Sentencia Social 1192/202...o del 2024

Última revisión
03/10/2024

Sentencia Social 1192/2024 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 870/2024 de 09 de julio del 2024

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Orden: Social

Fecha: 09 de Julio de 2024

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: CATALINA ORDOÑEZ DIAZ

Nº de sentencia: 1192/2024

Núm. Cendoj: 33044340012024101326

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2024:2047

Núm. Roj: STSJ AS 2047:2024

Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01192/2024

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno:985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

Correo electrónico:

NIG:33037 44 4 2023 0000825

Equipo/usuario: MGZ

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000870 /2024

Procedimiento origen: IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000823 /2023

RECURRENTE/S D/ñaAYUNTAMIENTO DE ALLER

ABOGADO/A:JAVIER PEREZ GARCIA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:CSIF CSIF

ABOGADO/A:JOSÉ ANTONIO LANDA ALONSO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Sentencia nº 1192/24

En Oviedo, a nueve de julio de dos mil veinticuatro.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª CATALINA ORDÓÑEZ DÍAZ y Dª MARÍA DE LA ALMUDENA VEIGA VÁZQUEZ, Magistradas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO de SUPLICACIÓN 870/2024, formalizado por el Letrado D. JAVIER PÉREZ GARCÍA, en nombre y representación de AYUNTAMIENTO DE ALLER, contra la sentencia número 111/2024 dictada por el Juzgado de lo Social de Mieres en el procedimiento de Impugnación de actos de la Administración 823/2023, seguidos a instancia del Sindicato CSIF frente al AYUNTAMIENTO DE ALLER, siendo Magistrada-Ponente la Ilma Sra Dª CATALINA ORDÓÑEZ DÍAZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.-El 5 de noviembre de 2023 el sindicato CSIF presentó demanda y promovió procedimiento de impugnación de actos de la Administración, frente al Ayuntamiento de Aller, en la que expuso los hechos y fundamentos que tuvo por convenientes contra las bases específicas para la provisión, mediante concurso de méritos, de cinco plazas de oficiales, incluidas en la oferta de empleo público de 2022, dentro del proceso de estabilización del Ayuntamiento demandado (BOPA 21.12.22), para terminar solicitando sentencia que anule el anuncio de las bases, para que se dicte nueva resolución que especifique las plazas o especialidades de oficial que se publiquen para su provisión mediante concurso de méritos.

SEGUNDO.-El Juzgado de lo Social admitió a trámite la demanda, celebró juicio el 14 de febrero y dictó la sentencia nº 111/2024, de 20 de febrero, que recoge estos Hechos Probados:

1º.- En el BOPA de 21 de diciembre de 2022 fueron objeto de publicación las bases específicas para la provisión, por el turno libre, mediante el sistema de concurso de méritos, de cinco plazas de OFICIALES, como personal fijo, incluidas en la OPE del año 2022, dentro del proceso extraordinario de estabilización del Ayuntamiento de Aller.

2º.- El 3 de enero y 9 de marzo de 2023 se presentan sendos recursos de reposición y alzada, respectivamente pidiendo la especificación de plazas.

3º.- Agotada la vía administrativa tuvo entrada escrito de demanda el 15 de noviembre de 2023.

TERCERO.-La sentencia dictada estima la demanda, declara la nulidad de la resolución del Ayuntamiento demandado de 14 de diciembre de 2022, que aprobaba las bases específicas que fueron objeto de publicación en el BOPA de 21 de ese mes y año, condena a la demandada estar y pasar por esa declaración y a su efectivo cumplimiento.

CUARTO.-La parte demandada anunció y formalizó recurso de suplicación, no impugnado de contrario.

QUINTO.-Proveído el recurso, el Juzgado de lo Social elevó los autos a esta Sala del Tribunal Superior de Justicia, donde tuvieron entrada el 9 de abril. Admitido a trámite, se turnó y se designó Magistrada Ponente.

SEXTO.-Instruida la Magistrada Ponente del recurso, se señaló el 27 de junio, para los actos de deliberación, votación y fallo, que se llevaron a cabo en esa fecha, y tras los que se dicta esta sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.-En desacuerdo con la sentencia del Juzgado de lo Social el Ayuntamiento demandado y condenado solicita otra que desestime la demanda y confirme la resolución impugnada.

