Sentencia Social Nº 1469/...yo de 2010

Última revisión
23/06/2014

Sentencia Social Nº 1469/2010, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 917/2010 de 14 de Mayo de 2010

Tiempo de lectura: 20 min

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Orden: Social

Fecha: 14 de Mayo de 2010

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: MARTIN MORILLO, JESUS MARIA

Nº de sentencia: 1469/2010

Núm. Cendoj: 33044340012010101277


Voces

Vacaciones

Incapacidad temporal

Vacaciones no disfrutadas

Vacaciones anuales retribuidas

Derechos de los trabajadores

Convenio colectivo

Derecho a vacaciones

Convenio colectivo aplicable

Intervención de abogado

Cuestiones prejudiciales

Pagas extraordinarias

Extinción del contrato de trabajo

Incapacidad permanente absoluta

Contrato de Trabajo

Prestación de incapacidad temporal

Descanso diario

Planificación anual de vacaciones

Caso fortuito

Días naturales

Negociación colectiva

Enfermedad Común

Pago del salario

Maternidad a efectos laborales

Incapacidad del trabajador

Tabla salarial

Ius cogens

Encabezamiento



Procedimiento: RECURSO SUPLICACION

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01469/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL (C/ SAN JUAN Nº 10 )

N.I.G: 33044 34 4 2010 0100942, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000917 /2010

Materia: RECLAMACION CANTIDAD

Recurrente/s: Juan Carlos

Recurrido/s: CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES COPROSA S.A.

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de OVIEDO de DEMANDA 0000842 /2009

SENTENCIA Nº: 1469/10

ILTMOS. SRES.

D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ

Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES

D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO

En OVIEDO a catorce de Mayo de dos mil diez, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 917/2010, formalizado por el Letrado DON DANIEL SANCHEZ BAYON , en nombre y representación de DON Juan Carlos , contra la sentencia de fecha dieciséis de febrero de dos mil diez, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL Nº 2 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 842/2009, seguidos a instancia de DON Juan Carlos frente a CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES COPROSA S.A., parte demandada representada por el letrado DON MANUEL FERNANDEZ ALVAREZ, en RECLAMACION CANTIDAD, siendo Magistrado- Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha dieciséis de febrero de dos mil diez por la que se estimaba parcialmente la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

1º- El actor, D. Juan Carlos , prestó sus servicios para la demandada desde el 5 de abril de 2000, con la categoría profesional de Encargado. Inició un proceso de incapacidad temporal el 31 de marzo de 2008, que derivó en un expediente de incapacidad permanente que concluyó con el reconocimiento el 31 de marzo de 2009, como incapacitado permanente absoluto, por lo que no se reincorporó a su trabajo y no disfrutó de vacaciones.

El importe previsto en el convenio para la retribución de las vacaciones era de 1.734,84€ y paga extra de verano, para el año 2008 y 447,84€ para el año 2009 (parte proporcional).

2º- Durante la incapacidad temporal, percibió las siguientes cantidades brutas:

-abril y mayo 2008-3.097,97€/mes

-junio, septiembre y noviembre-2.305,5€/mes

-julio, agosto, octubre y diciembre- 2.382,35€/mes

-paga extra de verano- 1.387,96€

En el año 2009:

-enero y marzo -2.382,35€/mes

-febrero- 2.151,8€

3º- El actor tiene reconocido, por resolución de 19 de diciembre de 2008, un grado de discapacidad del 65%. El complemento por discapacidad para el grado del actor es de 340€.

4º- En el periodo de actividad laboral en el año 2008, el actor percibió un salario base de 1.118,27€, un plus de asistencia de 136,38€, una mejora de 1.799,32 € y un plus extrasalarial de 44€.

5º- Presentó conciliación previa el 30 de junio de 2009 que se celebró el 13 de julio. Interpuso la demanda el 1 de septiembre.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandada, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.


