Sentencia Social 849/2023...o del 2023

Última revisión
25/08/2023

Sentencia Social 849/2023 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 466/2023 de 06 de junio del 2023

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Orden: Social

Fecha: 06 de Junio de 2023

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: LAURA GARCIA-MONGE PIZARRO

Nº de sentencia: 849/2023

Núm. Cendoj: 33044340012023100837

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2023:1472

Núm. Roj: STSJ AS 1472:2023

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00849/2023

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

Correo electrónico:

NIG: 33044 44 4 2021 0004973

Equipo/usuario: MGZ

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000466 /2023

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000846 /2021

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña SACYR NEOPUL SA, ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS , Fabio , COMSA INSTALACIONES Y SISTEMAS INDUSTRIALES , UTE MANTENIMIENTO NOROESTE UTE MANTENIMIENTO NOROESTE

ABOGADO/A: MARIA TERESA CARABIAS SANCHEZ, JOSE MANUEL MARTINEZ ANTUÑA , DANIEL SANCHEZ BAYON , MARIA MERCEDES ALCOBENDAS RIVAS , MARIA TERESA CARABIAS SANCHEZ

PROCURADOR: , , , JORGE RAMON CASTELLO NAVARRO ,

GRADUADO/A SOCIAL: , , , ,

RECURRIDO/S D/ña: ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS, Fabio , COMSA INSTALACIONES Y SISTEMAS INDUSTRIALES , UTE MANTENIMIENTO NOROESTE UTE MANTENIMIENTO NOROESTE , ZURICH SEGUROS ZURICH SEGUROS , ALLIANZ

ABOGADO/A: JOSE MANUEL MARTINEZ ANTUÑA, DANIEL SANCHEZ BAYON , MARIA MERCEDES ALCOBENDAS RIVAS , MARIA TERESA CARABIAS SANCHEZ , MARIA MERCEDES ALCOBENDAS RIVAS , MARIA TERESA CARABIAS SANCHEZ

PROCURADOR: , , JORGE RAMON CASTELLO NAVARRO , , LAURA FERNANDEZ-MIJARES SANCHEZ , JOSEFINA ALONSO ARGUELLES

GRADUADO/A SOCIAL: , , , , ,

Sentencia nº 849/23

En OVIEDO, a seis de junio de dos mil veintitrés.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL, formada por los Iltmos Sres D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Presidente, Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES, Dª. MARIA CRISTINA GARCIA FERNANDEZ y Dª. LAURA GARCIA-MONGE PIZARRO, Magistrados de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000466/2023, formalizado por el Letrado D. José Manuel Martínez Antuña, en nombre y representación de ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS, el formalizado por el Letrado D. Daniel Sanchez-Bayón en nombre y representación de D. Fabio, el interpuesto por el Procurador D. Jorge Ramón Castello Navarro en nombre y representación de COMSA INSTALACIONES Y SISTEMAS INDUSTRIALES, el formalizado por la Letrada Doña Maria Teresa Carabias Sánchez en nombre y representación de UTE MANTENIMIENTO NOROESTE UTE MANTENIMIENTO NOROESTE y de SACYR NEOPUL S.A., contra la sentencia número 461/2022 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OVIEDO en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000846/2021, seguidos a instancia de DON Fabio frente a ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS, COMSA INSTALACIONES Y SISTEMAS INDUSTRIALES, ZURICH SEGUROS, ALLIANZ, SACYR NEOPUL SA y UTE MANTENIMIENTO NOROESTE, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. DOÑA LAURA GARCIA-MONGE PIZARRO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO: DON Fabio presentó demanda contra ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS, COMSA INSTALACIONES Y SISTEMAS INDUSTRIALES, ZURICH SEGUROS ZURICH SEGUROS, ALLIANZ, SACYR NEOPUL SA y UTE MANTENIMIENTO NOROESTE UTE, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 461/2022, de fecha treinta de Septiembre de dos mil veintidós.

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "1º) Don Fabio, nacido el NUM000 de 1980, con el número de la Seguridad Social NUM001 venía prestando servicios por cuenta de la empresa SACYR NEOPUL, S.A.Ž con la categoría profesional de electricista oficial de 2º, mediante contrato temporal de obra o servicio determinado a tiempo completo. La empleadora tenía concertada la cobertura de las contingencias profesionales con la Mutua Fremap.

2º) Sacyr Neopul S.A y Comsa Instalaciones y Sistemas Industriales SAU forman la UTE Mantenimiento Noroeste, con una participación del 50% cada una de ellas

3º) El Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF) contrató con la citada UTE la ejecución de los trabajos consistentes en la ejecución de las obras de asistencia al mantenimiento preventivo, correctivo y obras auxiliares de las instalaciones de electrificación (Línea aérea de contacto Subestaciones de tracción y líneas de alta tensión). 7 lotes-nº 2 Nº 2.16 /28520.0245. Lote 2 Subdirección de Operaciones Noroeste.

La UTE, en ejecución del contrato referido, debía realizar obras en la estación de tren de Linares-Congostinas (Lena) para conectar eléctricamente una subestación eléctrica fija con una subestación eléctrica móvil, para lo que había que pasar el cable por encima de las vías, a través de un pórtico.

La subestación móvil era la que suministraba electricidad a la catenaria, e iba a ser objeto de conexión con la fija para realizar el suministro por ambas.

Estos trabajos habían comenzado el día 28 de mayo de 2018 y continuaron hasta el día 30, días durante los cuales se instalaron elementos auxiliares (soportes, apoyos, etc.) y se instaló el cable conductor que salía de la subestación fija a través del muro y que se conectaba al seccionador del pórtico.

Todos estos trabajos se realizaron sin tensión, cortando la misma en el rectificador de dicha subestación y con la presencia y supervisión de Jose Carlos. Cuando finalizaron dichos trabajos se habilitó la tensión a dicho rectificador. Desde ese momento, y también el día del accidente, la subestación no alimentaba a la catenaria (que se alimentaba sólo por la subestación móvil), pero había tensión en el rectificador y por tanto en la propia subestación.

El día 11 de junio de 2018, a las 22.00 horas, continuaron los trabajos en el pórtico existente sobre las vías 1 y 3, que transmitía la corriente desde la subestación eléctrica de la estación, en el que quedaba pendiente el grapado final y conexión del conductor al borde del seccionador situado en el pórtico de salida de la subestación fija. El equipo de la UTE estaba formado por cuatro trabajadores, a saber, don Juan Enrique (jefe de equipo y designado recurso preventivo), don Fabio (Operario), don Amadeo (conductor maquinista del ferrocamión) y don Arturo. Los cuatro citados trabajadores acudieron sobre las 22:00 horas junto con don Benito, jefe de equipo de línea eléctrica de ADIF a la estación.

