Última revisión
02/03/2023
Sentencia Social 173/2023 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 2614/2022 de 07 de febrero del 2023
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Orden: Social
Fecha: 07 de Febrero de 2023
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ
Nº de sentencia: 173/2023
Núm. Cendoj: 33044340012023100164
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2023:289
Núm. Roj: STSJ AS 289:2023
Encabezamiento
SENTENCIA: 00173/2023
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Equipo/usuario: MAM
Modelo: 402250
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000123 /2022
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
Sentencia nº 173/2023
En OVIEDO, a siete de febrero de dos mil veintitrés.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª CATALINA ORDOÑEZ DIAZ y Dª MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 2614/2022, formalizado por el LETRADO DON JUAN ARMANDO VELASCO FERNANDEZ, en nombre y representación de Tania, contra la sentencia número 523/2022 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de OVIEDO en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 123/2022, seguidos a instancia de Tania frente al SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, siendo Magistrada-Ponente la
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
"PRIMERO.- La actora doña Tania, con DNI NUM000 y NASS NUM001, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, es personal laboral al servicio del SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, como Enfermera Interna Residente, prestando servicios en el HUCA, área sanitaria IV, con contrato de trabajo para la formación al amparo de lo dispuesto en el Real Decreto 1146/2006 por el que se regula la relación laboral especial de residencia para la convalidación de la especialidad de Enfermería Familiar y Comunitaria obtenida en el Remo Unido, desde el 19 de abril de 2021 (y hasta el 31 de diciembre de 2021) (Duración: Cláusula tercera del contrato).
Obra en autos el referido contrato de trabajo, que se da por reproducido, en el cual se pacta - en la cláusula quinta- las retribuciones, reflejándose:
Las Retribuciones a percibir por la trabajadora residente comprenderán los siguientes conceptos:
A) Sueldo base: 1.050,06€ mensuales, correspondientes al grupo B/A2 según tablas retributivas correspondientes al año 2021.
B) El complemento de grado de formación correspondiente al segundo año, fijado según tablas retributivas en 84€ mensuales.
C) Complemento de atención continuada, destinado a remunerar la atención a los usuarios de los servicios sanitarios de manera permanente y continuada. La cuantía de dicho concepto según la normativa que resulte de aplicación al centro sanitario en el que se prestan.
D) Las pagas extraordinarias, en su proporción correspondiente por el periodo del presente contrato, considerando que el importe de una paga extraordinaria es, como mínimo, de una mensualidad del sueldo, y del complemento de grado de Formación.
E) Se percibirá un plus de residencia en aquellos territorios en los que esté establecido.
En la cláusula Primera apartado B, se relata la normativa aplicable, indicándose expresamente que será de aplicación a los efectos económicos ...
SEGUNDO.- La actora ha percibido:
TERCERO.- La actora presentó escrito con fecha 18 de octubre de 2021 ante la Gerencia del Área Sanitaria IV impugnando las retribuciones a percibir en el abono de las pagas extraordinarias de 2021, al entender que no son retribuidas íntegramente al amparo del artículo 7 del Real Decreto 1146/2006, de 6 de octubre, por el que se regula la relación laboral especial de residencia para la formación de especialistas en Ciencias de la Salud. Fue desestimada por resolución de la Consejería demandada de 3 de enero de 2022.
CUARTO.- Agotada la vía previa, presentó la demanda que aquí se resuelve impugnando la referida resolución."
"Desestimando la demanda formulada por Doña Tania contra la CONSEJERÍA DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, debo absolver y absuelvo a la Administración demandada de las pretensiones deducidas en su contra."
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
La sentencia de instancia desestima íntegramente la pretensión y absuelve a la empleadora demandada, abriendo la puerta al recurso a través de la excepción que el artículo 191.3.b) contempla, esto es, para "
Frente a dicha desestimación se alza en suplicación la representación letrada de la trabajadora para reiterar idéntica pretensión de su demanda por el cauce de la censura jurídica al amparo del artículo 193.c) LJS. Tal recurso es impugnado de contrario para interesar su desestimación, solicitando íntegra confirmación de la resolución de instancia.
