Sentencia Social 800/2023...o del 2023

Última revisión
11/09/2023

Sentencia Social 800/2023 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 167/2023 de 01 de junio del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 53 min

Orden: Social

Fecha: 01 de Junio de 2023

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: YOLANDA ALVAREZ DEL VAYO ALONSO

Nº de sentencia: 800/2023

Núm. Cendoj: 35016340012023100551

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2023:1589

Núm. Roj: STSJ ICAN 1589:2023


Encabezamiento

?

Sección: KIN

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 00

Fax.: 928 30 64 08

Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000167/2023

NIG: 3501744420220001451

Materia: Despido

Resolución:Sentencia 000800/2023

Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000725/2022-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 4 con sede en Puerto del Rosario (Fuerteventura) de Puerto del Rosario

Recurrente: DINOSOL SUPERMERCADOS S.L.; Abogado: SERGIO HERNANDEZ MONTESDEOCA

Recurrido: Virtudes; Abogado: LARA PERERA AZURMENDI

FOGASA: FOGASA; Abogado: ABOGACÍA DEL ESTADO DE FOGASA LAS PALMAS

?

En Las Palmas de Gran Canaria a 1 de junio de 2023.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO, Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y Dña. YOLANDA ÁLVAREZ DEL VAYO ALONSO, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000167/2023, interpuesto por DINOSOL SUPERMERCADOS S.L., frente a Sentencia 000007/2023 del Juzgado de lo Social Nº 4 con sede en Puerto del Rosario (Fuerteventura) de Puerto del Rosario los Autos Nº 0000725/2022-00 en reclamación de Despido siendo Ponente la ILTMA. SRA. Dña. YOLANDA ÁLVAREZ DEL VAYO ALONSO.?

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por Dña. Virtudes, en reclamación de Despido siendo los demandados DINOSOL SUPERMERCADOS S.L. y FOGASA y celebrado juicio y dictada Sentencia ? estimatoria, el día 13-1-23, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Dª Virtudes ha venido prestando servicios para la empresa DINOSOL SUPERMERCADOS SL, en virtud de un contrato indefinido ordinario a tiempo completo procedente de transformación de contrato temporal, con antigüedad de 18-01-22, categoría de ayudante de dependienta y salario mensual bruto pagas extraordinarias prorrateadas de 1.167,50 euros el cual se traduce en un salario día a efectos de despido y regulador de 38,39 euros. El centro de trabajo estaba sito en la localidad de Cotillo perteneciente al municipio de La Oliva de la isla de Fuerteventura. Las partes quedaron sujetas a la aplicación del Convenio Colectivo de la Pequeña y Mediana Empresa de la Provincia de Las Palmas en su versión vigente 2016-2019 al que se adhirió la empresa DINOSOL a partir del año 2017 (conformidad de las partes con el Hecho Primero de la demanda salvo en cuanto al cálculo del salario día de despido, reconocimiento de hechos de la empresa durante su contestación en el acto de la vista en lo relativo a la exclusiva aplicación del Convenio Provincial de la Pequeña y Mediana Empresa y no así del Convenio Colectivo de la empresa DINOSOL y doc. n.º 1 de la parte actora aportado en el acto de la vista en lo relativo al matiz de que la relación laboral de la trabajadora era indefinida, pero procedente de transformación de un contrato temporal).