Según los procedimientos de ADIF, el corte de la electricidad de la catenaria (alimentada por la subestación móvil) y el de la electricidad de la subestación fija, está atribuido a departamentos distintos. El primero de ellos se atribuye al responsable de línea electrificada, que a la sazón era el citado don Benito. El segundo de ellos se atribuye al responsable de mantenimiento de las subestaciones de electrificación, que pese a que había sido solicitado para intervenir en las tareas previas, no había sido designado para el día del accidente, pese a ser necesario el corte de la corriente de la subestación fija. La actuación de éste hizo que los trabajadores de la UTE supusieran que realizaba ambas funciones conjuntamente.

A las 22:30 horas, don Juan Enrique y don Benito se informaron mutuamente in situ de los trabajos a realizar. Aproximadamente a las 23:05 horas, don Benito solicitó mediante telefonema al puesto de mando de Oviedo el corte de tensión de la subestación de tracción móvil que en ese momento alimentaba a la catenaria, sin consultar si se cortaba también la subestación fija, si tenía corriente o si era precisa la intervención de personal a cargo de la subestación fija. Sobre las 23:07 horas don Benito transmitió verbalmente a don Juan Enrique que ya había solicitado el corte de tensión. Entonces, don Juan Enrique, a presencia de don Benito y de acuerdo con sus indicaciones, procedió a verificar la ausencia de tensión en todos los feeder de alimentación (conductores de conexión a catenaria), en las dos líneas de contacto de la catenaria de las vías, así como en todos los seccionadores del pórtico (tanto en los contactos fijos como en las cuchillas), y colocó los equipos de puesta a tierra y en cortocircuito en la zona de trabajo. Aquella verificación de la ausencia de la tensión la realizó erróneamente, bien porque la pértiga de la que se valió no funcionaba correctamente o no era hábil por sus dimensiones para realizar la comprobación, bien porque el trabajador realizó tal labor deficientemente al verse dificultado por el difícil acceso dado que el rack de los seccionadores se encontraba más alto que la catenaria y era de noche.

Seguidamente se dispusieron a instalar el conductor eléctrico entre los pórticos situados entre las vías 1 y 3 de la subestación, para lo que don Arturo y don Fabio accedieron al castillete del ferrocamión situado debajo del pórtico que cruza dichas vías, y Juan Enrique accedió al propio pórtico. Una vez instalado el conductor, se dispusieron a realizar el grapado final y la conexión del conductor al borne del seccionador situado en el pórtico de salida de la subestación. Para ello, don Fabio y don Arturo se posicionaron en el pórtico a la altura de los seccionadores, mientras que don Juan Enrique se colocó a 1,5 m de altura por encima de ellos, sobre el mismo pórtico.

Transcurrido un cierto tiempo de trabajo, sobre las 2:30 horas, cuando don Arturo se encontraba grapando el conductor a la altura del segundo seccionador de entrada al pórtico entró en contacto con el borne superior fijo de dicho seccionador, sufriendo una descarga eléctrica de 3,3 Kw, quedando suspendido del arnés de seguridad al producirse su fallecimiento inmediatamente, mientras que don Juan Enrique y don Fabio resultaron heridos de carácter leve por contacto eléctrico.

4º) En relación a los procedimientos de trabajo y normativa de ADIF, el "Protocolo de actuación preventiva para trabajos realizados por personal ajeno a ADIF (contratas, incluidas en el listado de proveedores clasificados, para trabajos de electrificación y señalización) que requieran corte de tensión establece en su apartado 3. Procedimientos de trabajo: a. Trabajos a realizar y riesgos de los mismos, la Jefatura o la Gerencia de producción correspondiente, de acuerdo con la programación realizada, comunicará al responsable del Corte de Tensión de ADIF, los trabajos a realizar, Empresa que los realiza, Trayecto, Estación y el Corte de Tensión previsto. Asimismo, y antes del comienzo de las operaciones a realizar, el responsable del corte de tensión ADIF y el responsable de los trabajos de la empresa contratista, se informarán en el tajo mutuamente de las características y forma de realizar los mismos y las medidas de seguridad a tomar. La Empresa contratista deberá tener un esquema eléctrico actualizado de la zona de trabajo antes del inicio del mismo. b. Corte de tensión. Una vez cumplimentado el punto anterior el responsable del corte de tensión de ADIF procederá a:

1º. Desconectar las fuentes de alimentación.

2°. Prevenir cualquier posible realimentación.

Posteriormente, y bajo su vigilancia, el responsable del corte de tensión de ADIF comprobará que un trabajador cualificado, según R.D 614/2001, de la contrata, realiza las siguientes operaciones:

3°. Verificar la Ausencia de Tensión

4° Poner a Tierra y en Cortocircuito la Instalación.

5° Señalizar la zona afectada por los trabajos.

Una vez realizadas estas operaciones lo comunicará al responsable de los trabajos de la contrata, mediante el Anexo nº 1, para su firma y conformidad.

Según el punto 3 del apartado 2. Normas básicas do la norma ADIF de reglamentación NAR 5/16: Corte y Restablecimiento de Tensión en catenaria": 1. Para poder realizar cualquier clase de actividad, que implique corte y restablecimiento de tensión, será necesaria la intervención de un trabajador cualificado (según Real Decreto 614/2001) que ha sido autorizado por ADIF para realizar los cortes y restablecimientos de tensión según los procedimientos de habilitación establecidos. Este trabajador deberá conocer y cumplir, en la parte que lo afecte, las normas y disposiciones reguladas a tal efecto en los documentos mencionados en el preámbulo de esta NAR. 2. Al fin antes indicado, todas las dependencias con personal que intervenga, de forma directa o indirecta, en los procesos de corte y restablecimiento de tensión (CTC, Puestos de Mando (PM), dependencias de circulación, subestaciones, Telemandos de Energía. Bases de Mantenimiento y dependencias relacionadas con las instalaciones de electrificación, etc.) dispondrán, como dotación, de un ejemplar del PGCT, de la presente NAR, así como del esquema eléctrico actualizado, correspondiente a la totalidad del trayecto de su ámbito de actuación

3. Para la correcta identificación de la vía o vías objeto de las actividades a realizar con cortes de tensión, se estará a lo dispuesto en la Consigna que describe las características, el funcionamiento y la operación de las instalaciones do seguridad afectadas.

