Sentencia Social 85/2023 ...o del 2023

Última revisión
16/06/2023

Sentencia Social 85/2023 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 358/2022 de 01 de febrero del 2023

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Tiempo de lectura: 34 min

Orden: Social

Fecha: 01 de Febrero de 2023

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: EDUARDO JESUS RAMOS REAL

Nº de sentencia: 85/2023

Núm. Cendoj: 38038340012023100061

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2023:199

Núm. Roj: STSJ ICAN 199:2023


Encabezamiento

?

Sección: YUR

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.:

Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000358/2022

NIG: 3803844420210003050

Materia: Despido

Resolución:Sentencia 000085/2023

Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000371/2021-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 7 de Santa Cruz de Tenerife

Recurrente: Eloisa; Abogado: FERNANDO MARTINEZ BARONA FLORES

Recurrido: Roberto; Abogado: OLGA REYES HUERTAS

FOGASA: FOGASA; Abogado: ABOGACÍA DEL ESTADO DE FOGASA SANTA CRUZ DE TNF

?Ilmos./as Sres./as

SALA

Presidente

D. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL (Ponente)

Magistrados

D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO

D./Dª. FÉLIX BARRIUSO ALGAR

En Santa Cruz de Tenerife, a 1 de febrero de 2023

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, compuesta por los llmos.Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el rollo de suplicación interpuesto por Dª Eloisa contra la sentencia de fecha 1 de febrero de 2022, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 7 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 371/2021 sobre despido, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RAMOS REAL.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por Dª Eloisa contra el empresario individual D. Roberto y contra el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA) y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 1 de febrero de 2022 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 7 de los de Santa Cruz de Tenerife.

SEGUNDO.- En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO.- Dña. Eloisa, con DNI NUM000, presta servicios para el empleador D. Roberto, mediante la suscripción de un contrato indefinido, a jornada completa, antigüedad de 11/08/2017, categoría profesional de cocinera, un salario mensual bruto prorrateado de 1.339,84 euros (incluye plus de transporte 65,98 € + plus calzado y lavado ropa 13,95 €/cada uno), siendo de aplicación el convenio colectivo de Hostelería de la provincia de S/C de Tenerife (folio 141 a 152, -contrato de trabajo-; folio 153 a 167, -nóminas-).

SEGUNDO.- La actora no ostenta ni ha ostentado la condición de representante de los trabajadores, delegado sindical o miembro del comité de empresa, (hecho conforme).

TERCERO.- Con fecha 17/03/2021 se notificó a la actora carta de despido con efectos del día 01/04/2021, por la cual se acordaba el despido objetivo por causas económicas como consecuencia de la situación de pandemia acaecida en el año 2020 con las restricciones derivadas de la misma, que han producido una reducción total de ingresos de 29.321,08 euros en comparativa con los tres trimestres anteriores del año 2020 respecto del 2019, adjuntando a la carta los modelos 103 del 2º, 3º, 4º trimestre del año 2019 y 2020, y fijando una cuantía indemnizatoria de 3.230,19 euros (folio 4, -carta de despido que dada su extensión se da por reproducida en este hecho probado-; folio 5 a 7, -modelos 130 adjunto a la carta-).

CUARTO.- El empleador demandado ha tenido los siguientes resultados de la actividad por trimestres y acumulativos: - 2º del 2019 = 70.63,48 €; 3º del 2019 = 114.763,65 €; 4º del 2019 = 143.667,64 €; 2º del 2020 = 43.753,00 €; 3º del 2020 = 78.797,58 €; 4º del 2020 = 114.346,56 € (folio 5 a 7, -modelos 130 del empleador-).

QUINTO.- D. Roberto se dio de alta en el censo de empresarios (modelo 037) el día 01/07/2017 en la actividad de otros cafés y bares (folio 34 a 36).

SEXTO.- Con fecha 14/07/2017 D. Roberto suscribió contrato de arrendamiento del local de negocios destinado a bar cafetería, alcanzando el 16/07/2020 un acuerdo con la arrendadora de reducción de la renta al 50% para los meses de marzo y abril de 2020, retraso en el abono de la renta de mayo y junio al mes de julio de 2020, y abono fraccionado del importe de 3.168 euros del 07/2020 al 03/2021, dada la situación económica dejada por la pandemia. Igualmente a 16/07/2020 se suscribió acuerdo entre las partes para renunciar la arrendadora al incremento anual pactado (folio 47 a 49, -acuerdos-).

