Última revisión
16/02/2023
Sentencia Social 788/2022 del Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 92/2022 de 01 de diciembre del 2022
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Orden: Social
Fecha: 01 de Diciembre de 2022
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: EDUARDO JESUS RAMOS REAL
Nº de sentencia: 788/2022
Núm. Cendoj: 38038340012022100786
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2022:3410
Núm. Roj: STSJ ICAN 3410:2022
Encabezamiento
?
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.:
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000092/2022
NIG: 3803844420200002597
Materia: Derechos fundamentales
Resolución:Sentencia 000788/2022
Proc. origen: Derechos fundamentales Nº proc. origen: 0000314/2020-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife
Fiscal: MINISTERIO FISCAL
Recurrente: Adriana; Abogado: MARIA DEL CARMEN LEDESMA GUTIERREZ
Recurrido: AUTORIDAD PORTUARIA DE SANTA CRUZ DE TENERIFE; Abogado: ABOGACÍA DEL ESTADO EN SCT
Recurrido: Jose Ángel; Abogado: MONICA MOLINA GARCIA
Recurrido: Urbano; Abogado: JOSE MARIA VELA FERIA
Recurrido: Luis Pablo
Recurrido: Jesús Carlos; Abogado: DAMIAN GALVAN RODRIGUEZ
Recurrido: Carina
Ilmos./as Sres./as
SALA
Presidente
D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL (Ponente)
Magistrados
D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO
D./Dª. FÉLIX BARRIUSO ALGAR
En Santa Cruz de Tenerife, a 1 de diciembre de 2022.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, compuesta por los llmos.
Sres. citados al margen.
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
En el rollo de suplicación interpuesto por Dª Adriana contra la sentencia de fecha 2 de septiembre de 2021, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 6 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 314/2020 sobre tutela de derechos fundamentales, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RAMOS REAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por Dª Adriana contra la AUTORIDAD PORTUARIA de SANTA CRUZ de TENERIFE, D. Jose Ángel, D. Urbano, D. Luis Pablo, D. Jesús Carlos y Dª Carina, siendo parte el Ministerio Fiscal, y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 2 de septiembre de 2021 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 6 de los de Santa Cruz de Tenerife.
SEGUNDO.- En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:
PRIMERO.- DOÑA Adriana, viene prestando servicios para la AUTORIDAD PORTUARIA dese el 09/02/2000, con la categoría profesional de Técnico de Comunicaciones e Imagen, y un salario bruto mensual de 2.304,28 euros, más dos pagas extras de 1.753,60 euros (hecho no controvertido, y se desprende de los folios 217, 355 a 358, 570 y 653 a 673 de autos).
SEGUNDO.- La demandante fue contratada en la fecha indicada con la categoría profesional de Administrativa, Nivel 7, pasando por proceso de homologación aprobado por acuerdo de 21 de julio de 2006, al Grupo 3, Banda 2 Nivel 3, ocupación "Administrativo General", en Presidencia. El 1de agosto de 2007 obtiene el puesto de Asistente de Dirección al haber superado concurso de promoción interna, siendo la única candidata, conforme al procedimiento establecido en el II Convenio Colectivo de Puertos del Estado y Autoridad Portuaria, efectuando el nombramiento el Presidente de la Autoridad Portuaria en ejercicio de las funciones delegadas en materia de Recursos Humanos. En enero de 2019 se promociona a la actora pasando del nivel 228 al nivel 226. El 27 de septiembre de 2019 es adscrita a la ocupación de Técnico de Comunicación e Imagen (folios 182, 185 a 191, 342 a 350, 355, 365 y 570 de autos; declaración de Don Urbano, Doña Carina, Don Luis Pablo y del testigo Don Eulalio).
TERCERO.- Por Orden de 25 de junio de 1996 del Ministerio de Obras Públicas y Transporte, se designa como Presidente de la Autoridad Portuaria de Santa Cruz de Tenerife a DON Urbano, cargo que ostenta hasta el 18 de septiembre de 2007, al cesar a petición propia, sucediéndole en el cargo DON Jose Ángel según acuerdo de 18 de septiembre de 2007 del Consejo de Gobierno de Canarias, cargo que ostentó hasta el 4 de septiembre de 2015, sucediéndole Don Gabino desde el 4 de septiembre de 2015, que se extendió hasta el año 2018 (lo que se acredita con las copias de los BOE obrantes a los folios 674 a 678 de autos, y al ser conocido y publico la sucesión en el cargo de Don Gabino).
