Última revisión
19/12/2023
Sentencia Social 1438/2023 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 1261/2023 de 07 de noviembre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 07 de Noviembre de 2023
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ
Nº de sentencia: 1438/2023
Núm. Cendoj: 33044340012023101405
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2023:2428
Núm. Roj: STSJ AS 2428:2023
Encabezamiento
C/ SAN JUAN Nº 10
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000681 /2022
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
Sentencia nº 1438/23
En OVIEDO, a siete de noviembre de dos mil veintitrés.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª CATALINA ORDOÑEZ DIAZ y Dª MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 1261/2023, formalizado por la LETRADA DOÑA BEATRIZ ALVAREZ SOLAR, en nombre y representación de Cayetano, contra la sentencia número 161/2023 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OVIEDO en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 681/2022, seguidos a instancia de Cayetano frente a TECNICAS Y RECURSO DE INSTALACIONES SL, siendo Magistrada-Ponente la
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
"PRIMERO.- Don Cayetano, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, presto servicios para la empresa TECNICAS Y RECURSOS DE INSTALACIONES SL, desde el 27 de agosto de 2017 a 31 de octubre de 2017 y desde el 13 de noviembre de 2017 hasta el 20 de enero de 2022, ostentando la categoría profesional de Oficial de 1ª.
SEGUNDO.- Se aplica a la relación laboral del actor el Convenio Colectivo para la Industria del Metal del Principado de Asturias.
TERCERO.- El actor firmó finiquito del siguiente tenor literal:
"Don Cayetano, con NIF NUM000 que viene prestadno sus serviciso en esta empresa, con la categoria OFICIAL PRIMERAdesde el 13/11/2017, causa baja en al misma con fecha 20/01/22 y por le motivo de DESPIDO DISCIPLINARIO declara percibir en este momento la cantodad de (Euros 1.196,09) MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS CON NUEVE CENTIMOS, por los servicios prestados y por la totalidad d elos derechos que le puedan corresponder derivados de esta relacion laboral hasta el dia que causo baja en la misma y por los conceptos que a continuaicon se detallan:
Concepto Devengo deducciones
Salario base 771,20
Plus Convenio 45,60
Carencia incentivo 60,75
Asistencia 109,80
Pagas extras distribuidas 167,56
Vacaciones 346,78
Cotiz.SS1154,91x04,70% 54,28
Cotiz.AT1154,91x01,65% 19,06
Cotiz.SS Vacaciones 346,78x04,70% 16,30
Cotiz.AT.Vacaciones 346,78x01,65% 5,72
IRPF 1501,69x14,00% 210,24
Totales 1501,69 305,60
Importe Total a pagar: 1501,69-305,60= 1196,09
Con el percibo de dicha cantidad declara hallarse completamente saldado y finiquitado, por todos y cuantos devengos salariale sy derehcos le pudieran corresponder por raon del trabajo realizado en la mencionada empresa, quedando totalmente rescindida su relacion laboral que lo unia ocn la empresa, sin que tenga derehco a posteriro reclamacion o indemnizaicon pro concepto algino y que renuncia expresamnete a cualquier accion procesal (civil, penal o de otra indole) contr ala mencionada empresa.
Se pone en su conocimiengo el derecho que le asiste a solicitar la presencia de un representante legal de los trabajadores en el acto de la firma del recibo de finiquito.
Una vez leido este documento y en prueba de conformidad y aceptación se firma la presente en Noreña a 20 de enero de 2022."
La empresa abonó al acto mediante transferencia bancaria la cantidad reflejada en el finiquito.
CUARTO.- EL actor percibió de la empresa las siguientes cantidades:
El 30-8-21 la cantidad de 350 euros para la obra Guadalajara.
El 27 de septiembre de 2021 la cantidad de 300 euros para OBRA LIASA GUADALAJARA
El 18 de octubre de 2021 la cantidad de 150 euros para la obra LIASA
El 5 de noviembre de 2021 la cantidad de 500 euros para la obra Varias
El 10 de diciembre de 2021 la cantidad de 250 euros para la Obra YUCA STAR.
El 17 de diciembre de 2021 la cantidad de 100 euros para la Obra LIASA
El 19 de diciembre de 2021 la cantidad de 200 euros para a Obra ARCELOR MITTAL HERNANI
El 10 de enero de 2022 la cantidad de 300 euros para la Obra Bilbao.
QUINTO.- El actor reclama a la empresa la cantidad total de 4.833,75 euros en concepto de 322,25 horas extras del periodo de septiembre de 2021 a enero de 2022, según el desglose que se refleja en el hecho segundo de su demanda.
