Última revisión
09/07/2024
Sentencia Social 704/2024 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 389/2024 de 07 de mayo del 2024
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Orden: Social
Fecha: 07 de Mayo de 2024
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: ISOLINA PALOMA GUTIERREZ CAMPOS
Nº de sentencia: 704/2024
Núm. Cendoj: 33044340012024100669
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2024:1062
Núm. Roj: STSJ AS 1062:2024
Encabezamiento
C/ SAN JUAN Nº 10
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000048 /2023
Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En OVIEDO, a siete de mayo de dos mil veinticuatro.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos. Sres. D. ISOLINA PALOMA GUTIERREZ CAMPOS, Presidenta, Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES y Dª LAURA GARCIA-MONGE PIZARRO, Magistrados de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 389/2024, formalizado por el letrado D. Erica, en nombre y representación de Dª. Erica, contra la sentencia número 214/2023 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de GIJON en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 48/2023, seguidos a instancia de Erica frente al PATRONATO DEPORTIVO MUNICIPAL DE GIJON, y el AYUNTAMIENTO DE GIJON, siendo Magistrado-Ponente la
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
"PRIMERO.- La demandante Dª. Erica, con DNI nº NUM000, titulada superior, Licenciada en Economía, inició su relación laboral para la entidad demanda, Patronato Deportivo Municipal del Ayuntamiento de Gijón -PDM-, organismo autónomo dependiente de dicha entidad local, el día 4 de diciembre de 2008, mediante la suscripción de un contrato laboral de alta dirección en la citada fecha, para el desempeño del puesto de Jefa de la Secretaría Técnica del PDM, puesto ya incluido en la Relación de Puestos de Trabajo de 2008 de dicho organismo autónomo, como puesto de alta dirección, bajo la dependencia del Director del citado PDM (BOPA núm. 190 de 14 de agosto de 2008).
SEGUNDO.- En la convocatoria realizada el 2 de septiembre de 2008 para cubrir este puesto de trabajo y en el contrato suscrito se hace constar que es un contrato de Alta Dirección, como figura en la Resolución de la Presidencia y en el propio contrato. En el citado contrato se indica que su objeto es desarrollar la prestación de servicios en el puesto de Jefa de la Secretaria Técnica del PDM como directivo del PDM asumiendo las responsabilidades propias del citado puesto de trabajo. Se pactaron unas retribuciones anuales de 46874,18 euros en 12 mensualidades y dos pagas extraordinarias, con jornada semanal de 40 horas con régimen de dedicación especial y disponibilidad y se determinó que su duración sería en tanto en mantenga su designación como Jefa de la Secretaría Técnica.
TERCERO.- La actora prestó sus servicios como Jefa de la Secretaría Técnica del PDM, desde el 4 de diciembre de 2008 hasta el 28 de octubre de 2011, fecha en la que se acuerda y se formaliza la novación del contrato laboral de alta dirección suscrito con fecha 4 de diciembre de 2008 para el desempeño del puesto de Jefa de la Secretaría Técnica del PDM,
cuyo objeto pasó a ser a partir del 28 de octubre de 2011 para el desempeño del puesto de Jefa de División de Promoción Deportiva del PDM, manteniéndose el resto de cláusulas contractuales.
CUARTO.- Por Resolución de la Presidencia del PDM de 31 de marzo de 2016 se acuerda una nueva novación del contrato laboral de alta dirección suscrito con fecha 4 de diciembre de 2008, cuyo objeto pasó a ser para el desempeño del puesto de Jefa de la Secretaría Técnica del PDM, manteniéndose el resto de cláusulas contractuales. El 1 de abril de 2016 se formaliza la citada novación del contrato, pasando a prestar sus servicios como Jefa de la Secretaria Técnica desde dicha fecha hasta la actualidad.
QUINTO.- Las funciones desarrolladas por el Jefe/a de la Secretaria Técnica del PDM fueron aprobadas por Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Gijón, adoptado en sesión de 12 de febrero de 1993, por el que se aprobó la Nueva Estructura Orgánica y Funciones de las Fundaciones y Patronatos Municipales y la creación del PDM. Posteriormente, con motivo de la aprobación anual de la modificación de la Relación de Puestos de Trabajo del PDM de 2020, por acuerdo de la Junta Rectora del citado PDM de fecha 27 de julio de 2020 la mimas se actualizaron conforme a la realidad de su ejercicio, describiendo las funciones del citado puesto de Jefe/a de la Secretaría Técnica en el siguiente sentido:
"Dependiendo de la Dirección del Patronato le corresponden aquellas funciones que le sean asignadas específicamente por dicha Dirección y en especial:
- Preparación del presupuesto del Patronato.
- Control presupuestario de gastos en relación a:
o Tramitación y pagos de facturas.
o Tramitación y pago de expedientes correspondientes a subvenciones.
o Abono de las nóminas.
o Ingreso de cuotas de la Seguridad Social e IRPF.
o Tramitación y abono de expedientes relativos a dietas y asistencias de la Presidencia del Patronato, Juntas
Rectoras y Tribunales de clasificación.
o Modificación de créditos.
- Recaudación y contabilización presupuestarias de los ingresos producidos en Patronato.
- Elaboración de la contabilidad del Patronato, incluyendo la liquidación y cierre contable del presupuesto y cuenta general.
- Inventario, control y administración de los bienes materiales adscritos o suministrados al Patronato.