El recurrente hace uso del motivo de recurso previsto en el artículo 193.c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social (LJS), como motivo único de recurso, para examen del derecho sustantivo, bajo cuyo amparo formalmente cita el artículo 1 del RD 896/1991 como precepto infringido por la sentencia de instancia. A lo largo del escrito de recurso cita otros preceptos sobre los que asienta la súplica del mismo.

Fundamenta la censura jurídica en lo que considera es indebida estimación de la demanda a partir de las normas que el Magistrado de instancia aplica en la sentencia, esto es, el artículo 4 de aquel RD y el 74 del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP).

Argumenta que el artículo 4 en que el Magistrado basa su decisión, porque entiende que es exigible en este caso la condición ahí señalada, consistente en que las bases deben incluir datos sobre la naturaleza y las características de las plazas convocadas, con determinación expresa de la escala, subescala y clase a que pertenezcan, además de indicación de grupo de titulación de cada una, solo es aplicable en los procedimientos de selección de los funcionarios al servicio de las Administraciones Locales comprendidos en el artículo 92.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y que estando destinado el proceso selectivo convocado a personal laboral, conforme prevé la Disposición Adicional 2ª del RD el proceso se regulará por sus reglamentaciones específicas y convenios colectivos en vigor.

Trae a colación el artículo 77 del EBEP para afirmar que como la clasificación del personal laboral dentro de la Administración se rige por la legislación laboral, al no contar este Ayuntamiento con Convenio colectivo propio, resulta de aplicación al caso el Convenio Colectivo General de la Construcción, al que se refiere la oferta pública de empleo (OPE) cuando identifica 5 plazas de Oficial del Grupo 8 de dicho Convenio, que en el nuevo texto de Convenio publicado en 2023 pasa a ser el Grupo 3 nivel VIII, que se refiere a oficiales de servicios varios, que precisa de titulación consistente en Graduado de Educación Secundaria Obligatoria (ESO) o Formación básica.

Atribuye a la sentencia dictada la omisión de lo especificado en el artículo 2, y en las Disposiciones Adicionales Primera, Sexta y Octava, de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la tasa de temporalidad en el empleo público, en la medida en que el primero de esos preceptos excluye expresamente la aplicación de los artículos 8 y 9 del RD 896/1991, de 7 de julio, en estos procesos. Argumenta que esta norma autoriza a incluir plazas de naturaleza estructural que, estén o no en las relaciones de puestos de trabajo, plantillas o en cualquier otro instrumento de organización de recursos humanos, hayan estado ocupadas de forma temporal e ininterrumpida al menos en los tres años anteriores a 31 de diciembre de 2020, y que esa naturaleza estructural constituye en este caso la característica de las plazas.

El inalterado relato de hechos probados de la sentencia se refiere a la publicación de las bases específicas del concurso de méritos, vinculado a la OPE del año 2022, dentro de un proceso extraordinario de estabilización del Ayuntamiento de Aller, y a que en enero y marzo de 2023 se presentaron sendos recursos, de reposición y alzada, en solicitud de que se especifiquen las plazas.

El Magistrado de instancia estima que en el proceso debieron quedar identificadas las plazas convocadas para la categoría de Oficiales, como exige el artículo 4 del RD que ya menos citado, pues no hay excusa para ello teniendo en cuenta que el artículo 74 del EBEP exige a las Administraciones Públicas que estructuren su organización a través de relación de puestos de trabajo y otros instrumentos organizativos similares, que al menos comprendan la denominación de los puestos, los grupos de clasificación profesional, los cuerpos o escalas, en su caso, a que estén adscritos. No hacerlo implica -explica en la sentencia- que no es posible conocer las características de las plazas ofertadas, de lo que derivan los requisitos que han de cumplir y las exigencias a que han de atenerse los participantes que concurran, y la idoneidad de los miembros del Tribunal, de modo que el proceso queda viciado en origen.