SEXTO.- El actor prestaba sus servicios desplazado por la empresa. La empresa abonaba el hotel, incluyendo el alojamiento el desayuno y cena.
SEPTIMO.- Los partes de trabajo constan de tres hojas, y son rellenados por el trabajador. En las remitidas a la empresa, que obra en su ramo de prueba, figura una jornada de 8 horas, o inferior.
OCTAVO.- El valor de la hora extraordinaria se fija en 15 euros.
NOVENO.- El día 17 de octubre de 2022 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante la Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación con el resultado de Sin Avenencia, habiendo sido presentada la papeleta de conciliación el 28 de septiembre de 2022."
"Se desestima la demanda formulada por DON Cayetano, contra la empresa TECNICAS Y RECURSOS DE INSTALACIONES SL, absolviendo a la entidad demandada de las pretensiones formuladas en su contra."
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
Disconforme con la sentencia de instancia recurre en suplicación la representación letrada del trabajador demandante para, al amparo de los apartados a), b) y c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, interesar con carácter principal la nulidad de la sentencia con arreglo a la infracción procesal denunciada. Subsidiariamente, pide la estimación del recurso para la íntegra estimación en todos sus términos de la demanda.
El recurso ha sido impugnado de contrario por la representación letrada de la empresa demandada para interesar su desestimación y la consiguiente confirmación de la resolución de instancia.
Alega el recurrente que los hechos probados de la sentencia no hacen alusión alguna de los datos o hechos que habrían de ser relevantes para la solución del tema de fondo porque "
El motivo es impugnado de contrario por la representación letrada de la demandada para oponerse tanto a la nulidad como a las razones que la sustentan. Sostiene que el recurso soslaya la valoración judicial de la prueba practicada por la fundamentación jurídica de la sentencia para discrepar de la conclusión desestimatoria alcanzada. Opone que planteó el actor una reclamación de cantidad en función de horas extraordinarias que decía haber realizado y la sentencia realiza un relato de hechos probados comprensivo de todo aquello necesario para resolver la controversia. Cuestión distinta es que el relato de hechos no sea del agrado de la recurrente, pues "
El artículo 193.a) LRJS alude literalmente a una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión, de modo que el quebrantamiento procesal se anuda inescindiblemente a la indefensión. El derecho a no sufrirla constituye un derecho fundamental, inseparable del derecho de defensa que el artículo 24.2 CE reconoce y garantiza a todos los que son parte en un proceso judicial y cuyo contenido esencial se integra por el poder jurídico que se reconoce a quien interviene como litigante en un proceso de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del órgano judicial sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto que es objeto del proceso.
La infracción denunciada habrá de conllevar un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos, siendo la indefensión en su manifestación más trascendente la situación en la que se impide a una parte, por el órgano judicial, en el curso del proceso, el ejercicio del derecho de defensa privándola de ejercitar su potestad de alegar y en su caso de justificar los derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción ( Sentencias del Tribunal Constitucional, entre otras, 145/1990 de 11 de octubre, 131/1995, de 11 de septiembre y 1/1996, de 15 de enero). Nuestro ordenamiento consagra sin lugar a dudas que
Ahora bien, la eventual nulidad de actuaciones o de sentencia, aun solicitada a través del recurso de suplicación, es un remedio de carácter excepcional y extraordinario que debe ser utilizado con cautela, partiendo siempre de que el principio es la conservación de los actos es lo normal y lo anormal debe ser la declaración de nulidad que solo procede cuando ciertamente se hayan conculcado normas del procedimiento que resulten esenciales, no sea posible la subsanación por otros medios y tal infracción haya producido indefensión real a la parte que la denuncia.
Hechas estas precisiones, las alegaciones del recurso no pueden ser estimadas con arreglo a la infracción denunciada. La sentencia recurrida contiene elementos suficientes para considerar cumplidos los requisitos expuestos toda vez que entra a dar contestación a la pretensión de la demanda, ofreciendo de un modo mínimamente suficiente las razones de la decisión -fundada en la valoración judicial de la prueba que compete al órgano judicial- acerca del objeto de litigio aunque la parte no las comparta. Ello obviamente ni menoscaba la posibilidad que al recurrente asiste de solicitar la eventual revisión del relato de hechos probados de conformidad con el motivo de recurso expresamente previsto en el artículo 193.b) LJS, ni menos aún prejuzga la disconformidad que, en consecuencia, puede articular mediante el oportuno recurso.