SÉPTIMO.- D. Roberto procedió al despido del camarero D. Alvaro. el día 23/12/2019 por causas económicas y que venía prestando servicios desde el 29/08/2019 (folio 51 a 63, -contratos-; folio 64 y 65, -carta de despido-; folio 171, -informe de vida laboral del empleador-).

OCTAVO.- La actora estuvo en situación de ERTE desde el 14/03/2020 al 100% junto con su único compañero con la categoría de camarero D. Casiano., desde el 19/05/2020 al 50% y desde el 19/06/2020 al 5% hasta el día 01/01/2021 (folio 66 a 70).

NOVENO.- Con fecha 25/03/2021 la TGSS comunica a D. Roberto el embargo del sueldo, salario, pensiones y otras prestaciones económicas de la actora, hasta cubrir el importe de 10.234,60 euros, mediante ingreso en la cuenta de la TGSS en la entidad BBVA con número de cuenta terminada en ***6046 (folio 71 a 78, -notificación y mandamiento-).

DÉCIMO.- D. Roberto procedió a ingresar la indemnización de la actora por importe de 3.230,19 euros en la cuenta de la TGSS con número de cuenta terminada en ***6046 en los siguientes importes y fechas: 23/05/2021 = 1000 €; 10/01/2022 = 1000 €; 12/01/2022 = 1230,19 € (folios 81 a 83, -justificantes bancarios-).

DÉCIMO PRIMERO.- Con fecha 03/03/2021 el demandado suscribió contrato de prestación de servicios de comida, estipulando un precio del servicio correspondiente al 75% de la facturación de la comida servidas, con exclusión de la facturación de bebidas y coctelería (folio 84 a 88, -contrato de servicio-).

DÉCIMO SEGUNDO.- El establecimiento de la parte demandada se denomina Table Nº 07, dedicado principalmente al servicio de cervecería y coctelería (folio 134 a 139).

DÉCIMO TERCERO.- D. Roberto solo tiene en alta con la categoría profesional de camarero a D. Casiano desde el 13/07/2017 en contratación indefinida y a jornada completa. Después del despido de la actora ha procedido a la contratación temporal a jornada parcial de dos trabajadoras con la categoría de camarera en los siguientes periodos: una de ellas del 24/09/2021 a 23/10/2021 por sustitución de vacaciones y del 28/12/2021 a 02/01/2022 por campaña de navidad, y la otra del 17/09/2021 a 19/09/2021, 08/10/2021 a 17/10/2021, 22/10/2021 a 24/10/2021, 29/10/2021 a 31/10/2021, 26/11/2021 a 28/11/2021, por acumulación de tareas en fines de semana (folio 171, -informe de vida laboral del empleador-; folio 172 a 194, -contratos de trabajo-).

DÉCIMO CUARTO.- El gasto de personal de la demandante para D. Roberto en el último año asciende a 18.169,59 €, reduciendo en un 46,09% el coste total de personal desde su despido. El gasto de productos de cocina/comida ascendían al año a 15.293,24 € aproximadamente. Gasto de asesoría por trabajador es de 120 €. El servicio externalizado de cocina al año asciende a 32.141,30 euros aproximadamente (folio 103 a 109, -informe de la empresa de asesoramiento contratada anual por el demando-).

DÉCIMO QUINTO.- A la actora se le adeuda el importe de 1.101,5 euros, en concepto de bolsa vacaciones 2020 y 2021 (reconocimiento expreso de la demandada)

DÉCIMO SEXTO.- El día 22/04/2021 la actora presentó papeleta de conciliación en el Semac frente a la demandada, celebrándose sin avenencia el 11/05/2021 (folio 21).

