Última revisión
04/05/2023
Sentencia Social 6/2023 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 32/2022 de 07 de marzo del 2023
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Orden: Social
Fecha: 07 de Marzo de 2023
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ
Nº de sentencia: 6/2023
Núm. Cendoj: 33044340012023100420
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2023:724
Núm. Roj: STSJ AS 724:2023
Encabezamiento
C/ SAN JUAN Nº 10
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: N02700
Sobre: CONFLICTO COLECTIVO
En OVIEDO, a siete de marzo de dos mil veintitrés.
Habiendo visto la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por los Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as. D JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª CATALINA ORDOÑEZ DIAZ y Dª MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ, el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000032/2022, siendo Magistrado Ponente D JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ,
Antecedentes
El sindicato UGT de Asturias adoptó la posición de coadyuvante del sindicato CCOO, que desistió de la pretensión ejercitada frente a la FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE U.G.T.
El mismo letrado presentó el 5 de enero de 2023 documento con el título "Certificado de Acta de Acuerdo de Disolución y Liquidación", con el siguiente contenido:
Siguen la firma del indicado y, bajo la fórmula Vº Bº, la del Presidente D. Avelino.
"Primero.- Se haga constar si [...] está liquidada o se encuentra en proceso de liquidación. Se interesa se recoja en la certificación, si el asiento registral, en caso de liquidación, está cancelado y la hoja registral cerrada definitivamente. Segundo.- Identificación de los últimos miembros de los órganos de gobierno y representación, y su domicilio. Tercero.- Se solicita, sea adjuntada a la certificación copia de los estatutos de la entidad y sus modificaciones. Cuarto.- En su caso, acuerdo de disolución y liquidación de la entidad asociativa".
En el Acta de la Junta General Extraordinaria del día 16 de agosto de 2001 se eligió Presidente a D. Avelino y Secretario a persona distinta de D. Eladio, a quien se le designó vocal.
En los Estatutos, entre otras disposiciones se consigna:
Art. 2º Domicilio
La Asociación fija su domicilio social en la calle San Francisco, 21 séptima planta, de Oviedo.
Art. 10º Facultades de la Asamblea General:
Corresponde a la Asamblea General
c) Acordar la disolución de la Asociación.
Art. 18º El Presidente. Sustitución y sus atribuciones
(...) Tendrá, entre otras las siguientes atribuciones:
a.- Representación legal unitaria de la Asociación.
Art. 20º El Secretario
(...) Tendrá, entre otras, las siguientes atribuciones:
c.- Extender y firmar con el Visto Bueno del Presidente las certificaciones que se le piden y sean procedentes.
En el juicio oral comparecieron los sindicatos CCOO y UGT, la ASOCIACIÓN DE EMPLEADOS DE FINCAS URBANAS DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS y la ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DE INMUEBLES. Los sindicatos CCOO y UGT, a una sola voz, ratificaron la demanda y solicitaron su ampliación para comprender la asunción por las demandadas y la publicación de las tablas del año 2023 con el IPC del 2022: un 5,7%, más 1 punto, que supone un 6,7% de subida salarial. La ASOCIACIÓN DE EMPLEADOS DE FINCAS URBANAS DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS se allanó a todas las pretensiones de los demandantes. La ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DE INMUEBLES se opuso por las razones que se expondrán más abajo. Se practicaron las pruebas de interrogatorio del representante de la ASOCIACIÓN DE EMPLEADOS DE FINCAS URBANAS DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS y documental. En el trámite de conclusiones las partes no variaron las posiciones iniciales. El juicio quedó visto para sentencia. La sesión oral quedó registrada en soporte apto para la grabación y reproducción de imagen y sonido.
Hechos
Su duración finalizaba el 31 de diciembre de 2021. Llegada esta fecha, el convenio siguió aplicándose por las partes para lo que atendieron a su art. 2:
25 de enero: Entrega o confirmación de recepción de las plataformas presentadas por la parte sindical. Contraoferta de la parte empresarial, que propone un 3,1% de subida salarial.