SEGUNDO.-Como quiera que en la sentencia recurrida no encontramos respuesta a las variadas cuestiones a que se refiere la parte en su escrito de recurso, para comprobar si este se adecúa al debate librado en la instancia y si observa el principio de correspondencia que rige en la suplicación, comprobamos el contenido de la demanda y del juicio oral. De ese modo constatamos que en el acto de juicio el demandante ratificó la demanda, en la que denuncia que el Ayuntamiento convoca un proceso selectivo en cuyas bases no identifica como debiera las plazas de Oficial que incluye en la relación de puestos a proveer, siendo la de Oficial una categoría que incluye diversas especialidades, de las que dependerán los méritos a valorar por el correspondiente tribunal calificador. La parte demandada contestaba y se oponía a la demanda, y decía aplicable el RD 896/1991 y de cuyo contenido precisamente pronunciaba el texto del artículo 4, expresamente aplicado por el Magistrado; ahora el recurrente lo invoca parar censurar la sentencia bajo unl argumento de signo totalmente opuesto, esto es, para alegar que esa norma y ese artículo no resultan de aplicación, en ello observamos una clara contradicción en la postura de la parte demandada. A lo anterior la demandada añadía que las plazas de Oficial estaban adecuadamente identificadas en las bases de concurso con el número y el término "Oficiales", a falta de relación de puestos de trabajo en el Ayuntamiento. En la fase de conclusiones la parte actora se refería a la identificación concreta y necesaria, que ella misma concretaba cuando decía que se trataba de cinco plazas de las especialidades de jardinero, conductor, conductor mecánico y soldador. La demandada en esa fase insistía en los términos de la contestación a la demanda, que ni siquiera reiteraba.

Son pues cuestiones por completo nuevas, introducidas por primera vez en el recurso las relativas a la especificación de las plazas conforme al Convenio Colectivo General de la Construcción y a la especificación, también, como plazas estructurales. Ello por si solo aboca el recurso a la desestimación. No pueden las partes traer al recurso cuestiones nuevas no debatidas en la instancia, pues ello rompe el principio de correspondencia entre sentencia y recurso, la sentencia es el elemento de contradicción en la suplicación y cualquier cuestión ahí no resuelta sin que ello suponga caer en la incongruencia omisiva (que la recurrente ni siquiera menciona), introducida tan extemporáneamente, genera indefensión.

La OPE y las bases del concurso han sido objeto de publicación en el BOPA de 30 de mayo de 2021 y en el de 21 de diciembre de 2021, respectivamente. La OPE se refiere a la oferta de empleo público extraordinaria, correspondiente a los procesos de estabilización derivados de la Ley 20/2021, recogida en la resolución de 24 de mayo de 2022, por oferta 44 plazas de distinta categoría, entre ellas del "Grupo 8/vacantes 5/denominación Oficiales", las 44 a cubrir por el sistema de concurso. Las otras plazas incluidas en esa resolución son plazas de profesor de música, técnico de educación infantil, educador social, educador familiar, trabajador social, auxiliar de ayuda a domicilio, asesor de la mujer, auxiliar administrativo, técnico de desarrollo local, aparejador, peones, técnico de turismo y auxiliar de biblioteca.

Por resolución de 14 de diciembre de 20222 el Ayuntamiento de Aller aprobó las Bases específicas para la provisión por turno libre, mediante el sistema de concurso de méritos, de 5 plazas de Oficiales, como personal laboral fijo, de acuerdo con aquella OPE del año 2022 correspondiente al proceso extraordinario de estabilización. Como normativa aplicable la Base Segunda apunta a las propias Bases, a la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, al EBEP aprobado por RD Ley 5/2015, de 30 de octubre, a la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y al Real Decreto 896/1991, de 7 de julio, que estable las reglas básicas y programas mínimos a que debe ajustarse el procedimiento de selección de los Funcionarios de la Administración Local, en los artículos no suspendidos para el proceso extraordinario de estabilización.

Comencemos por esa última norma para determinar hasta dónde cabe aplicar en este caso el RD 896/1991, y ver qué señalan el precepto y las Disposiciones Adicionales que a decir de la recurrente se vulneran en la sentencia de instancia. El Artículo 2 "Procesos de estabilización de empleo temporal":

"1. Adicionalmente a lo establecido en los artículos 19.Uno.6 de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017 y 19.Uno.9 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, se autoriza una tasa adicional para la estabilización de empleo temporal que incluirá las plazas de naturaleza estructural que, estén o no dentro de las relaciones de puestos de trabajo, plantillas u otra forma de organización de recursos humanos que estén contempladas en las distintas Administraciones Públicas y estando dotadas presupuestariamente, hayan estado ocupadas de forma temporal e ininterrumpidamente al menos en los tres años anteriores a 31 de diciembre de 2020.

