Última revisión
09/07/2024
Sentencia Social 525/2024 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 384/2024 de 09 de abril del 2024
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Orden: Social
Fecha: 09 de Abril de 2024
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ
Nº de sentencia: 525/2024
Núm. Cendoj: 33044340012024100585
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2024:904
Núm. Roj: STSJ AS 904:2024
Encabezamiento
C/ SAN JUAN Nº 10
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
Procedimiento origen: CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000689 /2023
Sobre: CONFLICTO COLECTIVO
Sentencia nº 525/24
En OVIEDO, a nueve de abril de dos mil veinticuatro.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª CATALINA ORDOÑEZ DIAZ y Dª MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 384/2024, formalizado por el Abogado D. DAVID DIEGO RUIZ, en nombre y representación de UGT ASTURIAS, contra la sentencia número 340/2023 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de MIERES en el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 689/2023, seguidos a instancia de UGT ASTURIAS frente a ASTURIANA DE LAMINADOS, SA (ASLA), siendo Magistrado-Ponente
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
"
El 28 de julio comunica apertura al periodo de consultas a la Comisión Negociadora para aplicar ERTE de suspensión de contratos por causas productivas, falta de cumplimiento del plan de ventas, y económicas, por la existencia de pérdidas actuales referidas a 30 de junio. Se hace entrega a la Comisión de memoria explicativa del ERTE e informe técnico expresivo de causas productivas y económicas concurrentes, junto a una propuesta de calendario y una relación de afectados, todo ello del modo que consta a los folios 152 a 154 y f.60.
estas condiciones son insuficientes y solicita alguna medida complementaria al ERTE".
En dicha reunión La parte social hace entrega de informe, cuyo contenido obrante a los folios 157 a 159 de autos se da por reproducido; comprometiéndose la empresa "a estudiar el informe facilitado y a dar respuesta al mismo en sucesivas reuniones".
"1. Vigencia: La vigencia del ERTE será desde el 1 de septiembre de 2023, hasta el 30 de noviembre de 2023.
2. Mantenimiento del empleo: No se producirán despidos durante la vigencia del ERTE, ni 12 meses después de la finalización de la medida. No se realizarán externalizaciones de tareas o actividades. Se evitarán nuevas contrataciones, priorizando la promoción interna y el reciclaje profesional de las personas trabajadoras. Conversión del 100% de los contratos eventuales en indefinidos. Realización de acciones formativas a toda la plantilla como alternativa a la suspensión de contratos.
3. Horas extraordinarias y distribución de la jornada: Durante la vigencia del ERTE, no se permitirá la realización de horas extraordinarias, ni la aplicación de distribución irregular de la jornada, en tanto en cuanto existan trabajadores afectados por el ERTE con la categoría profesional necesaria para la realización de los trabajos motivo de la necesidad de dichas horas o distribución irregular.
Para la realización de horas extraordinarias se debe informar previamente a la comisión de seguimiento del ERTE.
4. Criterios de aplicación: El ERTE se aplicará de manera equitativa y se rotará dentro del personal con la misma categoría o que presta los mismos servidos, se acepta el criterio de voluntariedad en caso de que sea posible. Antes del inicio del ERTE se elaborará por la empresa de acuerdo con la comisión negociadora, un calendario de turnos que incluya la rotación de las personas afectadas durante todo el ERTE. La suspensión del contrato se comunicará fehacientemente a cada persona afectada por medio de correo electrónico cada jueves, garantizando la notificación 72 horas antes de la entrada en vigor de la suspensión que será por semanas completas de lunes a domingo. En el caso de la línea de colada continua, que su régimen de trabajo es de 6 días de trabajo y 2 días de descanso, la afectación será por semanas laborales completas con la limitación recogida en el apartado 5. El criterio para la selección de las personas que se verán afectadas cada período, será facultad de la empresa, respetando la rotación y
equidad. Para garantizar la correcta aplicación, no se afectará nuevamente a una persona mientras exista otra con menor tiempo de afectación dentro de la misma sección con la misma categoría profesional. Mensualmente la empresa presentará un balance de los días totales de afectación distribuidos por secciones. Cuando sea necesaria la prestación de servicios por parte de alguna persona afectada, la comunicación se realizará exclusivamente por correo electrónico con al menos 72 horas de antelación, dicho llamamiento será para un periodo de trabajo no inferior a 30 días antes de una nueva afectación. Cuando se cumpla lo anterior, la persona trabajadora estera en la obligación de presentarse al trabajo, el incumplimiento puede ser motivo de sanción según lo dispuesto en el convenio colectivo
5. Límites de aplicación: El límite máximo de afectación por persona será de 8 días por mes natural y 16 días durante toda la vigencia de la medida.