- Tramitación de expedientes de adquisición de compras y suministros.
- Elaboración de informes en base a los indicadores de resultados solicitados por la Presidencia y/o la Coordinación de
Fundaciones y Patronato.
- Tramitación de expedientes de contratación de seguimiento administrativo de fianzas y cánones.
- Gestión administrativa del personal del Patronato:
o Control de la plantilla.
o Elaboración y tramitación de los contratos de trabajo.
o Control de altas y bajas por ITCC y/o accidente laboral.
o Control de permisos.
- Implantación y seguimiento de la red informática del Patronato de acuerdo con las instrucciones emanadas desde la unidad de proceso de datos de la oficina de coordinación de Fundaciones y Patronatos.
En general, cualesquiera otras tareas de carácter análogo que por razón del servicio se les encomiende o que el mismo servicio exija."
SEXTO.- Con posterioridad, la consideración por parte del Ayuntamiento de Gijón/Xixón de que las funciones que venían desarrollando los Jefes/as de las Secretarías Técnicas de los tres organismos públicos municipales, a saber Fundación Municipal de Cultura, Educación y Universidad Popular, Fundación de Servicios Sociales y Patronato Deportivo Municipal, eran funciones de carácter estructural correspondientes a una plaza de la categoría laboral de Técnico/a Superior Laboral- Grupo A1, conforme a las actas de las mesas de negociación y los informes y acuerdos de los órganos competentes, supuso que en la Oferta de Empleo Público 2022 extraordinaria para la estabilización de empleo temporal en aplicación de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público del Ayuntamiento de Gijón/Xixón y sus organismos autónomos dependientes, aprobada por Acuerdo de la Junta Rectora del PDM de fecha 24 de mayo de 2022 y de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Gijón de fecha 25 de mayo de 2022 (BOPA de 31 de mayo de 2022), se incluyeran las tres plazas de Titulado/a Superior laboral del Grupo A1 (especialidad jurídica económica-administrativa), una en cada organismo autónomo, a proveer mediante concurso de méritos en el marco del citado proceso (Bases generales y específicas, BOPA de 5 y 15 de diciembre de 2022); detallando nuevamente las citadas funciones en idénticos términos que las anteriormente relatadas.
SÉPTIMO.- La Administración comunicó a la demandante, al igual que a la Jefa de la Secretaría Técnica de la Fundación de Servicios Sociales, igual que hizo a todo el personal que ocupa plazas incluidas en la Oferta de empleo de estabilización, lo siguiente: "(...) En aplicación de la ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalizada en el empleo público, y tras la aprobación de la Oferta de Empleo Público antes referida, se procede a comunicarle que la plaza que ocupa de forma temporal, según consta en el registro de personal de este Ayuntamiento, está sujeta al proceso de estabilización (Disposiciones Adicionales 6 y 8) en virtud de lo dispuesto en la mencionada Ley (...) por tanto, deberá presentarse a la
convocatoria para la cobertura de la plaza que se refiere al estar usted ocupando la misma y estar sujeta al procedimiento de estabilización (...) Plaza Convocada según BOPA 25 de agosto 2022: Técnico Superior (Especialidad Jurídica-Económico- Administrativa)."
OCTAVO.- Como consecuencia de la necesaria reordenación y adaptación a la Oferta de Empleo Público de 2022 para Estabilización de Empleo Temporal del PDM, que incluye una plaza de Titulado/a Superior especialidad jurídica económica-administrativa, haciendo precisa la adaptación de la Relación de Puestos de Trabajo (RPT), por acuerdo de la Junta Rectora del Patronato de fecha 22 de diciembre de 2022 y de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Gijón de fechas 13 y 29 de diciembre de 2022 (BOPA de 18 de enero de 2022), se acordó modificar la configuración del puesto de Jefe/a de la Secretaria Técnica, sustituyendo en la casilla de tipo de puesto las letras "AD" -alta dirección-, que figuraban en la anterior RPT (BOPA de 7 de julio de 2022), por la "S" - singularizado- para pasar a configurarlo igual que los restantes puestos de similares características que existen en la Relación de Puestos de Trabajo de todo el Ayuntamiento.
NOVENO.- Contiene el clausulado del propio contrato, así como las novaciones posteriormente firmadas, que el puesto de Alta Dirección denominado Jefe de la Secretaría Técnica del Patronato Deportivo Municipal, fue provisto por el sistema de libre designación. No se le exigió la realización de prueba alguna, solamente se requirió convocatoria, sin concurrencia de requisitos evaluables de mérito y capacidad. Es personal fuera de convenio que no está sujeto los requisitos del personal eventual sin funciones ejecutivas. En dicho contrato se hace referencia al art 13 del EBEP, que regula de este tipo de personal, con referencia expresa a su exclusión de la negociación colectiva y al cumplimiento de objetivos que señalen la Concejalía Delegada y el Gobierno municipal. Se fijaron libremente las retribuciones, que están excluidas de negociación colectiva y deben ser aprobadas por la Junta Rectora del Patronato. Tiene flexibilidad de jornada y horario laboral.
El régimen legal aplicable, según la Cláusula QUINTA, es el RD 1382/1985 de 1 de agosto que regula la relación laboral de alta dirección, y se establece la relación laboral sobre la confianza de las partes y las exigencias de un cumplimiento basado en la buena fe. También establece la duración y forma de resolución del contrato en la Cláusula SÉPTIMA, solo sujeta a la decisión de rescisión de la Junta de Gobierno, a propuesta del Presidente del Patronato, con el único requisito de un preaviso de tres meses.
