Sentencia Social 1438/202...e del 2023

Última revisión
19/12/2023

Sentencia Social 1438/2023 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 1261/2023 de 07 de noviembre del 2023

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Orden: Social

Fecha: 07 de Noviembre de 2023

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ

Nº de sentencia: 1438/2023

Núm. Cendoj: 33044340012023101405

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2023:2428

Núm. Roj: STSJ AS 2428:2023

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01438/2023

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

Correo electrónico:

NIG: 33044 44 4 2022 0004040

Equipo/usuario: MGZ

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001261 /2023

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000681 /2022

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña Cayetano

ABOGADO/A: BEATRIZ ALVAREZ SOLAR

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: TECNICAS Y RECURSO DE INSTALACIONES SL

ABOGADO/A: FRANCISCO GARCIA VALTUEÑA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Sentencia nº 1438/23

En OVIEDO, a siete de noviembre de dos mil veintitrés.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª CATALINA ORDOÑEZ DIAZ y Dª MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 1261/2023, formalizado por la LETRADA DOÑA BEATRIZ ALVAREZ SOLAR, en nombre y representación de Cayetano, contra la sentencia número 161/2023 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OVIEDO en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 681/2022, seguidos a instancia de Cayetano frente a TECNICAS Y RECURSO DE INSTALACIONES SL, siendo Magistrada-Ponente la Ilma Sra Dª MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO: Don Cayetano presentó demanda contra TECNICAS Y RECURSO DE INSTALACIONES SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 161/2023, de fecha uno de junio de dos mil veintitrés.

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- Don Cayetano, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, presto servicios para la empresa TECNICAS Y RECURSOS DE INSTALACIONES SL, desde el 27 de agosto de 2017 a 31 de octubre de 2017 y desde el 13 de noviembre de 2017 hasta el 20 de enero de 2022, ostentando la categoría profesional de Oficial de 1ª.

SEGUNDO.- Se aplica a la relación laboral del actor el Convenio Colectivo para la Industria del Metal del Principado de Asturias.

TERCERO.- El actor firmó finiquito del siguiente tenor literal:

"Don Cayetano, con NIF NUM000 que viene prestadno sus serviciso en esta empresa, con la categoria OFICIAL PRIMERAdesde el 13/11/2017, causa baja en al misma con fecha 20/01/22 y por le motivo de DESPIDO DISCIPLINARIO declara percibir en este momento la cantodad de (Euros 1.196,09) MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS CON NUEVE CENTIMOS, por los servicios prestados y por la totalidad d elos derechos que le puedan corresponder derivados de esta relacion laboral hasta el dia que causo baja en la misma y por los conceptos que a continuaicon se detallan:

Concepto Devengo deducciones

Salario base 771,20

Plus Convenio 45,60

Carencia incentivo 60,75

Asistencia 109,80

Pagas extras distribuidas 167,56

Vacaciones 346,78

Cotiz.SS1154,91x04,70% 54,28

Cotiz.AT1154,91x01,65% 19,06

Cotiz.SS Vacaciones 346,78x04,70% 16,30

Cotiz.AT.Vacaciones 346,78x01,65% 5,72

IRPF 1501,69x14,00% 210,24

Totales 1501,69 305,60

Importe Total a pagar: 1501,69-305,60= 1196,09

Con el percibo de dicha cantidad declara hallarse completamente saldado y finiquitado, por todos y cuantos devengos salariale sy derehcos le pudieran corresponder por raon del trabajo realizado en la mencionada empresa, quedando totalmente rescindida su relacion laboral que lo unia ocn la empresa, sin que tenga derehco a posteriro reclamacion o indemnizaicon pro concepto algino y que renuncia expresamnete a cualquier accion procesal (civil, penal o de otra indole) contr ala mencionada empresa.

Se pone en su conocimiengo el derecho que le asiste a solicitar la presencia de un representante legal de los trabajadores en el acto de la firma del recibo de finiquito.

Una vez leido este documento y en prueba de conformidad y aceptación se firma la presente en Noreña a 20 de enero de 2022."