La diferencia de afectación entre todas las personas incluidas en el ERTE, no será superior a 8 días.
6. Medidas de acompañamiento social: La empresa complementará la prestación del SEPE hasta alcanzar el 100% del salario bruto diario de las personas afectadas. La empresa se compromete a compensar el 100% del importe íntegro de las pagas extraordinarias de fas personas afectadas por el ERTE. Las personas afectadas por el ERTE mantendrán el 100% de las vacaciones correspondientes al año integro sin perjuicio de los días afectados por la medida. Se respetarán las fechas publicadas en el calendario de vacaciones, Las personas afectadas por el ERTE mantendrán el 100% de los descansos compensatorios por exceso de jornada generados sin tener en cuenta los días de afectación. A la finalización del ERTE la empresa aplicara a todas las personas afectadas una subida del 5% sobre todos los conceptos de las tablas salariales del convenio.
7. Comisión de seguimiento: Se creará una comisión de seguimiento paritaria que se reunirá mensualmente de manera ordinaria y cada vez que cualquiera de las partes lo solicite de manera extraordinaria. Tres días antes de cada reunión ordinaria, se deberá recibir de la empresa información sobre la producción y ventas del mes anterior, el balance general de afectación y las horas extras realizadas. El tiempo dedicado a las reuniones de la comisión de seguimiento no computará al crédito horario del comité".
En dicha reunión la empresa procede a dar contestación al informe presentado en la anterior del modo que consta al folio 160 y 161. Igualmente realiza las siguientes propuestas:
1.- Vigencia: se propone como fecha de fin 31 de mayo de 2023.
2.- Mantenimiento del empleo.
Se matiza que no se producirán despidos por causas objetivas, por sí disciplinarios o aquellos en que la empresa reconozca su improcedencia.
No se limitará la capacidad del despido de la empresa por ninguna causa, incluida la causa económica, una vez superada la vigencia del ERTE.
Tanto en la externalización de tareas o actividades, como las nuevas contrataciones estarán condicionadas a que ningún trabajador ni trabajadora de plantilla que pudiera realizar estas actividades se encuentre en situación de ERTE, priorizando la promoción interna y el reciclaje profesional de las personas trabajadoras.
La empresa se compromete a la conversión de un 70% de los contratos eventuales en indefinidos. A fecha de inicio de estas negociaciones el número de contratos temporales es de 10, siendo dos de ellos contratos relevo y el número concreto de contratos eventuales 8.
La empresa acepta de buen grado la realización de acciones formativas a toda la plantilla como alternativa a la suspensión de contratos.
3.- Horas extraordinarias y distribución de jornada.
La empresa propone la misma redacción que se tenía en el acuerdo del ERTE anterior en su punto 3. Se reconoce específicamente por la parte social la necesidad de realizar trimestralmente los inventarios.
4.- Criterios de aplicación.
Párrafo primero: aceptación del párrafo primero.
Párrafo segundo: la empresa entiende que la elaboración de un calendario compromete a la producción y es complicado dado el sistema productivo que depende de la llegada semanal de los pedidos, pero no se opone a que Comisión de seguimiento verifique los términos de cumplimento del ERTE.
Párrafo tercero: Las suspensiones de los contratos se comunicarán como mínimo con 24 horas de antelación. Sin embargo, como regla general de aplicación del ERTE cada semana se elaborará un calendario, que se dará a conocer a la comisión, y que permita enviar los viernes las cartas de comunicación de las suspensiones a las personas afectadas la semana siguiente, lo que da un margen general de comunicación previa de más de 48 horas.
Párrafo cuarto: Aceptación del párrafo cuarto, con las particularidades que exige los turnos del personal de colada.
Párrafo quinto: La empresa propone el mantenimiento del punto 9 del acuerdo del ERTE anterior, en que la Comisión de seguimiento mensual verifique la correcta aplicación de los términos acordados en ese ERTE. Se realizará un balance mensual de los días totales de afectación por líneas o sectores.
