Sentencia Social 711/2024...o del 2024

Última revisión
09/07/2024

Sentencia Social 711/2024 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 657/2024 de 07 de mayo del 2024

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 61 min

Orden: Social

Fecha: 07 de Mayo de 2024

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ

Nº de sentencia: 711/2024

Núm. Cendoj: 33044340012024100647

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2024:1039

Núm. Roj: STSJ AS 1039:2024

Resumen:
RESOLUCION CONTRATO

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00711/2024

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

Correo electrónico:

NIG: 33004 44 4 2023 0001364

Equipo/usuario: MGZ

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000657 /2024

Procedimiento origen: DFU DERECHOS FUNDAMENTALES 0000680 /2023

Sobre: RESOLUCION CONTRATO

RECURRENTE/S D/ña POLICLINICA ROZONA S.L.

ABOGADO/A: MAGDALENA RODRIGUEZ LADREDA

RECURRIDO/S D/ña: ARCELORMITTAL ESPAÑA, S.A., Gloria

ABOGADO/A: IGNACIO DUGNOL SIMÓ, RAUL IGNACIO RODRÍGUEZ MAGDALENO

Sentencia nº 711/24

En OVIEDO, a siete de mayo de dos mil veinticuatro.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª CATALINA ORDOÑEZ DIAZ y Dª MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000657 /2024, formalizado por la Letrada Dª MAGDALENA RODRÍGUEZ LADREDA, en nombre y representación de POLICLINICA ROZONA S.L., contra la sentencia número 293 /2023 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de AVILES en el procedimiento DERECHOS FUNDAMENTALES 0000680 /2023, seguidos a instancia de Gloria frente a POLICLINICA ROZONA S.L. , ARCELORMITTAL ESPAÑA, S.A., siendo parte el MINISTERIO FISCAL, siendo Magistrada-Ponente la Ilma Sra Dª MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO: Dª Gloria presentó demanda contra, POLICLINICA ROZONA S.L. , ARCELORMITTAL ESPAÑA, S.A. , siendo parte el MINISTERIO FISCAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 293 /2023, de fecha veintisiete de diciembre de dos mil veintitrés.

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- La demandante doña Gloria, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, viene prestando servicios para Policlínica Rozona, SL, con la categoría de médico, salario diario de 21,04 euros y una antigüedad de 11 de diciembre de 2022, mediante contrato de trabajo indefinido a tiempo parcial. Su centro de trabajo es la factoría de Arcelor Mittal en Avilés. Prestaba servicios en guardias de 24 horas en fines de semana.

SEGUNDO.- En el mes de julio de dos mil veintitrés la demandante comunicó a la empresa que se encontraba embarazada y que por presentar su puesto de trabajo un riesgo para su estado y no ser posible la adaptación de las condiciones o prestar otro puesto de trabajo compatible con su situación, solicitaba a la empresa la tramitación de la prestación por riesgo durante el embarazo.

TERCERO.- La empresa le comunicó con la trabajadora el veinticinco de julio que debía solicitarlo a la Mutua, añadiendo que "por nuestra parte ya tenemos el documento de vigilancia de la salud en el que indican que no existe puesto compatible"

En la tramitación de la prestación la trabajadora se dirigió a la empresa solicitando diversa documentación conforme los siguientes hitos:

El veintiocho de julio, respondido por la empresa el mismo día

El treinta y uno de julio, la empresa se puso en contacto con la trabajadora para ajustar su petición a otro formato, según indicación de la Mutua, cumplimentado por la trabajadora el mismo día. Ante la disconformidad de la trabajadora con la jornada de trabajo, Rozona rectificó el dato el día siguiente. En ese momento faltaba otro documento, que las partes no identifican, que la empresa entregó finalmente el tres de agosto.

El siete de agosto la trabajadora vuelve a ponerse en contacto con Rozona para solicitarle a ésta la correcta respuesta en el formulario de algún dato, según indicación de la Mutua. La trabajadora insisitó en tal petición el diecisiete de agosto y la empresa lo cumplimentó el 21 de agosto.

El veinticinco de agosto de dos mil la trabajadora comunica con la empresa demandada indicando que la Mutua le había reclamado la evaluación de salud, respondiendo desde Rozona que ya se lo habían proporcionado anteriormente, pero que lo reiteraban

El veintiocho de agosto la trabajadora comunica a su empleadora: "Mira estoy saliendo de la mutua y me dicen que este documento no es el de vigilancia en salud. Que lo que falta es la evaluación mía, hecha por el médico de riesgos". La empresa respondió que aquel día era festivo en Avilés y al día siguiente le haría la petición al "servicio de vigilancia de la Salud". El treinta y uno de agosto la trabajadora reitera la petición, que finalmente es cumplimentada por la empresa el día 1 de septiembre.

CUARTO.- La trabajadora permaneció en situación de incapacidad temporal por enfermedad común entre el 28 de agosto y el 5 de septiembre de 2023; y entre el 7 septiembre de 2023 y el 30 de octubre de dos mil veintitrés.

QUINTO.- La Mutua Universal resolvió el 18 de septiembre de 2023 denegar el pago de la prestación económica de riesgo durante el embarazo por encontrarse en situación de incapacidad temporal por contingencias comunes.