La empresa abonó al acto mediante transferencia bancaria la cantidad reflejada en el finiquito.

CUARTO.- EL actor percibió de la empresa las siguientes cantidades:

El 30-8-21 la cantidad de 350 euros para la obra Guadalajara.

El 27 de septiembre de 2021 la cantidad de 300 euros para OBRA LIASA GUADALAJARA

El 18 de octubre de 2021 la cantidad de 150 euros para la obra LIASA

El 5 de noviembre de 2021 la cantidad de 500 euros para la obra Varias

El 10 de diciembre de 2021 la cantidad de 250 euros para la Obra YUCA STAR.

El 17 de diciembre de 2021 la cantidad de 100 euros para la Obra LIASA

El 19 de diciembre de 2021 la cantidad de 200 euros para a Obra ARCELOR MITTAL HERNANI

El 10 de enero de 2022 la cantidad de 300 euros para la Obra Bilbao.

QUINTO.- El actor reclama a la empresa la cantidad total de 4.833,75 euros en concepto de 322,25 horas extras del periodo de septiembre de 2021 a enero de 2022, según el desglose que se refleja en el hecho segundo de su demanda.

SEXTO.- El actor prestaba sus servicios desplazado por la empresa. La empresa abonaba el hotel, incluyendo el alojamiento el desayuno y cena.

SEPTIMO.- Los partes de trabajo constan de tres hojas, y son rellenados por el trabajador. En las remitidas a la empresa, que obra en su ramo de prueba, figura una jornada de 8 horas, o inferior.

OCTAVO.- El valor de la hora extraordinaria se fija en 15 euros.

NOVENO.- El día 17 de octubre de 2022 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante la Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación con el resultado de Sin Avenencia, habiendo sido presentada la papeleta de conciliación el 28 de septiembre de 2022."

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Se desestima la demanda formulada por DON Cayetano, contra la empresa TECNICAS Y RECURSOS DE INSTALACIONES SL, absolviendo a la entidad demandada de las pretensiones formuladas en su contra."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Cayetano formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 5 de octubre de 2023.

SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 26 de octubre de 2023 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO: La sentencia de instancia desestima íntegramente la demanda origen del presente procedimiento y absuelve a la empresa demandada de la reclamación por importe de 4.833,75 euros en concepto de horas extraordinarias realizadas entre septiembre de 2.021 y enero de 2.022, con el correspondiente interés de demora.

Disconforme con la sentencia de instancia recurre en suplicación la representación letrada del trabajador demandante para, al amparo de los apartados a), b) y c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, interesar con carácter principal la nulidad de la sentencia con arreglo a la infracción procesal denunciada. Subsidiariamente, pide la estimación del recurso para la íntegra estimación en todos sus términos de la demanda.

El recurso ha sido impugnado de contrario por la representación letrada de la empresa demandada para interesar su desestimación y la consiguiente confirmación de la resolución de instancia.

SEGUNDO: Por el cauce que el apartado a) del artículo 193 LJS contempla el recurso pide la nulidad de la sentencia denunciando infracción del art 97.2 de la Ley reguladora de la jurisdicción social y del artículo 24 de la Constitución, habiendo irrogado indefensión la falta de suficiente motivación debida a la estimación de la validez liberatoria del finiquito. En síntesis, considera que carece la sentencia de razonamiento respecto a los argumentos y/o pruebas de las partes porque concluye la desestimación sin argumentación relativa a la petición y fondo de la reclamación cursada por el trabajador.

Alega el recurrente que los hechos probados de la sentencia no hacen alusión alguna de los datos o hechos que habrían de ser relevantes para la solución del tema de fondo porque " Ni se hace referencia alguna a la basta prueba - incluida la testifical - articulada en el acto de la vista. Ni a las explicación en relación a las copias de las hojas o partes diarios de trabajo que fueron aportados por el demandante con plena coincidencia en cuanto al número del documento (que constaba de tres copias o albaranes); ni se ha procedido a examinar o trasladar la convicción que la prueba articulada le ha ocasionado, en su caso, sin dar respuesta alguna a las cuestiones planteadas por esta parte". Dado que, para el caso de no dar validez liberatoria al finiquito, del relato de hechos probados y fundamentación jurídica, no puede alcanzarse conclusión alguna respecto al fondo, solicita su nulidad y devolución al órgano de instancia para que conforme un relato de hechos y fundamentación jurídica que permita, más allá de la condición de liberatorio o no del finiquito, formular un pronunciamiento sobre la reclamación planteada y sobre la existencia o no de horas extraordinarias.

