Última revisión
19/12/2023
Sentencia Social 1399/2023 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 1241/2023 de 07 de noviembre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 07 de Noviembre de 2023
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ
Nº de sentencia: 1399/2023
Núm. Cendoj: 33044340012023101347
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2023:2370
Núm. Roj: STSJ AS 2370:2023
Encabezamiento
C/ SAN JUAN Nº 10
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000531 /2022
Sobre: RESOLUCION CONTRATO
En OVIEDO, a siete de noviembre de dos mil veintitrés.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL, formada por los Iltmos Sres. D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. ISOLINA PALOMA GUTIERREZ CAMPOS, Dª. MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ y D. JOSE LUIS NIÑO ROMERO, Magistrados de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 0001241/2023, formalizado por la Letrada Doña Alejandra Riesgo Paredes, en nombre y representación de DOÑA Azucena, contra la sentencia número 149/2023 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de GIJON en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000531/2022, seguidos a instancia de DOÑA Azucena frente a MINISTERIO FISCAL y DIRECCION PROVINCIAL DE ASTURIAS DEL SEPE, siendo Magistrado-Ponente
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
SEGUNDO.- La trabajadora se incorporó a su puesto de trabajo en la oficina de Montevil tras una baja laboral derivada de accidente de trabajo, en julio de 2016. Entonces se le comunicó la implantación de un nuevo sistema de fichaje o control horario a través de la aplicación informática corporativa.
TERCERO.- La demandante, en fecha no determinada, comunicó a la Jefa de Sección de Personal, que los y las trabajadoras de la oficina fichaban unos por otros, cuestión que se puso en conocimiento del Director de la oficina de Montevil, al comprobarse coincidencias en las horas de entrada y salida, realizando un seguimiento de la oficina.
CUARTO.- La actora venía desempeñando tareas de recepción de documentación, archivo, correo y orientación de ciudadanos. En diciembre de 2016, se le encomendó el escaneo de expedientes y archivo, usando una carretilla para llevar los archivadores AZ.
QUINTO.- El 5 de junio de 2017, hubo una reunión en la oficina a la que asistieron el Director, una compañera de la actora, dos Jefas de área y la propia demandante, a fin de comunicarle, tras las quejas que había formulado en relación con las tareas encomendadas, que pasaría a atender al público. La demandante preguntó si tendría asignada una letra específica, y al responderle que no por existir cola única, abandonó la reunión.
SEXTO.- El Director de la oficina remitió a la demandante un correo el 5 de junio de 2017, indicando las tareas a realizar: a) atención al público con tareas de expedición de citas desde la web para las personas que acudan sin cita; expedición de certificados; información genérica sobre prestaciones; recepción de documentación y remisión al destinatario; información sobre el contenido de la web; entrega de formularios e impresos informativos; b)tramitación de envíos por correo postal, entradas y salidas; c)elaboración de comunicaciones, en particular las referidas a la PAE y PREPARA; d) recepción y escaneo de boletines de reintegro de cobros indebidos, etc.
El 6 de junio de 2017, la actora reenvió el correo anterior a Dña. Bernarda y a Dña. Blanca, con el texto siguiente:
"Buenos días:
Este correo me lo envió ayer Horacio. En la reunió estaba de testigo Bernarda. Yo simplemente le dijo que me parecía estupendo el cambio de funciones y que si me había puesto de nuevo la letra C en el marcador. Me dijo que no y tan solo le dije que cuando me la instalara entonces encendería el marcador y comenzaría la atención al público como el resto de mis compañeros.
Hoy tampoco instaló la letra C y de nuevo me siento acosada. Lanzo una pregunta al aire... Es tan difícil hablar y reconocer los errores que cada uno hayamos podido cometer? No es mejor esto a que tengamos que ir al juzgado? Esto a mí me está produciendo una ansiedad que no puedo con ella.
Espero y deseo que este conflicto se resuelva cuanto antes, por el bien de todos."