Párrafo sexto: Se propone la redacción del punto 8 del acuerdo del ERTE anterior. La empresa propone el uso de whatsapp además del correo electrónico para las comunicaciones de necesaria prestación de servicios y 48 horas de antelación en lugar de 72. El resto de las gestiones podrán aceptarse excepto la frase que refiere " dicho llamamiento será un periodo de trabajo no inferior a 30 días antes de una nueva afectación".
5.- Límites de aplicación.
Dada la especialidad de algunos puestos y la forma en que entran los pedidos es complicado comprometerse en los términos que se solicitan.
6.- Medidas de acompañamiento social.
Dada la situación económica de la empresa y las dificultades que atravesamos no se llega a concretar ninguna medida emplazándonos para la siguiente reunión en que se pueda hacer una oferta más concreta.
Si se aceptó el párrafo 4ª referido a los descansos compensatorios.
7.- Comisión de seguimiento. Este punto quedó pendiente de tratar".
En el acta de esta reunión se consigna que:
"la empresa propone lo siguiente:
1°.- Vigencia: La empresa propone vigencia del ERTE hasta 30 de abril de 2024.
2°.- Mantenimiento del empleo:
Se acuerda que no haya despidos por causas objetivas durante el ERTE, no se incluye en esta limitación ni los despidos disciplinarios ni los improcedentes.
La empresa manifiesta que esta limitación no puede ir más más allá de la duración del ERTE.
Se acuerda no se producirán externalizaciones de tareas o actividades mientras existan personas trabajadoras afectadas por el ERTE con la capacidad necesaria para la realización de
dichas tareas o actividades, se priorizara la promoción interna y el reciclaje profesional de las personas trabajadoras frente a nuevas contrataciones.
Se acuerda el 70% de conversión de contratos eventuales en indefinidos.
Se acuerda la realización de actividades formativas como alternativa a la suspensión de contratos.
3°.- Horas extraordinarias, y distribución de la Jornada. No se llega a un acuerdo sobre la posible aplicación irregular de la jornada, el resto del párrafo se acepta con la matización de que las horas extras será posible su realización por circunstancias sobrevenidas y necesidades de extrema urgencia de índole comercial.
4°.- Criterios de aplicación: Existe un acercamiento en algunos puntos y en otros no de los contenidos en este apartado en cuanto a criterios y fines de aplicación, pero la parte social insiste en concretar el planteamiento de la empresa respecto a las medidas de acompañamiento social antes de cerrar este apartado.
Supeditado al cierre con acuerdo de este expediente la empresa propone como regia general de aplicación del ERTE que cada semana se elabore un calendario que se dará a conocer los jueves a la comisión y que permita él envió por correo electrónico los viernes de las cartas de comunicación de las suspensiones a las personas afectadas la semana siguiente.
En el caso de la Línea de colada continua que su régimen de trabajo sea de 6 días de trabajo y dos días de descanso, la afectación sería por semanas laborales concretas.
5°.- Límites de aplicación, la empresa está a los límites que marque la ley por considerar en este momento muy difícil establecer unos límites de afectación dadas las incertidumbres sobre las concretas necesidades de aplicación del ERTE.
La parte social persigue con este punto la aplicación del ERTE de manera justa y equitativa.
La Empresa considera que esta justicia y equidad se contemplan en el punto anterior, ya que no es posible afectar el mismo número de días, o en un rango determinado, a personas con distintas funciones y pertenecientes a distintas líneas de producción o departamentos.
6°.- La empresa dada su situación económica mantiene su ofrecimiento de la reunión anterior de compensar al 50% fas pagas extras y vacaciones, así como el mantenimiento del 100% de los días compensatorios generados sin tener en cuenta la afectación.
La parte social manifiesta que está dispuesta a negociar sobre todos los puntos.
La empresa reitera que en la reunión anterior ya incrementó su oferta inicial y que la situación económica actual no le permite más.
7°.- Las partes están de acuerdo en la redacción traída por la parte social a este punto 7 sobre la comisión de seguimiento.
La parte social solicita la ampliación del periodo de consultas hasta el día 17 de agosto, la empresa acepta. Ambas partes acuerdan esta ampliación en la confianza en que se cierre este expediente con acuerdo, la empresa supedita las mejoras ofrecidas en este periodo de consultas al cierre con acuerdo del mismo".
