Sentencia Social 833/2023...o del 2023

Última revisión
25/08/2023

Sentencia Social 833/2023 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 612/2023 de 06 de junio del 2023

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Orden: Social

Fecha: 06 de Junio de 2023

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: MARIA CRISTINA GARCIA FERNANDEZ

Nº de sentencia: 833/2023

Núm. Cendoj: 33044340012023100832

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2023:1467

Núm. Roj: STSJ AS 1467:2023

Resumen:
SANCIÓN

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00833/2023

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

Correo electrónico:

NIG: 33044 44 4 2021 0004502

Equipo/usuario: MGZ

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000612 /2023

Procedimiento origen: IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000766 /2021

Sobre: SANCION

RECURRENTE/S D/ña INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Justiniano, INSPECCION PROVINCIAL DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE ASTURIAS

ABOGADO/A: MIGUEL ANGEL IGLESIAS ORDOÑEZ,

PROCURADOR: ,

GRADUADO/A SOCIAL: ,

Sentencia nº 833/23

En OVIEDO, a seis de junio de dos mil veintitrés.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Presidente, Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES, Dª. MARIA CRISTINA GARCIA FERNANDEZ y Dª. LAURA GARCIA-MONGE PIZARRO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 612/2023, formalizado por el LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia número 60 /2023 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OVIEDO en el procedimiento IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 766/2021, seguidos a instancia de Justiniano frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la INSPECCION PROVINCIAL DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE ASTURIAS, siendo Magistrada-Ponente la Ilma Sra Dª MARIA CRISTINA GARCIA FERNANDEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO: Don Justiniano presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la INSPECCION PROVINCIAL DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE ASTURIAS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 60/2023, de fecha diecisiete de febrero de dos mil veintitrés.

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- Por acta de infracción num. NUM NUM000 de fecha 28 de septiembre de 2020 la Inspección de trabajo y Seguridad Social propuso sanción a Justiniano por considerar constatado "

"

Por tales hechos, se propuso una sanción consistente en pérdida durante un periodo de 6 meses de la prestación o subsidio por IT/maternidad/ paternidad /riesgo durante el embarazo / riesgo durante la lactancia natural cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave desde el 14/7/2017 y reintegro de las cantidades en su caso indebidamente percibidas, al considerar que ha cometido una infracción en materia laboral tipificada como MUY GRAVE en el art 26.1 del RDL 5/2000 de 4 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social, apreciada en su grado mínimo.

SEGUNDO.- En fecha 20 de octubre de 2020 DON Justiniano presento el escrito de alegaciones ante la Inspección Provincia de Trabajo y Seguridad Social de Asturias, en la misma solicitaba que se acuerde dejar sin efecto el Acta de Infracción por no haberse cometido ninguna actuación fraudulenta por su parte ni haberse producido ninguna infracción administrativa que deba ser objeto de sanción.

Por la Inspección de Trabajo se emito informe el 4-11-20, que se da por reproducido, y en el que expresamente se recoge:

TERCERO.- Tras emitirse propuesta de resolución de fecha 10- 11-2021 por el Jefe de la Unidad Especializada en el Área de la Oficina Nacional de lucha contra el fraude de la Inspección de trabajo y Seguridad Social , se dictó Resolución por la Dirección Provincial del INSS de fecha 24-3-2021 por la que se confirmó la sanción propuesta por Inspección de Trabajo y Seguridad Social en el acta de infracción por considerar a don Justiniano autor de una infracción Muy Grave tipificada en el art. 26.1 de la LISOS declarando la pérdida durante un periodo de 6 meses de la prestación o subsidio por IT/ maternidad/ paternidad/ riesgo durante el embarazo / riesgo durante la lactancia natural/ cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave desde el 14/7/ 2017 de acuerdo con lo establecido en el art. 47 .1.c de la LISOS. Dicha sanción se entiende sin perjuicio del reintegro de las cantidades, en su caso, indebidamente percibidas de acuerdo con lo dispuesto en el art. 47.3 de la LISOS.

