Última revisión
09/07/2024
Sentencia Social 711/2024 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 657/2024 de 07 de mayo del 2024
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Orden: Social
Fecha: 07 de Mayo de 2024
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ
Nº de sentencia: 711/2024
Núm. Cendoj: 33044340012024100647
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2024:1039
Núm. Roj: STSJ AS 1039:2024
Encabezamiento
C/ SAN JUAN Nº 10
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
Procedimiento origen: DFU DERECHOS FUNDAMENTALES 0000680 /2023
Sobre: RESOLUCION CONTRATO
En OVIEDO, a siete de mayo de dos mil veinticuatro.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª CATALINA ORDOÑEZ DIAZ y Dª MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 0000657 /2024, formalizado por la Letrada Dª MAGDALENA RODRÍGUEZ LADREDA, en nombre y representación de POLICLINICA ROZONA S.L., contra la sentencia número 293 /2023 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de AVILES en el procedimiento DERECHOS FUNDAMENTALES 0000680 /2023, seguidos a instancia de Gloria frente a POLICLINICA ROZONA S.L. , ARCELORMITTAL ESPAÑA, S.A., siendo parte el MINISTERIO FISCAL, siendo Magistrada-Ponente la
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
"PRIMERO.- La demandante doña Gloria, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, viene prestando servicios para Policlínica Rozona, SL, con la categoría de médico, salario diario de 21,04 euros y una antigüedad de 11 de diciembre de 2022, mediante contrato de trabajo indefinido a tiempo parcial. Su centro de trabajo es la factoría de Arcelor Mittal en Avilés. Prestaba servicios en guardias de 24 horas en fines de semana.
SEGUNDO.- En el mes de julio de dos mil veintitrés la demandante comunicó a la empresa que se encontraba embarazada y que por presentar su puesto de trabajo un riesgo para su estado y no ser posible la adaptación de las condiciones o prestar otro puesto de trabajo compatible con su situación, solicitaba a la empresa la tramitación de la prestación por riesgo durante el embarazo.
TERCERO.- La empresa le comunicó con la trabajadora el veinticinco de julio que debía solicitarlo a la Mutua, añadiendo que "por nuestra parte ya tenemos el documento de vigilancia de la salud en el que indican que no existe puesto compatible"
En la tramitación de la prestación la trabajadora se dirigió a la empresa solicitando diversa documentación conforme los siguientes hitos:
El veintiocho de julio, respondido por la empresa el mismo día
El treinta y uno de julio, la empresa se puso en contacto con la trabajadora para ajustar su petición a otro formato, según indicación de la Mutua, cumplimentado por la trabajadora el mismo día. Ante la disconformidad de la trabajadora con la jornada de trabajo, Rozona rectificó el dato el día siguiente. En ese momento faltaba otro documento, que las partes no identifican, que la empresa entregó finalmente el tres de agosto.
El siete de agosto la trabajadora vuelve a ponerse en contacto con Rozona para solicitarle a ésta la correcta respuesta en el formulario de algún dato, según indicación de la Mutua. La trabajadora insisitó en tal petición el diecisiete de agosto y la empresa lo cumplimentó el 21 de agosto.
El veinticinco de agosto de dos mil la trabajadora comunica con la empresa demandada indicando que la Mutua le había reclamado la evaluación de salud, respondiendo desde Rozona que ya se lo habían proporcionado anteriormente, pero que lo reiteraban
El veintiocho de agosto la trabajadora comunica a su empleadora: "Mira estoy saliendo de la mutua y me dicen que este documento no es el de vigilancia en salud. Que lo que falta es la evaluación mía, hecha por el médico de riesgos". La empresa respondió que aquel día era festivo en Avilés y al día siguiente le haría la petición al "servicio de vigilancia de la Salud". El treinta y uno de agosto la trabajadora reitera la petición, que finalmente es cumplimentada por la empresa el día 1 de septiembre.