SEXTO.- El día veintidós de agosto un representante de la empresa le formuló por mensajería instantánea -forma de comunicarse entre las partes- a la trabajadora la siguiente propuesta: "Hola Gloria, podrías ayudamos alguna tarde en la clínica? Aunque fueran unas horas?"

La trabajadora respondió el día veinticinco de la siguiente forma: "Buenos días Rosa. Trabajo de lunes a viernes mañana y tarde. Salgo a las 17 y 20 depende el día".

SÉPTIMO.- El día doce de septiembre de 2023 la trabajadora recibió el siguiente correo electrónico:

"Buenos días Gloria:

Soy Silvio, de la gestoría; te comento:

Debido a que has estado julio y agosto sin trabajar en Arcelor, para que la empresa no tuviera que despedirte, te habíamos reducido tu jornada a 1 hora semanal desde el 1/julio.

Por lo tanto, aunque sea con un poco de retraso, te envío tu carta de variación de jornada, para que por favor me la devuelvas firmada.

También te la envío por la plataforma Adobe Sign, por si te fuera más fácil.

Gracias de antemano.

Un saludo".

El mismo día la trabajadora respondió: "Buen día Silvio.

Efectivamente que ya son dos meses que no trabajo pero es porque la empresa considera que mi embarazo es un riesgo laboral y me tuvieron con largas de trámites y documentos que entregar a la mutua para que me den el riesgo laboral".

En el mismo 12 de septiembre recibió la trabajadora la siguiente respuesta:

"Buenos días Gloria:

La empresa no puede considerar que tu ausencia es un riesgo laboral, porque dicha circunstancia es la Mutua quien ha de reconocerlo, y solamente la Mutua.

Por consiguiente tu ausencia durante los meses de julio y agosto ha sido exclusivamente por tu voluntad y no por voluntad de la empresa, ya que la empresa no tiene competencia para darte ninguna baja, siendo ello competencia exclusiva de la S.S. y de la Mutua.

Durante los meses de julio y agosto no teníamos constancia de ningún parte de baja, hasta el día 28/8 que nos lo comunica la mutua.

Por tanto te pediría por favor que me devuelvas el documento firmado"

OCTAVO.- El servicio Valora Prevención realizó la evaluación de riesgos, planificación de la actividad preventiva y valoración médica por especialmente sensible de la demandante de fecha tres de agosto de 2023 y que se acompaña como documento 6 del escrito de demanda, el cual se da por enteramente reproducido.

NOVENO.- El 1 de septiembre de 2023 el Servicio de Prevención externo Europren emitió informe tras el análisis de la evaluación de riesgos específica teniendo en cuenta la situación de trabajador especialmente sensible de la trabajadora demandante y el puesto de trabajo de médico de la empresa Policlínica Rozona, S.L. concluyó que "de acuerdo a lo indicado por la empresa no existe puesto compatible a su cualificación exento de riesgo en la empresa"

DÉCIMO.- La demandante no es representante de los trabajadores, ni ostenta cargo sindical.

UNDÉCIMO.- La trabajadora trabaja para don Carlos Manuel desde el 1 de julio de 2022 en un contrato a jornada completa."

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Estimando la demanda presentada por doña Gloria contra Policlínica Rozona SL,

1º Se declara la extinción de la relación laboral que unía a las partes, a instancia de la trabajadora, con efectos al dictado de la presente sentencia, conforme previene el artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores, condenando a la demandada a abonar a la actora la indemnización de 752,18 euros.

2º Se declara que Policlínica Rozona, SA ha vulnerado los derechos de la demandante a la vida, integridad física y moral de la demandante y se condena a la demandada al pago de la indemnización de 7.501 euros.

Se desestima la demanda formulada frente a Arcelor Mittal España, S.A"

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por POLICLINICA ROZONA S.L. formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 18 de marzo de 2024.

SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 25 de abril de 2024 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.- El presente procedimiento trae causa de las acciones acumuladas por la trabajadora demandante en materia de extinción indemnizada de la relación laboral por incumplimiento empresarial y vulneración de derechos fundamentales frente a la empresa demandada, policlínica para quien aquélla había venido prestando servicios como médico mediante contrato de trabajo indefinido a tiempo parcial y centro de trabajo en la factoría sita en Avilés de la empresa codemandada.

Con estimación de la demanda frente a la empleadora y desestimación frente a la codemandada, la sentencia de instancia declara la extinción de la relación laboral que unía a la trabajadora con Policlínica Rozona a instancia de aquélla y efectos al dictado de la sentencia, condenando al abono de una indemnización por importe de 752,18 euros, e igualmente declara que Policlínica Rozona ha vulnerado los derechos a la vida, integridad física y moral de la demandante, condenando al pago de una indemnización adicional por importe de 7.501 euros como consecuencia del daño moral irrogado con la de la empleadora.

