Sentencia Social Tribunal...il de 2002

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08/04/2002

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de 08 de Abril de 2002

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Orden: Social

Fecha: 08 de Abril de 2002

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: ALVAREZ PEDREIRA, VICENTE


Fundamentos

 

Sentencia de 8 de abril de 200

Tribunal Superior de Canarias (Tenerife) Sala de lo Social

Rollo nº  703/2001

Ponente: D. Vicente Álvarez Pedreira

 

 

Derechos fundamentales

Derecho de huelga

Requisitos para su ejercicio

 

 

La Sala entiende que el derecho de huelga podrá limitarse en cuanto que hayan de atenderse los servicios de mantenimiento y seguridad o mínimos. La voluntad de las partes pasa a un segundo plano; en el caso del trabajador puede no existir siquiera la voluntad de realizar su prestación por preferir permanecer sumado activamente a la huelga.

 

 

Legislación citada: art. 191 LPL

 

RECURSO NUMERO: 703/2001

 

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS

 

MAGISTRADOS:

ILTMO.SR.DON.JOSÉ MARÍA DEL

CAMPO Y CULLEN. Presidente

ILTMO. SR. DON JOSÉ MANUEL CELADA ALONSO.              

ILTMO. SR. DON VICENTE    - ALVAREZ PEDREIRA.

 

 

 

 

 

    En Santa Cruz de Tenerife, a,  ocho de abril de dos mil dos.

 

 

              La Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife.

 

 

              En el Recurso de Suplicación núm. 703/2001, interpuesto por el Letrado D. José Luis Rodríguez García, en nombre y representación de C.A.C. SOCIEDAD COOPERATIVA LTDA. frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. CUATRO en los Autos R.- 629/2001 en reclamación de DESPIDO, ha sido Ponente el ILTMO. SR. DON VICENTE ALVAREZ PEDREIRA.

 

ANTECEDENTES DE HECHOS

             

              PRIMERO.- Que según consta en Autos, se presentó demanda por D. Guzmán Cristian PF, en reclamación de DESPIDO siendo demandada la empresa C.A.C. SOCIEDAD COOPERATIVA LTDA. y celebrado juicio y dictada Sentencia, el día 18 de julio de 2001, por el Juzgado de referencia.

 

              SEGUNDO.- Que en la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: 1.- Guzmán Cristian PF prestó servicios para CAC sociedad cooperativa limitada desde el 29 de marzo de 1998, con la categoría de conductor y salario mensual prorrateado en promedio de 139239 pesetas. La última retribución del actor en razón de los 26 días de abril fue de 11958 pesetas.2.- En Enero de 2001 se convocó huelga por el sindicato comisiones obreras, por resolución de la dirección general de trabajo de Santa Cruz de Tenerife de 11 de enero de 2001 se establecieron los servicios mínimos. El actor se adhirió a la huelga y su jornada a partir de 10 de abril de 2001 era de lunes a sábado de 7 a 15 horas.3.- El 26 de abril de 2001 el actor recibió carta por la que se le comunicó el despido disciplinario por la empresa se alegaba que el 26 de abril de 2001 se había negado a trasladar a un paciente a consultas cuando no estaba excluído de los servicios mínimos fijados.4.- El actor presentó papeleta de conciliación el 10 de mayo de 2001 y el 28 de mayo de 2001 se intentó el acto sin efecto.5.- El 28 de mayo de 2001 el actor vuelve a prestar sus servicios para la empresa siendo dado de alta en esa fecha en la seguridad social.6.- A finales de mayo termina la huelga además del actor habían sido despedidos otros tres compañeros  que desistieron de las demandas de despido que habían entablado.

 

 

              TERCERO.- Que por el Juzgado de lo Social núm. CUATRO, se dictó Sentencia, cuyo Fallo literal dice: Que estimando la demanda interpuesta por GUZMAN CRISTIAN PF contra CAC SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA debo declarar nulo el despido efectuádo por la empresa el 26 de abril de 2001 condenando a ésta a abonar al actor los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta el 28 de mayo de 2001 a razón de 4641 pesetas diarias.

