Sentencia Social Tribunal...zo de 2003

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07/03/2003

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Baleares, de 07 de Marzo de 2003

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Orden: Social

Fecha: 07 de Marzo de 2003

Tribunal: TSJ Baleares

Ponente: WILHELMI LIZAUR, FRANCISCO JAVIER


Fundamentos

ANTECEDENTES DE HECHO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"1.- La actora, Dª Clara , viene prestando servicios para la empresa demandada, PROSEGUR CÍA. DE SEGURIDAD SA., con la categoría de vendedora, antigüedad de 20. feb 01 y salario compuesto por los siguientes conceptos:

salario base 751,31 euros

plus actividad 80,07 euros

plus disponibilidad 120,2 euros

p/p extras 75,17 euros

TOTAL 1.177,09 euros

Además percibía una retribución variable en concepto de comisiones que desde el 1 de enero hasta el 25 de abril ascendió a 183, 86 euros y un plus de transporte no sometido a cotización por importe de 70,68 euros."

"2.- El día 25.abr.02 se comunicó a la actora su despido motivado, según el tener literal de la carta, en que durante los meses de enero a marzo del presente año se ha observado una disminución voluntaria y continuada en su rendimiento."

"3.- La empresa demandada tiene 14 comerciales en plantilla, de los que cuatro han sido despedidos y dos han causado baja voluntaria."

"4.- El 17.may.02 se celebró acto de conciliación ante el SMAC instado el día 6.may.02."

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

"Estimando la demanda presentada por Dª Clara contra PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD SA. DECLARO IMPROCEDENTE el despido de la actora y CONDENO a la empresa demandada a que proceda a su inmediata readmisión o la indemnice en la cantidad de 2.296,96 euros, debiendo optar por lo uno o lo otro dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la presente resolución sin esperar su firmeza, entendiéndose que opta por lo primero si dejase transcurrir el mencionado plazo sin optar expresamente por lo contrario y, en todo caso, al abono de los salarios de tramitación, que en la fecha de esta resolución ascienden a 2.695,11 Euros."

TERCERO.- Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por D. David García Jiménez en representación de la empresa demandada, que posteriormente formalizó y que fue impugnado por D. Jaime Bueno Pardo en nombre de la actora; Siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala mediante Providencia de fecha 25 de febrero de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del art° 191 de la LPL., la empresa demandada, Prosegur SA., formula el primer motivo de suplicación con la pretensión revisoria de modificar el hecho probado primero, suprimiendo del salario que se expresa en el mismo, la partida correspondiente al "plus de disponibilidad", por importe de 120'2 euros mensuales, al tratarse de una contraprestación por gastos de transportes, tal como se pactó en el anexo del contrato de trabajo (folio 20), como consecuencia de que la actora tenía que trasladarse de Palma a Alcudia para desarrollar su prestación laboral comercial.

El motivo debe ser estimado, en el sentido de que se exprese la finalidad con que se pactó el plus de disponibilidad, tal como se expresa en el anexo del contrato de trabajo, dejando como cuestión de fondo si su importe de 120'2 euros debe calificarse como salario.

SEGUNDO.- Por la vía del apartado c) del citado art° 191 de la LPL, se formulan los dos siguientes y últimos motivos del recurso, en los que se denuncia la infracción del art° 26.2 del Estatuto de los Trabajadores y la inaplicación del art° 24 de la Constitución Española, en relación con los arts. 80.1c), 85.1 y 87.4 de la LPL, respectivamente.

En el primero de ellos, la recurrente manifiesta su disconformidad con la inclusión del "plus de disponibilidad" como parte integrante del salario regulador a efectos del despido, al considerar que no tiene naturaleza salarial, pues el mismo viene a compensar los gastos de trasportes o traslado de la trabajadora que por razón de su trabajo tiene que desplazarse de Palma de Mallorca a Alcudia, localidad esta última donde realizaba sus tareas comerciales para las que fue contratada, puesto que así se pacta en el anexo del contrato de trabajo, al expresar textualmente que "Ambas partes convienen que el trabajador comenzará su jornada laboral en la delegación de Palma de Mallorca, desplazándose posteriormente en su vehículo particular a la zona de Alcudia para desarrollar su labor comercial. Como contraprestación específica por este recorrido diario se pacta que el trabajador percibirá la cantidad de 20.000 pts. (120'20 euros) mensuales."

