Sentencia Social Tribunal...yo de 2002

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14/05/2002

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Baleares, de 14 de Mayo de 2002

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Orden: Social

Fecha: 14 de Mayo de 2002

Tribunal: TSJ Baleares

Ponente: WILHELMI LIZAUR, FRANCISCO JAVIER


Fundamentos

 

Sentencia de 14 de mayo de 2002

TSJ de Baleares Sala de lo Social Sección 1ª

Nº 264/02

Ponente: D. Francisco Javier Wilhelmi Lizaur

 

 

Contrato de trabajo

Contenido

 

 

Inexistencia de despido improcedente: habiéndose previsto como fecha del inicio de la relación laboral el 2 de julio de 2001, al sufrir el trabajador un accidente de tráfico el 29 de junio por el que permaneció hospitalizado hasta el 9 de julio en que causa alta hospitalaria, resulta evidente que la relación laboral no llegó a tener efectos.

 

 

Legislación citada: art. 14 ET; art. 105, 191  LPL; art. 1261, 1265 CC; art. 4 Real Decreto 1424/1985.

 

 

 

SENTENCIA NUM  264

 

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE BALEARES

 

En PALMA DE MALLORCA a catorce de Mayo de dos mil dos .

 

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de BALEARES formada por los Iltmos. Sres. MIGUEL SUAU ROSSELLÓ, Presidente, FCO. JAVIER WILHELMI LIZAUR, FCO. JAVIER MUÑOZ JIMÉNEZ, Magistrados, ha pronunciado

 

En el recurso de suplicación interpuesto por VICTOR MANUEL FB contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de PALMA DE MALLORCA de fecha 6 de noviembre de 2001, dictada en proceso sobre DESPIDO, y entablado por VICTOR MANUEL FB frente a JOSÉ LUIS GB

 

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JAVIER WILHELMI LIZAUR, quien expresa el criterio de la Sala.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

 

"1°).- Que el actor D. Victor Manuel FB, a través de la Agencia de selección de personal de servicio doméstico "Domestic Service" en la que se había inscrito como solicitante de empleo juntamente con su compañera Dª Ana HA y a la que facilitó su "curriculum" el día 11.jun 01, entró en contacto con el demandado D. José Luis GB, con el fin de pasar a prestar servicios de guarda de la finca que el demandado tiene en Ses Salines-Mallorca, como empleado de hogar al cuidado de la casa y jardín a partir del día 2.ju1.01 en que el Sr. GB volvería a la finca."

 

"2°).- Que el demandado Sr. GB que iba a permanecer ausente hasta el día 2.jul.01, a petición de la directora de la agencia de colocación, autorizó a que el actor y su compañera se alojaran en un apartamento anejo al edificio principal que se hallaba en obras, pues vivían en una pensión y atravesaban una mala situación económica."

 

"3°).- Que el día 29.jun 01 el actor sufrió un accidente de circulación conduciendo un vehículo del Sr. GB, por lo que hubo de ser hospitalizado."

 

"4°).- Que enterado el demandado del suceso y conocedor de la mala situación económica en que se encontraba el Sr. FB y su compañera, ordenó a su abogado Sr. Ferriol que hiciera entrega de 100.000 pts a cada uno de éstos, lo que practicó el día 11.jul.01, contra "documento de extinción de la relación laboral y recibo de saldo y finiquito" por no haber superado el periodo de prueba que obrante en autos se da por reproducido a todos los efectos."

 

"5°).- Que el día 10.ago 01 se celebró ante el SMAC el preceptivo acto de conciliación instado el día 1.8.01."

 

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

 

"Que desestimando como desestimo la demanda de despido, por inexistente, producida por el actor D. VICTOR MANUEL FB, debo absolver y absuelvo de la misma al demandado D. JOSÉ LUIS GB."

