Sentencia Social 693/2023...o del 2023

Última revisión
07/07/2023

Sentencia Social 693/2023 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 411/2023 de 09 de mayo del 2023

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Orden: Social

Fecha: 09 de Mayo de 2023

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: JOSE LUIS NIÑO ROMERO

Nº de sentencia: 693/2023

Núm. Cendoj: 33044340012023100578

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2023:1082

Núm. Roj: STSJ AS 1082:2023

Resumen:
CONFLICTO COLECTIVO

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00693/2023

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

Correo electrónico:

NIG: 33024 44 4 2022 0000206

Equipo/usuario: MGZ

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000411 /2023

Procedimiento origen: CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000052 /2022

Sobre: CONFLICTO COLECTIVO

RECURRENTE/S D/ña GIGIA NALÓN S.L.

ABOGADO/A: DANIEL CARRERO VILLA

PROCURADOR: MARIA AURELIA SUAREZ ANDREU

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: CORRIENTE SINDICAL DE IZQUIERDA

ABOGADO/A: MARTA MARIA RODIL DIAZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Sentencia nº 693/23

En OVIEDO, a nueve de mayo de dos mil veintitrés.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres. D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. ISOLINA PALOMA GUTIERREZ CAMPOS, Dª. MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ y D. JOSE LUIS NIÑO ROMERO, Magistrados de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 411/2023, formalizado por el LETRADO DON DANIEL CARRERO VILLA, en nombre y representación de GIGIA NALÓN S.L., contra la sentencia número 20/2023 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de GIJON en el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 52/2022, seguidos a instancia de CORRIENTE SINDICAL DE IZQUIERDA frente a GIGIA NALÓN S.L., siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr DON JOSE LUIS NIÑO ROMERO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO: La CORRIENTE SINDICAL DE IZQUIERDA presentó demanda contra GIGIA NALÓN S.L., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 20/2023, de fecha diecinueve de enero de dos mil veintitrés.

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"Primero.- La empresa GIGIA NALÓN, S. L., emplea una plantilla aproximada de 20 trabajadores en la explotación de un restaurante "Burger King" en la calle San Bernardo, 89, bajo de Gijón. La empresa sucedió a la mercantil SISCOR SERVICE con efectos al 1 de enero de 2018.

Segundo.- La relación viene disciplinada por el Convenio colectivo de Hostelería del Principado de Asturias.

Tercero.- La representación de los trabajadores la ostentan tres delegados de personal, todos ellos afiliados al sindicato demandante.

Cuarto.- Desde al menos 14 años, todos los trabajadores de la plantilla, excepto uno que tiene turno fijo, disfrutan al mes de un llamado "fin de semana largo", acumulándose al fin de semana los descansos correspondientes para acumular cuatro días seguidos de descanso.

Quinto.- El 8 de octubre de 2018 la representación de la empresa y la de los trabajadores llegaron a un acuerdo atinente a diversas circunstancias, entre las cuales, la elaboración de un calendario. Al respecto se hizo constar en el acuerdo:

La empresa se compromete a elaborar un calendario laboral anual antes del inicio del mes de noviembre de cada año que se trasladará, con forma de propuesta a los trabajadores de cada centro, a través de sus representantes

concediendo plazo de 20 días para aceptación o propuesta alternativa que, en ambos casos, tendría que ser acordada por todos los trabajadores del centro, siendo valorada la propuesta que se reciba por la empleadora para confeccionar el calendario definitivo atendiendo a criterios de antigüedad y equidad antes del inicio del nuevo año,, con publicación en el tablón de cada centro./El calendario que se elabore contendrá expresa y concreta previsión de los 15 días festivos anuales y, en los casos en los que un festivo coincida con turno de trabajador/a se proyectará, previéndose, el correspondiente día de compensación./La aceptación del presente acuerdo obliga a la renuncia de la acción deducida promotora del procedimiento de Conflicto Colectivo conocido por el Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón con el número 342/2018 .

Sexto.- Por sentencia de este juzgado de 5 de junio de 2019, estimatoria de las pretensiones del sindicato demandante, se declaró no ajustada a derecho la actuación empresarial consistente en la eliminación del derecho al descanso del "fin de semana largo mensual", de sábado a martes ambos incluidos y, en consecuencia, condenar a la empresa a rectificar el calendario laboral que incluya mensualmente, sin exclusión en ningún mes, el "fin de semana largo mensual".

