Sentencia Social Tribunal...re de 1999

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18/12/1999

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Baleares, de 18 de Diciembre de 1999

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Orden: Social

Fecha: 18 de Diciembre de 1999

Tribunal: TSJ Baleares

Ponente: WILHELMI LIZAUR, FRANCISCO JAVIER


Fundamentos

Sentencia de 18 de Diciembre de 1999

TSJ de Baleares. Sala de lo social. Sede Palma de Mallorca

Sentencia nº 729

Ponente: D. Francisco Javier Wilhelmi Lizaur

 

 

Despido

Disciplinario

Incumplimiento contractual

Transgresión de la buena fe contractual

Calificación

Improcedente

No acreditación del incumplimiento

 

 

Despido disciplinario: No procede, porque el trabajador interponga denuncia contra la empresa, al no resultar falsa ni haber producido sanción grave.

 

 

Legislación citada: Art. 54 ET (1995)

 

 

 

Ilmos. Sres.

Presidente

D. Miguel Suau Rosselló

Magistrados

D. Fco. Javier Wilhelmi Lizaur

D. Fco. Javier Muñoz Jiménez

 

En Palma de Mallorca, a dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

 

En el Recurso de Suplicación interpuesto por D. J. M. S. S. obrando en nombre y representación de D. V. F. J. contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº Uno de Ibiza (Baleares), en el procedimiento número 739 de 1998 -Rollo de Sala nº 688 de 1999-, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Wilhelmi Lizaur.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- El presente procedimiento, ahora en suplicación, se inició en virtud de demanda deducida por D. A. F. F. contra la empresa V. F. J., sobre Despido,; procedimiento en el que, tras celebrarse el acto de juicio y practicarse las pruebas propuestas, recayó, con fecha 11 de noviembre de 1998, sentencia cuyo Fallo dice:

 

"Que estimando la demanda formulada por D. A. F. F. contra V. F. J. debo declarar y declaro improcedente el despido de la parte actora condenando a la empresa demandada a que, a su elección que deberá manifestar en el plazo de los cinco días siguientes al de la notificación de esta sentencia, le readmita en su mismo puesto de trabajo o le indemnice en la suma de 1.761.203.- Pts entendiéndose que de no hacerlo en el plazo indicado opta por lo primero, y en todo caso con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (28/8/98) hasta la de 26/10/98, a razón de 5.189.- Pts diarias, lo que da un total de 306.141.- Pts."

 

SEGUNDO.- En la expresada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

 

"PRIMERO.- El actor D. A. F. F., con D.N.I. nº 0000000000000 ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada V. F. J. que en la presente temporada se subrogó en la posición de J. F. J. para la explotación de la cafetería "P. V.". En concreto trabajaba como fijo discontinuo con la categoría laboral de camarero, desde el 1/8/83, percibiendo un salario según convenio de 150.000. Pts mensuales con inclusión de la parte proporcional de pagas extras, más 5.328.- Pts en concepto de suplidos, totalizando 2.753 días de ocupación efectiva."

 

"Segundo.- En fecha 28/8/98 D. V. F. J. entregó al actor carta de despido del siguiente tenor literal:

 

"Lamento comunicarle que he decidido proceder a su despido, con efectos a la fecha de la presente comunicación, dado que, el día 19 de agosto de 1998, vine en conocimiento a raíz de actuación inspectora en materia de Turismo, que con fecha 31 de julio pasado Vd formuló denuncia o reclamación ante la Consellería de Turismo del Consell Insular de D'Eivissa y Formentera contra esta empresa, habiendo presentado en el mismo acto, además un ejemplar de carta que sustrajo de la dependencia u oficina privada sita en el local en el que se halla instalada la cafetería."

 

"Por otra parte, a finales del mes de julio próximo pasado, fue hallado por mi hijo en el interior de la oficina privada del establecimiento, sin causa alguna que justificara su presencia en tal dependencia."

 

"Tales conductas constituyen un claro ejemplo de deslealtad y abuso de confianza merecedoras de la sanción impuesta"."