CUARTO.- La trabajadora permaneció en situación de incapacidad temporal por enfermedad común entre el 28 de agosto y el 5 de septiembre de 2023; y entre el 7 septiembre de 2023 y el 30 de octubre de dos mil veintitrés.
QUINTO.- La Mutua Universal resolvió el 18 de septiembre de 2023 denegar el pago de la prestación económica de riesgo durante el embarazo por encontrarse en situación de incapacidad temporal por contingencias comunes.
SEXTO.- El día veintidós de agosto un representante de la empresa le formuló por mensajería instantánea -forma de comunicarse entre las partes- a la trabajadora la siguiente propuesta: "Hola Gloria, podrías ayudamos alguna tarde en la clínica? Aunque fueran unas horas?"
La trabajadora respondió el día veinticinco de la siguiente forma: "Buenos días Rosa. Trabajo de lunes a viernes mañana y tarde. Salgo a las 17 y 20 depende el día".
SÉPTIMO.- El día doce de septiembre de 2023 la trabajadora recibió el siguiente correo electrónico:
"Buenos días Gloria:
Soy Silvio, de la gestoría; te comento:
Debido a que has estado julio y agosto sin trabajar en Arcelor, para que la empresa no tuviera que despedirte, te habíamos reducido tu jornada a 1 hora semanal desde el 1/julio.
Por lo tanto, aunque sea con un poco de retraso, te envío tu carta de variación de jornada, para que por favor me la devuelvas firmada.
También te la envío por la plataforma Adobe Sign, por si te fuera más fácil.
Gracias de antemano.
Un saludo".
El mismo día la trabajadora respondió: "Buen día Silvio.
Efectivamente que ya son dos meses que no trabajo pero es porque la empresa considera que mi embarazo es un riesgo laboral y me tuvieron con largas de trámites y documentos que entregar a la mutua para que me den el riesgo laboral".
En el mismo 12 de septiembre recibió la trabajadora la siguiente respuesta:
"Buenos días Gloria:
La empresa no puede considerar que tu ausencia es un riesgo laboral, porque dicha circunstancia es la Mutua quien ha de reconocerlo, y solamente la Mutua.
Por consiguiente tu ausencia durante los meses de julio y agosto ha sido exclusivamente por tu voluntad y no por voluntad de la empresa, ya que la empresa no tiene competencia para darte ninguna baja, siendo ello competencia exclusiva de la S.S. y de la Mutua.
Durante los meses de julio y agosto no teníamos constancia de ningún parte de baja, hasta el día 28/8 que nos lo comunica la mutua.
Por tanto te pediría por favor que me devuelvas el documento firmado"
OCTAVO.- El servicio Valora Prevención realizó la evaluación de riesgos, planificación de la actividad preventiva y valoración médica por especialmente sensible de la demandante de fecha tres de agosto de 2023 y que se acompaña como documento 6 del escrito de demanda, el cual se da por enteramente reproducido.
NOVENO.- El 1 de septiembre de 2023 el Servicio de Prevención externo Europren emitió informe tras el análisis de la evaluación de riesgos específica teniendo en cuenta la situación de trabajador especialmente sensible de la trabajadora demandante y el puesto de trabajo de médico de la empresa Policlínica Rozona, S.L. concluyó que "de acuerdo a lo indicado por la empresa no existe puesto compatible a su cualificación exento de riesgo en la empresa"
DÉCIMO.- La demandante no es representante de los trabajadores, ni ostenta cargo sindical.
UNDÉCIMO.- La trabajadora trabaja para don Carlos Manuel desde el 1 de julio de 2022 en un contrato a jornada completa."
"Estimando la demanda presentada por doña Gloria contra Policlínica Rozona SL,
1º Se declara la extinción de la relación laboral que unía a las partes, a instancia de la trabajadora, con efectos al dictado de la presente sentencia, conforme previene el artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores, condenando a la demandada a abonar a la actora la indemnización de 752,18 euros.
2º Se declara que Policlínica Rozona, SA ha vulnerado los derechos de la demandante a la vida, integridad física y moral de la demandante y se condena a la demandada al pago de la indemnización de 7.501 euros.
