Última revisión
19/12/2023
Sentencia Social 1439/2023 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 1303/2023 de 07 de noviembre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 07 de Noviembre de 2023
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ
Nº de sentencia: 1439/2023
Núm. Cendoj: 33044340012023101407
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2023:2430
Núm. Roj: STSJ AS 2430:2023
Encabezamiento
C/ SAN JUAN Nº 10
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
Procedimiento origen: DFU DERECHOS FUNDAMENTALES 0000212 /2023
Sobre: DERECHOS FUNDAMENTALES
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En OVIEDO, a siete de noviembre de dos mil veintitrés.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL, formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª CATALINA ORDOÑEZ DIAZ y Dª MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ, Magistrados de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 0001303/2023, formalizado por el Letrado D. Francisco Calleja Artime, en nombre y representación de DON Agustín, contra la sentencia número 92/2023 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de AVILES en el procedimiento DERECHOS FUNDAMENTALES 0000212/2023, seguidos a instancia de DON Agustín frente a MINISTERIO FISCAL, PROTECCION Y SEGURIDAD TECNICA S.A y SERVECO SEGURIDAD S.L., siendo Magistrado-Ponente
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
SEGUNDO.- El 27 de septiembre de 2022 el Juzgado Social nº 2 de Avilés dicta sentencia nº 370/2022 en la que Gaspar, compañero del actor, impugna la decisión de la empresa de no reconocerle como delegado sindical de la Sección Sindical Estatal de USIPA, condenando a la empresa demandada al cese inmediato de la lesión del derecho fundamental de libertad sindical y garantía de indemnidad, así como a ser indemnizado en el importe de 30.001 euros por los daños morales ocasionados. Damos por íntegramente reproducida dicha resolución firme.
TERCERO.- El 25 de noviembre de 2022 el Juzgado Social nº 1 de Avilés dicta sentencia en la que se condena a PROSETECNISA a indemnizar a Gaspar, compañero del actor, al cese inmediato de la lesión del derecho a la libertad sindical al denegarle el uso de las horas sindicales del mes de octubre de 2022, así como a ser indemnizado en el importe de 30.001 euros por los daños morales ocasionados. Damos por íntegramente reproducida dicha resolución firme.
CUARTO.- El actor, por medio de escrito de fecha 2 de noviembre de 2022, comunica a la empresa el uso de su crédito legal de horas sindicales el día 7 de noviembre de 2022. PROSETECNISA le deniega el uso de estas horas sindicales por medio de escrito de fecha 3 de noviembre de 2022 alegando razones organizativas, al no contar con mano de obra para hacer frente a las exigencias del servicio.
La empresa también denegó el uso de horas sindicales al trabajador a Gaspar por medio de escrito de fecha 14 de octubre de 2022, alegando las mismas razones organizativas. Damos por íntegramente reproducida dicha comunicación (documento nº 1 del ramo de prueba de la demandante).
QUINTO.- Las nóminas del actor correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2022, así como la paga extra de Navidad y la nómina del mes de enero de 2023 han sido abonadas por la Comunidad de Propietarios del Centro Comercial DIRECCION000.
SEXTO.- El 1 de febrero de 2023 el actor es subrogado por la empresa SERVECO SEGURIDAD S.L."
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
La sentencia de instancia, estimando en parte la demanda, condena a la empresa PROSETECNISA al cese inmediato de la lesión del derecho a la libertad sindical del demandante, así como a indemnizarle en la suma de 30.001 euros por los daños morales ocasionados. Declara la absolución de la codemandada SERVECO considerando tanto que la responsabilidad que el demandante le imputa no puede alcanzar a aquélla en cuanto no es el sujeto infractor, ni podría ser responsable por hechos en los que no tuvo participación alguna.
Disconforme con el fallo de instancia en lo que concierne a la pretensión de responsabilidad solidaria pretendida, interpone recurso de suplicación la representación letrada del trabajador demandante por el cauce de los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social. Solicita la revocación parcial de la sentencia en lo que a la absolución de la codemandada SERVECO concierne, interesando que se acuerde en su lugar la condena conjunta y solidaria de ambas empresas codemandadas al abono de la cantidad fijada en concepto de indemnización.
