Última revisión
03/10/2024
Sentencia Social 1192/2024 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 870/2024 de 09 de julio del 2024
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Orden: Social
Fecha: 09 de Julio de 2024
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: CATALINA ORDOÑEZ DIAZ
Nº de sentencia: 1192/2024
Núm. Cendoj: 33044340012024101326
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2024:2047
Núm. Roj: STSJ AS 2047:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 01192/2024
C/ SAN JUAN Nº 10
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
Procedimiento origen: IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000823 /2023
Sentencia nº 1192/24
En Oviedo, a nueve de julio de dos mil veinticuatro.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª CATALINA ORDÓÑEZ DÍAZ y Dª MARÍA DE LA ALMUDENA VEIGA VÁZQUEZ, Magistradas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española
ha dictado la siguiente
En el RECURSO de SUPLICACIÓN 870/2024, formalizado por el Letrado D. JAVIER PÉREZ GARCÍA, en nombre y representación de AYUNTAMIENTO DE ALLER, contra la sentencia número 111/2024 dictada por el Juzgado de lo Social de Mieres en el procedimiento de Impugnación de actos de la Administración 823/2023, seguidos a instancia del Sindicato CSIF frente al AYUNTAMIENTO DE ALLER, siendo Magistrada-Ponente la
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
1º.- En el BOPA de 21 de diciembre de 2022 fueron objeto de publicación las bases específicas para la provisión, por el turno libre, mediante el sistema de concurso de méritos, de cinco plazas de OFICIALES, como personal fijo, incluidas en la OPE del año 2022, dentro del proceso extraordinario de estabilización del Ayuntamiento de Aller.
2º.- El 3 de enero y 9 de marzo de 2023 se presentan sendos recursos de reposición y alzada, respectivamente pidiendo la especificación de plazas.
3º.- Agotada la vía administrativa tuvo entrada escrito de demanda el 15 de noviembre de 2023.
Fundamentos
El recurrente hace uso del motivo de recurso previsto en el artículo 193.c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social (LJS), como motivo único de recurso, para examen del derecho sustantivo, bajo cuyo amparo formalmente cita el artículo 1 del RD 896/1991 como precepto infringido por la sentencia de instancia. A lo largo del escrito de recurso cita otros preceptos sobre los que asienta la súplica del mismo.
Fundamenta la censura jurídica en lo que considera es indebida estimación de la demanda a partir de las normas que el Magistrado de instancia aplica en la sentencia, esto es, el artículo 4 de aquel RD y el 74 del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP).
Argumenta que el artículo 4 en que el Magistrado basa su decisión, porque entiende que es exigible en este caso la condición ahí señalada, consistente en que las bases deben incluir datos sobre la naturaleza y las características de las plazas convocadas, con determinación expresa de la escala, subescala y clase a que pertenezcan, además de indicación de grupo de titulación de cada una, solo es aplicable en los procedimientos de selección de los funcionarios al servicio de las Administraciones Locales comprendidos en el artículo 92.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y que estando destinado el proceso selectivo convocado a personal laboral, conforme prevé la Disposición Adicional 2ª del RD el proceso se regulará por sus reglamentaciones específicas y convenios colectivos en vigor.
Trae a colación el artículo 77 del EBEP para afirmar que como la clasificación del personal laboral dentro de la Administración se rige por la legislación laboral, al no contar este Ayuntamiento con Convenio colectivo propio, resulta de aplicación al caso el Convenio Colectivo General de la Construcción, al que se refiere la oferta pública de empleo (OPE) cuando identifica 5 plazas de Oficial del Grupo 8 de dicho Convenio, que en el nuevo texto de Convenio publicado en 2023 pasa a ser el Grupo 3 nivel VIII, que se refiere a oficiales de servicios varios, que precisa de titulación consistente en Graduado de Educación Secundaria Obligatoria (ESO) o Formación básica.