15 de febrero: Propuesta de la parte empresarial: convenio a un único año, con el incremento salarial del 3,1% y congelación del alquiler de vivienda. La parte social la rechaza y admite la posibilidad de un convenio a un año, con un incremento lineal de todos los conceptos, con el IPC más un punto.
8 de marzo: La parte empresarial queda en dar una propuesta por escrito ante la enviada con antelación por CCOO y AEFUPA.
22 de marzo: La parte empresarial presenta su propuesta. La parte sindical queda en dar una respuesta en la próxima reunión. UGT manifiesta el desacuerdo con la propuesta empresarial y prefiere aplicar la cláusula del convenio del IPC más 1 punto.
4 de abril: UGT sostiene IPC más 1 punto y que no se intente mediación en el SASEC. CCOO y AEFUPA no comparten la propuesta de UGT y quieren seguir negociando. La parte empresarial pide a CCOO y AEFUPA una nueva oferta económica.
19 de abril: CCOO y AEFUPA insisten en la plataforma presentada el 24 de febrero. UGT insiste en la subida consistente en IPC, más un punto. La reunión finaliza con la propuesta para mediación en el SASEC.
a.- La parte empresarial propuso inicialmente una subida salarial del 3,1% a un año. UGT propuso un convenio de transición a un año con una subida salarial de IPC más un punto y, como contrapartida, la renuncia al resto de los puntos de su plataforma. CCOO estuvo de acuerdo con la propuesta de UGT sobre el convenio de un año con el incremento de IPC más un punto. La AEFUPA no estaba de acuerdo con un convenio de un año y quería incluir en la negociación otras condiciones laborales.
b.- La parte empresarial efectuó una segunda propuesta: en 2022 incremento salarial del 6,5% sobre el salario base, congelación del resto de los conceptos, incluida la deducción por vivienda. UGT y CCOO la rechazaron y AEFUPA expuso que la parte empresarial no había contestado a su propuesta.
No se consiguió acuerdo entre las partes por lo que el acto finalizó sin avenencia.
Fundamentos
Los hechos antes relatados se obtienen al contrastar las alegaciones de las partes comparecientes en el juicio con el resultado de las pruebas practicadas. Para los datos fácticos de más interés los medios de prueba fundamentales han sido:
a.- Los antecedentes de hecho segundo, tercero y quinto, sobre la comparecencia ante esta Sala de lo Social del presidente de la ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DE FINCAS URBANAS DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS: el certificado sobre acta de disolución de la Asociación y la documentación que sobre ésta figura en el Registro autonómico de entidades empresariales y sindicales figuran en los archivos 67, 73, 74 y 118 del expediente judicial electrónico (EJE). Aunque los datos se recogen en el apartado de antecedentes de hecho, previo al dedicado a los hechos probados, por su relación con las actuaciones procesales seguidas para llegar a juicio oral, todas las cuales está documentadas en el EJE, tienen un claro valor fáctico, por tanto la misma naturaleza que los consignados en el apartado de hechos probados. Son de interés para resolver alguna de las cuestiones planteadas en el proceso.
b.- El Convenio Colectivo del sector de empleados de fincas urbanas del Principado de Asturias y las actualizaciones de las tablas salariales publicadas en el BOPA (hechos primero y quinto del relato fáctico) tienen eficacia normativa. Han de tenerse en cuenta, no como datos fácticos, sino por ese valor normativo. Figuran unidos en los archivos 160, 162 y 163 del EJE.
c.- Las actas de la comisión negociadora del nuevo Convenio Colectivo acreditan los datos sobre reuniones celebradas y su contenido (hecho probado segundo). Están en el archivo 164 del EJE. El interrogatorio del representante de AEFUPA refuerza un dato que aparece en las actas: el interés de esta asociación de incluir en la negociación más temas que la subida salarial y de continuar negociando.
d.- El acto de mediación ante el SASEC, celebrado el 31 de mayo de 2022 (hecho probado tercero), se acredita con su acta en el archivo 165 del EJE.
e.- La tasa de variación anual del IPC de 2021 se documenta mediante nota de prensa del INE, en el archivo 161 del EJE. La tasa de variación anual del IPC de 2022 se documenta mediante nota de prensa del INE, unida en ramo de prueba del sindicato demandante.
