Sentencia Social 525/2024...l del 2024

Última revisión
09/07/2024

Sentencia Social 525/2024 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 384/2024 de 09 de abril del 2024

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Orden: Social

Fecha: 09 de Abril de 2024

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ

Nº de sentencia: 525/2024

Núm. Cendoj: 33044340012024100585

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2024:904

Núm. Roj: STSJ AS 904:2024

Resumen:
CONFLICTO COLECTIVO

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00525/2024

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

Correo electrónico:

NIG: 33037 44 4 2023 0000690

Equipo/usuario: MGZ

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000384 /2024

Procedimiento origen: CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000689 /2023

Sobre: CONFLICTO COLECTIVO

RECURRENTE/S D/ña UGT ASTURIAS

ABOGADO/A: DAVID DIEGO RUIZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: ASTURIANA DE LAMINADOS, SA (ASLA)

ABOGADO/A: BELÉN FRAGA FERNÁNDEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Sentencia nº 525/24

En OVIEDO, a nueve de abril de dos mil veinticuatro.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª CATALINA ORDOÑEZ DIAZ y Dª MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 384/2024, formalizado por el Abogado D. DAVID DIEGO RUIZ, en nombre y representación de UGT ASTURIAS, contra la sentencia número 340/2023 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de MIERES en el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 689/2023, seguidos a instancia de UGT ASTURIAS frente a ASTURIANA DE LAMINADOS, SA (ASLA), siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr. D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO: UGT ASTURIAS presentó demanda contra ASTURIANA DE LAMINADOS, SA (ASLA), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 340/2023, de fecha diecinueve de diciembre de dos mil veintitrés.

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

" 1º.- La empresa demandada ASLA SA, con domicilio en Lena, ocupa una plantilla entre 150 y 160 trabajadores que rigen sus relaciones laborales por el Convenio Colectivo del Metal de Asturias. Su representación es ostentada por el Comité de Empresa de 9 miembros, 6 de UGT, 1 de CCOO, hallándose 2 puestos vacantes.

2º.- El 24 de julio de 2023 la empresa procede a comunicar la intención de llevar a cabo la regulación temporal de empleo para toda la plantilla (f. 145), procediendo a comunicar ERTE a la Dirección General de Trabajo (f.146 a 151).

El 28 de julio comunica apertura al periodo de consultas a la Comisión Negociadora para aplicar ERTE de suspensión de contratos por causas productivas, falta de cumplimiento del plan de ventas, y económicas, por la existencia de pérdidas actuales referidas a 30 de junio. Se hace entrega a la Comisión de memoria explicativa del ERTE e informe técnico expresivo de causas productivas y económicas concurrentes, junto a una propuesta de calendario y una relación de afectados, todo ello del modo que consta a los folios 152 a 154 y f.60.

3º.- En el mes de agosto tienen lugar cuatro reuniones dentro del periodo de consultas, los días 4, 7, 9 y 10.

4º.- En el acta de la primera reunión se consigna que "la empresa pide que conste en acta que se realizaron sondeos informales en el mes de junio para presentar un ERTE por causas productivas al que ahora hay que añadir la causa económica. La parte social entendió más oportuno esperar a negociar formalmente al inicio del periodo de consultas y a la entrega de la documentación del ERTE". Igualmente que "la empresa explica que la vigencia será del 1 de septiembre de 2023 al 31 de agosto de 2024, afectará a toda la plantilla, y en las condiciones que marca la ley ante la situación económica en que se encuentra la empresa actualmente, sin ningún complemento" y que "la parte social manifiesta que

estas condiciones son insuficientes y solicita alguna medida complementaria al ERTE".

En dicha reunión La parte social hace entrega de informe, cuyo contenido obrante a los folios 157 a 159 de autos se da por reproducido; comprometiéndose la empresa "a estudiar el informe facilitado y a dar respuesta al mismo en sucesivas reuniones".

5º.- En la segunda reunión la parte social hace entrega de propuesta en los siguientes términos:

"1. Vigencia: La vigencia del ERTE será desde el 1 de septiembre de 2023, hasta el 30 de noviembre de 2023.

2. Mantenimiento del empleo: No se producirán despidos durante la vigencia del ERTE, ni 12 meses después de la finalización de la medida. No se realizarán externalizaciones de tareas o actividades. Se evitarán nuevas contrataciones, priorizando la promoción interna y el reciclaje profesional de las personas trabajadoras. Conversión del 100% de los contratos eventuales en indefinidos. Realización de acciones formativas a toda la plantilla como alternativa a la suspensión de contratos.

3. Horas extraordinarias y distribución de la jornada: Durante la vigencia del ERTE, no se permitirá la realización de horas extraordinarias, ni la aplicación de distribución irregular de la jornada, en tanto en cuanto existan trabajadores afectados por el ERTE con la categoría profesional necesaria para la realización de los trabajos motivo de la necesidad de dichas horas o distribución irregular.

Para la realización de horas extraordinarias se debe informar previamente a la comisión de seguimiento del ERTE.

4. Criterios de aplicación: El ERTE se aplicará de manera equitativa y se rotará dentro del personal con la misma categoría o que presta los mismos servidos, se acepta el criterio de voluntariedad en caso de que sea posible. Antes del inicio del ERTE se elaborará por la empresa de acuerdo con la comisión negociadora, un calendario de turnos que incluya la rotación de las personas afectadas durante todo el ERTE. La suspensión del contrato se comunicará fehacientemente a cada persona afectada por medio de correo electrónico cada jueves, garantizando la notificación 72 horas antes de la entrada en vigor de la suspensión que será por semanas completas de lunes a domingo. En el caso de la línea de colada continua, que su régimen de trabajo es de 6 días de trabajo y 2 días de descanso, la afectación será por semanas laborales completas con la limitación recogida en el apartado 5. El criterio para la selección de las personas que se verán afectadas cada período, será facultad de la empresa, respetando la rotación y

equidad. Para garantizar la correcta aplicación, no se afectará nuevamente a una persona mientras exista otra con menor tiempo de afectación dentro de la misma sección con la misma categoría profesional. Mensualmente la empresa presentará un balance de los días totales de afectación distribuidos por secciones. Cuando sea necesaria la prestación de servicios por parte de alguna persona afectada, la comunicación se realizará exclusivamente por correo electrónico con al menos 72 horas de antelación, dicho llamamiento será para un periodo de trabajo no inferior a 30 días antes de una nueva afectación. Cuando se cumpla lo anterior, la persona trabajadora estera en la obligación de presentarse al trabajo, el incumplimiento puede ser motivo de sanción según lo dispuesto en el convenio colectivo

5. Límites de aplicación: El límite máximo de afectación por persona será de 8 días por mes natural y 16 días durante toda la vigencia de la medida.

La diferencia de afectación entre todas las personas incluidas en el ERTE, no será superior a 8 días.