Séptimo.- El 20 de septiembre de 2021 la empresa envió comunicación fechada el 17 del mismo mes a la representación legal de los trabajadores, anunciando el inicio de la elaboración del calendario y requiriendo a los empleados para que propusieran los periodos vacacionales. La comunicación fue expuesta en el tablón del centro de trabajo.

Octavo.- El 24 de septiembre los empleados, a través de su representación, entregaron la propuesta con inclusión de vacaciones, festivos y descansos mensuales largos.

Noveno.- El 5 de octubre de 2021 la empresa contestó mostrando disconformidad. A parte de lo relativo a los descansos de una trabajadora, manifestó que las vacaciones y festivos sólo se podrían disfrutar en grupos de dos trabajadores (encargado y empleado base), que las vacaciones no se podrían disfrutar en los periodos del 1 al 9 de enero, del 11 al 17 de abril, del 5 al 11 y del 19 al 31 de diciembre, como tampoco el 1 de agosto y el 12 de septiembre. Otro de los puntos subrayados por la empresa es que del 28 de noviembre al 4 de diciembre y del 12 al 18 de diciembre, sólo una persona podría disfrutar de alegaciones. En relación con los días festivos, la empresa indicó que sólo se podrían disfrutar los generados.

Décimo.- La parte social respondió el 13 de octubre, haciendo precisiones.

Undécimo.- El 14 de octubre se volvió a dirigir la empresa a los trabajadores, destacando la situación excepcional de los años 2020 y 2021, contestado por la representación el mismo día. El último cruce de correos electrónicos tuvo lugar el 1 de diciembre.

Duodécimo.- El 24 de diciembre de 2021 la empresa remitió un calendario confeccionado.

Duodécimo bis.- Se dan por íntegramente reproducidos los documentos incluidos en el acontecimiento 49 del expediente digital, consistente en los calendarios elaborados por la empresa y, en particular, correo electrónico remitido por la representación de los trabajadores indicando pormenorizadamente y, en cuanto a cada uno de los trabajadores que en el mismo se reseñan, los incumplimientos del acuerdo (correo fechado el 28 de diciembre de 2021).

Decimotercero.- El 4 de enero la representación de los trabajadores comunicó que no aceptaban el mismo por no respetarse los descansos largos ni el acuerdo firmado en 2018. El mismo 4 de enero, la empresa envió una versión modificada del calendario

Decimocuarto.- El 22 de febrero de 2022 tuvo lugar ante el SASEC de Oviedo acto de mediación que concluyó sin avenencia. El 2 de marzo de 2022 tuvo lugar un nuevo acto de mediación, con el mismo resultado."

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por CORRIENTE SINDICAL DE IZQUIERDA contra GIGIA NALÓN, S. L., declarando no ajustada a derecho la actuación empresarial y dejando sin efecto el calendario confeccionado por la empresa."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por GIGIA NALÓN S.L. formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 28 de marzo de 2023.

SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 27 de abril de 2023 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO: Recurso de suplicación.

La empresa demandada en este procedimiento, Gigia Nalón, S.L., recurre en suplicación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 1 de Gijón con fecha 19 de enero de 2023 en el procedimiento de conflicto colectivo 52/2022, por la que se estima parcialmente la demanda promovida por el sindicato Corriente Sindical de Izquierda (en adelante, CSI) frente a la citada empresa, en la que se pretendía que se declarara la nulidad o ilegalidad del calendario laboral fijado unilateralmente por la empresa, condenándola a dejar sin efecto el mismo, procediendo a fijar el descanso largo de fin de semana de modo mensual del modo legalmente establecido, y procediendo a rectificar el calendario laboral y por ello, a fijar los períodos vacacionales y los festivos, mediante acuerdo con los mismos, y en todo caso, valorando la propuesta de los trabajadores del centro de trabajo según criterios de antigüedad y equidad pactados, declarando asimismo, el derecho a la correspondiente indemnización a cada trabajador afectado por la decisión ilegal, de un día de descanso o en su caso, salario, según opción de cada trabajador, por cada día en que se hubiese consumido el descanso por festivo o vacaciones de forma irregular según calendario laboral definitivo impugnado, condenando a la empresa a estar y pasar por tal declaración y por ello, a adoptar las medidas necesarias para su efectividad. El fallo de la sentencia declara no ajustada a derecho la actuación empresarial y deja sin efecto el calendario confeccionado por la empresa, desestimando el resto de pretensiones.