Fundamentos


PRIMERO.- Es objeto de la pretensión desarrollada en este procedimiento que se condene a la empresa 'CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES COPROSA, S.A.' a abonar al actor la suma de 2.687,19 euros por los conceptos reclamados en la demanda.

La Sentencia del Jugado de lo Social número 2 de Oviedo estimó parcialmente la demanda, condenando a la demandada a abonar al trabajador la suma de 340 euros como complemento por discapacidad y otros 164,69 euros más por diferencias en la paga extra de verano del año 2008 y frente a esta resolución judicial, se alza en suplicación la representación letrada de la parte demandante desde la perspectiva que autoriza el Art. 191,c) de la Ley de Procedimiento Laboral aprobada por Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril , solicitando, en definitiva, que se condene a la empresa demandada a abonar al actor las cantidades correspondientes a las vacaciones devengadas y no disfrutadas de los años 2008 y 2009, por importe de 1.734,84 euros y 447,66 euros respectivamente.

SEGUNDO.- Por vía de censura jurídica se denuncia, en el motivo único del Recurso, la infracción de lo dispuesto en los Arts. 40 CE , en relación el Art. 38.1 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, y del Art. 7 de la Directiva 2003/1988 / CE del parlamento y del Consejo, de 4 de noviembre , relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo y de la jurisprudencia sentada por la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 20 de enero de 2009 , en relación con el principio de primacía del derecho comunitario.

La cuestión controvertida, como muy bien señala el recurrente, consiste en determinar si el trabajador tiene o no derecho a percibir, al haberse extinguido su contrato de trabajo el día 31 de marzo de 2009 con la declaración de incapacidad permanente absoluta para toda profesión y oficio, la compensación económica correspondiente a las vacaciones no disfrutadas durante los años 2008 y 2009 como consecuencia de haber padecido un largo proceso de incapacidad temporal durante el periodo mencionado, en concreto desde el día 31 de marzo de 2008 al 31 de marzo del año siguiente. Considera el recurrente que la juzgadora a quo incurre en una interpretación errónea del Art. 18.3 del convenio colectivo aplicable, en cuanto que, a la fecha de interposición de la reclamación en julio de dicho año, no había caducado la acción para reclamar el reconocimiento de las vacaciones devengadas durante dicho año y, respecto de las vacaciones correspondientes a 2008 tampoco, porque resulta aplicable la directiva comunitaria en la forma en que ha sido interpretada por la jurisprudencia comunitaria, al determinar que el precitado Art. 7.2 debe ser aplicado en el sentido de que, si como consecuencia de la extinción de la relación laboral ya no resulta factible el disfrute efectivo de las vacaciones anuales pagadas, el trabajador tendrá derecho a una compensación económica.

La empresa, a su vez, sin cuestionar el derecho del trabajador a recibir la adecuada compensación económica respecto de las vacaciones no disfrutadas, considera que las mismas ya han sido compensadas en los términos establecidos en el Art. 18.4 del convenio colectivo de la construcción, a cuyo tenor 'a efectos del devengo de vacaciones se considerará como tiempo efectivamente trabajado el correspondiente a la situación de Incapacidad Temporal; sea cual fuere su causa. No obstante, dado que el derecho al disfrute de vacaciones caduca con el transcurso del año natural, se perderá el mismo si al vencimiento de éste el trabajador continuase de baja; aunque mantendrá el derecho a percibir la diferencia que pudiera existir entre la retribución de vacaciones y la prestación de incapacidad temporal', y, como quiera que al presente el trabajador obtuvo una mayor retribución encontrándose de baja que si hubiese estado de vacaciones tal como se indica en la fundamentación de la sentencia de instancia, el recurso ha de ser desestimado.