6. Medidas de acompañamiento social: La empresa complementará la prestación del SEPE hasta alcanzar el 100% del salario bruto diario de las personas afectadas. La empresa se compromete a compensar el 100% del importe íntegro de las pagas extraordinarias de fas personas afectadas por el ERTE. Las personas afectadas por el ERTE mantendrán el 100% de las vacaciones correspondientes al año integro sin perjuicio de los días afectados por la medida. Se respetarán las fechas publicadas en el calendario de vacaciones, Las personas afectadas por el ERTE mantendrán el 100% de los descansos compensatorios por exceso de jornada generados sin tener en cuenta los días de afectación. A la finalización del ERTE la empresa aplicara a todas las personas afectadas una subida del 5% sobre todos los conceptos de las tablas salariales del convenio.

7. Comisión de seguimiento: Se creará una comisión de seguimiento paritaria que se reunirá mensualmente de manera ordinaria y cada vez que cualquiera de las partes lo solicite de manera extraordinaria. Tres días antes de cada reunión ordinaria, se deberá recibir de la empresa información sobre la producción y ventas del mes anterior, el balance general de afectación y las horas extras realizadas. El tiempo dedicado a las reuniones de la comisión de seguimiento no computará al crédito horario del comité".

En dicha reunión la empresa procede a dar contestación al informe presentado en la anterior del modo que consta al folio 160 y 161. Igualmente realiza las siguientes propuestas:

1.- Vigencia: se propone como fecha de fin 31 de mayo de 2023.

2.- Mantenimiento del empleo.

Se matiza que no se producirán despidos por causas objetivas, por sí disciplinarios o aquellos en que la empresa reconozca su improcedencia.

No se limitará la capacidad del despido de la empresa por ninguna causa, incluida la causa económica, una vez superada la vigencia del ERTE.

Tanto en la externalización de tareas o actividades, como las nuevas contrataciones estarán condicionadas a que ningún trabajador ni trabajadora de plantilla que pudiera realizar estas actividades se encuentre en situación de ERTE, priorizando la promoción interna y el reciclaje profesional de las personas trabajadoras.

La empresa se compromete a la conversión de un 70% de los contratos eventuales en indefinidos. A fecha de inicio de estas negociaciones el número de contratos temporales es de 10, siendo dos de ellos contratos relevo y el número concreto de contratos eventuales 8.

La empresa acepta de buen grado la realización de acciones formativas a toda la plantilla como alternativa a la suspensión de contratos.

3.- Horas extraordinarias y distribución de jornada.

La empresa propone la misma redacción que se tenía en el acuerdo del ERTE anterior en su punto 3. Se reconoce específicamente por la parte social la necesidad de realizar trimestralmente los inventarios.

4.- Criterios de aplicación.

Párrafo primero: aceptación del párrafo primero.

Párrafo segundo: la empresa entiende que la elaboración de un calendario compromete a la producción y es complicado dado el sistema productivo que depende de la llegada semanal de los pedidos, pero no se opone a que Comisión de seguimiento verifique los términos de cumplimento del ERTE.

Párrafo tercero: Las suspensiones de los contratos se comunicarán como mínimo con 24 horas de antelación. Sin embargo, como regla general de aplicación del ERTE cada semana se elaborará un calendario, que se dará a conocer a la comisión, y que permita enviar los viernes las cartas de comunicación de las suspensiones a las personas afectadas la semana siguiente, lo que da un margen general de comunicación previa de más de 48 horas.

Párrafo cuarto: Aceptación del párrafo cuarto, con las particularidades que exige los turnos del personal de colada.

Párrafo quinto: La empresa propone el mantenimiento del punto 9 del acuerdo del ERTE anterior, en que la Comisión de seguimiento mensual verifique la correcta aplicación de los términos acordados en ese ERTE. Se realizará un balance mensual de los días totales de afectación por líneas o sectores.

Párrafo sexto: Se propone la redacción del punto 8 del acuerdo del ERTE anterior. La empresa propone el uso de whatsapp además del correo electrónico para las comunicaciones de necesaria prestación de servicios y 48 horas de antelación en lugar de 72. El resto de las gestiones podrán aceptarse excepto la frase que refiere " dicho llamamiento será un periodo de trabajo no inferior a 30 días antes de una nueva afectación".

5.- Límites de aplicación.

Dada la especialidad de algunos puestos y la forma en que entran los pedidos es complicado comprometerse en los términos que se solicitan.

6.- Medidas de acompañamiento social.

Dada la situación económica de la empresa y las dificultades que atravesamos no se llega a concretar ninguna medida emplazándonos para la siguiente reunión en que se pueda hacer una oferta más concreta.

Si se aceptó el párrafo 4ª referido a los descansos compensatorios.

7.- Comisión de seguimiento. Este punto quedó pendiente de tratar".

6º.- En la tercera reunión "la empresa parte de la aceptación del mantenimiento de los descansos compensatorios por exceso de jornada generados sin tener en cuenta los días de afectación y ofrece la compensación al 50% de las pagas extras y vacaciones siempre que se pudiera cerrar el expediente con acuerdo. La parte social propone estudiar la oferta y el resto de las comentadas en la reunión anterior".

7º.- En la cuarta reunión las partes vuelven a intercambiar propuestas sobre los puntos previamente establecidos. La parte social revisa su propuesta en los términos que obra a los folios 169 y 170.

En el acta de esta reunión se consigna que:

"la empresa propone lo siguiente:

1°.- Vigencia: La empresa propone vigencia del ERTE hasta 30 de abril de 2024.

2°.- Mantenimiento del empleo:

Se acuerda que no haya despidos por causas objetivas durante el ERTE, no se incluye en esta limitación ni los despidos disciplinarios ni los improcedentes.

La empresa manifiesta que esta limitación no puede ir más más allá de la duración del ERTE.

Se acuerda no se producirán externalizaciones de tareas o actividades mientras existan personas trabajadoras afectadas por el ERTE con la capacidad necesaria para la realización de

dichas tareas o actividades, se priorizara la promoción interna y el reciclaje profesional de las personas trabajadoras frente a nuevas contrataciones.

Se acuerda el 70% de conversión de contratos eventuales en indefinidos.

Se acuerda la realización de actividades formativas como alternativa a la suspensión de contratos.

3°.- Horas extraordinarias, y distribución de la Jornada. No se llega a un acuerdo sobre la posible aplicación irregular de la jornada, el resto del párrafo se acepta con la matización de que las horas extras será posible su realización por circunstancias sobrevenidas y necesidades de extrema urgencia de índole comercial.

4°.- Criterios de aplicación: Existe un acercamiento en algunos puntos y en otros no de los contenidos en este apartado en cuanto a criterios y fines de aplicación, pero la parte social insiste en concretar el planteamiento de la empresa respecto a las medidas de acompañamiento social antes de cerrar este apartado.