Disconforme con la sentencia de instancia recurre en suplicación la representación letrada de la empresa demandante solicitando mediante dos motivos respectivamente al amparo de los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social nueva sentencia que resuelva "anular" la recurrida y " no se declare la extinción de la relación laboral que, unía a las partes, a instancia de la trabajadora conforme previene al art. 50 del Estatuto de los Trabajadores y, en virtud de lo anteriormente expuesto, y en base a la prueba documental aportada en autos, se declare que Policlínica Rozona, S.A. a su vez, no ha incurrido en vulneración de los derechos de la demandante a la vida, integridad física y moral, de la trabajadora, absolviendo a la misma de condenarla al pago de indemnización económica alguna a la demandante".

El recurso ha sido impugnado de contrario por la representación letrada de la trabajadora demandante. Opone al éxito del recurso, con carácter principal, defectos en la forma de proponer el suplico y la censura, solicitando inadmisibilidad parcial. En cualquier caso, interesa su íntegra desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia. Acompaña al escrito nuevos documentos para su incorporación en esta fase de conformidad con lo previsto en el artículo 233 LJS, alegando que se trata de documentos relevantes en la medida en que ponen de manifiesto que la empresa procedió a un despido tácito de la trabajadora al darle posteriormente y sin explicación de baja en la Seguridad Social, despido que ha sido objeto de impugnación judicial.

El Ministerio Fiscal, con la intervención legalmente prevista, evacuó el traslado conferido en el trámite de impugnación interesando la desestimación del recurso en sentido favorable a la fundamentación y fallo de la sentencia en lo que a su intervención por razón de los derechos fundamentales concierne.

Conferido traslado a la empresa recurrente, fueron evacuadas alegaciones para rechazar la inadmisibilidad del recurso afirmando que " contiene todos y cada uno de los requisitos exigidos" para no incurrir en aquélla ex artículo 200 LJS.

En cualquier caso, en primer lugar, afirma ahora que no recurre el extremo que concierne a la extinción de la relación laboral y por ello procede rectificar el suplico del recurso en lo que sostiene es una "errata". Identifica la disconformidad solo con la vulneración de derechos fundamentales, solicitando que su redacción se tenga por sustituida y " en consecuencia dicte sentencia por la que previa estimación del presente recurso, modifique el fallo de Instancia en el sentido de anular la Sentencia 293/2023 recaída en dichas actuaciones, por la cual se declara la extinción de la relación laboral que unía a las partes, a instancia de la trabajadora, conforme previene el art. 50 del Estatuto de los Trabajadores y, en virtud de lo anteriormente expuesto y en base a la prueba documental aportada en autos declare que Policlinica Rozona Sl , no ha incurrido en vulneración de los derechos de la demandante a la vida, integridad física y moral de la trabajadora, absolviendo a la misma de condenarla al pago de indemnización alguna a la demandante".

En segundo lugar, se opone a la admisión de los nuevos documentos aportados en cuanto resultarían extemporáneos e intentarían inducir a confusión sobre una conducta que dice es simple cumplimiento de la sentencia recurrida ya que " la empresa ha cursado su baja en la S Social, con fecha de la sentencia , es decir el 3 de enero de 2024 , acatando éste extremo del fallo" y por ello " la baja se ha cursado en la Clave 51, párrafo tercero, rescisión de la relación laboral por voluntad del trabajador, por motivos no específicos, incluidos los del art. 50 del ET ".

SEGUNDO.- Con carácter previo proceden varias precisiones derivadas del planteamiento de la controversia según los respectivos escritos de empresa recurrente y trabajadora recurrida.

Primero, hemos de atenernos a que el recurso queda expresamente acotado a los términos corregidos del suplico. Esto es, manifestando acatar el extremo que concierne a la extinción de la relación laboral, la pretensión pasa por declarar que no ha incurrido en vulneración de los derechos de la demandante a la vida, integridad física y moral de la trabajadora, absolviendo a la misma de condenarla al pago de indemnización alguna a la demandante.

Segundo, no puede merecer favorable acogida la pretensión de admisión de nuevos documentos expresamente deducida en el escrito de impugnación del recurso. Solicita la trabajadora recurrida incorporar en atención al artículo 233 LJS tres nuevos documentos que deben recibirse "a prueba" como decisivos para la adecuada tutela judicial efectiva de las partes: informe de vida laboral fechado a 15 de enero de 2.024, acta de conciliación celebrada el 31 de enero de 2.024 y la subsiguiente demanda formulada por despido frente a Policlínica Rozona. La razón común de todos ellos es la disconformidad de la trabajadora tras haber sido dada de baja en la Seguridad Social por la empresa, pues lo identifica y combate como despido tácito nulo o subsidiariamente improcedente.

De dicho documento se dio traslado a la contraparte, oponiéndose expresamente a su admisión en los términos ut supra expuestos, pues defiende la empresa que la baja cursada lo fue inmediatamente después de la sentencia al acatar el extremo del fallo que declaró la extinción de la relación laboral.

La proposición y práctica de las pruebas se ciñe a la instancia, como demuestra la excepcionalidad de la aportación documental en suplicación y casación que regula el específico artículo 233 LJS y solo permite incorporar en fase de recurso los documentos que taxativamente enumera si, además, concurren los requisitos que contempla. Como regla general con arreglo a aquél, la Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. Constituye la excepción " si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental", oída la parte contraria, dispondrá lo que proceda sobre su incorporación, con devolución a la parte proponente de no acordarse su toma en consideración.