En el juicio la ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DE INMUEBLES alegó que representa al 50% de propietarios de fincas urbanas y que APROFUPA presentó escrito en el UMAC con la disolución, por lo que la pretensión debe reconducirse a solo ese 50%. A pesar de la alegación, no aportó medio de prueba alguno relativo a APROFUPA, lo que priva de virtualidad a sus manifestaciones.
Esta última Asociación sigue siendo parte en el proceso, a todos los efectos, tal como solicitaron los sindicatos CCOO y UGT.
Las manifestaciones efectuadas por su presidente en la comparecencia de 9 de diciembre de 2022 ante la Letrada de la Sala, sobre la disolución de la sociedad no pueden atenderse por varias razones:
a.- La disolución de la sociedad no estaba inscrita en el Registro Autonómico de Asociaciones Empresariales y Sindicales, de acuerdo con la información y documentos remitidos por éste. La inscripción de la disolución de la asociación y sus causas, que incluye el depósito de la documentación relativa a ella y al destino dado al patrimonio remanente [ art. 28.1.k) 2.e) Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación] es garantía para los terceros. El contenido del Registro se presume exacto y válido ( art. 5 del Reglamento del Registro Nacional de Asociaciones, aprobado por Real Decreto 959/2015, de 23 de octubre).
b.- El certificado del acta de Acuerdo de Disolución y Liquidación de 24 de octubre de 2022 lo expide D. Eladio en la condición de Secretario de la Asociación. En la documentación remitida a la Sala por el Registro de Asociaciones Empresariales y Sindicales esta persona no figura nombrada como Secretario de la Asociación, sino como vocal. De acuerdo con los estatutos es el Secretario elegido o quien le sustituya en forma el que tiene la facultad de expedir certificados sobre la Asociación. Si bien el indicado D. Eladio, en nombre de la Asociación y junto con su presidente, fue uno de los miembros de la Comisión Negociadora que otorgó el Convenio Colectivo finalizado y, asimismo, fue miembro de la Comisión Negociadora del nuevo Convenio, esta circunstancia en nada afecta a sus facultades de certificar que dimanan de lo establecido en los Estatutos [ art. 7.1 h) Ley 1/2002].
c.- En el documento aportado por el presidente de la Asociación no se recogen las causas de la disolución, que deben incluirse en la inscripción registral de la misma [ art. 28.1.k) Ley 1/2002]. No es cuestión superflua en el caso presente pues, según el certificado aportado, el acuerdo de disolución y liquidación se adoptó el 21 de octubre de 2022, pocos días después de comparecer la Asociación en el acto de mediación ante el SASEC, tras la presentación por el sindicato CCOO de la papeleta que iniciaba el procedimiento de conflicto colectivo (hecho probado sexto). En el acta del acto de mediación no consta referencia alguna de la Asociación sobre la próxima disolución.
d.- La personalidad jurídica de la Asociación continúa durante el periodo de liquidación ( art. 18.1 Ley Orgánica 1/2002). La escueta referencia en el certificado de acta de acuerdo de disolución y liquidación a la inexistencia de patrimonio que contabilizar y liquidar resulta inefectiva para terceros, dadas la inexistencia de inscripción registral del acuerdo y la falta de constancia de la condición de Secretario de la persona que certifica.
e.- El presidente de la Asociación, que ostenta la representación de la misma, pudo comparecer en el juicio para explicarse y acreditar cumplidamente la realidad de la disolución y las demás cuestiones atinentes a ella.
En el acto de juicio los sindicatos CCOO y UGT ampliaron la demanda, solicitando la condena de las asociaciones empresariales demandadas a asumir la revisión salarial aplicable en 2023 y a la publicación de las tablas salariales de 2023 con el incremento del IPC de 2022 más un punto: 5,7%+1: 6,7%.
La codemandada ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DE INMUEBLES se opuso.