4. Entre los Responsables de circulación y los Responsables del Telemando de Energía se mantendrá la coordinación necesaria para el conocimiento del estado de alimentación de la línea y las incidencias sobre la circulación que se puedan dar.

3. PROGRAMACIÓN DE CORTES DE TENSIÓN EN CATENARIA

1. Previo acuerdo entre las áreas correspondientes de Tráfico y Mantenimiento de infraestructura y quedando reflejado en la programación de los trabajos, aquellos cuya realización implique cortes de tensión se organizarán cumpliendo el procedimiento establecido para ello y bajo el amparo de las herramientas informáticas instauradas para su gestión.

2. En la Programación de los trabajos deberá contemplarse la información necesaria para delimitar la zona de afección a las circulaciones, y se definirá el sistema más adecuado para la realización de cada actividad.

No hay constancia de ningún tipo de comunicación entre responsables de los trabajos por parte de ADIF de que el tramo del conductor (que originó el accidente) que se había instalado semanas antes, quedaba en tensión.

5º) La causa del accidente radicó, por una parte, en una identificación incorrecta de partes activas en tensión de los equipos sobre los que se estaba operando y, por otra parte, la no adopción correcta de las medidas para su desconexión, a lo que se unió la falta de ejecución o ejecución incorrecta del procedimiento de verificación de la existencia de electricidad en todos los puntos.

6º) Como consecuencia de las lesiones sufridas en el accidente narrado inició el 12 de junio de 2018 un proceso de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo. Por sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Oviedo de fecha 8 de julio de 2021 se le declaró en situación de incapacidad permanente en grado de absoluta derivada del accidente de trabajo que nos ocupa, con derecho a percibir una pensión vitalicia del 100% de su base reguladora de 2044,65 euros mensuales, con efectos económicos de 29 de abril de 2020, condenando a la Mutua Fremap a ingresar el Instituto Gestor el capital coste necesario para hacer frente a la prestación.

7º) El demandante resultó con las siguientes secuelas:

Trastorno ansioso depresivo. Trastorno de estrés postraumático. Migrañas con aura. Cefalea tensional crónica.

En aplicación del sistema de valoración de daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación contenido como anexo a la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, las partes se muestran conformes con subsumir tales lesiones y período de incapacidad en los siguientes términos:

Indemnizaciones por lesiones temporales: 545 días de perjuicio personal moderado.

Perjuicio personal particular: Secuela de trastorno de estrés postraumático con síntomas recurrentes e invasivos de tipo intrusivo. Conductas de evitación, entrañando un síndrome fóbico severo. Estado de hipervigilancia en reacción con los estímulos que recuerdan el trauma, pudiendo acompañarse de trastornos depresivos y disociativos. Presencia de ideación suicida.

Perjuicio personal por pérdida de calidad de vida ocasionado por las secuelas: perjuicio grave (art. 108 y tabla 2.b)

8º) Comsa Instalaciones y Sistemas Industriales SAU celebró con Zurich Seguros un contrato de seguro de responsabilidad civil, póliza vigente al momento de los hechos y que obra en las actuaciones y que se da por reproducida. Se incluía en el citado contrato una franquicia general por siniestro de 6.000 € y en el caso de UTES un porcentaje de participación sobre 6.000€.

Igualmente Sacyr había celebrado igual contrato de seguro con Allianz Global Corporate & Specialty, también vigente, que obra en las actuaciones y cuyo contenido se da por reproducido. En el mismo se pactó una franquicia general por siniestro y víctima de 7.500 €.

9º) En el procedimiento de Recargo de prestaciones se propuso un recargo del 50% a la empresa Comsa Instalaciones y Sistemas Industriales SAU junto con la responsabilidad solidaria de ADIF

En procedimiento administrativo sancionador incoado por el acta de infracción no 21767/19 extendida por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se impuso sanción muy grave de 200.000 € por infracción en materia de prevención de riesgos laborales a la empresa Comsa Instalaciones y Sistemas Industriales SAU por infracción muy grave, con responsabilidad solidaria de la empresa Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF).

Por el accidente laboral se siguen diligencias penales en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Lena, en cuya consideración se suspendió la tramitación de los procedimientos administrativos reseñados. En el citado procedimiento penal el demandante hizo reserva de acciones civiles.

10º) El demandante promovió acto de conciliación con Sacyr, Comsa y Zurich, que se celebró el veintisiete de octubre de dos mil veintiuno, con el resultado de sin efecto."

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Estimando parcialmente la demanda formulada por don Fabio contra la UTE Mantenimiento Noroeste, Sacyr Neopul S.A., Comsa Instalaciones y Sistemas Industriales, SL, y Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF), condeno a las demandadas a abonar al trabajador de forma solidaria la cantidad 122.696,44 euros. Responderán solidariamente igualmente Allianz Global Corporate & Speciality SE y Zurich Seguros, SA, con aplicación de las franquicias consignadas en los hechos probados de esta resolución y aplicación del interés del art. 20 LCS desde la producción del accidente."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS, Fabio, COMSA INSTALACIONES Y SISTEMAS INDUSTRIALES, UTE MANTENIMIENTO NOROESTE y SACYR NEOPUL S.A., formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 13 de abril de 2023.

SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 25 de mayo de 2023 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO: Frente a la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2022, dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de Oviedo, que estimando parcialmente la demanda interpuesta por don Fabio frente a UTE Mantenimiento Noroeste, constituida por las empresas Sacyr Neopul, S.A., y Comsa Instalaciones y Sistemas Industriales; a Allianz Global Corporate & Specialty SE; a Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF RAM); y a Zurich Seguros, condena conjunta y solidariamente a todas las codemandadas a abonar al actor la cantidad de 122.696,44 euros en concepto de indemnización por los daños y perjuicios derivados del accidente de trabajo a que se refieren sus hechos probados, con deducción para las compañías aseguradoras de la franquicia establecida para cada una de ellas, según lo dispuesto en los citados hechos probados, y con los intereses del artículo 20 de la LCS desde la producción del accidente; recurren tanto el demandante como las codemandadas ADIF, Comsa Instalaciones y Sistemas Industriales, S.L. y Sacyr Neopul, S.A., interesando estas dos últimas, al amparo del artículo 193.b) de la LRJS, la revisión del relato de hechos probados contenido en la sentencia impugnada, y denunciando todas las codemandadas, al amparo del artículo 193.c) de la LRJS, la infracción de los preceptos que citan en sus respectivos escritos.

SEGUNDO: Con los escritos de impugnación de los recursos interpuestos por Comsa y Sacyr, acompaña el demandante un documento: auto dictado en fecha 10 de enero de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Lena, por el que se acuerda la continuación del procedimiento de diligencias previas seguido por el accidente objeto de las presentes actuaciones por los trámites del procedimiento abreviado y su sobreseimiento respecto del trabajador, don Juan Enrique.