Disconforme la empresa, interpuso reclamación previa, que fue desestimada por resolución del INSS de fecha 19 de agosto de 2021.

CUARTO.- Obra aportada la vida laboral del Actor, que se da por reproducida, en la misma figura que estuvo dado de alta como Autónomo en las actividad de otras instalaciones en obras de cons., desde el 1-6-2004 a 30-9-2011. Posteriormente presto servicios para OROVALLE desde el 4-10-2011 a 10-2-2015. En fecha 1-4-2017 se dio de alta en el RETA en la actividad de instalaciones de carpintería.

QUINTO.- Obra aportado en el ramo de prueba de la actora y se da por reproducido Hojas de propuesta de pedidos de fechas:

7-4-2017

25-4-2017

20-5-2017

2-7-2017

20-11-2017

2-12-2017

18-1-2018

25-3-2018

28-5-2018

3-6-2018

7-3-2019

7-4-2019

11-5-2019

22-3-2020

8-5-2020

18-5-2020

1-5-2020

2-8-2020

SEXTO.- El actor ha emitido facturas:

A don Pedro nº Factura NUM001 en fecha 30 de junio de 2017 por el concepto mueble baño por importe de 617,10 euros.

A DIRECCION000 CB nº fx NUM002 en fecha 20/03/2018 por el concepto de mueble archivador por importe de 2.190,10 euros.

A Dña. Jacinta Nº Factura NUM003 en fecha 21/4/2020 por importe de 756,25 euros por el concepto de FABRICAICON DE CUNA A MEDIDA TALLADA A MANO MATERILA Y MANO DE OBRA INCLUIDO.

A doña Magdalena nº factura NUM004 en fecha 26 de junio de 2020 por el concepto de puerta de paso en dormitorio abrir hueco material y mano de obra incluido por i porte de 423,50 euros.

A don Luis Alberto factura NUM005 en fecha 28 de agosto de 2020 por el concepto de Instalación de puertas de paso Empontinar techo de habitación por importe de 2420 euros.

SÉPTIMO.- El actor compro madera a:

. la entidad PEÑAS MADERAS en fecha 22-12-2017 por importe de 383,65 euros, en fecha 26-12-2017 por importe de 32,71 euros, en fecha 13-2-2018 por importe de 595,74 euros.

. la entidad MADREAS GRANDA SL en fecha 2 de mayo de 2107 por importe de 802,90 euros, en fecha 16 de junio de 2017 por importe de 155,51 euros, en fecha 30 de junio de 2107 por importe de 27,66 euros, en fecha 20 de noviembre de

2017 por importe de 527,83 euros, en fecha 22-12-2017 por importe de 436,23 euros, en fecha 29 de diciembre de 2017 por importe de 25,52 euros, en fecha 31-1-2018 por importe de 366,33 euros, en fecha 13-2-2018 pro importe de 73,08 euros, en fecha 13-3-2018 por importe de 29,62 euros, y en fecha 9-4-2019, emitiendo dicho empras factura por importe de 51,96 euros.

Don Juan Antonio, le reparte material de Maderas Granda al actor.

La entidad CS COMERCIAL SEMI SL (dedicada a Herramientas Herrajes y Maquinaria para la industria de la madera) emitió facturas al actor el 7 de abril de 2017 13 de junio de 2017, el 14-12-2017, el 18 de diciembre de 2017 y el 30-11-17, el 23-1-2018.

El actor abono a la entidad FERRETERIA CERDEÑO SL la suma de 20,15 euros por el concepto de Gui Telesc de 45 en fecha 28 de diciembre de 2017, y la cantidad de 56,79 euros por el concepto de pantalonero extra 11 ganchos fuertes y cierre magnético en fecha 14-12-2017.

El actor abona a la entidad DIRECCION000 CB facturas por los conceptos de Asesoría fiscal y contable segundo trimestre, factura emitida el 1-9-17, por asesoría fiscal y contable segundo trimestre el 2-8-18 y por asesoría fiscal y contable cuarto trimestre el 3-1-19 y por asesoría fiscal y contable cuarto trimestre en fecha 2-1-20.