2. El escrito de interposición del recurso de suplicación se articula sobre los tres motivos contemplados en el artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), a saber: el primero se formula al amparo del apartado a), aunque también se cita el b), del artículo 193 LRJS, está destinado a reponer los autos al momento previo de dictarse sentencia por infracción de las normas o garantía del procedimiento por incongruencia omisiva de hechos y fundamentos de derecho; el motivo segundo se plantea de acuerdo con el apartado b) del artículo 193 LRJS, y en el mismo se interesa la modificación del relato fáctico de la sentencia de instancia mediante la revisión del hecho probado duodécimo; finalmente, el motivo tercero está destinado a la censura jurídica y se denuncia la infracción de los artículos 96.1 y 181.2 LRJS, artículos 1281 y siguientes del Código Civil y jurisprudencia que cita en el recurso, todo ello encaminado a que se revoque la sentencia de instancia y dicte otra por la que, se anule la sentencia recurrida por defectuosa motivación de la misma y por incongruencia omisiva, se repongan las actuaciones al momento inmediatamente anterior a dictarse esta, a fin de que, por el Magistrado de instancia, con plena libertad de criterio, dicte una nueva; subsidiariamente, se dicte sentencia por la que desestime la pretensión deducida en la demanda iniciadora de la presente litis absolviendo a mi representada de las pretensiones en la misma deducida, con todo tipo de pronunciamientos favorable para esta parte.

3. Por la defensa de la parte demandante se ha presentado escrito de impugnación del recurso interpuesto de contrario, interesando dictar sentencia desestimatoria del recurso y confirmar la sentencia rectora de las actuaciones, con los demás pronunciamientos legales incluidos los honorarios de la parte impugnante.

SEGUNDO: Nulidad de actuaciones.

1. La primera censura que debe analizarse es la relativa a la nulidad de actuaciones, ya que su estimación haría innecesario el examen de los demás motivos del recurso. Considera la recurrente que la sentencia de instancia vulnera los artículos 97.2 y 3 de la LRJS y 120.3 de la Constitución. Inicia las alegaciones citando la sentencia de esta Sala de 15.11.2022, RSU 2049/2022, por la que se anuló la primera sentencia dictada en la instancia ordenando retrotraer las actuaciones al momento anterior al de su dictado, a fin de que se dictase otra que contuviera una suficiente relación de hechos probados y razonamientos jurídicos; no obstante lo cual, entiende quien recurre que la sentencia de instancia incurre en la misma deficiente formulación de los hechos probados y de la fundamentación jurídica, pues la nueva resolución contiene añadidos mínimos que considera insuficientes de acuerdo con el criterio de este Tribunal Superior de Justicia.

2. Decíamos en nuestra anterior sentencia de 15.11.2022, RSU 2049/2022, que el punto de partida del análisis de este motivo debe ser, necesariamente, el artículo 120.3 de la Constitución , así como el artículo 97 LRJS . El primero dispone quelas sentencias serán siempre motivadas y se pronunciarán en audiencia pública. Y el artículo 97.2 LRJS prevé que la sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de los que hayan sido objeto de debate en el proceso. Asimismo, y apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión, en particular cuando no recoja entre los mismos las afirmaciones de hechos consignados en documento público aportado al proceso respaldados por presunción legal de certeza. Por último, deberá fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo.

Se completa la anterior regulación con el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuyos dos primeros apartados disponen lo siguiente:Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.

El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes.

2. Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón.