El art. 85.1 LJS permite al demandante ampliar la demanda en el acto de juicio oral aunque en ningún caso podrá hacer en ella variación sustancial. "Para que pueda apreciarse una variación sustancial de la demanda es preciso que la modificación que se propone, por afectar de forma decisiva a la configuración de la pretensión ejercitada o a los hechos en que ésta se funda, introduzca un elemento de innovación esencial en la delimitación del objeto del proceso, susceptible, a su vez, de generar para la parte demandada una situación de indefensión" [ sentencias del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 2018, (rec. 129/2016), 27 de febrero de 2018 (rec. 689/2016), 19 de diciembre de 2019 (rec. 28/2018) y 16 de julio de 2020 (rec. 123/2019), entre otras].
En el supuesto ahora objeto de examen, la reclamación judicial del sindicato CCOO se limitó a la revisión salarial de 2022, única que planteó en el acto de mediación ante el SASEC de 3 de octubre de 2022, al promover el conflicto colectivo. Aunque tuvo oportunidad antes del juicio oral de ampliar la demanda, no lo hizo. En las actas de la comisión negociadora del nuevo convenio y, con más claridad, en el acta de la mediación efectuada el 31 de mayo en el SASEC, se observa que la parte empresarial y la mayoría de la parte sindical eran favorable a negociar un convenio de transición con vigencia de un año (2022), como medida para evitar la parálisis en la negociación, y a ese periodo se refiere la subida salarial discutida por las partes.
Sigue pendiente la negociación del nuevo Convenio Colectivo y, como puso de manifiesto en el juicio el representante de la ASOCIACIÓN DE EMPLEADOS DE FINCAS URBANAS DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, las cuestiones de interés no se reducen a la retribución, sino que comprenden otras condiciones laborales. Incluir sorpresivamente la subida salarial de 2023, sin dar la oportunidad de negociar como un todo el nuevo Convenio, causa indefensión a las Asociaciones demandadas y en este sentido la ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DE INMUEBLES en las conclusiones indicó que la ampliación de la demanda significa que los demandantes no quieren negociar. Aunque es una afirmación demasiado radical, si pone de manifiesto la interferencia que puede suponer en la negociación que ha de realizarse y ocasiona indefensión. Concurren los requisitos considerar que constituye un variación sustancial de la demanda, sin cabida en el proceso.
La demanda de conflicto colectivo se sustenta en la aplicación de la cláusula de revisión salarial recogida en el último párrafo del art. 2 del Convenio Colectivo:
La naturaleza mixta de los convenios colectivos (contrato con efectos normativos y norma de origen contractual), determina que su interpretación deba hacerse utilizando los siguientes criterios, recogidos en reiterada jurisprudencia [ sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 18 de mayo de 2021 (rec. 134/2019) y las que cita]: "La interpretación literal, atendiendo al sentido literal de sus cláusulas, salvo que sean contrarias a la intención evidente de las partes ( arts. 3.1 y 1281 CC; STS 13 octubre 2004, Rec. 185/2003). La interpretación sistemática, atribuyendo a las cláusulas dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas ( arts. 3.1 y 1285 CC). La interpretación histórica, atendiendo a los antecedentes históricos y a los actos de las partes negociadoras ( arts. 3.1 y 1282 CC). La interpretación finalista, atendiendo a la intención de las partes negociadoras ( arts. 3.1, 1281 y 1283 CC). No cabrá la interpretación analógica para cubrir las lagunas del convenio colectivo aplicable ( STS 9 abril 2002, Rec. 1234/2001). Y los convenios colectivos deberán ser interpretados en su conjunto, no admitiéndose el "espigueo" ( STS 4 junio 2008, Rec. 1771/2007). Doctrina que resulta aplicable, también a los pactos y acuerdos colectivos de empresa".
