Sentencia Social 842/2023...o del 2023

Última revisión
25/08/2023

Sentencia Social 842/2023 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 633/2023 de 06 de junio del 2023

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Orden: Social

Fecha: 06 de Junio de 2023

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: CATALINA ORDOÑEZ DIAZ

Nº de sentencia: 842/2023

Núm. Cendoj: 33044340012023100855

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2023:1491

Núm. Roj: STSJ AS 1491:2023

Resumen:
SANCIÓN

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00842/2023

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

Correo electrónico:

NIG: 33024 44 4 2022 0002254

Equipo/usuario: MGZ

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000633 /2023

Procedimiento origen: SAN SANCIONES 0000566 /2022

RECURRENTE/S D/ña Ramón

ABOGADO/A: SONIA REDONDO GARCIA

RECURRIDO/S D/ña: MINISTERIO FISCAL, EUROPEAN BULK HANDLING INSTALLATION, EBHI S.A.S.M.E. (EBHISA)

ABOGADO/A: , SERGIO NOVAL HERRERO , ,

Sentencia nº 842/23

En Oviedo, a seis de junio de dos mil veintitrés.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª. CATALINA ORDÓÑEZ DÍAZ y Dª. MARÍA DE LA ALMUDENA VEIGA VÁZQUEZ, Magistradas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO de SUPLICACIÓN 633/2023, formalizado por la Letrada Dª SONIA REDONDO GARCÍA, en representación de Don Ramón, contra la sentencia número 22/2023 dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Gijón en el procedimiento de Impungnación de Sanciones y Tutela de Derechos Fundamentales 566/2022, seguidos a instancia del Sr. Ramón como demandante frente a EUROPEAN BULK HANDLING INSTALLATION SA (EBHISA) como demandada, y con intervención del Ministerio Fiscal, Magistrada-Ponente designada Ilma Sra Dª CATALINA ORDOÑEZ DIAZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO: Presentada demanda en solicitud de declaraicón de nulidad o improcendencia de sanciones disciplinarias, el Juzgado de lo Social dictó sentencia 22/2023, de 23 de enero.

SEGUNDO: La sentencia dictada contiene esta declaración de Hechos Probados:

1º.- El demandante, D. Ramón, mayor de edad, con DNI nº NUM000, presta servicios por cuenta de EUROPEAN BULK HANDLING INSTALLATION, S. A. con la categoría profesional de mecánico, en virtud de contrato de trabajo indefinido a jornada completa desde el 1 de julio de 2007. Está afiliado al sindicato Corriente Sindical de Izquierdas.

2º.- En materia disciplinaria, la empresa viene acudiendo a la aplicación supletoria del Acuerdo de cobertura de vacíos aprobado por resolución de 22 de mayo de la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, publicada en el Boletín Oficial del Estado de 8 de junio de 1997. El artículo 18.2 ll del citado acuerdo cataloga como falta grave [l] a disminución del rendimiento normal en el trabajo de manera no repetida. El artículo 18.2 m sanciona como falta grave [l] as ofensas de palabra referidas o de obra cometidas contra las personas, dentro del centro de trabajo, cuando revistan acusada gravedad.

El artículo 19 contempla como sanción a las infracciones graves la suspensión de empleo y sueldo de tres a catorce días.

3º.- Durante los días 26, 27 y 28 de agosto el trabajador estaba destinado a la limpieza y desestiba de las bodegas 3, 6 y 7 del buque Mineral Edo, desempeñando las labores propias de palista. La carga y descarga se lleva a cabo conforme a lo descrito en la instrucción técnica de seguridad ITS-0-02. El 22 de febrero de 2022 estaba vigente la edición 5 de la misma, modificada por la edición 6 el 18 de octubre de 2022. El sindicato CSI había solicitado, el 9 de marzo de 2022, una aclaración o modificación de la quinta edición de la instrucción. En una comparativa se puso de manifiesto que en el turno del actor, se empleó el doble e incluso el triple de tiempo en la desestiba. El estudio se elaboró a partir de datos objetivos del programa de gestión Poseidón, excluyendo las bodegas 1 y 9 que, por ser las de popa y proa, revisten especiales características. El material descargado era el mismo en todas las bodegas, así como su nivel de carga.