Supeditado al cierre con acuerdo de este expediente la empresa propone como regia general de aplicación del ERTE que cada semana se elabore un calendario que se dará a conocer los jueves a la comisión y que permita él envió por correo electrónico los viernes de las cartas de comunicación de las suspensiones a las personas afectadas la semana siguiente.

En el caso de la Línea de colada continua que su régimen de trabajo sea de 6 días de trabajo y dos días de descanso, la afectación sería por semanas laborales concretas.

5°.- Límites de aplicación, la empresa está a los límites que marque la ley por considerar en este momento muy difícil establecer unos límites de afectación dadas las incertidumbres sobre las concretas necesidades de aplicación del ERTE.

La parte social persigue con este punto la aplicación del ERTE de manera justa y equitativa.

La Empresa considera que esta justicia y equidad se contemplan en el punto anterior, ya que no es posible afectar el mismo número de días, o en un rango determinado, a personas con distintas funciones y pertenecientes a distintas líneas de producción o departamentos.

6°.- La empresa dada su situación económica mantiene su ofrecimiento de la reunión anterior de compensar al 50% fas pagas extras y vacaciones, así como el mantenimiento del 100% de los días compensatorios generados sin tener en cuenta la afectación.

La parte social manifiesta que está dispuesta a negociar sobre todos los puntos.

La empresa reitera que en la reunión anterior ya incrementó su oferta inicial y que la situación económica actual no le permite más.

7°.- Las partes están de acuerdo en la redacción traída por la parte social a este punto 7 sobre la comisión de seguimiento.

La parte social solicita la ampliación del periodo de consultas hasta el día 17 de agosto, la empresa acepta. Ambas partes acuerdan esta ampliación en la confianza en que se cierre este expediente con acuerdo, la empresa supedita las mejoras ofrecidas en este periodo de consultas al cierre con acuerdo del mismo".

8º.- El 17 de agosto de 2023 finalizó el periodo de consultas sin acuerdo , extendiéndose el acta del modo que consta al folio 171 de autos.

9º.- El 30 de agosto de 2023 la empresa procede a comunicar la decisión final para la suspensión de contratos de trabajo de la totalidad de la plantilla a la Dirección de Empleo y a la RLPT del modo que consta a los folios 172 a 174.

10º.- Tuvo entrada escrito de demanda el 26 de septiembre de 2023.

11º.- El 6 de octubre de 2023 la empresa promueve solución extrajudicial ante el SASEC. Se celebra la mediación el 31 de octubre, en cuya acta y sin perjuicio de dar por íntegramente reproducido su contenido (folios 175 y 176), se consigna:

"se hace constar las sucesivas mediaciones que tuvieron lugar antes de la celebración de la que en el día de hoy se sustancia, y que se corresponden con los días 13,17 y 23 de octubre, como consecuencia del proceso negociador que se lleva a cabo con el fin de alcanzar una solución consensuada al conflicto planteado".

La empresa formuló, entre otras, las siguientes propuestas: limitación de la vigencia del ERTE a 30/04/2024; no llevar a cabo despidos ETOP durante la vigencia del ERTE; los llamamientos se harían por correo electrónico con antelación de cuarenta y ocho horas; complemento económico de 85% de pagas extras y vacaciones; oferta que "se mantendría vinculada a la firma de un acuerdo con la parte social".

12º.- En los últimos días de noviembre de 2023 las partes se comunicaron las propuestas que obran a los folios 384 y 385. En ellas la empresa ofreció complementar el 100% de pagas extras y vacaciones.

13º.- En fecha 13 de septiembre se emite informe preceptivo de la Inspección de trabajo en el que se hace constar:

"se aporta la comunicación al Comité de empresa de 24.7.23 de la intención de iniciar la negociación del ERTE y donde se solicite la designación de los miembros que van a formar parte de la comisión negociadora, el acta de 28.7.23 donde el Comité designa a los integrantes de dicha comisión, la comunicación en modelo oficial del inicio del periodo de consultas, el acta del inicio del periodo de consultas de 29.7.23 donde consta la documentación que se les entrega a los representantes de los trabajadores y se les solicita el informe establecido en el artículo 64 E.T., el calendario de reuniones, en un principio hay previstas 4 pero por acuerdo de las partes se celebra una quinta, el informe técnico y la memoria explicativa donde se incluye la relación de los trabajadores de la empresa, la documentación fiscal y contable, los Tc2 de los 6 últimos meses, el acta del resultado de las elecciones sindicales, las actas de cada una de las reuniones celebradas donde se incluyen las propuestas realizadas por las partes y las discusiones sobre las mismas, el acta final sin acuerdo, todas las actas están firmadas por todas las partes, y la comunicación a la Autoridad Laboral del resultado del periodo de consultas y de la intención de la empresa de aplicar el ERTE.

El 13.9.23 se mantiene conversación telefónica con D. Genaro, miembro del Comité de Empresa e integrante de la comisión negociadora del ERTE, que no dieron su aprobación al no llegar a un acuerdo en las condiciones del mismo, pero que se negoció de buena fe y sin coacciones.

Como consecuencia de la documentación aportada y la conversación mantenida con D. Genaro, que reconoce que la empresa les aportó toda la documentación y que el motivo del desacuerdo es no aceptar las condiciones en la aplicación del ERTE no se aprecia fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en la negociación".

14º.- ASLA tiene por actividad principal la transformación de lingotes de zinc en bobinas y chapas de distintos tamaños, espesores y acabados superficiales. A partir de lingote de zinc y mediante el proceso de laminación, se fabrican bandas y chapas de zinc laminado y prepatinado. La producción se planifica sobre la cartera de pedidos confirmada.

15º.- La cifra de negocios en el segundo trimestre de 2023 (25.035.847 €) ha caído en un porcentaje del 45% respecto del segundo trimestre de 2022 (45.203.170 €).

16º.- En el segundo trimestre de 2023 se han obtenido pérdidas por importe de 1.141.783,49 €. El resultado del ejercicio en el primer semestre ha sido de -357.276,74 €.

17º.- El importe neto de la cifra de negocios acumulado a septiembre de 2023 es de 80.025.631,92 €. El acumulado en el mismo periodo de 2022 fue de 105.240.167,83 €.

Las pérdidas acumuladas a septiembre de 2023 ascienden a 2.208.329,80 €.

18º.- El importe neto de la cifra de negocios acumulado a octubre de 2023 es de 86.851.295,57 €. El acumulado en el mismo periodo de 2022 fue de 115.584.380,03 €.

Las pérdidas acumuladas a octubre de 2023 ascienden a 3.003.031,02 €.

19º.- La producción de producto acabado por tonelada/mes en los meses del año en curso y en los años 2020, 2021 y 2022 es el que se expresa al folio 320 de autos, que se da por reproducido.