"se hace constar las sucesivas mediaciones que tuvieron lugar antes de la celebración de la que en el día de hoy se sustancia, y que se corresponden con los días 13,17 y 23 de octubre, como consecuencia del proceso negociador que se lleva a cabo con el fin de alcanzar una solución consensuada al conflicto planteado".
La empresa formuló, entre otras, las siguientes propuestas: limitación de la vigencia del ERTE a 30/04/2024; no llevar a cabo despidos ETOP durante la vigencia del ERTE; los llamamientos se harían por correo electrónico con antelación de cuarenta y ocho horas; complemento económico de 85% de pagas extras y vacaciones; oferta que "se mantendría vinculada a la firma de un acuerdo con la parte social".
"se aporta la comunicación al Comité de empresa de 24.7.23 de la intención de iniciar la negociación del ERTE y donde se solicite la designación de los miembros que van a formar parte de la comisión negociadora, el acta de 28.7.23 donde el Comité designa a los integrantes de dicha comisión, la comunicación en modelo oficial del inicio del periodo de consultas, el acta del inicio del periodo de consultas de 29.7.23 donde consta la documentación que se les entrega a los representantes de los trabajadores y se les solicita el informe establecido en el artículo 64 E.T., el calendario de reuniones, en un principio hay previstas 4 pero por acuerdo de las partes se celebra una quinta, el informe técnico y la memoria explicativa donde se incluye la relación de los trabajadores de la empresa, la documentación fiscal y contable, los Tc2 de los 6 últimos meses, el acta del resultado de las elecciones sindicales, las actas de cada una de las reuniones celebradas donde se incluyen las propuestas realizadas por las partes y las discusiones sobre las mismas, el acta final sin acuerdo, todas las actas están firmadas por todas las partes, y la comunicación a la Autoridad Laboral del resultado del periodo de consultas y de la intención de la empresa de aplicar el ERTE.
El 13.9.23 se mantiene conversación telefónica con D. Genaro, miembro del Comité de Empresa e integrante de la comisión negociadora del ERTE, que no dieron su aprobación al no llegar a un acuerdo en las condiciones del mismo, pero que se negoció de buena fe y sin coacciones.
Como consecuencia de la documentación aportada y la conversación mantenida con D. Genaro, que reconoce que la empresa les aportó toda la documentación y que el motivo del desacuerdo es no aceptar las condiciones en la aplicación del ERTE no se aprecia fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en la negociación".
Las pérdidas acumuladas a septiembre de 2023 ascienden a 2.208.329,80 €.
Las pérdidas acumuladas a octubre de 2023 ascienden a 3.003.031,02 €.
El ERTE actual no se aplicó en el mes de noviembre, ni en la primera semana de diciembre, en razón a los pedidos recibidos en este lapso.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
El Juzgado de lo Social desestimó la demanda, con fundamento en la inexistencia de causa de nulidad y en la justificación de la medida.
El sindicato actor recurre en suplicación para insistir en las pretensiones. El recurso es impugnado por la empresa que defiende la decisión judicial.
En el primero, denuncia la infracción del art. 47.1 ET, en relación con el art. 18.2 del Real Decreto 1483/2012.
Alega que la empresa no aportó la documentación completa para justificar las causas invocadas por la empresa para el ERTE: productivas (falta de cumplimiento de las previsiones de ventas para 2023 por la situación actual de los mercados) y económicas (pérdidas económicas actuales). Esta circunstancia impidió que la parte social pudiera adquirir el adecuado conocimiento de su existencia e impidió el desarrollo adecuado en el periodo de consultas de una negociación clara, documentada y transparente. Atenta contra la buena fe que ha de presidir el periodo de consultas y determina la nulidad de la decisión empresarial.
La demandada se opone a este y a los demás motivos de recurso planteados por el sindicato UGT. Según afirma, el recurrente se limita a reiterar los argumentos consignados en la demanda pero no razona sobre las infracciones cometidas en la sentencia de instancia, lo que le priva de virtualidad. Rechaza, además, que concurra la causa de nulidad alegada en el primer motivo de recurso.