SÉPTIMO.- La actora estuvo en situación de IT los siguientes periodos desde el año 2016:
-entre el 12 de abril y el 23 de junio de 2016;
-el 20 de enero de 2017;
-el 14 de junio de 2017 al 27 de abril de 2018;
-el 8 de junio de 2018 al 24 de julio de 2018, con alta y paso a control del INSS, prórroga de seis meses y abierto expediente de incapacidad permanente, se dictó resolución considerando a la actora no afecta, reincorporándose el 27 de febrero de 2019;
-del 17 de julio a 29 de julio de 2019;
-de 20 de enero de 2020 a 18 de enero de 2021, incorporándose el 22 de julio de 2021, tras impugnación del alta médica y disfrute de vacaciones pendientes;
-desde el 28 de marzo de 2022 al 5 de abril de 2022;
-desde el 11 de julio de 2022, hasta al menos la fecha del juicio.
OCTAVO.- Desde el 2 de enero de 2017 en todas las oficinas de Prestaciones de Asturias rige el sistema de cola única, que no permite la petición de cita previa según los trámites a realizar.
NOVENO.- El 14 de mayo de 2018, tras su reincorporación de la baja médica, la actora presentó una queja indicando: "Ruego al responsable del SEPEPA en esta Oficina, que la puerta esté abierta a su hora por la mañana, hoy estuve 10 minutos esperando y esto creo que es motivo de queja."
DÉCIMO.- En fecha 24 de mayo de 2018, el Director de la Oficina remitó a la Sección de Personal de la Dirección Provincial del SEPE, correo conteniendo la queja formulada por un ciudadano, en los términos siguientes: "En la oficina de gijón montevil me ha pasado el siguiente caso, le pido a la señorita de la mesa numero 7 un certificado y me contesta de forma ofensiva que el director no se entera de nada y no me quiere dar el certificado considero que no son los modales para atender al público."
En fecha 25 de mayo de 2018, el Director remitió nuevo correo con otra queja del día anterior que decía: "SOLICITE UN CERTIFICADO DE PRESTACIONES Y EN LA MESA 7 ME DIJERON QUE SOLO DABAN NUMEROS MAL ATENDIDO."
DÉCIMO PRIMERO.- En fecha 28 de febrero de 2019, la demandante presentó ante la Inspección de Servicios del SEPE, denuncia por hechos presuntamente constitutivos de acoso laboral. Tras las actuaciones oportunas, la Inspección de Servicios acordó las siguientes recomendaciones:
Proceder al archivo de la denuncia motivado por la insuficiencia de indicios.
Trasladar al Servicio de Prevención de Riesgos Laborales del SEPE la necesidad de efectuar una valoración de los riesgos psicosociales que actualice la evaluación llevada a cabo en 2016 en Asturias y centrándose en las partes intervinientes en la situación manifestada en la Oficina de Prestaciones Gijón IV (Montevil), determinando las medidas correctoras que se estimen oportunas de acuerdo con los resultados obtenidos.
Realizar un seguimiento periódico por parte de la Dirección Provincial de Asturias tanto de las tareas asignadas a Dña. Azucena como del grado de cumplimiento de las mismas, poniendo en conocimiento de la Inspección de Servicios aquellas incidencias que precisen su intervención.
DÉCIMO SEGUNDO.- Con fecha 20 de mayo de 2019, la actora, tras la baja médica que concluyó en febrero de 2019, disfrute de vacaciones y asuntos particulares, se reincorporó a la oficina de Gijón-González Mallada, en El Coto. El Director de la oficina, tras una previa formación hasta octubre o noviembre, asignó a la trabajadora una mesa al público dentro del sistema de cola única con funciones básicas de su categoría. En octubre de 2019, la actora solicitó vacaciones, y el Director le indicó que tenía que consensuarlas con los demás, alegando ella que no tenía que hablar con nadie y que si el problema era las funciones que realizaba, que dejaba de realizarlas.
DÉCIMO TERCERO.- Desde la reincorporación al trabajo en 2021 tras su baja médica, la trabajadora contactó en distintas ocasiones telefónicamente o a través de e-mail con la Unidad Provincial de Coordinación Informática, solicitando reseteo de sus claves, indicando sospechas de la integridad de sus contraseñas y su uso indebido por terceros...