 

              CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte Demandada, no siendo impugnado de contrario. Recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente, fijándose el día 3 diciembre 2001 para los actos de votación y fallo.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

           

            PRIMERO.- La Sentencia de Instancia estimó la inicial demanda y, en su consecuencia, estimó la demanda de despido interpuesta y declaró el despido efectuádo por la Empresa nulo y condenó a ésta - visto que la readmisión ya se había producido - a abonar al actor los salarios dejados de percibir desde la fecha del cese hasta el 28 de Mayo de 2001, fecha en que la readmisión se había producido.

            Frente a tal decisión se ha formulado Recurso de Suplicación por la parte demandada - C.A.C. S. COP. LTDA. - que instrumentaliza a través de dos motivos, al amparo - ambos - del apartado c) del artículo 191 de la Ley Procesal Laboral, denunciando infracciones legales, en definitiva, para que  revoque la Sentencia de Instancia y se declare la falta de acción del actor para reclamar los salarios de tramitación, así como la inexistencia de derecho al cobro de los mismos, dadas las circunstancias de huelga concurrente.

            La contraparte - en representación de D. Guzmán Cristian PF - no ha formulado escrito de impugnación.

           

SEGUNDO.- En sede jurídica, en el primer motivo, la recurrente, con amparo en el apartado c) del artículo 191 de la Ley Procesal Laboral, denuncia infracción de la Jurisprudencia al respecto de falta de acción e inadecuación de procedimiento en materia de despido y posterior readmisión.

            Concreta la recurrente este motivo, en que en que alegada la excepción de falta de acción e inadecuación del procedimiento, reconocida la reincorporación del trabajador y reanudada la prestación de servicios, la acción de despido perdió su razón de ser y la reclamación del trabajador sobre las condiciones de la readmisión debe sustanciarse por vía procesal distinta del Despido.

            Inalterados los hechos probados, que no han sido impugnados en el Recurso, resulta que el trabajador fué despedido el 26 de Abril de 2001, presentó papeleta de Conciliación el 10 de Mayo de 2001 y el 28 de Mayo de 2000 - día en que se celebró sin efectos el acto de conciliación, volvió a prestar servicios para la Empresa, si bien ésta no liquidó los salarios de los días que, por el cese, no trabajó, razón para la que el actor mantuvo su demanda y pidió la celebración del juicio, solicitando se dictara la correspondiente Sentencia.

            Queda así centrado el debate en determinar si, producida la readmisión, sin abonar los salarios de los días no trabajados por el cese, la acción del despido perdió su razón de ser, y la reclamación debe sustanciarse por via distinta, como pide la recurrente, o, por el contrario, como señala la Sentencia recurrida, el proceso, cuando, como en este caso, no está acreditada una conciliación, ni ninguna otra causa de terminación excepcional, termina con la Sentencia y ésta debe resolver sobre el abono de los salarios dejados de percibir que, no obstante la readmisión, no han sido abonados y respecto a lo que no existe acuerdo entre las partes.       

            Esta Sala comparte los argumentos expuestos en la Sentencia recurrida y en los que cita de 8 de Marzo de 1995 del T.S.J. de Canarias y de Castilla La Mancha de 8 de Junio de 1995 y la del Tribunal Supremo de 1 de Julio de 1996, cuando expresa que el hecho de la readmisión no desvirtúa la existencia del despido, ni por lo tanto la posibilidad de accionar contra el mismo a los fines de obtener el reconocimiento de éste y de los derechos que no fueron asumidos en la readmisión.

            En este orden de cosas es preciso señalar que el TS ha señalado con posterioridad, así en Sentencia de 1 de Julio de 1996 que, desde el momento en que se ejercita la acción de despido mediante la presentación de la papeleta de conciliación y de la demanda queda constituída la relación jurídica procesal que debe desembocar en la decisión judicial.

            La reclamación de despido integra una doble pretensión, la readmisión o la indemnización y los salarios de tramitación, como aquellos que por el cese no se han percibido y, en el presente caso, la segunda pretensión no ha sido satisfecha, ni existe acuerdo para su liquidación.