TERCERO.- La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:

Que desestimo la demanda presentada por Dña. Eloisa frente al empleador D. Roberto y, en consecuencia, declaro la procedencia del despido de la actora llevado a cabo el 1 de abril de 2021, y absuelvo a la demandada y al Fogasa, de todos los pedimentos deducidos en su contra. Que estimo parcialmente la demanda de cantidad presentada por Dña. Eloisa frente al empleador D. Roberto y en consecuencia condeno a éste a abonar a la actora el importe de 1.101,50 euros brutos incrementados en el 10% de demora. Todo ello sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria que pudiera corresponderle al FOGASA, en los términos establecidos legalmente.

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la trabajadora demandante, siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia estima únicamente la segunda de las pretensiones ejercitadas por la actora, Dª Eloisa, trabajadora que ha venido prestando servicios desde el día 11 de agosto de 2017 para el empresario individual D. Roberto con la categoría profesional de Cocinera, que solicitaba que se declarara la improcedencia del despido objetivo por causas económicas del que fuera objeto el día 1 de abril de 2021 y que se le abonara la liquidación correspondiente, por cuanto considera que han quedado acreditadas la realidad y entidad de las causas económicas alegadas por el empresario demandado como fundamento del cese de la actora y que se ha seguido el procedimiento legalmente establecido para este tipo de extinciones contractuales.

Frente a la misma se alza la demandante mediante recurso de suplicación articulado a través de lo que vienen a ser en la práctica dos motivos de censura jurídica a fin de que, revocada la sentencia combatida, se dicte otra por la que se declare la improcedencia de su despido objetivo, al entender contrariamente que no ha quedado demostrada la realidad de las causas económicas esgrimidas como fundamento de su cese y que, además la carta de despido que le fuera entregada no cumple los requisitos exigidos por el Estatuto de los Trabajadores.

SEGUNDO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social invoca la actora la infracción de los artículos 51 y 52 letra c) del Estatuto de los Trabajadores y de la jurisprudencia sentada por diversas Salas de lo Social de Tribunalles Superiores de justicia en las sentencias que detalla en el escrito de interposición de su recurso. Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que la carta de despido entregada a la actora no contiene una descripción suficiente de la situación económica de la empresa demandada sino meras menciones genéricas sin apoyo documental, por lo cual se han de tener por incumplidos los requisitos formales del despido por causas objetivas, con todas las consecuencias a ello inherentes.

Con carácter previo hemos de decir que si bien el artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social señala como posible objeto del recurso de suplicación en su apartado c): "examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia", de forma que la jurisprudencia también puede ser conculcada dando lugar a éste motivo, por tal ha de entenderse únicamente la doctrina legal emanada del Tribunal Supremo, conforme a lo dispuesto en el artículo 1 párrafo 6º del Código Civil, siendo necesarias al menos dos sentencias conformes (una sola si ha sido dictada en unificación de doctrina). Por no crear propia y verdadera jurisprudencia, no puede basarse este motivo en la infracción de la doctrina sentada por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia (sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 1992), ni siquiera cuando el criterio del juez colisione con el de la Sala ante la que se sustancia el recurso.

Entrando ya en el fondo de la cuestión controvertida, nos encontramos con que se centra el debate jurídico planteado en el primer motivo de censura jurídica en determinar si por parte de la empleadora demandada se han cumplido los requisitos formales del despido objetivo.

El Estatuto de los Trabajadores se ocupa de fijar la forma en que debe producirse el despido objetivo en su artículo 53, estableciendo como requisitos formales del mismo (que han de cumplimentarse necesariamente):

comunicación escrita al trabajador expresando la causa;

puesta a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, de una indemnización de veinte días de salario por año de servicio, con un máximo de doce mensualidades;

concesión de un plazo de preaviso de treinta días, computado desde la entrega de la comunicación personal al trabajador hasta la extinción del contrato de trabajo, durante el cual el trabajador tiene derecho sin pérdida de su retribución a una licencia de seis horas semanales con el fin de buscar nuevo empleo;

y, en el supuesto de amortización de puesto de trabajo, se debe enviar copia del escrito de preaviso a los representantes de los trabajadores para su conocimiento.

Ciertamente, salvo el incumplimiento del preaviso, el incumplimiento del resto de los requisitos señalados puede provocar la improcedencia de la decisión extintiva ( párrafo 4º del artículo 53 del Estatuto de los Trabajadores).

