la obtención de una determinada puntuación y acreditar cuatro periodos de evaluación no negativa, permanecer cinco años en la categoría de entrada y tal es un requisito que la actora no cumple y motivó la denegación porque la categoría de entrada se le reconoció en julio de 2.019 y la solicitud fue efectuada en octubre de 2.022.
Sostiene que la única posibilidad de promocionar a esa primera categoría sin respetar el plazo de los cinco años en la de entrada sería si le resultase aplicable la disposición transitoria de la Ley 7/18, de 24 de julio, que permitía al personal funcionario que acreditase cinco años de ejercicio profesional a la fecha de entrada en vigor de la ley incorporarse a la categoría primera tras superar la correspondiente evaluación y previa solicitud en la convocatoria al efecto, solicitud que en ningún momento presentó y que tampoco podría estimársele porque, en ese momento y según se desprende del informe de vida laboral, no se encontraba en activo ni prestando servicios para el Principado de Asturias. Finalmente insiste del mismo modo en que a la trabajadora se le reconoció la categoría de entrada en la carrera profesional por resolución de 26 de agosto de 2.019 sin que tampoco interpusiera recurso alguno contra dicha resolución -pese a que, según su criterio, debía haberle sido reconocida ya en aquel momento la primera categoría-, lo que motivó que la resolución deviniese firme por consentida.
El Decreto 37/2011, de 11 de mayo, que aprueba el Reglamento de la carrera horizontal de los funcionarios de la Administración del Principado de Asturias, partiendo de que "
El precepto que el recurso invoca establece que «
La Ley 3/1985, de 26 de diciembre, de ordenación de la función pública de la Administración del Principado de Asturias, fue derogada con efectos de 25 de abril de 2023 por la disposición derogatoria única de la Ley 2/2023, de 15 de marzo, de Empleo Público, que contempla el nuevo régimen en los artículos 101 y siguientes. No obstante y en lo que resultaba de aplicación por las fechas en que se dirimía la reclamación de la trabajadora, preveía su artículo 49 bis que la carrera horizontal consiste en la progresión de categoría personal, sin necesidad de que el funcionario cambie de puesto de trabajo, de modo que "
El recurso también invoca a efectos de censura jurídica una sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo -correspondiente al recurso número 4099/2017- cuya virtualidad no alcanza al sentido interesado a estos efectos. De ordinario solo las sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo constituyen verdaderamente jurisprudencia a los efectos de articular un motivo de Suplicación por la vía del art. 193.c) de la LRJS), pues no puede quedar empañada por la jurisprudencia de otras Salas cuando la interpretación concierne a normas distintas, propias del orden jurisdiccional correspondiente. Sucede en cualquier caso que lo que se resolvía allí conforme a reiterada doctrina de dicha Sala Tercera es la consideración de la carrera profesional horizontal como "condiciones de trabajo" a efectos de valorar las diferencias de régimen jurídico aplicables a los funcionarios interinos y al personal laboral no fijo, concluyendo que no existe justificación objetiva y razonable desde la perspectiva constitucional y comunitaria para cuando se trata de un interino que viene prestando servicios por más de cinco años darle un tratamiento jurídico diferente y perjudicial respecto al dispensado a los funcionarios de carrera.
Nada nuevo aparenta la doctrina invocada con arreglo a la propia doctrina de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias. En varias resoluciones de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia se ha reconocido el derecho a integrarse con la primera categoría a aquellos trabajadores del Principado de Asturias a los que se denegaba el acceso a la carrera profesional con base en la naturaleza temporal del vínculo laboral y la
No es objeto ya de controversia que un trabajador con contrato laboral temporal -como los que la trabajadora mantuvo antes de ostentar la condición de trabajadora fija- no viene excluido de su participación en este sistema de carrera profesional. Sucede que las circunstancias del caso examinado en todas aquellas sentencias difieren de las que aquí nos ofrece la sentencia de instancia como punto de partida y, anticipamos ya, abocan al fracaso de la censura jurídica denunciada por varias razones.
Con arreglo a las premisas fácticas a que debe sujetarse el examen de la censura jurídica denunciada, la actora prestó servicios para el Principado de Asturias mediante varios contratos temporales que el hecho probado primero refleja y entre los que, aun con otras interrupciones, podemos distinguir dos períodos: entre el 28 de septiembre de 2.000 y el 31 de agosto de 2.014 y de nuevo entre el 31 de julio y el 30 de agosto de 2.019. De ese lapso de tiempo entre 2.014 y 2.019 da cuenta el fundamento de derecho segundo, indicando que antes de la vinculación fija -y sin discutir que los servicios que había prestado con carácter temporal fueron durante más de cinco años-, "
Retoma su relación con la Administración del Principado de Asturias desde el 24 de octubre de 2.022, fecha desde la que ostenta la condición de trabajadora fija del organismo autónomo Establecimientos Residenciales de Asturias (hecho probado segundo).