El artículo 233 de la LRJS, que cita el demandante para justificar la aportación del documento citado admite únicamente la presentación de sentencias o resoluciones judiciales o administrativas firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no se hubieran podido aportar anteriormente al proceso por causas no imputables a quien lo presenta, o cuando pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesaria su admisión para evitar la vulneración de un derecho fundamental, circunstancias que no concurren en el presente caso.

En primer lugar, no consta la firmeza del auto aportado por el demandante.

En segundo lugar, no puede considerarse que tal documento resulte decisivo para la resolución del presente asunto, en el cual, en modo alguno se enjuicia la conducta de don Juan Enrique, ni de ningún otro trabajador, ni se discute si las mismas revisten o no caracteres delictivos, o si tal trabajador o algún otro puede o no considerarse culpable del accidente de trabajo analizado.

Por ello, el documento presentado no debe ser admitido, procediendo su devolución a la parte que lo aportó.

TERCERO: Entrando ya en el estudio de los motivos de los recursos interpuestos y siguiendo un orden lógico, debemos comenzar por el formulado al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LRJS por las codemandadas Comsa y Sacyr.

Interesan las mismas la modificación de los hechos probados tercero y noveno y la adición de un nuevo hecho undécimo al relato fáctico de la sentencia impugnada.

Debemos recordar, en primer lugar, los requisitos jurisprudencialmente exigidos para que la modificación del relato fáctico contenido en una resolución judicial a través del recurso extraordinario de suplicación interpuesto frente a ella pueda prosperar:

- En relación con los hechos, se exige que lo que se trate de modificar sea un enunciado contenido en el relato fáctico de la resolución impugnada, o bien una afirmación con valor fáctico contenida en la fundamentación jurídica de la misma. Puede pretenderse tanto la modificación de un enunciado en concreto, como su supresión, o la adición de un nuevo hecho al citado relato.

Además, la parte recurrente ha de proponer una redacción alternativa al enunciado que pretende modificar (o simplemente, la redacción del hecho que pretende introducir).

- En relación con la prueba, se exige que la modificación pretendida se desprenda directamente del contenido de una prueba documental o pericial concreta, obrante en las actuaciones y lícita, que sea invocada por la parte recurrente a tal efecto.

No se admite, por tanto, que la modificación se fundamente en pruebas de otro tipo, como puede ser el interrogatorio de parte o la testifical. Además, se excluye el valor de prueba documental a estos efectos de elementos como el acta del juicio, la demanda, las actas de la inspección de trabajo, etc.

Tampoco se admite que se fundamente la supresión de un hecho probado no en una prueba documental o pericial concreta, sino en la falta de prueba del mismo (prueba negativa).

No puede pretenderse a través de este motivo que el órgano judicial encargado de resolver el recurso realice una nueva valoración completa de la prueba practicada en instancia, tarea esta de la valoración de la prueba que corresponde exclusivamente al juez a quo y no puede ser suplida a través de un recurso extraordinario como es el de suplicación.

Asimismo, es necesario que la prueba en la que se fundamenta la pretensión de modificación no haya sido valorada por el órgano que dictó la resolución impugnada, salvo que se ponga de manifiesto el error en que el mismo podría haber incurrido en tal valoración.

- Por último, se exige que la modificación propuesta resulte trascendente, teniendo virtualidad para afectar al fallo de la resolución que se dicte.

Por todas, STS de 5 de junio de 2013, rec. 2/2012, que, en doctrina para el recurso de casación, pero aplicable al de suplicación, también de carácter extraordinario, se remite a muchas otras anteriores en relación con los citados requisitos, a la luz de los cuales pasamos a analizar cada una de las pretensiones de revisión fáctica formuladas.

En primer lugar, interesan las recurrentes la sustitución del contenido del párrafo octavo del hecho probado tercero, que indica:

"Aquella verificación de la ausencia de la tensión la realizó erróneamente, bien porque la pértiga de la que se valió no funcionaba correctamente o no era hábil por sus dimensiones para realizar la comprobación, bien porque el trabajador realizó tal labor deficientemente al verse dificultado por el difícil acceso dado que el rack de los seccionadores se encontraba más alto que la catenaria y era de noche"

por el siguiente:

"Aquella verificación de la ausencia de la tensión la realizó erróneamente porque comprobó todos los puntos que le indicó D. Benito, entre los que no debía encontrarse el causante del accidente. La pértiga utilizada para ello fue la Pfisterer KP Test II G con número de serie 364 145-005 con fecha fabricación 3/16. La medida de las dos partes que componen la pértiga es de 2,460+2,665m. La altura de los seccionadores a medir era entre 5,07 y 5,52m".

Fundamentan las recurrentes tal modificación en el informe pericial aportado por Sacyr como documento 6 (página 82), complementado con la declaración del perito en el juicio, al certificado de calibración de la pértiga aportado como documento número 12 por Sacyr, a la investigación interna aportada como documento número 1 por Sacyr y al informe del Instituto Asturiano de Prevención de Riesgos, y al Acta de Infracción, que identifica la pértiga citada y transcribe la declaración de don Juan Enrique.

Pues bien, el texto que se pretende suprimir y sustituir por el propuesto hace referencia a circunstancias que no excluyen los documentos citados por la recurrente (el posible funcionamiento inadecuado de la pértiga, el difícil acceso dado que el rack de los seccionadores se encontraba más alto que la catenaria, o la dificultad que a la comprobación añadía la circunstancia de ser de noche). No pueden las demandantes pretender excluir tales circunstancias, cuyo error no se justifica, y sustituirlas por una mera referencia a las medidas de la pértiga y de los seccionadores a medir (que no necesariamente implican un funcionamiento adecuado del instrumento de medición), y por una afirmación extraída además de una declaración, aunque la misma conste por escrito.

Procede, así, la desestimación de la primera pretensión de revisión fáctica formulada.

En segundo lugar, interesan las recurrentes la adición al hecho probado noveno de un nuevo párrafo del tenor literal siguiente:

"A día de hoy el Acta de infracción y la resolución que impone el Recargo de prestaciones se encuentran impugnadas".

Basan tal adición en los documentos de impugnación del Acta y del Recargo, que dicen pendientes de resolver, pero ni tales documentos son suficientes para justificar tal pendencia de resolución, ni resulta relevante el texto que se pretende incorporar (a la circunstancia de que el acta de infracción y el recargo de prestaciones impuesto se encuentren impugnados no se hace referencia alguna en el motivo de censura jurídica formulado).