3. Sobre la necesidad de que la sentencia de instancia contenga una relación de hechos probados suficiente, se expone en la STS de 10.07.2000, Recurso 4315/1999, que "1.- La obligada determinación de los hechos probados en la sentencia se recoge en el art. 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , al expresar, con simpleza, que, entre otros datos, la misma comprenderá "los hechos probados". En forma más garantizadora, se expresa la Ley de Procedimiento Laboral, hoy de la LRJS, cuyo art. 97.2 manifiesta que el Juzgador "apreciando los elementos de convicción declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión". Esta necesidad de motivación fáctica no es solamente una exigencia de la legislación orgánica u ordinaria, sino también de la Constitucional ("las sentencias serán siempre motivadas", según el art. 120.3 CE ) en cuanto, como afirma el Tribunal Constitucional ( STC 14/1991, de 28 de enero , debe reconocerse "el derecho del justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales, y, debe tutelarse por tanto, el enlace de las mismas con la ley y el sistema general de las fuentes de que son aplicación". Ello es consecuencia necesaria de la propia función judicial y de su vinculación a la ley, y el derecho constitucional del justiciable a exigirlo encuentra su fundamento en que el conocimiento de las razones, que conducen al órgano judicial a adoptar sus decisiones, constituye instrumento necesario para contrastar su razonabilidad a los efectos de ejercitar los recursos judiciales que procedan. 2.- En aplicación práctica de lo anteriormente afirmado, una constante y extendida doctrina jurisprudencial, elaborada por los distintos Tribunales del Orden Jurisdiccional Social, ha venido declarando la nulidad de las sentencias dictadas en la instancia cuando las mismas omiten datos esenciales en los "hechos probados" que el Tribunal "ad quem" considera necesarios, a los efectos de fundamentar la sentencia de suplicación o casación. Esta misma jurisprudencia ha proclamado, con igual asiduidad, que esta nulidad se produce cuando las sentencias contienen declaraciones fácticas, oscuras, incompletas o contradictorias. También, ha sentado la necesidad de dejar constancia, en el relato histórico, de los hechos probados, con toda precisión y detalle que requiera el reflejo de la realidad, deducible de los medios de prueba aportados a los autos, con la claridad y exactitud suficientes para que el Tribunal "ad quem" -que no puede alterar aquéllos, sino mediante el cauce procesal adecuado que los recurrentes le ofrezcan- tenga, en caso de recurso, los datos imprescindibles para poder resolver, con el debido conocimiento, la cuestión controvertida. 3.- En definitiva, esta obligación del Órgano Judicial de motivar el "factum" de su sentencia, actúa pues, de una parte, para garantizar el ejercicio adecuado del derecho de defensa en juicio, y, de otra, como elemento preventivo de la arbitrariedad ( A.T.C. 77/1993 ), aunque, lógicamente, esta obligación no debe ser entendida en el sentido de que coarte la libertad del Juez en la formación de su convicción o de que le imponga una extensa y prolija redacción. Basta, en términos generales, con decir que la motivación fáctica -y también, evidentemente la jurídica- ha de ser suficiente; suficiencia que, como todo concepto indeterminado, habrá de ser precisada en cada caso concreto ( STC de 12 de diciembre de 1.994 ). Como afirma la jurisprudencia ( STS de 15 de enero de 1998 )". La declaración de hechos probados debe ser concreta y detallada en el grado mínimo requerido para que los litigantes puedan proceder a su impugnación en todos los aspectos relevantes del proceso, y para que los órganos jurisdiccionales de suplicación o de casación puedan comprender cabalmente el debate procesal y resolver sobre el mismo en los términos previstos en la ley". Como se razona en la STS de 15 de julio de 2010 (rec.219/2009 ), el deber de motivar las resoluciones judiciales se halla integrado dentro del contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución , pero conecta de una manera directa con el principio del Estado democrático de derecho -art. 1 de la misma- y con el principio legitimador de la función jurisdiccional en cuanto sometido al imperio de la Ley y por ello exigente de la expresión judicial de los motivos por los que estima que una pretensión tiene o no amparo en la misma -art. 120 de aquélla-, de forma que cuando se omite todo razonamiento respecto de alguna de las pretensiones esenciales no puede sostenerse que se ha dictado una resolución fundada en derecho -por todas SSTC 55/1987, de 13 de mayo , 211/1998 , de 1º de junio, y las que en ellas se citan-, y, aun cuando la exigencia de motivación no excluye la posible economía de los razonamientos, ni que estos sean escuetos, sucintos o expuestos de forma expresa o por referencia a los que ya constan en el proceso "lo importante es que guarden relación y sean proporcionados y congruentes con el problema que se resuelve y que, a través de los mismos puedan las partes conocer el motivo de la decisión a efectos de una posible impugnación y permitan a los órganos judiciales superiores ejercer la función que les corresponde"- SSTC 184/1988, de 13 de octubre - pues "en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que consagra el art. 24.1CE se comprende el de obtener, como respuesta a la pretensión de la parte, una resolución fundada en derecho, es decir, motivada y razonada, lejos de la arbitrariedad, y razonable, extraña al capricho o puro voluntarismo" - STC 232/2992, de 14 de diciembre -. Se trata de exigencias que el Tribunal Constitucional ha venido reiterando hasta la actualidad - por todas SSTC 135/1995, de 11 de septiembre , 184/1998, de 28 de septiembre , 68/1999, de 26 de abril , 32/2002, de 11 de febrero o 65/2009, de 9 de marzo -, en doctrina que ha hecho suya esta Sala del Tribunal Supremo , en reiteradas sentencias entre las que pueden citarse las SSTS de 3 de junio de 2003 (rec.- 151/2002 ) o 3 de diciembre de 2009 (rec.- 30/2009 ), entre otras, de forma que, como se señala en esta última "el razonamiento fundado en derecho se ha convertido en requisito esencial de legitimación y validez de la sentencia" ya que "la obligación de dictar una resolución fundada en derecho no puede ser suplida con la mera omisión de una declaración de voluntad en un sentido u otro, sino que debe ser consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento, ya que, la existencia formal de una argumentación no es expresión de la Administración de Justicia, sino mera apariencia de ésta por ser fruto de un mero voluntarismo judicial...".