Según el hecho probado tercero, por resolución de la Consejería de Presidencia de 31 de julio de 2.019 se reconoció a la actora el derecho a la categoría de entrada, con efectos administrativos desde el mismo día y como consecuencia del inicio de la prestación de servicios en virtud de lo dispuesto en los artículos 17 y 19 del EBEP, la Ley 3/85 de ordenación de la función pública del Principado de Asturias, el Acuerdo del Consejo de gobierno de 23 de febrero de 2.010, el Decreto 37/2011 de 11 de mayo por el que se aprueba el Reglamento de la carrera horizontal de los funcionarios de la Administración del Principado de Asturias y los Acuerdos de mesa general de negociación del Principado de Asturias de 5 de octubre de 2.010 y de 30 de julio de 2.018. Dicha resolución se notificó a la actora el día 26 de agosto de 2.019 y la actora no formuló ningún recurso frente a la misma.
El 28 de octubre de 2.022 presenta solicitud de reconocimiento de categoría personal en la carrera horizontal para acceder a la primera categoría de la carrera horizontal, solicitud denegada por resolución de 7 de noviembre de 2.022 por no cumplir el requisito de permanencia de cinco años exigido en la categoría de entrada para el acceso a la categoría personal superior (hecho probado cuarto). Como refleja la sentencia, la Consejería demandada oponía que para acceder a la primera categoría -sin perjuicio del cumplimiento de otros requisitos como es la obtención de una determinada puntuación y acreditar cuatro periodos de evaluación no negativa-, es exigible permanecer cinco años en la categoría de entrada y tal fue el motivo de denegación, pues es un requisito que la actora no cumple considerando la categoría de entrada reconocida en julio de 2.019 y la solicitud la efectúa en octubre de 2.022.
Partiendo de este relato, la fundamentación de la sentencia transita por dos tipos de consideraciones. La primera, que hasta el 31 de agosto de 2.014 -última vinculación temporal con el Principado antes de la vinculación fija pero también antes del reconocimiento de la categoría de entrada- "
La segunda y más relevante llega ligada igualmente a la anterior y da cuenta de un dato incontrovertido: "
Adicionalmente apunta que "
La infracción denunciada no desautoriza tales razonamientos. Comenzando por el último -en el que el recurso confunde la reclamación presentada con la posibilidad apuntada- la alusión a la sentencia firme de esta Sala dictada en el recurso de suplicación 1603/2022 concierne a que la solicitud que no consta efectuada por la actora no es la efectivamente presentada (hecho probado cuarto), sino la que le hubiera permitido plantear su incorporación a la primera categoría por la vía de la disposición transitoria aludida. La disposición transitoria de la Ley del Principado de Asturias 7/2018, de 24 de julio, de medidas en materia de función pública como consecuencia de la prórroga presupuestaria establecía para las nuevas incorporaciones a la primera categoría personal de la carrera horizontal que: "
En aplicación de dicha disposición transitoria, con posterioridad el Decreto 204/2019, de 19 de diciembre, de segunda modificación del Reglamento de la carrera horizontal de los funcionarios de la Administración del Principado de Asturias, añadió a dicho reglamento una nueva disposición transitoria cuarta estableciendo la posibilidad de incorporarse voluntariamente a la primera categoría personal de la carrera horizontal previa solicitud del interesado mediante modelo normalizado y dentro del plazo que la convocatoria establezca "
Despejado este aspecto que el recurso tampoco invoca ni reivindica, la parte afirma su derecho a acceder a la primera categoría merced al cómputo de la antigüedad incluyendo todo el período de prestación de servicios anterior a la fecha de solicitud el 28 de octubre de 2.022. Y la razón de la desestimación, sin embargo, no es el modo en que dicho período pudiera computarse hacia atrás, sino "
Constatado que la trabajadora ni reclamó antes de dicho reconocimiento -ciertamente automático para la categoría de entrada, como no lo es para las sucesivas categorías-, ni recurrió después aquél, es innegable que devino firme una resolución que la encuadra en la categoría de entrada y con arreglo a la que entra en juego el sistema de progresión normal que en efecto exige esa permanencia continuada cuando los servicios prestados anteriormente no fueron hechos valer entonces. Por ello, inalteradas tales consideraciones, quiebra igualmente el razonamiento del recurso a tenor de los preceptos invocados. La norma exige la permanencia en el primer escalón, lo que es tanto como acreditar cinco años en la categoría de entrada que, al caso, fue reconocida y ganó firmeza. Desde esta premisa, la literalidad de unos preceptos que prevén para "el reconocimiento de una categoría personal superior" que "Los ascensos de categoría personal serán consecutivos" el acceso al sistema en las condiciones fácticas descritas desde la categoría de entrada impide el éxito del motivo de censura jurídica.
A tenor de lo expuesto, se debe desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Sacramento frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo, en los autos seguidos a su instancia contra la CONSEJERÍA DE ADMINISTRACIÓN AUTONÓMICA, MEDIO AMBIENTE Y CAMBIO CLIMÁTICO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS sobre derechos laborales y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad,
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