Sin perjuicio de lo que establece la disposición transitoria primera, las plazas afectadas por los procesos de estabilización previstos en los artículos 19.Uno.6 de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017 , y 19.Uno.9 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, serán incluidas dentro del proceso de estabilización descrito en el párrafo anterior, siempre que hubieran estado incluidas en las correspondientes ofertas de empleo público de estabilización y llegada la fecha de entrada en vigor de la presente Ley , no hubieran sido convocadas, o habiendo sido convocadas y resueltas, hayan quedado sin cubrir.

2. Las ofertas de empleo que articulen los procesos de estabilización contemplados en el apartado 1, así como el nuevo proceso de estabilización, deberán aprobarse y publicarse en los respectivos diarios oficiales antes del 1 de junio de 2022 y serán coordinados por las Administraciones Públicas competentes.

La publicación de las convocatorias de los procesos selectivos para la cobertura de las plazas incluidas en las ofertas de empleo público deberá producirse antes del 31 de diciembre de 2022.

La resolución de estos procesos selectivos deberá finalizar antes del 31 de diciembre de 2024.

3. La tasa de cobertura temporal deberá situarse por debajo del ocho por ciento de las plazas estructurales.

4. La articulación de estos procesos selectivos que, en todo caso, garantizará el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad, mérito, capacidad y publicidad, podrá ser objeto de negociación en cada uno de los ámbitos territoriales de la Administración General del Estado, comunidades autónomas y entidades locales, pudiendo articularse medidas que posibiliten una coordinación entre las diferentes Administraciones Públicas en el desarrollo de los mismos en el seno de la Comisión de Coordinación del Empleo Público.

Sin perjuicio de lo establecido en su caso en la normativa propia de función pública de cada Administración o la normativa específica, el sistema de selección será el de concurso-oposición, con una valoración en la fase de concurso de un cuarenta por ciento de la puntuación total, en la que se tendrá en cuenta mayoritariamente la experiencia en el cuerpo, escala, categoría o equivalente de que se trate pudiendo no ser eliminatorios los ejercicios en la fase de oposición, en el marco de la negociación colectiva establecida en el artículo 37.1 c) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público .

En el supuesto de que en la normativa específica sectorial o de cada Administración así se hubiera previsto, los mecanismos de movilidad o de promoción interna previos de cobertura de plazas serán compatibles con los procesos de estabilización.

5. De la resolución de estos procesos no podrá derivarse, en ningún caso, incremento de gasto ni de efectivos, debiendo ofertarse en estos procesos, necesariamente, plazas de naturaleza estructural que se encuentren desempeñadas por personal con vinculación temporal.

6. Corresponderá una compensación económica, equivalente a veinte días de retribuciones fijas por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de doce mensualidades, para el personal funcionario interino o el personal laboral temporal que, estando en activo como tal, viera finalizada su relación con la Administración por la no superación del proceso selectivo de estabilización.

En el caso del personal laboral temporal, dicha compensación consistirá en la diferencia entre el máximo de veinte días de su salario fijo por año de servicio, con un máximo de doce mensualidades, y la indemnización que le correspondiera percibir por la extinción de su contrato, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año. En caso de que la citada indemnización fuere reconocida en vía judicial, se procederá a la compensación de cantidades.

La no participación del candidato o candidata en el proceso selectivo de estabilización no dará derecho a compensación económica en ningún caso.

7. Con el fin de permitir el seguimiento de la oferta, las Administraciones Públicas deberán certificar al Ministerio de Hacienda y Función Pública, a través de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos, el número de plazas estructurales ocupadas de forma temporal existente en cada uno de los ámbitos afectados".

De este precepto deriva que su correcta aplicación exige en todo caso observar los principios básicos presentes en todo proceso selectivo dentro de la Administración pública: libre concurrencia, igualdad, mérito, capacidad y publicidad. Estas garantías tienen como presupuesto de partida la adecuada identificación de las plazas incluidas en el proceso. Identificación clara y suficiente de las plazas también necesaria para el debido control de su naturaleza estructural, para la adecuada valoración y puntuación de la experiencia, circunscrita como está de manera expresa al cuerpo, escala, categoría o equivalente de que se trate. Necesaria, igualmente, para el debido control de la preceptiva inclusión de plazas y de los límites a la tasa de cobertura.

La Disposición Adicional 1ª de la Ley 20/2021 "Medidas para el ámbito local":

"1. Los municipios, excepto los de gran población previstos en el Título X de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, podrán encomendar la gestión material de la selección de su personal funcionario de carrera o laboral fijo a las diputaciones provinciales, cabildos, consejos insulares, entes supramunicipales u órganos equivalentes en las comunidades autónomas uniprovinciales.