La representación letrada de la mercantil SERVECO impugna el recurso para solicitar su íntegra desestimación, "
Propone añadir un nuevo párrafo al hecho probado quinto de la sentencia de instancia del siguiente tenor literal: "
Considera relevante que se recojan tales extremos en orden a depurar el alcance de la responsabilidad solidaria de la empresa codemandada SERVECO porque "
A ello se opone en el escrito de impugnación la codemandada SERVECO con consideraciones jurídicas acerca de la naturaleza de la subrogación. Dejando éstas al margen, lo que aquí interesa de sus argumentos para pedir la desestimación se resume en tres: que incluye valoraciones jurídicas, que no resulta trascendente a efectos del fallo y que cuanto afirma el recurrente no ha resultado probado.
Razones de lógica expositiva recomiendan comenzar recordando que, como esta Sala tiene reiteradamente dicho, el examen del recurso en sede de revisión fáctica inexorablemente se constriñe al carácter extraordinario y objeto limitado del recurso de suplicación, cuyos requisitos mínimos, establecidos en la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, conducen a impedir al Tribunal revisar o analizar el proceso en toda su dimensión, sino tan sólo las cuestiones que, de entre las litigiosas y en los términos legales establecidos, acoten las partes. Como resumidamente expone la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2.015 (rco. 309/2014):
"
Se trata, pues, de exigencias semejantes a las establecidas para el recurso de casación que, al igual que el recurso de suplicación, es un recurso extraordinario en el cual las facultades para alterar las premisas fácticas de la sentencia de instancia están sujetas a requisitos de ineludible cumplimiento al corresponder en nuestro ordenamiento laboral al juzgador de instancia la valoración de la prueba en toda su amplitud por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2.010 -rco. 56/2010-, 14 de abril de 2.011 -rco. 164/2010-, 25 de enero de 2.012 -rco. 30/2011- y 6 de marzo de 2.012 -rco. 86/2011-).
A tal efecto, constituyen reglas básicas que ha venido compendiando la doctrina del Tribunal Supremo sobre la forma en que se ha de efectuar la revisión fáctica (entre otras, Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de septiembre de 2.014, rco. 251/2013, de 14 de mayo de 2.013, rco. 285/2011, de 5 de junio de 2.011, rco. 158/2010 y de 17 de enero de 2.011, rco. 75/2010) que se cite concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, precisando los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento, pues en definitiva tal variación deberá tener trascendencia para modificar el fallo de instancia. Además y conforme a las Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 2.013 (rco. 5/2012), 3 de julio de 2.013 (rcud. 1899/2012) y 25 de marzo de 2014 (rco. 161/2013), para que el motivo de revisión fáctica prospere se exige que "
Cuanto del motivo incurre en valoraciones y conclusiones jurídicas que exceden de lo admisible desde el punto de vista fáctico no puede merecer favorable acogida. De una parte, la redacción está teñida de valoraciones -"
De otra parte, tales valoraciones pretenden conducir a una conclusión jurídica: afirmar directamente que el servicio de vigilancia al que el demandante estaba adscrito "
Para combatir la absolución declarada en la instancia, el recurso parte de cuanto consta argumentado al fundamento de derecho tercero para reivindicar su tesis a dos niveles Como punto de partida, que la propia sentencia recurrida asume que operó una sucesión de empresas del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores en la subrogación del demandante por SERVECO el 1 de febrero de 2.023, a cuyo efecto juzga claro el tenor literal de dicha fundamentación. Sentada esta premisa, denuncia infracción de dicho artículo 44 en sus apartados 1, 2 y 3 y de la jurisprudencia que invoca en el escrito.
Con respecto al artículo 44 ET, incide en que su apartado tercero no limita solo a salarios la subrogación del nuevo empresario en los derechos y obligaciones laborales del anterior. Desde esta perspectiva, invoca por una parte que la indemnización no tiene carácter sancionador sino reparador, siendo la LISOS a que la fundamentación de la sentencia recurrida alude mero criterio orientativo para su cuantificación según señala el Tribunal Supremo en su sentencia de 5 de octubre de 2.017 (rcud. 2497/2015). Por otra parte y lo que al caso juzga más relevante, según sentencias del Alto Tribunal que cita y transcribe por tres sentencias de fecha 15 de julio de 2003, entre ellas la dictada en el recurso casación para unificación de doctrina 3442/2001, subrogarse no es otra cosa que colocarse uno en el lugar del otro, tanto en la titularidad de los derechos que éste tuviera como en relación con sus obligaciones en las que se incluyen todas las laborales. Argumenta con arreglo a ello que la responsabilidad solidaria de que aquí se trata no significa que el sucesor deba responder por unas deudas ajenas sin más, sino que responderá sin perjuicio de poder reclamarlas del verdadero deudor, constituyendo tal previsión de solidaridad una garantía de seguridad jurídica tanto a favor de los trabajadores frente a posibles transmisiones fraudulentas llevadas a cabo en su perjuicio y en ocasiones sin su consentimiento como a favor de los empresarios responsables si se tiene en cuenta que esta responsabilidad además de solidaria no es ilimitada en el tiempo, sino que sólo se mantiene viva durante tres años a contar de la transmisión. Añade que no se juzga la responsabilidad de SERVECO en términos de culpabilidad, sino la correcta aplicación de la doctrina del artículo 44.3 ET dictada por el Tribunal Supremo a la hora de analizar el alcance de la responsabilidad solidaria de la empresa cesionaria respecto de los trabajadores de la empresa cedente, que ha venido siendo aplicada incluso de las indemnizaciones por despido de trabajadores que no fueron objeto de la subrogación.