4º.- La descarga se hace por un equipo de trabajadores (capataz, vigilantes, gruista y palista) siendo así que la labor fundamental la lleva a cabo el palista, que acerca el material de la bodega a la zona en la que puede ser recogida por la grúa.

5º.- El trabajador demandante fue llamado a la oficina del director de operaciones, D. Jesus Miguel. El actor entró alterado y, al solicitársele explicaciones sobre el retraso observado, comenzó a proferir voces y se dirigió al Sr. Jesus Miguel en los siguientes términos: a ver si te crees que yo voy a venir aquí a chupártela por debajo de la mesa, como otros.

6º.- El 14 de septiembre de 2022 se comunicó al demandante carta del tenor literal siguiente:

Gijón, a 14 de septiembre de 2022

D. Ramón

Turno "F"

EBHISA

ASUNTO: SANCIÓN FALTA GRAVE

Con fecha 5 de Septiembre de 2022, la Dirección ha tenido conocimiento de la comunicación efectuada por el Director de Operaciones, sobre los hechos acaecidos en su jornada de trabajo de 06:00 a 14:00 h. del día 26 de agosto de 2022 y de14:00 a 22:00 h. de los días 27, 28 y 29 del mismo mes y año anterior que, a continuación, se describen como sigue:

"En los días 26, 27 y 28 de agosto durante la limpieza/desestiba de las bodegas números: 3, 6 t 7 del buque MINERAL EDO, realizadas por el trabajador con número de matrícula NUM001, D. Ramón, se observa un incremento de los tiempos utilizados en las tareas asignadas en su condición de palista que, para un trabajo similar de limpieza de la bodega, llega a triplicar el tiempo empleado por los palistas de otros turnos."

"Una vez finalizada la descarga del buque, el día 29/08/2022, solicito la presencia en mi oficina del trabajador observado, acompañado del Jefe de Operaciones D. Cayetano. Al ser preguntado por el incremento de los tiempos de trabajo y consecuente bajada de rendimientos en la desestiba de bodegas los días anteriores, comienza dirigirse a mi persona con frases despectivas y comentarios obscenos, en una falta de respeto evidente, sin llega a contestar de manera justificada a las cuestiones solicitadas."

Los hechos sucedidos los pasados días 26, 27, 28 y 29 de agosto de 2022, anteriormente referidos, de los que la Dirección de la Empresa ha tenido conocimiento, suponen la comisión por su parte de:

1. Una infracción laboral de carácter grave, por la disminución del rendimiento de trabajo normal, los días 26, 27 y 28, en una comparativa dentro de unas condiciones homogéneas de la limpieza/desestiba de las bodegas del buque MINERAL EDO, así tipificada en el Acuerdo de Cobertura de Vacíos de 13-5-1997, en su artículo 18.2.ll):

"La disminución del rendimiento normal en el trabajo de manera no repetida".

2. Una infracción laboral de carácter grave, el día 29, al ofender verbalmente y faltar al respeto al Director de Operaciones dentro del centro de trabajo, así tipificada en el referido Acuerdo de Cobertura de Vacíos de 13-5-1997, en su artículo 18.2.m):

"Las ofensas de palabra referidas o de obra cometidas contra las personas, dentro del centro de trabajo, cuando revistan acusada gravedad".

Por tanto, conforme a los hechos expresados y a las recibidas, se comprueba que Ud. ha cometido dos faltas graves: una de disminución del rendimiento en el trabajo y otra de ofensas y falta de respeto a un superior.

La normativa aplicable, en defecto de régimen disciplinario propio, en su artículo 19.b), impone como sanción por la falta grave la suspensión de empleo y sueldo de tres a catorce días.

En correspondencia con la descripción de los hechos y la norma sancionadora aplicable, esta Dirección ha decidido sancionarle por las infracciones graves cometidas por Vd. con la suspensión de empleo y sueldo durante 9 días, a cumplir los días 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, y 12 de noviembre de 2022, debiendo reincorporarse a su trabajo a partir del día siguiente, 13 de noviembre de 2013 .

Los efectos de la misma, en su caso, se pospondrán, en el supuesto de que llegada la fecha de cumplimiento se encuentre Vd. o pase a situación de regulación temporal de empleo o de incapacidad temporal.