El motivo debe prosperar, pues como la propia sentencia razona no es procedente incluir en el salario el plus de trasportes, que se abonó siempre como percepción extrasalarial, siendo el plus de disponibilidad, tal como figura pactado de igual naturaleza extrasalarial, ya que por su contenido viene a compensar los gastos que supone el desplazamiento que la actora debe realizar en su propio vehículo por razones de trabajo, al estar ubicada la zona donde ejerce como comercial fuera de la delegación que la empresa tiene en Palma, siendo por ello complementario al plus de trasportes que percibe al igual que los demás trabajadores, con independencia de donde realicen su prestación, ya que viene establecido en el art° 72 del Convenio Colectivo Estatal de Empresa de Seguridad, "a modo de compensación a los gastos de desplazamiento y medios de transportes dentro de la localidad, así como desde el domicilio a los centros de trabajo", puesto que en el caso de la actora está justificado que además perciba la compensación que implica el plus de disponibilidad pactado en su contrato, ya que por su trabajo debe desplazarse no solo fuera de la localidad donde se ubica la delegación de la empresa, donde inicia su prestación, sino que las tareas de comercial le obligan a un continuo desplazamiento durante su jornada, que se realiza en la zona de Alcudia, situada a más de 50 km de Palma de Mallorca donde la inicia, debiendo utilizar su vehículo.

TERCERO.- Por el contrario, debe rechazarse de plano la pretensión esgrimida en el último motivo de suplicación, puesto que la parte actora impugna el despido decretado por la empresa mediante la carta de despido notificada el 25 de abril de 2002, en la que se le imputa, como incumplimiento grave y culpable una "disminución voluntaria y continuada en su rendimiento", sin que el hecho de que en la papeleta de conciliación y en su demanda pretensionara la declaración de nulidad radical del mimo, la declaración de su improcedencia por parte de la sentencia de instancia no vulnera precepto constitucional o procesal alguno, como se denuncia por la parte recurrente, puesto que como se expresa en el art° 108.1 de la LPL, en el fallo de la sentencia el juez calificará el despido como, procedente, improcedente o nulo, lo que implica que no está vinculado por la calificación que se pretensione en la demanda, como sucede en el presente caso en el que la actora pretensiona la nulidad por falta de causa legal, encubriendo un despido objetivo, habiendo, además, introducido la declaración de improcedencia, la que tácitamente debe entenderse pretendida en la propia demanda, pues la pretensión de la recurrente daría lugar a una situación absurda, como la de no poder pronunciarse sobre el despido disciplinario acordado por la empresa, que en el presente caso debe ser improcedente, por cuanto no solo la empresa incumple con los requisitos formales de la carta de despido, al no especificarse la conducta imputada a la actora, sino por cuanto no resulta acreditada la misma, por falta de prueba sobre la realidad de la conducta imputada.

La sentencia en que se basa la pretensión de la recurrente, TSJ de La Rioja de 14.10.99, carece de total aplicación al caso de autos, tergiversándose su doctrina, puesto que se trata de un supuesto muy diferente, ya que en el mismo se califica de oficio la nulidad radical del despido, a pesar de no haber sido pretensionado por la parte actora, quien naturalmente no alegó ni probó los indicios de discriminación o violación de derechos fundamentales, tal como previene la reiterada doctrina jurisprudencial, pues la existencia de la improcedencia del despido se acredita solamente con la existencia del hecho de despido, sea verbal o escrito, lo que en el presente caso resulta de la existencia de la comunicación escrita del despido disciplinario, sin que precise de ninguna otra prueba.

CUARTO.- Por todo ello, procede confirmar la sentencia de instancia en cuanto a la declaración de la improcedencia del despido, salvo en cuanto a la determinación del salario regulador, del que debe ser excluido el plus de disponibilidad por importe de 120'20 euros.

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Que ESTIMANDO en parte el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de la empresa PROSEGUR CIA DE SEGURIDAD SA. contra la sentencia dictada el 1 de julio de 2002 por el Iltmo Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de lo Social num. Uno de los de Palma de Mallorca, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución, fijando la indemnización por despido improcedente en la cantidad de 2.055'69 euros y los salarios de tramitación en 2.424'66 euros, confirmando el resto de los pronunciamientos de la misma.

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