Se desestima la demanda formulada frente a Arcelor Mittal España, S.A"
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
Con estimación de la demanda frente a la empleadora y desestimación frente a la codemandada, la sentencia de instancia declara la extinción de la relación laboral que unía a la trabajadora con Policlínica Rozona a instancia de aquélla y efectos al dictado de la sentencia, condenando al abono de una indemnización por importe de 752,18 euros, e igualmente declara que Policlínica Rozona ha vulnerado los derechos a la vida, integridad física y moral de la demandante, condenando al pago de una indemnización adicional por importe de 7.501 euros como consecuencia del daño moral irrogado con la de la empleadora.
Disconforme con la sentencia de instancia recurre en suplicación la representación letrada de la empresa demandante solicitando mediante dos motivos respectivamente al amparo de los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social nueva sentencia que resuelva "anular" la recurrida y "
El recurso ha sido impugnado de contrario por la representación letrada de la trabajadora demandante. Opone al éxito del recurso, con carácter principal, defectos en la forma de proponer el suplico y la censura, solicitando inadmisibilidad parcial. En cualquier caso, interesa su íntegra desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia. Acompaña al escrito nuevos documentos para su incorporación en esta fase de conformidad con lo previsto en el artículo 233 LJS, alegando que se trata de documentos relevantes en la medida en que ponen de manifiesto que la empresa procedió a un despido tácito de la trabajadora al darle posteriormente y sin explicación de baja en la Seguridad Social, despido que ha sido objeto de impugnación judicial.
El Ministerio Fiscal, con la intervención legalmente prevista, evacuó el traslado conferido en el trámite de impugnación interesando la desestimación del recurso en sentido favorable a la fundamentación y fallo de la sentencia en lo que a su intervención por razón de los derechos fundamentales concierne.
Conferido traslado a la empresa recurrente, fueron evacuadas alegaciones para rechazar la inadmisibilidad del recurso afirmando que "
En cualquier caso, en primer lugar, afirma ahora que no recurre el extremo que concierne a la extinción de la relación laboral y por ello procede rectificar el suplico del recurso en lo que sostiene es una "errata". Identifica la disconformidad solo con la vulneración de derechos fundamentales, solicitando que su redacción se tenga por sustituida y "
En segundo lugar, se opone a la admisión de los nuevos documentos aportados en cuanto resultarían extemporáneos e intentarían inducir a confusión sobre una conducta que dice es simple cumplimiento de la sentencia recurrida ya que "
Primero, hemos de atenernos a que el recurso queda expresamente acotado a los términos corregidos del suplico. Esto es, manifestando acatar el extremo que concierne a la extinción de la relación laboral, la pretensión pasa por declarar que no ha incurrido en vulneración de los derechos de la demandante a la vida, integridad física y moral de la trabajadora, absolviendo a la misma de condenarla al pago de indemnización alguna a la demandante.
Segundo, no puede merecer favorable acogida la pretensión de admisión de nuevos documentos expresamente deducida en el escrito de impugnación del recurso. Solicita la trabajadora recurrida incorporar en atención al artículo 233 LJS tres nuevos documentos que deben recibirse "a prueba" como decisivos para la adecuada tutela judicial efectiva de las partes: informe de vida laboral fechado a 15 de enero de 2.024, acta de conciliación celebrada el 31 de enero de 2.024 y la subsiguiente demanda formulada por despido frente a Policlínica Rozona. La razón común de todos ellos es la disconformidad de la trabajadora tras haber sido dada de baja en la Seguridad Social por la empresa, pues lo identifica y combate como despido tácito nulo o subsidiariamente improcedente.