Atentamente

7º.- El mismo día 14 de septiembre de 2022 se comunicó la imposición de la sanción tanto al presidente del comité de empresa como al delegado sindical de CSI.

8º.- El 18 de octubre de 2022 se celebró ante la UMAC de Gijón acto de conciliación respecto de la papeleta presentada el 30 de septiembre de 2022, que concluyó "sin avenencia".

9º.- Durante el año 2022 el sindicato CSI ha interpuesto más de ochenta denuncias ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social contra la empresa demandada.

TERCERO: Este es el Fallo de la sentencia : "DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por D. Ramón contra EUROPEAN BULK HANDLING INSTALLATION, S.A. confirmando la sanción impuesta y comunicada el 14 de septiembre de 2022."

CUARTO: El demandante anunció y formalizó recurso de suplicación, que fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: El Juzgado de lo Social elevó los autos a esta Sala de lo Social, con fecha de entrada 8 de mayo de 2023.

SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el 25 de mayo para votación y fallo, actos que tuvieron lugar en esa fecha, con el resultado que pasamos a documentar.

Fundamentos

PRIMERO.- En la demanda origen de este procedimiento el trabajador ejercitó acción de impugnación de sanción e invocó la vulneración de derechos fundamentales. Como petición principal solicitó la declaración de nulidad de la medida disciplinaria y el pago de una indemnización de 6.000€ por la vulneración de derechos fundamentales; como petición subsidiaria interesó la declaración de la improcedencia de la sanción. Apuntó defectos de forma, inexistencia de los hechos imputados y represalia empresarial. De los primeros, afirmaba que la comunicación no describía la conducta en que se traducía la falta de respeto que se le atribuye; que sabiendo la empresa de su afiliación sindical debió dar audiencia al delegado sindical y comunicarle la decisión final. De lo segundo, que no son ciertos los hechos imputados, que el suyo es un trabajo en equipo y el tiempo de ejecución depende de factores como el tipo de material a descargar y de la bodega a limpiar. De lo tercero, que existe un protocolo de seguridad que la empresa no observa, el sindicato al que está afiliado denunció ante la Inspección de Trabajo y como represalia aquélla le sanciona. Expresamente dice (Hecho Segundo de la demanda) que «los hechos sobre los que se basa la acusación son totalmente inciertos y por ello, sino cabe hablar de falta alguna, no cabe hablar de graduación de la misma, ni por tanto, de sanción a imponer».

La realidad fáctica que ofrece la sentencia de instancia se refiere al demandante como Mecánico por cuenta de EBHISA desde el año 2007, afiliado al sindicato Corriente Sindical de Izquierdas (CSI). El 9.2.2022 ese sindicato solicitó la aclaración o modificación de la instrucción técnica de seguridad ITS-0-02 en la edición 5 para la carga y descarga de buques, instrucción modificada en la edición 6 de 18.10.2022; durante el año 2022 presentó ante la Inspección de Trabajo más de 80 denuncias contra la empresa.

Los días 26, 27 y 28 de agosto se efectúan labores de descarga de material en las bodegas de un buque. El demandante, integrado en un equipo compuesto por capataz, vigilante y gruista, realizaba labores de Palista en cometidos de limpieza y desestiba de las bodegas 3, 6 y 7, y en su turno de trabajo la desestiba supuso el doble, incluso el triple, del tiempo empleado para el mismo cometido realizado en idénticas condiciones en el resto de las bodegas. El Palista efectúa la labor fundamental, acerca el material desde la bodega hasta la zona donde lo recoge la grúa.

Por el retraso constatado en la comparativa del tiempo empleado en la desestiba durante el turno del demandante, éste hubo de acudir a la llamada del Director de Operaciones; entró alterado en la oficina, y a las explicaciones pedidas acerca del retraso profirió voces y dijo " a ver si te crees que yo voy a venir aquí a chupártela por debajo de la mesa, como otros".

El 14.9.2022 la empresa le entrega comunicación escrita de sanción por la comisión de dos faltas graves. También la entrega al presidente del Comité de empresa y al Delegado sindical de CSI.

