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21/07/1999
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Baleares, de 21 de Julio de 1999
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Orden: Social
Fecha: 21 de Julio de 1999
Tribunal: TSJ Baleares
Ponente: CAPO DELGADO, ANTONIO FEDERICO
Fundamentos
Sentencia de 21 de julio de 1999.
Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares.
Sentencia nº 381.
Ponente: D. Antonio Federico Capo Delgado.
Contrato de trabajo.
Duración.
Contratos temporales.
Fraude de ley.
Improcedencia del recurso. El uso fraudulento de modalidades de contratación temporal hace que éstas sean de duración indefinida desde su comienzo.
Legislación citada Arts. 15.1. B), 49.c, 59 E.T.
R.D 1989/94.
R.D 2104/84.
ILMOS. SRES. Palma de Mallorca a, veintiuno de julio de mil
Presidente novecientos noventa y nueve. DON FRANCISCO JAVIER WILHELMI LIZAUR
Magistrados
DON FRANCISCO JAVIER MUÑOZ JIMÉNEZ
DON ANTONIO FEDERICO CAPO DELGADO
En el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. IBERIA LAE S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Ibiza (Baleares), en el procedimiento número 670/98 -rollo de Sala nº 381/99-, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO FEDERICO CAPO DELGADO.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El presente procedimiento, ahora en suplicación, se inició en virtud de demanda deducida por Dª. E.C.M. contra IBERIA LAE S.A. , COMITE INTERCENTROS DE IBERIA LAE, y COMITE DE CENTRO, sobre RECLAMACIÓN DERECHOS; procedimiento en el que, tras celebrarse el acto de juicio y practicarse las pruebas propuestas, recayó, con fecha 8 de abril de 1.999, sentencia cuyo Fallo dice:
"Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por Dª. E.C.M. contra IBERLA L.A.E., y el COMITE DE CENTRO E INTERCENTROS DE IBERIA, debo declarar y declaro que la antigüedad del actor en la empresa es de fecha 16/05/1994, condenándose a los demandados a estar y pasar por dicha declaración con los efectos legales inherentes.".
SEQUNDO.- En la expresada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
"PRIMERO.- El actor Dª. E.C.M. con D.N.I. nº 41.451.037 viene prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la demandada IBERIA LAE S.A. como trabajador fijo discontinuo en el Aeropuerto de Ibiza, con la categoría de Administrativo y percibiendo un salario según convenio.
SEGUNDO.- IBERIA L.A.E. S.A. re conoce al actor una antigüedad del 18-09-96, fecha de la sentencia nº. 160/96 dictada por este Juzgado en los autos nº. 291/96, que declaró la condición de fijo discontinuo del actor, así como la fraudulencia de las contrataciones eventuales de los años 1.994 a 1.996.
TERCERO.- Con anterioridad al 18-09-86 el actor ha venido prestando servicios para la empresa demandada en los siguientes períodos de tiempo:
1.994: Del 16/05 al 30/06: c. eventual circunstancias producción a tiempo parcial
Del 01/07 al 30/09: c. eventual circunstancias producción a tiempo parcial.
1995: Del 01/05 al 30/06: c. eventual circunstancias producción a tiempo parcial.
Del 01/07 al 30/09: c. eventual circunstancias producción a tiempo parcial.
Del 01/10 al 29/10: c. eventual circunstancias producción a tiempo parcial.
1996: Del 17/05 al 31/05: c. eventual circunstancias producción a tiempo parcial.
Del 01/07 al 30/06: c. eventual circunstancias producción a tiempo parcial.
Del 01/07 al 18/09: c. eventual circunstancias producción a tiempo parcial (contrato venció el 30/09).
Ello totaliza 290 días completos de ocupación efectiva.
CUARTO.- Al término de dichos contratos el actor firmó los correspondientes finiquitos.
QUINTO.- Se interpuso Papeleta de Conciliación ante el SMAC.".