DÉCIMO CUARTO.- En fecha 9 de marzo de 2022, el Coordinador Provincial de Informática comparece en la oficina de El Coto, e informa a la actora de la necesidad de que cambie sus contraseñas para el acceso a las aplicaciones corporativas, proponiendo realizar el proceso en ese momento, a lo que ella responde que no quiere usar el PC porque está "hackeado", es usado por otras personas de la oficina, y tiene "mapeos a un servidor" que considera sospechosos. Añade que sus contraseñas han sido modificadas varias veces en contra de su voluntad y comunicadas a otras personas.
DÉCIMO QUINTO.- La Unidad de Coordinación Informática no encontró nada fuera de lo normal en el funcionamiento del equipo informático de la actora, sin indicios de que sus claves de acceso hayan sido comprometidas.
DÉCIMO SEXTO.- A partir de agosto de 2021, la actora tiene instalada en su puesto de trabajo la impresora, y el Director de la oficina la utiliza acercándose sin portar mascarilla.
DÉCIMO SÉPTIMO.- De mayo a diciembre de 2019, la actora utiliza correctamente el sistema de fichaje para el control horario, presenta solicitudes de permisos por vacaciones, asuntos particulares, ausencia por enfermedad, etc, adjuntado cuando es preciso los justificantes correspondientes a través de la aplicación informática.
Desde el 3 de septiembre de 2021, la demandante indica que existen problemas informáticos con sucesivas incidencias en las entradas o salidas, comenzando a presentar justificantes a través de otra vía, el Registro Electrónico Común.
DÉCIMO OCTAVO.- En fecha 19 de octubre de 2021, la Sección de Personal y Servicios Técnicos remitió a la demandante correo donde se le comunican las incidencias en sus fichajes durante el mes de septiembre, así como la necesidad de que adjunte los justificantes a través de la aplicación habilitada para el control horario, recordándole cómo se realizan y reflejan las incidencias en la aplicación horaria del reloj previa supervisión y autorización de su superior. Se le da un plazo de diez días para correcciones. La demandante contestó que mientras siga teniendo problemas informáticos continuarán presentando los justificantes a través del Registro Electrónico Común como venía haciendo.
DÉCIMO NOVENO.- La actora presentó las correciones necesarias en el horario del mes de septiembre de 2021, y mantuvo al día los fichajes de octubre, noviembre y diciembre de 2021. A partir de enero de 2022, se produjeron nuevas incidencias sin justificantes, que se repitieron en febrero de 2022.
VIGÉSIMO.- La demandante presentó solicitud de adaptación de puesto de trabajo al Servicio de Prevención el 19 de octubre de 2021. En respuesta, se cursó el día 9 de noviembre una visita para evaluar el puesto de trabajo, interesando la intervención de Quirón prevención, que recomendó la adaptación ergonómica. Se procedió a cambiar la ubicación de la pantalla del ordenador y teclado a fin de evitar giros bruscos, se dotó de una silla ergonómica, contando con reposapiés.
VIGÉSIMO PRIMERO.- A la actora le han incoado distintos expedientes de deducción de haberes, negándose en distintas ocasiones a recoger las notificaciones, así, el 9 de marzo de 2022 o el 27 de abril de 2022.
VIGÉSIMO SEGUNDO.- La demandante ha presentado distintas demandas en los Juzgados, teniendo en tramitación los siguientes procedimientos:
PO 387/22 Juzgado Social 2, reclamación complemento de productividad tras la demanda presentada el 18 de julio de 2022;
IAA 530/22 Juzgado Social 3, deducción haberes;
IAA 599/22 Juzgado Social 2, deducción haberes;
IAA 649/22 Juzgado Social 4, deducción haberes;
PO 648/22 Juzgado Social 4, reclamación complemento de productividad. "
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
Respecto de aquél primer motivo debe de recordarse que es doctrina consolidada, cuya reiteración excusa su pormenorizada cita, la que declara que para evitar que la discrecionalidad jurisdiccional se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia, éste debe de adecuarse a la observancia de determinados requisitos, que la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Sentencias de 28 de Septiembre de 2004 o 26 de Junio de 2007 concreta en:
2º) Precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar.