En la comunicación escrita de sanción la Dirección de la empresa dice proceder a raíz de conocer el día 5.9.2022 por boca del Director de Operaciones lo sucedido en las jornadas de los días 26 a 29 de agosto de ese año: Los días 26, 27 y 28 invierte en la limpieza de las bodegas el triple de tiempo empleado por los demás Palistas en las mismas labores de limpieza. El día 29 el Director de Operaciones le llama a su oficina, le pregunta por el incremento del tiempo invertido, no responde a la pregunta, pero sí le dirige frases ofensivas y comentarios obscenos. Califica el retraso en la ejecución del trabajo como falta grave, la prevista en el artículo 18.2.ll) del Acuerdo de Cobertura de Vacíos de 13.5.1997, ahí descrita como " disminución del rendimiento normal en el trabajo de manera no repetida", y de igual manera la falta de respeto al Director de Operaciones, prevista en el artículo 18.2.m) de ese Acuerdo, descrita como " las ofensas de palabra referidas o de obra cometidas contra las personas, dentro del centro de trabajo, cuando revistan acusada gravedad", que el artículo 19.b) sanciona con suspensión de empleo y sueldo de tres a catorce días. Le impone la sanción de nueve días de suspensión de empleo y sueldo, a cumplir de 4 a 12 de noviembre de 2022.

La sentencia de instancia desestima la demanda. Considera cumplidos los requisitos de forma en la comunicación de sanción; tiene al trabajador por autor de los hechos que la empresa le imputa, en la medida en que quedó probado que en la ejecución de su cometido laboral incurrió en retraso negligente o doloso, sin que esa tardanza tenga que ver con una instrucción técnica de seguridad, y que faltó al respeto debido a su superior; no aprecia indicios de vulneración de derechos fundamentales que la parte actora pone en relación con la afiliación al sindicato enfrentado a la empresa, pues no consta que esta supiera de la afiliación sindical, y falta la prueba del nexo entre el enfrentamiento sindicato/empresa y el comportamiento sancionado.

En desacuerdo con la sentencia la parte actora recurre para solicitar otra que declare la nulidad o improcedencia de la sanción. Acude al motivo de recurso previsto para examen del derecho sustantivo o la jurisprudencia [ artículo 193.c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS)], por lo que entiende que constituye una infracción del artículo 18 del Acuerdo de cobertura de Vacíos de 15 de mayo de 1997, en cuanto a la graduación de la falta y la sanción impuesta, pues considera que no se tuvo en cuenta que: (i) falta de aclaración de la instrucción técnica de seguridad de 22.2.2022 y la de 18.10.2022, que son documentos 2 y 3 del ramo de prueba de esta parte; (ii) la necesidad de aclaración de las instrucciones técnicas quedó demostrada con la modificación efectuada el 18.10.2022, que se refiere al espacio de trabajo seguro en la actividad de limpieza del interior de las bodegas; (iii) el cometido de trabajo se efectúa en equipo, es preciso observar la medida de seguridad consistente en no permanecer bajo la llamada zona de exclusión, esto es, en el espacio bajo la cuchara situada fuera de la tolva, y resultaba necesario saber cómo actuar, de ahí que en octubre de 2022 dos trabajadores pertenecientes a su mismo equipo se dirigieran a la empresa para exigir el cumplimiento estricto de las medidas de seguridad.

La empresa impugna el recurso. En primer lugar, recuerda que el demandante accede al recurso de suplicación porque la demanda llegó con acumulación de la acción de tutela de derechos fundamentales, y pese a ello el escrito de recurso nada recoge sobre este particular. En segundo lugar, señala que la infracción en que se basa el único motivo de recurso no formó parte de la demanda, en la que el trabajador se limitó a negar los hechos. En tercer lugar, apunta que inalterados los hechos probados, la decisión judicial, cuyos argumentos reproduce en parte, no incurre en la infracción denunciada.

El Ministerio Fiscal informó al recurso para solicitar la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.- A propósito de la observación primera de la empresa en la impugnación del recurso, consideramos que la parte apunta una cuestión sobre la que debemos pronunciarnos incluso de oficio, dado el carácter de orden público procesal de las normas que rigen el sistema de recursos que condicionan la competencia funcional.