SEGUNDO.- La empresa entregó a la trabajadora el 08-11-22 carta de despido disciplinario de la misma fecha para producir efectos el 09-11-22 conforme a los siguiente hechos ". a pesar de las advertencias que ha recibido en las últimas semanas, Vd. mantiene una actitud de total desidia en su puesto de trabajo y desgana impropios del mismo, mostrando una nula predisposición para el trabajo y manteniendo actitudes y comportamientos con sus compañeros y resto de responsables de la tienda que son impropios del personal de esta compañía. Su conducta está lamentablemente afectandoal buen clima laboral que debe presidir el centro de trabajo y en el rendimiento del resto de sus compañeros/as. Vd. ha venido mostrando a sus responsables (Jefe de Ventas y Gerente) que no comparte la cultura DA+ implantada en nuestra compañía como modelo angular de conducta profesional. así como su más absoluta disconformidad con los procedimientos internos de trabajo establecidos por la Dirección. la conducta mostrada ante el desempeño de las funciones y responsabilidades que tiene asignadas es más que reprochable, máxime cuando ha puesto en conocimiento de su Jefe de Ventas y Gerente que su intención es prestarlas con total apatía y falta de implicación. además han sido constantes las quejas de sus compañeros y responsables, que abiertamente han manifestado que no desean trabajar con Vd., haciéndonos partícipes de que no se sienten cómodos realizando su prestación laboral en su mismo centro de trabajo, y ello debido al comportamiento y actitud inapropiada que muestra en todo momento. Vd. mantiene una actitud defensiva y hostil ante sus compañeros/as de trabajo y responsables, mostrando una absoluta falta de liderazgo, justificando dichos comportamientos por "tener un mal día", "estar de mal humor", o "tener una mala semana". Vd. les traslada respuestas inadecuadas e inapropiadas, que están totalmente fuera de lugar en un entorno laboral. Vd. realiza críticas no constructivas sobre nuestra empresa. han sido constantes las quejas y reclamaciones de clientes, que abiertamente han manifestado que no desean ser atendidos por Vd., llegando incluso a trasladar a su Gerente que no se sienten cómodos realizando sus compras en nuestra tienda debido a su pésima actitud y trato hacia ellos. con un tono despectivo y dando contestaciones inapropiadas a sus requerimientos y consultas. varios de nuestros clientes han trasladado a sus responsables que sienten que Vd. se molesta por tener que atenderles, realizando una pésima atención.". La trabajadora firmó en forma manuscrita la carta haciendo constar "no conforme" (folios 11 y 12 de los autos y doc. n.º 1 aportado por la empresa en el acto de la vista).

TERCERO.- En el mes de junio de 2022 Dª Belinda, la cual lleva prestando servicios para la empresa desde el año 2005, fue designada como Gerente para la tienda del Cotillo. Con anterioridad ya había sido Gerente en otras tiendas de la empresa concretamente en la sita en el Centro Comercial de Las Rotondas de la localidad de Puerto del Rosario (declaración testifical de Dª Belinda).

Tras la incorporación de Dª Belinda, ante las quejas efectuadas por algunos trabajadores de la tienda del Cotillo a D. Virgilio el cual presta servicios para la empresa desde el año 2003 ostentando la categoría de Gerente y en la actualidad es delegado sindical liberado por UGT desde hace 5 años y a D. Jose Antonio el cual presta servicios para la empresa desde hace 12 años y es delegado sindical liberado desde hace 5 años afiliado a UGT desde hace 3 años, relativas a la conflictividad existente en el centro derivada de las formas con que Dª Belinda se dirigía a algunos trabajadores de la tienda; estos solicitaron a la empresa la realización a la plantilla de trabajadores de la tienda del Cotillo de unos test de prevención de riesgos laborales en materia psicosocial. Dichos tests fueron solicitados ante la negativa de los trabajadores de la tienda de formular nominalmente y por escrito, queja alguna frente a Dª Belinda. Dichos tests suelen realizarse habitualmente en los diferentes centros de trabajo con una frecuencia incluso anual y son complementarios a las evaluaciones físicas a las que periódicamente son sometidos los trabajadores en materia de prevención de riesgos laborales. La entidad con la que la empresa tiene concertada la prevención de riesgos laborales es QUIRÓN PREVENCIÓN. Los test se realizan de manera que un día concreto un persona de "Quirón" en compañía de al menos un delegado sindical de "Dinosol" acuden al centro de trabajo donde se vayan a realizar los tests con una urna cerrada y los formularos correspondientes. Se da un plazo a los trabajadores para que rellenen los tests durante varios días. Los tests son totalmente anónimos y se van depositando en la urna cerrada. En los tests los trabajadores deben valorar personalmente a su inmediato superior jerárquico existiendo al menos tres estratos: trabajadores base (entre los que se encuentran cajeros y auxiliares de caja) que evalúan a los Jefes de Sección y estos a su vez evalúan al Gerente de la tienda. El día concertado, vuelven al centro de trabajo una persona de "Quirón" y un delegado sindical de "Dinosol" y se llevan la urna con los tests depositados los cuales son analizados por "Quirón" la cual a continuación emite un informe con los resultados y medidas a adoptar si lo considera conveniente. Así se procedió en la tienda del Cotillo donde un día no concretado D. Virgilio y D. Jose Antonio en compañía de una persona de "Quirón" repartieron los tests entre los trabajadores de la tienda y colocaron la urna en el centro y otro día no concretado acudieron a la tienda y se llevaron la urna con los tests depositados. A día de hoy la empresa "Quirón" no ha emitido los resultados (declaraciones testificales de D. Virgilio y D. Jose Antonio en relación con la declaración testifical de Dª Margarita la cual presta servicios en la empresa desde hace 20 años y desde más de 15 se encuentra en la tienda del Cotillo como Jefa de Sección "de frescos" y además ha resultado elegida como delegada de UGT en las últimas elecciones).