La trabajadora desarrolla sus funciones con autonomía y responsabilidad, teniendo que rendir cuentas únicamente al Director del Patronato y la Junta Rectora del organismo autónomo, desempeñando un puesto singular ubicado en la cúpula
organizativa y de la que depende todo el personal que presta sus servicios en el Patronato, teniendo atribuidas funciones en su puesto de trabajo cuyo ámbito afecta a todas las áreas funcionales del Organismo Autónomo, al venir referidas a la íntegra actividad del Patronato.
DÉCIMO.- El puesto sigue siendo ocupado por la demandante, sin que esté en trámite proceso selectivo sobre el mismo.
UNDÉCIMO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales."
"Que desestimando la demanda presentada por Dª. Erica contra el PATRONATO DEPORTIVO MUNICIPAL y el AYUNTAMIENTO DE GIJON , debo absolver y absuelvo a las entidades demandadas de las pretensiones ejercitadas en su contra en el presente procedimiento."
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
En la demanda origen de este procedimiento se interesa por la actora la declaración de que la relación laboral iniciada por ella el 4 de diciembre de 2008 con el Patronato Deportivo Municipal del Ayuntamiento de Gijón (PDM), no es una relación de alta dirección, sino una relación laboral de carácter común indefinida no fija, con todos los efectos que de ello se derivan.
Frente al pronunciamiento desestimatorio se interpone recurso de suplicación con la doble finalidad de revisar el relato fáctico y examinar el Derecho aplicado en la sentencia.
La demandante inició su relación laboral para la entidad demanda, Patronato Deportivo Municipal del Ayuntamiento de Gijón, organismo autónomo dependiente de dicha entidad local, el día 4 de diciembre de 2008, mediante la suscripción de un contrato laboral de alta dirección para el desempeño del puesto de Jefa de la Secretaría Técnica del PDM, puesto ya incluido en la Relación de Puestos de Trabajo de 2008 de dicho organismo autónomo, como puesto de alta dirección, bajo la dependencia del Director del citado PDM (BOPA núm. 190 de 14 de agosto de 2008).
En la convocatoria realizada el 2 de septiembre de 2008 para cubrir este puesto de trabajo y en el contrato suscrito se hace constar que es un contrato de Alta Dirección, como figura en la Resolución de la Presidencia y en el propio contrato. En el citado contrato se indica que su objeto es desarrollar la prestación de servicios en el puesto de Jefa de la Secretaria Técnica del PDM como directivo del PDM asumiendo las responsabilidades propias del citado puesto de trabajo. Se pactaron unas retribuciones anuales de 46874,18 euros en 12 mensualidades y dos pagas extraordinarias, con jornada semanal de 40 horas con régimen de dedicación especial y disponibilidad y se determinó que su duración sería en tanto en mantenga su designación como Jefa de la Secretaría Técnica.
La consideración por parte del Ayuntamiento de Gijón de que las funciones que venían desarrollando los Jefes/as de las Secretarías Técnicas de los tres organismos públicos municipales, a saber Fundación Municipal de Cultura, Educación y Universidad Popular, Fundación de Servicios Sociales y Patronato Deportivo Municipal, eran funciones de carácter estructural correspondientes a una plaza de la categoría laboral de Técnico/a Superior Laboral-Grupo A1, conforme a las actas de las mesas de negociación y los informes y acuerdos de los órganos competentes, supuso que en la Oferta de Empleo Público 2022 extraordinaria para la estabilización de empleo temporal en aplicación de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público del Ayuntamiento de Gijón y sus organismos autónomos dependientes, aprobada por Acuerdo de la Junta Rectora del PDM de fecha 24 de mayo de 2022 y de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Gijón de fecha 25 de mayo de 2022 (BOPA de 31 de mayo de 2022), se incluyeran las tres plazas de Titulado/a Superior laboral del Grupo A1 (especialidad jurídica económica-administrativa), una en cada organismo autónomo, a proveer mediante concurso de méritos en el marco del citado proceso (Bases generales y específicas, BOPA de 5 y 15 de diciembre de 2022); detallando las funciones en idénticos términos que las establecidas para los Jefes/as de las Secretarías Técnicas.
La Administración comunicó a la demandante, al igual que a la Jefa de la Secretaría Técnica de la Fundación de Servicios Sociales, igual que hizo a todo el personal que ocupa plazas incluidas en la Oferta de empleo de estabilización, lo siguiente: "(...) En aplicación de la ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalizada en el empleo público, y tras la aprobación de la Oferta de Empleo Público antes referida, se procede a comunicarle que la plaza que ocupa de forma temporal, según consta en el registro de personal de este Ayuntamiento, está sujeta al proceso de estabilización (Disposiciones Adicionales 6 y 8) en virtud de lo dispuesto en la mencionada Ley (...) por tanto, deberá presentarse a la convocatoria para la cobertura de la plaza que se refiere al estar usted ocupando la misma y estar sujeta al procedimiento de estabilización (...) Plaza Convocada según BOPA 25 de agosto 2022: Técnico Superior (Especialidad Jurídica-Económico- Administrativa)."