CUARTO.- DON Jesús Carlos, prestó servicios para la Autoridad Portuaria, como Director de esta, en el periodo de julio de 2014 hasta el 25 de abril de 2018, ostentando con anterioridad la categoría profesional de Jefe de Unidad. El 25/05/2018, presenta demanda contra la Autoridad Portuaria y Don Gabino por vulneración de derechos fundamentales, que fue turnada al Juzgado de lo Social nº 1, autos 444/2018, que fue desestimada por sentencia de 10 de mayo de 2019. Inició un periodo de incapacidad temporal el 02/05/2018 por estado de ansiedad no especificado, que se extendió hasta el 09/09/2019 por alta cursada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, continuando con tratamiento médico (folios 695, 710 a 781 de autos).
QUINTO.- DON Luis Pablo y DOÑA Carina, prestan servicios para la Autoridad Portuaria, el primero como Jefe del Departamento de Recursos Humanos y la segunda como Jefa de División de Recursos Humanos, por lo menos desde el año 2004 (hecho no expresamente controvertido, folios 368 a 371 y correos electrónicos aportados por la Autoridad Portuaria).
SEXTO.- En fecha 19 de febrero de 2007, mediante correo electrónico dirigido a Doña Ana María, la actora comenta que no se le abona el plus de irregularidad horaria, y si se podía hacer algo. Con fecha de efectos 1 de abril de 2017, por el entonces presidente de la Autoridad Portuaria Don Gabino, le fue asignado a la actora el plus de irregularidad horaria por razón al puesto de trabajo en la División de Protocolo y Relaciones Institucionales, al requerir total disponibilidad, sin sujeción a horario regular, para la atención a los distintos actos y eventos, dejando de percibirlo una vez finalicen las circunstancias que motivaron su asignación (folio 184 y 366 de autos).
SÉPTIMO.- En las navidades de 2014, en el acto del brindis celebrado por la policía portuaria, al que asistía el entonces Presidente Don Jose Ángel, se presenta la demandante y su cónyuge, lo que le fue recriminado por el Presidente, comentando que era una mala sindicalista (declaración de Don Jesús Carlos, Don Jose Ángel y del testigo Don Ricardo, Policía Portuario jubilado).
OCTAVO.- La actora fue Secretaria del Comité de Empresa de la Autoridad Portuaria por CCOO, y liberada sindical desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 2015 por acumulación de horas de la bolsa estatal de horas sindicales. Reincorporada a su puesto de trabajo se le asigna otro despacho, en la planta 0, que contaba con teléfono, ordenador, etc., presentando problemas en cuanto a iluminación artificial, (con sistema de movimiento) y que el ordenador no estaba conectado, problemas que fueron solventados, no obstante le fue asignado otro despacho (declaración de Don Luis Pablo y de los testigos Don Secundino y Don Jose Francisco y folios 198, 381 a 412)
NOVENO.- El 7 de agosto de 2015 se da por concluso el expediente disciplinario iniciado a instancia del Secretario General de la Sección Sindical de Comisiones Obreras mediante escrito presentado el 28 de octubre de 2014, contra la entonces responsable de Recursos Humanos de la Autoridad Portuaria Doña Carina, que resultó sancionada con suspensión de empleo y sueldo por plazo de dos días por la comisión de hechos que fueron calificados de falta grave. En concreto, hechos acaecidos el día 14 de marzo de 2014, con el siguiente relato "cuando tras una reunión del Comité de Empresa y representantes de la Autoridad Portuaria, la Responsable de Recursos Humanos de la Autoridad Portuaria, sujetando del brazo a la Secretaria del Comité de Empresa y representante de los trabajadores por CCOO, doña Adriana, se dirige a ella diciéndole que "la próxima vez que haya una reunión y comentes algo de mí, te voy a partir la cara", hechos que ocasionaron pronunciamiento judicial en sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife de 1º8 de septiembre de 2014, recaída en el Rollo de Apelación procedente del Juicio de Faltas nº 1155/14, procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Santa Cruz de Tenerife" , (folios 368 a 361 de autos y declaración de Doña Carina).
DÉCIMO.- En fecha que no consta, el Jefe del Departamento de Planificación Estratégica, Don Eulalio, encarga a la actora un power point para la presentación ante varias entidades bancarias, para la obtención de un crédito para la Autoridad Portuaria, presentación que iba a realizar Don Eulalio y al comprobar que había un dato erróneo lo mandó a corregir antes de la presentación, terminando favorablemente (declaración de Don Jose Ángel y de los testigos Don Eulalio y Doña Marisa).
UNDÉCIMO.- Respecto a la incidencia formulada por la actora en cuanto a un posible programa espías en su ordenador, consta respuesta del Don Benedicto, Jefe de División Tecnologías de la Información y Comunicaciones, negando la instalación de tales programas en ningún momento, además de dar respuesta a las anomalías detectadas por la actora, al haber constatado "la existencia de varios archivos con virus que fueron eliminados", "que el comportamiento "anormal" del ratón (movimientos sin control) era debido al modelo de ratón utilizado (ratón óptico), que, unido a su empleo en una superficie con excesivo brillo, provocaba movimientos no deseados del cursor al interpretar erróneamente la luz reflejada en la célula fotodetectora de las que disponía", resolviendo la incidencia proporcionando a la actora una alfombrilla para deslizar el ratón (folios 372 de autos).
