Última revisión
14/01/2000
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Baleares, de 14 de Enero de 2000
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Orden: Social
Fecha: 14 de Enero de 2000
Tribunal: TSJ Baleares
Ponente: SUAU ROSSELLO, MIGUEL
Fundamentos
Sentencia de 14 de Enero de 2.000
T.S.J. de Baleares, Sala de lo Social
Sentencia nº 17
Ponente: D. Miguel Suau Rosselló
Ilmos. Sres.
Presidente
Don Miguel Suau Rossello
Magistrados
Don Francisco Javier Wilhelmi Lizaur
Don Francisco Javier Muñoz Jiménez
Palma de Mallorca a, catorce de enero de dos mil
En el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. R.G.P., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Palma de Mallorca (Baleares), en el procedimiento número 16/99 - rollo de Sala nº 751 de 1.999-, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Miguel Suau Rossello.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El presente procedimiento, ahora en suplicación, se inició en virtud de demanda deducida por D. R.G.P., contra Dª I.K. sobre cantidad; procedimiento en el que, tras celebrarse el acto de juicio y practicarse las pruebas propuestas, recayó, con fecha 24 de mayo de 1999, sentencia cuyo Fallo dice:
"Que desestimando la demanda producida por D. R.G.P., contra Dª I.K., en reclamación de cantidad derivada de relación laboral de empleado de hogar, definitivamente juzgando en la instancia, debo absolver y absuelvo libremente a las demandadas, de todos los pedimentos propugnados en su contra por esta causa y por su mala fe y notoria temeridad se impone al actor una sanción de 5.000 ptas.".
SEGUNDO.- En la expresada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
"PRIMERO.- Que el actor D. R.G.P. prestó servicios como empleado de hogar para la demandada Dª I.K. desde el día 1 de noviembre de 1.984 hasta el 31 de octubre de 1.985, en virtud de contrato suscrito, juntamente con su esposa Dª M.S.A., percibiendo un salario en junto de 80.000 ptas. Mensuales, con la demandada en su calidad de propietaria del chalet denominado "La Roquita" en Illetas Calviá-Mallorca. Con posterioridad a la fecha del vencimiento del contrato el actor ha venido prestando servicios para las distintas empresas que aparecen en el certificado de vida laboral que unido por ambas partes a los autos, se da por reproducido a todos los efectos.
SEGUNDO.- El actor ha rellenado de su puño y letra el impreso de solicitud de pensión de Jubilación para presentar ante el INSS que obrante en autos se da por reproducido a todos los efectos y pretende que la demandada simule haber tenido trabajando al actor en su casa durante los últimos diez años siguientes al 31 de octubre de 1.995 con el fin de obtener carencia suficiente para alcanzar los derechos de jubilación según refiere en la carta de fecha 1.10.94 que obrante en los autos se da por reproducida a todos los efectos.
TERCERO.- Con fecha 15 de diciembre de 1.998 se celebró ante el SMAC el preceptivo acto de conciliación instado el día 27.11.98.".
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la representación del Sr. García, siendo impugnado la parte contraria, y admitido a trámite en esta Sala por Providencia de fecha 7-1-00.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Falto de las más elementales formalidades que exige el recurso de suplicación, que no debe confundirse con el de apelación, se formulan una serie de alegaciones sobre el contenido de la sentencia recurrida, que por lo mismo cabría desestimar ya que es doctrina jurisprudencia reiterada que la Sala no puede por si misma construir el recurso de suplicación por la notoria indefensión que supondría para la otra parte.
Ello no obstante, aun suavizando el criterio formalista antes indicado, en aras a la tutela judicial efectiva a que se refiere el art. 29 de la C.E., debe rechazarse el supuesto error de hecho en la apreciación de la prueba denunciando pues al juez de instancia le corresponde valorar las presentadas, y reconocida la relación laboral del 1-11-84 al 31 de octubre-85, no puede pretenderse sin sustento de otras pruebas distintas del contrato aportado, que continuó prestando servicios ininterrumpidamente hasta septiembre de 1.998, pues la falta de cotización a la Seguridad Social no implica la persistencia de la relación laboral y en cuanto al documento nº 3 a que se alude el recurrente, no sólo no reconocido en el acto del juicio sino que se refiere a tercero no demandado.
Lo mismo cabe decir sobre la alegación segunda y vulneración del art. 9.1 b) del R.D. 2.454/94 pues como se ha dicho antes la falta de alta en la Seguridad Social sólo implica la presunción de contrato celebrado por tiempo indefinido, pero no la realidad efectiva de dicho contrato. Igual desestimación procede a las alegaciones tercera y cuarta pues la tercera es mera reiteración de los anteriores y la cuarta resulta improcedente ya que no hay recibimiento de prueba en el recurso de suplicación que no es una segunda instancia como parece pretende el recurrente.
Por todo ello debe desestimarse el recurso y confirmarse la sentencia recurrida.
FALLAMOS
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación formulado por D. R.G.P., contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº Tres de los de Palma de Mallorca, de fecha 24 de mayo de 1.999, a virtud de demanda promovida por aquel contra Dª I.K. y, en su consecuencia, confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