Los municipios podrán, también, encomendar en los mismos términos la selección del personal funcionario interino y personal laboral temporal.

2. Finalizado el proceso selectivo, la autoridad competente de la entidad local nombrará o contratará, según proceda, a los candidatos que hayan superado el proceso selectivo.

3. Los procesos de estabilización de empleo temporal en el ámbito local se regirán por lo dispuesto en el artículo 2. No serán de aplicación a estos procesos lo dispuesto en los artículos 8 y 9 del Real Decreto 896/1991, de 7 de junio , por el que se establecen las reglas básicas y los programas mínimos a que debe ajustarse el procedimiento de selección de los funcionarios de Administración Local"

Esta DA nos lleva de nuevo al artículo 2 de la Ley 20/21 y la no aplicación de los artículos 8 y 9 del RD 896/1991 nada implica en este caso, pues son los preceptos que regulan el contenido mínimo de los ejercicios escrito y práctico de los procesos selectivos, y no es esta la materia de las Bases impugnadas sometida a litigio.

La Disposición adicional sexta "Convocatoria excepcional de estabilización de empleo temporal de larga duración":

"Las Administraciones Públicas convocarán, con carácter excepcional y de acuerdo con lo previsto en el artículo 61.6 y 7 del TREBEP , por el sistema de concurso, aquellas plazas que, reuniendo los requisitos establecidos en el artículo 2.1, hubieran estado ocupadas con carácter temporal de forma ininterrumpida con anterioridad a 1 de enero de 2016.

Estos procesos, que se realizarán por una sola vez, podrán ser objeto de negociación en cada uno de los ámbitos territoriales de la Administración del Estado, Comunidades Autónomas y Entidades Locales y respetarán, en todo caso, los plazos establecidos en esta norma".

La opacidad de la convocatoria en este caso, que no permite si quiera identificar las plazas no hace posible la comprobación de si nos encontramos ante esa modalidad de proceso extraordinario, más allá de la simple afirmación de la resolución de la alcaldía de que se trata de un proceso extraordinario de estabilización.

La Disposición adicional octava "Identificación de las plazas a incluir en las convocatorias de concurso":

"Adicionalmente, los procesos de estabilización contenidos en la disposición adicional sexta incluirán en sus convocatorias las plazas vacantes de naturaleza estructural ocupadas de forma temporal por personal con una relación, de esta naturaleza, anterior al 1 de enero de 2016".

Como en lo señalado respecto de la DA 6ª, la opacidad del proceso en la identificación de las plazas no permite tener por aplicable este precepto, desconocemos de qué plazas de Oficial se trata y de si se corresponden con esa remota e ininterrumpida ocupación temporal que permita calificarlas de estructurales.

TERCERO.- Sobre el RD 896/1991, de 7 de junio, el artículo 1 define su ámbito de aplicación, "El presente Real Decreto será de aplicación a los procedimientos de selección de los funcionarios al servicio de las Entidades Locales no comprendidos en el número 3 del artículo 92 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local". El artículo 2 ·sistemas de acceso" precisa: "Elingreso en la Función Pública Local se realizará, con carácter general, a través del sistema de oposición, salvo que, por la naturaleza de las plazas o e las funciones a desempeñar, sea más adecuada la utilización del sistema de concurso-oposición o concurso". Y ello se completa con los artículos 3 y 4 "bases de la convocatoria" y "contenido mínimo de las bases", respectivamente, en estos términos, artículo 3: "Losprocedimientos de selección se regirán por las bases de convocatoria que apruebe el Órgano correspondiente de la Corporación para cada una de las Escalas, subescalas y clases de funcionarios". Y artículo 4:Las bases deberán contener al menos:

a) La naturaleza y características de las plazas convocadas, con determinación expresa de la Escala, subescala y clase a que pertenezcan, con indicación del grupo de titulación que correspondan a cada una de ellas así como, en su caso, las que correspondan a promoción interna.

b) El sistema selectivo elegido: Oposición, concurso-oposición o concurso.

c) Las pruebas de aptitud o de conocimientos a superar, con determinación de su número y naturaleza. En todo caso, uno de los ejercicios obligatorios deberá tener carácter práctico.

Las de la fase de oposición tendrán carácter eliminatorio y en la realización de los ejercicios escritos deberá garantizarse, siempre que sea posible, el anonimato de los aspirantes.