DUODÉCIMO.- El 6 de marzo de 2018, la demandante presenta ante Recursos Humanos denuncia por acoso laboral contra el Director de la Autoridad Portuaria Don Jesús Carlos y contra el Jefe del Departamento de Recursos Humanos Don Luis Pablo, reuniéndose el equipo de atención al acoso el 9 de marzo de 2018, dando inicio al protocolo, comunicando a denunciante y denunciados la apertura del expediente y la contratación de un perito especialista, siendo nombrada Doña Teresa como perito psicóloga, que renuncia con posterioridad a su nombramiento. El equipo de atención al acoso, está formado por Doña Carina, Don Federico y Don Benedicto (folios 427 a 430 de autos).
DECIMOTERCERO.- La Autoridad Portuaria y Doña Alicia, Doña Claudia y Doña Asunción, todas de profesión psicólogas y pertenecientes al Equipo Forense Dánae, celebran contrato de prestación de servicios del que no consta fecha, por el cual las segundas acuerdan realizar informe pericial psicológico sobre la posible situación de acoso laboral de la actora Doña Adriana, haciéndose entrega de la correspondiente documentación a Doña Asunción por parte de Doña Carina como Jefa de unidad de Recursos Humanos de la Autoridad Portuaria (folios 431 a 433 de autos).
DECIMOCUARTO.- En fecha 28 de enero de 2020, se emite informe pericial psicológico por las anteriores psicólogas citadas, cuyo contenido se da por íntegramente reproducido (folios 435 a 461 de autos), cuyas conclusiones fueron las siguientes: "1º No es posible determinar que lo narrado por Dª Adriana sea constitutivo de acoso laboral, dada la presencia de otros estresores psicosociales en la Organización donde la trabajadora desenvuelve su actividad profesional. 2º La peritada presenta un desajuste psicológico en el momento de la evaluación, con presencia de sintomatología ansioso-depresiva, quejas somáticas diversas, actitud hostil y afectación en el ámbito familiar y social. Se descarta intentos de simulación o sobresimulación de dicho daño psíquico. 3º La etiología de dicha alteración no parece ubicarse en ninguna otra circunstancia vital de la peritada. Sin embargo, se aprecia determinados rasgos en la estructura de personalidad de la denunciante, que hace más vulnerable al desarrollo de sintomatología psicológica ante la vivencia continuada de estrés, pudiendo explicar la intensidad de la afectación que presenta en el momento de la exploración".
DECIMOQUINTO.- La Inspección de Trabajo y Seguridad Social, informa a fecha 16 de julio de 2020, recogiendo el informe emitido el 18 de diciembre de 2018, que no se estaban produciendo dilaciones indebidas y sin causa en la tramitación del expediente de acoso iniciado por denuncia de la actora contra Don Jesús Carlos y Don Luis Pablo (folios 54 a 63 de autos).
DECIMOSEXTO.- En el periodo comprendido entre julio de 2005 y julio de 2019, la demandante ha presentado ante la Autoridad Portuaria, según Registro General, los siguientes escritos: De 06/07/2005, adhesión al plan de pensiones. De 11/01/2006, reconocimiento de derechos (antigüedad). De 17/04/2006, solicitud de préstamo. De 08/05/2007, solicitud de admisión a pruebas selectivas (convocatoria interna de una plaza de asistente de dirección nivel 228). De 19/09/2007, copia de accidente de tráfico. De 06/10/2009, realización de curso "Procedimiento administrativo". De 16/09/2010 y 21/09/2010, solicitud de flexibilidad horaria. De 30/01/2012, continuidad de descuento en nómina aportación del trabajador a plan de pensiones. De 09/08/2012, solicitud de reclamación de paga extra navidad. De 31/05/2013, solicitud descuento de horas de bolsa de horas anuales por consulta médica. De 05/06/2015, solicitud trámite expediente disciplinario Adriana. De 06/03/2018, solicitud de inicio de procedimiento de actuación prevención de riesgos psicosociales. De 24/07/2019, comunicación de incidente en despacho de trabajo durante periodo de baja laboral (folio 200 de autos, consistente en certificado emitido por la Secretaria General de la Autoridad Portuaria Doña Lidia).
DECIMOSÉPTIMO.- Según el histórico de bajas de la demandante, consta lo siguiente: Baja de 19/08/2008, por trastorno depresivo no clasificado bajo otros conceptos, con fecha de alta el 09/06/2009; duración 295 días. Baja de 02/03/2010, por otras anomalías congénitas del sistema nervioso, con fecha de alta el 09/03/2010; duración 8 días. Baja de 30/10/2017, por trastorno depresivo mayor, episodio único, con fecha de alta el 29/10/2018; duración 365 días (folios 140, 144, 170 y 171 de autos).