Advertimos en la sentencia recurrida una argumentación parca y peculiar, en la que ciertamente las razones se expresan pero también se infieren. Mas no por ello ausente. Nótese que la sentencia asume como punto de partida un relato de hechos probados mínimamente suficiente y ofrece a las partes y al tribunal de suplicación el conocimiento del razonamiento desestimatorio, que es lo que a la postre excluye la denuncia planteada como omisión de motivación. Constatamos que la sentencia desestima porque concluye el pleno efecto liberatorio del documento suscrito en cuanto a que nada más se adeuda al trabajador y porque ello -que nada por las horas extraordinarias reclamadas se adeuda- ha resultado acreditado. Los hechos probados dan cuenta de la prueba practicada, declarando al hecho probado séptimo que los partes remitidos por el trabajador a la empresa no acreditan la realización de las horas extraordinarias reclamadas. La Juzgadora
En definitiva, mediante un razonamiento que pivota en el relato de hechos probados, las consideraciones que ofrece en fundamentos de derecho dan razón de la decisión judicial por más que discrepe la parte de aquélla, a cuyo efecto dispone también del oportuno motivo de recurso previsto en el artículo 193.c) LJS. No incurriendo por ello en la infracción procesal denunciada, procede la desestimación del motivo.
Mediante el primero interesa una nueva redacción del hecho probado sexto que sustituya la mención a que la empresa abonaba el hotel, incluyendo el desayuno y cena por
Mediante el segundo solicita también una nueva redacción al hecho probado séptimo que incluya además una adición. Respetando la mención inicial a que "
Ambos son impugnados de contrario en la consideración de que infringe las elementales reglas que presiden este motivo, tratando el recurrente de introducir una interesada y subjetiva valoración de la prueba en lugar de la objetiva e imparcial de la sentencia.
Así planteada discusión acerca del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, razones de lógica expositiva recomiendan comenzar recordando que, como resumidamente expone la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2.015 (rco. 309/2014):
"
Se trata, pues, de exigencias semejantes a las establecidas para el recurso de casación que, al igual que el recurso de suplicación, es un recurso extraordinario en el cual las facultades para alterar las premisas fácticas de la sentencia de instancia están sujetas a requisitos de ineludible cumplimiento al corresponder en nuestro ordenamiento laboral al juzgador de instancia la valoración de la prueba en toda su amplitud por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2.010 -rco. 56/2010-, 14 de abril de 2.011 -rco. 164/2010-, 25 de enero de 2.012 -rco. 30/2011- y 6 de marzo de 2.012 -rco. 86/2011-).
A tal efecto, entre las reglas básicas que ha venido compendiando la doctrina del Tribunal Supremo sobre la forma en que se ha de efectuar la revisión fáctica (entre otras, Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de septiembre de 2.014, rco. 251/2013, de 14 de mayo de 2.013, rco. 285/2011, de 5 de junio de 2.011, rco. 158/2010 y de 17 de enero de 2.011, rco. 75/2010) se exige que se cite concretamente la prueba -siendo solo admisible documental o pericial- que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador de una manera manifiesta, evidente y clara, precisando los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento, pues en definitiva tal variación deberá tener trascendencia para modificar el fallo de instancia porque lo que justifica la revisión es el presunto error cometido en la instancia y que sea relevante para el fallo. Por ello conforme a las Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 2.013 (rco. 5/2012), 3 de julio de 2.013 (rcud. 1899/2012) y 25 de marzo de 2014 (rco. 161/2013), para que el motivo prospere se exige además que "
Desde estas reglas abordamos el examen de la revisión propuesta en el recurso e impugnada de contrario que, anticipamos, debe ser desestimada por varias razones ligadas a su incumplimiento.
La primera de las adiciones se limita a sustituir la mención de los gastos abonados por la empresa indicando que el abono era de "
La segunda de las revisiones asume que los partes de trabajo constan de tres hojas, tanto como no discute que eran rellenados por el trabajador. La revisión quiere introducir a la par dos realidades: la que se deduce de los partes que obran en el ramo de prueba de la empresa y la que se deduce de los partes que obran en el ramo de prueba del trabajador. Con ello de entrada prescinde de la consideración elemental por la que hechos probados solo pueden ser unos -no todos-, pero sobre todo soslaya que para la Juzgadora
De entrada se pretende de la Sala un nuevo examen de la prueba en su integridad en uso de unas facultades que no le son propias en un recurso extraordinario como es el de suplicación. Ni es posible una nueva valoración de nuevo de la misma prueba, ni puede abocarnos sin mayor precisión a comparar en bloque sendas extensas pruebas documentales -consistentes en los partes de trabajo correspondientes a meses de reclamación-, desconsiderando tanto lo que es una facultad privativa el órgano de instancia, como la exigencia de precisar individualizadamente los documentos que evidencien el error. Y tal falta de individualización no se suple con la genérica manifestación que alude a que es en la prueba del actor en la que constan "
Si acudimos a los aportados por la empresa y los aportados por el trabajador, dos consideraciones saltan a la vista. La primera, coinciden prácticamente en número. La segunda, los aportados por el trabajador son en realidad dos documentos en uno, superpuestos para su aportación. Mientras los partes de trabajo que aportó la empresa son los originales que el hecho probado dice -sin discusión de contrario- "
La eficacia probatoria de los documentos invocados prescinde de que el error denunciado debe emanar por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas ( Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2.006, rco. 79/2005, y de 20 de junio de 2.006, rco. 189/2004). En definitiva, la prueba invocada por el actor no respalda de manera fehaciente su tesis e impide el éxito de la revisión fáctica. Tales son consideraciones que no franquean la estimación de ninguno de los motivos, que deben ser desestimados.