A la vista de tal planteamiento y cuestión relativa a si un trabajador de baja por enfermedad y que ve extinguido su contrato tiene derecho a la compensación económica de las vacaciones anuales no disfrutadas durante esa situación de incapacidad temporal y como se calcula esa compensación, habrá que comenzar recordando la doctrina unificada en la materia tal como aparece sustanciada por las SSTS de 21 de enero y 8 de febrero de 2010 . Recuerda esta ultima sentencia que laSala ya se ocupó del derecho del trabajador a disfrutar de las mismas, cuando el periodo de vacaciones concedido, ha coincidido con una situación de incapacidad temporal, en sentencia de Sala General, de 24 de junio de 2009, recurso 1542/2008 , en la que se contiene la siguiente fundamentación: '5..- Así pues, se nos impone que la litis haya de ser resuelta en manera ajustada a la interpretación que del art. 7 de la Directiva 2003/88 ha efectuado la citada STJCE 28/01/09 . Pero en el bien entendido de que tal conclusión se formula no ya por la aplicación directa y prioritaria del Derecho Comunitario y su Jurisprudencia [ello pudiera estar condicionado al planteamiento de la cuestión prejudicial], sino desde una nueva hermenéutica de las propias disposiciones nacionales [arts. 40.2 CE y 38 ET], que ciertamente -repetimos- no ofrece respuesta clara a la cuestión controvertida y por sí solas nos llevaron a la solución adoptada en nuestra precitada sentencia de Pleno 03/10/07 [rcud 5068/08 ]. Y se impone aquel criterio en razón a que -como se ha indicado- resulta obligada una interpretación pro comunitate de nuestras normas internas [en la forma antes expresada] y a la fecha presente ya estamos vinculados por el sentido que el TJ ha atribuido recientemente al art. 7.1 de la Directiva 2003/88 /CE, condicionando -así- nuestra presente respuesta. Conclusión, por otra parte, que tiene también apoyo en algunas afirmaciones de la doctrina constitucional [siquiera expresada en supuesto diverso] y muy particularmente en pronunciamientos de esta misma Sala, cual la sentencia invocada de contraste'.

Y después de recordar que ni art. 40.2 CE , ni el art. 38 ET ni tampoco el art. 10 del Convenio 132 OIT resuelven de manera directa el problema de que se trata, como tampoco lo hace expresamente el art. 7 de la Directiva 2003/88 'no menos impreciso -al respecto- que nuestros textos nacionales', pero actuando en todo caso como obligado elemento interpretativo la Directiva 2003/88 / CE [en la forma en que la ha entendido la STJCE 20/01/99 ], establece las siguientes consideraciones:

'a).- Que el derecho a vacaciones retribuidas, sin ser absoluto en cuanto a las fechas de su ejercicio forma parte del núcleo irrenunciable de los derechos propios de un Estado social... Todo ello no quiere decir que tanto el legislador como la Administración no puedan poner límites al disfrute efectivo de las vacaciones, pero sí que la protección constitucional de las vacaciones sólo permite los límites derivados de su propia naturaleza y finalidad o los que aparezcan impuesto por la necesaria protección de un interés constitucionalmente legítimo, y respetuosos con el principio de proporcionalidad" (STC 324/2006, de 20/Noviembre, FJ 5 ).

b) El art. 40.2 CE no es una mera disposición programática, sino que incluye una garantía institucional, que obliga a considerar a las vacaciones retribuidas como un ingrediente imprescindible del ordenamiento laboral; y ello es así porque su colocación sistemática -entre los "principios rectores" de la política social y económica- determina que de acuerdo con el art. 53.3 CE se le atribuya una especial fuerza normativa, habida cuenta que el referido precepto "impide considerar a tales principios como normas sin contenido, y que obliga a tenerlos presentes en la interpretación, tanto de las restantes normas constitucionales como de las leyes" (STC 19/1982, de 5 de Mayo, FJ 6 ).

c) En esta línea se destaca que "la finalidad originaria del derecho de las vacaciones es la de posibilitar a los trabajadores en el periodo de ocio que se reputa necesario para compatibilizar su vida laboral con el descanso, si bien.... es un tiempo caracterizado por la libertad del trabajador para la autodeterminación consciente y responsable de la propia vida "STC 192/2003, de 27 de octubre, FJ 7]" (STC 324/2006, de 20 /Noviembre, FJ 5); y que el derecho viene concebido en atención a la finalidad de procurar ... también al empleado un tiempo, más prolongado que los descansos diarios y semanal, con el fin de posibilitarle un periodo lo suficientemente continuado para dedicarlo al esparcimiento y desalienación (STS 25/02/03 -rec 2155/02 -).

