Sentencia Social Tribunal...ro de 2000

Última revisión
10/02/2000

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Baleares, de 10 de Febrero de 2000

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Orden: Social

Fecha: 10 de Febrero de 2000

Tribunal: TSJ Baleares

Ponente: SUAU ROSSELLO, MIGUEL


Fundamentos

Sentencia de 10 de febrero de 2000

TSJ de Baleares. Sala de lo Social

Sentencia nº66

Ponente D. Miguel Suau Rossello

 

 

Seguridad Social

El régimen general de la seguridad social

Contingencias protegidas

Incapacidad permanente contributiva

Incapacidad permanente parcial

 

 

Trabajador afecto a incapacidad permanente parcial: lesión de espalda: supone una clara disminución de su rendimiento laboral.

 

 

Legislación citada: L.G.S.S. art. 134.1.

 

 

 

Ilmos. Sres.

Presidente

Don Miguel Suau Rossello

Magistrados

Don Francisco Javier Wilhelmi Lizaur

Don Francisco Javier Muñoz Jiménez

 

Palma de Mallorca a, diez de febrero de dos mil.

 

En el recurso de suplicación interpuesto por la representación del Instituto Nacional De La Seguridad Social, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de los de Palma de Mallorca (Baleares), en el procedimiento número 835/98 -rollo de Sala nº 21 de 2.000-, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Miguel Suau Rossello.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO. El presente procedimiento, ahora en suplicación, se inició en virtud de demanda deducida por D. J.L.J.Z. , contra Instituto Nacional Y Tesoreria General De La Seguridad Social, sobre INVALIDEZ; procedimiento en el que, tras celebrarse el acto de juicio y practicarse las pruebas propuestas, recayó, con fecha 13 de JULIO de 1999, sentencia cuyo Fallo dice:

 

"Que desestimando en su petición principal y estimando la subsidiaria solicitada en el acto del juicio de la demanda presentada por D. J.L.J.Z.  en reclamación de Invalidez contra Instituto Nacional y Tesorería General de la Seguridad Social, debo declarar y declaro que el actor se halla afecto de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual, condenando a las demandadas a estar y pasar por esta declaración con los efectos económicos que le son inherentes.".

 

SEGUNDO.- En la expresada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

 

"PRIMERO.- D. J.L.J.Z.  con la categoría de Auxiliar de Supermercado, presta servicios para H.M. , S.A.

 

SEGUNDO.- El 26.01.97 sufrió un accidente, lesionándose la espalda, diagnosticándole fractura aplastamiento T-12 con limitación movilidad del tronco

 

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la representación del INSS, siendo impugnado por la representación de la parte actora y admitiéndose a trámite en esta Sala por Providencia de fecha 4 de febrero de 2.000.

 

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO y UNICO.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 191 c) de la L.P.L. se formula en motivo primero del recurso alegando infracción del art. 134-1 de la L.G.S.S., motivo que no puede prosperar pues acordes las partes en que el actor sufrió un accidente no laboral con fractura-acuñamiento D-12 y osteoporosis en zona lumbar, y que tras la artrodesis practicada se le mantienen las placas colocadas y no puede efectuar ciertos giros con el tronco limitada su movilidad en menos del 25% se discute si ello le produce una disminución no inferior a 33 por 100 en su rendimiento normal para su profesión de auxiliar de supermercado, y aun cuando dicha cuantificación resulta difícil, dada la variedad de funciones y trabajos que realiza, cabe aceptar el criterio del juez de instancia que presenció la práctica de las pruebas, que estima a la vista de los informes obrantes en el expediente y del de médico forense que se halla limitado para los trabajados que impliquen esfuerzo y levantamiento de pesos y como a lo largo de su jornada tiene que realizar en ocasiones tales esfuerzos, ya que en el informe de la empresa (folio 38) consta que se dedicaba a los trabajos de reposición en la sección de ferretería, incluido el reparto y carga y descarga de camiones, parece lógico y consecuente aceptar la declaración de incapacidad parcial, desestimándose el motivo del recurso, al igual que el segundo que se refiere a un precepto que no altera el concepto de incapacidad parcial, aun cuando por otra parte, no esté en vigor por falta de desarrollo normativo de la L.24/97 de 15 de julio en este punto, a que la propia Ley supedita su vigencia, por todo lo cual debe desestimarse el recurso y confirmarse la sentencia recurrida.

 

FALLAMOS

 

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación formulado por D. J.L.J.Z. contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social n l Dos de los de Palma de Mallorca, de fecha 13 de julio de 1.999, a virtud de demanda promovida por aquel contra el Instituto Nacional Y La Tesoreria General De La Seguridad Social y, en su consecuencia, confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

 

 

 

 

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