La documentación aportada no cumple requisitos para su admisión en esta fase procesal porque, por más que sean documentos formalmente posteriores a la celebración de juicio y a la sentencia recurrida, exceden del objeto del presente procedimiento y de la propia pretensión del recurso que acota la controversia. Expresivo de ello es que constituye el objeto de un procedimiento propio que, precisamente por la fecha en que tuvo lugar la decisión combatida, ni pudo ser planteado, ni puede aquí ser examinado. No cumpliendo por ello cuanto exige el artículo 233 LJS, no procede la admisión solicitada.

Sentado cuanto antecede, la denuncia de inadmisión por defectuoso planteamiento del recurso se concreta en aspectos cuyo examen debemos abordar previamente. El artículo 196 LJS establece que "[...] 2. En el escrito de interposición del recurso, junto con las alegaciones sobre su procedencia y sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos, se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos. 3. También habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende" . Es el incumplimiento " de manera manifiesta e insubsanable los requisitos para recurrir" el que el artículo 200 LJS contempla como causa de inadmisión ad limine del recurso.

Por ello es preciso advertir que solo si la técnica mediante la que el recurso se propone afrontar la sentencia recurrida no permite a priori acogerla es posible su inadmisión de plano. En otras palabras, desde la perspectiva del rigor en el cumplimiento de los requisitos del 196 LJS, un planteamiento que permite al menos mínimamente conocer el sentido de la pretensión determinará su estimación o desestimación una vez analizado, pero no habilita a la inadmisión de plano de su examen por razones puramente formales cuando el correspondiente escrito suministra datos mínimamente suficientes de la argumentación de la parte, pues " lo relevante no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido y si éste es suficiente para llegar al conocimiento de la pretensión ha de analizarse y no descartarse de plano" ( Sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo 13/05/15 -rco 80/14-; 17/09/15 -rco 238/14-; SG 19/10/15 -rco 54/15-; SG 20/11/15 -rco 104/15 -; 24/11/15 -rco 270/14 -; 01/12/15 -rco 40/15-; SG 26/01/16 -rco 144/15-; y SG 31/03/16 -rco 272/15).

En la medida en que los defectos denunciados atañen a la suficiencia o no del planteamiento del recurso para alcanzar el éxito pretendido, ello no impide -o al menos no de manera sustancial- conocer el sentido de la discrepancia en censura jurídica. Que pudieran per se impedir atender un determinado planteamiento no tendrá otra consecuencia que vetar al particular su éxito por incumplir en rigor los requisitos exigibles. Mas ni puede, como es natural, prejuzgar el éxito o no de las tesis de la parte que no lleguen al recurso lastradas por el incumplimiento de los requisitos propios de la naturaleza extraordinaria del que nos concierne, ni impedir de entrada su examen. Precisamente en aras a evitar formalismos enervantes, hemos de concluir que no impiden franquear el examen en esta sede del recurso, pues sin perjuicio de lo que puedan determinar en orden a su estimación, ello deberá ser analizado en el momento oportuno.

TERCERO.- El recurso interpuesto comienza por articular un motivo para revisar el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia recurrida exclusivamente mediante una modificación del hecho probado segundo mediante dos aspectos: sustituir la redacción actual por " Con fecha de 21 de junio de 2.023 la demandante comunicó a la empresa que, se encontraba embarazada y solicitó a la misma la tramitación de la prestación por riesgo durante el embarazo, a pesar de que, tanto el puesto en Arcelor como el del Policlínico que, se le propuso a la trabajadora, sito en el centro de Avilés, estaban evaluados y eran compatibles con su estado de gestación, mientras que se dictaba resolución expresa, para acceder al subsidio por parte de la entidad gestora en el plazo de 30 días" y añadir un inciso final del tenor " La empresa ha realizado varias comunicaciones desde el 21 de junio de 2023 a los servicios a de prevención ajenos VALORA PREVENCIÓN Y EUROPREVEN, constando que el personal estuvo de vacaciones hasta el 17 de julio y 2 de Agosto".

Funda la revisión en cuatro documentos de su ramo de prueba: de una parte, informe de Valora Prevención sobre evaluación de periódica de riesgos del centro de trabajo Plaza Domingo Álvarez Acebal núm. 12 aportado como documento uno, informe del mismo sobre evaluación de riesgos,de los puestos de trabajo, planificación de la actividad preventiva y valoración médica por especialmente sensible (mujer embarazada, parto reciente y/o lactancia natural) aportado como documento ocho e informe de vida laboral de la trabajadora aportado como documento dos; de otra parte, conversación mediante mensajería vía WhatsApp de 22 de agosto de 2023 a que alude el hecho tercero del escrito de la demanda y diversos correos electrónicos de entre los aportados como documento tres que se identifican con los remitidos por la coordinadora de Policlínica Rozona al centro de reconocimientos médicos y de la técnico de prevención de Valora comunicando período de vacaciones. Alega que todo ello pone de manifiesto que desde mucho antes, comunicada la situación de embarazo, la empresa acometió con diligencia las gestiones que le competían y ofreció entre tanto un puesto compatible.