TERCERO.- Contra dicha resolución la parte demandada anunció recurso de suplicación que posteriormente formalizó, que fue impugnado por Dª E.C.M.; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia 13 de julio de 1999.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso de suplicación se han observado todas las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El motivo primero entiende vulnerados los arts. 15.1 B), 49.c) y 59 del Estatuto de los Trabajadores en relación con los arts. 1.1 - y 4.1 del R.D. 1.989/94, de 17 de octubre., y con los arts. 3.1 y 3.2 del R.D. 2.104/84, en relación a su vez con la Disposición Transitoria Octava del XIII Convenio Colectivo de Iberia. El extenso alegato que desarrolla parte de la premisa de que no cabe entender la inexistencia de solución de continuidad sino por referencia a una relación fija discontinua desde el inicio, que, afirma, no puede apreciarse si no se declara la fraudulencia de las contrataciones temporales. Y desde esta perspectiva aduce, en síntesis, que la sentencia de instancia pasa por alto la especial relevancia que supone la contratación en la modalidad de fomento de empleo; que la sentencia tampoco declara fraudulentos los restantes contratos temporales suscritos por las partes; que, al finalizar cada una de las distintas contrataciones temporales, el actor firmó el correspondiente finiquito y cobró la prestación por desempleo; que el actor va contra sus propios actos, dado que percibió un llamado "plus de eventualidad" que no recibían los trabajadores fijos; y que los acuerdos puntuales celebrados entre compañía y sindicatos en orden a la incorporación del personal temporal a la plantilla fija de la empresa toman como base el "statu quo" fijado por la contratación temporal anterior, cuya legalidad en ningún momento fue cuestionada por los sindicatos firmantes.
La recurrente, como se ve, liga los conceptos de antigüedad y fraude contractual de modo inseparable, haciendo depender la extensión de la primera del empleo del segundo. Pero este enfoque entremezcla dos cuestiones distintas -legalidad de los contratos temporales y antigüedad y resulta erróneo. El uso fraudulento de modalidades de contratación temporal dota a la relación de trabajo de duración indefinida desde su comienzo, con arreglo a lo que hoy dispone el art. 15.3 del Estatuto de los Trabajadores. En cambio, el tiempo de servicios prestados a la empresa bajo fórmulas contractuales de duración finita es computable a efectos de antigüedad aunque las utilizadas sean lícitas, esto es, prescindiendo de que sean fraudulentas o no, con tal de que entre la extinción de las mismas y la adquisición de la fijeza no haya solución de continuidad.
Esta es la doctrina que ha sentado el Tribunal Supremo en sus sentencias de 12 de noviembre de 1993, 10 de abril de 1995 y 17 de enero de 1996, -a las que cabe sumar algunas otras, como las de 22 de junio y 13 de octubre de 1998- y que la aquí recurrida cita. La de 10 de abril de 1995 formula dicha doctrina con claridad. La sentencia recuerda que en los contratos en prácticas existe una norma que establece imperativamente el cómputo de la antigüedad, pues el artículo 11.1.f) del Estatuto de los Trabajadores dispone que "si al término del contrato el trabajador se incorporase sin solución de continuidad a la empresa no podrá concertarse un nuevo período de prueba, computándose la duración de las prácticas a efectos de antigüedad». Y añade que " el problema se plantea respecto de las otras modalidades de contratación -eventualidad y fomento del empleo- donde esa regla no existe. La cuestión consiste en determinar si estamos ante una laguna que, de acuerdo con el artículo 4.1 del Código Civil, deba integrarse aplicando la norma establecida para los casos previstos (los contratos formativos y el período de prueba) o si, en virtud del argumento "a contrario», hay que entender que la ausencia de regulación excluye el cómputo de la antigüedad en los supuestos en los que dicho cómputo no está expresamente previsto. Desde una perspectiva general la solución debería tener en cuenta si se ha producido o no la extinción del vínculo. En la tácita reconducción del artículo 49.3.2º del Estatuto de los Trabajadores por falta de denuncia del término y en los casos a ella asimilados, en que el contrato se considera prorrogado por tiempo indefinido, es evidente que el vinculo se conserva con una sola alteración relativa a la desaparición del término. Pero si ha existido extinción, lo que ocurre cuando media denuncia, el criterio sería el opuesto, ya que la primera relación se extingue y la nueva que nace es independiente de la anterior. Sin embargo, el carácter tuitivo del ordenamiento laboral ha matizado esta conclusión por la necesidad de atender a un criterio realista sobre la subsistencia del vínculo y no sólo a la manifestación de la voluntad extintíva de las partes; voluntad que para el trabajador puede estar seriamente condicionada por la posibilidad de pérdida del empleo si no acepta la extinción de la primera relación. En este sentido la Sentencia de 12 noviembre 1993 señala que en el ámbito del Derecho del Trabajo es regla y principio general, admitido por la doctrina tanto científica como jurisprudencial que si en un contrato temporal concluye el plazo de vigencia que le es propio o se produce la causa extintiva del mismo, y a continuación, sin interrupción temporal alguna, es seguido por un contrato indefinido entre las mismas partes, bien porque el trabajador continúe la prestación de sus servicios, bien concertándose en forma escrita el nuevo contrato, se entiende que la antigüedad del empleado en la empresa se remonta al momento en que se inició el trabajo en virtud del primer contrato temporal".