Siendo la competencia funcional para conocer de los recursos una cuestión de orden público, indisponible para las partes, "
En sentencias precedentes hemos admitido afectación general atendiendo al propio alcance de los afectados y la cuestión objeto de debate -diferencias por la minoración en la retribución en concepto de pagas extraordinarias reclamada médicos internos residentes del SESPA-, constando además la resolución de un procedimiento de conflicto colectivo para una pretensión en términos similares que afectaba a todo el personal en formación al servicio del SESPA. Recientemente la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, rectificando doctrina precedente, ha apreciado también afectación general y admitido la recurribilidad de las sentencias dictadas a propósito tanto de reclamaciones similares efectuadas por médicos internos residentes, como en las efectuadas por enfermeros internos residentes, de lo que respectivamente son muestra las sentencias de 6 de junio y 6 de julio de 2.022 ( rcud. 919/2021 y 1419/2021) y el Auto de 13 de diciembre de 2.022 (rcud. 14/2022). Procede por tanto entrar al examen del recurso interpuesto.
De la primera "
En su escrito de impugnación el Letrado del Servicio demandado opone al éxito del recurso tanto sentencias previas de esta Sala de lo Social desfavorables a similares pretensiones, como una falta de concreción de las razones por las que habría de ser en su lugar estimada idéntica pretensión de la actora. Mostrando conformidad así con las razones de la desestimación en la instancia, se ratifica a su vez en aquellas por las que fue desestimada la reclamación reivindicando la legalidad presupuestaria autonómica y el amparo normativo de la cuantificación de las retribuciones del personal a su servicio.
Así planteado, ciertamente es forzoso advertir que el motivo incurre en una defectuosa construcción de la censura jurídica. Ésta, como motivo de recurso regulado en el apartado c) del artículo 193 LRJS, tiene por exclusivo objeto examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia. Ello exige que se citen las concretas normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas y que se razone sobre la pertinencia del motivo, pues difícilmente puede el Tribunal acometer el análisis de una infracción legal o jurisprudencial si esta no se concreta adecuadamente. La mera cita de sentencias de Tribunales Superiores de Justicia no puede ser admitida -como tampoco podrían serlo nuestras propias sentencias- a los efectos que dicho motivo habilita porque, aun sin menoscabo del valor de la doctrina judicial de las Salas de los Tribunales Superiores de Justicia, obviamente no integran el concepto de jurisprudencia que ex artículo 1.6 del Código Civil se exige para la censura jurídica. Por otra parte, cuando el recurso simplemente se limita a hacer mención de la pendencia de recurso frente a la segunda de las sentencias citadas, si en sí mismo no tiene traducción práctica en petición alguna, tampoco refrenda su relevancia al caso cuando nada concreto razona acerca de la identidad de supuestos enjuiciados y no cabe desconocer la disparidad de causas y circunstancias que puede subyacer entre los enjuiciados. Mas incluso considerando salvadas estas deficiencias en aras a entender que el recurso suministra datos suficientes para franquear mínimamente su examen por esta Sala en la medida en que "
En la argumentación de la tesis actora encontramos que para reclamar que su retribución de las pagas extraordinarias en ningún caso pueda tener una cuantía que resulte inferior a una mensualidad ordinaria pone al mismo nivel dos aspectos distintos como son conceptos retributivos y su correspondiente importe. De una parte, principalmente porque entiende la actora que la cantidad a percibir en las pagas extraordinarias ha de comprender todos los complementos objeto de retribución normal y no solamente el complemento de formación. De otra, porque -queriendo traer a colación la doctrina judicial invocada- paradójicamente subraya el artículo 7 del Real Decreto y lo hace para sostener que no podría ser alterado por disposiciones presupuestarias autonómicas, lo que en puridad-aunque el recurso no lo distinga- concierne a la concreción del importe de los conceptos retributivos, no a la inclusión o no de todos los que reclama que deban serlo para que su retribución no resulte inferior a una mensualidad ordinaria. En ambos casos, la parte concluye que, acorde a la interpretación más favorable al trabajador, las pagas extraordinarias habrán de comprender "todos los conceptos retributivos" evitando la minoración del importe de dichas pagas con respecto a otras mensualidades, lo que a la postre supone incluir en su importe "
Las retribuciones pactadas en el contrato para la formación celebrado al amparo del citado Real Decreto 1146/2006 lo fueron con arreglo mismo, pues los conceptos -salario base y complementos- que la sentencia refleja al hecho probado primero no son sino trasunto de los que su artículo 7.1 enumera. La demanda no cuantificaba la cantidad por diferencias en las pagas extraordinarias reclamada y tampoco lo hace el recurso. De los hechos probados se infiere sin dificultad que son varias las circunstancias que determinaron esas diferencias en el importe que refleja el ordinal segundo respecto de las devengadas en junio y diciembre de 2.021, las dos únicas que aparecen reflejadas en la litis. En primer lugar, reseña la Juzgadora
En segundo lugar, reseña asimismo el hecho probado primero de la sentencia lo que a los efectos retributivos controvertidos preveía el contrato. De una parte, que el importe de una paga extraordinaria sería, como mínimo, de una mensualidad de sueldo y del complemento del grado de formación, lo que no incluye todos los complementos de ordinario devengados como el complemento de atención continuada. De otra, porque para la determinación de la cuantía de todos los conceptos retributivos serán de aplicación "
Cuanto discute el recurso no lo hace de la primera de las circunstancias que atiende al devengo en proporción al tiempo trabajado, quedando por tanto aquí fuera de controversia. Lo que al caso es combatido es la exclusión de conceptos retributivos que de ordinario se perciben y, acaso implícitamente, la razón de la concreta cuantía de los abonados, pues estos lo son según normas presupuestarias y acuerdos retributivos autonómicos que contemplan también la minoración a efectos de las pagas extraordinarias de la cuantía del sueldo base y complemento del grado de formación devengados. La desestimación de la pretensión de la demanda en la instancia atiende a la propia regulación de las pagas extraordinarias ex artículo 7 del Real Decreto 1146/2006 y la argumentación dada como respuesta por esta Sala en suplicación tras la desestimación en la instancia de varias reclamaciones que, sustentadas en un planteamiento idéntico en todas ellas, suscitaba controversia acerca de la retribución de las pagas extraordinarias de médicos internos residentes.