Obra aportado y se da por reproducido modelo 130 IRPF y 300 IVA del ejercicio 2017, 2018 y 2019.

OCTAVO.- El actor tiene tarjetas de visita en la que aparece como dirección Carretera General s/n La Foz de Morcín Asturias, Carpintería Adrián Morcín, donde tiene el taller.

El actor tiene furgoneta rotulada y semirremolque ene l que figura el Carpintería Adrián Morcín.

NOVENO.- El actor ha estado de baja en los siguientes periodos:

. 14-7-2017 A 15-11-2017, con DX de Lumbalgia de repetición. It derivada de enfermedad común.

. 2 de abril de 2018 a 21-5-2018 (recaída de proceso 14-7- 17) DX SINDORME CERVICOBRAQUIAL CRONICO. It derivada de enfermedad común.

. 12 de junio de 2018 a 4-3-2019 dx síndrome túnel carpiano bilateral. It enfermedad común. Alta propuesta IP.

. 15 de abril de 2019 a 5-5-2019 por trastorno adaptativo ansioso depresivo, It enfermedad común.

. 27 de mayo de 2019 a 19-3-2020 dx fractura de falange mano izda. 5º dedo. It derivada de accidente no laboral.

El actor recibió asistencia médica de dichos procesos en la sanidad pública.

DÉCIMO. - El actor se ha dado de alta en el RETA el 21 de octubre de 2020, en la actividad económica de Instalaciones de carpintería.

La Inspección de trabajo en fecha 16 de noviembre de 2021 requirió al actor para que el 25 de noviembre compareciese en la Inspección aportando documentación que permita probar el desempeño de actividad de autónomos desde el mes de octubre de 2020. La inspección de trabajo informa que al actor se le practicaron actuación inspectoras sin que como resultado de las mismas se practicasen Actas de infracción ni de liquidación."

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que estimando íntegramente la demanda formulada por DON Justiniano contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y contra LA INSPECCIÓN PROVINCIAL DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE ASTURIAS, debo declarar y declaro injustificada la sanción impuesta al actor en la resolución de fecha 24 de marzo de 2021, dejando sin efecto la citada resolución y la de 19 de agosto de 2021."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 4 de mayo de 2023.

SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 25 de mayo de 2023 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO: La sentencia de instancia estimó la demanda y declaró injustificada la sanción impuesta al actor en la resolución de 24 de marzo de 2021, que dejó sin efecto, junto con la dictada el 19 de agosto de 2021 consistente en la pérdida, durante un periodo de seis meses, de la prestación o subsidio por incapacidad temporal/ maternidad/paternidad/ riesgo durante el embarazo/ riesgo durante la lactancia natural/ cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave, desde el 14/07/2017 y reintegro, en su caso, de las cantidades indebidamente percibidas, de acuerdo con lo establecido en los artículos 47.1.c) y 47.3 de la Ley de Infracciones y sanciones en el orden social.

Recurre en suplicación la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, al amparo del artículo 193.c) de la LJS, por infracción del artículo 26.1 de la Ley de Infracciones y Sanciones en el orden social aprobada por RD Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, y los artículos 47.1 y 3 de la misma. Alega que el actor manifestó a la Inspección de trabajo que no contaba con prueba alguna de los trabajos realizados y que casi no había trabajado porque cayó enfermo al poco tiempo de cursar el alta; la sentencia declara en el hecho probado 1º las facturas algo relevantes, correspondientes al año 2017 , por compra de material, no hay facturas por trabajo hasta marzo de 2018 ni durante el año 2019 y sólo dos en el año 2020 por un importe algo superior a 1.000€, mientras que la base de cotización es la máxima desde el primer día. Mantiene en el recurso el criterio del Acta de Infracción sobre el volumen de ingresos procedentes del trabajo en el caso del trabajador autónomo como indicio del trabajo realizado para concluir que no se puede entender que el actor realizó una actividad profesional de forma habitual y con ingresos que justifiquen el alta, por lo que suplica la revocación de la sentencia y se declare procedente la sanción impuesta al actor en las resoluciones de 24 de marzo y de 19 de agosto de 2021, con la condena al reintegro de las cantidades indebidamente percibidas.