Como consecuencia de la necesaria reordenación y adaptación a la Oferta de Empleo Público de 2022 para Estabilización de Empleo Temporal del PDM, que incluye una plaza de Titulado/a Superior especialidad jurídica económica-administrativa, haciendo precisa la adaptación de la Relación de Puestos de Trabajo (RPT), por acuerdo de la Junta Rectora del Patronato de fecha 22 de diciembre de 2022 y de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Gijón de fechas 13 y 29 de diciembre de 2022 (BOPA de 18 de enero de 2022), se acordó modificar la configuración del puesto de Jefe/a de la Secretaria Técnica, sustituyendo en la casilla de tipo de puesto las letras "AD" -alta dirección-, que figuraban en la anterior RPT (BOPA de 7 de julio de 2022), por la "S" - singularizado- para pasar a configurarlo igual que los restantes puestos de similares características que existen en la Relación de Puestos de Trabajo de todo el Ayuntamiento.
Contiene el clausulado del propio contrato, así como las novaciones posteriormente firmadas, que el puesto de Alta Dirección denominado Jefe de la Secretaría Técnica del Patronato Deportivo Municipal, fue provisto por el sistema de libre designación. No se le exigió la realización de prueba alguna, solamente se requirió convocatoria, sin concurrencia de requisitos evaluables de mérito y capacidad. Es personal fuera de convenio que no está sujeto los requisitos del personal eventual sin funciones ejecutivas. En dicho contrato se hace referencia al art 13 del EBEP, que regula de este tipo de personal, con referencia expresa a su exclusión de la negociación colectiva y al cumplimiento de objetivos que señalen la Concejalía Delegada y el Gobierno municipal. Se fijaron libremente las retribuciones, que están excluidas de negociación colectiva y deben ser aprobadas por la Junta Rectora del Patronato. Tiene flexibilidad de jornada y horario laboral.
El régimen legal aplicable, según la Cláusula QUINTA, es el RD 1382/1985 de 1 de agosto que regula la relación laboral de alta dirección, y se establece la relación laboral sobre la confianza de las partes y las exigencias de un cumplimiento basado en la buena fe. También establece la duración y forma de resolución del contrato en la Cláusula SÉPTIMA, solo sujeta a la decisión de rescisión de la Junta de Gobierno, a propuesta del Presidente del Patronato, con el único requisito de un preaviso de tres meses.
La trabajadora desarrolla sus funciones con autonomía y responsabilidad, teniendo que rendir cuentas únicamente al Director del Patronato y la Junta Rectora del organismo autónomo, desempeñando un puesto singular ubicado en la cúpula organizativa y de la que depende todo el personal que presta sus servicios en el Patronato, teniendo atribuidas funciones en su puesto de trabajo cuyo ámbito afecta a todas las áreas funcionales del Organismo Autónomo, al venir referidas a la íntegra actividad del Patronato.
El puesto sigue siendo ocupado por la demandante, sin que esté en trámite proceso selectivo sobre el mismo.
1º Se pretende introducir un segundo párrafo en el hecho probado primero con la siguiente redacción:
"En los Estatutos del Patronato Deportivo Municipal del Ayuntamiento de Gijón (PDM) se establece en su artículo 7 como órganos de gobierno y administración la Junta Rectora y el Presidente recogiéndose sus funciones en los art. 12 y 13 respectivamente y como órgano directivo de confianza al Director (art 24 de los Estatutos), asignándole las funciones que establece el art 24, que menciona con carácter general en su apartado a) la de llevar a buen fin las directrices de la Junta Rectora y Presidentes, dentro de las respectivas competencias, articulando su realización práctica".
Se considera relevante pues uno de los requisitos para determinar la naturaleza de un alto directivo, es la dependencia directa de los Órganos de administración y gestión (sería la Junta Rectora y Presidente), y no de un órgano intermedio como es el Director, del que como consta en el hecho probado tercero de la sentencia (aparte de varias veces a lo largo de los fundamentos de derecho de la misma) depende en su actuación la actora.
2º Se pretende eliminar el inciso final del ordinal décimo. Dicho hecho probado tiene la siguiente redacción:
"El puesto sigue siendo ocupado por la demandante, sin que esté en trámite proceso selectivo sobre el mismo".
La nueva redacción sería la siguiente: "El puesto sigue siendo ocupado por la demandante".
La supresión del inciso deriva de su contradicción con el propio relato de hechos probados que figura en la sentencia, en concreto con los hechos probados sexto y séptimo.
Si la propia Administración demandada expresamente comunica que la plaza desempeñada por la actora está afecta al proceso de estabilización convocado en desarrollo de la Ley 20/23, tal como figura en el hecho probado séptimo de la sentencia, no se puede dar por acreditado en contradicción con lo anterior, que dicha plaza no está sujeta a procedimiento selectivo alguno. Por tanto no es, como señala el Juez en la sentencia, una plaza que se suprime y cuyas funciones se asumen por otros puestos de trabajo, lo que además sería contradictorio con el carácter directivo que se afirma en la misma, sino que se configura de forma distinta, reconociendo su verdadera naturaleza estructural y no directiva para que sea cubierta en el procedimiento de estabilización.
La trascendencia de ello, a parte de la necesidad de dar coherencia a lo que se señala probado en la sentencia, deriva de que la inclusión de la plaza ocupada por la actora en el procedimiento selectivo de estabilización implica un reconocimiento por parte de la propia Administración de que nos encontramos ante una plaza estructural, y no directiva que evidentemente no podría ser objeto de dicho procedimiento selectivo. La resolución de la Secretaría de estado de Función pública sobre las orientaciones para la puesta en marcha de los procesos de estabilización derivados de la ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público (documento nº 29 del ramo de prueba de la actora) define estas plazas de carácter estructural en su cláusula 1.4 como "aquellas relativas a funciones recurrentes que se integran en la actividad ordinaria y del normal funcionamiento de la Administración de que se trate".