4. Respecto a la motivación de las sentencias, expone el Tribunal Constitucional en su sentencia 128/2002, de 3 de junio, que la exigencia de motivación de las Sentencias está directamente relacionada con los principios de un Estado de Derecho ( art. 1.1 CE ) y con el carácter vinculante que para Jueces y Magistrados tiene la Ley, a cuyo imperio están sometidos en el ejercicio de su potestad jurisdiccional ( art. 117 CE , párrafos 1 y 3; SSTC 24/1990, de 15 Feb., FJ 4 ; 35/2002, de 11 Feb ., FJ 3). Por ello, hemos dicho que la existencia de una motivación adecuada y suficiente, en función de las cuestiones que se susciten en cada caso concreto, constituye una garantía esencial para el justiciable, ya que la exteriorización de los rasgos más esenciales del razonamiento que han llevado a los órganos judiciales a adoptar su decisión --haciendo explícito que ésta corresponde a una determinada interpretación y aplicación de la ley--, permite apreciar su racionalidad, además de facilitar el control de la actividad jurisdiccional por los Tribunales superiores, y, consecuentemente, mejorar las posibilidades de defensa por parte de los ciudadanos de sus derechos mediante el empleo de los recursos que en cada supuesto litigioso procedan ( STC 209/1993, de 28 Jun ., FJ 1). De ahí que este deber sea más riguroso cuando el derecho a la tutela judicial efectiva se encuentra conectado con otro derecho fundamental ( SSTC 62/1996, de 16 Abr., FJ 2 ; 34/1997, de 25 Feb., FJ 2 ; 175/1997, de 27 Oct., FJ 4 ; 200/1997, de 24 Nov., FJ 4 ; 116/1998, de 2 Jun., FJ 4 , y 2/1999, de 25 Ene ., FJ 2, entre otras).

Esta exigencia constitucional no significa, como también hemos dicho, que las resoluciones judiciales deban contener un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que tengan las partes de la cuestión que se decide, sino que es suficiente, desde el prisma del precepto constitucional citado, que las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi (por todas, SSTC 196/1988, de 24 Oct., FJ 2 ; 215/1998, de 11 Nov., FJ 3 y 68/2002, de 21 Mar ., FJ 4).

5. En la sentencia de instancia de 19.01.2023, respecto a la dictada el día 07.04.2022, se incorpora un nuevo hecho probado, el duodécimo bis, en el que se dan por reproducidos los documentos incluidos en el descriptor 49 del expediente judicial electrónico, citando expresamente los calendarios elaborados por la empresa así como un correo electrónico de la RLT fechado el 28.12.2021. El Fundamento de Derecho tercero completa lo anterior al exponer que en los documentos dados por reproducidos se ha cotejado que se incumplen diversos puntos del acuerdo en relación con los trabajadores reseñados en el correo electrónico datado el 28 de diciembre de 2021.