 

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación por el actor, que fue impugnado por D. Andrés BB en nombre del demandado, siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala mediante Providencia de fecha 12 de abril de 2002, y su pase a Ponente.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda formulada por el actor sobre despido improcedente, al considerar la inexistencia de despido alguno, y contra dicha resolución judicial se interpone recurso de suplicación, en el que, al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del art. 191 de la L.P.L., la parte actora formula los tres primeros motivos de suplicación, con la finalidad de revisar el relato fáctico de la sentencia de instancia, mientras que el cuarto y último motivo tiene por objeto, a través de su apartado c), denunciar la infracción de infracciones legales y de la doctrina jurisprudencial.

 

SEGUNDO.- En primer lugar, se insta la modificación de los hechos probados 1° y 2° de la sentencia de instancia, para que sean sustituidos por otros que expresen lo siguiente:

 

            "1°.- Que el actor Victor Manuel FB, vino prestando sus servicios para el demandado, desde el 12 de junio de 2001, con la categoría profesional de chófer interno (empleado de hogar fijo), en la finca que éste posee en Ses Salines, Mallorca, con jornada de cuarenta horas semanales y el salario mensual de 72.120 pts sin inclusión de pagas extras, (SMI año 2001)."

            "2°.- que dicho contrato se celebró de manera verbal, actuando de intermediaria la empresa de selección de personal de servicio doméstico "Domestic Service", en la que se había inscrito como demandante de empleo D. Victor FB."

            Los textos propuestos como sustitutorios de los que se expresan en los ordinales fácticos 1° y 2° de la sentencia recurrida, se fundan en la documental obrante en los folios 53, consistente en la ficha de solicitante de "Domestic Service" del actor, en la que constan sus datos personales y laborales; folio 57, consistente en el impreso de solicitud de alta en el Régimen Especial de Empleados de Hogar de la Seguridad Social, presentado el 21 de agosto de 2001, con efectos de 10 de julio de 2001; folios 32 y 56, consistentes en el documento-finiquito de extinción de la relación laboral; y folios 34 a 46, consistentes en informes médicos.

            El motivo no puede prosperar, puesto que el contenido de los documentos en los que se basan los textos propuestos, no acreditan que la relación laboral del actor se iniciara el 12 de junio de 2001, en contra de lo afirmado en la sentencia de instancia, según la cual, en dicha fecha se acordó la contratación del actor para iniciar su prestación a partir del 2 de julio de 2001, extremo éste que resulta de la prueba testifical, la que no es vehículo adecuado para la revisión fáctica. En cuanto al resto de los documentos, acreditan únicamente lo que en los mismos se expresa, como es la fecha en las que se presenta el alta y baja en la Seguridad Social, así como los efectos de la misma, la percepción de las 100.000 pesetas por el actor en concepto de extinción laboral y finiquito, lo que resulta reseñado en el hecho probado 4°.

 

TERCERO.- A continuación, se insta la adición al hecho probado tercero del siguiente texto:

            "........sufriendo en el mismo entre otras lesiones traumatismo cráneo encefálico con pérdida de conciencia (hematoma epidural temporal derecho, hematoma orbitario, fractura longitudinal de peñasco y de la escama temporal derechas, hematoma subdural cerebeloso derecho), contusión pulmonar derecha y traumatismo codo derecho, lo cual le ocasiona a su vez hipoacusia del oído derecho, limitación de la movilidad, otorragia, tendencia a la somnolencia y pérdida de visión en un ojo; siendo intervenido quirúrgicamente del hematoma epidural, del que realiza una evacuación el 30 de junio, y recibiendo el alta hospitalaria el 9 de julio del mismo año."

            El texto propuesto se basa en los informes médicos obrantes en los folios 34 a 46 de los autos, cuyo contenido lo acredita de forma fehaciente, por lo que procede su admisión, sin perjuicio de su trascendencia.

 

CUARTO.- Finalmente se solicita la modificación del hecho probado cuarto, sustituyendo su contenido por otro que exprese lo siguiente:

            "Que el 11 de julio de 2001 el Sr. Ferriol en nombre del demandado hizo entrega de un cheque de 10.000 pesetas al actor, firmando éste el recibí en concepto de documento de extinción de la relación laboral y recibo de saldo y finiquito, por no haber superado el periodo de prueba, siendo dado de baja en la Seguridad social el 12 de julio."