DECIMOCTAVO.- En informes médicos emitidos por psiquiatra particular de enero, marzo y abril de 2009 la actora presentaba un síndrome ansioso depresivo reactivo a problemática laboral y personal (folios 143, 145 y 146 de autos).
DECIMONOVENO.- En informe de 15/12/2014, del Servicio Canario de la Salud, el médico de atención primaria indica que la actora acude a urgencia por crisis de ansiedad por acoso en el ámbito laboral, con diagnostico se síndrome de ansiedad. El 26/10/2017, es llevada a urgencias del Hospital Universitario Ntra. Sra. de Candelaria, por gesto autolítico, sobre ingesta de medicación, refiriendo graves problemas laborales.
El 30/11/ 2017, la Doctora Martina informa que la actora presente nuevo episodio de misma intensidad y gravedad que el presentado en 2008 y que relaciona con situación de estrés laboral. Es remitida al servicio de psicología que en informe de 16/08/2018, indica que la paciente refiere que se encuentra mal desde 2014 que relaciona con estrés laboral. El 07/06/2019, acude a Hospiten Rambla, por presentar episodio de ansiedad y llanto después de pleito en el trabajo, según refiere, siendo diagnosticada de trastorno de ansiedad mixto. Que en la Unidad de Salud Mental en informe de 12/06/2019 diagnostica de trastorno afectivo recurrente (folios 151 a 153, 158 a 166 de autos).
VIGÉSIMO.- La actora presenta una elevada predisposición paranoide con tendencia a sobredimensionar los problemas en el ámbito laboral, en este caso (declaración de la perito médica Doña Asunción).
TERCERO.- La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:
Estimar la excepción de prescripción de la acción entablada contra DON Urbano y DON Jose Ángel, y sin entrar a conocer del fondo del asunto, desestimo la demanda formulada por DOÑA Adriana respecto a los precitados demandados, que se absuelven en la instancia. Desestimar la demanda formulada por DOÑA Adriana contra la AUTORIDAD PORTUARIA, DON Luis Pablo, DON Jesús Carlos y DOÑA Carina, absolviendo a los demandados de las pretensiones en su contra formuladas. Todo ello con imposición a la demandante de sanción pecuniaria de 500 euros por temeridad y mala fe en la acción mantenida contra Don Urbano y Don Jose Ángel.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la pretensión ejercitada por la actora, Dª Adriana, trabajadora que presta servicios desde el día 9 de febrero de 2000 para la AUTORIDAD PORTUARIA de SANTA CRUZ de TENERIFE con la categoría profesional de Técnico de Comunicación e imagen, que interesaba::
que se declarara injustificada y vulneradora de los derechos fundamentales la actitud mantenida hacia su persona por parte de D. Urbano (Presidente de la Autoridad Portuaria entre los días 25 de junio de 1996 y 18 de septiembre de 2007), D. Jose Ángel (Presidente de la Autoridad Portuaria entre los días 18 de septiembre de 2007 y 4 de septiembre de 2015), D. Luis Pablo (Jefe del Departamento de Recursos Humanos), D. Jesús Carlos (Director de la Autoridad Portuaria entre los días 1 de julio de 2014 y 25 de abril de 2018) y Dª Carina (Jefa de la División de Recursos Humanos), consistente en someterla a una situación de acoso moral en su puesto de trabajo;
que se declarara la nulidad radical de tal conducta y se ordenara a los demandados el cese inmediato en las mismas;
que se condenara solidariamente a la entidad y a las personas codemandadas a abonarle la cantidad de 217.515 € en compensación por los daños y perjuicios físicos y morales ocasionados con su actuación antijurídica.
Frente a la misma se alza la demandante mediante el presente recurso de suplicación articulado a través de lo que parecen ser once motivos de revisión fáctica y uno de censura jurídica a fin de que, revocada la sentencia combatida, se estimen cuantas pretensiones ha ejercitado en su demanda.
SEGUNDO.- Por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social solicita la demandante, hoy recurrente, la modificación del relato fáctico declarado probado por la Magistrada de instancia con la finalidad de cambiar la actual redacción de los ordinales segundo, sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo, decimoséptimo, vigésimo, así como para añadir tres nuevos ordinales, los que harían el vigésimo primero, vigésimo segundo y vigésimo tercero.
Con carácter previo, la Sala, a la vista de la fundamentación del recurso, realizará las siguientes precisiones. Como con reiteración viene señalando esta Sala, los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren los siguientes requisitos:
- A) De carácter sustantivo:
1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.
2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, y 2 de mayo de 1985).
3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980, 10 de octubre de 1991, 10 de mayo, 16 de diciembre de 1993, o 10 de marzo de 1994). De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados.