Desde el punto de vista de las normas procesales, en particular de los artículos 184 y 191.3.f) de la LRJS, y de la jurisprudencia del TS (entre muchas las sentencias de la Sala IV del TS 1074/16, de 20 de diciembre, rcud 3194/14; 648/18, de 19 de junio, rcud 596/17; 879/22, de 2 de noviembre, rcud 2089/19), procederá la suplicación contra las sentencias dictadas en procedimientos que se sustentan sobre demandas en las que junto a una pretensión en materia que no tiene acceso al recurso se ejercita otra de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas, como es el caso, pues a la impugnación de sanciones por faltas calificadas de graves, que el artículo 115.3 y el 191.2.a) de aquella Ley procesal expresamente deja fuera de esta clase de recurso, el demandante añade la denuncia de vulneración de derechos fundamentales relacionados con la actividad sindical y reclama 6.000€ en concepto de indemnización.

Ahora bien, si en abstracto la sentencia de instancia por esa acumulada pretensión sobre derechos fundamentales es recurrible en suplicación, y así lo indica en sus Fundamentos Jurídicos, en el concreto recurso interpuesto, que solo contiene denuncia de una infracción normativa de naturaleza ordinaria, la Sala no debe una respuesta sobre el fondo, la mima consecuencia que supone la inadmisión de un recurso.

La doble cara del problema debatido en la instancia (acción disciplinaria de la empresa y derechos fundamentales a tutelar) no se reproduce en este recurso de suplicación. Ante el fracaso de la demanda el trabajador recurre y aunque solicita la estimación de la demanda que incluye las dos peticiones, la principal de nulidad y la subsidiaria de improcedencia de la sanción, su único motivo de recurso lo articula a través de una censura jurídica que versa sobre la calificación de las faltas y que resulta por completo ajena a la protección de derechos fundamentales, el recurrente ni siquiera los menciona.

Resolviendo acerca de si la sentencia de suplicación debe pronunciarse sobre las cuestiones de legalidad ordinaria suscitadas en un proceso de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual (en lo que aquí interesa coincidente con el proceso de impugnación de sanción grave) que tenía acumulada acción de tutela de derechos fundamentales, la Sala IV del TS en la sentencia 840/22, de 19 de octubre -rcud 1363/19, recuerda que ante un litigio que se caracteriza porque trata de una pretensión de tutela de derechos fundamentales, aun cuando formalmente se haya de canalizar por una modalidad procesal distinta, debemos mantener y respetar las reglas procesales que aportan el mayor nivel de garantías adjetivas a aquel tipo de procedimiento, entre ellas la de la recurribilidad de la sentencia de instancia; pero, al mismo tiempo, se detiene en el examen del problema suscitado y clarifica su propia doctrina en el sentido de " precisar que la sala de suplicación tiene limitada en estos casos la cognición a las cuestiones vinculadas a la vulneración de derechos fundamentales invocadas en la demanda, pero no puede en cambio entrar a resolver las de estricta legalidad ordinaria que pudiere suscitar la parte recurrente cuando no se encuentran indisociablemente ligadas con la alegada vulneración de derechos fundamentales".

Para así concluir la Sala IV del TS argumenta que las demandas que versen sobre las materias identificadas en el artículo 184 LRJS (entre otras la impugnación de sanciones) deben encauzarse necesariamente por la modalidad procesal correspondiente a cada una de ellas, aun cuando se invoque la lesión de derechos fundamentales y libertades públicas, acumulando esta pretensión a las que son propias de esa modalidad procesal; y considera que si ello no genera ninguna distorsión cuando la modalidad procesal correspondiente permite igualmente la suplicación, el problema surge cuando esa modalidad está expresamente excluida del recurso (así sucede con las sanciones, a excepción de las impuestas por faltas muy graves apreciadas judicialmente).

Al respecto el TS señala que aunque el artículo 192.2 LRJS con carácter general permita el acceso a suplicación de todas las acciones que hayan podido acumularse en un mismo proceso, en aquellos casos en los que solamente alguna de ellas fuese recurrible, el propio precepto contiene una excepción a esta regla, en los supuestos en los que hay una expresa disposición que establezca lo contrario y excluya de la suplicación alguna de las acciones acumuladas, que es lo que sucede con la acción relativa a la modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual (sucede lo mismo en este caso, de acción de impugnación de sanciones por faltas graves), pues existen disposiciones legales que de forma expresa niegan su acceso a suplicación, por lo que " su acumulación junto con la acción de tutela de derechos fundamentales no le concede acceso a suplicación, aunque sí lo tenga la pretensión relativa a esa tutela"