Por tales motivos, procede la desestimación de la segunda pretensión de revisión fáctica formulada.

En tercer lugar, interesan las recurrentes la adición al relato fáctico de la sentencia impugnada de un nuevo hecho undécimo con el siguiente contenido:

"D. Jose Carlos de Adif, era el responsable de la organización de los trabajos, quien determinó que se comenzara la obra, quien decidió su paralización y finalmente su reanudación. Controlaba los trabajos a realizar, ordenaba la forma de su realización y solicitaba a los distintos departamentos de ADIF la intervención de cada persona de cada departamento, puesto que además de responsable era quien conocía cómo habían quedado los trabajos desde las tareas previas, en concreto, el cable instalado días antes que quedó electrificado en la subestación fija, de cuya situación no había avisado al resto del personal de Adif".

Fundamentan tal adición en las conclusiones del Ministerio Fiscal y declaraciones obrantes al documento número 7 aportado por el actor, y en la página 6 del documento 11 aportado por Sacyr (informe de investigación y análisis de causas del accidente laboral).

La situación que pretende incorporarse a los hechos probados no se desprende inequívocamente de los documentos citados, que han sido valorados ya por la juzgadora de instancia, no pudiendo considerarse como tales documentos justificativos de las circunstancias a que los mismos se refieren al escrito de conclusiones del Ministerio Fiscal en otro procedimiento, sobre todo teniendo en cuenta que tales conclusiones no han sido aún consideradas acreditadas en resolución judicial ni tampoco las declaraciones prestadas en tal otro procedimiento.

Por ello, procede también la desestimación de la tercera de las pretensiones de censura jurídica formuladas.

CUARTO: Entrando ya en los motivos de censura jurídica, debemos estudiar en primer lugar el primero de los alegados por Comsa y Sacyr, en el cual denuncian la vulneración de los artículos 1.101 y 1.902 del Código Civil.

La sentencia impugnada condena como responsables del accidente de trabajo descrito en sus hechos probados, acaecido en fecha 11 de junio de 2018, tanto a Adif, que había contratado a la UTE Mantenimiento Noroeste, integrada por las empresas Comsa y Sacyr Neopul, para la ejecución de trabajos consistentes en "la ejecución de las obras de asistencia al mantenimiento preventivo, correctivo y obras auxiliares de las instalaciones de electrificación (línea aérea de contacto, subestaciones de tracción y líneas de alta tensión) - 7 lotes - Ng 2.16/28520.0245. Lote 2 Subdirección de Operaciones Noroeste" como a las citadas empresas integrantes de la UTE, que se encargaron de la ejecución de tales trabajos, en el marco de los cuales tuvo lugar el accidente, y a sus respectivas aseguradoras.

Pues bien, alegan las citadas recurrentes (empresas integrantes de la UTE) que la juzgadora de instancia ha valorado incorrectamente la prueba practicada en el procedimiento, y que de la misma no se desprende responsabilidad alguna para ellas en el accidente.

En concreto, defienden que carecen de responsabilidad alguna en la planificación del trabajo, que correspondía exclusivamente a Adif, por lo que la falta de tal planificación, que se consigna como causa del accidente, no les resulta imputable.

Asimismo, indican que tampoco les correspondía realizar la identificación de los elementos de la instalación activos, tarea que también debería haber sido realizada por ADIF, por lo que ninguna responsabilidad les incumbe por la identificación incorrecta de tales elementos.

Por último, defienden que de la prueba practicada se desprende que la pértiga proporcionada a don Juan Enrique para realizar la verificación de la ausencia de tensión antes de iniciarse los trabajos era adecuada y que tal verificación se efectuó correctamente, habiéndose limitado la misma, no obstante (y tal es la razón por la que resultó ineficaz) a los puntos señalados por don Benito, empleado de ADIF.

Pues bien, lo que las recurrentes pretenden a lo largo de todo el motivo de censura jurídica que formulan es que se realice en esta instancia una nueva valoración de la totalidad de la prueba practicada, que lleve a alcanzar conclusiones distintas a las reflejadas por la juzgadora de instancia en el relato de hechos probados así como en la fundamentación jurídica de la sentencia impugnada, lo que no puede admitirse.

Dada la naturaleza del recurso extraordinario de suplicación que nos ocupa, para su resolución debemos partir exclusivamente de los datos fácticos consignados en la propia resolución impugnada, no pudiendo emplearse otros que se extraigan de una valoración de medios probatorios que no es tarea a realizar en esta instancia, sino que corresponde en exclusiva a la juzgadora a quo.

Pues bien, de los hechos probados de la sentencia impugnada se desprende que el accidente de trabajo objeto del presente procedimiento aconteció de la siguiente manera:

La obra que Adif había encargado a la UTE Mantenimiento Noroeste consistía en conectar eléctricamente una subestación eléctrica fija con una subestación eléctrica móvil, para lo que había que pasar el cable por encima de las vías, a través de un pórtico.

La subestación móvil era la que suministraba electricidad a la catenaria, e iba a ser objeto de conexión con la fija para realizar el suministro por ambas.

Los trabajos comenzaron el día 28 de mayo de 2018 y se prolongaron hasta el día 30. Durante tales días, se instalaron elementos auxiliares y se instaló el cable conductor que salía de la subestación fija a través del muro y que conectaba al seccionador del pórtico (y que fue el que transmitió electricidad a los trabajadores).

Todos estos trabajos se realizaron sin tensión, cortando la misma en el rectificador de la subestación. Cuando finalizaron dichos trabajos, se habilitó la tensión a dicho rectificador. Desde ese momento, y también el día del accidente, la subestación no alimentaba la catenaria (que se alimentaba solo por la subestación móvil) pero había tensión en ella.

El 11 de junio de 2018, a las 22 horas, continuaron los trabajos. Correspondía realizar unas tareas en el pórtico existente sobre las vías 1 y 3, que transmitía la corriente desde la subestación eléctrica de la estación, quedando pendiente el grapado final y conexión del conductor al borde del seccionador situado en el pórtico de salida de la subestación fija.

La aportación de trabajadores por parte de Comsa era la de don Arturo (quien resultó fallecido), y por parte de Sacyr era de don Juan Enrique (jefe de equipo de la brigada), don Fabio (oficial de segunda operario y demandante en este procedimiento) y don Amadeo (conductor, operador del ferrocamión). Por parte de Adif, en dicho momento únicamente se encontraba en la estación don Benito, como encargado de los trabajos de electrificación de ADIF.