En el presente caso, reivindica que se trata de la indemnización fijada por el daño moral causado por la vulneración del derecho fundamental de libertad sindical, reconocidos al demandante al acudir éste ante la jurisdicción de lo social, en consecuencia, es una indemnización por la lesión de un derecho laboral que, además, adquiere el rango de derecho fundamental, tiene perfecto encaje en la definición de "derechos laborales" e igualmente en la de "obligaciones laborales". Y la doctrina unificada deja perfectamente establecido el alcance de la responsabilidad solidaria del sucesor, evidenciando que las deudas de la empresa cedente le son ajenas, pues obviamente no ha participado en ellas, pero de las que es responsable solidaria según la citada aun sin perjuicio de su derecho de repetición.
La naturaleza de la subrogación es controvertida como punto de partida de la impugnación del recurso. Afirma la representación de la codemandada SERVECO que la subrogación se produjo por aplicación del artículo 19 del Convenio Colectivo de Seguridad Privada y que su artículo 17.3º establece que la empresa entrante no responde de las deudas de la saliente, expresando que la empresa cesante en el servicio deberá atender, "
Por otra parte, considera que la pretendida afirmación de que el Centro Comercial El Atrio era una unidad empresarial independiente en sí misma habría requerido demandar en primer término al citado cliente si se pretende desplegar efectos por hechos anteriores a la subrogación de SERVECO. Ello enlaza con argumentos del escrito de impugnación que, aun ciertamente vertidos con ocasión de la revisión fáctica, plantean la cuestión desde el plano puramente jurídico de la responsabilidad discutida porque el pago por el propio centro comercial "
Por último y en cualquier caso, defiende que el artículo 44 ET se refiere a deudas salariales, no siendo extrapolable a indemnizaciones derivadas de hechos culposos o sancionadores imputables a otra empresa anterior que requieren nexo causal. La aplicación del artículo 44 del ET en casos de transmisiones de unidades productivas, quedaría al margen del derecho sancionador ( Art. 40.1 C) de la LISOS) que requiere causalidad entre una infracción y una indemnización frente a la entidad que o produce.Principio del formulario
Final del formulario
Es claro el tenor de una demanda que postulaba la responsabilidad solidaria ex 44.3 ET, lo que ante la postura de una codemandada que sostiene que la subrogación no operó como sucesión de empresas sino como subrogación convencional -con menores garantías- obligaba a despejar tal cuestión de fondo. Sin embargo nos encontramos al caso con la ambigüedad de la sentencia de instancia al aparentemente evitar pronunciarse de manera expresa sobre la concurrencia o no de los requisitos acerca del tipo de sucesión empresarial que ha operado con respecto a SERVECO. Tal es así, que un mismo párrafo del fundamento de derecho tercero sirve a ambas partes para interpretar una cosa y la contraria según su propia postura.
Parece oportuno recordar que estando en juego el alcance de la responsabilidad de la adjudicataria del servicio y codemandada, la primera cuestión a dilucidar es si la subrogación en las relaciones de los trabajadores adscritos al mismo no operó como consecuencia de la sucesión estatutariamente prevista que el demandante reclamaba, sino como consecuencia de la previsión del convenio colectivo de aplicación que opone el impugnante. Se descartaría de plano la pretensión de la demanda cuando el referido convenio establece que la empresa entrante no responde de las deudas de la saliente.
