Sentencia Social 346/2024...o del 2024

Última revisión
12/09/2024

Sentencia Social 346/2024 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 40/2024 de 05 de marzo del 2024

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Orden: Social

Fecha: 05 de Marzo de 2024

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ

Nº de sentencia: 346/2024

Núm. Cendoj: 33044340012024100318

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2024:482

Núm. Roj: STSJ AS 482:2024

Resumen:
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00346/2024

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

Correo electrónico:

NIG: 33044 44 4 2022 0002511

Equipo/usuario: MGZ

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000040 /2024

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000426 /2022

Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

RECURRENTE/S D/ña INSS

ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: TGSS, Amador

ABOGADO/A: LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL, CONSUELO ANTUÑA LAVIANA

PROCURADOR: ,

GRADUADO/A SOCIAL: ,

Sentencia nº 346/24

En OVIEDO, a cinco de marzo de dos mil veinticuatro.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, D. FRANCISCO DE PRADO FERNANDEZ y Dª MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 40/2024, formalizado por el LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia número 276/2023 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 426/2022, seguidos a instancia de Amador frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr Don JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO: Don Amador presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 276/2023, de fecha treinta de octubre de dos mil veintitrés.

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- El actor Don Amador, con DNI NUM000, nacido el NUM001 de 1961, cuyas demás circunstancias personales figuran en las actuaciones, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM002 y presta servicios por cuenta de la empresa Industrias Cima S.A. como comercial.

SEGUNDO.- El 26 de diciembre de 2018 el trabajador inició un proceso de incapacidad temporal derivado de enfermedad común, que fue prorrogado. Se inició de oficio expediente en materia de Incapacidad Permanente, acordándose la demora en la calificación, prorrogándose los efectos de la IT. Finalmente se dictó resolución por el Instituto Nacional de la Seguridad Social el 14 de diciembre de 2020, previo dictamen Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 4 de diciembre de 202o, declarando al actor afecto de Incapacidad Permanente Absoluta, y su derecho a percibir una pensión del 100% de su base reguladora de 2000,54 euros mensuales desde el 23 de junio de 2020, revisable a partir del 4 de agosto de 2021.

TERCERO.- El 17 de septiembre de 2021 se iniciaron actuaciones de oficio en materia de revisión por mejoría, emitiéndose informe-propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades reunido el 11 de noviembre de 2021, que hizo suyo la Dirección Provincial del INSS en resolución de 31 de enero de 2022, declarando que procedía revisar por mejoría el grado de IP que tenía reconocido y que el actor no estaba afectado de incapacidad permanente en ninguno de sus grados, por lo que con efectos de 1 de febrero de 2022 dejaría de percibir la pensión que tenía reconocida. La referida resolución fue notificada al interesado el 4 de febrero de 2022.

CUARTO.- El trabajador se reincorporó en su puesto de trabajo el 9 de febrero de 2022.

QUINTO.- El 11 de marzo de 2022 trabajador formuló reclamación previa relativa a la fecha de efectos de la retirada del percibo de la pensión, con entrada en la sección de Reclamaciones Previas el 26/9/2022, que fue desestimada por resolución de 19 de octubre de 2022."

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo:

"Que estimando la pretensión subsidiaria de la demanda interpuesta a instancia de Don Amador contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo declarar el derecho del actor a percibir la cantidad de 200,04 euros por el concepto reclamado y condenar a la parte demandada a estar y pasar por tal declaración y a su abono."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 12 de enero de 2024.

SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 15 de febrero de 2024 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO: El INSS revisó por mejoría la situación de incapacidad permanente total que el demandante tenía reconocida desde diciembre de 2020. El expediente de revisión finalizó con resolución de 31 de enero de 2022, que declaró al actor no afectado de grado alguno de incapacidad permanente y extinguió la pensión con efectos de 1 de febrero de 2022. La resolución se notificó al demandante el 4 de febrero de 2022.