Y ha de tenerse en cuenta que -a excepción de supuestos ajenos a este debate y a salvo las precisiones que más adelante haremos- el pleno disfrute del derecho a las vacaciones únicamente puede conseguirse cuando el trabajador se encuentre en condiciones físicas y mentales de hacer uso del mismo, de forma que no cabe entender que un trabajador en situación de IT pueda disfrutar adecuadamente de las finalidades atribuidas a las vacaciones.

d).- El art. 10 del Convenio 132 OIT claramente alude a la obligada coordinación de los intereses empresariales y de los trabajadores a los efectos de fijar el periodo vacacional, y este mandato obliga -a la luz de la STJCE 28/01/09- a decantarse por la primacía de los intereses de los operarios en los supuestos de que tratamos [IT previa a vacación fijada] cuando la empresa no aduce o acredita perturbación en la organización por el cambio de fecha -en causa a la IT- previamente acordada; lo contrario comportaría una subordinación del derecho del trabajador ajena a los límites "impuestos por la necesaria protección de un interés constitucionalmente legítimo, y respetuoso con el principio de proporcionalita", en los términos ya citados (STC 324/2006, de 20C/Noviembre, FJ 5 ).

e).- No significa decisivo obstáculo -para afirmar el derecho al disfrute real de las vacaciones- la existencia de un acuerdo colectivo e individual que hubiese ya fijado el calendario de su disfrute, pues si bien esto comporta que en principio haya de estarse a lo pactado y planificado [en tanto que la obligación empresarial al respecto es de "medios" y no de "resultados", como afirmamos en la tan citada STA 03/10/07], no lo es menos que tal consecuencia puede ser excepcionada no solamente en los supuestos de caso fortuito, sino también en aquellos otros en que razonablemente pueda operar -como excepción al principio de obligada observancia de lo pactado- la cláusula rebus sic stantibus, pese a su general apreciación restrictiva. Supuesto excepcional que sería de apreciar en la IT iniciada tras la fijación de la fecha de disfrute y antes de que la misma se alcanzase, de forma que el supuesto actuaría como excepción al citado principio "pacta sunt servanda", por tratarse de acontecimiento posterior e imprevisto que hace extremadamente oneroso para una de las partes [el trabajador] mantener los términos del convenio -in-dividual o colectivo- en su inicial previsión temporal [SSTS 11/03/98 -rec 2616/97; 16/04/99 -rec 2865/98; 26/04/07 -rec 84/06-; y 14/10/08 -rec 129/07-, con cita de la STS -Sala I- 20/12/07 rec 4626-00 ] pues si varían las circunstancias en manera tal que ha de haberse conocido no se habría pactado la fecha de disfrute [cual es la coincidencia del periodo acordado con una situación de IT], en forma alguna resulta carente de legítima causa pretender la excepcional liberación de someterse a la fecha pactada.

De esta manera, la referida obligación de "medios" que a la empresa corresponde no se limita a fijar o pactar la fecha en que el trabajador haya de gozar de su descanso anual, sino que igualmente ha de extenderse a revisar la misma -si ello fuere compatible con los legítimos intereses empresariales en juego- en aquellos supuestos en los que un hechos obstativo posterior [así, la IT] enervase la posibilidad de que el operario disfrute de un derecho constitucionalmente garantizado y propio de un Estado social; así, incluso podría reinterpretarse el art. 6.2 de Convenio 132 OIT ["los periodos de incapacidad de trabajo... no podrán ser contados como parte de las vacaciones"], en sentido de que -como ya había apuntado algún sector doctrinal- producida la IT se debe presumir frustrada la funcionalidad de las vacaciones y deberá señalarse un nuevo periodo de descanso'.