El motivo es impugnado de contrario por la contraparte y el Ministerio Fiscal, en ambos casos considerando en síntesis que infringe las reglas de valoración de la prueba conforme a las que aquélla corresponde al Juzgador en la instancia y no a las partes cuando, como es el caso, no se aprecia error alguno en su imparcial apreciación.

De conformidad con el artículo 193.b) LJS, el recurso de suplicación puede tener por objeto revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.

Ahora bien, en un recurso extraordinario -como es el que nos ocupa- las facultades para alterar las premisas fácticas de la sentencia de instancia están sujetas a requisitos de ineludible cumplimiento por haber correspondido en nuestro ordenamiento laboral al juzgador de instancia la valoración de la prueba en toda su amplitud, único que ex artículo 97.2 LJS ha tenido plena inmediación en su práctica.

Consecuentemente, la Sala Cuarta del Tribunal Supremo ha venido desde tiempo atrás reiterando que " el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LRJS - únicamente al juzgador de instancia [...], por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y que la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error se desprenda de manera evidente de documentos idóneos para tal fin" ( sentencia de 24 de septiembre de 2.015, rco. 309/2014, entre otras muchas).

Eso es tanto como asumir que la norma procesal " no permite la reconsideración plena del material probatorio. Se limita, por el contrario, a posibilitar un reexamen excepcional de la declaración de hechos probados cuando a la luz de ciertas pruebas [...], se acredite que algún extremo de la misma es, sin duda, equivocado. Las consecuencias de esta configuración legal son múltiples puesto que condiciona las posibilidades reales de que la revisión de hechos probados se produzca [...]. El peligro de que [...] se convierta en una nueva instancia jurisdiccional, contra lo deseado por el legislador y la propia ontología del recurso explican las limitaciones legales y jurisprudenciales existentes en orden a la revisión de hechos probados" ( sentencia del Pleno de la Sala Social del Tribunal Supremo de 14 diciembre de 2.022 (rco. 131/2022).

La previsión legal que permite la eventual revisión de los hechos probados según determinadas pruebas practicadas conlleva que las reglas aplicables a la revisión a que habilita el motivo de recurso de suplicación -tan extraordinario a estos efectos como el de casación que adicionalmente excluye también la prueba pericial como soporte que aquí se admite (artículo 207.d) LJS) -, se resumen en exigir al recurrente cuantas dicha sentencia del Pleno más recientemente ha compendiado por:

« 1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical [...]. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba [...] obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

No todos los datos que figuran en la prueba de las partes han de tener acceso a relación de hechos probados de la sentencia, sino únicamente aquéllos que resulten trascendentes para el fallo. La revisión fáctica propuesta ha de ser trascendente para la resolución del litigio, es decir, de entidad suficiente para hacer variar el signo del pronunciamiento de instancia, pues en otro caso resultaría inútil.

En efecto, "la inclusión de hechos probados solo debe efectuarse con respecto a aquéllos que sean esenciales para la resolución de la cuestión debatida, en el sentido de trascendentes para modificar el pronunciamiento impugnado, y que hayan sido objeto de debate y prueba procedente por haber sido alegados oportunamente por las partes" ( STS de 27 de marzo de 2000, rcud 2497/1999 ). Lo que conduce a rechazar aquéllas modificaciones que carecen de trascendencia para la resolución del litigio y que únicamente se justifican porque la redacción propuesta es de mayor agrado del recurrente, pues, reiteramos, el error debe ser trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida ( STS 11 de febrero de 2014, rec. 27/2013 )».

Y como también reiteran otras sentencias más recientes, « Además, "la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" [...] Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor. En definitiva, no puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador a quo ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado" [ sentencias del TS de 6 de junio de 2012, recurso 166/2011 ; 19 de febrero de 2020, recurso 183/2018 ; y 258/2020, de 17 marzo ( rec. 136/2018 ), con cita de otras muchas]» (sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 2.024, rco. 23/2022 ).

Las anteriores consideraciones abocan al fracaso a la revisión fáctica postulada. La modificación del hecho probado para dejar constancia de la comunicación a la empresa del embarazo para la tramitación de la prestación por riesgo durante el embarazo " a pesar de que, tanto el puesto en Arcelor como el del Policlínico que, se le propuso a la trabajadora, sito en el centro de Avilés, estaban evaluados y eran compatibles con su estado de gestación, mientras que se dictaba resolución expresa, para acceder al subsidio por parte de la entidad gestora en el plazo de 30 días" no se desprende literalmente de ninguno de los documentos invocados en concreto, sino solo mediante la particular interpretación propuesta por la recurrente. El error denunciado ha de emanar por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, patente y, en todo caso, directa, esto es, sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas ( Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2.006, rco. 79/2005, y de 20 de junio de 2.006, rco. 189/2004), cual no sucede.