Es cierto que este primer motivo de recurso es mera reiteración de lo dicho en la demanda sobre la falta de aportación por la empresa, a la representación de los trabajadores en el periodo de consultas, de los documentos necesarios y exigibles sobre las causas invocadas para el ERTE de suspensión de contratos (subapartado "Nulidad del ERTE por falta de aportación de documentación", en el apartado "IV.- Fondo del Asunto" de los Fundamentos de Derecho).
La sentencia de instancia afrontó el examen de la cuestión en los siguientes términos:
Como puede verse, la sentencia recurrida responde de forma extensa, motivada y directa a la alegación del demandante sobre la insuficiente documentación presentada por la empresa. La esencia de su fundamentación es que la aportación de documentos por la empresa tiene carácter instrumental, para permitir que la representación de los trabajadores disponga en el periodo de consultas de la información suficiente sobre la situación de aquella y las causas que afectan a su funcionamiento. Sobre la indicada función instrumental y la trascendencia o no de la documentación, el Juzgado aplica una jurisprudencia reiterada, de la que es expresión la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 2024, rec. 172/2023.
El recurso, sin embargo, no analiza la respuesta dada en la sentencia, ni expone los errores en su fundamentación, ni contraargumenta, sino que plantea la cuestión al tribunal de suplicación como si no hubiera existido un tribunal de instancia y fuera la Sala quien primeramente habrá de decidirla. Con tal proceder incumple la función propia del recurso de suplicación, medio de impugnación extraordinario para revisar lo resuelto en la sentencia del Juzgado (art. 190.1 LJS) .
En esta función revisora, el art. 193 c) LJS comprende entre sus objetos, examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia. Se exige la cita concreta de las normas o la jurisprudencia infringidas en la resolución judicial recurrida y la exposición de los razonamientos sobre la pertinencia y fundamentación del motivo (art. 196.2 LJS) .
Aunque el recurso formalmente observa estos requisitos, al no enfrentarse a los fundamentos de la sentencia no tiene aptitud para desautorizarlos, ni permite al tribunal de suplicación cumplir esa función revisora. Realmente traslada al tribunal de suplicación la carga de realizar de oficio dicha tarea, con el que la Sala vulneraría principios de la actividad jurisdiccional esenciales y garantías del proceso fundamentales, de orden público e indisponibles, como son, entre aquéllos, los de imparcialidad y sometimiento a la ley en el ejercicio de la actividad jurisdiccional - arts. 117.1 y 3 CE, 1, 2.1 LOPJ, y, entre éstos, los de defensa, igualdad y equilibrio procesal de las partes, manifestaciones todas ellas de la garantía a la tutela judicial efectiva - arts. 24.1 y 2 CE y 11.3 LOPJ-.
La conclusión es que los fundamentos de la sentencia de instancia no resultan desautorizados y su conclusión, coherente con éstos, debe mantenerse.
Manifiesta que la actuación empresarial contraria a la buena fe comenzó con el amago de ERTE en el mes de junio de 2023 y continuó con el iniciado el 24 de julio de 2023. La mala fe en la negociación obedece a dos causas:
a.- La empresa parte de datos económicos y productivos parciales o sin correspondencia con la realidad.
b.- Las concesiones, sobre el periodo de suspensión de los contratos y sobre las contraprestaciones a los trabajadores afectados, que realiza la demandada durante el periodo de consultas no son resultado de la negociación. Lo son del cálculo inicial por la empresa, que las va admitiendo paulatinamente para dar apariencia de una voluntad de conseguir un equilibrio de los intereses contrapuestos y llegar a un acuerdo con los representantes de los trabajadores.
En el escrito de impugnación del recurso, la demandada, aparte del fundamento común de oposición, apunta que los hechos acreditados desvirtúan las afirmaciones del recurrente.
Al igual que en el motivo precedente, este segundo motivo reduce su objeto a repetir lo dicho en la demanda (subapartado "Nulidad del ERTE por vulneración de la buena fe durante el periodo de consultas", en el apartado "IV.- Fondo del asunto" de los Fundamentos de Derecho). La única excepción es la escueta referencia que contiene a los hechos probados cuarto y segundo.
El examen de la cuestión en la sentencia de instancia fue amplio y fundado, con base en el resultado de las pruebas practicadas en el juicio oral:
Frente a estos razonamientos resulta ineficaz sustentar el recurso en las afirmaciones de la demanda. Como se indicó anteriormente, este planteamiento no puede desautorizar los fundamentos de la sentencia, ni permite que el Tribunal de suplicación construya de oficio la crítica jurídica a esa resolución judicial.
