Sentencia Social Tribunal...yo de 2002

Última revisión
09/05/2002

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Baleares, de 09 de Mayo de 2002

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Social

Fecha: 09 de Mayo de 2002

Tribunal: TSJ Baleares

Ponente: WILHELMI LIZAUR, FRANCISCO JAVIER


Fundamentos

Sentencia de 9 de mayo de 2002

TSJ de Baleares Sala de lo Social Sección 1ª

Nº 251/02

Ponente: D. Francisco Javier Wilhelmi Lizaur

 

 

Despido

Disciplinario

Incumplimiento contractual

Transgresión de la buena fe contractual

 

 

Despido disciplinario: transgresión de la buena fe contractual. La causa del despido del trabajador obedece a las maniobras irregulares que realizó con miras de despojar a los administradores de la sociedad de su condición de tales y de hacerse con el control de la empresa, incidiendo por ello de modo directo en la relación laboral y justificando que ésta se resuelva por causa de grave y culpable transgresión del deber contractual de buena de fe, de acuerdo con el art. 54.2 d) ET.

 

 

Legislación citada: art. 4 g), 54 d), 55 ET; art. 191 b) y c) LPL.

 

 

SENTENCIA Nº 251

 

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE BALEARES

 

En PALMA DE MALLORCA a nueve de Mayo de dos mil dos.

 

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de BALEARES formada por los Iltmos. Sres. MIGUEL SUAU ROSSELLO, Presidente, FCO. JAVIER WILHELMI LIZAUR, FCO. JAVIER MUÑOZ JIMÉNEZ, Magistrados, ha pronunciado

 

En el recurso de suplicación interpuesto por JAIME FG contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de PALMA DE MALLORCA de fecha 16 de noviembre de 2001, dictada en proceso sobre DESPIDO, y entablado por JAIME FG frente a ANDRÉS FB S.L..

 

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JAVIER WILHELMI LIZAUR, quien expresa el criterio de la Sala.

 

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

 

"1°.- La sociedad "ANDRÉS FB S.L." está participada al 50% por los padres del actor, D. Jaime FG, quien ha venido prestando servicios para dicha empresa con la categoría de director, antigüedad de 1.ene.94 y salario de 245.000 pts mensuales, incluida la parte proporcional de las gratificaciones extraordinarias, hasta el mes de abril de 2001."

 

"2°.- El 3.dic 99 el actor y su hermana Mónica comparecieron ante un notario y como administradores mancomunados de la sociedad demandada, aportando certificación expedida por ellos relativa a la celebración de Junta General Universal celebrada el 2.dic 99 en la que se acordó cesar a los administradores solidarios, los padres del actor, D. Andrés FB y Dª Raimunda AG, nombrar administradores mancomunados al actor y su hermana Mónica, facultándoles para elevar a públicos los acuerdos y efectuar su inscripción en el registro mercantil."

            "En un inciso final certificaban que el Acta de la junta había sido aprobada por todos los socios al finalizar la reunión y que en el libro de Actas figura el nombre de todos los asistentes y su firma."

            "Al pie de dicha certificación, fechada el 2.dic 99, aparecen cuatro rúbricas, dos correspondientes a administradores entrantes y las otras dos bajo el enunciado administradores salientes."

            "El actor y su hermana solicitaban la protocolización de la mencionada certificación y la inscripción de los mencionados acuerdos al registrador mercantil."

 

"3°.- El 15.ene 00 falleció Dª Raimunda AG, quien el 24.dic 99 había otorgado ante notario el testamento que obra en autos y se da por reproducido, en el que se instituye heredero a su hijo, el actor D. Jaime FG y usufructuario universal de todos sus bienes, derechos y acciones a su esposo, D. Andrés FB, sin que el demandante Sr. Jaime FG haya todavía aceptado la herencia."

 

"4°.- Como quiera que Dª Mónica FG se negaba a ejercer acto alguno de administración, el 16.feb 00 el demandante compareció ante notario a fin de que se procediera al requerimiento que obra en autos y se da por reproducido, siendo de destacar que la requerida hizo constar que la Junta de accionistas de fecha 2.dic 99 jamás se celebró y que había sido engañada por el requiriente para firmar los acuerdos, no siendo por tanto administradora."

 

"5°.- En fecha no determinada del mes de febrero de 2000 el Sr. Andrés FB formuló demanda solicitando se declarara la nulidad o, subsidiariamente, anulación de los mencionados acuerdos sociales."

 

"6°.- Por Auto de fecha 31.may 00 se acordó la suspensión cautelar del acuerdo impugnado y la medida de nombramiento de administrador judicial."

 

"7°.- Incoado por el Juzgado de Instrucción n° 9 de esta ciudad procedimiento abreviado n° 5052/00 en virtud de denuncia formulada por el M° Fiscal y sobre falsificación de documento privado, el día 20.abr.01 la Brigada Provincial de Policía Científica emitió el informe pericial que obra en autos y se da por reproducido en el que concluyen que ninguna de las firmas que aparecen en la certificación de 2.dic 99, a la que se ha hecho referencia más arriba, pertenecen a D. Andrés FB."