3º) Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales o periciales que sirvan de sustento a su pretensión, no siendo viables las interpretaciones distintas de las mismas pruebas ya valoradas por el Juez "a quo".
4º) No pueden servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.
5º) El error del Juzgador debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas o razonamientos efectuados a partir de las mismas.
6º) Debe ofrecerse el correspondiente texto alternativo que se pretende vaya a sustituir al llamado a ser suprimido.
7º) Por último, es necesario que la revisión propuesta, ya sea a través de la modificación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate
Sólo la conjunta concurrencia de los presupuestos reseñados permitirá, en su caso, la prosperabilidad del motivo de suplicación analizado, lo que no es predicable en el supuesto que nos ocupa de ninguna de las siete postuladas variaciones fácticas que se detallan en el escrito de formalización, sustentadas en los documentos singularmente acotados en el mismo.
Primero porque con ellas pretende la recurrente introducir datos en la versión histórica que no se desprenden de manera clara y concluyente, sin necesidad de argumentaciones o deducciones más o menos lógicas, de los documentos reseñados, persiguiendo aquélla en realidad que se realice una nueva valoración global de la prueba incorporada al procedimiento más acorde a sus intereses. La referida documental carece de virtualidad suficiente para sustituir la conclusión a la que llegó la Magistrada a quo apreciando la totalidad de los elementos de convicción resultantes de la prueba practicada en el juicio, constituyendo la redacción interesada otra versión de lo ocurrido con la que la parte intenta sustituir la obtenida por la Juzgadora, situación que prohíbe el artículo 97.2 de la referida Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Aquélla documentación es utilizada como mecanismo que, unido a otros, permite demostrar, en su opinión, que los hechos tuvieron lugar en forma distinta a la descrita en la Sentencia, actuación procesal con la que se intenta no corregir un error sino sustituir la valoración objetiva de los medios probatorios efectuada en la instancia por la subjetiva de la propia parte.
Segundo porque es doctrina consolidada la que matiza que no resulta admisible suplantar aquélla valoración, desinteresada e imparcial, por la subjetiva, interesada y parcial de quien recurre habiendo sido parte en el proceso, máxime si como aquí acaece la recurrente se limita a otorgar mayor valor a los documentos con los que pretende la revisión que a los tenidos en cuenta en la Sentencia, olvidando que la Magistrada ha valorado ya dichos documentos junto con el restante material probatorio, así como con los elementos de convicción (concepto éste más amplio que el de los medios de prueba), a los que ha decidido otorgar, tras verificar el pertinente juicio de razonabilidad, más eficacia y credibilidad.
Y tercero, porque es dicha Juzgadora quien puede valorar de entre el material probatorio practicado el que considere más atinado objetivamente o de superior valor científico, debiendo asumirse la convicción por ella así alcanzada salvo que se evidencie error en las pruebas documentales o periciales, no comportando ello ni la aceptación de una absoluta soberanía en la apreciación de la prueba ni la admisión de su libertad plena para seguir o guiarse por meras conjeturas o impresiones, pues el artículo 24.2 de la Constitución exige en este punto una deducción lógica partiendo de datos fijados con certeza y obtenidos de modo racional.
Debe insistirse que la suplicación no es una apelación ni una segunda instancia, sino un recurso de naturaleza extraordinaria y objeto limitado en el que la Sala carece de jurisdicción para valorar "ex novo" la prueba practicada, pudiendo solo revisar los hechos declarados probados por el Juzgador a quo, a quien el artículo 97.2 de la Ley de la Jurisdicción Social otorga en exclusiva la facultad de valorar la prueba, cuando se invoque prueba documental o pericial, no contradicha por ningún otro medio de prueba, que ponga de manifiesto palmariamente la equivocación de aquél de forma directa e incontestable, sin necesidad de deducciones, conjeturas ni hipótesis, presupuestos ausentes en los motivos aquí examinados.