Tras analizar la doctrina del Tribunal Constitucional (TC) y recordar que « el acceso al recurso de suplicación se justifica, precisamente, por el mayor rigor que exigen los pronunciamientos judiciales atinentes a los derechos fundamentales, al tratarse de decisiones especialmente cualificadas en función del derecho material sobre el que recaen» , el TS apunta que debemos una respuesta afirmativa a la cuestión de la recurribilidad de las sentencias dictadas en esos tipos de procesos en los que se invoca la vulneración de derechos fundamentales, a salvo situaciones excepcionales en las que pudiere apreciarse en esa apelación a derechos fundamentales la posible existencia de un manifiesto fraude procesal o abuso de derecho. Y sentado lo anterior, entra a determinar « cuál haya de ser entonces el ámbito y alcance de ese recurso de suplicación en estos casos, si debe limitarse a las cuestiones vinculadas a la vulneración de derechos fundamentales, o pueden extenderse a las que son estrictamente de legalidad ordinaria y resultan perfectamente separables de la tutela de tales derechos fundamentales». Al respecto afirma:

-El legislador ha excluido expresamente de la suplicación todas aquellas modalidades procesales que enumera el art. 191.2 LRJS , en consideración a las cuestiones de legalidad ordinaria que constituyen su objeto, y en atención a los factores de menor trascendencia, relevancia jurídica, o de la mayor agilidad y premura en la tramitación del proceso que ha considerado oportunos para negar el acceso al recurso. Previsión legal de la que en cualquier caso se desprende que este tipo de materias no tiene acceso a suplicación. Carece por lo tanto de toda lógica que esas mismas materias de legalidad ordinaria, que no tienen acceso a la suplicación, puedan tenerlo por haberse planteado de manera conjunta con la invocada vulneración de derechos fundamentales, una vez ya resueltas las pretensiones relativas a tales derechos fundamentales y cuando no guardan la más mínima relación con las materias de legalidad ordinaria pendientes de resolución. Si el legislador ha dispuesto que esos aspectos de legalidad ordinaria queden firmes en la sentencia de instancia, no puede ofrecerse un distinto tratamiento jurídico en función de que hayan sido planteados aisladamente o de manera acumulada con la invocada vulneración de derechos fundamentales.

-El art. 191 LRJS no incluye una norma específica al respecto, pero en su apartado 3, letras d) y e) contiene un criterio que se ajusta perfectamente a lo que hemos indicado, y que viene en avalar la solución expuesta. En ambos supuestos dispone que procede recurso de suplicación cuando el recurso tenga por objeto subsanar una falta esencial del procedimiento o la omisión del intento de conciliación o de mediación obligatoria previa, o bien se decida sobre la falta de jurisdicción por razón de la materia o de competencia territorial o funcional.

Tras lo que acota seguidamente el alcance del recurso a esos concretos aspectos "Si el fondo del asunto no estuviera comprendido dentro de los límites de la suplicación...", de tal forma que admite la recurribilidad de la sentencia de instancia, pero limita el alcance de la suplicación a los pronunciamientos vinculados al defecto procesal invocado, a la jurisdicción o competencia, excluyendo la posibilidad de entrar a conocer de las cuestiones de legalidad ordinaria excluidas de suplicación, en lo que es una clara manifestación de la voluntad del legislador de negar el acceso a la suplicación de aquellas materias que están expresamente excluidas del recurso, aun cuando la sentencia pudiere ser recurrible por otros motivos y razones diferentes, y tan solo para que pueda ser supervisada en esos concretos y únicos aspectos por el órgano judicial superior.

-Una forma de dividir la continencia de la causa de recurrir, permitiendo la suplicación en aquellas materias en los que por su mayor relevancia se considera oportuna admitir esa posibilidad, para negarlo en otras que ya están expresamente excluidas del recurso. Esto es lo que así sucede cuando se plantean de forma claramente diferenciada pretensiones vinculadas a la posible vulneración de derechos fundamentales, y otras de mera legalidad ordinaria que no son recurribles. Cabrá entonces recurso para resolver sobre los aspectos relacionados con los derechos fundamentales que están en juego en el proceso- entre ellos, la posible indemnización asociada a su presunta vulneración-, pero no así sobre las materias de legalidad ordinaria que no tienen acceso a suplicación.