Atribuye a la sentencia dictada la omisión de lo especificado en el artículo 2, y en las Disposiciones Adicionales Primera, Sexta y Octava, de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la tasa de temporalidad en el empleo público, en la medida en que el primero de esos preceptos excluye expresamente la aplicación de los artículos 8 y 9 del RD 896/1991, de 7 de julio, en estos procesos. Argumenta que esta norma autoriza a incluir plazas de naturaleza estructural que, estén o no en las relaciones de puestos de trabajo, plantillas o en cualquier otro instrumento de organización de recursos humanos, hayan estado ocupadas de forma temporal e ininterrumpida al menos en los tres años anteriores a 31 de diciembre de 2020, y que esa naturaleza estructural constituye en este caso la característica de las plazas.
El inalterado relato de hechos probados de la sentencia se refiere a la publicación de las bases específicas del concurso de méritos, vinculado a la OPE del año 2022, dentro de un proceso extraordinario de estabilización del Ayuntamiento de Aller, y a que en enero y marzo de 2023 se presentaron sendos recursos, de reposición y alzada, en solicitud de que se especifiquen las plazas.
El Magistrado de instancia estima que en el proceso debieron quedar identificadas las plazas convocadas para la categoría de Oficiales, como exige el artículo 4 del RD que ya menos citado, pues no hay excusa para ello teniendo en cuenta que el artículo 74 del EBEP exige a las Administraciones Públicas que estructuren su organización a través de relación de puestos de trabajo y otros instrumentos organizativos similares, que al menos comprendan la denominación de los puestos, los grupos de clasificación profesional, los cuerpos o escalas, en su caso, a que estén adscritos. No hacerlo implica -explica en la sentencia- que no es posible conocer las características de las plazas ofertadas, de lo que derivan los requisitos que han de cumplir y las exigencias a que han de atenerse los participantes que concurran, y la idoneidad de los miembros del Tribunal, de modo que el proceso queda viciado en origen.
Son pues cuestiones por completo nuevas, introducidas por primera vez en el recurso las relativas a la especificación de las plazas conforme al Convenio Colectivo General de la Construcción y a la especificación, también, como plazas estructurales. Ello por si solo aboca el recurso a la desestimación. No pueden las partes traer al recurso cuestiones nuevas no debatidas en la instancia, pues ello rompe el principio de correspondencia entre sentencia y recurso, la sentencia es el elemento de contradicción en la suplicación y cualquier cuestión ahí no resuelta sin que ello suponga caer en la incongruencia omisiva (que la recurrente ni siquiera menciona), introducida tan extemporáneamente, genera indefensión.
La OPE y las bases del concurso han sido objeto de publicación en el BOPA de 30 de mayo de 2021 y en el de 21 de diciembre de 2021, respectivamente. La OPE se refiere a la oferta de empleo público extraordinaria, correspondiente a los procesos de estabilización derivados de la Ley 20/2021, recogida en la resolución de 24 de mayo de 2022, por oferta 44 plazas de distinta categoría, entre ellas del "Grupo 8/vacantes 5/denominación Oficiales", las 44 a cubrir por el sistema de concurso. Las otras plazas incluidas en esa resolución son plazas de profesor de música, técnico de educación infantil, educador social, educador familiar, trabajador social, auxiliar de ayuda a domicilio, asesor de la mujer, auxiliar administrativo, técnico de desarrollo local, aparejador, peones, técnico de turismo y auxiliar de biblioteca.
Por resolución de 14 de diciembre de 20222 el Ayuntamiento de Aller aprobó las Bases específicas para la provisión por turno libre, mediante el sistema de concurso de méritos, de 5 plazas de Oficiales, como personal laboral fijo, de acuerdo con aquella OPE del año 2022 correspondiente al proceso extraordinario de estabilización. Como normativa aplicable la Base Segunda apunta a las propias Bases, a la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, al EBEP aprobado por RD Ley 5/2015, de 30 de octubre, a la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y al Real Decreto 896/1991, de 7 de julio, que estable las reglas básicas y programas mínimos a que debe ajustarse el procedimiento de selección de los Funcionarios de la Administración Local, en los artículos no suspendidos para el proceso extraordinario de estabilización.