En las pruebas selectivas que se realicen por el sistema de concurso-oposición, la fase de concurso, que será previa a la de oposición, no tendrá carácter eliminatorio ni podrá tenerse en cuenta para superar las pruebas de la fase de oposición.

En los procesos selectivos podrán establecerse la superación de un período de prácticas o de un curso de formación. En los sistemas de concurso o concurso-oposición podrán establecerse entrevistas curriculares. En los de oposición y de concurso-oposición podrán establecerse pruebas de carácter voluntario no eliminatorio.

En los supuestos de concurso-oposición o concurso se especificarán los méritos y su correspondiente valoración, así como los sistemas de acreditación de los mismos.

d) Los programas que han de regir las pruebas y, en su caso, la determinación de las características generales del período de prácticas o curso de formación.

e) Los Tribunales, que contarán con un Presidente, un Secretario y los Vocales que determine la convocatoria. Su composición será predominantemente técnica y los vocales deberán poseer titulación o especialización iguales o superiores a las exigidas para el acceso a las plazas convocadas.

f) El número de miembros de dichos Tribunales que en ningún caso será inferior a cinco.

Actuará como Presidente el de la Corporación o miembro de la misma en quien delegue. Entre los Vocales figurará un representante de la Comunidad Autónoma.

g) Los sistemas de calificación de los ejercicios.

h) Las condiciones y requisitos que deben reunir o cumplir los aspirantes.

i) Los requisitos que deben reunir o cumplir los aspirantes a plazas reservadas para personas con discapacidad así como la garantía de que las pruebas se realicen en igualdad de condiciones con los demás aspirantes".

Interesa también el artículo 6, que identifica el contenido mínimo de la publicación de la convocatoria": "1. Las bases de las pruebas selectivas, así como las correspondientes convocatorias, se publicarán en el «Boletín Oficial» de la provincia, en el «Boletín Oficial» de la Comunidad Autónoma y, en su caso, en otros diarios oficiales o en el periódico oficial de la Corporación interesada. 2. El anuncio de las convocatorias se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» y deberá contener: Denominación de la Escala, subescala y clase para cuyo ingreso se convocan las pruebas selectivas, Corporación que las convoca, clase y número de plazas, con indicación de las que se reserven, en su caso, a promoción interna, así como las que se reserven para personas con discapacidad, fecha y número del Boletín o diarios oficiales en que se han publicado las bases y la convocatoria".

Este RD también contiene norma específica y relativa al proceso de selección cuando se trata de personal laboral y en ello también tiene presente la necesidad de que en las bases del proceso quede adecuadamente identificada la naturaleza de las plazas incluidas, no de otro modo se puede interpretar el contenido de la Disposición Adicional Segunda: "1. El Presidente de la Corporación convocará los procesos selectivos para el acceso a las plazas vacantes que deban cubrirse con personal laboral fijo de nuevo ingreso.

2. La selección de este personal se hará por concurso, concurso-oposición u oposición libre, teniendo en cuenta las condiciones que requiera la naturaleza de los puestos de trabajo a desempeñar de conformidad con las bases aprobadas por el Pleno de la Corporación y respetando siempre los sistemas de promoción profesional, rigiéndose todo ello por sus reglamentaciones específicas o convenios colectivos en vigor.

3. En los supuestos de concurso o concurso-oposición se especificarán los méritos, su correspondiente valoración, así como los medios de acreditación de los mismos".

Si la selección del personal laboral fijo para cubrir plazas vacantes se efectuará teniendo en cuenta las condiciones que requiera "la naturaleza de los puestos de trabajo a desempeñar de conformidad con las bases aprobadas por el Pleno de la Corporación", las plazas han de estar convenientemente identificadas en las Bases.

En este caso por toda identificación las Bases se refieren a cinco plazas de Oficial, Grupo 8. Para justificar la falta de mayor detalle la recurrente argumenta que en un proceso de selección de personal laboral no es de aplicación el artículo 74 del EBEP, desde el que la parte aquí se desplaza hasta el artículo 77 de ese texto legal.