En Adif, el corte de la electricidad de la catenaria (alimentada por la subestación móvil) y el de la electricidad de la subestación fija, está atribuido a departamentos distintos. El primero de ellos se atribuye al responsable de línea electrificada, que en la fecha del accidente era don Benito. El segundo de ellos se atribuye al responsable de mantenimiento de las subestaciones de electrificación, que pese a que había sido solicitado para intervenir en las tareas previas, ninguno fue solicitado ni por tanto designado para el día del accidente. En concreto, según la denominación de Adif, asume las funciones el denominado "agente de turno".

Sobre las 22:30 horas del día 11 de junio, don Juan Enrique y don Benito confirmaron in situ los trabajos a realizar. Sobre las 23.05 horas, don Benito solicitó mediante telefonema al puesto de mando de Oviedo el corte de tensión de la subestación de móvil que en ese momento alimentaba a la catenaria. No consultó si se cortaba también la subestación fija, si tenía corriente o si era precisa la intervención de personal a cargo de la subestación fija. Tal subestación estaba, en principio, fuera de servicio.

Sobre las 23:07 horas, don Benito transmitió verbalmente a don Juan Enrique que ya había solicitado el corte de tensión. Entonces, don Juan Enrique procedió a verificar la ausencia de tensión en todos los feeder de alimentación (conductores de conexión a catenaria), en las dos líneas de contacto de la catenaria de las vías así como en todos los seccionadores del pórtico (tanto en los contactos fijos como en las cuchillas), y colocó los equipos de puesta a tierra y en cortocircuito en la zona de trabajo.

A continuación, se dispusieron a instalar el conductor eléctrico entre los pórticos situados entre las vías 1 y 3 de la subestación. Para ello, don Arturo y don Fabio accedieron al castillete del ferrocamión situado debajo del pórtico que cruza dichas vías, y don Juan Enrique accedió al propio pórtico. Una vez instalado el conductor, se dispusieron a realizar el grapado final y la conexión del conductor al borne del seccionador situado en el pórtico de salida de la subestación. Para ello, don Fabio y don Arturo se posicionaron en el pórtico a la altura de los seccionadores, mientras que don Juan Enrique se colocó a 1,5 m de altura por encima de ellos, sobre el mismo pórtico.

Sobre las 2:30 horas, cuando don Arturo se encontraba grapando el conductor a la altura del segundo seccionador de entrada al pórtico entró en contacto con el borne superior fijo de dicho seccionador, sufriendo una descarga eléctrica de 3,3 kv, quedando suspendido del arnés de seguridad al producirse su fallecimiento inmediatamente, mientras que don Juan Enrique y don Fabio resultaron heridos de carácter leve por contacto eléctrico.

El artículo 1.101 del Código Civil dispone que "Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas".

El artículo 1.902 de dicho Código establece que "el que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado".

Por su parte, el artículo 14 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales recoge el derecho de los trabajadores a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo y el correlativo deber del empresario de proteger a sus trabajadores frente a los riesgos laborales.

En su apartado 2, tal precepto establece que "en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo. A estos efectos, en el marco de sus responsabilidades, el empresario realizará la prevención de los riesgos laborales mediante la integración de la actividad preventiva en la empresa y la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores, con las especialidades que se recogen en los artículos siguientes en materia de plan de prevención de riesgos laborales, evaluación de riesgos, información, consulta y participación y formación de los trabajadores, actuación en casos de emergencia y de riesgo grave e inminente, vigilancia de la salud, y mediante la constitución de una organización y de los medios necesarios en los términos establecidos en el capítulo IV de esta ley".

En aplicación de tales preceptos, el empresario que incumpla su obligación de garantizar la seguridad y salud de sus trabajadores responderá de los daños sufridos por ellos en el desempeño de su trabajo. Así lo prevé el artículo 42 de la citada Ley de Prevención de Riesgos Laborales.

Para que el citado empresario pueda ser declarado responsable de los daños derivados de un accidente de trabajo, será necesaria la concurrencia de varios requisitos:

- La existencia de daños en el trabajador que reclama la indemnización.

- La existencia de una acción u omisión dolosa o culposa del empresario (incumplimiento de su obligación de garantizar la seguridad de sus trabajadores).

- La relación de causalidad entre ambas.

En el presente caso, no se discute la existencia de daños, sino únicamente la concurrencia de un incumplimiento de sus obligaciones de seguridad por parte del empleador que pueda considerarse causa del accidente, y por tanto, de los daños sufridos.

Pues bien, teniendo en cuenta la peligrosidad de las tareas llevadas a cabo por el trabajador fallecido en el accidente descrito, así como por el demandante, no cabe duda de que sus empleadores (las empresas integrantes de la UTE) se encuentran obligados a extremar su celo en orden a adoptar cuantas precauciones sean necesarias y estén a su alcance para evitar toda circunstancia que pueda transformar el peligro potencial en daño efectivo (entre otras, STS de 7 de febrero de 2003, rec. 1663/2002).

Por otra parte, no puede negarse la previsibilidad de una descarga eléctrica en un ámbito laboral en el cual se trabaja constantemente en contacto con elementos que pueden provocarla, siendo tal previsibilidad conocida por los empresarios, a quienes, por ello, resultaba exigible una diligencia superior a la requerida con carácter general. Siendo tal previsibilidad la esencia de la culpa extracontractual, el acaecimiento de la descarga demuestra que la diligencia adoptada por los empresarios fue incompleta y que no se trata de supuesto de caso fortuito, sin que ello implique llegar a una responsabilidad cuasiobjetiva, al existir una actitud negligente en la falta de medidas idóneas para evitar la descarga, existiendo entre la omisión culposa y el resultado dañoso, una relación directa.

Para enervar su responsabilidad, las empresas empleadoras han de acreditar haber agotado toda la diligencia exigible en cumplimiento de su obligación de evaluar y proteger a sus trabajadores frente a todos los riesgos que, derivados de su actividad, no pudiesen eliminarse (así, el artículo 14.2 de la LPRL antes citado obliga a garantizar la seguridad "en todos los aspectos relacionados con el trabajo...mediante la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad" y el artículo 15.4 de la misma ley indica expresamente que "la efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador").

Siendo, conforme a lo indicado, el propio empleador, el obligado a garantizar la seguridad y salud de sus trabajadores, no puede exonerarse de la responsabilidad derivada de los daños por ellos sufridos trasladando a una tercera empresa (titular de la obra en la cual se prestaban servicios en el momento de ocurrir el accidente) toda esta responsabilidad, desentendiéndose de la necesidad de adoptar las medidas de seguridad necesarias por el hecho de que la citada empresa propietaria deba cumplir también obligaciones para garantizar la seguridad en los trabajos.