El motivo es impugnado de contrario por la representación letrada de la demandada para oponerse tanto a la nulidad como a las razones que la sustentan. Sostiene que el recurso soslaya la valoración judicial de la prueba practicada por la fundamentación jurídica de la sentencia para discrepar de la conclusión desestimatoria alcanzada. Opone que planteó el actor una reclamación de cantidad en función de horas extraordinarias que decía haber realizado y la sentencia realiza un relato de hechos probados comprensivo de todo aquello necesario para resolver la controversia. Cuestión distinta es que el relato de hechos no sea del agrado de la recurrente, pues " si en la misma no figura la realización de hora extraordinaria alguna, como parece ser que es lo que pretende la parte, es simple y sencillamente porque en su libertad de valoración de las pruebas la Juzgadora está dando valor a los partes elaborados por el trabajador de los que no se colige la realización de hora extraordinaria alguna".

El artículo 193.a) LRJS alude literalmente a una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión, de modo que el quebrantamiento procesal se anuda inescindiblemente a la indefensión. El derecho a no sufrirla constituye un derecho fundamental, inseparable del derecho de defensa que el artículo 24.2 CE reconoce y garantiza a todos los que son parte en un proceso judicial y cuyo contenido esencial se integra por el poder jurídico que se reconoce a quien interviene como litigante en un proceso de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del órgano judicial sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto que es objeto del proceso.

La infracción denunciada habrá de conllevar un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos, siendo la indefensión en su manifestación más trascendente la situación en la que se impide a una parte, por el órgano judicial, en el curso del proceso, el ejercicio del derecho de defensa privándola de ejercitar su potestad de alegar y en su caso de justificar los derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción ( Sentencias del Tribunal Constitucional, entre otras, 145/1990 de 11 de octubre, 131/1995, de 11 de septiembre y 1/1996, de 15 de enero). Nuestro ordenamiento consagra sin lugar a dudas que las sentencias deben ser claras, precisas y motivadas, así como congruentes con las pretensiones de las partes deducidas oportunamente en el pleito. Las sentencias serán siempre motivadas ( artículo 120.3 CE), exigiendo además el apartado segundo del artículo 97 LJS que " apreciando los elementos de convicción, declare expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión" y que " deberá fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo".

Ahora bien, la eventual nulidad de actuaciones o de sentencia, aun solicitada a través del recurso de suplicación, es un remedio de carácter excepcional y extraordinario que debe ser utilizado con cautela, partiendo siempre de que el principio es la conservación de los actos es lo normal y lo anormal debe ser la declaración de nulidad que solo procede cuando ciertamente se hayan conculcado normas del procedimiento que resulten esenciales, no sea posible la subsanación por otros medios y tal infracción haya producido indefensión real a la parte que la denuncia.

Hechas estas precisiones, las alegaciones del recurso no pueden ser estimadas con arreglo a la infracción denunciada. La sentencia recurrida contiene elementos suficientes para considerar cumplidos los requisitos expuestos toda vez que entra a dar contestación a la pretensión de la demanda, ofreciendo de un modo mínimamente suficiente las razones de la decisión -fundada en la valoración judicial de la prueba que compete al órgano judicial- acerca del objeto de litigio aunque la parte no las comparta. Ello obviamente ni menoscaba la posibilidad que al recurrente asiste de solicitar la eventual revisión del relato de hechos probados de conformidad con el motivo de recurso expresamente previsto en el artículo 193.b) LJS, ni menos aún prejuzga la disconformidad que, en consecuencia, puede articular mediante el oportuno recurso.