De dicho documento se dio traslado a la contraparte, oponiéndose expresamente a su admisión en los términos
La proposición y práctica de las pruebas se ciñe a la instancia, como demuestra la excepcionalidad de la aportación documental en suplicación y casación que regula el específico artículo 233 LJS y solo permite incorporar en fase de recurso los documentos que taxativamente enumera si, además, concurren los requisitos que contempla. Como regla general con arreglo a aquél, la Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. Constituye la excepción "
La documentación aportada no cumple requisitos para su admisión en esta fase procesal porque, por más que sean documentos formalmente posteriores a la celebración de juicio y a la sentencia recurrida, exceden del objeto del presente procedimiento y de la propia pretensión del recurso que acota la controversia. Expresivo de ello es que constituye el objeto de un procedimiento propio que, precisamente por la fecha en que tuvo lugar la decisión combatida, ni pudo ser planteado, ni puede aquí ser examinado. No cumpliendo por ello cuanto exige el artículo 233 LJS, no procede la admisión solicitada.
Sentado cuanto antecede, la denuncia de inadmisión por defectuoso planteamiento del recurso se concreta en aspectos cuyo examen debemos abordar previamente. El artículo 196 LJS establece que
Por ello es preciso advertir que solo si la técnica mediante la que el recurso se propone afrontar la sentencia recurrida no permite
En la medida en que los defectos denunciados atañen a la suficiencia o no del planteamiento del recurso para alcanzar el éxito pretendido, ello no impide -o al menos no de manera sustancial- conocer el sentido de la discrepancia en censura jurídica. Que pudieran
Funda la revisión en cuatro documentos de su ramo de prueba: de una parte, informe de Valora Prevención sobre evaluación de periódica de riesgos del centro de trabajo Plaza Domingo Álvarez Acebal núm. 12 aportado como documento uno, informe del mismo sobre evaluación de riesgos,de los puestos de trabajo, planificación de la actividad preventiva y valoración médica por especialmente sensible (mujer embarazada, parto reciente y/o lactancia natural) aportado como documento ocho e informe de vida laboral de la trabajadora aportado como documento dos; de otra parte, conversación mediante mensajería vía WhatsApp de 22 de agosto de 2023 a que alude el hecho tercero del escrito de la demanda y diversos correos electrónicos de entre los aportados como documento tres que se identifican con los remitidos por la coordinadora de Policlínica Rozona al centro de reconocimientos médicos y de la técnico de prevención de Valora comunicando período de vacaciones. Alega que todo ello pone de manifiesto que desde mucho antes, comunicada la situación de embarazo, la empresa acometió con diligencia las gestiones que le competían y ofreció entre tanto un puesto compatible.
El motivo es impugnado de contrario por la contraparte y el Ministerio Fiscal, en ambos casos considerando en síntesis que infringe las reglas de valoración de la prueba conforme a las que aquélla corresponde al Juzgador en la instancia y no a las partes cuando, como es el caso, no se aprecia error alguno en su imparcial apreciación.
De conformidad con el artículo 193.b) LJS, el recurso de suplicación puede tener por objeto revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.
Ahora bien, en un recurso extraordinario -como es el que nos ocupa- las facultades para alterar las premisas fácticas de la sentencia de instancia están sujetas a requisitos de ineludible cumplimiento por haber correspondido en nuestro ordenamiento laboral al juzgador de instancia la valoración de la prueba en toda su amplitud, único que ex artículo 97.2 LJS ha tenido plena inmediación en su práctica.