20º.- La plantilla de la empresa en julio de 2023 estaba integrada por 158 trabajadores. La evolución de la misma, la proporción de trabajadores indefinidos y temporales, su distribución respecto de años anteriores y en el resto de meses de la actual, es la que resulta del folio 319 de autos.

21º.- El presupuesto de ventas hechas para el año 2023 fue cifrado en 31.368 toneladas, sobre la base de aquella plantilla. La previsión de ventas para el año 2023 hecha en el mes de noviembre es de 23.300 toneladas.

22º.- La empresa ha solicitado aplazamientos de abono de facturas del modo que consta a los folios 321 a 325 de autos.

23º.- En marzo de 2023 la empresa ha puesto en marcha planta fotovoltaica que en su primera fase estará formada por más de 6.500 paneles solares, con la pretensión de obtener ahorro de consumo eléctrico anual del 17%, unos 3.000 de Kw/hora.

24º.- Ha solicitado aplazamiento o fraccionamiento de préstamos Reindus e IS, en los términos que obran a los folios 327 a 335 de autos.

25º.- Entre el 1 de septiembre al 9 de noviembre de 2023 han resultado afectados por el ERTE los trabajadores en el número de días que resulta de los folios 361 y 362.

26º.- En el año 2020 se adoptaron dos ERTES motivados por la pandemia COVID, el segundo de los cuales no se llegó a aplicar a ningún trabajador; el tercero, firmado con acuerdo en agosto de 2022 por el periodo agosto 2022 a marzo de 2023 se aplicó una media de 19,55 días entre los trabajadores afectados.

El ERTE actual no se aplicó en el mes de noviembre, ni en la primera semana de diciembre, en razón a los pedidos recibidos en este lapso.

27º.- Sobre la base de los pedidos confirmados cada jueves, son llamados los trabajadores al día siguiente, por medio de comunicación de whatsapp para trabajar en la semana entrante."

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que desestimando la demanda deducida por UNION GENERAL DE TRABAJADORES contra ASTURIANA DE LAMINADOS S.A. (ASLA) debo declarar y declaro no haber lugar a ella, absolviendo, en consecuencia, a la demandada de los pedimentos en su contra pretendidos."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por UGT ASTURIAS formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 20 de febrero de 2024.

SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 21 de marzo de 2024 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO: El sindicato UGT de Asturias interpuso demanda frente a la empresa ASTURIANA DE LAMINADOS S.A. (ASLA) en la que impugnaba, por el proceso de conflicto colectivo, la decisión empresarial de suspensión colectiva de los contratos de trabajo. Solicitaba que se declarara nula o injustificada, con las consecuencias legales inherentes a la declaración.

El Juzgado de lo Social desestimó la demanda, con fundamento en la inexistencia de causa de nulidad y en la justificación de la medida.

El sindicato actor recurre en suplicación para insistir en las pretensiones. El recurso es impugnado por la empresa que defiende la decisión judicial.

SEGUNDO: El recurso se divide en cuatro motivos, bajo la cobertura formal del art. 193 c) LJS.

En el primero, denuncia la infracción del art. 47.1 ET, en relación con el art. 18.2 del Real Decreto 1483/2012.

Alega que la empresa no aportó la documentación completa para justificar las causas invocadas por la empresa para el ERTE: productivas (falta de cumplimiento de las previsiones de ventas para 2023 por la situación actual de los mercados) y económicas (pérdidas económicas actuales). Esta circunstancia impidió que la parte social pudiera adquirir el adecuado conocimiento de su existencia e impidió el desarrollo adecuado en el periodo de consultas de una negociación clara, documentada y transparente. Atenta contra la buena fe que ha de presidir el periodo de consultas y determina la nulidad de la decisión empresarial.

La demandada se opone a este y a los demás motivos de recurso planteados por el sindicato UGT. Según afirma, el recurrente se limita a reiterar los argumentos consignados en la demanda pero no razona sobre las infracciones cometidas en la sentencia de instancia, lo que le priva de virtualidad. Rechaza, además, que concurra la causa de nulidad alegada en el primer motivo de recurso.

Es cierto que este primer motivo de recurso es mera reiteración de lo dicho en la demanda sobre la falta de aportación por la empresa, a la representación de los trabajadores en el periodo de consultas, de los documentos necesarios y exigibles sobre las causas invocadas para el ERTE de suspensión de contratos (subapartado "Nulidad del ERTE por falta de aportación de documentación", en el apartado "IV.- Fondo del Asunto" de los Fundamentos de Derecho).

La sentencia de instancia afrontó el examen de la cuestión en los siguientes términos:

En cuanto al primer extremo, en realidad manifestación específica del segundo, se acusa en demanda la infracción del art. 18 del Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre , que en lo que aquí interesa dispone en sus dos primeros apartados:

"1. La documentación justificativa que debe acompañar a la comunicación de la apertura del período de consultas será la necesaria para acreditar la concurrencia de la causa y que se trata de una situación coyuntural de la actividad de la empresa.

2. En el caso de que la causa aducida por la empresa sea de índole económica, la documentación exigible será la indicada en el artículo 4, con las siguientes particularidades:

a) Se limitará a la del último ejercicio económico completo, así como a las cuentas provisionales del vigente a la presentación de la comunicación por la que se inicia el procedimiento.

b) En caso de que la causa aducida consista en la disminución persistente del nivel de ingresos ordinarios o ventas, el empresario deberá aportar, además de la documentación prevista en la letra a), la documentación fiscal o contable acreditativa de la disminución persistente del nivel de ingresos ordinarios o ventas durante, al menos, los dos trimestres consecutivos inmediatamente anteriores a la fecha de la comunicación de inicio del procedimiento de suspensión de contratos o reducción de jornada, así como la documentación fiscal o contable acreditativa de los ingresos ordinarios o ventas registrados en los mismos trimestres del año inmediatamente anterior".

Con esta invocación denuncia la demanda que no se ha aportado documentación completa del ejercicio 2022, ni las cuentas provisionales del 2023 al tiempo de la apertura del período de consultas; y también se echa en falta la documentación fiscal o contable de disminución persistente de ingresos o ventas durante los dos trimestres anteriores a la fecha de inicio del procedimiento. Éste toma efecto a través de la comunicación de 28 de julio de 2023 en la que se alegan "causas productivas (falta de cumplimiento de ventas para 2023 por la situación actual de los mercados) y consecuentemente económicas (existencia de pérdidas económicas actuales)" (folio 152). Aunque se volverá sobre la cuestión, no se invoca propiamente en la comunicación empresarial en el terreno de la causa económica una integración de la misma a través de una disminución persistente de nivel de ingresos o ventas que dé lugar, en el aspecto de fijar su carácter persistente, a la presunción de su concurrencia por la comparativa trimestral prevista en la presunción legal del art. 47.2, párrafo primero, in fine. Lo que se invoca es la existencia de "pérdidas actuales", que junto a las "previstas" y aquella "disminución persistente" es capaz de integrar la "situación económica negativa" definidora de la causa económica, en los términos de aquel precepto estatutario. De este modo queda eliminada la hipótesis sobre la que se construye el art. 18.2 b) transcrito.