Advertimos en la sentencia recurrida una argumentación parca y peculiar, en la que ciertamente las razones se expresan pero también se infieren. Mas no por ello ausente. Nótese que la sentencia asume como punto de partida un relato de hechos probados mínimamente suficiente y ofrece a las partes y al tribunal de suplicación el conocimiento del razonamiento desestimatorio, que es lo que a la postre excluye la denuncia planteada como omisión de motivación. Constatamos que la sentencia desestima porque concluye el pleno efecto liberatorio del documento suscrito en cuanto a que nada más se adeuda al trabajador y porque ello -que nada por las horas extraordinarias reclamadas se adeuda- ha resultado acreditado. Los hechos probados dan cuenta de la prueba practicada, declarando al hecho probado séptimo que los partes remitidos por el trabajador a la empresa no acreditan la realización de las horas extraordinarias reclamadas. La Juzgadora a quo que para ello valoró la prueba documental y testifical practicada concluye el efecto liberatorio del finiquito que enlaza expresamente con la firma del trabajador, pero cohonesta implícitamente también con el hecho de concluir en contra de la acreditación de las horas extraordinarias reclamadas, razón por la que subyace que no haya reproche a que no se recojan en el documento firmado.

En definitiva, mediante un razonamiento que pivota en el relato de hechos probados, las consideraciones que ofrece en fundamentos de derecho dan razón de la decisión judicial por más que discrepe la parte de aquélla, a cuyo efecto dispone también del oportuno motivo de recurso previsto en el artículo 193.c) LJS. No incurriendo por ello en la infracción procesal denunciada, procede la desestimación del motivo.

TERCERO: El recurso se fundamenta, al amparo del art. 193 .b) LJS, en dos motivos de revisión fáctica para corregir los hechos probados sexto y séptimo de la sentencia de instancia con arreglo a la prueba documental practicada.

Mediante el primero interesa una nueva redacción del hecho probado sexto que sustituya la mención a que la empresa abonaba el hotel, incluyendo el desayuno y cena por "La empresa abonaba facturas que incluían habitación y Restaurante por los importes que constan en los documentos aportados por la demandada". Funda la revisión en el documento tres aportado por la demandada, consistente en dichas facturas.

Mediante el segundo solicita también una nueva redacción al hecho probado séptimo que incluya además una adición. Respetando la mención inicial a que " Los partes de trabajo constan de tres hojas y son rellenados por el trabajador" y a que en las que obran en el ramo de prueba de la empresa " figura una jornada de 8 horas o inferior", quiere sustituir la expresión "en las remitidas a la empresa" por " en las aportadas por la empresa" y seguidamente añadir que " En otra de las copias, que obran en ramo de prueba del trabajador, de los mismos días y con la misma numeración que la de la empresa, constan las horas reclamadas en la demanda". Funda la revisión en los partes aportados por el trabajador que identifica como documentos uno y tres del demandante.

Ambos son impugnados de contrario en la consideración de que infringe las elementales reglas que presiden este motivo, tratando el recurrente de introducir una interesada y subjetiva valoración de la prueba en lugar de la objetiva e imparcial de la sentencia.

Así planteada discusión acerca del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, razones de lógica expositiva recomiendan comenzar recordando que, como resumidamente expone la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2.015 (rco. 309/2014):

" a) que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LRJS - únicamente al juzgador de instancia [...], por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y que la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error se desprenda de manera evidente de documentos idóneos para tal fin, pero rechazando que ello pueda conducir a negar las facultades de valoración que corresponden al Tribunal de instancia, únicamente fiscalizables si no se han ejercido conforme a las reglas de la sana crítica (recientes, SSTS 02/07/14 -rco 241/13 -; 16/09/14 -rco 251/13 -; y 15/09/14 -rco 167/13 );

b) que expresamente ha de rechazarse la formulación del motivo revisorio cuando con ella se pretende que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba [obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida], como si el presente recurso no fuera el extraordinario [...] sino el ordinario de apelación ( SSTS 03/05/01 -rco 2080/00 -; [...] 08/07/14 -rco 282/13 -; y SG 22/12/14 -rco 185/14 -); y

c) que los documentos al efecto invocados «deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable», hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa ( SSTS 15/09/14 -rco 167/13 -; 16/09/14 -rco 251/13 -; y SG 18/07/14-rco 11/13 -)".

