Última revisión
03/11/2003
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de 03 de Noviembre de 2003
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Orden: Social
Fecha: 03 de Noviembre de 2003
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: DIAZ DE LOSADA Y HAMILTON, PILAR
Fundamentos
ANTECEDENTES DE HECHOS
PRIMERO.- Que según consta en Autos, se presentó demanda por Cosme , en reclamación de DERECHOS siendo demandado Instituto Nacional Seguridad Social, Tesoreria Gral.Seguridad Social, Ayto. de Tijarafe y MAC y celebrado juicio y dictada Sentencia, el día 1 de julio de 2002 , por el Juzgado de referencia, con carácter desestimatorio .
SEGUNDO.- Que en la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: PRIMERO.- D. Cosme , de 47 años de edad, (nacido el día 02-08-1954), está afiliado a la Seguridad Social con el número NUM000 , es residente en Tijarafe, La Palma (Santa Cruz de Tenerife) y su profesión habitual es la de albañil. SEGUNDO.- La base reguladora de incapacidad permanente derivada de la contingencia de enfermedad común es de 72.401 pesetas mensuales .
TERCERO.- Que por el JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de SANTA CRUZ DE TENERIFE , se dictó Sentencia, cuyo Fallo literal dice: Que desestimando la demanda relativa a reclamación sobre reconocimiento de derecho interpuesta por D. Cosme contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA ASEPEYO y el AYUNTAMIENTO DE TIJARAFE; y estimando excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la MUTUA ASEPEYO: 1.- debo absolver y absuelvo en la instancia a la Mutua Asepeyo. 2.- y debo absolver y absuelvo a las partes demandadas de las pretensiones del actor .
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte Cosme , siendo impugnado de contrario. Recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 27 de Octubre de 2003 .
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda en la que se solicitaba el reconocimiento de Invalidez Permanente en grado de Incapacidad Permanente Total, interpone el actor Recurso de Suplicación y, con amparo procesal en el art. 191, apartados b) y c), pretende modificar hechos probados y denuncia infracción de normas sustantivas.
SEGUNDO.- Pero la Sala no va a entrar a conocer del mismo pues advierte deficiencias en la Resolución recurrida, pues el Magistrado de instancia no recoge en los hechos probados cuáles son los que estima probados, pues el hecho probado tercero se refiere únicamente al informe del E.V.I., transcribiendo lo recogido en la contestación a la reclamación previa, folio 40 de los autos, tampoco recoge en el relato fáctico las secuelas que presenta el actor ni las pone en relación con las actividades que correspondan a su profesión.
Vemos cómo el Juez "a quo" no ha concretado en los hechos probados cuáles exactamente son las secuelas y en qué grado. La sentencia recurrida desestima la demanda por entender que "sus dolencias no son funcionalmente inhabilitantes para el trabajo habitual...de albañil, por no existir compromiso radicular en la artrosis y hernias discales..." Concluye diciendo que "no existen secuelas que impidan realizar las tareas propias de la construcción", pero no ha dicho qué secuelas estima probadas y en qué grado, ni si es susceptible de intervención quirúrgica o no, ni menciona el resto de las pruebas aportadas.
El número 2 del artículo 97 de la L.P.L. establece que en la Sentencia, el Magistrado, apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados y esta obligación ha sido interpretada en numerosas ocasiones por la Jurisprudencia (Sentencias de la Sala de lo Social del T.S. de 7.11.de 1986 (RJ 6293); 6.3.1987 (RJ. 1345);, 10.4.1990 (RJ 3440); 20.3. y 6.5. de 1991 (RJ 1879 y 3790), entre otras, en el sentido de que el Juzgador de Instancia debe recoger en la declaración fáctica de su Sentencia todos los hechos que puedan tener interés para resolver la cuestión debatida, y no sólo los que le sirvan de base a él para dictar la sentencia que estime correcta, sino que deberá hacerlo con la amplitud precisa para que el Tribunal Superior pueda decidir, del modo que considere justo. Y si dicho magistrado no cumple esta exigencia y los hechos que declara probados son insuficientes a los fines indicados y no pone en relación las secuelas, y en qué grado las padece el actor, con las actividades que tiene que desarrollar en su trabajo habitual, la consecuencia obligada es la declaración de nulidad de la Sentencia que haya dictado y de todas las actuaciones posteriores, a fin de que dicte otra que cumpla adecuadamente lo que ordena el citado artículo 97, haciendo uso de las diligencias para mejor proveer si lo considera necesario. Como esa exigencia de la suficiencia de hechos probados es de derecho necesario, al afectar al orden público procesal, procede declarar la nulidad de oficio, como se ha puesto de manera reiterada por la Jurisprudencia de la Sala de lo Social del T.S. así como sentencias de esta Sala.
FALLAMOS
Que debemos declarar y declaramos la nulidad de la Sentencia de instancia dictada por el Juzgado de lo Social de referencia, de fecha 1 de julio 2002, en virtud de demanda interpuesta por Cosme contra Instituto Nacional Seguridad Social, Tesoreria Gral.Seguridad Social, Ayto. de Tijarafe y MAC en reclamación de DERECHOS, y de todo lo actuado a partir de la fecha del juicio, para que por el Magistrado-Juez se dicte una nueva sentencia, subsanando las omisiones indicadas y haciendo uso, si lo estima pertinente, de la facultad que para mejor proveer le otorga el art. 88 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Devuélvanse los autos originales al JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de SANTA CRUZ DE TENERIFE , con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes y con advertencia a las mismas de que contra la presente Resolución podrá interponer Recurso de Casación por Unificación de Doctrina, en base a lo dispuesto den los arts. 215 y ss. de la Ley de Procedimiento Laboral en el plazo de 10 días hábiles, previos depósitos que marca los arts. 226 y 227 de dicho cuerpo legal. Remítase testimonio a la Fiscalía de la Audiencia Provincial y líbrese otro testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencia.
Así por esta nuestra Sentencia, que es firme, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior Sentencia, por el Iltmo/a. Sr/a Magistrado/a Ponente, que la suscribe en el Sala de Audiencia de este Tribunal. Se envía testimonio a la Audiencia Provincial, en unión del correspondiente oficio de remisión. Doy fé.