Así, el hecho de que Adif tuviese designadas personas responsables del corte de electricidad, y un responsable de la organización de los trabajos, en modo alguno exime a las empresas empleadoras de los trabajadores que prestaban servicios en la citada obra de adoptar las medidas necesarias para evitar accidentes o descargas de tensión como la que efectivamente tuvo lugar. No solo Adif está obligado al conocimiento de sus instalaciones, sino también las empresas por ella contratadas deben conocer aquellas en las que sus trabajadores van a prestar servicios de manera que puedan garantizar tal prestación en las adecuadas condiciones de seguridad.

Si bien no se niega la responsabilidad de Adif en el accidente (que ni siquiera se discute por tal recurrente), tal responsabilidad no excluye la del resto de empresas codemandadas, empleadoras directas de los trabajadores accidentados, quienes no han acreditado haber adoptado todas la diligencia necesaria para evitar el accidente que tuvo lugar.

Ambas empresas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LPRL, y considerando como centro de trabajo al lugar de prestación de servicios, deberían haber cooperado en la aplicación de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, estableciendo los medios de coordinación necesarios; no constando en el presente caso comunicación suficiente entre ellas para evitar el accidente acaecido (la UTE, que era quien desarrollaba los trabajos, debía tener conocimiento de las instalaciones y de la existencia de tensión en la subestación fija cuyo corte de tensión no solicitó Adif partiendo de que la misma se encontraba sin tensión).

Así, no consta notificación (al menos, por escrito) alguna al responsable de la instalación eléctrica (Adif) sobre el tipo de trabajo a realizar el día del accidente, su localización y las repercusiones para su instalación, de cara a que tal responsable de la instalación autorice su inicio y adopte las medidas necesarias que le competan para garantizar la seguridad de los trabajadores. No puede la UTE exonerarse de responsabilidad indicando que la identificación de los elementos de la instalación donde se iba a realizar el trabajo correspondía en exclusiva a Adif: eran sus propios trabajadores los que iban a acometer tales trabajos, y por tanto, la UTE debió conocer sus características, el lugar en el que iban a ser desarrollados y los elementos existentes en ellos que podían suponer un riesgo, y comunicárselo a Adif a efectos de adoptar las medidas oportunas.

Tampoco cabe imputar en exclusiva a Adif la inadecuada comprobación de la ausencia de tensión (que según los protocolos de tal empresa, como consta en la sentencia impugnada, se atribuía a las empresas contratistas o subcontratistas), alegando que fue el personal de la misma quien indicó a don Juan Enrique (trabajador de la UTE) en qué elementos debía realizarse; sobre todo teniendo en cuenta que la propia juzgadora de instancia considera que no ha resultado suficientemente probado que los medios que se proporcionasen a tal trabajador para realizar la comprobación funcionasen adecuadamente, y que las condiciones en que la misma se realizó, dada la altura de los elementos a medir, y que era de noche al realizarse la misma, suponían una dificultad que implicaba riesgo de no realizarse correctamente.

Las empresas cuyos trabajadores ponían en riesgo su seguridad al prestar servicios en una actividad sujeta a riesgo eléctrico deben garantizar la realización de las necesarias comprobaciones (en todos aquellos elementos en los cuales debe conocer que sus empleados van a trabajar) y cuantas medidas fuesen necesarias para impedir la actualización del riesgo, no eximiéndolas de tal responsabilidad la mera circunstancia de que otras empresas intervinientes no hubiesen identificado tales elementos, y acreditado, al contrario de lo que alegan las recurrentes, que las comprobaciones se realizaron erróneamente.

Por todo ello, no pudiendo entenderse que la UTE Mantenimiento Noroeste y las empresas que la conforman hayan agotado toda la diligencia exigible para prevenir el accidente que finalmente acaeció y los daños derivados del mismo, no puede excluirse su responsabilidad en tales daños, procediendo la desestimación del primer motivo de censura jurídica por ellas interpuesto.

QUINTO: El resto de los recurrentes, no combatiendo la responsabilidad por el accidente, sí discuten la cuantía de la indemnización reconocida al demandante, invocando para ello Adif la infracción del artículo 1103 del Código Civil en relación con los artículos 35, 95.2, 97.2, 108 y 109 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 9 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, conforme a la modificación incorporada por la Ley 35/2015, de 22 de septiembre; y el demandante, la infracción de los artículos 1101 y 1106 del Código Civil en relación con los artículos 126 y siguientes de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre.

Aceptando todas las partes la aplicación del baremo previsto para los accidentes de circulación a efectos del cálculo de la indemnización reconocida al actor a consecuencia del accidente de trabajo, y aplicado tal baremo por la juzgadora de instancia, la duda se plantea en los recursos citados, interpuestos por Adif y el demandante, en relación con la partida correspondiente a secuelas y al perjuicio moral por pérdida de calidad de vida ocasionado por las mismas.

En primer lugar, y en relación con el recurso de Adif, no se justifica en el mismo la infracción en la sentencia impugnada de las normas del baremo citado, sino que se limita el recurrente a criticar la puntuación otorgada a las secuelas sufridas por don Fabio (se admite en el recurso la calificación de tal secuela como "secuela grave derivada de estrés postraumático", a la cual corresponde un rango de 6 a 15 puntos, pero se indica que no existe dato alguno que conlleve el otorgamiento de una puntuación superior a la media de 10 puntos, como es la de 13, atribuida por la juzgadora a quo) y la indemnización reconocida en concepto de perjuicio moral por pérdida de calidad de vida determinada por las secuelas (se critica que se reconozca un importe superior a la cuantía intermedia de la horquilla prevista en la tabla 2.b) punto 3, correspondiente al perjuicio grave, cuya aplicación no se discute).

Pues bien, debemos recordar que la fijación de la indemnización por daños y perjuicios corresponde a la juzgadora de instancia, debiendo revisarse a través del recurso de suplicación únicamente en el supuesto en que la misma se considere arbitraria o irrazonable (o en el supuesto en que se haya aplicado incorrectamente el baremo, de ser este el método seguido para la fijación de la indemnización, incumpliendo las normas previstas en el mismo, cuestión que como decimos, ni siquiera invoca Adif en su recurso).

En el presente caso, justificada la aplicación de la horquilla de puntos prevista para las secuelas graves derivadas de estrés postraumático, y de la indemnización prevista para el perjuicio moral derivado de pérdida de calidad de vida también grave, no existe razón alguna para considerar irrazonable, injustificada o arbitraria la indemnización fijada por tales conceptos por la juzgadora de instancia, valorando a tal efecto el informe pericial aportado por el demandante, así como su edad y el resto de circunstancias que constan en autos, ni para preferir frente al criterio de tal juzgadora, el del recurrente, no sostenido más que en la mera alegación de no existir razón alguna para reconocer una cuantía superior a la derivada de aplicar el punto medio de las horquillas citadas.