Precisar la fecha cual pretende ni siquiera se acredita mediante comunicación por correo electrónico expresa o al efecto de la trabajadora. En lo demás, la redacción propone sustituir las razones de la tramitación de la prestación solicitada por la trabajadora considerando circunstancias que ni siquiera consta ofrecidas por la empresa al caso, pues seguidamente de lo que los hechos probados dejan constancia es que la empresa comunicó a la trabajadora el 25 de julio de 2.0233 que debía solicitarlo a la Mutua, añadiendo que "por nuestra parte ya tenemos el documento de vigilancia de la salud en el que indican que no existe puesto compatible" (hecho probado tercero). El informe del servicio Valora prevención que realizó la evaluación de riesgos, planificación de la actividad preventiva y valoración médica por especialmente sensible de la demandante en fecha 3 de agosto de 2023 y acompañaba al escrito de demanda se da por enteramente reproducido (hecho probado octavo) y consta asimismo que el 1 de septiembre de 2023 el Servicio de Prevención externo Europren emitió informe tras el análisis de la evaluación de riesgos específica teniendo en cuenta la situación de trabajador especialmente sensible y el puesto de trabajo de médico de la empresa Policlínica Rozona, concluyendo que " de acuerdo a lo indicado por la empresa no existe puesto compatible a su cualificación exento de riesgo en la empresa" (hecho probado noveno).

Por último, se aprecia que la adición del párrafo in fine pretende sustituir esta valoración de la prueba efectuada por la Juzgadora a quo para dar preferencia a su tesis, finalidad que no tiene cabida en el recurso de suplicación conforme a las reglas expuestas y las facultades atribuidas por el artículo 97.2 LJS al Juzgador de instancia. Tratándose nuevamente de examinar la prueba que expresamente hizo la Juzgadora a quo y cristalizó en otro hecho probado -el tercero-, no puede pretender con éxito el recurrente " de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de la prueba que el juzgador a quo ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado" ( Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2.016, rco. 188/2015), pues tampoco a la vista de la naturaleza y contenido de cuanto ofrece puede el soporte tener la radical eficacia probatoria que pretende. El motivo por todo ello se desestima.

CUARTO.- Ya solo desde la censura jurídica que el apartado c) del artículo 193 LJS habilita, el recurso se fundamenta en un único motivo mediante el que denuncia la infracción de lo dispuesto en el " art. 39.1 , art. 39.4 a ) y 39.5. del R.D. 295/2009 de 6 de marzo y art. 92 LRJS y art. 94 LRJS y del art. 26 Ley 31/1995 de protección de riesgos laborales y los arts. 14 , 15 Y 16 de la Ley 31/1995 y del artículo 15 de la CE ".

De la infracción denunciada solo concreta al caso el contenido del artículo 39 del Real Decreto 295/2006 que regula las prestaciones económicas del sistema de la Seguridad Social por maternidad, paternidad, riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural en aquel apartado que regula el Procedimiento para el reconocimiento del derecho a instancia de la interesada mediante un informe que deberá solicitarse al facultativo del Servicio Público de Salud para acreditar la situación de embarazo y la fecha probable del parto, estableciendo en su apartado 4.a) que " A la solicitud deberán acompañarse preceptivamente los documentos siguientes: a) Certificación médica sobre la existencia de riesgo durante el embarazo, en aquellos casos en los que no obre en poder de la entidad gestora o colaboradora".

Con ello la argumentación del recurso pretende combatir la estimación de la lesión de derechos fundamentales de la trabajadora en la medida en que la Juzgadora a quo lo hace por habérsele impuesto condiciones laborales que perjudicaban su estado de salud incurriendo, según expone la empresa de la prueba aportada, en un error " ya que nunca se le ha impuesto a la trabajadora ningún puesto no valorado sino únicamente se le formulo una pregunta". Sin embargo, el motivo transita verdaderamente por rebatir la fundamentación de la sentencia que concluye incumplidas por la empresa sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales a hacer inefectivas las medidas protectoras contenidas en la evaluación de riesgos del puesto de trabajo, exponiendo a la trabajadora al riesgo detectado y trasladando a la misma la carga económica derivada del mismo como justificación de la extinción. Para ello y resumidamente, en primer lugar alega que no consta que la interesada haya aportado ningún informe realizado por un facultativo del servicio público de salud donde conste la situación del embarazo ni la fecha probable del parto en un procedimiento que se inicia siempre a instancia de parte, como tampoco certificación médica alguna sobre la existencia de riesgo sobre el embarazo, por lo que " la trabajadora estaba no sólo capacitada para trabajar en el puesto de trabajo que, se le propuso a través de la coordinadora para trabajar unas horas en el consultorio, sino que, también estaba capacitada para trabajar en la planta de Arcelor" al ser ambos compatibles con la situación de embarazo.

Y en segundo lugar, propone expresamente sustituir la fundamentación de la sentencia en un doble sentido. De una parte, porque la demandada no ha incumplido sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales estando evaluados su puesto de trabajo habitual en Arcelor como el que se le propuso mediante vía whatsapp en el Policlínico, estando ambos puestos de trabajo evaluados tanto por Valora Prevención como Europreven siendo, las funciones a realizar, en el Policlínico, un puesto idéntico del que venía ya realizando de lunes a viernes en otra clínica según el informe de vida laboral. De otra, porque La empresa demandada que, esperaba resolución expresa por parte de la entidad gestora sobre la suspensión del contrato de trabajo, propuso a la trabajadora el mes de agosto, si se podía incorporar a la consulta de Policlínica Rozona, sita en el centro de Avilés, conforme consta acreditado mediante conversación vía WhatsApp mantenida entre la coordinadora y la demandante, amparada en el documento sobre evaluación de riesgos de Valora y Europreven, no siendo imputable a la empresa la denegación de la prestación económica por riesgo durante el embarazo al encontrarse la trabajadora, en situación de baja por contingencias comunes.