Comencemos por esa última norma para determinar hasta dónde cabe aplicar en este caso el RD 896/1991, y ver qué señalan el precepto y las Disposiciones Adicionales que a decir de la recurrente se vulneran en la sentencia de instancia. El Artículo 2 "Procesos de estabilización de empleo temporal":
"1.
De este precepto deriva que su correcta aplicación exige en todo caso observar los principios básicos presentes en todo proceso selectivo dentro de la Administración pública: libre concurrencia, igualdad, mérito, capacidad y publicidad. Estas garantías tienen como presupuesto de partida la adecuada identificación de las plazas incluidas en el proceso. Identificación clara y suficiente de las plazas también necesaria para el debido control de su naturaleza estructural, para la adecuada valoración y puntuación de la experiencia, circunscrita como está de manera expresa al cuerpo, escala, categoría o equivalente de que se trate. Necesaria, igualmente, para el debido control de la preceptiva inclusión de plazas y de los límites a la tasa de cobertura.
La Disposición Adicional 1ª de la Ley 20/2021 "Medidas
Esta DA nos lleva de nuevo al artículo 2 de la Ley 20/21 y la no aplicación de los artículos 8 y 9 del RD 896/1991 nada implica en este caso, pues son los preceptos que regulan el contenido mínimo de los ejercicios escrito y práctico de los procesos selectivos, y no es esta la materia de las Bases impugnadas sometida a litigio.
La Disposición adicional sexta "Convocatoria excepcional de estabilización de empleo temporal de larga duración":
"Las
La opacidad de la convocatoria en este caso, que no permite si quiera identificar las plazas no hace posible la comprobación de si nos encontramos ante esa modalidad de proceso extraordinario, más allá de la simple afirmación de la resolución de la alcaldía de que se trata de un proceso extraordinario de estabilización.
La Disposición adicional octava "Identificación de las plazas a incluir en las convocatorias de concurso":
"Adicionalmente,
Como en lo señalado respecto de la DA 6ª, la opacidad del proceso en la identificación de las plazas no permite tener por aplicable este precepto, desconocemos de qué plazas de Oficial se trata y de si se corresponden con esa remota e ininterrumpida ocupación temporal que permita calificarlas de estructurales.
Interesa también el artículo 6, que identifica el contenido mínimo de la publicación de la convocatoria": "1.
Este RD también contiene norma específica y relativa al proceso de selección cuando se trata de personal laboral y en ello también tiene presente la necesidad de que en las bases del proceso quede adecuadamente identificada la naturaleza de las plazas incluidas, no de otro modo se puede interpretar el contenido de la Disposición Adicional Segunda: "1.
Si la selección del personal laboral fijo para cubrir plazas vacantes se efectuará teniendo en cuenta las condiciones que requiera "la naturaleza de los puestos de trabajo a desempeñar de conformidad con las bases aprobadas por el Pleno de la Corporación", las plazas han de estar convenientemente identificadas en las Bases.
En este caso por toda identificación las Bases se refieren a cinco plazas de Oficial, Grupo 8. Para justificar la falta de mayor detalle la recurrente argumenta que en un proceso de selección de personal laboral no es de aplicación el artículo 74 del EBEP, desde el que la parte aquí se desplaza hasta el artículo 77 de ese texto legal.