            Es evidente que los Organos Jurisdiccionales tienen la finalidad de la resolución de controversias jurídicas y no la de pronunciarse sobre cuestiones pacíficas, pero, en este caso, y como resulta de los hechos probados, existe una clara controversia jurídica - con posturas encontradas - respecto a los salarios de los días - por el cese - no trabajados, que debe resolver el Tribunal.

            Es indiscutible la competencia jurisdiccional del Orden Social, al resolver sobre la procedencia o improcedencia de los salarios de tramitación, cuando está acreditado, que - pese a la readmisión - éstos no se han liquidado y existe un total desacuerdo entre las partes al respecto.

            Existe, pues, litigiosidad sobre estos salarios, que forman parte de lo que se debate en un juicio de despido y, con ello, debe ser este orden jurisdiccional - como hace la Sentencia recurrida - el llamado a resolver esta parte del pleito, sobre la que no existe acuerdo.

            Lo expuesto conduce a la Sala a rechazar este primer motivo del Recurso.

           

TERCERO.- Se articula un segundo motivo de Suplicación al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley Procesal Laboral, para examinar el derecho aplicado en la Sentencia recurrida, ya que la recurrente estima que ésta infringe, por inaplicación, los artículos 45 del Estatuto de los Trabajadores, artículo 6.2. del Real Decreto - Ley de 4 de Marzo de 1977 y la jurisprudencia constante al respecto.

            Fundamenta el recurrente el motivo, en que, existente una huelga, acreditado ello en los hechos probados, ésta, se entenderá suspendido el contrato de trabajo y el trabajador no tendrá derecho al salario, por lo que no corresponden los de tramitación.

            La censura jurídica que se denuncia no puede prosperar, pues del inalterado relato fáctico y de la fundamentación jurídica de la Sentencia recurrida, no se desprende el supuesto error que el demandado recurrente atribuye en el motivo.

            Efectivamente, está probado, que el demandante se adhirió a la huelga convocada en la cooperativa, pero igualmente está acreditado - fundamento de derecho con valor de hecho probado - que estaba designado para prestar servicios mínimos, lo que entrañaba la obligación de realizar - durante la huelga - una jornada, de lunes a sábado, de 7 a 15 horas.

            Es decir, que no obstante la huelga entraña una suspensión del contrato de trabajo - ya que deja sin salario al trabajador que participa en ella - designado el trabajador para los servicios mínimos, está obligado - con excepción - a prestar trabajo y, consecuentemente, a que, por ello, se le abone la retribución, lo que, en síntesis, significa que, por el indebido cese de la Empresa, no trabajó, ni percibió el salario, correspondiéndole a la demandada - reconocida y declarada la nulidad del despido - el liquidar estos salarios como acertadamente señala la Sentencia, cuando declara que, estando en servicios mínimos, que no realizó por el despido, es preciso condenar a la Empresa a abonar los Salarios dejados de percibir desde la fecha del cese y la de su incomparecencia de conformidad con lo señalado en el artículo 55 del E.T.

            Como señala la doctrina - en el caso de ser designado para servicios mínimos - el trabajador "vuelve" - o más bien, no se llega a situar fuera - al contrato de trabajo que debía hacer quedado en suspenso a partir de la huelga, si bien con una finalidad ya prevista, como es la de realizar las tareas de mantenimiento.

            Se está ante la prestación de unos servicios de mantenimiento o seguridad, que no debe confundirse con un inexistente derecho del empresario a retener a una determinada cuota de la plantilla, derecho que, sin duda, no le asiste.

            El derecho de huelga podrá limitarse en cuanto que hayan de atenderse los servicios de mantenimiento y seguridad o mínimos. En esta línea, como ya se ha insinuado, la voluntad de las partes pasa a un segundo plano; en el caso del trabajador puede no existir siquiera la voluntad de realizar su prestación por preferir permanecer sumado activamente a la huelga.