Dicho lo anterior, la Jurisprudencia de forma reiterada ( SSTS 28 mayo 2013 (RJ 2013, 5714) (rec. 5/20112), 3 julio 2013 (RJ 2013, 6738) (rec. 88/2012), 25 marzo 2014 (RJ 2014, 2540) (rec. 161/2013), 2 marzo 2016 (RJ 2016, 1478) (rec. 153/2015), 4 octubre 2016. RJ 2016\5399 o 21 de febrero de 2020(RJ 2020\3222) viene exigiendo, para que el motivo de revisión fáctica prospere:
1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).
2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].
5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas
6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.
Conforme a lo expuesto han de rechazarse ambas peticiones. En relación con la primera, los órganos de gobierno, administración y dirección del Patronato y sus funciones están absolutamente diferenciados y analizados por el Juzgador de instancia en el fundamento derecho quinto de la sentencia, sin que resulte preciso añadir nuevos datos. En cuanto a la segunda, resulta conforme a los hechos probados la afirmación de que "el puesto sigue siendo ocupado por la demandante, sin que esté en trámite proceso selectivo sobre el mismo", pues la inexistencia de este proceso selectivo para cubrir tal plaza resulta de la modificación de la Relación de Puestos de Trabajo y de la Oferta de Empleo Público extraordinaria para la estabilización de empleo temporal en aplicación de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público del Ayuntamiento de Gijón y sus organismos autónomos dependientes, aprobada por Acuerdo de la Junta Rectora del PDM de fecha 24 de mayo de 2022 y de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Gijón de fecha 25 de mayo de 2022 (BOPA de 31 de mayo de 2022) en el que se incluyen tres plazas de Titulado/a Superior laboral del Grupo A1 (especialidad jurídica económica-administrativa), a proveer mediante concurso de méritos en el marco del citado proceso.
Las notas básicas de la relación laboral especial de alta dirección son: tener poderes inherentes a la titularidad jurídica de la Empresa, y relativos a los objetivos generales de la misma, ejercitarlos, y solo estar limitados por los criterios e instrucciones directas emanadas del órgano de gobierno y administración.
La actora no cumple ninguno de estos criterios:
No tiene poder alguno y por tanto no ejercita ningún poder.
No depende directamente del órgano de administración de la fundación (Junta Rectora y Presidencia), sino que depende de un órgano intermedio que sí que tiene carácter directivo, que es el Director de la misma
Las funciones que tiene asignadas y que aparecen relacionadas en el hecho probado quinto son todas de carácter técnico.
Y por si ello no fuera suficiente para determinar el carácter estructural y no directivo de la plaza ocupada por la actora, en el hecho probado octavo consta el Acuerdo de la Junta Rectora y Junta de Gobierno Local de diciembre de 2022 por el que se cambia su configuración de "AD" Alta Dirección a "S" puesto singularizado precisamente por la incardinación del mismo en el proceso de estabilización.
En definitiva, en el desempeño del puesto se realizan funciones de estudio y propuesta, de mando inferior o intermedio, se realizan informes de contenido jurídico-económico, se tramitan y revisan expedientes administrativos de contratación, personal, subvenciones, presupuestarios, etc., siguiendo las instrucciones de la Dirección del Patronato y bajo los criterios marcados por el Ayuntamiento en materia de contratación, presupuestos, personal, etc.; respecto a la adopción de acuerdos o decisiones en el seno de la FMSS, por parte de la Secretaría técnica únicamente se firman propuestas que a continuación, han de ser firmadas por la Dirección de la Fundación, siendo quien adopta los acuerdos la Presidencia de la Fundación o la Junta Rectora de la misma, de acuerdo con los Estatutos. Tampoco puede la Secretaría técnica, autorizar gastos, competencia atribuida a la Dirección, a la Presidencia o a la Junta Rectora de la Fundación o firmar contratos administrativos, otorgar subvenciones o ayudas individuales, firmar convenios de colaboración, etc., actos que son llevados a cabo por la Presidencia de la Fundación o la Junta Rectora de la misma.
Señala la parte recurrente en contra de los argumentos del Juzgador de instancia que no puede aducirse en contra de la pretensión el hecho de que no se cuestionase la relación con anterioridad, o de que de cuestionarla ahora iría contra los actos propios. Tampoco el hecho de que debe participar en el proceso de selección, teniendo consecuencia económicas perjudiciales no hacerlo y que no sea un interés defendible que esos servicios en una plaza cuyo contenido no varía, no puedan ser objeto de valoración, haciendo un pronunciamiento contrario a ello, que aunque sea obiter dicta, es manifiestamente ajeno a las pretensiones ejercitadas en el procedimiento. Por último, un personal técnico no se convierte en alto directivo porque tenga funciones técnicas en distintos ámbitos funcionales, como son el jurídico, el económico o el administrativo, si estas funciones son, como en este caso, de carácter absolutamente interno, de puro asesoramiento y tramitación.