El artículo 74 del EBEP forma parte del capítulo II (Estructura del empleo público) del Título V (Ordenación de la actividad profesional) y trata de la organización de los puestos de trabajo en la Administración Pública, que tendrá lugar a través de la relación de puestos de trabajo u otro instrumento público organizativo similar que, cuando menos, comprenda la denominación de puestos, los grupos de clasificación profesional, las escalas o cuerpos, en su caso. Se trata de un precepto aplicable a la Administración Local en la ordenación de los puestos de trabajo, incluido los de personal laboral. Le siguen los artículos 75 y 76 relativos a agrupaciones, funciones y clasificación, en una regulación destinada a funcionarios públicos, y finalmente el artículo 77, que deja en manos de la legislación laboral la clasificación del personal laboral. A este último precepto se acoge el recurrente para afirmar que a falta de Convenio colectivo propio es menester aplicar el Convenio Colectivo General de la Construcción, desde el que defiende que la especificación de "Grupo 8" de las cinco plazas de Oficiales inexcusablemente se han de tener por identificadas las plazas como Oficiales de oficios varios, el Grupo 3 Nivel VIII del Convenio General de la Construcción vigente desde el año 2023.
La clasificación a que se refiere el artículo 77 del EBEP en modo alguno puede decidir el sentido del fallo de la sentencia de la Sala. No es la clasificación profesional la figura jurídica en liza, un proceso selectivo como mecanismo para la provisión de puestos de personal laboral constituye el objeto del litigio y del recurso. El artículo 83 del EBEP señala que en estos casos la provisión se rige por el Convenio colectivo de aplicación, en lo que no cabe entender que lo será aquel que en cada momento elija la Administración de manera tan arbitraria, oculta y extemporánea como plantea ahora la parte recurrente; de manera arbitraria, pues no se trata de aplicar cualquier Convenio colectivo, del ámbito sectorial, geográfico y temporal que convenga en cada caso y momento, sino el Convenio colectivo para el personal laboral de la Administración de que se trate; de manera oculta, porque la demandada nada indicó en las Bases acerca de que los Oficiales lo serían según clasificación profesional del Convenio Colectivo General de la Construcción; y de manera extemporánea, pues la primera alusión a ese Convenio la encontramos en el escrito de recurso.
Sigue el artículo 83 del EBEP y dice que en defecto de un sistema de provisión conforme a Convenio colectivo, regirá el sistema de provisión de puestos del personal funcionario de carrera. Un reenvío que nuevamente nos sitúa ante el RD 896/1991, cuyas normas exigen de las Bases la identificación plena de las plazas convocadas, tal y como ha entendido el Magistrado de instancia, con la consiguiente aplicación de cuantos requisitos hemos ido desgranando a lo largo del análisis de la normativa aplicable.
El acogimiento último de la parte recurrente al Convenio Colectivo General de la Construcción, sobre no ser estimable, resulta por completo inconsistente. Baste al efecto considerar que tanto el texto vigente al tiempo de la publicación de la OPE primero y de las Bases del concurso de méritos después, como el posteriormente publicado y actualmente en vigor, encuadran en el Grupo 8 al personal directivo de la empresa; que el ahora subrepticiamente invocado Grupo 3 ni siquiera contempla una única categoría de Oficiales, incluye al Oficial de 2ª de oficio y al Oficial de oficios varios.
No procede estimar la censura jurídica de la parte condenada a la sentencia de instancia, que en su fallo estimatorio resulta ajustada a Derecho.
Las costas comprenden los honorarios del abogado o graduado social colegiado de la parte contraria que ha actuado en el recurso en defensa o representación técnica de la parte, una cantidad que no supere los 1.200€. En este caso, no impugnado el recurso no se deben honorarios.
La sentencia de suplicación que confirma la de instancia conlleva la pérdida del depósito efectuado por la recurrente para recurrir (artículos 204.4 y 203.1 y 3 LJS.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del Ayuntamiento de Aller, frente a la sentencia 111/2024, de 20 de febrero, dictada en el procedimiento 823/2023 del Juzgado de lo Social de Mieres, que confirmamos en la estimación de la demanda y la anulación de la resolución de ese Ayuntamiento de fecha 14 de diciembre de 2022, por la que se aprueban las Bases específicas publicadas en el BOPA del 21 de ese mes.
Que condenamos al Ayuntamiento de Aller al pago de las costas que se hayan causado y a la pérdida del depósito para recurrir.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