El demandante interpuso demanda para reclamar la cantidad de 466,79 €, importe de la pensión desde el 1 al 9 de febrero de 2022, fecha de reincorporación al trabajo; o, subsidiariamente, la cantidad de 200,04 €, importe de la pensión desde el 1 al 4 de febrero de 2022, fecha de notificación de la resolución revisora.

El Juzgado de lo Social estimó la pretensión subsidiaria.

La sentencia es recurrida en suplicación por el INSS que formula un único motivo de recurso. Bajo la cobertura formal del art. 193 c) LJS denuncia la infracción del art. artículo 40. c) de la Orden de 15 de abril de 1969, por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo de las prestaciones por invalidez en el Régimen General de la Seguridad Social, y de la jurisprudencia que interpreta la misma, en relación con el artículo 39.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

El recurso es impugnado por el demandante, que defiende el acierto de la decisión judicial.

SEGUNDO: Antes de examinar los motivos de recurso, es preciso el análisis de la competencia de la Sala para conocer de las pretensiones formuladas por vía de recurso de suplicación.

Aunque el Juzgado haya tramitado el recurso, anunciado e interpuesto por la demandante, las decisiones en este sentido no vinculan a esta Sala, pues afectan a su competencia funcional [art. 7 c) LJS]. Es una cuestión de orden público procesal, indisponible para las partes y sujeta a control de oficio ( sentencias del Tribunal Supremo 21/2020, de 14 de enero, y 25/2021, de 13 de enero).

La sentencia de instancia no indica el fundamento para dar acceso al recurso de suplicación.

El art. 191.2 g) LJS establece que no procederá este recurso en las reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 3000 €.

Las reglas para determinar la cuantía del proceso se recogen en el art. 192 LJS. En interpretación de los arts. 191.2 g) y 192 LJS, la jurisprudencia ha sentado los siguientes criterios para el caso de reclamaciones de derecho y cantidad:

1.- Las reclamaciones de derecho, con traducción económica, tienen acceso al recurso de suplicación, en cómputo anual, cuando superen el importe de 3.000 euros; 2.- Las reclamaciones en las que se pretende un derecho superior al reconocido, por existir diferencias en el alcance económico otorgado, tienen acceso al recurso de suplicación cuando la diferencia entre el derecho reclamado y el reconocido, en cómputo anual, supere los 3.000 euros; 3.-Si se reclama un derecho -en su totalidad o la parte del mismo que no ha sido reconocido- cuya traducción económica, en uno u otro caso, sea superior a 3.000 euros, en cómputo anual, aunque la reclamación de cantidad que se acumule tenga un importe inferior a 3.000 euros, la sentencia de instancia tendrá acceso al recurso; 4.- Si la reclamación del derecho --en su totalidad o la parte del mismo que no ha sido reconocido-, en su traducción económica -en uno y otro caso-, es inferior a 3.000 euros, en cómputo anual, pero la reclamación de cantidad acumulada supera esa cuantía, la sentencia de instancia tiene acceso al recurso; 5.- Si la reclamación de derecho --en su totalidad o la parte del mismo que no ha sido reconocido-, no supera los 3.000 euros, en cómputo anual, y la reclamación de cantidad tampoco, la sentencia de instancia no tiene acceso al recurso; y 6.- Si ambas acciones - reclamación de derecho, total o la parte del mismo que no se ha reconocido, y reclamación de cantidad- superan los 3.000 euros, la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social tendrá acceso al recurso de suplicación ( sentencia del Tribunal Supremo 1007/2018, de 4 de diciembre; auto del Tribunal Supremo de 22 de noviembre de 2022, rcud. 1119/2022).

En el supuesto presente resulta manifiesto que la cuantía del proceso no excede de 3000 €.

El art. 191.3 LJS recoge los supuestos en que la suplicación procede en todo caso. Entre ellos dos son de interés en el caso presente:

b) En reclamaciones, acumuladas o no, cuando la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes (redacción anterior a la reforma introducida por el Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de septiembre) .

c) En los procesos que versen sobre reconocimiento o denegación del derecho a obtener prestaciones de Seguridad Social, así como sobre el grado de incapacidad permanente aplicable.