Entre los trabajadores que se habían quejado informalmente de Dª Belinda a D. Jose Antonio, se encontraba Dª Virtudes la cual le había informado de ciertos "roces" con aquella. En un momento dado la propia Dª Belinda manifestó verbalmente a D. Jose Antonio que quería que trasladaran de la tienda a Dª Virtudes para no tener que hacer un informe en su contra y perjudicarla. La propia Dª Virtudes, a través de la recomendación de D. Jose Antonio, estuvo conforme con el traslado de centro, no sólo por los problemas que tenía con Dª Belinda, sino también para prestar servicios en un centro más próximo a su domicilio habitual. Por escrito con fecha de registro de entrada en la empresa de 16-08-22 (sello del departamento de recursos humanos), Dª Virtudes solicitó el traslado a la tienda de la localidad de Castillo o a cualquiera de los Hiperdinos de la localidad de Puerto del Rosario. Dicho traslado fue denegado a la trabajadora por escrito del Departamento de Recursos Humanos de la empresa fechado el 21-10-22. Ante dicha negativa D. Jose Antonio recomendó a Dª Virtudes que en la próxima solicitud ampliara el abanico incluyendo también centros del municipio de Antigua (declaración testifical de D. Jose Antonio en consonancia con los doc. n.º 4 y 5 de la empresa aportados en el acto de la vista y folio 7 de los autos).

El contrato temporal de Dª Virtudes fue transformado a indefinido estando ya Dª Belinda como Gerente de la tienda del Cotillo (declaración testifical de D. Jose Antonio).

No obstante, la misma llegó a manifestar verbalmente en fecha no determinada a otra trabajadora de la tienda en la sección de Caja-Reposición, Dª Angustia la cual prestó servicios en la tienda del Cotillo desde febrero de 2022 y se dió de baja voluntaria el 22-12-22 por no querer seguir trabajando con Dª Belinda tras haber iniciado a principios del mes de diciembre de 2022 un proceso de IT por ansiedad, que se arrepentía de haber hecho fija a Dª Virtudes dado que la misma no seguía su ritmo de trabajo (declaración testifical de Dª Angustia).

Dª Belinda formuló al Departamento de Recursos Humanos de la empresa una "solicitud de desvinculación" de la trabajadora Dª Virtudes con el siguiente contenido: ". Virtudes desde el momento de su conversión a indefinido ha bajado su rendimiento hasta límites impermisibles y ha comenzado a mostrar un desdén por los protocolos de tienda que han llevado a la infracción de incidencias graves, las cuales procedo a describir:

- El día 28 de septiembre de 2022, tras presencias(r) un hurto en tienda por parte de un cliente realizó la acción de cobro de este propio cliente sin notificar a nadie el robo hasta el final de su turno, a través de los mandos de tienda la Gerente fue comunicada sin poder tomar ninguna acción contra el hurto. Esta incidencia generó el robo de varios artículos de tienda que no han podido ser recuperados generando PD.

- El día 01 de octubre de 2022, la gerente de la tienda queriendo aclarar la situación le consultó a Virtudes por estos hechos, los cuales reconoció y argumentó: "yo no soy seguridad, no tengo porque avisar a nadie, no es mi problema". Tras esta respuesta, Virtudes deja claro que no es personal fiable en la tienda, ya que en ningún momento se le está solicitando que retenga a ninguna persona, si no que comunique las acciones negativas que suceden en la tienda y ha presenciado.