Lo impugna el actor porque el ente mantiene la declaración de hechos probados y en la redacción del recurso pretende una nueva valoración de toda la prueba, vedada en esta fase; añade que se limita a reiterar los argumentos de la Inspección de trabajo frente a lo razonado en la sentencia sobre los hechos que tuvo en cuenta que sirvieron para destruir la presunción de veracidad del Acta obtenidos de las pruebas aportadas (documental y testifical) con especial relevancia de la Diligencia Final de la que resultó que el actor se dio nuevamente de alta en el RETA el año 2021 en la misma actividad, en el mismo lugar y más o menos en las mismas condiciones en que venía realizando su trabajo, y la Inspección, tras haber sido citado, dio por bueno el aseguramiento y no anuló el alta. Reconoce que las actas de infracción tienen presunción de veracidad y certeza; pero también es cierto que contra las mismas se puede practicar prueba para destruir dicha presunción, y demostrar que no es cierto lo que dice o concluye la Inspección de Trabajo. Y eso es precisamente lo que a juicio de esta parte, y también de la Juzgadora de instancia, ha sucedido en el presente caso, y por ese motivo ha anulado y dejado sin efecto la sanción impuesta en dicha Acta, así como las restantes resoluciones administrativas dictadas como consecuencia de la misma. La mala fe no se presume y debe ser demostrada por la administración que sanciona, cuando en este caso no hay ninguna prueba ni indicio de la misma, por lo que interesa la desestimación del recurso.

SEGUNDO: En relación con la censura realizada se hace preciso recordar que el recurso de suplicación no es una apelación o segunda instancia, sino un recurso extraordinario sujeto a motivos tasados de suerte que, en relación con los basados en el apartado c) del Art. 193 de la LRJS , que se destinan a la impugnación del fallo por error in iudicando, el recurrente tiene la carga de: a) citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática; b) y además razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( Art. 196.2 de la LRJS), lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate. Incluso declara la jurisprudencia que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido.

Así mismo es de destacar que la respuesta a la crítica jurídica exige partir del relato fáctico de la sentencia combatida, lo que supone que no pueden ser tenidos en cuenta hechos o datos fácticos que alegados por la parte recurrente en el motivo, no se encuentran sin embargo incluidos entre los que se declaran probados por el Juzgador de instancia en dicho relato fáctico, y que por lo tanto no pueden tener trascendencia alguna a los fines del recurso, siendo al Juez de instancia (cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral) a quien corresponde apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal.

El artículo 26.1 de la Ley de Infracciones y Sanciones en el orden social, invocado como infringido, califica como infracción muy grave "Actuar fraudulentamente con el fin de obtener prestaciones indebidas o superiores a las que correspondan, o prolongar indebidamente su disfrute mediante la aportación de datos o documentos falsos; la simulación de la relación laboral ; y la omisión de declaraciones legalmente obligatorias u otros incumplimientos que puedan ocasionar percepciones fraudulentas." El artículo 47 de la misma norma establece las sanciones para los trabajadores y beneficiarios que en el caso de las infracciones muy graves establece la pérdida de la prestación o pensión durante seis meses y el reintegro de las cantidades indebidamente percibidas.

Los argumentos del recurso son los mismos que utilizó la Inspección de trabajo que entendió que el beneficiario había manifestado que carecía de prueba de su actividad y que la aportada posteriormente mostraba unos ingresos escasos, inferiores al Salario Mínimo Interprofesional, con escasos periodos de actividad y una base de cotización máxima que no se compagina con el resto de los datos.