El proceso judicial sustanciado no tiene por objeto el reconocimiento o denegación de la situación de incapacidad permanente y de su prestación económica. Se trata de determinar si, suprimida por la Entidad Gestora una pensión de incapacidad permanente tras un procedimiento de revisión por mejoría, el abono de la prestación finaliza en la fecha fijada por el INSS (1 de febrero de 2022), en la de notificación al demandante de la resolución extintiva (4 de febrero de 2022) o en la fecha de su reincorporación al trabajo (9 de febrero de 2022).

Mayores dudas se plantean en el examen de la posible afectación general, que da acceso al recurso por aplicación del art. 191.3.b) LJS.

La jurisprudencia ha delimitado los requisitos que han de concurrir para apreciar la afectación general a que se refiere la norma.

La doctrina sentada por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo a partir de sus sentencias de 3 de octubre de 2003 (rec. 1011/2003 y 1422/2003) señala, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional ( STC 144/1992, de 13 de octubre, 162/1992 y 58/1993), que la afectación general es un concepto jurídico indeterminado que, aunque tiene una base fáctica, no se agota en ella, sino que la trasciende. La sentencia del Tribunal Supremo 1255/2021, de 10 de diciembre, recoge esta jurisprudencia reiterada:

a).- La noción de afectación general o múltiple implica, en primer lugar, una relación cuantitativa, en la que el término final de comparación tiene que ser el número de trabajadores o beneficiarios potencialmente comprendidos en el ámbito de un posible conflicto, por estar también incluidos en el ámbito de aplicación de la norma, y en la que el término real de referencia es el número de aquéllos que efectivamente se encuentran en una situación litigiosa susceptible de merecer una solución unitaria. Esto determina que, en principio, la afectación de este tipo se produzca en los pleitos en los que el litigio afecta a la interpretación de la norma - supuesto de hecho y consecuencia jurídica, como primera premisa del razonamiento jurídico- y no en los litigios que se limitan a un debate sobre hechos individualizados del caso en el plano de la subsunción.

b). - La doctrina de la Sala ha precisado también que no puede confundirse la afectación general con el campo de aplicación de la norma aplicada. En este sentido se ha señalado que en principio, toda cuestión que versa sobre la interpretación de la ley es susceptible de afectación general, no siendo ello más que una consecuencia de la que toda norma jurídica tiene una multiplicidad indefinida de supuestos de hecho, pero el que esté abierta a la afectación general y, por ello, pueda decirse que lo es potencialmente, no implica que lo sea de hecho, para esto se requiere que realmente todos o un gran número de trabajadores o beneficiarios estén de hecho afectados por la cuestión debatida en el litigio. Se exige, por tanto, la existencia de una situación real de litigio sobre la cuestión debatida por parte de todos o un gran número de los trabajadores o beneficiarios comprendidos en el campo de aplicación de la norma, es decir, que es necesario que la interpretación se perciba como controvertida por un grupo significativo de personas y de ahí que la afectación general no puede confundirse con la circunstancia de que la norma sea susceptible de una aplicación en masa, pues en ese caso todos los conflictos de Seguridad Social o, en general, como lo es la que aquí se debate, tendrían, sin más, abierto el recurso extraordinario siempre que se cuestionara la interpretación de una norma.

c). - Se trata, por tanto, de un hecho -el nivel de litigiosidad real existente sobre la cuestión discutida en el proceso- que como tal debe estar acreditado.