En cuanto al primero de los requisitos, que es el que ahora interesa, es preciso que en la comunicación de cese se exprese su causa sin que baste su alegación formal, siendo exigible concretar los hechos en los que se funda la decisión extintiva, no bastando meras generalidades ( sentencias del Tribunal Supremo de 7 de julio de 1986 y 10 de marzo de 1987.

Si la causa alegada por el empresario para la extinción del contrato de trabajo es económica la comunicación de cese debe contener una descripción suficiente de la situación económica de la empresa, aportando los datos necesarios para que el trabajador pueda rebatirlos y ejercer con garantías el derecho a reclamar frente a la decisión empresarial que le confiere el artículo 53 párrafo 3º del mismo cuerpo legal.

Así las cosas, si lo que se alega específicamente para justificar la situación económica negativa de la empresa es la existencia de pérdidas o disminución del nivel de ingresos o ventas ordinarios, si bien no es necesario hacer una balance exhaustivo unos y otros recogiendo cifras de datos contables detallados y pormenorizados, tampoco basta una mera referencia genérica a la situación de pérdidas o disminución del nivel de ingresos. Con carácter general la comunicación de cese en estos casos debe recoger, al menos, el ejercicio económico o periodo en los que se han producido las pérdidas o disminución de ingresos y el importe de unos y otros.

Partiendo de tales circunstancias, nos encontramos con que en el presente caso ciertamente el empresario individual demandado extingue el contrato de trabajo de la actora por causas económicas, esgrimiendo la disminución continuada del nivel de ingresos o ventas. En la comunicación escrita de cese que le entrega a la demandante se incluye un desglose comparativo de los tres últimos trimestres de los años 2019 y 2020 (por remisión a la copia de los modelos 130 que adjunta a la carta de despido), reseñando el total de ingresos y gastos de dichos periodos: - a) 143.667,64 € y 143.595,55 € en el año 2019 y 114.346,56 €; y - b) 113.504,90 en el año 2020; lo que supone un resultado negativo de 29.321,08 € entre ambos periodos. De la lectura de la misma se pueden inferir claramente la causa que lleva a la empresa a prescindir de los servicios de la actora y a amortizar su puesto de trabajo, que no es otra que la disminución continuada del nivel de ingresos, todo ello con la finalidad de acomodar la plantilla de trabajadores al actual volumen de actividad de la empresa y así reducir gastos. Por ello la Sala entiende que la carta de despido aporta datos a la trabajadora, aunque no exhaustivos, si suficientes para conocer la situación económica de la empresa, que es la causa de su cese, y organizar su defensa. Cosa distinta es que la empleadora acredite o no la causa del despido objetivo y la realidad de las circunstancias reflejadas en la comunicación de cese, como veremos en el siguiente motivo de censura jurídica.

Por ello hemos de entender que la empresa ha cumplido con los requisitos mínimos de contenido de la comunicación escrita de cese exigidos por el artículo 53 párrafo 1º letra a) del Estatuto de los Trabajadores, lo que determina la desestimación del primer motivo de censura jurídica articulado por la trabajadora cesada.

TERCERO.- En base a la misma argumentación jurídica alega la actora que no ha

quedado acreditado que la empresa se encuentre en una situación económica negativa real, actual, continuada y suficiente que justifique su cese, por lo cual no se dan las circunstancias que justifican la procedencia de un despido por causas objetivas.

El despido objetivo es causal, de forma que se reconoce al empresario el poder de extinguir los contratos de trabajo cuando exista una razón para hacerlo, derivadas de las necesidades de funcionamiento de la empresa. El artículo 52 párrafo c) del Estatuto de los Trabajadores dispone que el contrato de trabajo podrá extinguirse:

"Cuando exista la necesidad objetivamente acreditada de amortizar puestos de trabajo por alguna de las causas previstas en el artículo 51 de esta Ley y en número inferior al establecido en el mismo".

Así, las causas que pueden justificar el despido objetivo son las económicas, las técnicas, las organizativas y las de producción.