De acuerdo con lo expuesto, la Sala estima que la sentencia cumple mínimamente los requisitos de motivación y contenido que se han expuesto anteriormente, por lo que procede rechazar la nulidad solicitada.

TERCERO: Revisión de los hechos declarados probados.

1. El artículo 193 de la LRJS señala en su letra b) como uno de los objetos del recurso de suplicación el revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. Concreta el artículo 196 LRJS que en el escrito de interposición del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericial en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende.

2. En SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014) y otras muchas, se ha advertido que "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala "a quo") por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes".

3. Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (rec. 5/20112), 3 julio 2013 (rec. 88/2012), 25 marzo 2014 (rec. 161/2013), 2 marzo 2016 (rec. 153/2015) viene exigiendo, para que el motivo prospere:

a. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

b. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

c. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

d. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

e. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos, precisando igualmente su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

f. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

g. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente ( SSTS de 17 de abril de 1991, rec. 1042/90, o 26 de mayo de 1992, rec. 1244/1991). Ello implica, de entrada, que la prueba alegada debe demostrar "de manera directa y evidente la equivocación del juzgador" pero, a su vez, la misma no puede encontrarse contradicha "por otros elementos probatorios unidos al proceso" (por ejemplo, STS de 24 de octubre de 2002, rec. 19/2002).

No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 de junio de 2012, rec. 166/2011, con cita de otras muchas).

De acuerdo con todo ello, aun invocándose prueba documental o pericial, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" ( STS de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento o del dictamen pericial entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.

4. Se solicita por la parte recurrente la revisión del hecho probado duodécimo para que el mismo figure con la siguiente redacción, de acuerdo con la prueba documental que identifica en el escrito de interposición:

"El 24 de diciembre de 2021 la empresa remitió un calendario confeccionado tras procedimiento negociador, infructuoso, desarrollado en los tiempos, forma y con aplicación de los criterios pactados en Acuerdo de 8 de octubre de 2018 celebrado entre empresa y parte social".

La modificación no puede admitirse porque la redacción propuesta por la parte recurrente supone, de incorporarse al relato fáctico, una predeterminación del fallo pues precisamente lo que se analiza por la recurrida, entre otros extremos, es si la empresa aplicó correctamente los criterios contemplados en el acuerdo de 08.10.2018, por lo que afirmar en el hecho probado discutido que la empresa remitió el calendario "con aplicación de los criterios pactados en Acuerdo de 8 de octubre de 2018" supone plasmar en el relato de hecho lo que no es otra cosa que una consecuencia jurídica de la actuación empresarial, por lo que se rechaza la revisión.

CUARTO: Censura jurídica, interpretación del acuerdo de 08.10.2018.

1. En el motivo de censura jurídica, se denuncia la infracción de los artículos 96.1 y 181.2 LRJS, artículos 1281 y siguientes del Código Civil y jurisprudencia que cita en el recurso, para poner de manifiesto, en primer lugar, la incorrecta aplicación del criterio de inversión de la carga probatoria, y en segundo término, que la empresa atendió en la elaboración del calendario los tiempos y formas que fueron objeto de acuerdo, que éste prevé la posibilidad de que la empresa valore la propuesta de la parte social, sin que el compromiso alcance la obligación de asumir la misma. Por lo que se refiere a los festivos, entiende que el acuerdo lo que prevé es la compensación del día correspondiente cuando los festivos coincidan con turno de la persona trabajadora, pero no cuando el festivo coincida con vacaciones y descansos, por lo que estableciendo el acuerdo de manera expresa que sólo se proyectará día de compensación en el caso de que alguno de los festivos coincida con turno, no cabe la compensación pretendida por la actora y acogida en sentencia.

El recurso contiene una alegación preliminar sobre lo que considera incorrecta aplicación de la carga probatoria, si bien en realidad lo que revela es la discrepancia de la parte recurrente sobre la valoración probatoria efectuada por la recurrida, sin que se aprecie por la Sala una incorrecta aplicación de las reglas sobre carga de la prueba, por lo que se rechaza este argumento de la parte recurrente.

2. A la hora de resolver la censura que plantea la parte recurrente, conviene tener presente los acuerdos objeto de discusión:

En primer lugar, respecto a lo que se denomina "fin de semana largo", resulta acreditado y, por otra parte, no se discute en el recurso, que desde al menos 14 años atrás, las personas trabajadoras de la empresa, salvo una que tiene turno de trabajo fijo, disfrutan al mes del ya citado fin de semana, consistente en acumular a un fin de semana los descansos correspondientes para disfrutar de cuatro días de descanso seguidos.