d). - La prueba de la afectación general puede realizarse a través de cualquiera de los medios admitidos en Derecho. La mayor dificultad proviene de la afectación como hecho notorio. Con respecto a este punto la STC 59/1986 advierte sobre los inconvenientes que se derivan de que el juez pueda aportar ex oficio o tener en cuenta un hecho de conocimiento notorio en cuanto ello puede afectar a los principios de imparcialidad y de contradicción procesal sustituyendo la actividad de parte y constituyéndose indebidamente en su asesor jurídico. Por ello, en la medida en que la notoriedad de la afectación general es relevante en orden a la recurribilidad de la sentencia de instancia, debe ser alegada por la parte como garantía de la seriedad de las posiciones de las partes en orden al recurso ( STC 164/1992 ), evitando de esta forma las conductas estratégicas que en ocasiones se producen variando la posición sobre la recurribilidad en función del resultado de las correspondientes decisiones judiciales. Por otra parte, no puede confundirse la notoriedad, que es siempre conocimiento general por la experiencia común, con el conocimiento privado u oficial que el órgano judicial pueda tener de la tramitación de litigios sobre una determinada cuestión. Este sería además un dato fundado en un conocimiento extraprocesal no sometido a contradicción y, desde luego, no bastaría para apreciar la afectación general la constancia de la existencia de varios procesos sobre la misma materia, sino que sería necesario que se tratase de un número significativo en orden al ámbito de referencia, aparte de que tampoco cabría aquí aplicar lo que la Sentencia del Tribunal Constitucional 59/1986 denomina prueba retroactiva, pues la notoriedad ha de darse en el marco del conocimiento general existente en el momento en que se dictó la sentencia de instancia, cuya recurribilidad se discute, y no en un momento posterior.

e). - En resumen, el recurso de suplicación es un recurso que debe ser considerado como excepcional y en este caso similar al recurso de casación para la unificación de doctrina, pues como éste se sirve del interés de las partes para lograr un objetivo que trasciende dicho interés. Y así los litigantes tienen la carga de acreditar que el litigio entraña la necesidad del recurso; necesidad que se constituye en presupuesto de recurribilidad que la ley concreta en que la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o beneficiarios de la Seguridad Social. Esta afectación general es efectiva y real no meramente posible o hipotética, es decir, es un hecho y como tal corresponde a la parte alegarlo, y, en principio, como hecho para que tenga fuerza jurídica ha de ser probado, ser notorio o estar las partes conformes en él. Pero como el recurso es materia de orden público, no basta que las partes estén conformes, sino que es necesario que en el propio litigio y por lo que consta en los autos la afectación general sea evidente por sí misma, lo que debe controlar el órgano judicial competente. La alegación y prueba del presupuesto de recurribilidad, es decir de la afectación general, ha de realizarse en la instancia y sólo cabe volver sobre ella por los Tribunales Superiores en los términos y con las competencias que sobre los hechos con transcendencia jurídica tienen la casación y suplicación.

3.- En este sentido nuestra doctrina, recopilada en la STS de 10 de enero de 2017 (rcud 3747/2015 ) viene sosteniendo lo siguiente: "Este supuesto excepcional de interposición del recurso de suplicación responde a un interés abstracto: la defensa del 'ius constitutionis' y la garantía de la uniformidad de la doctrina legal en todo el territorio nacional como principal expresión del principio constitucional de igualdad en la aplicación de la Ley"

a. No puede confundirse con la posible proyección general de un litigio sobre la interpretación de una norma, sino que requiere que "esa proyección se traduzca en un nivel de litigiosidad relevante y actual sobre el problema que se debate"

b. "No cabe confundir el número de destinatarios potenciales de la norma aplicable con el nivel de litigiosidad sobre la misma, que es el que ha de tenerse en cuenta a efectos de la afectación general"

c. La conclusión expuesta en el párrafo inmediato anterior no supone, en modo alguno, que se equipare la afectación general a todo supuesto de interpretación de una norma de carácter general; decir que la afectación general exige una situación de conflicto generalizado no significa que la misma se confunda con el ámbito personal de las normas jurídicas. No se trata de tomar en consideración el alcance o trascendencia de la interpretación de una disposición legal, sino de averiguar si la concreta cuestión debatida afecta a todos o a un gran número de trabajadores (como explicó la sentencia del Tribunal Constitucional 108/1992, de 14 de Septiembre ); es decir si el conflicto de que se trate, surgido a consecuencia de la negativa o desconocimiento de un derecho o derechos determinados y específicos, alcanza a un gran número de trabajadores o beneficiarios de la Seguridad Social.