-Interpretación integradora de las normas que es sin duda la que mejor se compadece con la finalidad de las previsiones legales en la materia, de acuerdo con el razonamiento de la STC 42/2017 (...), con el que se pone de manifiesto la especial protección jurisdiccional que merecen los derechos fundamentales, garantizando el acceso a la suplicación de los pronunciamientos vinculados a su posible vulneración por el mayor rigor que debe aplicarse en sus análisis, al tratarse de "decisiones judiciales especialmente cualificadas en función del derecho material sobre el que recaen", y respecto a las que "la denegación del recurso puede producir, además, un efecto derivado o reflejo sobre la reparación del derecho fundamental cuya invocación sostenía la pretensión ante el órgano judicial -con independencia de que la declaración de la lesión fuera sólo una de las hipótesis".

-Esas cautelas que apunta el TC justifican que acceda a suplicación el control de las decisiones judiciales en materia de derechos fundamentales, pero no así las relativas a cuestiones de legalidad ordinaria que por su menor relevancia han sido expresamente excluidas del recurso, siempre y cuando resulten perfectamente escindibles las unas de las otras. Por el contrario, debe admitirse el recurso a todos los efectos, en el caso de estar estrechamente unidas las cuestiones de legalidad ordinaria y las atinentes a la alegada vulneración de derechos fundamentales, hasta el punto que resulte del todo imposible resolverlas separadamente.

De este modo, solo pueden ser examinados por la sentencia de suplicación los aspectos en los que resulte indisociable el tema de legalidad ordinaria con la eventual existencia de la invocada vulneración de derechos fundamentales, sin que pueda limitarse en estos casos su cognición a los aspectos relativos a la posible infracción de derechos fundamentales, cuando la respuesta que haya de darse a esa cuestión condiciona de alguna manera el pronunciamiento sobre las materias de legalidad ordinaria.

En nuestro caso el demandante no trae al recurso una cuestión que tenga que ver con derechos fundamentales y libertades públicas. El único motivo de recurso, que llega en censura jurídica, está planteado en términos de pura legalidad ordinaria. Se trata de decidir si por determinados hechos que el recurrente dice que estuvieron presentes en su comportamiento, las faltas están o no adecuadamente calificadas conforme al artículo 18 del Acuerdo de Vacío de 1997. Ese tema en modo alguno está conectado a la represalia empresarial al ejercicio de la libertad sindical, que en la instancia constituía el núcleo de la acción de tutela de derechos fundamentales. La calificación de la falta es materia de derecho ordinario y pertenece a la exclusiva competencia del Juzgado de lo Social. Aquí incluso es cuestión nueva, la parte actora la hace valer por primera vez en el recurso de suplicación, pero en todo caso no tiene acceso al mismo, pertenece y se agota en la instancia.

TERCERO.- Cualquier causa que pudiese motivar en su momento la inadmisión del recurso, una vez que se llega a la fase de sentencia queda transformada en causa de desestimación. Con arreglo a reiterada jurisprudencia constitucional "la comprobación de los presupuestos procesales para la viabilidad de la acción puede volverse a abordar o reconsiderarse en la sentencia, de oficio o a instancia de parte, dando lugar, en su caso, a un pronunciamiento de inadmisión por falta de tales presupuestos" (por todas, SSTC 32/2002, de 11 de febrero y 200/2012, de 12 de noviembre; y SSTS 346/2017, de 25 abril; 434/2017 de 16 mayo; 879/22, de 2 de noviembre).

VISTO lo expuesto, los preceptos citados y los demás de general aplicación

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del demandante frente a la sentencia 22/23 del Juzgado de lo Social nº 1 de Gijón, dictada el 23.1.2023 en el procedimiento 566/2022, y declaramos su firmeza.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.

Depósito para recurrir

En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que: fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Dicho depósito debe efectuarse en la cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uria 1 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguidos de otros 6: los cuatro primeros conforman el nº de rollo -empezando por ceros si es preciso-, y después otros 2, que corresponden a las dos últimas cifras del año del rollo. Es obligado indicar en el campo concepto: "37 Social Casación Ley 36-2011".

Si el ingreso se realiza mediante transferencia, el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho, y rellenar al campo concepto aludido.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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