Respecto al reproche que se extrae del apartado anterior, es necesario recordar que la aportación documental allí exigida no se configura como obligación de formal verificación solemne y abstractamente sancionable al margen de su incidencia en la posibilidades reales del proceso negociador al que sirve.

La STS 21-06-2017 (RJ 2017, 3829) reitera: "no todo incumplimiento de las previsiones contenidas en aquel precepto puede alcanzar la consecuencia de nulidad que se pueda desprender del art. 124 LRJS (RCL 2011, 1845), sino tan sólo aquella que sea trascendente a los efectos de una negociación adecuadamente informada. Y nos referimos a la «trascendencia» de la documental, porque entendemos que a pesar de los claros términos en que se expresan los arts. 6.2 RD 801/11 (RCL 2011 , 1112 ) y 4.2 RD 1483/12 (RCL 2012, 1474) (el empresario «deberá aportar»),...la enumeración de documentos que hace la norma reglamentaria no tiene valor «ad solemnitatem», y no toda ausencia documental por fuerza ha de llevar a la referida declaración de nulidad, sino que de tan drástica consecuencia han de excluirse -razonablemente-aquellos documentos que se revelen «intrascendentes» a los efectos que la norma persigue (proporcionar información que consienta una adecuada negociación en orden a la consecución de un posible acuerdo sobre los despidos y/o medidas paliativas: art. 51.2 ET ". "Se impone, en todo caso, reiterar el carácter instrumental del deber de información al servicio del derecho a la negociación colectiva en el seno de las consultas lo que implica que «no todo incumplimiento de obligación documental conlleva la nulidad de la decisión extintiva sino tan sólo aquella que sea trascendente a los efectos de una negociación adecuadamente informada."

Recordado lo anterior, para demostrar la existencia de perdidas actuales referidas al conjunto del primer semestre del año y determinadas por resultado negativo de su segundo trimestre en más de 1.140.000 € - que, se reitera, es la causa alegada, y que conduce a cifrarla en el conjunto en 357.000€ - se aportó la cuenta de pérdidas y ganancias de ese primer semestre, además de las de su correlativo del año anterior. Es elocuente que la parte social en su informe de 4 de agosto (folios 157 a 159), confrontando todos los datos que arroja aquella documental que parece permitirle plenamente rebatirlos en relación a la causa invocada, no hubiera echado en falta específica documentación fiscal o contable que, cercenando una cierta posibilidad de información, hubiera menguado su capacidad de negociación verdaderamente informada. Lo es igualmente que durante todo el período de consultas no se hubiera hecho manifestación, siquiera sugerencia, interesando una aportación documental capaz de ampliar una información que se considerase hasta entonces limitada. Ya comenzada la aplicación del ERTE, este silencio, la ausencia de queja al respecto, se mantiene por el miembro de Comité de empresa e integrante de la comisión negociadora, cuando es preguntado por la Inspectora de Trabajo el 13 de septiembre (folio143). Precedido, como se dice, de este elocuente y mantenido silencio, es solo con ocasión de la formalización de la contienda cuando se invoca un incumplimiento del precepto reglamentario. Pero ello se hace sin más, desde aquella desechada perspectiva abstracta y formal de su interpretación- y continuó así en la prueba testifical-, sin razonar hasta qué punto o en qué posible medida su posición negociadora ha resultado perjudicada por la no aportación de aquella documental que nunca hasta ese momento procesal se echó de menos, o en qué grado hubiera sido distinta con su aportación en algún modo, dado que evidentemente la interpretación finalista ya destacada exige apreciar cierta causalidad razonada de lo que se pudo saber y de su incidencia en la propia posición negociadora, la que, por otra parte, se va definiendo también por el ejercicio de la oportunidad para exigir al contrario un cumplimiento de sus obligaciones que se estima deficitario.

Como puede verse, la sentencia recurrida responde de forma extensa, motivada y directa a la alegación del demandante sobre la insuficiente documentación presentada por la empresa. La esencia de su fundamentación es que la aportación de documentos por la empresa tiene carácter instrumental, para permitir que la representación de los trabajadores disponga en el periodo de consultas de la información suficiente sobre la situación de aquella y las causas que afectan a su funcionamiento. Sobre la indicada función instrumental y la trascendencia o no de la documentación, el Juzgado aplica una jurisprudencia reiterada, de la que es expresión la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 2024, rec. 172/2023.

El recurso, sin embargo, no analiza la respuesta dada en la sentencia, ni expone los errores en su fundamentación, ni contraargumenta, sino que plantea la cuestión al tribunal de suplicación como si no hubiera existido un tribunal de instancia y fuera la Sala quien primeramente habrá de decidirla. Con tal proceder incumple la función propia del recurso de suplicación, medio de impugnación extraordinario para revisar lo resuelto en la sentencia del Juzgado (art. 190.1 LJS) .

En esta función revisora, el art. 193 c) LJS comprende entre sus objetos, examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia. Se exige la cita concreta de las normas o la jurisprudencia infringidas en la resolución judicial recurrida y la exposición de los razonamientos sobre la pertinencia y fundamentación del motivo (art. 196.2 LJS) .

Aunque el recurso formalmente observa estos requisitos, al no enfrentarse a los fundamentos de la sentencia no tiene aptitud para desautorizarlos, ni permite al tribunal de suplicación cumplir esa función revisora. Realmente traslada al tribunal de suplicación la carga de realizar de oficio dicha tarea, con el que la Sala vulneraría principios de la actividad jurisdiccional esenciales y garantías del proceso fundamentales, de orden público e indisponibles, como son, entre aquéllos, los de imparcialidad y sometimiento a la ley en el ejercicio de la actividad jurisdiccional - arts. 117.1 y 3 CE, 1, 2.1 LOPJ, y, entre éstos, los de defensa, igualdad y equilibrio procesal de las partes, manifestaciones todas ellas de la garantía a la tutela judicial efectiva - arts. 24.1 y 2 CE y 11.3 LOPJ-.

La conclusión es que los fundamentos de la sentencia de instancia no resultan desautorizados y su conclusión, coherente con éstos, debe mantenerse.

TERCERO: En el segundo motivo de recurso, el sindicato actor denuncia la infracción del art. 47.1 ET en relación con la buena fe negocial, que conlleva la nulidad de la medida empresarial.

Manifiesta que la actuación empresarial contraria a la buena fe comenzó con el amago de ERTE en el mes de junio de 2023 y continuó con el iniciado el 24 de julio de 2023. La mala fe en la negociación obedece a dos causas:

a.- La empresa parte de datos económicos y productivos parciales o sin correspondencia con la realidad.

b.- Las concesiones, sobre el periodo de suspensión de los contratos y sobre las contraprestaciones a los trabajadores afectados, que realiza la demandada durante el periodo de consultas no son resultado de la negociación. Lo son del cálculo inicial por la empresa, que las va admitiendo paulatinamente para dar apariencia de una voluntad de conseguir un equilibrio de los intereses contrapuestos y llegar a un acuerdo con los representantes de los trabajadores.