La puesta en práctica de dicha doctrina ha llevado lógicamente al Alto Tribunal a retrotraer la antigüedad a la fecha de inicio de la prestación de servicios, considerando computable el período de trabajo desarrollado en virtud de contratos de fomento de empleo (SS. 10-4-1995 y 22-6-1998), y a reputar irrelevantes la firma de saldo y finiquito subsiguiente a la extinción del contrato temporal (S. 17-1-1996) y la falta de reclamación al finalizar las contrataciones eventuales (25-2-1998). Luego, por esto mismo, también ha de serio que, en el presente caso, el actor cobrara el plus de eventualidad al que se refiere el recurso en su motivo segundo de suplicación.
La cuestión se reduce, por tanto, a comprobar si hubo o no ruptura en la continuidad de los sucesivos contratos temporales que unieron al trabajador demandante con la empresa antes de su incorporación en la plantilla a titulo de fijo de carácter discontinuo; y no admite otra respuesta posible que la que ofrece la Magistrada de instancia. Supuesto que el rasgo característico del fijo discontinuo radica en que sólo trabaja al año durante aquella temporada en que, de manera cíclica y estable, no coyuntural o transitoria, se precisan sus servicios, bien se entiende -reproduciendo las acertadas palabras de la sentencia recurrída-, que los períodos invernales de inactividad o de descenso del tráfico aéreo no supusieron la "interrupción" que impide la aplicación de la doctrina del Tribunal Supremo, "ya que la interrupción temporal recaía más sobre la actividad que en la contratación, que se realizó ininterrumpidamente en todas las temporadas estivales en períodos similares y cíclicos", toda vez que, en efecto y como la sentencia razona, si el carácter unitario de la prestación y del vínculo no se quiebra durante los períodos invernales en los que el contrato de fijo discontinuo sólo está suspendido, tampoco pudo acaecer esa quiebra en los mismos períodos invernales que mediaron entre los primeros contratos temporales, pues todos tienen en común la esencia de la inactividad.
Concluyendo: sólo sería apreciable la existencia de solución de continuidad en la prestación laboral de servicios en la hipótesis de que el actor hubiera dejado de ser contratado algún año para cubrir la correspondiente temporada, cosa que no ocurrió, sin embargo. Aún debe resaltarse lo indiferente que resulta para resolver la controversia el dato de que, entre contratación y contratación temporal, percibiera el demandante la prestación por desempleo, dado que igual la cobra al fin y al cabo el fijo de plantilla en los meses fuera de temporada en que no trabaja, sin que por ello la relación contractual desaparezca; y que los acuerdos entre sindicatos y compañía que invoca la recurrente se celebraron con el propósito de dar salida al problema que representaba la aspiración del numeroso personal eventual que venía trabajando con asiduidad de lograr la estabilidad en su puesto de trabajo, pero que en ellos no se contempló ni nada se convino acerca de la antigüedad en la empresa que habla de corresponder a los nuevos trabajadores fijos.
Por lo tanto y en atención a cuanto se deja expuesto, el presente motivo de recurso perece.
SEGUNDO.- Por todo ello, procede la desestimación del recurso.
FALLAMOS
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por IBERIA LAE S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. Uno de Ibiza (Baleares) de fecha 8 de abril de 1.999 a virtud de demanda promovida por Dª. E.C.M. contra IBERIA LAE S.A., COMITE DE CENTRO y COMITE INTERCENTROS DE IBERIA LAE S.A. y, en consecuencia,
SE CONFIRMA la sentencia recurrida.