Por sentencia del Juzgado Social 1 de Gijón de 5 de junio de 2019, se declaró no ajustada a derecho la actuación empresarial consistente en la eliminación del derecho al descanso del "fin de semana largo mensual", de sábado a martes ambos incluidos y, en consecuencia, condenar a la empresa a rectificar el calendario laboral que incluya mensualmente, sin exclusión en ningún mes, el "fin de semana largo mensual". La citada sentencia fue confirmada por otra de esta Sala de 29.10.2019, RSU 2118/2019.

El acuerdo de 08.10.2018 dice lo siguiente: La empresa se compromete a elaborar un calendario laboral anual antes del inicio del mes de noviembre de cada año que se trasladará, con forma de propuesta a los trabajadores de cada centro, a través de sus representantes concediendo plazo de 20 días para aceptación o propuesta alternativa que, en ambos casos, tendría que ser acordada por todos los trabajadores del centro, siendo valorada la propuesta que se reciba por la empleadora para confeccionar el calendario definitivo atendiendo a criterios de antigüedad y equidad antes del inicio del nuevo año, con publicación en el tablón de cada centro.

El calendario que se elabore contendrá expresa y concreta previsión de los 15 días festivos anuales y, en los casos en los que un festivo coincida con turno de trabajador/a se proyectará, previéndose, el correspondiente día de compensación.

La aceptación del presente acuerdo obliga a la renuncia de la acción deducida promotora del procedimiento de Conflicto Colectivo conocido por el Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón con el número 342/2018 .

La sentencia de instancia resuelve, en relación con los descansos largos, que la comprobación de los calendarios revelan que dichos descansos no se respetan en muchas ocasiones, y respecto a los festivos, afirma que la explicación empresarial es contraria al acuerdo de 8 de octubre pues resulta meridianamente claro que los festivos que no se pueden disfrutar por permisos o vacaciones, han de ser compensados con descansos.

3. Sobre la interpretación de acuerdos y convenios colectivos, las SSTS 104/2020 de 5 febrero (rcud. 3174/2017); 904/2020 de 13 octubre (rc. 132/2019); 577/2020 de 1 de julio (rc. 223/2018); 1125/2020 de 15 diciembre (rc. 80/2019) y 1135/2020 de 21 diciembre (rc. 76/2019) compendian la doctrina del Tribunal Supremo sobre el particular. Señala al respecto que su interpretación ha de atender tanto a las reglas legales atinentes a la hermenéutica de las normas jurídicas como a aquéllas otras que disciplinan la interpretación de los contratos, esto es: los arts. 3 , 4 y 1281 a 1289 CC , junto con el principal de atender a las palabras e intención de los contratantes, pues no hay que. olvidar que el primer canon hermenéutico en la exégesis de los contratos - naturaleza atribuible al convenio colectivo- es "el sentido propio de sus palabras" [ art. 3.1 CC ], el "sentido literal de sus cláusulas" [ art. 1281 CC ], que constituyen "la principal norma hermenéutica -palabras e intención de los contratantes-" ( STS 01/07/94 -rec. 3394/93 -), de forma que cuando los términos de un contrato son claros y terminantes, no dejando lugar a dudas sobre la intención de los contratantes, debe estarse al sentido literal de sus cláusulas, sin necesidad de acudir a ninguna otra regla de interpretación.

C) Las normas de interpretación de los arts. 1282 y siguientes del CC tienen carácter de subsidiariedad en su aplicación, de forma que cuando la literalidad de las cláusulas de un contrato sea clara, no son de aplicar otras diferentes que las correspondientes al sentido gramatical, o dicho de otro modo, el art. 1281 CC consta de dos párrafos, que persiguen la doble finalidad de evitar que se tergiverse lo que aparece claro, o que se admita, sin aclarar lo que se ofrezca oscuro, siendo factor decisivo de interpretación, en el primer supuesto las palabras empleadas, y en el segundo la intención evidente de los contratantes.

