Sentencia Social Tribunal...io de 2003

Última revisión
09/06/2003

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de 09 de Junio de 2003

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Social

Fecha: 09 de Junio de 2003

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: SANCHEZ-PARODI PASCUA, MARIA DEL CARMEN


Fundamentos

ANTECEDENTES DE HECHOS

ANTECEDENTES DE HECHOS

PRIMERO.- Que según consta en Autos, se presentó demanda por Jesús Luis , en reclamación de DERECHOS-CANTIDAD siendo demandado Instituto Nacional Seguridad Social y Tesorería General Seguridad Social y celebrado juicio y dictada Sentencia, el día 8 de octubre de 2002, por el Juzgado de referencia, con carácter desestimatorio.

SEGUNDO.- Que en la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: PRIMERO.- D. Jesús Luis con número de afiliación a la Seguridad Social NUM000 , está dado de alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social para los Trabajadores Autónomos (RETA) desde el día 04-03-93, con la actividad de Restaurante. SEGUNDO.- La base de cotización elegida en el momento del alta en el RETA fue la mínima, según el parte de alta (folio 33 de autos). La base de cotización mensual en el año 2000 es de 116.160, a la que aplicado un tipo del 28,30, el demandante vino ingresando una cuota mensual de 32.873 pesetas; en el año 2001 la base de cotización de 118.470 pesetas, y la cuota ingresada de 33.527 pesetas (28,30 de tipo) según los justificantes del año 2000 y 2001 aportados a la causa. TERCERO.- El día 23-10-2000 D. Jesús Luis causó baja de incapacidad temporal por enfermedad común, siendo dado de alta médica el día 04-09-2001. CUARTO.- El día 10-11-2000 D. Jesús Luis cumplimentó la declaración formal de la situación de la actividad, según la cual el establecimiento mercantil del que es titular estaba siendo gestionado por una empleada, Dª Penélope . QUINTO.- 1.- El 13-11-2000 D. Jesús Luis presentó una solicitud de pago directo de la prestación de incapacidad temporal al INSS. 2.- La Dirección Provincial del INSS en resolución de 15-12-2000 denegó la prestación de incapacidad temporal por no hallarse el demandante en la fecha del hecho causante acogido a la prestación de mejora voluntaria de incapacidad temporal por cuenta propia o de autónomos; y por no reunir un periodo mínimo de cotización de 180 días dentro de los cinco años inmediatamente anteriores a la fecha de baja por enfermedad. 3.- El demandante presentó reclamación previa contra dicha resolución el 29-01-2001 alegando que cuando se dio de alta en el RETA se optó por la base de cotización mínima, pero con la prestación de incapacidad temporal; que en el parte de alta no hay indicación para optar por dicha cobertura; que ha satisfecho todos los boletines de cotización; y que tiene cotizados más de 180 días en los últimos 5 años antes de la baja por enfermedad. 4.- Dicha reclamación previa fue desestimada en resolución de la Dirección Provincial del INSS de 15-02-2001. SEXTO.- 1.- El demandante acredita tener los justificantes de cotización al RETA correspondientes los periodos de marzo de 1998 hasta agosto de 2001 (folios 9, 10, y 67 a 75). En dichos resguardos consta que el actor cotizó de acuerdo con el tipo de 28,30. Las cotizaciones del actor. 2.- En el parte de alta en el RETA correspondiente al actor de 04-03-93 no se hace mención de mejora de AS ni de mejora de ILT en las casillas a rellenar por la Entidad (folio 33 de autos).

TERCERO.- Que por el JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de SANTA CRUZ DE TENERIFE, se dictó Sentencia, cuyo Fallo literal dice: Que desestimando la demanda de reconocimiento de derecho a la prestación de incapacidad temporal formulada por D. Jesús Luis contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y contra la Tesorería General de la Seguridad Social, debo absolver y absuelvo a las Entidades Gestoras demandadas.

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte Jesús Luis , siendo impugnado de contrario. Recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 05 de Junio de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Al amparo de lo establecido en el art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, recurre la representación del actor a fin de añadir un nuevo hecho probado donde se haga constar: "SÉPTIMO.- Durante la sustanciación del Recurso de Suplicación Rollo 75/2002 tramitado ante el Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, de Santa Cruz de Tenerife, la parte recurrente, invocando el artículo 231 de la LPL, aporta original de documento de "vida laboral del actor" emitido por la TGSS, en el cual se detalla la fecha desde la cual se "Optó por la Mejora de IT" por parte de Don Jesús Luis , y concretamente desde el 01.01.1995, documento del cual se dio traslado a las partes demandadas por plazo de tres días, admitiendo el contenido de dicho documento en las alegaciones presentadas, procediéndose a su unión a los autos, mediante Auto de fecha 7 de mayo de 2002"; motivo que no puede tener favorable acogida al no haber constancia en estas actuaciones del documento preciso para proceder a su revisión, sin que en momento alguno se pueda unir el rollo 75.

SEGUNDO.- Denuncia dicha parte, conforme al apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, infracción del art. 14.2 del R.D. 84/1996.

Del examen de hechos probados consta: "1.- El demandante acredita tener los justificantes de cotización al RETA correspondientes los periodos de marzo de 1998 hasta agosto de 2001 (folios 9, 10, y 67 a 75). En dichos resguardos consta que el actor cotizó de acuerdo con el tipo de 28,30. Las cotizaciones del actor. 2.- En el parte de alta en el RETA correspondiente al actor de 04-03-93 no se hace mención de mejora de AS ni de mejora de ILT en las casillas a rellenar por la Entidad", ya en su momento al haber resuelto la Sala para que el Juzgador se pronunciara sobre los dos temas planteados, se dio la circunstancia que dicho Magistrado a quo llegó al convencimiento de que en el parte de alta no constaba la mejora correspondiente de ILT. Si observamos, pues, ese documento que ha tenido en cuenta el Juzgador, se aprecia como no aparece el documento formalizado debidamente, por lo cual no se cumple con los requisitos exigidos por el R.D. que se dice conculcado, sin que pueda presumirse que él optó por el hecho de haber pagado unos recibos y que por tanto, se hable de aceptación tácita, ya que la norma es clara al respecto y la opción corresponde a la persona que la solicita.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación, interpuesto por Jesús Luis contra la sentencia del Juzgado de lo Social de referencia de fecha 8 de octubre de 2002, en virtud de demanda interpuesta por la parte aquí recurrente contra Instituto Nacional Seguridad Social y Tesorería General Seguridad Social en reclamación de DERECHOS-CANTIDAD y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.

Devuélvanse los autos originales al JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de SANTA CRUZ DE TENERIFE, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes y con advertencia a las mismas de que contra la presente Resolución podrá interponer Recurso de Casación por Unificación de Doctrina, en base a lo dispuesto den los arts. 215 y ss. de la Ley de Procedimiento Laboral en el plazo de 10 días hábiles, previos depósitos que marca los arts. 226 y 227 de dicho cuerpo legal. Remítase testimonio a la Fiscalía de la Audiencia Provincial y líbrese otro testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencia.

Así por esta nuestra Sentencia, que es firme, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior Sentencia, por el Iltmo/a. Sr/a Magistrado/a Ponente, que la suscribe en el Sala de Audiencia de este Tribunal. Se envía testimonio a la Audiencia Provincial, en unión del correspondiente oficio de remisión. Doy fé.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.