 

"8°.- El 31.ene.01 el demandante declaró como imputado en la mencionada causa penal, obrando en autos y dándose por reproducida tal declaración, en la que entre otras cosas se reconoce que no vio firmar a su padre la mencionada certificación y que el 2.dic 99 no se reunieron los socios en junta de accionistas, aunque siendo sus padres los únicos socios quizá se reunieron."

 

"9°.- A partir de la nómina del mes de mayo de 2000 el salario del actor es de 385.000 pts mensuales, incluida la parte proporcional de las pagas extras."

 

"10°.- Por Auto de fecha 26.jun 01 se acordó el levantamiento de la administración judicial de la demandada y el cese del administrador."

 

"11°.- El día 17.jul.01 el actor recibió por conducto notarial la carta de despido que obra en autos y se da por reproducida."

 

"12°.- El día 16.ago.01 se celebró acto de conciliación ante el SMAC, instado el día 30.jul.01."

 

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

 

"Desestimando la demanda presentada por D. JAIME FG contra ANDRÉS FB S.L., DECLARO PROCEDENTE el despido del actor y ABSUELVO a la empresa demandada."

 

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación por el actor, que fue impugnado por Angela Salvador Rubio en representación de la demandada; Habiéndose presentado nuevos documentos por la parte recurrente junto con su escrito de formalización del recurso, éstos fueron admitidos por la Sala mediante Auto de fecha 26 de abril de 2002; Y siendo admitido a trámite el referido recurso por Providencia de 2.5.2002.

 

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.- Al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del art. 191 de la L.P.L., la parte actora formula el primer motivo de suplicación, en el que se solicita la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia, mediante la modificación del hecho probado noveno y la adición de dos nuevos ordinales fácticos.

            Para el ordinal noveno del relato fáctico de la sentencia recurrida, se propone el siguiente texto:

             A partir de la nómina del mes de mayo de 2000 el salario del actor es de 385.000 pesetas mensuales, incluidas la prorrata de pacas extras, por razón de haber acordado el aumento del salario el Administrador Judicial, con plenas facultades para hacerlo, pues representaba a la empresa, y por motivo de que éste consideró que el salario que cobraba mi principal no era el normal o corriente en el Sector de Hostelería, es decir, que era muy bajo para el puesto de Director de Hotel."

            Tal pretensión fáctica debe ser desestimada puesto que no se cita documento o pericia que lo acredite, como dispone el propio apartado b) del art. 191 de la L.P.L.

            A continuación se insta la adición de, un nuevo hecho probado que exprese lo siguiente:

            "El actor desempeñaba su trabajo en el Hotel Alegría de forma leal, diligente, ordenada, en beneficio de la empresa, habiendo conseguido negociar, junto al Administrador Judicial, un contrato con Soltour en condiciones muy favorables y a un precio sin precedentes para la sociedad, que en la temporada de 2001 podría reportar beneficios que hicieran aumentar su facturación en más de un 40%."

            El texto propuesto se basa en el documento obrante en el folio 69 de los autos, que forma parte de un informe emitido por el Administrador Judicial, en el que consta la existencia del contrato suscrito por el actor con Soltour como muy favorable, pero nada más, por lo que, en todo caso, la estimación de la pretensión del actor debe limitarse a dicho extremo, pero no a todo el texto propuesto como adición fáctica, y sin perjuicio de su trascendencia para variar los pronunciamientos del Fallo de la sentencia de instancia.

            Finalmente, se solicita la adición de un nuevo ordinal fáctico con el siguiente contenido:

            "Que el informe pericial de firmas de la Dirección General de la Policía, obrante a los folios 319 a 341, es contrario al informe pericial judicial calígrafo de Jesús BM que consta al folio 122 a 194, que concluye que las firmas analizadas fueron puestas de puño y letra por D. Andrés FB."

            El texto propuesto resulta acreditado del contenido de los expresados informes caligráficos, aportados a los autos en los folios que se expresan, por lo que procede su estimación, si bien debe precisarse que existen otros dos informes periciales, los de los Sres. C y B (328 y 331), que coinciden con el de la Policía Científica en que las firmas de D. Andrés FB son falsas.

 

SEGUNDO.- Por la vía del apartado c) del citado art. 191 de la L.P.L., se formula el segundo y último motivo del recurso, en el que se denuncia la infracción del art. 55 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el art. 24 de la Constitución Española y la doctrina constitucional que lo interpreta.