El artículo 74 del EBEP forma parte del capítulo II (Estructura del empleo público) del Título V (Ordenación de la actividad profesional) y trata de la organización de los puestos de trabajo en la Administración Pública, que tendrá lugar a través de la relación de puestos de trabajo u otro instrumento público organizativo similar que, cuando menos, comprenda la denominación de puestos, los grupos de clasificación profesional, las escalas o cuerpos, en su caso. Se trata de un precepto aplicable a la Administración Local en la ordenación de los puestos de trabajo, incluido los de personal laboral. Le siguen los artículos 75 y 76 relativos a agrupaciones, funciones y clasificación, en una regulación destinada a funcionarios públicos, y finalmente el artículo 77, que deja en manos de la legislación laboral la clasificación del personal laboral. A este último precepto se acoge el recurrente para afirmar que a falta de Convenio colectivo propio es menester aplicar el Convenio Colectivo General de la Construcción, desde el que defiende que la especificación de "Grupo 8" de las cinco plazas de Oficiales inexcusablemente se han de tener por identificadas las plazas como Oficiales de oficios varios, el Grupo 3 Nivel VIII del Convenio General de la Construcción vigente desde el año 2023.

La clasificación a que se refiere el artículo 77 del EBEP en modo alguno puede decidir el sentido del fallo de la sentencia de la Sala. No es la clasificación profesional la figura jurídica en liza, un proceso selectivo como mecanismo para la provisión de puestos de personal laboral constituye el objeto del litigio y del recurso. El artículo 83 del EBEP señala que en estos casos la provisión se rige por el Convenio colectivo de aplicación, en lo que no cabe entender que lo será aquel que en cada momento elija la Administración de manera tan arbitraria, oculta y extemporánea como plantea ahora la parte recurrente; de manera arbitraria, pues no se trata de aplicar cualquier Convenio colectivo, del ámbito sectorial, geográfico y temporal que convenga en cada caso y momento, sino el Convenio colectivo para el personal laboral de la Administración de que se trate; de manera oculta, porque la demandada nada indicó en las Bases acerca de que los Oficiales lo serían según clasificación profesional del Convenio Colectivo General de la Construcción; y de manera extemporánea, pues la primera alusión a ese Convenio la encontramos en el escrito de recurso.

Sigue el artículo 83 del EBEP y dice que en defecto de un sistema de provisión conforme a Convenio colectivo, regirá el sistema de provisión de puestos del personal funcionario de carrera. Un reenvío que nuevamente nos sitúa ante el RD 896/1991, cuyas normas exigen de las Bases la identificación plena de las plazas convocadas, tal y como ha entendido el Magistrado de instancia, con la consiguiente aplicación de cuantos requisitos hemos ido desgranando a lo largo del análisis de la normativa aplicable.

El acogimiento último de la parte recurrente al Convenio Colectivo General de la Construcción, sobre no ser estimable, resulta por completo inconsistente. Baste al efecto considerar que tanto el texto vigente al tiempo de la publicación de la OPE primero y de las Bases del concurso de méritos después, como el posteriormente publicado y actualmente en vigor, encuadran en el Grupo 8 al personal directivo de la empresa; que el ahora subrepticiamente invocado Grupo 3 ni siquiera contempla una única categoría de Oficiales, incluye al Oficial de 2ª de oficio y al Oficial de oficios varios.

No procede estimar la censura jurídica de la parte condenada a la sentencia de instancia, que en su fallo estimatorio resulta ajustada a Derecho.

CUARTO.-El artículo 235 LJS dispone que la sentencia imponga las costas a la parte vencida en el recurso, salvo excepciones que no concurren en este caso.

Las costas comprenden los honorarios del abogado o graduado social colegiado de la parte contraria que ha actuado en el recurso en defensa o representación técnica de la parte, una cantidad que no supere los 1.200€. En este caso, no impugnado el recurso no se deben honorarios.

La sentencia de suplicación que confirma la de instancia conlleva la pérdida del depósito efectuado por la recurrente para recurrir (artículos 204.4 y 203.1 y 3 LJS.

VISTOlo expuesto, los preceptos citados y los demás de general aplicación

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del Ayuntamiento de Aller, frente a la sentencia 111/2024, de 20 de febrero, dictada en el procedimiento 823/2023 del Juzgado de lo Social de Mieres, que confirmamos en la estimación de la demanda y la anulación de la resolución de ese Ayuntamiento de fecha 14 de diciembre de 2022, por la que se aprueban las Bases específicas publicadas en el BOPA del 21 de ese mes.

Que condenamos al Ayuntamiento de Aller al pago de las costas que se hayan causado y a la pérdida del depósito para recurrir.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina,que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientoscontenidos en esto y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma Ley.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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