En el escrito de impugnación del recurso, la demandada, aparte del fundamento común de oposición, apunta que los hechos acreditados desvirtúan las afirmaciones del recurrente.

Al igual que en el motivo precedente, este segundo motivo reduce su objeto a repetir lo dicho en la demanda (subapartado "Nulidad del ERTE por vulneración de la buena fe durante el periodo de consultas", en el apartado "IV.- Fondo del asunto" de los Fundamentos de Derecho). La única excepción es la escueta referencia que contiene a los hechos probados cuarto y segundo.

El examen de la cuestión en la sentencia de instancia fue amplio y fundado, con base en el resultado de las pruebas practicadas en el juicio oral:

El segundo motivo que construye la acción de nulidad es la ausencia de buena fe en la negociación. Se ha reiterado que el concepto "ofrece innegable generalidad, al no hacerse referencia alguna a las obligaciones que el deber comporta y - menos aún- a las conductas que pudieran vulnerarlo. Pero de todas formas, en la configuración del mismo no cabe olvidar: a) que la previsión legal no parece sino una mera especificación del deber general de buena fe que corresponde al contrato de trabajo (como a todo contrato: art. 1258 CC ) y que en el campo de la negociación colectiva especifica el art. 89.1 ET ("ambas partes estarán obligadas a negociar bajo el principio de la buena fe"); b) desde el momento en que el art. 51 ET instrumenta la buena fe al objetivo de "la consecución de un acuerdo" y que el periodo de consultas "deberá versar, como mínimo, sobre las posibilidades de evitar o reducir los despidos colectivos y de atenuar sus consecuencias mediante el recurso a medidas sociales de acompañamiento", está claro que la buena fe que el precepto exige es una buena fe negocial".

La ausencia de buena fe se sitúa en la demanda ya al principio, antes de empezar a negociar, en el mes de junio, con actuación que se tilda de "claro engaño" y "perversión del periodo de consultas" del mes de julio, auditadas ya las cuentas del primer semestre. Al final no se percibe así. El integrante de la comisión negociadora, secretario de ella, también miembro del comité de empresa, y negociador de otros ERTES (v. acta final de acuerdo de 9 de agosto de 2022, folio 382), manifiesta a la Inspectora cuando el ahora discutido ya se estaba aplicando sin acuerdo, que el mismo "se negoció de buena fe". Quien representa para su defensa los intereses de los trabajadores sostiene que hubo buena fe por las partes en la negociación. Para dar sentido a esta expresión no es preciso llegar a poder aquilatar la significación jurídico-procesal última del término. No parece compatible el evidente "engaño" inicial que se denuncia en demanda con la convicción expresada por aquel directo protagonista que francamente reconoce el mantenimiento del estándar ético imprescindible en la negociación. Y aunque quisiera reducirse lo manifestado a espontánea reacción conectada más bien con el sentido puramente subjetivo de la buena fe, el negociador habría manifestado algún tipo de reserva u objeción al desarrollo del proceso negociador, aun articulada solo como impresión o sensación captada por quien con aquella inmediatez, y desde su experiencia, intervino en su desarrollo.

En cualquier caso, configurado el deber de buena fe negocial del modo señalado, ha de analizarse el alcance de la posición empresarial en el curso de las negociaciones. En este punto la demanda se sirve en realidad de consideraciones atinentes a la estimación del ERTE como injustificado para, anticipándolas, suponer que lo presentado ha sido sólo una exageración preordinada a crear de ese modo artificial un margen de maniobra reductora de la propia posición con el fin de deshacer cualquier juicio de inmovilidad. No se comparte esta valoración. El contenido de las actas que han jalonado el proceso negociador no autoriza esta conclusión, que la empresa haya actuado con mala fe, que no hubiera tenido la voluntad negociadora que las partes expresamente se reconocen en el texto de cada una de aquéllas, redactado en concurrente consenso como se ha admitido en la prueba testifical propuesta por la parte actora.

Sin perjuicio de regresar a la cuestión al examinar el carácter justificado o no del ERTE, resulta de aquéllas que se acepta la reducción del periodo de aplicación que finalmente fue fijado en la cuarta reunión a 30 de abril, la inexistencia de despidos objetivos durante su vigencia, la inexistencia de trabajador idóneo en ERTE como condición de externalización de tareas; conversión de contratos temporales, etc.; aceptación de descansos compensatorias , primero, compensación del 50% de pagas extraordinarias y vacación, en lo que hace a medidas de acompañamiento social; se reconoce en la cuarta reunión acercamiento de posturas en los criterios de aplicación, cuya aprobación se supedita por la parte social a la concreción de las medidas de acompañamiento. Lo ocurrido tras la aprobación del ERTE pone de manifiesto el común intento de prevalencia de solución acordada, que al final, tras la concesión atinente al 100% de pagas extraordinarias y vacación, no se logra en definitiva por el desacuerdo motivado por la petición relativa a una prima de producción para toda la plantilla vinculada a toneladas vendidas, con efectos retroactivos a 1 de septiembre que, al final, reemplaza la petición mantenida hasta entonces del complemento del 100% del salario bruto sobre la prestación del SEPE( cuyo divergencia motivó que el ERTE no concluyera con acuerdo), lo que como resalta la empresa no se había planteado en ningún ERTE anterior motivado por causa productiva en el que simplemente la empresa se comprometía a estudiar, para el personal afectado por el ERTE, el establecimiento de prima cuando la "situación económica revierta y ligado a la recuperación de la producción"( acta final de acuerdo de 9 de agosto de 2022). En resolución ha de rechazarse una actuación empresarial de mala fe.

Frente a estos razonamientos resulta ineficaz sustentar el recurso en las afirmaciones de la demanda. Como se indicó anteriormente, este planteamiento no puede desautorizar los fundamentos de la sentencia, ni permite que el Tribunal de suplicación construya de oficio la crítica jurídica a esa resolución judicial.

Las escuetas referencias a los hechos probados cuarto y segundo refuerzan la conclusión anterior. Ninguno de ellos proporciona datos no ya reveladores, sino siquiera sugestivos o sospechosos de mala fe o engaño en la negociación. Concretamente, en el hecho probado cuarto, al reflejar lo consignado en la primera reunión, se contiene una alusión a que "se realizaron sondeos informales en el mes de junio para presentar un ERTE por causas productivas al que ahora hay que añadir la causa económica". Ningún dato del relato fáctico apunta que la naturaleza de la indicada acción empresarial tuviera un significado distinto al así expresado, ni permite sustentar que en la negociación la empresa no proporcionó información suficiente o adoptó un comportamiento contrario a las exigencias de la buena fe.