De otro lado es sabido que a los efectos modificativos del relato de hechos probados siempre deben de ser rechazados los posibles argumentos valorativos y las simples conjeturas interpretativas, ya que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte, conforme recuerdan acertadamente las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 3 de Marzo, 14 de Abril ó 3 de Junio de 2020.
El Tribunal Supremo en Sentencia de 3 de Marzo de 2020, con cita en ella de las 17 de Abril de 1991 ó 26 de Mayo de 1992, es claro al precisar que "La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente".
Con respecto a las Sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia, reiteradamente se ha declarado que no pueden servir de base o apoyo para evidenciar la infracción de la jurisprudencia en un recurso extraordinario cual es de suplicación, pues la misma, como fuente complementaria del ordenamiento jurídico, la constituye solo la doctrina que de modo reiterado establece el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho ( artículo 1.6 del Código Civil), así como la interpretación que de los preceptos constitucionales resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional (precepto 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
En relación con el ámbito procesal laboral el Tribunal Constitucional viene proclamando que en supuestos en los que se alega que una determinada actuación del empleador encubre en realidad una conducta lesiva de un derecho fundamental corresponde al autor de aquella soportar la carga de la prueba de que la medida adoptada obedece a motivos razonables y ajenos a todo propósito atentatorio o vulnerador de tal derecho. Ahora bien para que opere el desplazamiento de la carga de la prueba a la empresa no basta simplemente con que el trabajador tilde la medida, decisión o práctica adoptada por la empleadora de lesiva de dicho derecho, sino que ha de acreditar la existencia de indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción a favor de semejante alegato y, presente esta prueba indiciaria, el empresario asume la carga de demostrar que los hechos motivadores de la decisión encuentran fundamento en una legítima causa y se presentan razonablemente como ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales.
Con respecto al acoso en el trabajo, los artículos 2.3 de la Directiva 2000/78, sobre la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, y el 2.3 de la Directiva 2000/43, sobre la igualdad de trato de las personas independientemente de su origen racial o étnico de la persona, precisan que aquél se produce cuando en la empresa uno o varios trabajadores son objeto de un comportamiento no deseado, "que tenga como objetivo o consecuencia atentar contra la dignidad de la persona y crear un entorno intimidatorio, hostil, degradante, humillante u ofensivo".
En esa línea incide la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 16 de Febrero de 2011 definiendo expresamente el acoso laboral -mobbing- como "conducta abusiva o violencia psicológica a que se somete de forma sistemática a una persona en el ámbito laboral, manifestada especialmente a través de reiterados comportamientos, palabras o actitudes que lesionen la dignidad o integridad psíquica del trabajador y que pongan en peligro o degraden sus condiciones de trabajo. Actitudes de hostigamiento que conducen al aislamiento del interesado en el marco laboral, produciéndole ansiedad, estrés, pérdida de autoestima y alteraciones psicosomáticas, y determinando en ocasiones el abandono de su empleo por resultarle insostenible la presión a que se encuentra sometido".
Referente a la violación de la denominada garantía de indemnidad que consagra el artículo 24.1 de la Constitución, derecho a la tutela judicial efectiva, el Tribunal Constitucional en su Sentencia 5/2003, de 20 de Enero, con cita en ella de otras muchas, afirma que " ... no sólo se produce por irregularidades acaecidas dentro del proceso que ocasionen privación de garantías procesales, sino que tal derecho puede verse lesionado igualmente cuando su ejercicio, o la realización por el trabajador de actos preparatorios o previos necesarios para el ejercicio de una acción judicial, produzca como consecuencia una conducta de represalia por parte del empresario. Por tal razón, hemos dicho que el derecho consagrado en el art. 24.1 CE no sólo se satisface mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, lo cual significa que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos al mismo no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza. En el campo de las relaciones laborales, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos ( SSTC 14/1993, de 18 de enero, 54/1995, de 24 de febrero, 197/1998, de 13 de octubre, 140/1999, de 22 de julio, 101/2000, de 10 de abril , y 196/2000, de 24 de julio), de donde se sigue la consecuencia de que una actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido, debe ser calificada como discriminatoria y radicalmente nula por contraria a ese mismo derecho fundamental ( SSTC 7/1993, de 18 de enero; y las ya citadas 54/1995; 101/2000 y 196/2000), ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo ( art. 4.2 g) del Estatuto de los Trabajadores ... ".