- B) De carácter formal:
1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.
2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social). En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.
3º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social), sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995), estando el recurrente obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995), así como la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001).
4º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia.
5º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.
Sobre tales premisas, la Sala entiende que los once motivos de revisión fáctica articulados por la actora han de ser rechazados por cuanto la formalización de los mismos es a todas luces defectuosa, pues la recurrente si bien señala los ordinales concretos que combate (segundo, sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo, decimoséptimo y vigésimo), así como los nuevos ordinales que pretende añadir a los originales (los que harían el vigésimo primero, vigésimo segundo y vigésimo tercero), no cita de manera concreta los textos alternativos que propone para sustituir a los originales, ni los textos de los nuevos hechos probados que propone. Tan solo el segundo motivo (modificación del hecho probado sexto), el séptimo (modificación del hecho probado decimoséptimo) y el octavo (modificación del hecho probado vigésimo) se han estructurado con un mínimo de rigor formal que permite a esta Sala entrar a su conocimiento.
Por otra parte, la prueba testifical, al igual que ocurre con el interrogatorio de las partes, no puede fundamentar la revisión de los hechos probados en el recurso extraordinario de suplicación, aunque el resultado de la misma se encuentre documentado en el acta del juicio oral (dado que ésta, además, no merece la consideración de documento a efectos de sostener la pretensión de revisión fáctica, según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, por todas, sentencias de 6, 16 y 22 de mayo de 1990). Al basarse la pretensión revisoria en prueba testifical, han de ser rechazados los motivos segundo (modificación del hecho probado sexto), tercero (modificación del hecho probado séptimo), noveno (nuevo hecho probado vigésimo primero), décimo (nuevo hecho probado vigésimo segundo) y undécimo (nuevo hecho probado vigésimo tercero).
Además, el motivo séptimo (modificación del hecho probado decimoséptimo) ha de ser rechazado por cuanto que, sin necesidad de entrar en el análisis de la veracidad de los datos que se pretenden incorporar al relato de hechos probados (bajas médicas indeterminadas por trastorno depresivo), los mismos resultan intrascendentes para resolver la cuestión que nos ocupa y en nada afectarían al sentido de la presente resolución, como veremos más detalladamente a la hora de resolver el siguiente motivo de censura jurídica. El motivo octavo (modificación del hecho probado vigésimo) también ha de ser rechazado porque, existiendo en el presente procedimiento varias pruebas periciales que arrojan resultados divergentes, los informes emitidos por la Dra. Asunción y el Dr. Esteban, han de prevalecer las conclusiones a las que la juzgadora ha llegado en la valoración global de tales elementos de convicción.
De otro lado, se limitan todos los motivo (en realidad la totalidad del recurso) a elaborar una crítica global de la valoración de la prueba testifical y documental realizada por la Magistrada de instancia en lo referente a las circunstancias e incidentes laborales denunciados por la actora, mediante comentarios desfavorables de la misma que pretenden sustituir el objetivo criterio de la Juzgadora por el de la propia parte. Pero es que, además, de los diversos documentos obrantes en las actuaciones tampoco se desprende de manera clara, evidente y directa, sin necesidad de razonamientos, conjeturas o suposiciones, más o menos lógicas, el error cometido por la Magistrada a quo en la valoración de la prueba practicada, lo que conduce a la desestimación de los once hipotéticos motivos de revisión fáctica articulados, quedando los hechos probados firmes e inalterados.
TERCERO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la actora la infracción del artículo 4 párrafo 2º del Estatuto de los Trabajadores, del artículo 10 de la Constitución Española y por la jurisprudencia sentada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en su sentencia de 22 de mayo de 2003. Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que habiendo quedado acreditada la existencia de los elementos fácticos que sustentan el acoso moral denunciado, se entiende que esta situación sobrepasa los límites de un mero conflicto laboral para alcanzar una situación de permanente descrédito y acoso personal con menoscabo de la dignidad de la demandante y, finalmente, daño a su salud psíquica y también física, con episodios de baja desde el año 2004 (sic).
Con carácter previo hemos de apuntar que si bien es cierto que el artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social señala como posible objeto del recurso de suplicación en su apartado c): "examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia", de forma que la jurisprudencia también puede ser conculcada dando lugar a éste motivo, por tal ha de entenderse únicamente la doctrina legal emanada del Tribunal Supremo, conforme a lo dispuesto en el artículo 1 párrafo 6º del Código Civil, siendo necesarias al menos dos sentencias conformes (una sola si ha sido dictada en unificación de doctrina). Por no crear propia y verdadera jurisprudencia, no puede basarse este motivo en la infracción de doctrina de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia (sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 1992), ni siquiera cuando el criterio del juez colisione con el de la Sala ante la que se sustancia el recurso, mucho menos en la que emana de sentencias dictadas por juzgados de lo social.