Consecuentemente, la Sala Cuarta del Tribunal Supremo ha venido desde tiempo atrás reiterando que "
Eso es tanto como asumir que la norma procesal "
La previsión legal que permite la eventual revisión de los hechos probados según determinadas pruebas practicadas conlleva que las reglas aplicables a la revisión a que habilita el motivo de recurso de suplicación -tan extraordinario a estos efectos como el de casación que adicionalmente excluye también la prueba pericial como soporte que aquí se admite (artículo 207.d) LJS) -, se resumen en exigir al recurrente cuantas dicha sentencia del Pleno más recientemente ha compendiado por:
«
Y como también reiteran otras sentencias más recientes, «
Las anteriores consideraciones abocan al fracaso a la revisión fáctica postulada. La modificación del hecho probado para dejar constancia de la comunicación a la empresa del embarazo para la tramitación de la prestación por riesgo durante el embarazo "
Precisar la fecha cual pretende ni siquiera se acredita mediante comunicación por correo electrónico expresa o al efecto de la trabajadora. En lo demás, la redacción propone sustituir las razones de la tramitación de la prestación solicitada por la trabajadora considerando circunstancias que ni siquiera consta ofrecidas por la empresa al caso, pues seguidamente de lo que los hechos probados dejan constancia es que la empresa comunicó a la trabajadora el 25 de julio de 2.0233 que debía solicitarlo a la Mutua, añadiendo que "por nuestra parte ya tenemos el documento de vigilancia de la salud en el que indican que no existe puesto compatible" (hecho probado tercero). El informe del servicio Valora prevención que realizó la evaluación de riesgos, planificación de la actividad preventiva y valoración médica por especialmente sensible de la demandante en fecha 3 de agosto de 2023 y acompañaba al escrito de demanda se da por enteramente reproducido (hecho probado octavo) y consta asimismo que el 1 de septiembre de 2023 el Servicio de Prevención externo Europren emitió informe tras el análisis de la evaluación de riesgos específica teniendo en cuenta la situación de trabajador especialmente sensible y el puesto de trabajo de médico de la empresa Policlínica Rozona, concluyendo que "
Por último, se aprecia que la adición del párrafo
De la infracción denunciada solo concreta al caso el contenido del artículo 39 del Real Decreto 295/2006 que regula las prestaciones económicas del sistema de la Seguridad Social por maternidad, paternidad, riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural en aquel apartado que regula el Procedimiento para el reconocimiento del derecho a instancia de la interesada mediante un informe que deberá solicitarse al facultativo del Servicio Público de Salud para acreditar la situación de embarazo y la fecha probable del parto, estableciendo en su apartado 4.a) que "
Con ello la argumentación del recurso pretende combatir la estimación de la lesión de derechos fundamentales de la trabajadora en la medida en que la Juzgadora
Y en segundo lugar, propone expresamente sustituir la fundamentación de la sentencia en un doble sentido. De una parte, porque la demandada no ha incumplido sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales estando evaluados su puesto de trabajo habitual en Arcelor como el que se le propuso mediante vía whatsapp en el Policlínico, estando ambos puestos de trabajo evaluados tanto por Valora Prevención como Europreven siendo, las funciones a realizar, en el Policlínico, un puesto idéntico del que venía ya realizando de lunes a viernes en otra clínica según el informe de vida laboral. De otra, porque La empresa demandada que, esperaba resolución expresa por parte de la entidad gestora sobre la suspensión del contrato de trabajo, propuso a la trabajadora el mes de agosto, si se podía incorporar a la consulta de Policlínica Rozona, sita en el centro de Avilés, conforme consta acreditado mediante conversación vía WhatsApp mantenida entre la coordinadora y la demandante, amparada en el documento sobre evaluación de riesgos de Valora y Europreven, no siendo imputable a la empresa la denegación de la prestación económica por riesgo durante el embarazo al encontrarse la trabajadora, en situación de baja por contingencias comunes.
El motivo de censura jurídica es impugnado de contrario por la contraparte y el Ministerio Fiscal. Éste considerando que la valoración de la prueba que corresponde al Juzgador en la instancia y no a las partes impide apreciar error alguno en la aplicación del Derecho. La representación letrada de la demandante opone parcial inadmisibilidad en todo aquello que no es más que cita formal de preceptos y desestimación en todo lo demás, pues denuncia que en cualquier caso la empresa pretende una nueva valoración de cuanto aconteció y consta acreditado para ofrecer una versión favorable a su tesis con arreglo a su visión de la prueba.
La censura jurídica ofrecida no puede merecer favorable acogida por varias razones. Al margen de que la pretensión de "anular" la sentencia llegue huérfana de motivo de recurso que la sustente en infracción que la justifique, en efecto el artículo 196.2 LRJS impone al recurrente el deber de razonar la fundamentación de los motivos. De entrada y como la impugnación del recurso alega, la denuncia de infracción en todos aquellos preceptos legales, procesales y constitucionales distintos al único que el recurso desarrolla llega huérfana de fundamento y esta es una causa más de desestimación.