CUARTO.- A laluz de la doctrina expuesta, esto es, utilizando el derecho comunitario (SSTJCE de 20 de enero de 2009 -asuntos acumulados C-350/06 y C 520/06, Gerhard Schultz-Hoff y Deutsche Rentenversicherung Bund-, y de 10 de septiembre de 2009 -asunto c-277/08- resolviendo cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Social núm. 23 de Madrid), como canon de interpretación no cabe duda que ha de acogerse la pretensión de la parte recurrente.

Como es sabido el Art. 38 del Estatuto de los Trabajadores sobre 'vacaciones anuales pagadas' contiene no todos pero sí los principales aspectos normativos de la institución de las vacaciones retribuidas, entre ellos los procedimientos para fijar el periodo de disfrute. En su núm. 1 establece que 'El periodo de vacaciones anuales retribuidas, no sustituible por compensación económica, será el pactado en convenio colectivo o contrato individual' y como periodo mínimo legal una duración de 'treinta días naturales y añade, en su núm. 2, que el periodo o periodos de su disfrute se fijará de común acuerdo entre el empresario y el trabajador, de conformidad con lo establecido en su caso en los convenios colectivos sobre planificación anual de las vacaciones; finalizando con la previsión de que, en caso de desacuerdo entre las partes, se fijará la fecha por el orden jurisdiccional competente, siguiéndose al efecto un procedimiento jurisdiccional 'sumario y preferente'; el apartado 3 del precepto obliga a la empresa a publicar un 'calendario de vacaciones', debiendo el trabajador conocer 'las fechas que le correspondan dos meses antes, al menos, del comienzo del disfrute'.

El precepto ha de ser integrado con lo dispuesto en la negociación colectiva, normativa a la que se reservan, como se ha podido comprobar, importantes atribuciones tanto en la determinación de la duración del periodo de vacaciones por encima del mínimo legal como en la especificación de las fechas de disfrute. En el asunto que debemos resolver ahora las disposiciones colectivas de aplicación es el Art. 8 del convenio colectivo para la Construcción y Obras Públicas del Principado de Asturias (BOPA 12/12/2007 ), que después de establecer que el periodo de vacaciones anuales retribuidas será de 30 días naturales de duración, de los cuales 21 serán laborables, pudiéndose distribuir estos en periodos de al menos 10 días laborables, e iniciándose, en cualquier caso, su disfrute, en día laborable que no sea viernes, y que las vacaciones se disfrutarán por años naturales, determina en su núm. 3 que 'El derecho a vacaciones no es susceptible de compensación económica. No obstante, el personal que cese durante el transcurso del año, tendrá derecho al abono del salario correspondiente a la parte de vacaciones devengadas y no disfrutadas, como concepto integrante de la liquidación por su baja en la empresa'.

Por tanto, una vez establecido tanto por la jurisprudencia del Tribunal Supremo como por la del TSJCE que 'la situación de incapacidad temporal, que surge con anterioridad al periodo vacacional establecido y que impide disfrutar de este ultimo en la fecha señalada, no puede ni debe erigirse en impedimento que neutralice el derecho al disfrute de dicha vacación anual que todo trabajador ostenta por la prestación de servicios en la empresa', y que en todo caso 'necesariamente, ha de hacerse compatible el derecho a la baja por incapacidad temporal, sea ésta por enfermedad común o por maternidad, con el correspondiente al disfrute de la vacación anual' (SSTS 10/11/05 -rc.4291-; y 21/03/06 -rc. 681/05 -), así como que 'el artículo 7, apartado 1 , de prácticas nacionales que prevean que el derecho a vacaciones anuales retribuidas se extingue al finalizar el periodo de devengo de las vacaciones anuales y/o el periodo de prórroga fijado por el propio Derecho nacional, incluso cuando el trabajador se haya encontrado en situación de baja por enfermedad durante todo el periodo de devengo y su incapacidad laboral haya perdurado hasta la finalización de su relación laboral, razón por la cual no haya podido ejercitar su derecho a vacaciones anuales retribuidas' (núm. 49 de la sentencia Schultz-Hoff), pues en tal caso, surge el derecho a disfrutar vacaciones en el año posterior al de su devengo, y como quiera que al presente, durante el año siguiente al de su devengo, no pudo hacerse efectivo el disfrute de las vacaciones correspondientes al año 2008, y con mayor razón aún en lo que atañe a la parte proporcional del año 2009, habrá de aplicarse el precepto convencional transcrito, en tanto el mismo resulta conforme a la interpretación que el Art. 7.2 de la directiva comunitaria realiza por la reiterada sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 20 de enero de 2009 en su núm. 56 'Una vez finalizada la relación laboral, ya no resulta posible disfrutar de modo efectivo de las vacaciones anuales retribuidas. A fin de evitar que, como consecuencia de esta imposibilidad, el trabajador quede privado de todo disfrute del mencionado derecho, incluso en forma pecuniaria, el artículo 7, apartado 2, de la Directiva 2003/88 prevé que el trabajador tendrá derecho a una compensación económica'.