Cuando el empresario base la decisión extintiva en causas económicas se entenderá que las mismas concurren ".cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior" ( artículo 51 párrafo 1º del Estatuto de los Trabajadores).

De tal forma, las causas económicas solo pueden ser motivo bastante para justificar la resolución del vínculo jurídico cuando, por su especial calidad, impidan al empresario el recurso a cualquier medida menos drástica, siendo patentes y razonablemente graves. Pero, además, la concurrencia de causa no es suficiente motivo de extinción contractual si no ocasiona la desaparición del puesto de trabajo concreto, o pone en evidencia que ya no se necesitan los servicios del trabajador afectado por motivos razonables.

Por otro lado, en cuanto al ámbito de valoración de las causas económicas, el Tribunal Supremo, en sentencia de 14 de mayo de 1998, mantiene que ha de referirse a la empresa y no a los concretos centros de trabajo que la componen.

El Tribunal Supremo, en la sentencia que dictara el día 14 de junio de 1996, ha mantenido sobre el particular lo siguiente:

"Tres son los elementos integrantes del supuesto de despido por motivos económicos descrito en el art. 52 c) Estatutos de los Trabajadores.

El primero de ellos es la concurrencia de una causa o factor desencadenante que incide de manera desfavorable en la rentabilidad de la empresa ('situación económica negativa') o en la eficiencia de la misma. El legislador ha querido distinguir cuatro esferas o ámbitos de afectación en los que puede incidir la causa o factor desencadenante de los problemas de rentabilidad o eficacia que están en el origen del despido por motivos económicos:

- 1) la esfera o ámbito de los medios o instrumentos de producción ('causas técnicas');

- 2) la esfera o ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal ('causas organizativas');

- 3) la esfera o ámbito de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado ('causas productivas'); y

- 4) la esfera o ámbito de los resultados de explotación ('causas económicas'), en sentido restringido).

Es al empresario a quién corresponde probar la realidad de las causas o factores desencadenantes de los problemas de rentabilidad o eficiencia de la empresa. Lo que supone de un lado la identificación precisa de dichos factores, y de otro la concreción de su incidencia en las esferas o ámbitos de afectación señalados por el legislador. Esta concreción se refleja normalmente en cifras o datos desfavorables de producción, o de costes de factores, o de explotación empresarial, tales como resultados negativos en las cuentas del balance, escasa productividad de trabajo, retraso tecnológico respecto de los competidores, obsolescencia o pérdida de cuota de mercado de los productos o servicios, etc.

En los casos en que la amortización de puestos de trabajo no conduzca al cierre de la explotación, la medida de reducción de empleo adoptada ha de formar parte de un plan o proyecto de recuperación del equilibrio de la empresa, en el que la amortización de puestos de trabajo puede ir acompañada de otras medidas empresariales (financieras, de comercialización, de reducción de costes no laborales), encaminadas todas ellas al objetivo de compensar los desequilibrios producidos, superando la 'situación negativa' o procurando 'una mejor organización de los recursos'. En estos mismos casos de no previsión de desaparición de la empresa, la amortización de puestos de trabajo se ha de concretar en el despido o extinción de los contratos de trabajo de aquel o de aquellos trabajadores a los que afecte el ajuste de producción o de factores productivos que se haya decidido.

El tercer elemento del supuesto de despido por motivos económicos hace referencia a la conexión de funcionalidad o instrumentalidad entre la extinción o extinciones de contratos de trabajo decididas por la empresa y la superación de la situación desfavorable acreditada en la misma de falta de rentabilidad de la explotación o de falta de eficacia de los factores productivos.

En el supuesto en que la amortización de puestos de trabajo pretenda sólo la reducción de la plantilla, la conexión entre la situación desfavorable existente en la empresa y los despidos acordados ha de consistir en la adecuación o proporcionalidad de éstos para conseguir la superación de aquélla, en el marco del plan de recuperación del equilibrio empresarial expuesto por el empresario. Tal conexión funcional de adecuación ha de apreciarse en concreto, respecto del despido o de los despidos de trabajadores determinados acordados por la empresa.