El motivo de censura jurídica es impugnado de contrario por la contraparte y el Ministerio Fiscal. Éste considerando que la valoración de la prueba que corresponde al Juzgador en la instancia y no a las partes impide apreciar error alguno en la aplicación del Derecho. La representación letrada de la demandante opone parcial inadmisibilidad en todo aquello que no es más que cita formal de preceptos y desestimación en todo lo demás, pues denuncia que en cualquier caso la empresa pretende una nueva valoración de cuanto aconteció y consta acreditado para ofrecer una versión favorable a su tesis con arreglo a su visión de la prueba.

La censura jurídica ofrecida no puede merecer favorable acogida por varias razones. Al margen de que la pretensión de "anular" la sentencia llegue huérfana de motivo de recurso que la sustente en infracción que la justifique, en efecto el artículo 196.2 LRJS impone al recurrente el deber de razonar la fundamentación de los motivos. De entrada y como la impugnación del recurso alega, la denuncia de infracción en todos aquellos preceptos legales, procesales y constitucionales distintos al único que el recurso desarrolla llega huérfana de fundamento y esta es una causa más de desestimación.

Mas en relación al éxito de la infracción del artículo 39 RD 295/2006 denunciada obsta, en primer lugar, que prescinda el recurrente de que la extinción indemnizada por incumplimiento empresarial grave y culpable que manifiesta acatar pivota, precisamente, en un incumplimiento de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales ligado a cuantas circunstancias pretende combatir aunque solo sea en orden a la vulneración de derechos fundamentales. Y en segundo lugar que, siquiera así, lo haga merced a circunstancias fácticas ajenas y radicalmente distintas a cuantas la sentencia nos ofrece como premisas acreditadas.

Con arreglo al relato de hechos probados, la sentencia expone que existía un riesgo para la salud de la trabajadora demandante en razón de su estado de embarazo que la empresa conocía, que el informe de prevención ajeno a la empresa se emitió el 1 de septiembre de 2023 por causa imputable a la demandada, a lo que se unía un intento de que la trabajadora prestara sus servicios sin modificar sus condiciones de trabajo por los cauces establecidos y sin que existiera puesto de trabajo compatible, lo que fue seguido de un intento de que la trabajadora firmaran un documento reduciendo su jornada con efecto retroactivo.

En la resolución de la controversia el razonamiento de instancia parte de lo establecido en el artículo 26 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, relativa a la protección de la maternidad. Comunicada la situación de gravidez de la trabajadora, la empresa ya contesta a su trabajadora el 25 de julio de 2.023 que tenía " el documento de vigilancia de la salud en el que indican que no existe puesto compatible" y remitía a la trabajadora a solicitar en la Mutua la prestación por riesgo durante el embarazo. Hemos de apreciar en este punto del razonamiento judicial que la recurrente no puede alegar con éxito un desconocimiento que contradice dicha contestación, como también contradice la existencia de puesto alguno compatible. Mas tampoco puede oponer con éxito cualquier otra circunstancia de otro tipo de prestación laboral de la trabajadora que no solo no consta, sino que difícilmente podemos presumir que exoneradora de la obligación de protección que a cada empleadora incumbe en general, a la recurrente en particular a la vista de la inexistencia de puesto compatible reconocida.

A propósito del procedimiento para la tramitación de la prestación a que alude el recurso transcribe la sentencia en su integridad el tenor del artículo 39 RD 295/2006 para constatar que, primero, " la empresa demandada, teniendo el preceptivo informe de que no resultaba posible el cambio de puesto de la trabajadora, ni la adaptación del mismo, no procedió a suspender el contrato de trabajo por riesgo durante el embarazo, pese a ser requerida en repetidas ocasiones por la trabajadora, no facilitó los documentos e información que se acaban de transcribir anteriormente para solicitar ante la Mutua la prestación por el riesgo durante el embarazo hasta el uno de septiembre, sin que se haya probado razón alguna para aquella desmesurada demora, provocando con ello la denegación de la prestación, pues cuando finalmente completó la trabajadora la totalidad de la documentación, se encontraba en situación de incapacidad temporal".

Segundo, " a dicha demora se añade dos circunstancias: por una parte, la demandada requirió o solicitó a la trabajadora que se incorporara al trabajo (el veintidós de agosto) y seguidamente en septiembre trató de hacer firmar a la trabajadora demandante un documento antedatado modificando sus condiciones de trabajo para reducir su jornada al mínimo de una hora semanal, aduciendo que había faltado al trabajo por causa solamente a la demandante imputable". Razona la Juzgadora a quo que " la conducta de la empleadora debe valorarse en su conjunto, advirtiendo manifiestamente la lesión del derecho fundamental a la integridad y salud de la trabajadora, al desconocer de forma consciente y voluntaria la protección de su salud, negándole la protección legal que se reconocía al estado, exigiendo, contrariando los informes que relativos a la protección de la seguridad y salud de la trabajadora ya disponía, que se incorporara al puesto de trabajo y, finalmente, lesionando los derechos de la trabajadora por aquella situación provocada por la empleadora con una maniobra fraudulenta".