Mas en relación al éxito de la infracción del artículo 39 RD 295/2006 denunciada obsta, en primer lugar, que prescinda el recurrente de que la extinción indemnizada por incumplimiento empresarial grave y culpable que manifiesta acatar pivota, precisamente, en un incumplimiento de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales ligado a cuantas circunstancias pretende combatir aunque solo sea en orden a la vulneración de derechos fundamentales. Y en segundo lugar que, siquiera así, lo haga merced a circunstancias fácticas ajenas y radicalmente distintas a cuantas la sentencia nos ofrece como premisas acreditadas.
Con arreglo al relato de hechos probados, la sentencia expone que existía un riesgo para la salud de la trabajadora demandante en razón de su estado de embarazo que la empresa conocía, que el informe de prevención ajeno a la empresa se emitió el 1 de septiembre de 2023 por causa imputable a la demandada, a lo que se unía un intento de que la trabajadora prestara sus servicios sin modificar sus condiciones de trabajo por los cauces establecidos y sin que existiera puesto de trabajo compatible, lo que fue seguido de un intento de que la trabajadora firmaran un documento reduciendo su jornada con efecto retroactivo.
En la resolución de la controversia el razonamiento de instancia parte de lo establecido en el artículo 26 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, relativa a la protección de la maternidad. Comunicada la situación de gravidez de la trabajadora, la empresa ya contesta a su trabajadora el 25 de julio de 2.023 que tenía "
A propósito del procedimiento para la tramitación de la prestación a que alude el recurso transcribe la sentencia en su integridad el tenor del artículo 39 RD 295/2006 para constatar que, primero, "
Segundo, "
Tercero, aprecia sobre tales imputaciones que "
Puesto aquel incumplimiento de la demandada "
En definitiva, es con base en todo ello que se estima además que el incumplimiento empresarial constatado tiene suficiente gravedad para causar la extinción del contrato a petición de la trabajadora (fundamento de derecho cuarto). Conviene advertir de nuevo que si tal gravedad no se discute desde el momento en que no se discute la estimación de la pretensión de extinción, tampoco puede hacerse en rigor para negar el incumplimiento en sí, pues es del mismo del que dimana la vulneración igualmente estimada. A la postre, el examen de la censura jurídica planteada pasa forzosamente por el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida. Se trata de un relato que ha quedado inalterado en esta sede tras el fracaso del intento de revisión y en el que lo que cuanto consta acreditado cohonesta con el razonamiento y conclusión judicial. Son premisas insoslayables para el éxito de la censura jurídica que abocan asimismo en suplicación al fracaso del motivo, debiendo desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.
Desestimado el recurso interpuesto, no cumpliendo tales requisitos la empresa recurrente, procede imponerle las costas causadas, a cuyo efecto comprenden los honorarios del letrado impugnante hasta 600 euros más IVA.
De conformidad con lo previsto en el artículo 204 LJS, dada la íntegra desestimación procede declarar la pérdida del depósito efectuado para recurrir, dando a depósitos, consignaciones y aseguramientos efectuados el destino legal una vez firme la sentencia (artículo 217.1 LJS) .
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de POLICLÍNICA ROZONA S.L. contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Avilés, dictada el 27 de diciembre de 2023, en los autos nº 680/2023 seguidos a su instancia de Gloria contra POLICLÍNICA ROZONA SL y ARCELOR MITTAL ESPAÑ S.A., sobre extinción de contrato, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.
Dese a los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir el destino legal, y con imposición a la recurrente de las costas del presente recurso, entre las que se incluyen los honorarios del letrado de la parte recurrida e impugnante en la cuantía de 600 euros más IVA.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de
Si el ingreso se realiza mediante
De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida el formato dd/mm/aaaa.
Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad,
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