Analiza con detalle en dicho Fundamento las distintas actuaciones o procederes del Organismo demandado que se han sucedido en el tiempo, que a fin de evitar innecesarias reiteraciones se ha de dar aquí por reproducidos, a los que la trabajadora asocia o vincula la lesión de los antes referidos derechos fundamentales, y llega al convencimiento, compartido por la Sala, que "no puede considerarse que se hayan puesto de manifiesto indicios de un hostigamiento conjunto durante años a la actora, derivado de una queja verbal por las irregularidades en el sistema de control de fichajes", que además se han "producido por dos responsables de oficina diferentes con distinto personal y con la intervención de otras personas pertenecientes al área de informática o de prevención de riesgos laborales" de dicho demandado.
Por contra sí se admite "una situación de conflictividad laboral" en la que se han sucedido circunstancias tales como que "el Director de la oficina de Montevil ... se dirigiera a ella por correo o por escrito cuando la actora se había ido de la reunión de junio de 2017", o que existieran "discrepancias con sus tareas" o "con el sistema de cola única", o con la presentación de una queja puntual "sobre la apertura de la oficina con un retraso de diez minutos", o con la falta de adaptación de la accionante "al nuevo sistema de control horario" o con que ésta no siguiese "las instrucciones relativas a la aplicación para solicitar permisos, licencias, etc".
No cabe por tanto apreciar un arbitrario e injustificado proceder empresarial en el ejercicio del poder de dirección, subsumible en la acepción o concepto de hostigamiento o acoso laboral vinculado a una agresión del empleador demandado, exteriorizada con hechos, órdenes o palabras repetidas y duraderas en el tiempo, dirigidas a desacreditar, desconsiderar y aislar a la demandante con el fin de conseguir un auto-abandono del trabajo y de producir un daño progresivo y continuo. La problemática y el descontento que ésta vive en su actividad laboral no pueden asociarse a comportamientos reales de hostigamiento, vejación o degradación prolongados y repetidos en el tiempo e imputables al empresario demandado.
Tampoco puede deducirse, siquiera de forma remota o mediata, lesión del derecho de tutela judicial efectiva-garantía de indemnidad a partir de una simple comunicación a la Jefa de Sección de Personal, formulada ya en el año 2016, sobre la problemática surgida con el sistema de fichaje del horario de personal (Hecho Probado Tercero), ni con la denuncia presentada ante la Inspección de Servicios del SEPE en Febrero de 2019 (ordinal Décimo Primero), que se saldó con su archivo ante la insuficiencia de indicios y con las actuaciones en dicho ordinal descritas, ni, por último, con la existencia de los procesos judiciales reseñados en el Hecho Probado Vigésimo Segundo, dos de ellos en reclamación de complemento de productividad y tres por deducción de haberes, ya que la primera de las demandas que dan origen a los mismos fue presentada el 18 de Julio de 2022, resultando que la actora se hallaba desde el día 7 de ésos mes y año en situación de incapacidad temporal, en la que permanecía al menos hasta la fecha del juicio (ordinal Séptimo), no constando en ése lapso de tiempo actuación alguna del Organismo demandado susceptible de generar vulneración del ya indicado derecho fundamental.
Consecuentemente con lo hasta aquí razonado, la falta de indicio alguno de proceder empresarial que pudiera ser tachado de ilegal y vulnerador de los ya analizados derechos fundamentales de la demandante impide que opere sobre la empleadora la anunciada traslación o desplazamiento de la carga de la prueba, no habiendo acreditado aquélla en modo alguno los hechos constitutivos de su pretensión.