Entrando ya a analizar la cuestión jurídica planteada por la recurrente nos encontramos con que la Sra. Adriana, Técnico de Comunicaciones e Imagen de la Autoridad Portuaria de Santa Cruz de Tenerife desde el día 9 de febrero de 2000 viene a denunciar en el presente procedimiento, en esencia, que D. Urbano (Presidente de la Autoridad Portuaria entre los días 25 de junio de 1996 y 18 de septiembre de 2007), D. Jose Ángel (Presidente de la Autoridad Portuaria entre los días 18 de septiembre de 2007 y 4 de septiembre de 2015), D. Luis Pablo (Jefe del Departamento de Recursos Humanos), D. Jesús Carlos (Director de la Autoridad Portuaria entre los días 1 de julio de 2014 y 25 de abril de 2018) y Dª Carina (Jefa de la División de Recursos Humanos), la vienen haciendo objeto de una campaña de descrédito profesional y sometiéndola a hostigamiento y acoso en el trabajo, sin señalar en sede de recurso los actos en que se materializa (al parecer en hacer comentarios, críticas e insultos en su contra ante el resto de trabajadores), menoscabando así su reputación personal y profesional y que ello se lleva a cabo sin que la Autoridad Portuaria haya actuado para impedirlo.
La constatación de la existencia en las empresas de trabajadores sometidos a un hostigamiento tal que incluso llegan a presentar síntomas psicosomáticos y reacciones anormales hacia el trabajo y el ambiente laboral, ha determinado la acuñación del término "mobbing" para su calificación, acepción que literalmente significa atacar o atropellar y que ha sido traducido como hostigamiento psicológico en el trabajo, refiriéndose a aquella situación en la que una persona se ve sometida por otra u otras en su lugar de trabajo a una serie de comportamientos hostiles.
Tomando como base la definición que nos ofrece la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, sobre medidas fiscales, administrativas y de orden social, el acoso moral en el trabajo, también denominado mobbing o bossing puede ser definido como aquella conducta o conductas reiteradas en un periodo de tiempo más o menos prolongado en las que, por medio de agresiones verbales, aislamiento social, difusión de críticas o rumores sobre el trabajador, se crea un entorno laboral intimidatorio, hostil o humillante para quien es objeto de la misma, con la consiguiente lesión de su dignidad e integridad moral.
El acoso moral debe tener siempre unos perfiles objetivos como son la sistematicidad, la reiteración y la frecuencia y, al propio tiempo, otros subjetivos como son los de la intencionalidad y el de la persecución de un fin.
Por tanto, a los efectos que aquí nos ocupan, tres son los elementos esenciales del acoso moral:
la existencia de comportamientos hostiles hacia el trabajador;
su reiteración o sucesión a lo largo de un periodo más o menos largo de tiempo (dependiendo de las circunstancias concretas del caso y de la intensidad de la conducta);
la producción de un efecto lesivo de la integridad moral de la persona y degradante de su ambiente u otras condiciones de trabajo.
La doctrina especializada en esta materia incluye en esta categoría de mobbing conductas tales como la persecución del trabajador mediante órdenes caprichosas, la imposición de sanciones infundadas, la asignación al trabajador de un entorno desproporcionadamente incómodo para realizar su trabajo, la encomienda de trabajos impropios de la categoría profesional o de imposible realización, la utilización selectiva de comunicaciones para reprender o amonestar sin motivo, el establecimiento de diferencias de trato (determinados controles selectivos, desigualdad remunerativa, satisfacer el salario con un retraso injustificado), la modificación de jornada aduciendo motivos técnicos y organizativos que no han sido acreditados, la modificación arbitraria y sin sentido del sistema de organización del trabajo, la denegación injustificada de las fechas de disfrute de vacaciones pretendidas, la intensificación de los controles sobre las actividades cotidianas del trabajador y sobre su rendimiento, el llevar a cabo amonestaciones frecuentes, proferir expresiones denigrantes y ofensivas para el trabajador con ánimo de dañar la consideración del mismo, el realizar comentarios desfavorables a terceros ante el trabajador, la alteración de las funciones atribuidas al trabajador, la congelación del salario, la denegación injustificada de permisos, el cambio de horario injustificado, el trato laboral despectivo y degradante, el hostigamiento empresarial y de sus compañeros, el menoscabo de la intimidad o dignidad con finalidad discriminatoria, etc.
Pero no puede confundirse el mobbing con los conflictos laborales que puedan originarse por defender los sujetos de la relación laboral intereses contrapuestos, ni con el estado de agotamiento provocado por el estrés profesional, ni con manifestaciones de maltrato esporádico o de sometimiento a inadecuadas condiciones de trabajo.