Las escuetas referencias a los hechos probados cuarto y segundo refuerzan la conclusión anterior. Ninguno de ellos proporciona datos no ya reveladores, sino siquiera sugestivos o sospechosos de mala fe o engaño en la negociación. Concretamente, en el hecho probado cuarto, al reflejar lo consignado en la primera reunión, se contiene una alusión a que "se realizaron sondeos informales en el mes de junio para presentar un ERTE por causas productivas al que ahora hay que añadir la causa económica". Ningún dato del relato fáctico apunta que la naturaleza de la indicada acción empresarial tuviera un significado distinto al así expresado, ni permite sustentar que en la negociación la empresa no proporcionó información suficiente o adoptó un comportamiento contrario a las exigencias de la buena fe.
Alega el incumplimiento por la demandada de ese deber: ni en la documentación presentada hizo referencia a la posibilidad o imposibilidad de reducir la jornada, ni durante la tramitación del ERTE realizó manifestaciones en este sentido. Señala que la sentencia de instancia se equivoca en su análisis al obviar esas omisiones de la empresa.
La empresa contesta que no se cumple la condición legal para dar prioridad a la reducción de jornada, pues consta acreditado que esta medida no resultaba viable.
A diferencia de los dos motivos previos, el tercero no se limita a exponer lo mismo que en la demanda sino que, además, atiende a los razonamientos de la sentencia de instancia y formula una crítica argumentada.
Invoca la infracción del art. 47.7.a) ET que, entre las normas comunes aplicables a los expedientes de regulación temporal de empleo por causas económicas, técnicas, organizativas y de producción, y a los que estén basados en una causa de fuerza mayor temporal, incluye:
La norma no precisa las condiciones que han de darse para dar preferencia a la reducción de jornada sobre la suspensión de contratos. La sentencia de instancia considera que la medida era inviable:
Puede observarse que el examen judicial se sustenta en una valoración de los elementos de convicción aportados por las partes en el proceso que toma en consideración el comportamiento de ambas partes y, sobre todo, las características de la actividad productiva de la empresa. El recurso, al igual que la demanda, fundamenta el incumplimiento por la demandada de la norma en su inacción al no someter a debate, con la documentación precisa, la viabilidad o no de tal medida. Pero ese silencio, y asimismo el de la representación de los trabajadores durante la negociación, no obedece a ignorancia u olvido, sino al conocimiento por ambas partes de la inviabilidad de la medida. La sentencia de instancia lo indica con claridad y el recurso no intenta modificar los datos que sustentan la convicción judicial.
El art. 47.7 a) ET supedita la prioridad de las medidas de reducción de jornada a la viabilidad de su establecimiento. El significado de "viable" no puede obtenerse con abstracción de la actividad productiva de la empresa y de las condiciones que ha de reunir la prestación de servicios de los trabajadores para contribuir con eficacia y rendimiento a la consecución de los objetivos económicos y productivos de esa actividad, que permitan la continuidad empresarial.
En el caso presente, la conclusión judicial sobre la inviabilidad de la medida se adecúa a estos criterios y resulta ajustada a la norma.
Sobre la causa productiva manifiesta, que en el primer semestre de 2023 las ventas realizadas fueron inferiores en un 18,9% a las del mismo periodo de 2022. Según el plan de ventas la previsión para el segundo semestre de 2023 era sólo 1,8% inferior de las ventas efectuadas en el segundo semestre de 2023. Estos datos indican una clara previsión de mejoría de las ventas en el segundo semestre de 2023.
Sobre la falta de justificación de la causa económica efectúa varias alegaciones. Las ventas del primer trimestre de 2023 fueron superiores en un 1,5% a las del mismo trimestre del año anterior, por lo que no hay una disminución persistente. Los datos del primer trimestre de 2023 (facturación neta, toneladas vendidas, márgenes bruto y neto, reducción de costes eléctricos, etc.) son, en términos generales, mejores que los del primer trimestre de 2022 y que el promedio del segundo semestre de 2022. Los gastos de personal tienen menos peso sobre los ingresos de explotación que los demás gastos (algo más de 6%, frente a más de 81% de gastos de aprovisionamiento y a casi el 8% de otros gastos). Las pérdidas del primer semestre de 2023 se deben a los gastos financieros, no al resultado de explotación. La medida empresarial es innecesaria y desproporcionada con la situación económica de la empresa en el momento de plantearse y no se acredita su relación de funcionalidad con los problemas de la empresa.
