Última revisión
27/06/2003
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Baleares, de 27 de Junio de 2003
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Orden: Social
Fecha: 27 de Junio de 2003
Tribunal: TSJ Baleares
Ponente: MUÑOZ JIMENEZ
Fundamentos
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO: La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
1. Las circunstancias profesionales de los actores en la empresa demandada, LOGISTA SA., son las siguientes:
Antigüedad Categoría
D. Ildefonso 29.abr.69 Supervisor de transporte
D. Ildefonso 3.mar.66 Oficial administrativo
2. El 30 de abril de 2001 causaron baja en la empresa por prejubilación forzosa en virtud de la Resolución de la Dirección General de Trabajo y Asuntos Sociales de 30 de diciembre de 2.000, recaída en el ERE núm. 6512.000, en al que se autotizaba a la empresa Altadis SA. y a la empresa Logista SA. a proceder a la extinción de un máximo de 1.707 contratos de trabajo como consecuencia de la aplicación de la medida de prejubilación de carácter forzoso para todos los trabajadores de ambas empresas mayores de 55 años en fecha 31 de diciembre de 2.002.
3. En el mencionado expediente de regulación de empleo se establece que desde la fecha de extinción de la relación laboral y hasta el momento en que, una vez agotadas las prestaciones por desempleo que procedan, se reúnan las condiciones mínimas para causar cualquier tipo de jubilación de conformidad con la legislación vigente en la fecha del acuerdo, percibirán como indemnización por la extinción de su contrato un porcentaje de su sueldo regulador pagadero doce veces al año con incrementos anuales provisionales acumulativos del 2% que se harán efectivos a partir del día 1 de enero de cada ejercicio económico, ajustándose al alza o a la baja en función del IPC real correspondiente. Los ingresos de esta fase se obtienen mediate la percepción de la prestación contributiva y en su caso del subsidio por desempleo y la percepción de las indemnizaciones mensuales de naturaleza reversible. En caso de fallecimiento del trabajador acogido al Expediente dicha indemnización continuará a favor de los beneficiarios designados por aquel hasta agotar el último pago previsto por este concepto.
4. Se pactó así mismo un sistema de percepciones complementarias que comprende:
- El abono del coste estimado del Convenio Especial con la Seguridad Social con el fin de obtener en su momento la mayor pensión de jubilación posible, y a la vez proteger adecuadamente las situaciones de incapacidad permanente, muerte y supervivencia.
- La percepción del tabaco de promoción y las prestaciones sociales establecidas en el Acuerdo Marco suscrito el 29 de julio de 1.999 en la forma prevista para el personal pasivo.
- El mantenimiento de la póliza de Seguro por accidente considerándose a estos únicos efectos, como si fuera personal en activo.
- El abono de la cuota empresarial al Plan de Pensiones de los trabajadores prejubilados que sigan de alta en dicho Plan hasta la fecha en que pasen a la situación de jubilación anticipada o en su caso, hasta que causen derecho a la prestación de jubilación del Plan de Pensiones.
- A aquellos trabajadores que en el período de prejubilación hubieran cumplido 24 años de antigüedad percibirán una paga de 30 días de su salario base y premios de antigüedad a la fecha de su baja en la empresa.
5. El art. 24.6.1 del Acuerdo Marco para el Personal de Tabacalera SA. y Logista SL. publicado en el BOE. de 19 de octubre de 1.999 regula el derecho de los trabajadores a la percepción de una gratificación por pase a la situación pasiva por cualquier causa consistente en una paga por una sola vez por importe de una mensualidad de la misma cuantía que una paga extraordinaria reglamentaria. El personal que ingresase en la empresa a partir de la fecha de vigencia del Acuerdo no tendrá derecho a percibir dicha gratificación.
6. Los demandantes peticionan en los presentes autos el pago de la gratificación regulada en el citado precepto convencional que asciende a 2.603,03 € en el caso del Sr. Carlos y 2.208,75 € en el caso del Sr. Ildefonso .
7. El día 3.may.02 se celebró acto de conciliación ante el TAMIB instado el día 23.abr.02.
8. La cuestión debatida en la presente litis afecta a gran número de trabajadores.
SEGUNDO: La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:
"Desestimando la demanda presentada por D. Carlos Y D. Ildefonso contra la empresa LOGISTA SA. ABSUELVO a la empresa demandada".
TERCERO: Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por la Letrada Dª. Livia Martorell Perogordo en nombre y representación de D. Carlos y de D. Ildefonso , que posteriormente formalizó y que fue impugnado por el Letrado D. Federico D. Martínez García en nombre y representación de LOGISTA SA. siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha veintitrés de mayo de dos mil tres.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El recurso formaliza un solo motivo, que residencia en el art. 191 c) de la LPL, y que destina a denunciar infracción de los arts. 24.6.1 y 59 del Acuerdo Marco para el personal de Tabacalera SA. y Logista SL., que fue publicado en el BOE de 19 de octubre de 1999.
En el pleito se discute si el personal que causa baja en la empresa por prejubilación forzosa pasa o no a situación pasiva, pues, en caso afirmativo, tendría derecho a percibir la gratificación que el art. 24.6.1 del referido Acuerdo Marco otorga a aquellos trabajadores que pasen a "situación pasiva por cualquier causa". El recurso defiende una respuesta positiva frente a los argumentos que conducen al juzgador de instancia a dictar una decisión contraria a la reclamación de los actores.