Se trata, pues, de exigencias semejantes a las establecidas para el recurso de casación que, al igual que el recurso de suplicación, es un recurso extraordinario en el cual las facultades para alterar las premisas fácticas de la sentencia de instancia están sujetas a requisitos de ineludible cumplimiento al corresponder en nuestro ordenamiento laboral al juzgador de instancia la valoración de la prueba en toda su amplitud por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2.010 -rco. 56/2010-, 14 de abril de 2.011 -rco. 164/2010-, 25 de enero de 2.012 -rco. 30/2011- y 6 de marzo de 2.012 -rco. 86/2011-).

A tal efecto, entre las reglas básicas que ha venido compendiando la doctrina del Tribunal Supremo sobre la forma en que se ha de efectuar la revisión fáctica (entre otras, Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de septiembre de 2.014, rco. 251/2013, de 14 de mayo de 2.013, rco. 285/2011, de 5 de junio de 2.011, rco. 158/2010 y de 17 de enero de 2.011, rco. 75/2010) se exige que se cite concretamente la prueba -siendo solo admisible documental o pericial- que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador de una manera manifiesta, evidente y clara, precisando los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento, pues en definitiva tal variación deberá tener trascendencia para modificar el fallo de instancia porque lo que justifica la revisión es el presunto error cometido en la instancia y que sea relevante para el fallo. Por ello conforme a las Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 2.013 (rco. 5/2012), 3 de julio de 2.013 (rcud. 1899/2012) y 25 de marzo de 2014 (rco. 161/2013), para que el motivo prospere se exige además que " no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal".

Desde estas reglas abordamos el examen de la revisión propuesta en el recurso e impugnada de contrario que, anticipamos, debe ser desestimada por varias razones ligadas a su incumplimiento.

La primera de las adiciones se limita a sustituir la mención de los gastos abonados por la empresa indicando que el abono era de " facturas" que incluían " habitación y restaurante por los importes que constan en los documentos aportados por la demandada". Sin despejar cuál es la razón de la relevancia a efectos del fallo de la modificación propuesta, lo que alega el recurrente es que la alusión a que la empresa abonase desayuno y cena es o un error en la valoración de la prueba o una invención porque son conceptos que "ni aparecen acreditados documentalmente, ni se deducen de ningún otro tipo de prueba al respecto". Ciertamente el documento tres invocado es prueba aportada por la propia empresa consistente en las referidas facturas, constando como concepto el global de "restauración" que apreciamos se repite en una misma factura para cada estancia por distintas cantidades. Ello dista mucho de evidenciar error trascendente en el hecho probado, no solo porque no podríamos entrar a valorar otra prueba como la testifical practicada, sino sobre todo porque desayuno y cena son conceptos que tienen cabida en el genérico de restauración.

La segunda de las revisiones asume que los partes de trabajo constan de tres hojas, tanto como no discute que eran rellenados por el trabajador. La revisión quiere introducir a la par dos realidades: la que se deduce de los partes que obran en el ramo de prueba de la empresa y la que se deduce de los partes que obran en el ramo de prueba del trabajador. Con ello de entrada prescinde de la consideración elemental por la que hechos probados solo pueden ser unos -no todos-, pero sobre todo soslaya que para la Juzgadora a quo los que resultan acreditados son precisamente los que dan cuenta de una realización de jornada de ocho horas o inferior como sostenía la empresa que negaba por ello adeudar cantidad alguna al trabajador. La facultad de valoración de ambas pruebas -la aportada por la empresa y la aportada por el trabajador- compete con las más amplias facultades a la Juzgadora de instancia ex artículo 97.2 LJS solo sujetas a las reglas de la sana crítica y el error debe ser demostrado mediante prueba documental que por sí sola, demuestre la equivocación de dicha Juzgadora de una manera manifiesta, evidente y clara, cual no acontece por varias razones.