CUARTO: En el tercer motivo de recurso, el sindicato UGT denuncia la infracción del art. 47.7 a) ET, en relación a la priorización de la adopción de medidas de reducción de jornada frente a las de suspensión de contratos.

Alega el incumplimiento por la demandada de ese deber: ni en la documentación presentada hizo referencia a la posibilidad o imposibilidad de reducir la jornada, ni durante la tramitación del ERTE realizó manifestaciones en este sentido. Señala que la sentencia de instancia se equivoca en su análisis al obviar esas omisiones de la empresa.

La empresa contesta que no se cumple la condición legal para dar prioridad a la reducción de jornada, pues consta acreditado que esta medida no resultaba viable.

A diferencia de los dos motivos previos, el tercero no se limita a exponer lo mismo que en la demanda sino que, además, atiende a los razonamientos de la sentencia de instancia y formula una crítica argumentada.

Invoca la infracción del art. 47.7.a) ET que, entre las normas comunes aplicables a los expedientes de regulación temporal de empleo por causas económicas, técnicas, organizativas y de producción, y a los que estén basados en una causa de fuerza mayor temporal, incluye:

En la medida en que ello sea viable, se priorizará la adopción de medidas de reducción de jornada frente a las de suspensión de contratos.

La norma no precisa las condiciones que han de darse para dar preferencia a la reducción de jornada sobre la suspensión de contratos. La sentencia de instancia considera que la medida era inviable:

En el caso, son elementos adquiridos en común por las partes, y así se ha admitido en la prueba testifical, que en ningún expediente suspensivo anterior se ha planteado una reducción de jornada; que en el actual tampoco esta propuesta se ha asomado en algún momento de la negociación; y que esos antecedentes y su actualización presente no responden a cosa distinta que a una seria dificultad de armonizar una reducción de jornada en una empresa que trabaja a tres turnos, de mañana, tarde, noche, en proceso productivo que no se interrumpe, de lunes a domingo. Así lo ha explicado de convincente modo en su testifical el Jefe de producción. Parece otra vez que se intenta reconstruir a posteriori la abstracta aplicación de normas cimentadas sobre hipótesis que los negociadores, la parte social, no han considerado nunca por no ser adecuados a la realidad que marca el ámbito de su actuación negociadora.

Puede observarse que el examen judicial se sustenta en una valoración de los elementos de convicción aportados por las partes en el proceso que toma en consideración el comportamiento de ambas partes y, sobre todo, las características de la actividad productiva de la empresa. El recurso, al igual que la demanda, fundamenta el incumplimiento por la demandada de la norma en su inacción al no someter a debate, con la documentación precisa, la viabilidad o no de tal medida. Pero ese silencio, y asimismo el de la representación de los trabajadores durante la negociación, no obedece a ignorancia u olvido, sino al conocimiento por ambas partes de la inviabilidad de la medida. La sentencia de instancia lo indica con claridad y el recurso no intenta modificar los datos que sustentan la convicción judicial.

El art. 47.7 a) ET supedita la prioridad de las medidas de reducción de jornada a la viabilidad de su establecimiento. El significado de "viable" no puede obtenerse con abstracción de la actividad productiva de la empresa y de las condiciones que ha de reunir la prestación de servicios de los trabajadores para contribuir con eficacia y rendimiento a la consecución de los objetivos económicos y productivos de esa actividad, que permitan la continuidad empresarial.

En el caso presente, la conclusión judicial sobre la inviabilidad de la medida se adecúa a estos criterios y resulta ajustada a la norma.

QUINTO: En el cuarto motivo de recurso, denuncia la infracción del art. 47.2.a) ET, en relación con la falta de justificación de la causa económica y la productiva.

Sobre la causa productiva manifiesta, que en el primer semestre de 2023 las ventas realizadas fueron inferiores en un 18,9% a las del mismo periodo de 2022. Según el plan de ventas la previsión para el segundo semestre de 2023 era sólo 1,8% inferior de las ventas efectuadas en el segundo semestre de 2023. Estos datos indican una clara previsión de mejoría de las ventas en el segundo semestre de 2023.

Sobre la falta de justificación de la causa económica efectúa varias alegaciones. Las ventas del primer trimestre de 2023 fueron superiores en un 1,5% a las del mismo trimestre del año anterior, por lo que no hay una disminución persistente. Los datos del primer trimestre de 2023 (facturación neta, toneladas vendidas, márgenes bruto y neto, reducción de costes eléctricos, etc.) son, en términos generales, mejores que los del primer trimestre de 2022 y que el promedio del segundo semestre de 2022. Los gastos de personal tienen menos peso sobre los ingresos de explotación que los demás gastos (algo más de 6%, frente a más de 81% de gastos de aprovisionamiento y a casi el 8% de otros gastos). Las pérdidas del primer semestre de 2023 se deben a los gastos financieros, no al resultado de explotación. La medida empresarial es innecesaria y desproporcionada con la situación económica de la empresa en el momento de plantearse y no se acredita su relación de funcionalidad con los problemas de la empresa.

La empresa sostiene que los hechos acreditados evidencian la situación de pérdidas muy significativas y de incumplimiento del plan de ventas con recorte de la producción, así como la razonabilidad de la medida.

El motivo de recurso planteado tiene de nuevo su sustento en las alegaciones expuestas en la demanda, de las que son reiteración (subapartado "Injustificación del ERTE" en el apartado "IV.- Fondo del asunto" de los Fundamentos de Derecho). Reciben respuesta en la sentencia del Juzgado que cumple la función de control que tiene atribuida.

En efecto, la jurisprudencia ha resaltado que corresponde al órgano jurisdiccional comprobar si las causas económicas, técnicas, organizativas o de producción aducidas por la empresa además de reales tienen entidad suficiente como para justificar la reducción de jornada o suspensión de contratos y, asimismo, si la medida es razonable en términos de gestión empresarial, es decir, si se ajusta o no al estándar de un buen comerciante. Compete a los órganos jurisdiccionales no sólo emitir un juicio de legalidad en torno a la existencia de la causa alegada, sino también de razonable adecuación entre la causa acreditada y la medida acordada. La mera existencia de una dificultad económica o productiva o de problemas en la organización empresarial o en sus medios técnicos es insuficiente, pues es imprescindible que la causa actúe sobre la plantilla creando la necesidad de afectar a los puestos de trabajo, valoración incluida en el control judicial de la proporcionalidad de la medida. Son criterios sentados por la jurisprudencia, de la que es ejemplo la sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social de 17 de marzo de 2021, rec. 14/2021, que recopila su doctrina previa y tiene presente la jurisprudencia constitucional.