Siendo así que, en el supuesto de reducción de plantilla, la valoración de adecuación o proporcionalidad se proyecta sobre hechos pasados, y también sobre la situación actual y previsiones futuras de la empresa, los factores a tener en cuenta por el órgano jurisdiccional no son siempre susceptibles de prueba propiamente dicha, limitada por naturaleza a los hechos históricos, sino de apreciación de racionabilidad, de acuerdo con reglas de experiencia reconocidas en la vida económica. El objeto de valoración es, por tanto, en este punto, a diferencia de lo que sucede en la comprobación de la situación de ineficiencia o falta de rentabilidad de la empresa, no un juicio sobre hechos probados, sino un juicio

de atenimiento del empresario a una conducta razonable, con arreglo a los criterios técnicos de actuación atendidos o atendibles en la gestión económica de las empresas...".

En el presente motivo se cuestiona la concurrencia de las causas económicas aducidas por la empresa demandada como justificación del despido objetivo de la Sra. Eloisa.

En el recurso extraordinario de suplicación rige el principio de inmodificabilidad ex officio de la narración de probanzas de la sentencia de instancia, por ello, para la resolución de la cuestión que nos ocupa hemos de tener en cuenta los siguientes datos: -a) la actora prestaba servicios desde el día 11 de agosto de 2017 para el empresario individual D. Roberto con la categoría profesional de Cocinera (hechos probado primero); -b) el empleador demandado ha tenido los siguientes resultados de la actividad por trimestres y acumulativos: 2º del 2019 = 70.63,48 €; 3º del 2019 = 114.763,65 €; 4º del 2019 = 143.667,64 €; 2º del 2020 = 43.753,00 €; 3º del 2020 = 78.797,58 €;

4º del 2020 = 114.346,56 € (hecho probado cuarto); -c) el 16 de julio de 2020 el empresario demandado alcanzó un acuerdo con la arrendadora del local de negocios donde explota su actividad por el cual se reduce la renta al 50% para los meses de marzo y abril de 2020, se retrasa el abono de la renta de mayo y junio al mes de julio de 2020, se abona fraccionadamente el importe de 3.168 euros del 07/2020 al 03/2021, dada la situación económica dejada por la pandemia y renuncia la arrendadora al incremento anual pactado de la renta (hecho probado sexto); -d) el día 3 de diciembre de 2019 el empresario demandado procedió a despedir al camarero D. Alvaro. por causas económicas (hecho probado séptimo); -e) el día 3 de marzo de 2021 el demandado procedió a externalizar el servicio de comida, estipulando un precio del servicio correspondiente al 75% de la facturación de la comida servidas, con exclusión de la facturación de bebidas y coctelería (hecho probado undécimo); -f) después del despido de la actora ha procedido a la contratación temporal a jornada parcial de dos trabajadoras con la categoría de camarera por sustitución de vacaciones, por campaña de navidad y por acumulación de tareas en fines de semana (hecho probado décimo tercero); -g) el empresario demandado acredita unas pérdidas de 29.321,08 € a finales del año 2020 y el coste de mantener a la demandante como Cocinera asciende para la empresa a 18.169,59 € anuales (hecho probado décimo cuarto).

A la vista de todo lo dicho anteriormente la Sala considera que la empresa demandada ha acreditado ciertamente que sus ingresos totales en los tres últimos trimestres de 2019 ascendieron a 143.667,64 €, y sus gastos en el mismo periodo ascendieron a 143.595,55 €; y que sus ingresos totales en los mismos trimestre del año siguiente ascendieron a 114.346,56 € y sus gastos en este periodo de tiempo ascendieron a 113.504,90 €, lo que supone un resultado negativo por importe de 29.321,08 € entre ambos periodos y ello como consecuencia de un descenso continuado del nivel de ventas y del número de clientes de la cervecería coctelería Table nº 7, lo que supuso una disminución de ingresos que justifica la amortización del puesto de trabajo de la Sra. Eloisa, dado que con la documentación incorporada a las actuaciones ha demostrado dicha pérdida y la caída de actividad inherente a la misma que se ve paliada, al menos en parte, con la disminución de costes salariales y de Seguridad Social que la amortización del puesto de trabajo de la actora supone.