El sentido propio de las palabras utilizadas en el art. 2 del Convenio Colectivo, al regular la prórroga del Convenio y establecer un incremento salarial del IPC real del año anterior, más un punto, es bastante claro. Las revisiones salariales de los años anteriores contribuyen a precisar su alcance para la fase de prórroga del Convenio. Esas revisiones se efectuaron en aplicación del art. 12 del Convenio Colectivo, que contenía la cláusula de revisión salarial a cumplir durante la vigencia del Convenio Colectivo y, al igual que el art. 2 del Convenio Colectivo, atendía al IPC anual; por ejemplo: "Año 2021: un incremento salarial del IPC anual del IPC. Si el IPC resultara negativo, se aplicaría un aumento salarial en todo caso del 0,45%". En las revisiones salariales de 2016 y 2017, incluidas en el Convenio, y en las de 2020 y 2021 puede apreciarse que afectó a todos los conceptos incluidos en la tabla salarial del Convenio, criterio que no hay razón para variar.
La ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DE INMUEBLES alegó que la intención de los negociadores no fue permitir una subida salarial tan elevada como la que se produce al aplicar el incremento del IPC real. También manifestó que en la negociación del nuevo Convenio Colectivo los sindicatos mantuvieron una postura intransigente con la finalidad de no sustituir el Convenio previo y conseguir el aumento salarial establecido para el supuesto de prórroga del Convenio Colectivo. Considera que los sindicatos actuaron con abuso de derecho y mala fe.
Los datos acreditados no corroboran una y otra de las afirmaciones planteadas por la Asociación codemandada. El significado de la estipulación convencional es diáfano en el aspecto principal, por lo que a ninguna de las partes le podían surgir dudas sobre el mismo y sus posibles consecuencias. Cuestión distinta es la falta de previsión sobre un cambio en la tendencia de la inflación, pero esta circunstancia en nada invalida la cláusula.
Los hechos relativos a la negociación entablada tampoco permiten formar la imagen alegada por la ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DE INMUEBLES. Ni el abuso de derecho ni la mala fe se presumen en nuestro ordenamiento jurídico. Por el contrario, la presunción es favorable al ejercicio de los derechos conforme a las exigencias de la buena fe ( art. 7.1 Código Civil). El escueto contenido de las actas que documentan las reuniones de la comisión negociadora hace difícil formarse una opinión cabal. Si bien el sindicato UGT fue el que más insistió en la subida del IPC más un punto, la parte empresarial también se comportó con poca flexibilidad, como lo pone de manifiesto que, después de varios meses de negociación, en el acto de mediación en el SASEC de 31 de mayo de 2022 su postura inicial fuera una subida salarial del 3,1% a un año, similar a la mantenida al comienzo de la negociación. Las actas ponen de manifiesto la falta de avance en la negociación, pero hubo propuestas y contrapuestas, sin que a partir de ellas haya base para atribuir actuación abusiva o mala fe a alguno de los negociadores.
Argumento central de la ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DE INMUEBLES para oponerse a la demanda es la concurrencia de las condiciones que justifican la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus. La base de esta cláusula es que la vigencia y obligatoriedad de un pacto se mantiene en sus propios términos para quienes lo suscribieron, siempre que no se produzca un cambio extraordinario y sobrevenido de circunstancias que rompa de forma sumamente intensa el equilibrio de las prestaciones reciprocas.
Alega la codemandada que la elevada subida de la inflación en 2021 y 2022, con la consiguiente repercusión en el IPC, después de permanecer estable o incluso en valores negativos durante muchos años, es una circunstancia que permite acudir a la cláusula sic stantibus y cita en su apoyo la sentencia del TSJ de Madrid de 4 de marzo de 2019. En relación con esta tesis, plantea que la Sala suspenda la aplicación de la actualización salarial prevista en el art. 2 del Convenio Colectivo.
Es cierta la importante subida de la inflación y con ella del IPC. El propio INE señala que la tasa anual del Índice de Precios de Consumo (IPC) general en el mes de diciembre es del 6,5%, la más alta desde mayo de 1992.