El artículo 151.8 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece como regla que habrá de tenerse en cuenta en los procedimientos de impugnación de actos administrativos en materia laboral y de Seguridad Social, que los hechos constatados por los Subinspectores de Empleo y Seguridad Social actuantes que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos legales pertinentes, tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados. La presunción de veracidad o certeza (basada en la intervención de un órgano imparcial y especializado) que el legislador otorga a los hechos contenidos en las actas elaboradas por los inspectores de trabajo no implica una injustificable inversión de la carga de la prueba que ocasione indefensión al no suponer más que un mecanismo probatorio frente al que la parte puede oponer prueba que lo desvirtúe. Además, para que opere la presunción de veracidad o certeza del contenido de las actas elaboradas, se requiere que en las mismas se precisen de manera minuciosa y detallada las circunstancias apreciadas por el funcionario actuante, describiéndose, bien los hechos percibidos directamente por el mismo, bien la documental o testimonios recogidos, en evitación de que las conclusiones del actuante se fundamenten sobre simples o meras conjeturas en lugar de hechos objetivos y constatados. En definitiva, como ha sostenido reiterada doctrina jurisprudencial, las afirmaciones de hecho contenidas en las actas de la Inspección de Trabajo contienen una presunción de veracidad iuris tantum, cuyo fundamento se encuentra en la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse al Inspector actuante, presunción de certeza perfectamente compatible con el derecho fundamental a la presunción de inocencia, ya que por la propia naturaleza de la actuación inspectora las referidas actas tienen el carácter de prueba de cargo, dejando abierta la posibilidad de practicar prueba en contrario ( Sentencias del Tribunal Supremo de 29 junio 1989, 14 junio 1990 y 28 octubre 1992).

La propia Ley de Infracciones y Sanciones en su artículo 53.2 establece esa presunción de certeza "sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados. El mismo valor probatorio se atribuye a los hechos reseñados en informes emitidos por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en los supuestos concretos a que se refiere la Ley Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, consecuentes a comprobaciones efectuadas por la misma, sin perjuicio de su contradicción por los interesados en la forma que determinen las normas procedimentales aplicables".

La sentencia de la Audiencia Nacional de 20 de noviembre de 2017 (Procedimiento nº 243/2017) reitera la eficacia probatoria de las Actas de Inspección: " En este sentido, la STS de 4 de diciembre de 2009 (RJ 2010, 1885), con cita de la anterior de 8 de mayo de 2000 (RJ 2000, 4300), recuerda que la presunción de veracidad atribuida a las Actas e Informes de la Inspección se encuentra en la imparcialidad y especialización, que en principio, debe reconocerse al Inspector actuante ( Sentencias, entre otras, de 18 de enero y 18 de marzo de 1991 (RJ 1991, 3183)); presunción de certeza perfectamente compatible con el derecho fundamental a la presunción de inocencia ( artículo 24.2 CE (RCL 1978, 2836)), ya que los citados preceptos se limitan a atribuir a tales actas el carácter de prueba de cargo, dejando abierta la posibilidad de practicar prueba en contrario. Naturalmente, esa presunción legal de veracidad ha de ser interpretada de conformidad con los principios que emanan de los artículos 24 y 25 de la Constitución (RCL 1978, 2836). Esto es, sin merma ni lesión del ejercicio de los derechos de defensa del administrado, de su derecho a la presunción de inocencia y de la potestad del Juez del orden contencioso-administrativo para valorar las pruebas de cargo existentes en el expediente administrativo y lograr su convicción acerca de la veracidad de los hechos (empleando las reglas de la lógica y la experiencia que subyacen de los artículos 106 y 117 de nuestra Constitución (RCL 1978, 2836)). "