Sin embargo, el recurso no alcanza a desautorizar la desestimación desde la exigua censura jurídica ofrecida. A la principal pretensión de la demanda -incluir en su importe "
Mas tampoco en lo demás el recurso puede merecer favorable acogida. Si consideramos que la recurrente también combate la minoración de cuantías desde la perspectiva de su determinación en "
Desde esta última perspectiva, conviene precisar que las sentencias de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de fechas 6 de julio, 13 y 19 de octubre de 2.021 (recursos de suplicación 1382/2021, 1648/2021 y 1826/2021, respectivamente) -todas firmes- respondieron a la controversia suscitada mediante sucesivas demandas individuales planteadas por médicos internos residentes del mismo Servicio Público demandado en relación a las pagas extraordinarias correspondientes a diciembre de 2.019 y junio de 2.020 y fundadas en que las diferencias salariales en las pagas extra objeto de reclamación "
Desestimadas dichas demandas individuales en la instancia, la censura jurídica reproducida en suplicación atendía allí a considerar que "
Dados los términos en que la controversia se suscitó entre las partes y que la respuesta del Juzgador de instancia se atuvo, en síntesis, a que "
En la medida en que los términos del debate determinaron la respuesta jurídica, las tres sentencias subrayan no solo la interpretación que el Tribunal Supremo hace de la regulación de las pagas extraordinarias en el apartado segundo del artículo 7 Real Decreto 1146/2006 -interpretación taxativa y sin matices del mismo precepto legal discutido para concluir que la regulación de las pagas extraordinarias en el apartado segundo no puede leerse desvinculada de la retribución "
Retomamos el presente supuesto para constatar que la censura jurídica ofrecida se revela insuficiente, no ya para desvirtuar la sentencia recurrida cuando se atiene a tales pronunciamientos firmes, sino también para afrontar adecuadamente la controversia jurídica que plantea la demandante
No es baladí que en el conflicto colectivo precedente la minoración de las cuantías se validó por razones ligadas a la habilitación estatal del vigente Real Decreto Ley 8/2010 y su aplicación bastantes años más tarde por Acuerdo del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias que, previa negociación en la Mesa General de la Comunidad Autónoma, fijaba las cuantías de las retribuciones del personal al servicio de dicha Administración en similares términos. Y si ciertamente las pagas extraordinarias que examina la sentencia de instancia se corresponden con el Acuerdo que en el ámbito del Principado de Asturias fija anualmente las retribuciones para su personal -como también es ahora el caso de la actora-, el recurso no discute tampoco la consideración de "las respectivas leyes de presupuestos" a que alude el artículo 7 del Real Decreto o siquiera la desconexión de aquel Acuerdo en la habilitación presupuestaria estatal de minoración a que acude la parte demandada. Aparenta por ello una premisa -que el recurso soslaya- el ofrecer razones que evidencien que ahora son otras o, en su caso, injustificadas las circunstancias en las que se ampara aquélla y no puede la Sala suplir cuantos argumentos faltan en el recurso para entrar a este examen, so pena de construirlo por completo con infracción de su posición de imparcialidad y el deber que solo a la parte corresponde en un recurso extraordinario como el que nos ocupa.
Cuanto antecede conlleva la desestimación del recurso, debiendo confirmar de la sentencia de instancia.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Tania contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, sobre reclamación de cantidad, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad,
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