Pues bien, tal compensación económica no puede ser otra sino la que determina el propio convenio colectivo en su Art. 8.8 al decir que 'la cantidad correspondiente al periodo de vacaciones se abonará con arreglo a las cantidades que figuran en la tabla salarial, Anexo III', y no la que indica en su núm. 4, que al no reconocer el derecho al disfrute de las vacaciones en la situación analizada, esto es, cuando un trabajador inicia una situación de incapacidad temporal con anterioridad al periodo vacacional establecido, no es aplicable al caso al resultar contradictorio con la interpretación integradora de la normativa ordinaria [art. 38 ET ], del derecho constitucional [art. 40.2 CE] y de la normativa de la OIT [art. 10 ], tal como ha quedado recogida en la STS de 8 de febrero de 2010 , pues la garantía que respecto de la negociación colectiva atribuye a trabajadores y empresarios el art. 37.1 de la Constitución española no impide en modo alguno que el legislador sitúe a los convenios en un plano jerárquicamente inferior al de las disposiciones legales y reglamentarias (art. 3.1.b ) del ET) y exija también (art. 85.1 del ET ) que lo que en tales convenios se pacte lo sea 'dentro del respeto a las leyes', y de aquellos preceptos que sean de derecho necesario'.

Todo lo cual conduce, al apreciar la Sala la infracción denunciada, en cuanto que lo que se reclama es aquella compensación económica prevista en las tablas salariales del convenio colectivo de aplicación, a la estimación del motivo y, con ello, del recurso, y a la confirmación de la sentencia combatida en todo lo demás.

Vistos los preceptos legales citados y lo demás de general y pertinente aplicación al caso.

Fallo


Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Juan Carlos contra a Sentencia del Juzgado de lo Social 2 de Oviedo de fecha 16 de febrero de 2010 , recaída en autos núm. 842/09, seguidos a virtud de la demanda promovida frente a la empresa 'CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES COPROSA, S.A.', sobre reclamación de cantidad, revocamos la misma en cuanto a la cantidad objeto de condena, quedando fijada definitivamente en 2.687,19 euros por los conceptos reclamados en la demanda, ello conforme a lo señalado en los precedentes fundamentos.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia, cabe recurso de casación para unificación de doctrina, en el plazo de diez días para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, debiendo acreditarse al personarse en ella haber efectuado el depósito especial de 300 Euros en la cuenta número 2410, clave 66, que dicha Sala tiene abierta en el Banco Español de Crédito de Madrid, si fuere la empresa condenada quien lo hiciere, notifíquese a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y líbrese, para su unión al rollo de su razón, certificación de esta resolución, incorporándose su original al correspondiente libro de sentencias. Notifíquese a las partes y una vez firme devuélvase los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.


Sentencia Social Nº 1469/2010, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 917/2010 de 14 de Mayo de 2010

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