De entrada se pretende de la Sala un nuevo examen de la prueba en su integridad en uso de unas facultades que no le son propias en un recurso extraordinario como es el de suplicación. Ni es posible una nueva valoración de nuevo de la misma prueba, ni puede abocarnos sin mayor precisión a comparar en bloque sendas extensas pruebas documentales -consistentes en los partes de trabajo correspondientes a meses de reclamación-, desconsiderando tanto lo que es una facultad privativa el órgano de instancia, como la exigencia de precisar individualizadamente los documentos que evidencien el error. Y tal falta de individualización no se suple con la genérica manifestación que alude a que es en la prueba del actor en la que constan " las otras dos hojas que componen cada uno de los partes, en las que se recoge la jornada real, y donde figuran las horas reclamadas".

Si acudimos a los aportados por la empresa y los aportados por el trabajador, dos consideraciones saltan a la vista. La primera, coinciden prácticamente en número. La segunda, los aportados por el trabajador son en realidad dos documentos en uno, superpuestos para su aportación. Mientras los partes de trabajo que aportó la empresa son los originales que el hecho probado dice -sin discusión de contrario- " rellenados por el trabajador", los aportados por éste se corresponden con papel de calco que aparenta corresponder a los mismos -desde luego el primero de ellos en idénticos términos que los de la empresa- más otro papel que aparenta corresponder a lo que se identifica como "ejemplar para el cliente". Se trata de una cuartilla solo firmada por el trabajador -ninguna firma en el espacio destinado al cliente ni en el destinado al Vº Bº Producción- sin mención del cliente, el trabajo o su fecha, solo de las horas consignadas. Y es en este último en el que figurarían las horas extraordinarias que reivindica realizadas el demandante. Claramente carecen ambos de radical suficiencia probatoria para poner de manifiesto error alguno en la Juzgadora de instancia. Primero, porque la sustitución de la mención "remitidas a la empresa" por "aportadas" por la empresa pretende dar a entender que ésta omite las que el trabajador aporta como prueba de su derecho y ni siquiera se desprende la correspondencia entre dicho papel de calco por la hoja identificada como "ejemplar para el cliente". Segundo, porque tampoco los partes de trabajo aportados por la empresa han sido impugnados o tachados de falsedad y se aprecia su correspondencia con el papel de calco, siendo en ambos casos rellenados por el trabajador.

La eficacia probatoria de los documentos invocados prescinde de que el error denunciado debe emanar por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas ( Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2.006, rco. 79/2005, y de 20 de junio de 2.006, rco. 189/2004). En definitiva, la prueba invocada por el actor no respalda de manera fehaciente su tesis e impide el éxito de la revisión fáctica. Tales son consideraciones que no franquean la estimación de ninguno de los motivos, que deben ser desestimados.

CUARTO: Al amparo del art. 193.c) LJS, articula la recurrente dos motivos de censura jurídica. Mediante el primero denuncia infracción del artículo 30 del convenio colectivo para la industria del metal del Principado de Asturias que resulta de aplicación a la relación laboral e infracción de jurisprudencia que concreta en Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 24 de julio de 2.013 (Recurso de Casación 2588/2012) y Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 27 de julio de 2.02 (Recurso 1483/2021).

La denuncia sirve al mismo fin de negar eficacia liberatoria al finiquito firmado por el trabajador bajo una doble argumentación. De una parte, por defectos formales con arreglo al convenio de aplicación que exige que esté firmado por la empresa, la persona trabajadora y la representación legal de las personas trabajadoras. De otra parte y con arreglo a las sentencias invocadas, porque se trata de un documento estandarizado que no puede tener validez más allá de la manifestación expresa de haber sido percibida la cantidad que hace figurar como suma abonada y por los conceptos indicados. Con arreglo a ello, reitera del pronunciamiento de esta Sala " únicamente puede alcanzar a los conceptos que en el mismo figuran comprendidos, pero no respecto de conceptos que no lo están, ya que el consentimiento de las partes solo ha recaído sobre lo que fue objeto del mismo, de modo que al no aparecer en el finiquito suscrito remuneración alguna de las medias dietas y gastos de gasolina reclamadas, de realidad constatada en la sentencia de instancia, el efecto liberatorio de aquél no alcanza a estos conceptos".

