Última revisión
02/07/1999
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de 02 de Julio de 1999
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Orden: Social
Fecha: 02 de Julio de 1999
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: MOYA MEYER, HELMUTH
Fundamentos
Sentencia de 2 de julio de 1999
TSJ de Canarias
Sentencia nº 797
Ponente D. Helmuth Moya Meyer
Impuesto tasas y contribuciones especiales
Haciendas de las CCAA
Impuesto sobre el juego
El tributo sobre el juego es una figura fiscal distinta de la categoría de las tasas y por lo tanto, no puede soportar válidamente una actualización nacida para las simples tasas.
Legislación citada: Art. 89 LJ.
Iltmos. Sres:
PRESIDENTE
Don Antonio Giralda Brito
MAGISTRADOS
Don Pedro Hernández Cordobés
Don Helmuth Moya Meyer
En Santa Cruz de Tenerife, a dos de Julio de mil novecientos noventa y nueve.
VISTO, en nombre del Rey por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, el presente recurso interpuesto a nombre del demandante "A. de T., S.L", defendido por el Letrado don Juan Pedro Ojeda Hayek y representado por doña M.P.A.L., contra Resolución del TEAR de fecha 28 de enero de 1998, en virtud de la cual se desestimaba la reclamación económico-administrativa interpuesta por liquidación complementaria de tasas por juego, habiéndose personado como parte demandada la Administración del Estado, defendida y representada por el Abogado del Estado en virtud de las atribuciones que por ley ostenta, y como parte codemandada la Comunidad Autónoma de Canarias, siendo Ponente de esta sentencia el Iltmo. Sr. Magistrado don Helmuth Moya Meyer.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso- administrativo ante esta Sala el 27 de marzo de 1998 Admitido a trámite, se publicaron los anuncios correspondientes y se reclamó el expediente administrativo.
El recurrente formalizó demanda en la que solicitó se declare la nulidad del acto recurrido por no ser conforme a derecho, ya que las actualizaciones previstas en las leyes de presupuesto para las tasas no son aplicables a la tasa del juego por su naturaleza de impuesto.
SEGUNDO.- De la demanda se dio traslado a la Administración demandada, que contestó a la misma oponiéndose a las pretensiones de la parte actora y pidiendo la desestimación del recurso.
TERCERO.- Recibido el Juicio a prueba se practicó la propuesta y admitida, con el resultado que obra en autos. Las partes presentaron sus respectivos escritos de conclusiones, y se señaló día para la votación y Fallo.
La Administración autonómica presento escrito en el que se allanó a las pretensiones de la demanda, allanamiento para el cual el Letrado del servicio Jurídico contaba con la preceptiva autorización del Director General del Servicio Jurídico.
Se dio traslado a las demás partes, y el Abogado del Estado se allanó asimismo a la demanda, acompañando igualmente el preceptivo acuerdo del Director General del Servicio Jurídico del Estado.
CUARTO.- Se han observado los preceptos legales que regulan la tramitación del proceso contencioso - administrativo.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El artículo 89.2 LJ dispone que "allanado el demandado, el Tribunal sin más trámite, dictará sentencia, de conformidad con las pretensiones del demandante, salvo si ello supusiere una infracción manifiesta del ordenamiento jurídico o fuere demandada la Administración publica, en cuyo caso dictara la sentencia que estime justa .
SEGUNDO.- Las cuestión que se plantea ya ha sido resuelta en otra sentencia de esta Sala, de 23 de abril de 1998, dictada en el recurso 200/1997, de la que pasamos a transcribir alguno de sus fundamentos Jurídicos:
TERCERO.- En este sentido, respecto de la procedencia de las liquidaciones complementarias giradas en concepto de incremento anual de la Tasa Fiscal sobre el juego correspondiente al ejercicio 1996 (tercer trimestre), cabe señalar que esta Sala compartía plenamente- y así lo había puesto de manifiesto en anteriores Sentencias dictadas sobre esta materia - el criterio sostenido por la parte recurrente y manifestado por otros Tribunales Superiores de justicia (SSTSJ de Baleares de 13.2.96, Andalucía de 10.5.96, Madrid de 1.12.94, La Rioja de 9.1.95 y de Castilla y León de 18.4.96) e, incluso, por Tribunales Económico - administrativos de otras Comunidades Autónomas (Resoluciones de los de la Rioja de 28.3.95, Cantabria de 9.12.95 y Cataluña de 28.6.996), relativo a la improcedencia de las liquidaciones complementarías cuestionadas, ya que habiendo afirmado rotundamente el Tribunal Constitucional en Sentencia núm. 296/1994, de 10 de noviembre, que la denominada Tasa Fiscal sobre el juego tiene naturaleza de impuesto y no de tasa, parecía evidente que el recargo sobre la misma había de quedar excluido de las sucesivas actualizaciones que, anualmente, se habían venido estableciendo en las Leyes de Presupuestos del Estado para las Tasas estatales.
Pues bien, esta tesis se ha visto refrendada por la reciente STS de 14.3.98, dictada en recurso de casación en interés de la ley, en la que tras analizar el problema antes indicado y la doctrina contenida en la STC de 10.11.94, el Alto Tribunal afirma que " el tributo sobre el juego es, en definitiva, una figura fiscal distinta de la categoría de la statas, y por lo tanto, no puede soportar válidamente una actualización nacida para las simples tasas".
Por consiguiente, dado que en el supuesto ahora enjuiciado la empresa demandante procedió a abonar mediante autoliquidación la tasa sobre el juego sin tener en cuenta los aludidos incrementos operados por vía de Leyes de Presupuestos anuales, hemos de concluir afirmando que procedió con toda corrección, sin que se le pueda exigir el abono de un incremento previsto por el legislador para otras figuras tributarías.
Los fundamentos transcritos son plenamente aplicables al presente supuesto por lo que el recurso planteado debe estimarse por los mismos motivos.
SEGUNDO.- No se aprecian motivos para imponer las costas a ninguna de las partes de conformidad con lo dispuesto en el articulo 131 Lj.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación, la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de justicia, con sede en Santa Cruz de Tenerife, ha dictado el siguiente
FALLO
ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo núm. 564/1998, y declarar haber lugar a la demanda, anulando la resolución impugnada, sin imposición de costas.