La empresa sostiene que los hechos acreditados evidencian la situación de pérdidas muy significativas y de incumplimiento del plan de ventas con recorte de la producción, así como la razonabilidad de la medida.
El motivo de recurso planteado tiene de nuevo su sustento en las alegaciones expuestas en la demanda, de las que son reiteración (subapartado "Injustificación del ERTE" en el apartado "IV.- Fondo del asunto" de los Fundamentos de Derecho). Reciben respuesta en la sentencia del Juzgado que cumple la función de control que tiene atribuida.
En efecto, la jurisprudencia ha resaltado que corresponde al órgano jurisdiccional comprobar si las causas económicas, técnicas, organizativas o de producción aducidas por la empresa además de reales tienen entidad suficiente como para justificar la reducción de jornada o suspensión de contratos y, asimismo, si la medida es razonable en términos de gestión empresarial, es decir, si se ajusta o no al estándar de un buen comerciante. Compete a los órganos jurisdiccionales no sólo emitir un juicio de legalidad en torno a la existencia de la causa alegada, sino también de razonable adecuación entre la causa acreditada y la medida acordada. La mera existencia de una dificultad económica o productiva o de problemas en la organización empresarial o en sus medios técnicos es insuficiente, pues es imprescindible que la causa actúe sobre la plantilla creando la necesidad de afectar a los puestos de trabajo, valoración incluida en el control judicial de la proporcionalidad de la medida. Son criterios sentados por la jurisprudencia, de la que es ejemplo la sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social de 17 de marzo de 2021, rec. 14/2021, que recopila su doctrina previa y tiene presente la jurisprudencia constitucional.
La empresa demandada sostiene la suspensión colectiva de los contratos de trabajo en la existencia de pérdidas actuales referidas a 30 de junio, y en el incumplimiento del plan de ventas. Sobre su realidad y alcance el recurso discrepa con datos que extrae del informe que la representación de los trabajadores entregó a la empresa en la primera reunión del periodo de consultas y que la demandada contestó en la siguiente. No pueden constituir el punto de partida en el análisis de la consistencia de las causas empresariales que, por el contrario, debe atender a los hechos declarados probados, los cuales resultan expresivos de la negativa situación económica y productiva en la que se encontró la empresa a lo largo de 2023. A diferencia del recurso, la sentencia los tiene presente:
El órgano judicial tampoco elude el control de la causa productiva a partir de los hechos acreditados:
(...)
Las alegaciones del demandante sobre la desproporción de las causas con la medida adoptada, consistente en suspensión de los contratos de trabajo de la totalidad de la plantilla por el periodo de 1 de septiembre de 2023 al 31 de agosto de 2024, tampoco se adecúan a los hechos acreditados. Conforme a estos, no significa que durante el indicado tiempo, todos los trabajadores tengan suspendida permanentemente la relación laboral, pues los llamamientos de los trabajadores dependen de las necesidades productivas. La sentencia lo refleja en los hechos probados 25º y 26º y lo razona en la fundamentación jurídica:
(...)
En las manifestaciones del recurrente la alegación novedosa respecto de las consignadas en la demanda es que el deterioro económico y productivo que reflejan los datos es posterior al momento de adopción de la medida empresarial. La convicción judicial plasmada en la sentencia de instancia, como resultado de la valoración probatoria, difiere de esa idea: la negativa evolución del segundo semestre de 2023 es mera corroboración y profundización de lo que los datos económicos y productivos anunciaban:
Procede, consiguientemente, la desestimación del recurso.
Por lo expuesto
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el sindicato UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE ASTURIAS, frente a la sentencia dictada el 19 de diciembre de 2023 por el Juzgado de lo Social de Mieres en el proceso de conflicto colectivo 689/2023, promovido por aquella parte contra la empresa ASTURIANA DE LAMINADOS S.A. Confirmamos la sentencia recurrida.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de
Si el ingreso se realiza mediante
De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida el formato dd/mm/aaaa.
Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad,
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