El causante del mobbing puede ser otro empleado de la empresa, quien puede lesionar el derecho fundamental a la integridad moral del trabajador hostigado, pues los derechos fundamentales operan en el ámbito de las relaciones laborales ( sentencias del Tribunal Constitucional 224/1999 y 74/2007), siendo responsable la empresa en el caso de tolerar la conducta del empleado directamente causante, siendo en estos casos responsables solidarios ésta y el trabajador de la misma directo causante del acoso.
Desde una perspectiva procesal, en aquellos procesos en los que se alega la vulneración del derecho a la libertad sindical y demás derechos fundamentales y libertades públicas (como ocurre en el presente que se consideran infringidos el derecho a la integridad física y moral, a no ser sometido a tratos degradantes y al honor previstos en los artículo 14, 15 y 18 de la Constitución Española) entra en juego la institución de la "inversión de la carga de la prueba" prevista en el artículo 181 párrafo 2º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Siguiendo en este extremo al Profesor Montero Aroca ("Proceso Laboral Práctico"), según dicho precepto, en el acto del juicio, una vez constatada la concurrencia de indicios de que se ha producido la violación del derecho fundamental en cuestión, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad. Pero no cabe admitir que la mera alegación por el actor de la existencia de violación del derecho a la integridad física y moral suponga la inversión de la carga de la prueba; el demandante precisa probar uno o varios indicios (hechos indiciarios) de los que no llegue a poder presumirse de modo completo que existe la violación, pero de los que sí pueda deducirse la probabilidad de su existencia. Al no existir una presunción plena de violación, sino un simple juicio de probabilidad, no puede decirse que al demandado corresponda destruir una presunción, sino que el hecho indiciario y la probabilidad son el presupuesto para que exista la inversión de la carga de la prueba ( sentencias del Tribunal Constitucional 80/2001, de 26 de marzo y 190/2001, de 1 de octubre).
Dejando sentado que es el mobbing y cuales son los requisitos para que pueda entenderse que concurre la actitud hostigadora y coactiva, en el presente procedimiento nos encontramos con que constan como hechos probados:
que la Sra. Adriana viene prestando servicios como Técnico de Comunicación e Imagen en la Autoridad Portuaria de Santa Cruz de Tenerife desde el día 9 de febrero de 2000 (hecho probado primero);
que entre los días 1 de enero y 31 de diciembre de 2015 la actora fue Secretaria del Comité de Empresa y liberada sindical (hecho probado octavo);
que D. Urbano fue Presidente de la Autoridad Portuaria entre los días 25 de junio de 1996 y 18 de septiembre de 2007, D. Jose Ángel fue Presidente de la Autoridad Portuaria entre los días 18 de septiembre de 2007 y 4 de septiembre de 2015, que D. Luis Pablo es Jefe del Departamento de Recursos Humanos), D. Jesús Carlos fue Director de la Autoridad Portuaria entre los días 1 de julio de 2014 y 25 de abril de 2018 y Dª Carina es la Jefa de la División de Recursos Humanos (hechos probados tercero, cuarto y quinto);
que el día 19 de febrero de 2007 la Sra. Adriana remitió un correo electrónico a Dª Ana María comentándole que no se le venía abonando el "plus de irregularidad horaria" y preguntándole si se podía hacer algo (hecho probado sexto);
que el día 14 de marzo de 2014, tras finalizar una reunión del Comité de Empresa, la Responsable de Recursos Humanos, la Sra. Carina cogió del brazo a la actora y le dijo "la próxima vez que haya una reunión y comentes algo de mi te voy a partir la cara"; por estos hechos la responsable de recursos humanos fue sancionada por la Autoridad Portuaria por la comisión de una falta grave con dos días de suspensión de empleo y sueldo;
que en la Navidades de 2014, en el acto del brindis celebrado por la Policía Portuaria, el Presidente D. Jose Ángel, le dijo a la actora que era una mala sindicalista (hecho probado séptimo);
que en fechas no determinadas el Jefe del Departamento de Planificación Estratégica le mandó corregir un dato erróneo advertido en la presentación power point de un proyecto, lo cual fue llevado a cabo sin mayores incidencias (hecho probado undécimo);
que en fechas no determinadas la actora presentó una incidencia ante la Dirección Tecnológica de Información y Comunicaciones de la Autoridad Portuaria denunciando que se le había instalado un "programa espía" en su ordenador, comprobándose que ello no era cierto y que las anomalías en el cursor se debían a la superficie brillante sobre la que se deslizaba su ratón óptico (hecho undécimo);
que cuando la actora cesó en su puesto de Secretaria del Comité de Empresa de la Autoridad Portuaria y dejó de ser liberada sindical, el día 31 de diciembre de 2015, se le asignó un nuevo despacho en la planta 0, que presentaba problemas de iluminación y con el ordenador, incidencias que fueron solventadas puntualmente (hecho probado octavo);
que la actora se ha encontrado en situación de baja por incapacidad temporal entre los días 19 de agosto de 2008 y 9 de junio de 2009 por trastorno depresivo no clasificado, entre los días 2 y 9 de marzo de 2010, por anomalías congénitas del sistema nervioso, y entre los días 30 de octubre de 2017 y 29 de octubre de 2018 por trastorno depresivo mayor (hecho probado décimo séptimo).