            Tal pretensión fáctica se basa en el documento obrante en el folio 32, consistente en el recibo de finiquito suscrito por el actor el 11 de julio de 2001, cuyo contenido se transcribe en el texto propuesto, por lo que no existe problema alguno para tenerlo en cuenta, si bien no resulta necesario modificar el contenido de dicho ordinal, pues la sentencia de instancia se refiere al mismo, por lo que se puede entender reproducido su contenido.

 

QUINTO.- En el cuarto y último motivo del recurso, formulado ahora por la vía del apartado c) del citado art. 191 de la L.P.L., se denuncia la infracción del art. 105 de la L.P.L., la del art. 1261 y 1265 y ss del Código Civil, art 14 del E.T., art. 4.3 del R.D. 1424/85, sobre la relación laboral especial de empleados de hogar, el principio in dubbio pro operario y de las sentencias del T.S. de 1983, 27 de mayo de 1986 y 3 de mayo de 1989, así como las del TSJ de Valencia de 19 de abril de 2000 y 22 de diciembre de 1997.

            En primer lugar se reputa infringida una norma procesal, como la del art. 105 de la L.P.L., al considerar el recurrente que en el acto del juicio no se produjo la inversión de la carga de la prueba prevista en dicha norma rituaria, pretensión que no puede prosperar por cuanto no nos hallamos ante un despido basado en causas disciplinarias para el que es aplicable, por lo que debe rechazarse tal alegación, que por otra parte no se anuda consecuencia jurídica alguna de tipo procesal por la recurrente.

            En cuanto al resto de las infracciones legales denunciadas, hay que tener en cuenta que la tesis sostenida en el recurso, parte de la premisa fáctica de que la relación laboral especial apalabrada entre las partes el día 11 de junio, se inició en dicha fecha, lo cual al no quedar acreditado procede confirmar la sentencia de instancia, puesto que habiéndose previsto como fecha del inicio el 2 de julio de 2001, al sufrir el actor un accidente de tráfico el 29 de junio por el que permaneció hospitalizado hasta el 9 de julio en que causa alta hospitalaria, resulta evidente que la relación laboral no llegó a tener efectos.

            Pero, es que además, el actor suscribe un recibo de finiquito el 11 de julio, dos días después de ser dado de alta hospitalaria, sin que el mismo carezca de eficacia por la alegación de que el consentimiento estuviera viciado, por cuanto no resulta acreditado que por las lesiones sufridas no comprendiera el alcance de dicho documento de extinción y finiquito, dado la claridad de los términos en que aparece redactado. Finalmente debe tenerse en cuenta que según el art. 4.3 del R.D. 124/1985, de 1 de agosto, sobre la relación laboral especial del Servicio de Hogar Familiar, la relación se presumirá celebrada a prueba durante quince días, computándose a estos efectos aquellos días en que se da prestación de servicios efectiva, así como permite también como causa extintiva el desistimiento del empleador, cuyos efectos regula el art. 10.2, por lo que aún admitiendo la tesis del actor, bien por no superar el periodo de prueba, bien por el desistimiento se enervaría la pretensión formulada en la demanda.

            Por todo ello, procede la desestimación del recurso, confirmando la sentencia de instancia.

 

En virtud de lo expuesto,

 

FALLAMOS

 

Se DESESTIMA el recurso de suplicación interpuesto por D. VICTOR MANUEL FB contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Social n° Tres de Palma de Mallorca, en fecha 6 de noviembre de 2001, en virtud de demanda formulada por el recurrente contra D. JOSÉ LUIS GB y, en su consecuencia, SE CONFIRMA la sentencia recurrida.

 

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

 

ADVERTENCIAS LEGALES.-

 

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

 

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararse el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco Bilbao Vizcaya cta. número: 0446………. a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

 

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de 300,51 euros (50.000 ptas.) en la entidad de crédito B.B.V. c/c. 2410, sucursal de la calle Génova, 17 (clave oficina 4043) de Madrid.

 

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quiénes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

 

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento. Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

 

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