d. En la interpretación que hasta la fecha hemos efectuado del concepto de que se trata -afectación general- por fuerza ha de incidir -haciendo más estricta aquélla- la novedosa legitimación que al Ministerio Fiscal le atribuye el artículo 219 LRJS , para interponer este recurso "en función de la defensa de la legalidad", de oficio o a instancia de entidades diversas, cuando -entre otros supuestos- no exista doctrina unificada en determinada materia y haya diversidad de pronunciamientos en los Tribunales Superiores, o cuando conste la dificultad de que la cuestión pueda acceder a la unificación de doctrina".

En el asunto objeto de examen, ni el Juzgado ni las partes dan noticia de la existencia de un nivel de litigiosidad relevante y actual sobre la cuestión concreta planteada en el proceso. Si bien el INSS en el recurso denuncia la infracción de jurisprudencia, para identificarla cita la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de junio de 1999 (rcud. 4758/1998) y las en ella referidas, que dieron respuesta a un supuesto diferente del actual como se desprende de la indicada sentencia:

La cuestión planteada por el recurso es la determinación de la fecha a partir de la cual tiene efectos la percepción de la pensión reconocida a consecuencia de una revisión, cuando el grado de invalidez reconocido en la misma, da lugar a una pensión de diferente cuantía a la que venía disfrutando el invalido en razón del grado de invalidez originariamente reconocido. En efecto, tanto la sentencia recurrida como la traída como contradictoria, la dictada por esta Sala en 23 de Septiembre de 1997 , tienen como supuestos de hecho, inválidos que tenían reconocida una invalidez permanente total con derecho a la correspondiente pensión y que instada una revisión de su grado de invalidez, por agravación esta les fue denegada en la vía administrativa reconociéndoles el grado de invalidez permanente absoluta solicitada en la vía jurisdiccional.

(...)

El recurso denuncia infracción del artículo 40 a) de la Orden de 15 de Abril de 1969 y artículo 21 a) del Decreto de 23 de Diciembre de 1996 . La cuestión objeto del litigio ha sido ya resuelta por esta Sala no solo en la sentencia traída como contradictoria sino también en otras precedentes entre las que cuentan las de 24 de Mayo de 1991, 17 de Febrero, 4 de Mayo 13 y 20 de Julio de 1992, 14 de Junio de 1993, 31 de Enero y 31 de Mayo de 1994 y en todas ellas se estima aplicable lo dispuesto en los dos preceptos citados en el recurso que establecen las reglas que regulan las consecuencias de la revisión, disponiendo ambas normas que en el supuesto de un trabajador declarado en estado de invalidez que le da derecho a una pensión de cuantía diferente, pasará a percibir la nueva pensión a partir del día siguiente a la fecha de la resolución definitiva en que así se haya declarado. Esta norma que comprende obviamente, el supuesto de la sentencia recurrida, plantea como único problema determinar cual es "la resolución definitiva" que le da derecho al beneficiario a la nueva pensión, cuestión que en las sentencias de 17 de Febrero de 1992 y siguientes se decide en el sentido de que dicha resolución es la administrativa que debió reconocer la revisión solicitada, por más que no lo hiciera, obteniendo dicha revisión en la vía jurisdiccional, y que dicha resolución administrativa es la que pone termino al expediente de la misma índole administrativa y no la reclamación previa a la vía jurisdiccional.