No habiéndose demostrado la violación de los derechos fundamentales invocados, no procede reconocimiento de quantum indemnizatorio alguno por inexistentes daños y perjuicios.
La doctrina jurisprudencial es reiterada al afirmar que la resolución del vínculo contractual por voluntad del trabajador al amparo de lo previsto en el artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores es una solución extrema que ha de estar proporcionada a la gravedad del incumplimiento empresarial, de ahí que tan solo procede en casos de grave y reiterados incumplimientos por su parte de las condiciones esenciales que regulan la relación laboral, de los que se infiera una voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento de las obligaciones contraídas con el trabajador. Únicamente en tales supuestos se puede entender justificada la acción extintiva.
Ése precitado artículo prevé en su nº 1 c) como causa justa para que el trabajador pueda solicitar la extinción de su contrato "Cualquier otro incumplimiento grave de sus obligaciones por parte del empresario, salvo en los supuestos de fuerza mayor", reconociendo el precepto 4.2 a) del mismo texto legal el derecho a la ocupación efectiva como derecho básico del trabajador.
Conforme recuerda la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 31 de Enero de 2023, "Para dar lugar a la extinción del contrato en la forma mantenida por el artículo 50 del ET, es necesaria la concurrencia de "gravedad" en el incumplimiento empresarial, y a tales efectos es necesario determinar si la falta de ocupación efectiva, es imputable a la empresa, valorando las circunstancias del caso desde un punto de vista objetivo, temporal y cuantitativo. En consecuencia, tendría lugar el incumplimiento empresarial derivado de la falta de ocupación efectiva, cuando dicha falta de ocupación, no fuera esporádica, y sí continuada y persistente. Y cuando su origen fuera capricho de la empresa, y no obedeciera a causas económicas imputables o no a la empresa".
El rechazo del motivo de recurso examinado es obligado, fundamentalmente porque como ya afirmó el Tribunal Supremo, entre otras en sus Sentencias de 6 de Diciembre de 1979 y de 10 de Mayo de 1980, a las que siguió doctrina del extinto Tribunal Central de Trabajo y continuaron los Tribunales Superiores de Justicia, no puede prosperar la revisión en derecho de la sentencia de instancia cuando no se hayan alterado los presupuestos de hecho que en la resolución combatida se constatan y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima correlación entre ambos presupuestos, o dicho de otro modo, no es factible tal revisión jurídica cuando no se haya variado la relación fáctica de la causa a cuya modificación aquélla se halla subordinada, situación aquí concurrente si tenemos en cuenta que ni la -inalterada- versión histórica de la Sentencia recurrida ni las afirmaciones que con indudable valor de hecho probado se plasman en su fundamentación jurídica ponen de manifiesto, en modo alguno, una falta de ocupación efectiva y continuada en el tiempo motivada por exclusiva decisión del Organismo empleador.
Consecuentemente con lo razonado, aun admitiendo que las discrepancias sobre concretos aspectos de las condiciones de trabajo han podido motivar sensibilidades psicológicas y reacciones ansiosas en la persona de la accionante, es lo cierto que no constituyen en el supuesto enjuiciado un incumplimiento grave y culpable de las obligaciones empresariales que sea causa justa para la extinción del contrato de trabajo a instancia del trabajador, regulada en el artículo 50.1 c) del Estatuto de los Trabajadores.
En atención a lo expuesto, no incurriendo la Resolución de instancia en las infracciones jurídicas denunciadas en el recurso, procede la confirmación de la Resolución de instancia.
Por cuanto antecede;
Fallo
Desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA Azucena contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 3 de Gijón en fecha 13 de Junio de 2023, en proceso por aquélla promovido frente a DIRECCION PROVINCIAL DE ASTURIAS DEL SEPE y MINISTERIO FISCAL, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, seguido en materia de extinción del contrato de trabajo a instancia del trabajador y lesión de derechos fundamentales, debemos confirmar y confirmamos la Resolución recurrida.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad,
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