Dice el artículo 13 EBEP:
"El Gobierno y los órganos de gobierno de las comunidades autónomas podrán establecer, en desarrollo de este Estatuto, el régimen jurídico específico del personal directivo así como los criterios para determinar su condición, de acuerdo, entre otros, con los siguientes principios:
1. Es personal directivo el que desarrolla funciones directivas profesionales en las Administraciones Públicas, definidas como tales en las normas específicas de cada Administración.
2. Su designación atenderá a principios de mérito y capacidad y a criterios de idoneidad, y se llevará a cabo mediante procedimientos que garanticen la publicidad y concurrencia.
3. El personal directivo estará sujeto a evaluación con arreglo a los criterios de eficacia y eficiencia, responsabilidad por su gestión y control de resultados en relación con los objetivos que les hayan sido fijados.
4. La determinación de las condiciones de empleo del personal directivo no tendrá la consideración de materia objeto de negociación colectiva a los efectos de esta ley. Cuando el personal directivo reúna la condición de personal laboral estará sometido a la relación laboral de carácter especial de alta dirección".
Tras analizar este precepto en concordancia con el resto de los citados y la sentencia que transcribe y entendiendo que dicha norma no define el personal directivo, sino por referencia al ejercicio de funciones directivas para cuya concreción se remite a normas administrativas, concluye la parte recurrente que ni materialmente por la aplicación del artículo 1.2 del Real Decreto 1382/1985 ni formalmente por aplicación del artículo 13 del Estatuto Básico del Empleado Público, porque hubiera una norma administrativa que hubiera declarado el carácter directivo de la plaza ocupada por la demandante, nos encontramos ante un directivo. Existiendo además actos de la propia Administración que califican la plaza ocupada por la actora como estructural (esto es referida a la actividad ordinaria) y por tal naturaleza susceptible de integrarse en el proceso de estabilización convocado en desarrollo de la Ley 20/2021 de Medidas Urgentes de reducción de la temporalidad del empleo público, lo que no cabría si estuviéramos ante un puesto directivo.
"La resolución del litigio exige examinar con detalle las facultades, poderes y funciones que la actora ostentaba en este caso, para poder dilucidar si ejercitaba o no "poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativos a los objetivos generales de la misma, con autonomía y plena responsabilidad", atenuado en el sector público....
En el caso enjuiciado, resulta incontrovertido y se deduce de la documental, que la actora suscribió un contrato que ambas partes no dudaron en calificar explícitamente como de alta dirección, con remisión y sometimiento pleno a la disciplina del Real Decreto 1382/1985, encomendándole unos poderes de gestión amplio en el ámbito de su responsabilidad, poderes que reunían la notas propias de una relación de alta dirección, puesto que estaban referidos a los objetivos generales de la empresa y a la titularidad de la misma. Es personal de alta dirección, pues dirigía y coordinaba con plena autonomía y responsabilidad la actividad del PDM, conforme al objetivo y fin general del mismo, sometida únicamente al Director del Patronato y la Junta Rectora....
Sin que obste a este pronunciamiento que tuviera o no apoderamiento, pues dicho apoderamiento no es un requisito sine qua non de la relación especial de alta dirección...
Fue provisto el puesto por el sistema de libre designación, sin que se le exigiera la realización de prueba alguna, solamente se requirió convocatoria, sin concurrencia de requisitos evaluables de mérito y capacidad...
Se fijaron libremente las retribuciones, que están excluidas de negociación colectiva y deben ser aprobadas por la Junta Rectora del Patronato. Tiene flexibilidad de jornada y horario laboral....
Lo verdaderamente relevante y decisivo para determinar en cada caso concreto la pertenencia o exclusión del campo de aplicación del Derecho del Trabajo vendrá dado por la forma o modo con que se ejercen las funciones inherentes a la titularidad jurídica de la empresa que desempeña el Alto Cargo. Si el ejercicio es originario, es decir, sin recibir instrucciones o criterios de ningún órgano nos encontraremos, sin duda, ante el mero desempeño del cargo de Consejero o Administrador; por el contrario si quien ejercita las mencionadas facultades está sujeto a instrucciones y criterios emanados del órgano que en la sociedad puede dictarlas, se tratará de un Alto Directivo sujeto a la relación laboral de carácter especial. A lo que debe añadirse que tampoco puede la demandante ir ahora contra sus propios actos, negando una relación de claro contenido, en cuya validez antes se basó para poder suscribir legalmente el contrato de alta dirección. En este sentido, sus funciones sobrepasan las de una relación laboral ordinaria y se adentran en las inherentes al contrato de alta dirección....
Sus funciones abarca todo el ámbito de funcionamiento de la Patronato, interviene de manera integral en toda la organización, además de acumular la labor integral de organización administrativa, jurídica, económica y cuantas funciones le sean delegadas o encomendadas por los Órganos del Patronato, lo cual no puede confundirse con la realización de todas las tareas del Patronato, de modo que solo está sujeta a las directrices generales de la Junta Rectora, y por encima de la Secretaria Técnica solo se sitúa el Director del Patronato, por lo que se entiende que reúne las notas del art. 1.2 del RD 1382/1985...
Los distintos puestos que estructuran el Patronato vienen a asumir las funciones de la Secretaría Técnica que se suprime, según acuerdo de la Junta Rectora, y se procede a la modificación de la RPT en acuerdo de Junta Rectora de 22 de diciembre de 2022....