El Tribunal Supremo en la sentencia dictada el 13 de mayo de 2021(Procedimiento de Impugnación de actos de la Administración núm. 4/2019) declaró al respecto, acogiendo la jurisprudencia de la sala de lo contencioso: " La presunción de veracidad atribuida a las Actas de Inspección se encuentra en la imparcialidad y especialización, que en principio, debe reconocerse al Inspector actuante [...] presunción de certeza perfectamente compatible con el derecho fundamental a la presunción de inocencia ( artículo 24.2CE (RCL 1978, 2836)), ya que los citados preceptos se limitan a atribuir a tales actas el carácter de prueba de cargo, dejando abierta la posibilidad de practicar prueba en contrario. Y es también reiterada la jurisprudencia de este Tribunal que ha limitado el valor atribuible a las Actas de la Inspección, limitando la presunción de certeza a solo los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector, o a los inmediatamente deducibles de aquellos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma [...] tal presunción no excluya un control jurisdiccional de los medios empleados por el Inspector -así, en sentencias de 29 de enero (RJ 1992, 116 ) y 11 de marzo de 1992 (RJ 1992, 2143) , de la Sección Séptima -, exigiéndose, asimismo, que el contenido de las actas, ya sean de infracción o de liquidación, determinen las "circunstancias del caso" y los "datos" que hayan servido para su elaboración [...] no se reconoce la presunción de certeza a las simples apreciaciones globales, juicios de valor o calificaciones jurídicas" ( sentencia de la Sala Contencioso-administrativa del TS de 4 de diciembre de 2009 (RJ 2010, 1885), recurso 292/2008 , y las citadas en ella)." Sobre la carga de la prueba para la imposición de la sanción en relación con el principio de presunción de inocencia, acoge una sentencia dictada por el Tribunal Constitucional el 10 de marzo de 2008( RTC 2008,40) que declaró: " la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, sean penales, sean administrativas, pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado por el art. 24.2 CE (RCL 1978, 2836) al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el derecho a la presunción de inocencia comporta que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponde a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia, y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio [...] De entre los contenidos que incorpora el derecho fundamental ahora invocado, resulta de todo punto aplicable al procedimiento administrativo sancionador la exigencia de un acervo probatorio suficiente, recayendo sobre la Administración pública actuante la carga probatoria tanto de la comisión del ilícito como de la participación del acusado, sin que a éste pueda exigírsele una probatio diabólica de los hechos negativos [...] Sin perjuicio de lo cual, es obligado recordar que no corresponde a este Tribunal la revisión de la valoración del material probatorio efectuada por la Administración, sino sólo llevar a cabo una supervisión externa de la razonabilidad del discurso que enlaza la actividad probatoria con el relato fáctico resultante" .

El artículo 6.4 del Código Civil advierte que "los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir".

Es cierto que el fraude de ley no se presume y que deberá ser acreditado por quien lo alegue, pero ello no excluye la posibilidad de que el carácter fraudulento de una conducta pueda establecerse por la vía de la prueba de presunciones regulada en el artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , como razonó la sentencia de instancia, el cual señala que a partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre lo admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, siempre que la sentencia incluya el razonamiento en virtud del cual el tribunal ha establecido la presunción. Así lo entendió la sentencia dictada por esta sala el 12 de junio de 2015(r. de suplicación nº 1053/2015).

Los hechos constatados por la Inspección de trabajo son los siguientes:

-el actor figura de alta en el régimen especial de Trabajadores Autónomos en la actividad de Carpintería, desde el 1 de abril de 2017.

-en el año 2017 constan dos facturas por compra de material, una de noviembre por importe de 527,83€, y otra de diciembre por importe de 436,23€, además de otras de escaso importe que no se cuantifican en el Acta.

-la facturación por su trabajo fue la siguiente:

-junio de 2017- 617,10€ por la realización de un mueble de baño.

-marzo de 2018- 2.190,10€.

-2020- dos facturas por importe conjunto que escasamente supera 1.000€

-la base de cotización desde el primer mes fue de 3.751,2€.

-estuvo en situación de Incapacidad Temporal en las siguientes fechas:

-del 14 de julio al 15 de noviembre de 2017- diagnóstico de ciática.

-del 1 de abril al 21 de mayo de 2018- diagnóstico de dolor articular de muñeca y mano.

-del 12 de junio de 2018 al 29 de marzo de 2019- diagnóstico de dolor articular de muñeca y mano.