El segundo motivo de censura jurídica denuncia infracción del artículo 35 del Estatuto de los Trabajadores y del artículo 6 y la tabla salarial del Convenio Colectivo para la industria del Metal del Principado de Asturias. Nada de su contenido lleva el recurso al caso, ciñéndose la argumentación a defender que las horas extraordinarias reclamadas han resultado acreditadas. Desde esta perspectiva, reitera que es en las copias más largas de los partes de trabajo se expone la jornada real en la que se funda la demanda, que la empresa adopta una ambigua postura que pretende cubrir, en todo caso, la eventual responsabilidad económica derivada de la acción formulada por el demandante porque por un lado niega la existencia de horas extras y por otro alega un supuesto crédito frente al trabajador -por las cantidades que le fue abonando periódicamente y a la vez todos los gastos derivados de las estancias del demandado fuera de Asturias- pretendiendo su eventual compensación. Sin embargo, dado que " en la contestación a la demanda no se ha opuesto pago alguno por horas extras. Y si se estima la acreditación de las mismas con la documental aportada y citada anteriormente - que abunda con la testifical practica y ni tan siquiera mentada en la resolución recurrida-, la conclusión ha de ser la estimación integra de la demanda y la condena a la empresa".

La empresa demandada se opone al éxito de sendas demandas en su escrito de impugnación para defender, en primer lugar, que una vez reconocido a presencia judicial por el demandante la realidad de la firma del finiquito, se trata de un acuerdo que libera a la empresa de toda reclamación salarial. Alega que no se está finiquitando y saldando unos determinados conceptos, sino que expresamente se señala que se comprende todos los conceptos derivados de la relación laboral, y expresamente el demandante renunció también a su derecho a solicitar la presencia de un representante legal de los trabajadores, y así lo hizo constar en el documento, no pudiendo por tanto pretender negar validez al documento por no ser realizado ante la representación de los trabajadores. Y en segundo lugar, destacando que la sentencia ni siquiera concluye acreditada la realización de las horas extraordinarias que el actor reclama.

La censura jurídica no puede merecer favorable acogida. Recapitulando acerca de los presupuestos de la sentencia recurrida, en lo que sustancialmente resulta controvertido resulta que los hechos probados dan cuenta tanto del tenor literal del finiquito como del resultado de la prueba practicada en orden a declarar probado solo lo que, a la postre, la empresa sostiene con arreglo a los partes de trabajo redactados por el trabajador y remitidos a aquélla. Conviene reparar en que, como examinamos ut supra, la desestimación en la instancia pivota tanto en que expresamente razona acerca del pleno efecto liberatorio del documento suscrito, como en que no ha resultado acreditado que nada más de las cantidades y conceptos que consigna -ninguno concerniente a horas extraordinarias- se adeude al trabajador.

La respuesta a las infracciones denunciadas desde el punto de vista de los requisitos formales y la validez del contenido exige recordar que la doctrina de la Sala IV reiteradamente ha venido sosteniendo que " con carácter general, resultará muy difícil que pueda apreciarse la existencia de contradicción entre las sentencias enfrentadas en supuestos relativos al alcance y valor liberatorio de los documentos de finiquitos, porque su eficacia dependerá tanto de la forma y términos en que fue redactado, como de las específicas y singulares circunstancias concurrentes en cada concreto supuesto, de forma que la contradicción respecto de los finiquitos solo puede entenderse existente si la redacción de los documentos es similar y las circunstancias concurrentes (antecedentes, autoría, momento de la firma, clima creado, etc.) presentan una igualdad sustancial" ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 2.017, rcud. 1495/2015 y 18 de enero de 2.018, rcud. 4029/2015).