Ello no supone un reconocimiento implícito de la naturaleza común de la relación, tal como pretende la actora, sino que lo que la demanda persigue con la declaración de indefinida no fija sometida al régimen común, es que todos los años durante los que la demandante estuvo vinculada en régimen de Alta Dirección, sean tenidos en cuenta para su aportación como méritos, a fin de participar en el proceso de estabilización convocado, ya que las bases Generales correspondiente a la OEP 2022 (BOPA de 15 de diciembre de 2022), convocada conforme a la Ley 20/21, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo del Ayuntamiento de Gijón y sus Organismos autónomos, excluye en el art. 7.1.2 la valoración de los servicios prestados como personal titular de órganos directivos y superiores, por lo que no se trata de una decisión arbitraria de la demandada adoptada por la vía de hecho, sino de la aplicación de una ley. El proceso de estabilización es un proceso de carácter excepcional, y solo por el sistema de concurso, para aquellas plazas que hubieran estado ocupadas con carácter temporal de forma ininterrumpida con anterioridad a 1 de enero de 2016, como aquí sucede....
La plaza de secretaria técnica de los organismos autónomos no ha sido incluida en el proceso de estabilización, al tratarse de un puesto de Alta dirección. En el ámbito local se excluye expresamente la figura Alta Dirección de esta vía de acceso a la estructura administrativa.
No obstante, la condición de Secretaria Técnica de la demandante no le priva de participar en el proceso de estabilización convocado del Ayuntamiento de Gijón y de sus Organismos Autónomos o de otras Administraciones, pero sin poder contar como méritos la prestación de servicios como Secretaria Técnica de alta dirección del Patronato Deportivo....
Se deduce que lo que se pretende con la declaración perseguida es situarse en el proceso competitivo de estabilización en mejor posición que el resto de competidores, evitando además que la amortización de su plaza, al resultar modificada en la última RPT, pueda constituir un desistimiento del empleador del contrato de alta dirección que tiene suscrito".
Si bien consta en la sentencia como hechos probados:
-Que el contrato suscrito es de alta dirección desempeñando del puesto de Jefa de la Secretaría Técnica del PDM, puesto incluido en la Relación de Puestos de Trabajo de 2008 de dicho organismo autónomo, como puesto de alta dirección, bajo la dependencia del Director del citado PDM,
-Que fue provisto el puesto por el sistema de libre designación y se fijaron libremente las retribuciones, que están excluidas de negociación colectiva y deben ser aprobadas por la Junta Rectora del Patronato; teniendo flexibilidad de jornada y horario laboral....
-Que la actora desarrolla sus funciones con autonomía y responsabilidad, teniendo que rendir cuentas únicamente al Director del Patronato y la Junta Rectora del organismo autónomo, desempeñando un puesto singular ubicado en la cúpula organizativa y de la que depende todo el personal que presta sus servicios en el Patronato, teniendo atribuidas funciones en su puesto de trabajo cuyo ámbito afecta a todas las áreas funcionales del Organismo Autónomo, al venir referidas a la íntegra actividad del Patronato.
También figuran como hechos probados:
1º "Dependiendo de la Dirección del Patronato le corresponden aquellas funciones que le sean asignadas específicamente por dicha Dirección y en especial:
- Preparación del presupuesto del Patronato.
- Control presupuestario de gastos en relación a:
Tramitación y pagos de facturas.
Tramitación y pago de expedientes correspondientes a subvenciones.
Abono de las nóminas.
Ingreso de cuotas de la Seguridad Social e IRPF.
Tramitación y abono de expedientes relativos a dietas y asistencias de la Presidencia del Patronato, Juntas Rectoras y Tribunales de clasificación.
Modificación de créditos.
-Recaudación y contabilización presupuestarias de los ingresos producidos en Patronato.
-Elaboración de la contabilidad del Patronato, incluyendo la liquidación y cierre contable del presupuesto y cuenta general.
-Inventario, control y administración de los bienes materiales adscritos o suministrados al Patronato.
-Tramitación de expedientes de adquisición de compras y suministros.
-Elaboración de informes en base a los indicadores de resultados solicitados por la Presidencia y/o la Coordinación de Fundaciones y Patronato.
-Tramitación de expedientes de contratación de seguimiento administrativo de fianzas y cánones.
-Gestión administrativa del personal del Patronato:
Control de la plantilla.
Elaboración y tramitación de los contratos de trabajo.
Control de altas y bajas por ITCC y/o accidente laboral.
Control de permisos.
-Implantación y seguimiento de la red informática del Patronato de acuerdo con las instrucciones emanadas desde la unidad de proceso de datos de la oficina de coordinación de Fundaciones y Patronatos.
En general, cualesquiera otras tareas de carácter análogo que por razón del servicio se le encomiende o que el mismo servicio exija".
2º Se considera con posterioridad por parte del Ayuntamiento de Gijón que las funciones que venían desarrollando los Jefes/as de las Secretarías Técnicas de los tres organismos públicos municipales, a saber Fundación Municipal de Cultura, Educación y Universidad Popular, Fundación de Servicios Sociales y Patronato Deportivo Municipal, son funciones de carácter estructural correspondientes a una plaza de la categoría laboral de Técnico/a Superior Laboral-Grupo A1, conforme a las actas de las mesas de negociación y los informes y acuerdos de los órganos competentes.