Resumida y someramente, la subrogación legal opera con las consecuencias del artículo 44 ET -obligación de subrogación y responsabilidad solidaria entre cedente y cesionaria- pero exige que la continuación de la actividad tenga lugar bien por cuanto el propio precepto contempla mediante la transmisión de una unidad productiva autónoma, bien en sectores en los que la actividad descansa de manera esencial en la mano de obra mediante una sucesión cualitativa y cuantitativamente relevante de dicha mano de obra. Esta última -acuñada como "sucesión de plantillas"- es característica de empresas contratistas o adjudicatarias de servicios que se suceden en la prestación de tales servicios para la empresa principal o comitente y entra en juego cuando, terminada su relación con la empresa saliente, encarga a la entrante servicios o actividades sustancialmente iguales a los que desarrollaba la contratista anterior. Lo relevante a efectos de la aplicación del artículo 44 ET en estos supuestos no es una unidad productiva como tal, sino que "
Por el contrario, la subrogación ex convenio colectivo se produce al margen de las consecuencias estatutariamente previstas y solo conlleva la obligación de subrogación en los términos y condiciones que fije dicho convenio, que por ello también puede y suele establecer límites, formalidades y requisitos sujetos a la entrega de determinada documentación.
En otras palabras entonces, la adjudicación de una nueva contrata a otro empleador diverso del saliente nos sitúa también ante la transmisión de la "entidad económica" a que alude el artículo 44 ET, «
Sentado cuanto precede, la Sala no puede entrar en elucubraciones acerca de la interpretación por la magistrada
Son hechos cuya realidad las partes no discuten en sus respectivos escritos lo que el ordinal quinto refleja pura y simplemente en cuanto al abono de determinadas nóminas por la Comunidad de Propietarios del Centro Comercial DIRECCION000, esto es, que las nóminas entre septiembre de 2.022 y enero de 2.023 fueron abonadas por aquélla. No obstante, del mismo modo el hecho probado cuarto refleja que en ese mismo período fue PROSETECNISA quien denegó el uso de horas sindicales del que trae causa la reclamación del actor. Y constando con indudable valor fáctico al fundamento de derecho tercero que SERVECO es la "
Ningún otro dato más ofrece la sentencia acerca de los términos en que la actual adjudicataria asumió el servicio de seguridad. Pero ciertamente en ningún momento la sentencia recurrida acoge de manera expresa una subrogación convencional: exclusivamente alude -como el recurso reivindica- a la responsabilidad de la empresa SERVECO en cuanto actual adjudicataria del servicio de seguridad "
A la postre por ello, la sentencia solo entra a dar respuesta a la pretensión de responsabilidad de conformidad con el artículo 44.3 ET. Cierto que de esa sucesión legal no constan más datos fácticos, pero tampoco por ello podemos desautorizar el pronunciamiento judicial a favor de la sucesión en virtud del convenio colectivo que reclama la codemandada SERVECO. A falta de otros elementos, cuanto hemos transcrito ut supra de la jurisprudencia desde luego no lo hace. Tampoco de considerar que el escrito de impugnación ofrece un motivo de oposición subsidiario al respecto, lo hace de un modo favorable a su estimación. Incurre en una afirmación de principio -que la subrogación ocurre por aplicación del Convenio de Seguridad Privada- prescindiendo de facilitar datos fácticos que la sustenten. Nótese incluso que sencillamente sostiene que las cláusulas subrogatorias del Convenio Colectivo son las aplicables, pero nada acerca de las razones de dicha aplicación ofrece. Por otra parte, las consideraciones acerca de la eventual responsabilidad del Centro Comercial carecen de recorrido al caso. No avala sin más que asumiese el servicio el hecho de que puntuales nóminas fuesen pagadas por dicho Centro Comercial -la denegación del crédito horario sindical se produjo en las mismas fechas-, ni la sentencia invocada para la responsabilidad por "salarios" del cliente que recibe el servicio desmerece la conclusión judicial porque la responsabilidad solidaria que aquí se enjuicia alude a un supuesto claramente diferente a aquélla.
En definitiva, en el presente supuesto solo podemos atenernos a enjuiciar la premisa jurídica de la que debemos partir para el examen de la responsabilidad de la codemandada con arreglo a cuanto consta: la subrogación que la sentencia recurrida asume operó de conformidad con lo previsto en el artículo 44 ET.