- El día 01 de octubre, se implantó como procedimiento la revisión de los bolsos que entraban en la tienda, tras no decidir almacenarlos en las taquillas destinadas para esto y su contestación, en línea con lo anterior fue "que no es segurita y no lo va a hacer", a lo que se le contestó, "no, pero sí lo es avisar a un responsable".

- Tras estos hechos, Virtudes decidió irse del centro de trabajo horas antes de acabar su turno, abandonando su caja sin avisar a nadie, con lo que dejó su cajetín sin arquear y no fue hasta horas después que se comunicó con la tienda.

- El día 17 de agosto, tuvo un conflicto con su compañero Remigio y lo acusó de intentar golpearla y no puedo realizarlo por sus compañeros que estaban presentes, ante tal situación la Gerente inmediatamente quiso atajar la situación, por lo que los reunió para solucionar estos problemas. En este momento Virtudes cambió por completo su versión de los hechos ocurridos para desconcierto de Remigio y la Gerente. Esta acción es un claro síntoma del tipo de trabajadora que es Virtudes, la cual constantemente intenta increpar y enfrentar a los compañeros generando tensión y mal ambiente en nuestra tienda.

- No cumple con la normativa de higiene e indumentaria de la compañía, ni las normas de prevención de riesgos laborales, ya que usa aretes de alto diámetro y se niega a cambiarlos.

Además de todo esto, la trabajadora ha celado a su compañera Hortensia desde el momento en que se decidió formarla para ser auxiliar de caja antes que a ella, desde ese momento ha abandonado la normativa y procedimiento de la compañía. Convirtiéndose en una trabajadora altamente conflictiva y totalmente antiproductiva.". Dicha solicitud fue fechada y firmada en forma manuscrita por Dª Belinda a día 02-10-22 (doc. n.º 2 de la empresa y declaración testifical de Dª Belinda).

El día 15-10-22, en turno de mañana, se celebró una reunión o "bringff" en la tienda del Cotillo a iniciativa de la Jefa de Sector Dª Margarita y tras pedir ésta permiso a Dª Belinda. El motivo de celebración de la reunión fue que el día anterior había habido inventario general en la tienda y ningún trabajador se había quedado con la Gerente ya que se rumoreaba que quien se quedara con la Gerente "le estaba haciendo la pelota". La finalidad de la reunión era recordar que la realización del inventario general era una obligación que incumbía a todos los trabajadores de la tienda así como tratar de fomentar un clima de unión entre todos. La reunión se celebró cuando ya habían comenzado a depositarse los tests de "clima laboral" o prevención de riesgos psicosociales en la urna ya colocada a tal efecto en el centro de trabajo pero cuando aún no había sido retirada dicha urna. A la misma asistieron todos los trabajadores del turno de mañana ese día los cuales sumaban un total de 12. Entre los mismos se encontraba Dª Virtudes. Durante el transcurso de la reunión convocada por Dª Margarita apareció Dª Belinda la cual hizo un inciso con el siguiente contenido: ". Yo solo voy a decir dos cosas y llegó la plancha: A mi nadie me da en el culo, eso que quede claro, vale? Nadie me da en el culo y si le digo las cosas a una persona o le digo menos cosas a una persona que a otra a lo mejor es porque cuando le doy la orden a esa persona la acata y sigue las órdenes. Efectivamente aquí venimos a rendir y a tener productividad porque si no la productividad la quitó y se acabó. Y ustedes usen sus herramientas que yo tengo las mías. Yo ya a mi la empresa ya me dijo las herramientas que tengo que usar y de aquí en adelante las que voy a tomar. Es decir, yo no tengo por qúe salir por aquí todos los días llena de mierda. Yo estoy aquí para ordenar y mandar y se acabó. Soy compañera y me pongoa colocar. Anoche me fui de aquí a las 8 de la noche y antes de irme me coloqué dos palets yo solita por la tarde sin ningún problema, porque vengo a trabajar. Vale? Vengo a trabajar. Entonces, dediquemos todos a trabajar y a menos darle a la lengua y a lo mejor nos va mejor, a todos se los digo eh? A lo mejor nos va mejor. Y cuidadito con lo que están poniendo en los cuestionarios, ¡eh!, porque tengo pruebas ¡eh!, lo advierto, ¡tengo pruebas! Y me da igual pero ustedes valoran a sus secciones, no me valoran a mi. A mi me valoran los jefes de sección. Están confundidas con lo que están haciendo en los cuestionarios, ¡eh!. Pero bueno, ahí quedan y las pruebas están, no me remito a más, ¿vale?.". Dª Belinda hizo esas manifestaciones acerca de los tests no porque hubiera accedido a su contenido, sino porque le habían llegado rumores del centro de trabajo relativos a que trabajadores "de base" estaban utilizando los tests para denunciar una situación de acoso laboral frente a ella. Entre esos trabajadores Dª Belinda había sido informada de que se encontraba Dª Virtudes. El contenido íntegro de esa reunión incluida la intervención de Dª Belinda fue grabado por Dª Virtudes con su terminal de teléfono móvil (grabación de audio aportada en formato pen drive por la parte actora la cual se reprodujo en el acto de la vista y consta unida a autos así como declaraciones testificales de Dª Belinda y Dª Margarita).