-desde el 27 de mayo de 2019- diagnóstico de fractura de huesos metacarpianos.

-por todos los periodos de incapacidad temporal percibió un subsidio de 67.798,28€.

El recurrente alega que los escasos ingresos, inferiores al Salario Mínimo Interprofesional, llevan a la conclusión de que el actor no realizó una actividad profesional, en la que además cotiza desde el principio con una base máxima, y entiende que la finalidad del alta en el sistema fue la cobertura de los periodos de incapacidad temporal, lo que debe calificarse de fraudulento y permitiría la estimación del recurso. Se trata de una valoración de los datos que no goza de la presunción de veracidad y se exige prueba suficiente sobre la comisión del ilícito y la participación del sancionado, como declara la jurisprudencia.

Pero lo cierto es que de esos mismos hechos resulta que desde el alta en el régimen especial de Trabajadores Autónomos el 1 de abril de 2017, hasta la fecha del acta el 28 de septiembre de 2020, el número de días en activo fue notoriamente inferior a los de incapacidad temporal, y durante su actividad facturó varios trabajos y adquirió material para los mismos. Los periodos de incapacidad temporal que se declaran probados en la sentencia difieren ligeramente de los que recoge el Acta de la Inspección; así en el periodo del 1 de abril de 2018 al 21 de mayo del mismo año, el diagnóstico es una recaída el proceso anterior (ciática), y distingue desde el 12 de junio de 2018, dos periodos de baja:

Del 12 de junio de 2018 al 4 de marzo de 2019 por el diagnóstico de túnel carpiano bilateral.

Del 15 de abril al 5 de mayo de 2019 por trastorno adaptativo ansioso-depresivo.

A ello se añade, en virtud de las pruebas aportadas por el beneficiario, que el actor realizó durante los años 2017 a 2020 varias propuestas de trabajo durante el periodo de actividad y que a las facturas reseñadas por sus trabajos en el Acta, se añaden otras tres en el año 2020(abril, junio y agosto) por la fabricación de una cuna a medida (756,25€), de una puerta (423,50€) y la instalación de una puerta (2.420€).

La compra de material relacionado con la actividad de carpintería generó más facturas que las reseñadas en el Acta.

A Peñas Maderas compró en diciembre de 2017 por importe de 383,65€ y 32,71€) y en 2018 por importe de 595,74€; a Maderas Granda en mayo, junio, noviembre y diciembre de 2017 por importe de 1975,65€, en 2018 y 2019, siendo repartido el material por Juan Antonio. Otros proveedores de herrajes y material de ferretería emitieron facturas correspondientes a los años 2017 y 2018 por diversos importes.

Otro proveedor es DIRECCION000 CB que emitió facturas en concepto de asesoría fiscal y contable por el segundo trimestre de 2017 y 2018, y cuarto trimestre de 2018 y 2019. Presentó declaraciones a efectos del IRPF de los ejercicios 2017, 2018 y 2019, y del IVA correspondientes a los mismos.

Dispone de un taller sito en la Foz de Morcín, denominado "Carpintería Adrián Morcín", de una furgoneta rotulada y un semirremolque en el que figura el nombre del taller.

Por otro lado, el actor figura de alta en el sistema desde el año 1993 y en el régimen de Trabajadores Autónomos en la actividad de Otras Instalaciones en obras de construcción, desde el 1 de junio de 2004 al 30 de septiembre de 2011, y prestó servicios para Orovalle desde el 4 de octubre de 2011 al 10 de febrero de 2015.

Como se ve, la sentencia declaró acreditados otros hechos que no describe el Acta pero resultan de la prueba practicada, con los que el ente recurrente está conforme dado que no interesa la modificación.