Partiendo de tales datos, la Juzgadora de instancia entendió que no existían indicios racionales de que se hubiera producido una situación de acoso laboral (mobbing) respecto de la persona de la actora, pues no se daban sospechas razonables o apariencias de que ésta hubiera estado sometida a un trato hostil, vejatorio o humillante en su puesto de trabajo, ni de que se hubieran violado sus derechos fundamentales y por ello no desplaza la carga de la prueba hacia la demandada, determinación con la que está plenamente de acuerdo esta Sala. Como con acierto mantiene la juzgadora en el fundamento de derecho quinto de su sentencia, no consta acreditado en autos que los demandantes humillaran injustamente a la actora, ni que la hicieran víctima de coacción psicológica ni que pretendieran su aislamiento laboral, solo ha quedado evidenciada la existencia de desavenencias entre la actora, Técnico de Comunicaciones y miembro en su momento del comité de empresa, y diversos mandos intermedios de la Autoridad Portuaria, en el ejercicio de sus respectivas funciones y un deterioro de la relación laboral entre la actora y aquéllos que generó en la misma una creciente situación de desazón y estrés emocional. Especial significación revisten los incidentes ocurridos el día 14 de marzo de 2014 cuando, tras finalizar una reunión del Comité de Empresa, la Responsable de Recursos Humanos, la Sra. Carina, cogió del brazo a la actora y le dijo "la próxima vez que haya una reunión y comentes algo de mi te voy a partir la cara" y el acaecido en el brindis de las Navidades de 2014, en el que el Presidente de la Autoridad Portuaria entonces le dice a la actora que es "una mal sindicalista". Pero esos hechos ocurrieron en 2014, seis años antes de que se interpusiera la demanda que da origen al presente procedimiento, sin que haya constancia de que comportamientos como éstos se repitieran con posterioridad, amen de que la responsable de recursos humanos fue sancionada por ello por la comisión de una falta grave.
Ciertamente obra en autos un informe psiquiátrico de parte que sin duda acredita que la Sra. Adriana padece un trastorno depresivo mayor reactivo a problemas laborales y personales en el momento de su emisión, ahora bien, esta Sala entiende (al igual que la Magistrada de instancia) que si bien el mismo pudiera acreditar una relación de causalidad entre dicha dolencia y su trabajo, en el que es notorio que la actora no se siente cómoda con los codemandados, para nada demuestra la existencia de una situación de acoso u hostigamiento propiciada por éstos.
La Magistrada de instancia dedica todo el fundamento de derecho primero a valorar pormenorizada y extensamente toda la prueba practicada en el acto del juicio (testifical, pericial, documental), llegando a la conclusión de que no se daban los requisitos necesarios para que exista acoso laboral, sin que nada tenga que objetar esta Sala a su valoración global y ponderada, que se ajusta, además, a las reglas de la sana crítica.
En efecto, no puede hablarse en el presente caso de que la actora haya sido sometida a una situación generalizada de hostigamiento, intimidación o acoso moral (mobbing) en el trabajo, por parte de sus superiores (bossing) o de sus compañeros de trabajo, pues no han quedado acreditados los actos concretos en que la misma se materializa, ni la existencia de una actuación intencional de los demandados dirigida a laminar moral y profesionalmente a la actora para forzar su baja o anular su resistencia. No se ha constatado la existencia de comportamientos hostiles hacia la trabajadora, ni su reiteración o sucesión a lo largo de un periodo más o menos largo de tiempo, ni la producción de un efecto lesivo de la integridad moral de su persona y degradante de su ambiente y condiciones de trabajo.
Por otra parte, no habiendo quedado acreditada la vulneración de derechos fundamentales denunciada por la actora, ni ninguna otra, no se da la base fáctica que permitiría fijar la indemnización reclamada por la misma con base en lo dispuesto en el artículo 183 párrafo 1º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Habiéndolo entendido en el mismo sentido la Magistrada de instancia, procede la desestimación del motivo de censura jurídica y, por su efecto, la del recurso de suplicación interpuesto por la demandante, debiendo ser confirmada la sentencia combatida en todos sus pronunciamientos.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de pertinente y general aplicación,
Fallo
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Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Adriana contra la sentencia de fecha 2 de septiembre de 2021, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 6 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 314/2020, la cual confirmamos íntegramente.
Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y al Ministerio Fiscal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de origen, con testimonio de la presente una vez notificada a las partes y firme.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:
IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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