La grabación de dicha reunión empezó a circular de manera que llegó a conocimiento de trabajadores de otros centros de la isla de Fuerteventura. Incluso el departamento de Recursos Humanos de la empresa tuvo conocimiento de la existencia de la grabación. Dª Belinda se enteró unos 10 días después de la existencia de la misma a través de trabajadores de otras tiendas y ya desde entonces sospechó "por descarte" que había podido ser realizada solo por dos personas de las que se encontraban presentes en la reunión. Dentro de esas sospechas de Dª Belinda estaba la trabajadora Dª Virtudes (declaración testifical de Dª Belinda).

Dicha grabación también llegó a conocimiento de D. Jose Antonio y D. Virgilio siendo mostrada a la misma a este último en otra isla canaria distinta a la de Fuerteventura. Ante el contenido de la grabación, el día 01-11-22 D. Jose Antonio y D. Virgilio acudieron a la tienda del Cotillo y mantuvieron una reunión informal con Dª Belinda y Dª Margarita en la que dijeron a Dª Belinda que las formas empleadas al dirigirse a los trabajadores durante la reunión del día 15-10-22 no eran las correctas, máxime cuando a esa fecha aún estaban pendientes de recogida los tests de "clima laboral" que se estaban realizando en el centro (declaraciones testificales de D. Virgilio y D. Jose Antonio).

Una de las normas con la que cuenta la empresa en los diferentes centros de trabajo incluido el de Cotillo, es que los trabajadores no pueden hacer uso de sus teléfonos móviles durante la jornada laboral. A raíz de la grabación efectuada el día 15-10-22, Dª Belinda volvió a recodar la directriz relativa a la prohibición del uso de móviles (declaraciones testificales de Dª Belinda y Dª Margarita).

Dª Virtudes inició situación de IT por enfermedad común el día 01-10-22 en la que se mantuvo hasta el 08-10-22. El diagnóstico inicial de base fue "trastorno de ansiedad no especificado" (folio 10 de los autos y hecho segundo de la demanda en cuanto a la finalización del proceso de IT).

CUARTO.- Dª Virtudes, quien no consta que haya sido representante legal o sindical de los trabajadores en el último año,promovió acto de conciliación ante el SEMAC mediante papeleta presentada el 25-11-22 celebrándose el acto conciliatorio el día 28-12-22 con el resultado de "sin avenencia" (folios 13 y ss de los autos y doc. n.º 2 de la parte actora aportado en el acto de la vista)."

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:

"SE ESTIMA la demanda formulada por Dª Virtudes, asistida y representada por la Letrada Dª Lara Perera Azurmendi; frente a la empresa DINOSOL SUPERMERCADOS SL, asistida y representada por el Letrado D. Sergio Hernández Montesdeoca; y el FOGASA, no comparecido; y en consecuencia:

1º SE DECLARA NULO por vulneración del derecho fundamental a la garantía de indemnidad el DESPIDO disciplinario de la trabajadora de fecha de efectos de 09-11-22, y SE CONDENA a la empresa demandada a que readmita inmediatamente a la parte actora en las mismas condiciones que regían antes del despido y le abone los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente resolución a razón de un salario día bruto de 38,39 euros; más los intereses determinados en el Fundamento Jurídico Tercero in fine.