La empresa demandada sostiene la suspensión colectiva de los contratos de trabajo en la existencia de pérdidas actuales referidas a 30 de junio, y en el incumplimiento del plan de ventas. Sobre su realidad y alcance el recurso discrepa con datos que extrae del informe que la representación de los trabajadores entregó a la empresa en la primera reunión del periodo de consultas y que la demandada contestó en la siguiente. No pueden constituir el punto de partida en el análisis de la consistencia de las causas empresariales que, por el contrario, debe atender a los hechos declarados probados, los cuales resultan expresivos de la negativa situación económica y productiva en la que se encontró la empresa a lo largo de 2023. A diferencia del recurso, la sentencia los tiene presente:

Los incontrovertidos datos económicos de la empresa ponen de manifiesto la existencia de la causa económica invocada, esto es, una situación económica negativa caracterizada por la existencia de pérdidas actuales. Debe ponerse de relieve que ese concepto legal no puede quedar constreñido a una porción contable, el resultado de explotación, como pretende la demanda con reiteración. Evidentemente ha de computarse también para poder llegar a conocer el resultado final del ejercicio capaz de dar reflejo del signo de la real situación económica de la empresa, el resultado financiero (sobre el que ha de pesar sin duda la situación pasiva asumida por la puesta en marcha de la planta de paneles solares y la adquisición de "avanzados equipos tecnológicos" que permiten fabricar diversos anchos o el inicio de la producción de acabados y colores, que evita externalización del proceso de pintado, a que se refiere el informe técnico de 28 de julio, folio 189). En este punto, las cuentas referidas al segundo semestre del año, auditadas posteriormente, ponen de relieve un agudo resultado al arrojar solo él pérdidas por importe de 1.141.783 €, que enjugando el positivo del primer trimestre de 784.506 €, determinaron unas pérdidas del semestre de más de 355.000 €. La seriedad de la situación, consejera ya de la adopción de medida, se ve confirmada por la gravedad de los resultados de los meses posteriores. A septiembre las pérdidas son superiores a 2.200.000; en octubre se alcanzan los - 3.000.000. Las cuentas de pérdidas y ganancias aportadas a los folios 313 a 315 , convenientemente adveradas y explicadas pericialmente ponen de manifiesto no sólo el adverso resultado financiero ya aludido, sino también en el aspecto de actividad, en que centra su atención la demanda, un claro deterioro del neto de la cifra de negocios: el acumulado del primer semestre del 2023 y 2022 muestra una diferencia a favor de éste próxima a los veinte millones ; en octubre no se alcanzan 87 millones ( 115 se lograron en ese mes del año anterior), cuando el año 2022 registró un importe neto de 133 millones de euros. Es innegable la concurrencia de causa económica, la cual, como apunta la demanda, y ratificó la testigo que intervino en todas las reuniones, fue tratada y expuesta en la primera de las celebradas, no discutiéndose sobre la misma en las sucesivas, concentradas en la discusión sobre los complementos.

El órgano judicial tampoco elude el control de la causa productiva a partir de los hechos acreditados:

(...) ponen de manifiesto, con un cambio de tendencia de mercado y de su demanda, que la previsión de ventas para el año 2023 y calculada sobre la plantilla hoy prácticamente con vinculación indefinida (f.319) no será alcanzada, y que la cifra de las toneladas realmente vendidas, con la fiabilidad que ya le da la cercanía del término del año, se alejan de aquella previsión un 27%, acusando desequilibrio entre plantilla y nivel de producción.

En el informe técnico aportado al expediente se da suficiente cuenta de la justificación del ERTE adoptado con fin conservador de puestos de trabajo; una caída de la facturación del 45%; que a diferencia de los costes variables de producción, que se han reducido, los fijos gravan la cuenta de pérdidas y ganancias por la dimensión de la plantilla en relación a la previsión del volumen de toneladas, con una reducción del EBITDA en el primer semestre del actual, en relación al mismo periodo de 2022, de -49%, que arrastra el resultado de explotación , incapaz ya de asumir los gastos financieros. En el mismo informe se resalta a través de reiteración que "ASLA fabrica exclusivamente bajo pedido", que "se planifica la producción sobre la carta de pedidos confirmados" y no contra un stock de productos acabados. El jefe de producción ofreció relato convincente del ritmo productivo de la empresa, que no permite prácticamente más que una antelación semanal (...).

Las alegaciones del demandante sobre la desproporción de las causas con la medida adoptada, consistente en suspensión de los contratos de trabajo de la totalidad de la plantilla por el periodo de 1 de septiembre de 2023 al 31 de agosto de 2024, tampoco se adecúan a los hechos acreditados. Conforme a estos, no significa que durante el indicado tiempo, todos los trabajadores tengan suspendida permanentemente la relación laboral, pues los llamamientos de los trabajadores dependen de las necesidades productivas. La sentencia lo refleja en los hechos probados 25º y 26º y lo razona en la fundamentación jurídica:

(...) ello justifica el método de llamamiento en función de los pedidos confirmados cada jueves para la organización de la producción de la semana siguiente y el régimen de carácter abierto de la aplicación del ERTE, cuya justificación confirma la propia realidad cuando ha permanecido pacífico que en el mes de noviembre y en la primera semana de diciembre no se aplicó el ERTE por razón de los pedidos producidos en esa coyuntura.

En las manifestaciones del recurrente la alegación novedosa respecto de las consignadas en la demanda es que el deterioro económico y productivo que reflejan los datos es posterior al momento de adopción de la medida empresarial. La convicción judicial plasmada en la sentencia de instancia, como resultado de la valoración probatoria, difiere de esa idea: la negativa evolución del segundo semestre de 2023 es mera corroboración y profundización de lo que los datos económicos y productivos anunciaban:

La seriedad en la situación económica y productiva que ha resultado acreditada al tiempo de la adopción del ERTE, con una "actualidad" cuya gravedad ha resultado confirmada en los meses sucesivos, no permite desde luego extraer la conclusión de falta de proporción entre la medida que se viene prudentemente aplicando -como en los antecedentes- inserta en la flexibilidad del expediente regulatorio de finalidad conservativa de puestos de trabajo.

Procede, consiguientemente, la desestimación del recurso.

Por lo expuesto

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el sindicato UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE ASTURIAS, frente a la sentencia dictada el 19 de diciembre de 2023 por el Juzgado de lo Social de Mieres en el proceso de conflicto colectivo 689/2023, promovido por aquella parte contra la empresa ASTURIANA DE LAMINADOS S.A. Confirmamos la sentencia recurrida.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.

Depósito para recurrir

En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que: fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Dicho depósito debe efectuarse en la cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uria 1 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguidos de otros 6: los cuatro primeros conforman el nº de rollo -empezando por ceros si es preciso-, y después otros 2, que corresponden a las dos últimas cifras del año del rollo. Es obligado indicar en el campo concepto: "37 Social Casación Ley 36-2011".

Si el ingreso se realiza mediante transferencia, el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho, y rellenar al campo concepto aludido.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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