 

"Tercero.- El 7/8/98 el actor formuló denuncia ante la Inspección de Trabajo poniendo de manifiesto incumplimientos de la empresa respecto de los días de descanso de varios trabajadores así como el hecho de que el actor fue llamado para comenzar a trabajar el 27/4/98 siendo dado de alta a partir del 1/5/98."

 

"Cuarto.- El 31/7/98 el actor denunció a la empresa demandada ante la Consellería de Turismo por exhibirse cartas con listas de precios de 1997 y ofrecerse pizzas y salsas."

 

"Quinto.- En la cafetería siempre se han servido los mismos platos."

 

"Sexto.- El actor había sido amigo íntimo del demandado habiendo compartido una embarcación al 50%."

 

"Séptimo.- En la temporada de 1998 el actor comenzó a trabajar el 27/4/98."

 

"Octavo.- La parte demandante no ostenta ni ha ostentado la condición de representante de los trabajadores."

 

"Noveno.- Se ha presentado papeleta de conciliación ante el SMAC. "

 

TERCERO.- Contra dicha resolución la representación de la empresa demandada anunció recurso de suplicación que posteriormente formalizó, y que fue impugnado por Dª N. R. F. en nombre del actor; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha 4 de diciembre de 1999.

 

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.- Al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del art. 191 de la L.P.L., la empresa demandada formula los dos primeros motivos de suplicación, con el objeto de modificar los hechos probados primero y cuarto de la sentencia de instancia, los cuales deben ser rechazados, pues en cuanto al primero se limita a sustituir la antigüedad, en la presente temporada, del 27 de abril al 1 de mayo, para cuya modificación no sólo no se cita documental alguna que acredite el error de hecho, si lo hay, sino que, además, es intrascendente en cual de dichas fechas tuvo lugar el inicio de la temporada, dado que el actor es fijo-discontínuo desde el año 1983, aunque el demandado ostente la titularidad empresarial desde este año, por subrogación empresarial.

 

En cuanto al rechazo del segundo motivo, tiene lugar por cuanto, la parte recurrente, sin proponer textos alternativos, alega una versión de los hechos en base a las declaraciones testificales o de confesión, sin ampararse en documentos o pericial que acrediten sus asertos, lo que no es vehículo adecuado para la revisión fáctica en este trámite procesal, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 191 apartado b) de la citada L.P.L.

 

SEGUNDO.- En el tercer y último motivo, que se formula por la vía del apartado c) del art. 191 de la citada L.P.L., se denuncia la infracción del art. 54 del Estatuto de los Trabajadores, al no haber sido declarada la procedencia del despido, al ser evidente la existencia de una transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza.

 

Del relato de hechos probados resulta como única conducta acreditada de las imputadas en la carta de despido, la denuncia que el trabajador realizó el 31/7/98 ante la Consellería de Turismo por exhibirse cartas con listas de precios de 1997 y ofrecerse pizzas y salsas, conducta que si bien resulta reprobable, por el perjuicio que pueda producir a la empresa para la que se trabaja, si bien al no resultar que tal denuncia fuera falsa ni por otro lado hubiera producido algún tipo de sanción grave, no tiene, por ello, la entidad y gravedad suficiente para ser causa legal de despido, ya sea por transgresión de la buena fe contractual o por abuso de confianza, tal como se califica por la empresa demandada, debiéndose, en consecuencia, confirmar la sentencia de instancia por sus propios razonamientos, previa desestimación del recurso. En virtud de lo expuesto,

 

FALLAMOS

 

Se Desestima el recurso de suplicación interpuesto por D. V. F. J. contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº Uno de Ibiza (Baleares), de fecha 11 de noviembre de 1998, a virtud de demanda promovida por D. A. F. F. contra la empresa del recurrente y, en su consecuencia, Se Confirma la sentencia recurrida.

 

Una vez firme la presente, se decreta la pérdida de los depósitos y consignaciones efectuados a los que se dará el destino legal procedente y se fija en concepto de honorarios al Letrado Dª. Nieves Ferrer Ribas la suma de 10.000 ptas., a cuyo pago se condena a la recurrente.

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