En el caso presente, el procedimiento de revisión de la incapacidad permanente no terminó con el reconocimiento de otra pensión de cuantía diferente a la previamente percibida, sino con la decisión de extinguir la de incapacidad permanente total por haber recuperado el demandante la aptitud para el trabajo. En el recurso, la norma invocada por el INSS no es el apartado a) del art. 40 de la Orden de 15 de abril de 1969, sino el apartado c) del indicado art. 40, que establece:

c) Si al trabajador declarado en un grado de incapacidad que le diera derecho a pensión se le reconociese, como resultado de la revisión, la no existencia de grado alguno de incapacidad, dejará de percibir la pensión a partir del día siguiente a la fecha de la resolución definitiva en que así se haya declarado; en el supuesto de que se le reconociese el derecho a percibir una indemnización a tanto alzado por lesiones permanentes no invalidantes, se le aplicará la norma establecida en el apartado anterior.

La sentencia de instancia funda la decisión en el criterio seguido en un supuesto distinto: extinción del subsidio de incapacidad temporal, tras denegación de la situación de incapacidad permanente. Fue un supuesto en el que inicialmente el Tribunal Supremo declaró que no se daban los requisitos de la afectación general, hasta que la existencia de un elevado número de precedentes reveló un nivel de litigiosidad relevante, lo que permitió el acceso al recurso de suplicación como explica la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de abril de 2022 (rcud. 1289/2021):

(... ) ya hemos dictado numerosas sentencias en igual sentido, en las que negamos que pudiere constar de manera notoria la afectación general que habilita la posibilidad de recurrir en suplicación, pero justamente por ello, debemos ahora plantearnos si esa misma reiteración no fuese precisamente reveladora de la existencia de un nivel tan elevado de litigiosidad que nos lleve a reconsiderar nuestra anterior posición al respecto.

Son ya muchas las sentencias de esta Sala en las que venimos diciendo que no era notoria la afectación general en esta materia, a saber: de 3/12/2019, rcud. 2644/2017 ; 20/10/2020, rcud. 2554/2017 ; 13/1/2021, rcud. 276/2020 ; 20/1/2021, rcud. 618/2019 ; 14/10/2021, rcud. 3629/2018 ; 9/12/2021, rcud. 3151/2019 ; y 10/12/2021, rcud. 3978/2020 ; así como el Auto 13/12/2018, rcud. 2312/2018 .

Tan elevado número de precedentes -teniendo además en cuenta que la casación unificadora exige la obligada identificación de otra sentencia contradictoria-, nos desvela ahora la abundante litigiosidad a la que da lugar esta cuestión, lo que lleva a conocimiento del Tribunal la existencia de una afectación general que anteriormente no constaba, y que tampoco aparecía acreditada en las sentencias recurridas o en las invocadas de contraste, pero que ya resulta lo suficientemente importante como para activar la función unificadora que a este órgano judicial le corresponde, por más que pudiere ser exigua la relevancia económica de cada procedimiento judicial individualmente considerado.

Volviendo al caso presente, falta la alegación y la constancia de la existencia de un elevado número de precedentes o de un nivel de litigiosidad relevante y actual sobre la concreta pretensión planteada en el proceso. La circunstancia de que para resolver el asunto haya de interpretarse el art. 40. c) de la Orden de 15 de abril de 1969 u otras normas, como ocurre en la mayoría de los conflictos de Seguridad Social, no determina por sí misma la afectación general pues, "aunque toda cuestión que versa sobre la interpretación de la ley es susceptible de afectación general, ello no implica que lo sea de hecho, ya que para apreciarla se requiere que realmente todos o un gran número de trabajadores o beneficiarios estén de hecho afectados por la cuestión debatida en el litigio, lo que en el supuesto examinado no concurre ( sentencia del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2021 (rcud. 3978/2020).

Al no tener acceso la sentencia de instancia a recurso de suplicación, procede la desestimación del interpuesto.

Por lo expuesto.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSS, al no proceder frente a la sentencia dictada el 30 de octubre de 2023 por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Oviedo, en el proceso 426/2022, sustanciado a instancias de D. Amador frente al INSS y la TGSS.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma Ley.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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