D) Atendida la singular naturaleza mixta de los convenios colectivos (contrato con efectos normativos y norma de origen contractual), la interpretación de los mismos debe hacerse utilizando los siguientes criterios: 1º) La interpretación literal, atendiendo al sentido literal de sus cláusulas, salvo que sean contrarias a la intención evidente de las partes ( arts. 3.1 y 1281 CC ). 2º) La interpretación sistemática, atribuyendo a las cláusulas dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas ( arts. 3.1 y 1285 CC ). 3º) La interpretación histórica, atendiendo a los antecedentes históricos y a los actos de las partes negociadoras ( arts. 3.1 y 1282 CC ). 4º) La interpretación finalista, atendiendo a la intención de las partes negociadoras ( arts. 3.1 , 1281 y 1283 CC ). 5º) No cabrá la interpretación analógica para cubrir las lagunas del convenio colectivo aplicable. 6º) Los convenios colectivos deberán ser interpretados en su conjunto, no admitiéndose el "espigueo".

E) Una antigua línea jurisprudencial sostenía que "la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos (y el convenio colectivo participa de tal naturaleza) es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual". ( SSTS de 5 de junio de 2012, rec. 71/2011 ; de 15 de septiembre de 2009, rec. 78/2008 , entre muchas otras). De este modo, decíamos, "en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los Órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos comitentes" ( STS de 20 de marzo de 1997, rec. 3588/1996 ).

4. En el caso enjuiciado la literalidad del acuerdo de 08.10.2018 es clara en cuanto al tratamiento de los días festivos, los cuales dan lugar a descanso compensatorio cuando dicho festivo coincida con turno de la persona trabajadora, esto es, cuando preste servicios en tal día, no refiriéndose el acuerdo discutido en ningún momento a permisos o vacaciones como se afirma en la recurrida, por lo que procede la estimación del recurso en este extremo.

Por lo que se refiere a los descansos largos el recurso no contiene alegación particularizada sobre este extremo, habiéndose acreditado por otra parte que efectivamente algunos meses no se contiene en el calendario esta obligación de la empresa reconocida en su día por resolución judicial.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Estimar parcialmente el recurso de suplicación formulado por la defensa de Gigia Nalón, S.L., contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Gijón, dictada con fecha 19 de enero de 2023 en los autos 52/2022, que se revoca en el sentido de declarar no ajustada a derecho la actuación empresarial y dejar sin efecto el calendario confeccionado por la empresa en el extremo relativo a la falta de fijación en el mismo de todos los descansos largos a que tienen derecho las personas trabajadoras, manteniéndose en los demás extremos.

Dese al depósito efectuado para recurrir el destino legal.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en éstos y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma Ley.

Depósito para recurrir

Conforme al artículo 229 LRJS, todo condenado que no sea trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, junto a ese escrito debe justificar el ingreso del depósito para recurrir (600 €).

Consignación o aseguramiento del importe de la condena

Asimismo, ( artículo 230.1 LRJS), la parte condenada debe justificar, al preparar el recurso, haber consignado en metálico: bien la cantidad objeto de condena, bien el incremento de cuantía respecto de la fijada por el Juzgado de lo Social, o bien el importe de la mejora voluntaria de la acción protectora de la Seguridad social o su incremento. Puede sustituirse esa consignación por el aseguramiento mediante aval solidario de duración indefinida, emitido por entidad de crédito, y pagadero a primer requerimiento.

Exenciones de los depósitos y consignaciones

Están exentos de la obligación de constituir los depósitos, cauciones, consignaciones o cualquier otro tipo de garantía previsto en las leyes: el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales, las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos; las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica, los órganos constitucionales, los sindicatos, y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Forma de realizar el depósito o consignación

a) Ingreso directamente en el banco: se harán en la cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uría nº 1. El nº de cuenta se conforma con los dígitos siguientes: 3366 0000 66, seguidos de otros 6: los cuatro primeros conforman el nº del rollo -empezando por ceros si es preciso- y después otros 2, que corresponden a las dos últimas cifras del año del rollo.

En el campo concepto constará: " 37 Social Casación Ley 36-2011", si se trata del depósito, o " consignación" si se trata del importe de condena.

b) Ingreso mediante transferencia bancaria: se indicará el código IBAN del BS: ES55 0049 3569 9200 0500 1274; siendo imprescindible indicar también la cuenta del rollo como quedó dicho, y rellenar el campo concepto aludido.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar por cada concepto; cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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