Pero ya vimos anteriormente que la concurrencia de causa no es suficiente motivo de extinción contractual si no ocasiona la desaparición del puesto de trabajo concreto, o pone en evidencia que ya no se necesitan los servicios del trabajador afectado por motivos razonables. Ciertamente la reforma materializada con el Real Decreto Ley 3/2012 y con la Ley 3/2012 parece inclinarse por la apreciación objetiva de las causas habilitantes del despido objetivo, pero el ejercicio de un derecho subjetivo debe sujetarse a unos principios de configuración legal cuyos efectos se proyectan sobre todo el ordenamiento jurídico. Se trata de las categorías jurídicas del fraude de Ley y del genérico deber de buena fe, plasmados en la doctrina de los propios actos ( artículos 6 párrafo 4º y 7 párrafo 1º del Código Civil) y del abuso de derecho ( artículo 7 párrafo 2º del mismo cuerpo legal) como mecanismos de acotación y redefinición en el ejercicio de derechos subjetivos. Antes de su positivización en la reforma del Código Civil de 1974 ambas categorías jurídicas operaban como principios generales del derecho. El fraude de ley concurre cuando se realizan actos con apariencia de legalidad, (norma de cobertura), que sirve de instrumento para vulnerar o eludir los efectos de normas de ius cogens (norma defraudada), perjudiciales o menos favorables para el sujeto. El elemento intencional del fraude, obvio en la dicción legal ("que persigan..."), se ha objetivizado en cierta medida por la jurisprudencia desde que lo introdujo la doctrina científica. En el caso de autos se hace especialmente necesario el control de razonabilidad, congruencia y proporcionalidad de la medida extintiva adoptada por la demandada, teniendo en cuenta que la empresa sigue desarrollando su actividad.

Partiendo de tales premisas, la Sala entiende que la empresa demandada ha demostrado que el mantenimiento del puesto de trabajo de la actora supone una dificultad o problema de gestión o pérdida de eficiencia que exige objetivamente su amortización como medida racional en términos de eficacia de la organización productiva, pues a parte de la situación económica negativa, aporta datos objetivos que acreditan la existencia de pérdidas actuales. Además, existe una reordenación empresarial en el marco de la cual se incardine la extinción de la relación laboral de la Sra. Eloisa, pues el empresario individual demandado, para paliar la situación económica negativa de su proyecto, también procedió en el mes de diciembre de 2019 al despido de otro compañero de la actora con la categoría profesional de Camarero, negoció con la arrendadora del local la reducción de la renta al 50% para los meses de marzo y abril de 2020, así como el retraso en el abono de la renta de mayo y junio al mes de julio de 2020, el abono fraccionado del importe de 3.168 € entre julio de 2020 y marzo de2021 y la renuncia de la arrendadora al incremento anual de la renta pactado y, por último, externalizo el servicio de comidas de su local, al que estaba adscrita la actora como Cocinera.

Y a ello nada obsta el hecho cierto de que el empresario demandado haya contratado temporalmente a dos trabajadores tras el cese de la actora, pues lo fueron para prestar servicios de una categoría profesional distinta, Camarero, y para cubrir los periodos de vacaciones del único camarero contratado o en caso de aumento de la demanda que coincide con fines de semana, es decir para atender a circunstancias extraordinarias.

En conclusión, ha quedado acreditado que el cese de la actora cumple el objetivo de mejorar la organización de los recursos personales de la empresa para favorecer su posición competitiva en el mercado y para mantener

vigentes sus proyectos, lo que justifica su despido objetivo en base a lo dispuesto en el artículo 52 letra c) del Estatuto de los Trabajadores.

Al haber entendido lo mismo la Magistrada de Instancia, procede también la desestimación del segundo motivo de censura jurídica y, por su efecto, la del recurso de suplicación interpuesto por la demandante, debiendo ser confirmada la sentencia combatida en todos sus pronunciamientos.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de pertinente y general aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Eloisa contra la sentencia de fecha 1 de febrero de 2022, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 7 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 371/2021, la cual confirmamos íntegramente.

Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y al Ministerio Fiscal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de origen, con testimonio de la presente una vez notificada a las partes y firme.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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