La sentencia razona, una vez declarada la eficacia de las Actas de la Inspección y la necesidad de prueba del fraude, que de los hechos referidos no resulta acreditada la intención defraudadora con el alta en el sistema, dado que consta una actividad laboral desempeñada desde aquélla, con largos periodos de incapacidad temporal pero con diagnósticos diferentes. Establece una relación entre los pedidos y las facturas, tanto por el trabajo como de los proveedores, con el escaso tiempo en que estuvo en activo, que no fue siquiera analizado en el recurso que aplica una interpretación jurisprudencial sobre el volumen mínimo de rendimientos.

Desde el 1 de abril de 2017 el actor estuvo en situación de incapacidad temporal desde el 14 de julio al 15 de noviembre de dicho año. Realizó compras de material en abril, mayo, junio, noviembre y diciembre, presentó presupuestos en abril, mayo, julio, noviembre y diciembre y facturó trabajos en junio de dicho año.

En el año 2018 estuvo de baja desde el 1 de abril al 21 de mayo e inició otro periodo de baja el 12 de junio hasta fin de año. Realizó compras de material en enero, febrero y marzo, presentó presupuestos en enero, marzo, mayo y junio y facturó trabajo en marzo de dicho año.

En el año 2019 estuvo de baja desde el 1 de enero al 4 de marzo e inició un nuevo periodo por otra dolencia, el 15 de abril hasta el 5 de mayo por un trastorno psíquico, y desde el 27 de mayo hasta el 31 de diciembre, estando a los hechos que se declaran probados. Realizó compras de material en abril, presentó presupuestos en marzo, abril y mayo y no constan trabajos facturados.

El año 2020 estuvo de baja hasta el 19 de marzo. No consta compra de material pero si la elaboración de presupuestos en marzo, mayo y agosto, y emitió tres facturas por trabajos en abril, junio y agosto.

Con ello se muestra que el actor mantuvo una infraestructura para la actividad de carpintería no sólo porque conserva un taller y un vehículo con semirremolque sino porque adquirió material destinado a ello como madera, herrajes y diversas piezas de ferretería, junto con la contratación de una asesoría fiscal y contable que le elaboró y presentó las declaraciones impositivas a efectos del IRPF y el IVA. En el ejercicio de su actividad profesional elaboró varios presupuestos y facturó trabajos durante el periodo de actividad desde abril de 2017, para lo cual debe tenerse en cuenta que en el año 2017 (desde el 1 de abril) estuvo de alta médica cinco meses, en el año 2018 algo más de tres meses, en el año 2019 dos meses y en el año 2020, hasta la inspección, cinco meses.

El actor figura de alta en el RETA en la misma actividad de Instalaciones de carpintería, desde el 21 de octubre de 2020, posterior a la actividad inspectora que motiva este procedimiento y fue llamado también para que justificara el desempeño de la misma, sin que se practicaran otras actuaciones ni fuera sancionado, lo que muestra su intención de continuar en activo.

En cuanto al importe de la base de cotización la sentencia examina la vida laboral del actor de la que resulta un periodo de alta en distintos regímenes desde el año 1993 y en el régimen especial en la actividad de construcción entre los años 2004 y 2011 y otro periodo inmediato de alta en el régimen general de 2011 a 2015, que explican su intención de mantener una base alta con vistas a la jubilación dado su larga actividad laboral. No resulta acreditado tampoco el ánimo defraudador porque no se declara probado que antes del mes de julio de 2017 estuviera de baja ni que padezca una dolencia anterior al 1 de abril de 2017 que permita prever periodos de incapacidad, además de los diferentes diagnósticos, tanto físicos como psíquicos omitidos éstos en el Acta, como contingencias, que justificaron cada periodo, como también valoró la sentencia.

El recurso no analiza todos estos razonamientos por lo que estando a los hechos que se declaran probados, no resulta la actitud sancionada, lo que lleva a la desestimación del recurso sin expresa imposición de las costas conforme con el artículo 235 de la LJS.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo, dictada el 17 de Febrero de 2023, en los autos nº 766/2021 seguidos a instancia de Justiniano contra la entidad recurrente y la INSPECCION PROVINCIAL DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, sobre sanción, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada, sin imposición de las costas.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma Ley.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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