            En el caso del empresario le es impuesto el objeto de esas prestaciones laborales que va a recibir, y que sólo podrá emplear para la realización de los servicios de mantenimiento y seguridad.

            Hasta ahora se ha concluido que el trabajador designado para prestar estos servicios está dentro del contrato de trabajo, estando vigentes, en consecuencia, los poderes del empresario en relación al contrato, y teniendo que respetar, en suma, al régimen jurídico de aquél, bien entendido que su objeto queda rediseñado en el sentido que se acaba de exponer.

            Por lo tanto, habrá que estar igualmente a las restantes fuentes de regulación de la relación individual de trabajo. En concreto, seguirá siendo de aplicación el convenio colectivo vigente, por supuesto la legislación laboral, los usos de empresa...y cuantas fuentes reguladoras de la relación individual de trabajo fueran de aplicación.

            En consecuencia, y en relación con lo que se debate, resulta asímismo indiscutible que la prestación de estos servicios ha de ser remunerada. Si materialmente realizan trabajo, también parece ineludible que perciban la natural contraprestación de esa tarea.

            En esta misma línea, la relación de seguridad social del trabajador debe volver a la normalidad, dejando de estar el trabajador en la situación de "alta especial".

            El mantenimiento de los salarios, en términos estrictamente económicos, no supone más que un gasto - adicional al lucro cesante supone el paro de la empresa - que no se ve compensado con los beneficios derivados del desarrollo de la actividad productiva.        De este modo, el empresario, como consecuencia de la huelga, debe asumir el perjuicio que le ocasiona no poder producir los bienes o servicios propios de su actividad, y debe asumir, además, el coste de mantenerla estáticamente, es decir, sin poder desarrollar la actividad económica que da sentido a la existencia de la propia empresa. Existe un gasto extraordinario para que empresario que entra, sin que nada quepa objetar, en la lógica de los perjuicios económicos derivados de la huelga.

            Lo expuesto conduce a la Sala a rechazar este segundo motivo, y con él el Recurso, al rechazarse anteriormente el primero, con confirmación de la Sentencia de Instancia.

           

CUARTO.- Desestimando el Recurso, se acuerda, una vez firme esta Sentencia, la pérdida del depósito que constituyó la recurrente, al que se le dará destino legal y se imponen las costas a dicha parte recurrente, sin que proceda fijar honorarios de Letrado, pues, contrariamente a lo que señala el artículo 233 de la Ley Procesal, que ello sea posible. No consta intervención del Abogado de la parte recurrida en el Recurso.

 

FALLAMOS

 

              Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación, interpuesto por el Letrado D. José Luis RODRÍGUEZ GARCÍA en nombre y representación de C.A.C. SOCIEDAD COOPERATIVA LTDA. contra la sentencia del Juzgado de lo Social de referencia de fecha 18 de julio de 2001, en virtud de demanda interpuesta por D. Guzmán Cristian PF, en reclamación de DESPIDO y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la Sentencia de Instancia.

            Asímismo se acuerda una vez firme esta Sentencia, la pérdida del depósito que constituyó la recurrente al que se dará el destino legal y se inponen las costas a dicha parte recurrente, sin que proceda fijar honorarios de Letrado, pues, contrariamente a lo que señala el artículo 233 de la Ley Procesal, que ello sea posible no consta intervención del Abogado de la parte recurrida en el Recurso.    

 

              Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social núm. CUATRO, de ésta Capital, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes y con advertencia a las mismas de contra la presente Resolución podrá interponer Recurso de Casación por Unificación de Doctrina, en base a lo dispuesto en los arts. 215 y ss. de la Ley de Procedimiento Laboral en el plazo de 10 días hábiles, previos depósitos que marca los arts. 226 y 227 de dicho cuerpo legal. Remítase testimonio a la Fiscalía de la Audiencia Provincial y líbrese otro testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencia.

              Así por esta nuestra Sentencia, que es firme, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior Sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, que la suscribe en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Se envía testimonio a la Audiencia Provincial, en unión del correspondiente oficio de remisión. Doy fé.

 

 

 

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