Precisamente uno de los pocos supuestos en que se acoge dicha contradicción, la sentencia cuya infracción denuncia el recurso lo que concluyó es que " el finiquito cuestionado no tiene eficacia liberatoria respecto a las horas extraordinarias cuestionadas y efectivamente realizadas desde el inicio de la relación laboral, pues al haber quedado plenamente acreditado que el trabajador realizó 274,86 horas extraordinarias, lo que ascendería cuantitativamente a un total de 2.534,24, no es dable interpretar que haya existido un acuerdo transaccional respecto al percibo del cuantioso importe económico salarial correspondiente a tales horas, citadas de forma genérica en el documento de finiquito, que pudiera comportar la verdadera renuncia a su percibo a cambio de las otras cantidades recibidas" ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 24 de julio de 2.013, rcud. 2588/2012). En la misma línea la sentencia de nuestra Sala invocada parte de la acreditación y realidad de los conceptos salariales reclamados para concluir que el efecto liberatorio del finiquito " únicamente puede alcanzar a los conceptos que en el mismo figuran comprendidos, pero no respecto de conceptos que no lo están, ya que el consentimiento de las partes solo ha recaído sobre lo que fue objeto del mismo, de modo que al no aparecer en el finiquito suscrito remuneración alguna de las medias dietas y gastos de gasolina reclamadas, de realidad constatada en la sentencia de instancia, el efecto liberatorio de aquél no alcanza a estos conceptos" ( Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 27 de julio de 2.021, rsu. 1483/2021).

El finiquito que el hecho probado tercero transcribe -abundando el fundamento de derecho segundo en que contiene detalle de todos los conceptos salariales e indemnizatorios " habiendo reconocido el actor en el interrogatorio que es su firma la que aparece en el finiquito"- es en efecto detallado, mas asiste la razón a la parte acerca de que la firma por representante legal es un requisito de validez imperativamente impuesto por convenio colectivo del que carece. La literalidad del artículo 30 del convenio de aplicación no deja lugar a dudas en cuanto a que debe estar presente dicho representante legal para la firma y la redacción del documento, por más que firmado por el actor, no avala su ausencia cuando se exige sin excepción que los finiquitos estén " firmados por la empresa, la persona trabajadora y la representación legal de las personas trabajadoras".

Ahora bien, es claro que la validez del finiquito no es la única razón que decide en este caso el pleito. Se constata que la sentencia desestima no solo porque concluye el pleno efecto liberatorio del documento suscrito en cuanto a que nada más se adeuda al trabajador, sino también porque las horas extraordinarias reclamadas no han resultado acreditadas. Los hechos probados son expresivos de ello y el efecto liberatorio del finiquito -que enlaza expresamente con la firma del trabajador- cohonesta también con el hecho de concluir en contra de la acreditación de las horas extraordinarias reclamadas, razón por la que subyace que no haya reproche a que no se recojan en el documento firmado.

A la postre, la fundamentación jurídica de la sentencia se adecúa a la misma doctrina invocada. La Juzgadora a quo ha valorado la prueba -documental y testifical- para concluir contrariamente a la acreditación de tales horas extraordinarias y, por ello, no hay reproche a que no se recojan en el documento de finiquito ni a que despliegue plenos efectos liberatorios. Ciertamente nada a propósito de alguno de los conceptos consignados reclama el actor, que únicamente reivindica cantidades por horas extraordinarias que dice omitidas en el finiquito. Mas dejando la validez del firmado al margen por el éxito siquiera del reproche formal -la falta de firma del representante legal- sigue quedando incólume el hecho de que la realización de las horas reclamadas no ha quedado acreditada. Y en definitiva ello es lo que conduce forzosamente al fracaso de la censura jurídica y a la desestimación del recurso.

A tenor de lo expuesto, se debe desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Cayetano contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo, dictada en los autos seguidos a su instancia contra TECNICAS Y RECURSO DE INSTALACIONES, S.L., sobre reclamación de cantidad, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.

Depósito para recurrir

En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que: fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Dicho depósito debe efectuarse en la cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uria 1 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguidos de otros 6: los cuatro primeros conforman el nº de rollo -empezando por ceros si es preciso-, y después otros 2, que corresponden a las dos últimas cifras del año del rollo. Es obligado indicar en el campo concepto: "37 Social Casación Ley 36-2011".

Si el ingreso se realiza mediante transferencia, el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho, y rellenar al campo concepto aludido.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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