            La parte recurrente sostiene que la sentencia de instancia no ha tenido en cuenta la doctrina consolidada del Tribunal Constitucional, en las sentencias de 18 de enero de 1993 (T.C. 14/93, y las de 165/88 y 151/90), por la que se reconoce a los trabajadores la garantía de indemnidad, traducida en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas del ejercicio por parte de los mismos de las acciones judiciales en defensa de sus derechos e intereses, así como la que declara el despido como nulo radical cuando tiene su causa en el ejercicio legítimo del trabajador de derechos fundamentales (TC 38/81, 47/85, 104/87, 166/88 y 114/89). Alega, además, la doctrina jurisprudencial que las causas de despido sólo existen cuando los actos imputados afectan a la esfera laboral, pero no cuando se produzcan fuera de la misma. Finalmente niega los hechos imputados en la carta de despido, así como pone en entredicho el informe del dictamen de la Policía Científica sobre la falsificación de la firma de su padre D. Andrés FB.

            La sentencia del T.C. de 4 de octubre de 2001 (STC 198/01) reiterando la doctrina constitucional sentada por la STC 140/1999, de 22 de julio, declara que "el derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se satisface, pues, mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, que significa que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos a ésta no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza ... En el ámbito de las relaciones laborales, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas de las actuaciones del trabajador encaminadas a obtener la tutela de sus derechos (SSTC 7/1993, 14/1993, 54/1995 ". Y añade que: "En efecto, ya en nuestra STC 7/1993, de 18 de enero (FJ 3), hemos declarado que "es claro .. que si la causa del despido del trabajador hubiera sido realmente una reacción .. por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que se creía asistido, la calificación de tal sanción sería la de radicalmente nula". En este supuesto, además, como recuerda esa misma Sentencia y las posteriores SSTC 7/1993, de 18 de enero, 14/1993, de 18 de enero, 54/1995, de 24 de febrero, 197/1998, de 13 de octubre, 140/1999, de 22 de julio, 101/2000, de 10 de abril 196/2000, de 24 de julio, y 199/2000, de 24 de julio, la prohibición del despido como respuesta al ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos se desprende también del art. 5.c del Convenio núm. 158 de la Organización Internacional del Trabajo, ratificado por España (BOE de 29 de junio de 1985), que expresamente excluye de las causas válidas de la extinción del contrato de trabajo "el haber planteado una queja o participado en un procedimiento entablado contra un empleado por supuestas violaciones de leyes o reglamentos o haber presentado un recurso ante las autoridades administrativas competentes". Asimismo, el despido en estos casos supondría el desconocimiento o vulneración del derecho básico que ostentan los trabajadores, conforme al art. 4.2.g) de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, que configura como tal "el ejercicio individual de las acciones derivadas de su contrato de trabajo". Cabe citar, por último, la Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 22 de septiembre de~1998 (asunto C- 185/97), la cual, si bien centrada en el principio de igualdad de trato y en la Directiva 76/207/CEE, declara que debe protegerse al trabajador frente a las medidas empresariales adoptadas como consecuencia del ejercicio por aquél de acciones judiciales".

            Pues bien, esta doctrina constitucional, sin embargo, no resulta aplicable al presente supuesto litigioso. La causa del despido del actor, en efecto, no radica en su oposición judicial a la acción de impugnación de acuerdos sociales interpuesta por su padre, sino que obedece a las maniobras irregulares que el demandante realizó con miras de despojar a los administradores de la sociedad de su condición de tales y de hacerse con el control de la empresa, valiéndose para ello de la certificación de un acuerdo de cambio de administradores pretendidamente aprobado por los socios, en ese momento sólo sus dos progenitores, en una asamblea que no se celebró, y en la que figura como estampada por su padre una firma que ofrece vivas sospechas de inautenticidad. A esto se suma que su propia hermana, designada también nueva administradora en el acuerdo al que se refiere esa conflictiva certificación, se niega a desempeñar el cargo alegando haber sido engañada por el hoy recurrente. Es evidente que esta conducta ha destruido hasta la raíz la confianza ineludible que debe mediar entre los titulares dominicales del negocio empresarial y quien ostenta las máximas funciones directivas y de gestión del mismo en méritos de ostentar el cargo de director, incidiendo por ello de modo directo en la relación laboral en términos que imposibilitan su susbsistencia y justificando que ésta se resuelva por causa de grave y culpable transgresión del deber contractual de buena de fe, de acuerdo con el art. 54.2 d) del ET.

 

TERCERO.- La sentencia recurrida, en definitiva, ha calificado con acierto como procedente el despido objeto de litigio, por lo que debe confirmarse previa desestimación del recurso.

 

 

FALLAMOS

 

SE DESESTIMA el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. JAIME FG contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número UNO de Palma de Mallorca de fecha 16 de Noviembre de 2001 a virtud de demanda promovida por el citado recurrente Sr. Andrés FB contra ANDRÉS FB S.L. y, en su consecuencia, SE CONFIRMA la sentencia recurrida.

 

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

 

ADVERTENCIAS LEGALES.-

 

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

 

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararse el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco Bilbao Vizcaya cta. número: kkk a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

 

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de 300,51 euros (50.000 ptas.) en la entidad de crédito B.B.V. c/c. hh, sucursal de la calle Génova, 17 (clave oficina jj) de Madrid.

 

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quiénes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

 

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

 

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

 

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.