3º Ello supuso que en la Oferta de Empleo Público 2022 extraordinaria para la estabilización de empleo temporal en aplicación de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público del Ayuntamiento de Gijón y sus organismos autónomos dependientes, aprobada por Acuerdo de la Junta Rectora del PDM de fecha 24 de mayo de 2022 y de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Gijón de fecha 25 de mayo de 2022 (BOPA de 31 de mayo de 2022), se incluyeran las tres plazas de Titulado/a Superior laboral del Grupo A1 (especialidad jurídica económica-administrativa), una en cada organismo autónomo, a proveer mediante concurso de méritos en el marco del citado proceso (Bases generales y específicas, BOPA de 5 y 15 de diciembre de 2022); detallándose nuevamente las citadas funciones en idénticos términos que las anteriormente relatadas.
4º Como consecuencia de la necesaria reordenación y adaptación a la Oferta de Empleo Público de 2022 se precisa la adaptación de la Relación de Puestos de Trabajo (RPT) y por acuerdo de la Junta Rectora del Patronato de fecha 22 de diciembre de 2022 y de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Gijón de fechas 13 y 29 de diciembre de 2022 (BOPA de 18 de enero de 2022), se acordó modificar la configuración del puesto de Jefe/a de la Secretaria Técnica, sustituyendo en la casilla de tipo de puesto las letras "AD" -alta dirección-, que figuraban en la anterior RPT (BOPA de 7 de julio de 2022), por la "S" - singularizado- para pasar a configurarlo igual que los restantes puestos de similares características que existen en la Relación de Puestos de Trabajo de todo el Ayuntamiento.
De tales extremos constatados no puede deducirse que la actora fuera una persona que ejerciera funciones realmente inherentes a la titularidad jurídica del Patronato, ni de forma originaria ni estando sujeta a las instrucciones y criterios emanados del órgano que en la sociedad puede dictarlas. Y es que no cabe confundir el ejercicio de determinadas funciones directivas por parte de algunos trabajadores -fenómeno de delegación de poder siempre presente en las organizaciones empresariales, que lejos de afectar a los objetivos generales de la empresa se limitan al ámbito de un servicio claramente instrumental respecto a la finalidad fundamental de ésta- con la alta dirección.
No existe en los Estatuto del Patronato, ni una definición, ni la concreción de las funciones que los altos cargos directivos han de realizar, concretando, eso sí, las funciones del Director del mismo. Las funciones realizadas por la actora son las propias de un mando intermedio, ya que lo que caracteriza la relación laboral del personal de alta dirección es la participación en la toma de decisiones en actos fundamentales de gestión de la actividad empresarial, a través tanto del ejercicio de poderes de carácter general inherentes a la titularidad de la empresa, como de la autonomía y plena responsabilidad en su ejercicio, circunstancias que no concurren como de las funciones atribuidas así resulta (preparación, tramitación, control, recaudación, elaboración de informes...), por tanto, la naturaleza de la relación es la ordinaria laboral y en modo alguno se corresponde con la de un alto directivo pues la actora simplemente ocupó un cargo instrumental, de mera gestión y ejecución de los acuerdos adoptados por los órganos rectores del Patronato dentro del margen de responsabilidad y autonomía inherente a la labor realizada.
Que ello es así se confirma por la propia Administración cuando considera que las funciones que venían desarrollando los Jefes/as de las Secretarías Técnicas son funciones de carácter estructural correspondientes a una plaza de la categoría laboral de Técnico/a Superior Laboral-Grupo A1, siendo las funciones las mismas; se incluyen en la oferta pública de empleo y; se modifica la relación de puestos de trabajo sustituido las letras "AD" -alta dirección- por la "S" - singularizado-.
En conclusión la relación laboral de alta dirección requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: 1º) deben ejercerse poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa (requisito funcional); 2º) la actividad debe desarrollarse con autonomía y plena responsabilidad solo limitadas por los criterios e instrucciones directas emanadas de la persona o de los órganos superiores de gobierno y administración de la sociedad que respectivamente ocupe aquella titularidad (requisito jerárquico); y 3º) los poderes de actuación del alto directivo han de referirse a los objetivos generales de la empresa (requisito objetivo) y en el presente caso, reiteramos, la actora desempeña funciones de responsabilidad, pero lo hace sujeta a órdenes e instrucciones del Director lo que suponen una subordinación patente, siendo así que el objeto de su actividad no implica el imprescindible ejercicio de facultades inherentes a la titularidad jurídica de la empresa. Debe calificarse tal relación laboral como común, ya que mientras no concurra el presupuesto referido la relación laboral tiene que ser considerada como ordinaria, independientemente del nombre que las partes le den a ésta.
En consecuencia, procede estimar el recurso formulado y concluir que la actora no es personal de alta dirección sino que, pese a la denominación de su contrato con la demandada, es personal con contrato laboral ordinario, calificándose en este caso la relación laboral que vincula a las partes como indefinida no fija.
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Erica contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Gijón dictada el 30 de noviembre de 2023 en los autos núm. 48/2023 seguidos a instancia de la recurrente frente al Patronato Deportivo Municipal de Gijón y el Ayuntamiento de Gijón, sobre Derechos, revocamos dicha resolución y estimado la demanda formulada, declaramos el derecho de la actora a que la relación laboral iniciada el 4 de diciembre de 2008 con el Patronato Deportivo Municipal de Gijón, no es una relación de alta dirección, sino una relación laboral de carácter común indefinida no fija, con todos los efectos que de ello se derivan, condenado a las Entidades demandadas a estar y pasar por tal declaración.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad,
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