Tercero, aprecia sobre tales imputaciones que " la empleadora trató de excusar, sin prueba, que la demora en la tramitación de la documentación precisa para obtener la prestación de la Mutua obedeció al período estival, cuando lo cierto es que se inició en los últimos días de julio y no culminó la entrega hasta septiembre. En lo que concierne a la petición de incorporación a la clínica realizada en el mes de agosto, argumentó la demandada que ello denotaba que existía un puesto compatible, afirmación que no solamente está ausente de apoyo probatorio, sino que se descubre falso por la propia comunicación que había hecho la demandante previametne a la trabajadora y los informes de los equipos de prevención que expresamente lo declaran. Frente a tal contundente afirmación, ninguna precisión se ha hecho por Rozona que pudiera justificar aquella flagrante contradicción. Y, finalmente, en lo que se refiere a la fraudulenta operación a la que se pretendió someter a la trabajadora, antedatando un documento de modificación de las condiciones de trabajo con reducción de la jornada a una hora semanal, nada se adujo por la demandada en el juicio. Y por ello debe decirse que la demandada ha incumplido sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales, al hacer inefectivas las medidas protectoras contenida en la evaluación de riesgos del puesto de trabajo, exponiendo a la trabajadora al riesgo detectado y trasladando a la misma la carga económica derivada del mismo.

Puesto aquel incumplimiento de la demandada " en relación con los arts. 14 , 15 y 16 de la Ley 31/1995 , vulnerando con ello el derecho fundamental a la salud, a la integridad física o la vida de artículo 15 CE , pero también con el derecho del art. 14 CE , en cuanto, como recoge el art. 8 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres , constituye discriminación directa por razón de sexo todo trato desfavorable a las mujeres relacionado con el embarazo o la maternidad. Sobre la relación en ambos incumplimientos, el legal y el de relevancia constitucional, debe invocarse la STC 62/2007, de 27 de marzo [...] Y en el presente caso los equipos de prevención habían identificado los riesgos para el feto y para la mujer trabajadora que suponía el centro de trabajo, pero también que no existía ningún puesto compatible con el estado de la trabajadora, pese a lo cual la demandada requirió a la trabajadora para que se reincorporara, no suspendió el contrato de trabajo, no facilitó que recibiera la prestación por riesgo durante el embarazo y finalmente trató de trasladar a la trabajadora el coste económico de su actuar con una maniobra fraudulenta de modificación de las condiciones de trabajo, lo que ha de reputarse una lesión del derecho fundamental a la integridad física y salud de la trabajadora y a la no discriminación por razón de sexo" (fundamento de derecho tercero).

En definitiva, es con base en todo ello que se estima además que el incumplimiento empresarial constatado tiene suficiente gravedad para causar la extinción del contrato a petición de la trabajadora (fundamento de derecho cuarto). Conviene advertir de nuevo que si tal gravedad no se discute desde el momento en que no se discute la estimación de la pretensión de extinción, tampoco puede hacerse en rigor para negar el incumplimiento en sí, pues es del mismo del que dimana la vulneración igualmente estimada. A la postre, el examen de la censura jurídica planteada pasa forzosamente por el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida. Se trata de un relato que ha quedado inalterado en esta sede tras el fracaso del intento de revisión y en el que lo que cuanto consta acreditado cohonesta con el razonamiento y conclusión judicial. Son premisas insoslayables para el éxito de la censura jurídica que abocan asimismo en suplicación al fracaso del motivo, debiendo desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.

QUINTO.- Establece el artículo 235.1 LJS que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social.

Desestimado el recurso interpuesto, no cumpliendo tales requisitos la empresa recurrente, procede imponerle las costas causadas, a cuyo efecto comprenden los honorarios del letrado impugnante hasta 600 euros más IVA.

De conformidad con lo previsto en el artículo 204 LJS, dada la íntegra desestimación procede declarar la pérdida del depósito efectuado para recurrir, dando a depósitos, consignaciones y aseguramientos efectuados el destino legal una vez firme la sentencia (artículo 217.1 LJS) .

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de POLICLÍNICA ROZONA S.L. contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Avilés, dictada el 27 de diciembre de 2023, en los autos nº 680/2023 seguidos a su instancia de Gloria contra POLICLÍNICA ROZONA SL y ARCELOR MITTAL ESPAÑ S.A., sobre extinción de contrato, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Dese a los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir el destino legal, y con imposición a la recurrente de las costas del presente recurso, entre las que se incluyen los honorarios del letrado de la parte recurrida e impugnante en la cuantía de 600 euros más IVA.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.

Depósito para recurrir

En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que: fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Dicho depósito debe efectuarse en la cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uria 1 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguidos de otros 6: los cuatro primeros conforman el nº de rollo -empezando por ceros si es preciso-, y después otros 2, que corresponden a las dos últimas cifras del año del rollo. Es obligado indicar en el campo concepto: "37 Social Casación Ley 36-2011".

Si el ingreso se realiza mediante transferencia, el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho, y rellenar al campo concepto aludido.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.