La sentencia recurrida razona en este sentido que "
Establece el artículo 44 ET en los apartados que el recurso denuncia infringidos y resultan de aplicación al caso lo siguiente:
«
Asumido que el precepto resulta de aplicación al caso por las razones ya expuestas
Así expone la primera de las citadas que «
Las anteriores consideraciones sirven para refrendar tanto el alcance del concepto de sucesión empresarial por la subrogación "
Por otra parte, convendría acaso reparar también en que el recargo de prestaciones -cuya naturaleza sancionadora determina particulares reglas de responsabilidad para su imposición al sujeto infractor de la norma preventiva en materia de seguridad y salud- forma parte hace tiempo del conjunto de obligaciones de Seguridad Social que la jurisprudencia ha incluido expresamente en la responsabilidad derivada de la sucesión de empresa, tanto para las causadas antes de la sucesión, como para las que se estuvieren generando y se reconozcan en fecha posterior a la misma (por todas, sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 2.015, rcud. 2057/2014, cuya doctrina más recientemente aún se ha aplicado en el mismo sentido a la infracotización a efectos de lucrar pensión de jubilación en la sentencia de la misma Sala de 30 de marzo de 2.022, rcud. 4810/2018). De manera similar y yendo más allá, también la indemnización por daños y perjuicios derivados del incumplimiento de las obligaciones laborales en materia de prevención de riesgos laborales integra dicho núcleo de responsabilidad sin duda ya ( sentencia del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2.017, rcud. 1826/2015).
Sin embargo y volviendo al terreno de las "obligaciones laborales" puramente, conviene en cualquier caso advertir el error de base en que incurre la sentencia recurrida al considerar que la indemnización derivada de la vulneración de derechos fundamentales impuesta tiene naturaleza sancionadora. Su naturaleza no es sino reparadora de las consecuencias anudadas al incumplimiento de una obligación laboral con proyección de derecho fundamental. Como acertadamente reivindica el recurso, si habitualmente en el orden social se acude a la ley de infracciones y sanciones no es por el carácter de sanción, sino meramente como guía para la cuantificación del daño irrogado. Por último, llama la atención también la paradoja que supondría que tan relevante protección en materia de derechos fundamentales -cuyo respeto incumbe a ambas empresas para con sus trabajadores- resultaría de otro modo de peor condición que la protección, por ejemplo, de un crédito salarial cuando la finalidad de la sucesión es sin duda la garantía laboral a que aluden todas las sentencias citadas. No cabe apreciar falta de legitimación pasiva cual la sentencia recurrida interpreta porque el contexto de la reclamación aquí sucede como consecuencia de dicha sucesión empresarial.
Recapitulando pues, la responsabilidad del empresario que debe indemnizar nace por el incumplimiento de una obligación laboral como otra cualquiera: la denegación del crédito horario sindical. La extensión a quien no es el responsable de dicho incumplimiento pero se subroga en su relación laboral ocurre por ministerio de la sucesión empresarial operada ex 44.3 ET. El motivo de censura jurídica por tanto se estima en su integridad, de modo que procede acoger la responsabilidad solidaria de ambas empresas codemandadas en el abono de la cantidad de 30.001 euros fijada en concepto de indemnización por vulneración del derecho a la libertad sindical del demandante.
Aunque la condición del demandante lo hubiera determinado igualmente, no procede la imposición de costas por la íntegra estimación del recurso.
Fallo
Estimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Don Agustín contra la sentencia dictada el 12 de junio de 2.023 por el Juzgado de lo Social número 1 de Avilés en el proceso de tutela de derechos fundamentales sustanciado a su instancia contra PROTECCIÓN Y SEGURIDAD TÉCNICA S.A. y contra SERVECO SEGURIDAD S.L., en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal, debemos revocar y revocamos parcialmente la sentencia recurrida en el único sentido de dejar sin efecto la absolución de esta última.
En su lugar, declaramos la responsabilidad solidaria de ambas empresas codemandadas en el abono de la cantidad de 30.001 euros fijada en concepto de indemnización por vulneración del derecho a la libertad sindical del demandante, condenando a PROTECCIÓN Y SEGURIDAD TÉCNICA S.A. y a SERVECO SEGURIDAD S.L. a estar y pasar por dicha condena.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
Conforme al artículo 229 LRJS, todo condenado que no sea trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, junto a ese escrito debe justificar el ingreso del
Asimismo, ( artículo 230.1 LRJS), la parte condenada debe justificar, al preparar el recurso, haber
En el campo concepto constará: "
De efectuarse
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad,
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