SEGUNDO.- La STS de 14 de diciembre de 2001 define la prejubilación como el cese prematuro y definitivo en la vida laboral del trabajador de edad avanzada antes del cumplimiento de la edad normal de jubilación, mediante las correspondientes contrapartidas económicas a cargo de la empresa. La figura carece de regulación legal, razón por la que se rige por lo pactado validamente entre las partes, según indica también dicha sentencia.
En el caso de los actores, su prejubilación forzosa fue medida adoptada en expediente de regulación de empleo aprobado por acuerdo entre la empresa y las organizaciones sindicales y homologado por la autoridad laboral, de conformidad con el art. 51.5 del ET. Dicho ERE, fruto de la negociación colectiva, constituye, por tanto, la única fuente que determina las condiciones de la prejubilación y los efectos que ésta produce, la ley que la regula. Para compensar la extinción del contrato de trabajo, el ERE reconoce a los trabajadores afectados una serie de derechos concretos a satisfacer por la empresa: una indemnización mensual cierta, el pago por la empresa de un Convenio Especial con la Seguridad Social para obtener en su momento la mayor pensión de jubilación posible, el "tabaco de promoción" y las prestaciones sociales establecidas en el Acuerdo Marco en la forma prevista para el personal pasivo, el mantenimiento en la póliza de seguro colectivo de accidente, el abono de la cuota empresarial al Plan de Pensiones y, en ciertos casos, una paga de 30 días de salario base y premios de antigüedad a la fecha de baja en la empresa. En este listado de compensaciones el ERE no incluye, por el contrario, el abono de la gratificación que reclaman los demandantes. Las partes negociadoras y firmantes del ERE tuvieron en su mano imponer el pago de la misma a la empresa. No lo convinieron, sin embargo, y este silencio es una primera razón de peso que se opone al éxito de la demanda.
No existe tampoco ninguna norma que delimite directamente el concepto de "situación pasiva" que emplea el art. 24.6.1 del Acuerdo Marco. Desde luego que el mero hecho de la cesación del vínculo contractual laboral no supone tal situación, pues entonces habría que reputar personal pasivo al empleado despedido o al que abandona voluntariamente la empresa, lo que está de sí que no resulta aceptable. A falta, pues, de una definición exacta de lo que ha de entenderse por "situación pasiva", no existe otra referencia útil para precisar el concepto que la resultante del art. 59 del propio Acuerdo Marco. Este artículo establece unas "condiciones especiales relativas al personal en situación pasiva". Las dicta para quienes, en la fecha de integración de la Seguridad Social, se encontraban "en situación pasiva, sea por jubilación o invalidez permanente". El artículo no menciona más posibles supuestos integrantes de situación pasiva que esos dos, por lo que ni él ni ningún otro de los que contiene el Acuerdo Marco proporcionan base expresa que autorice a encuadrar dentro de dicha categoría al trabajador prejubilado.
Tampoco la proporciona el contenido de los acuerdos alcanzados en el ERE. Estos acuerdos equiparan al trabajador prejubilado al personal activo a los solos efectos de mantenerlo en la póliza de seguro por accidente. De manera similar, los acuerdos obligan también a la empresa a seguir abonando la cuota empresarial al Plan de Pensiones correspondiente al trabajador y a pagar el importe del Convenio Especial con la Seguridad Social para garantizarle la pensión de jubilación máxima y protegerle frente a las contingencias de incapacidad permanente, muerte y supervivencia, buscando con ello que conserve en estos aspectos una posición igual a la que ostenta el personal en servicio activo. A la vez, los acuerdos conceden al prejubilado derecho a las prestaciones sociales establecidas en el art. 70 del Acuerdo Marco en la forma prevista para el personal pasivo, determinación que sería redundante explicitar si la prejubilación implicara el pase automático a la situación pasiva. Todo ello muestra, en definitiva, que, para los autores del ERE, el trabajador prejubilado, si bien deja de estar en activo, tampoco se convierte en personal pasivo. La prejubilación es una situación particular, no asimilable a otras, en la que, aun cuando el sujeto deja de prestar servicios para la empresa, conserva con ella los vínculos jurídicos especiales que derivan de los pactos o acuerdos que la crean y regulan.
Desde una perspectiva finalista, debe notarse, por último, que, a la luz del art. 59, la gratificación que contempla el art. 24.6.1 del Acuerdo Marco consiste en una indemnización pensada para quien, por edad o por incapacidad, pierde, total o parcialmente, su capacidad laboral. No es este, empero, el caso del personal prejubilado, toda vez que la prejubilación, una modalidad de extinción del contrato de trabajo que obedece, al cabo, a causas objetivas e internas de la empresa, no obsta a que el afectado pueda continuar desarrollando en adelante otra o inclusive la misma actividad profesional, sea por cuenta propia, sea para empleador diferente.
TERCERO.- Estas razones, en sustancia coincidentes con las que exponen el juzgador de instancia y la parte recurrida, conllevan el rechazo del recurso y la confirmación de la sentencia impugnada.
En virtud de lo expuesto,
FALLAMOS
SE DESESTIMA el recurso de suplicación interpuesto por la repesentación procesal de D. Carlos y de D. Ildefonso contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de los de Palma de Mallorca, de fecha veintiocho de noviembre de dos mil dos en virtud de demanda promovida por los citados recurrentes frente a LOGISTA SA. y, en su consecuencia SE CONFIRMA la sentencia recurrida.