La denuncia sirve al mismo fin de negar eficacia liberatoria al finiquito firmado por el trabajador bajo una doble argumentación. De una parte, por defectos formales con arreglo al convenio de aplicación que exige que esté
El segundo motivo de censura jurídica denuncia infracción del artículo 35 del Estatuto de los Trabajadores y del artículo 6 y la tabla salarial del Convenio Colectivo para la industria del Metal del Principado de Asturias. Nada de su contenido lleva el recurso al caso, ciñéndose la argumentación a defender que las horas extraordinarias reclamadas han resultado acreditadas. Desde esta perspectiva, reitera que es en las copias más largas de los partes de trabajo se expone la jornada real en la que se funda la demanda, que la empresa adopta una ambigua postura que pretende cubrir, en todo caso, la eventual responsabilidad económica derivada de la acción formulada por el demandante porque por un lado niega la existencia de horas extras y por otro alega un supuesto crédito frente al trabajador -por las cantidades que le fue abonando periódicamente y a la vez todos los gastos derivados de las estancias del demandado fuera de Asturias- pretendiendo su eventual compensación. Sin embargo, dado que "
La empresa demandada se opone al éxito de sendas demandas en su escrito de impugnación para defender, en primer lugar, que una vez reconocido a presencia judicial por el demandante la realidad de la firma del finiquito, se trata de un acuerdo que libera a la empresa de toda reclamación salarial. Alega que no se está finiquitando y saldando unos determinados conceptos, sino que expresamente se señala que se comprende todos los conceptos derivados de la relación laboral, y expresamente el demandante renunció también a su derecho a solicitar la presencia de un representante legal de los trabajadores, y así lo hizo constar en el documento, no pudiendo por tanto pretender negar validez al documento por no ser realizado ante la representación de los trabajadores. Y en segundo lugar, destacando que la sentencia ni siquiera concluye acreditada la realización de las horas extraordinarias que el actor reclama.
La censura jurídica no puede merecer favorable acogida. Recapitulando acerca de los presupuestos de la sentencia recurrida, en lo que sustancialmente resulta controvertido resulta que los hechos probados dan cuenta tanto del tenor literal del finiquito como del resultado de la prueba practicada en orden a declarar probado solo lo que, a la postre, la empresa sostiene con arreglo a los partes de trabajo redactados por el trabajador y remitidos a aquélla. Conviene reparar en que, como examinamos
La respuesta a las infracciones denunciadas desde el punto de vista de los requisitos formales y la validez del contenido exige recordar que la doctrina de la Sala IV reiteradamente ha venido sosteniendo que "
Precisamente uno de los pocos supuestos en que se acoge dicha contradicción, la sentencia cuya infracción denuncia el recurso lo que concluyó es que "
El finiquito que el hecho probado tercero transcribe -abundando el fundamento de derecho segundo en que contiene detalle de todos los conceptos salariales e indemnizatorios "
Ahora bien, es claro que la validez del finiquito no es la única razón que decide en este caso el pleito. Se constata que la sentencia desestima no solo porque concluye el pleno efecto liberatorio del documento suscrito en cuanto a que nada más se adeuda al trabajador, sino también porque las horas extraordinarias reclamadas no han resultado acreditadas. Los hechos probados son expresivos de ello y el efecto liberatorio del finiquito -que enlaza expresamente con la firma del trabajador- cohonesta también con el hecho de concluir en contra de la acreditación de las horas extraordinarias reclamadas, razón por la que subyace que no haya reproche a que no se recojan en el documento firmado.
A la postre, la fundamentación jurídica de la sentencia se adecúa a la misma doctrina invocada. La Juzgadora
A tenor de lo expuesto, se debe desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Cayetano contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo, dictada en los autos seguidos a su instancia contra TECNICAS Y RECURSO DE INSTALACIONES, S.L., sobre reclamación de cantidad, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de
Si el ingreso se realiza mediante
De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida el formato dd/mm/aaaa.
Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad,
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