La cláusula rebus sic stantibus, sin embargo, no rige en la aplicación de las normas, lo que lleva a descartarla cuando se trata de convenios colectivos de eficacia normativa ( art. 82.3 ET en relación con el art. 37.1 CE). En palabras de la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de junio de 2018 (rec. 197/2017):
"La argumentación de la sobrevenida onerosidad de la prestación salarial, tampoco puede justificar la consecuencia que se pretende [revisión a la baja], pues la cláusula « rebus sic stantibus» únicamente sería aplicable «-y restrictivamente, además- cuando se tratase de obligaciones derivadas del contrato de trabajo, pero nunca cuando las obligaciones han sido pactadas en Convenio Colectivo, pues tal institución es impredicable de las normas jurídicas y el pacto colectivo tiene eficacia normativa
La cita por la codemandada de la sentencia del TSJ de Madrid de 4 de marzo de 2019 (rec. 980/2018) es ineficaz. Las sentencias de los TSJ no sientan jurisprudencia, función reservada a las resoluciones del Tribunal Supremo ( art. 1.6 del Código Civil). Además, hay sentencias de TSJ de sentido contrario a la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus, como la muy reciente del TSJ de Castilla y León de 23 de noviembre de 2022 (rec. 917/2022), donde se declara inaplicable para impedir una actualización salarial en 2022 del IPC+0,5%.
Menos aún cabe la posibilidad de una sentencia que suspenda la aplicación de la cláusula de incremento salarial. El Convenio Colectivo no prevé la suspensión y sería precisa una habilitación a la Sala de lo Social por la legislación laboral, que no existe hoy día.
Por último, la codemandada invocó la doctrina de los actos propios en relación con el Acuerdo 2022-2024 de mejora salarial y de las condiciones laborales en las Administraciones Públicas y Sector Público, suscrito entre CCOO y el Gobierno de España, que fija un 9,80% de subida salarial para el trienio 2022-2024.
La alegación de la ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DE INMUEBLES carece de consistencia. El acuerdo únicamente vincula a CCOO y al Gobierno de España en el ámbito de la Administración, sin comprender a otros sectores, ni extenderse a ámbitos de negociación totalmente diferentes.
La disposición invocada, sin embargo, conduce a una solución distinta. De acuerdo con su art. 2.3.b) también serán objeto de inscripción en los registros de convenios y acuerdos colectivos de trabajo de las autoridades laborales competentes:
"Las sentencias de la jurisdicción competente que interpreten normas convencionales, resuelvan discrepancias planteadas en conflicto colectivo o se dicten como consecuencia de la impugnación de un convenio colectivo".
En estos casos de sentencia dictadas en conflictos colectivos, el art. 6.1 f) del Real Decreto 713/2010 regula la solicitud de inscripción a instancia de la parte legitimada conforme a la normativa de procedimiento laboral que haya interpuesto conflicto colectivo. Ante esta previsión específica para inscribir en el Registro, que lleva consigo la publicación en el boletín oficial correspondiente (art. 8.3), han de decaer otras soluciones.
Procede, consiguientemente, la estimación parcial de la demanda.
Por lo expuesto.
Fallo
Estimamos parcialmente la demanda de conflicto colectivo interpuesta por el sindicato CCOO de Asturias, con el que coadyuva el sindicato UGT de Asturias, frente a la ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DE FINCAS URBANAS DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, la ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DE INMUEBLES y la ASOCIACIÓN DE EMPLEADOS DE FINCAS URBANAS DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS que se allanó a la demanda.
Declaramos que la aplicación en 2022 de la cláusula de revisión salarial contenida en el último párrafo del art. 2 del Convenio Colectivo del sector empleados de fincas urbanas origina un incremento salarial del 7,5%. Declaramos, como consecuencia, el incremento del 7,5% en los conceptos contenidos en la tabla salarial del Convenio, con efectos de 1 de enero de 2022.
Condenamos a las Asociaciones empresariales y sindical demandadas a cumplir las declaraciones procedentes y a adoptar las medidas necesarias para dar efectividad a lo acordado.
El registro y publicación oficiales del incremento retributivo están sujetos a las prescripciones establecidas en el Real Decreto 713/2010 para los casos de comunicaciones de sentencias dictadas en conflicto colectivo.
Cabe
Conforme al artículo 229 LRJS, todo condenado que no sea trabajador, o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, junto a ese escrito debe justificar el ingreso del
Asimismo, ( artículo 230 LRJS), la parte condenada debe justificar, al preparar el recurso, haber
En el campo concepto constará: "
De efectuarse
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad,
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