No se critica siquiera, con datos concretos, la opción de reconocer una indemnización superior a tal media (sin llegar tampoco al límite máximo de las citadas horquillas), sino que se limita el recurso a afirmar la conveniencia de la aplicación de tal punto medio.

Por ello, no justificándose desproporción en la indemnización reconocida por la juzgadora a quo, debe desestimarse el recurso interpuesto por Adif.

SEXTO: El demandante, por su parte, también en el marco de la fijación de la indemnización, alega que, al contrario de lo que considera la juzgadora de instancia, los ingresos que venía percibiendo por el desempeño de su trabajo, para el que, a raíz del accidente sufrido, ha quedado incapacitado (en la sentencia impugnada se refleja el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta derivada de tal accidente), debe compensarse tal pérdida de ingresos con la cuantía por él reclamada en concepto de lucro cesante.

Frente a ello, alegan las codemandadas en los escritos de impugnación que presentan que la indemnización por lucro cesante, en aquellos supuestos en que se haya reconocido una prestación de Seguridad Social que persiga suplir o compensar la pérdida de ingresos, únicamente procede en los casos en que resulte justificado que el importe de tal lucro cesante supera al de la prestación reconocida.

En efecto, el Tribunal Supremo, en su Sentencia de 23 de junio de 2014 (rec. 1257/2013), en la cual reconoce la improcedencia del descuento de lo percibido en concepto de prestación de Seguridad Social de la partida correspondiente al daño moral, indica con respecto al lucro cesante:

"En este punto los criterios pueden resumirse del siguiente modo: 1º) Al cuantificar la indemnización por el lucro cesante que comporta la IP, deben descontarse las prestaciones de la Seguridad Social, que resarcen la pérdida de ingresos que genera la disminución de la capacidad de ganancia y que se han financiado con cargo al empresario, así como las mejoras voluntarias, pero no el posible recargo de prestaciones, que tiene finalidad disuasorio/preventiva; 2º) La regla general a seguir es, salvo prueba en contrario de perjuicios superiores, de equivalencia entre la prestación reconocida -a la que añadir en su caso la mejora voluntaria- y el lucro cesante, pero se excepcionan, entre otros, los casos de acreditada insuficiencia, tales como -entre otros- (a) IP fronteriza con el grado inmediatamente superior, (b) dificultades de rehabilitación laboral por edad u otras singularidades que lleven a excluir posibilidades de trabajo meramente teóricas, y(c) los supuestos de pérdida de expectativas laborales constatables; 3º) En estos supuestos de acreditado lucro cesante en cuantía superior [por no estar plenamente satisfecho con prestaciones y mejoras], el déficit de ingresos que por tal concepto sea atribuible a la IP necesariamente ha de capitalizarse, para así resarcir la pérdida económica vitalicia que la discapacidad comporta; y 4º) Si se presentan capitalizadas las prestaciones de Seguridad Social [con las mejoras, en su caso], también ha de capitalizarse la pérdida de ingresos [teniendo en cuenta futuras posibilidades -reales- por nuevo empleo], caso en el que el lucro cesante, de existir, será la diferencia entre ambas capitalizaciones".

Conforme a tal doctrina, la indemnización por lucro cesante, en aquellos supuestos en los que exista derecho al percibo de una prestación de Seguridad Social destinada a compensar la pérdida de ingresos derivada del cese (temporal o permanente) en la actividad laboral, únicamente procederá cuando quien la reclame acredite que el lucro cesante, o los ingresos dejados de percibir, es superior a la prestación reconocida, lo que no concurre en el presente caso.

El recurrente, en el propio escrito del recurso, se remite a la base reguladora de la prestación de incapacidad permanente absoluta que le fue reconocida de cara a fijar los ingresos que, a lo largo de su vida, va a dejar de percibir por el cese en su actividad laboral derivado del accidente de trabajo sufrido (por cierto, tal y como indican las impugnantes del recurso, de tener en cuenta el importe de tal base reguladora, la cuantificación de los ingresos realizada por el actor en el cálculo que aporta en el acto del juicio resulta excesiva, desconociéndose, como argumenta la juzgadora de instancia, de dónde extrae el importe reflejado en tal documento como "ingresos previos", muy superior, como decimos, al que se extrae de la base reguladora de la prestación reconocida).

Si para determinar tales ingresos, se acude, precisamente, a la base reguladora de la prestación, a la cual se aplica el porcentaje del 100%, resulta que en ningún caso podrá considerarse probado un lucro cesante superior al importe de la citada prestación.

Conforme a ello, y de acuerdo con lo argumentado por la juzgadora a quo, no procede el reconocimiento de cuantía alguna indemnizatoria en concepto de lucro cesante, motivo por el cual procede la desestimación del recurso interpuesto por el actor.

SÉPTIMO: Dada la desestimación de los recursos interpuestos, debe acordarse la imposición a las empresas recurrentes, Adif, Comsa y Sacyr, de las costas derivadas de la tramitación de los formulados por ellas, incluidos los honorarios de los Letrados de la impugnación, en la cuantía de 500 euros más IVA.

Vistos los preceptos legales invocados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimamos los recursos interpuestos por don Fabio y por las empresas Sacyr Neopul, S.A., Comsa Instalaciones y Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF RAM); frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Oviedo en fecha 30 de septiembre de 2022, en los autos seguidos a instancia del primero de los recurrentes frente al resto, así como a Allianz Global Corporate & Specialty, y a Zurich Seguros, y confirmamos la resolución recurrida, condenando a las empresas recurrentes al abono de las costas procesales causadas por sus respectivos recursos, incluidos los honorarios de los letrados de la impugnación, en la cuantía de 500 euros más IVA.

Asimismo, se acuerda la pérdida del depósito y de las consignaciones o el mantenimiento de los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización de los mismos.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.

Depósito para recurrir

En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que: fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Dicho depósito debe efectuarse en la cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uria 1 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguidos de otros 6: los cuatro primeros conforman el nº de rollo -empezando por ceros si es preciso-, y después otros 2, que corresponden a las dos últimas cifras del año del rollo. Es obligado indicar en el campo concepto: "37 Social Casación Ley 36-2011".

Si el ingreso se realiza mediante transferencia, el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho, y rellenar al campo concepto aludido.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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