2º SE CONDENA a la empresa demandada al abono a la trabajadora de una indemnización resarcitoria por el daño moral producido derivado de la vulneración del Derecho Fundamental aludida por importe de 5.000 euros netos más los intereses determinados en el Fundamento Jurídico Cuarto in fine.

De conformidad con los artículos 23.1 y 23.6 de la Ley 36/2011, de diez de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social,póngase la presente resolución en conocimiento del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA) a los efectos oportunos."

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte DINOSOL SUPERMERCADOS, S.L., y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día indicado.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia declara la nulidad del despido de la trabajadora, Dña. Virtudes, por vulneración de la garantía de indemnidad y condena a la empresa Dinosol, SL a su readmisión con abono de salarios de tramitación dejados de percibir desde el despido efectuado por causas disciplinarias (transgresión de la buena contractual y abuso de confianza en el desempeño del trabajo) con efectos del 9/11/22, así como a que indemnice a la trabajadora en la suma de 5.000 euros por daños morales.

En la sentencia de instancia se considera acreditado que frente a los indicios de vulneración del derecho fundamental probados por la demandante a raíz de su despido disciplinario, que en resumen giran entorno a que el despido es una "reacción en respuesta a las potenciales reclamaciones frente a Dª Belinda", gerente del supermercado, "que la trabajadora Dª Virtudes planeaba plantear, tanto a través de su test anónimo de prevención de riesgos psicosociales, como mediante la grabación y posterior difusión de las manifestaciones efectuadas por la propia Dª Belinda en la reunión de 15-10-22"), la empresa "no ha aportado una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de que la decisión extintiva adoptada tuviese causas distintas a la reacción en respuesta" a esas "potenciales reclamaciones".

La parte demandada formaliza recurso de suplicación frente a la anterior sentencia articulando un motivo de censura jurídica, el cual ha sido impugnado de contrario en los términos que obran en las actuaciones.

SEGUNDO.- Al amparo del motivo de censura jurídica la parte recurrente muestra su disconformidad con la sentencia de instancia por considerar que "ésta vulnera lo dispuesto en el art. 55 del E.T., en relación con el art. 108 de la L.R.J.S., el art. 24 de la C.E., así como el art. 183 de la L.R.J.S. respecto a la imposición de la indemnización de daños y perjuicios a los que se condena, todo ello en relación con la Doctrina Constitucional, Jurisprudencial y Judicial aplicable a los mismos", debiendo ser declarado el despido disciplinario como improcedente, con las consecuencias jurídicas inherentes a tal declaración, sin condena alguna a indemnización adicional por no existir vulneración del derecho fundamental.

A) En el caso en litigio, la versión judicial de los hechos que se ha mantenido inalterada nos suministra los siguientes elementos fácticos de interés para la resolución de la problemática jurídica suscitada:

- La demandante venía prestando servicios para la empresa desde el 18/01/22 como ayudante de dependienta en una tienda del Cotillo (Fuerteventura), en la cual fue nombrada como Gerente en el mes de junio Dª Belinda.

- Tras la incorporación de la gerente, y ante las quejas efectuadas por algunos trabajadores a dos delegados sindicales relativas a la conflictividad existente en el centro derivada de las formas con que Dª Belinda se dirigía a algunos trabajadores de la tienda, aquellos solicitaron a la empresa la realización a la plantilla de unos test anónimos de prevención de riesgos laborales en materia psicosocial, el cual fue realizado en la tienda sin que se haya emitido aun por la empresa de prevención los resultados.

- Entre los trabajadores que se habían quejado informalmente de Dª Belinda a uno de los delegados sindicales se encontraba Dª Virtudes, la cual le había informado de ciertos "roces" con aquella. En un momento dado la propia Dª Belinda manifestó verbalmente al delegado que quería que trasladaran de la tienda a Dª Virtudes para no tener que hacer un informe en su contra y perjudicarla, estando conforme con el traslado la trabajadora, si bien ello fue finalmente denegado por el departamento de recursos humanos.

- El contrato temporal de Dª Virtudes fue transformado a indefinido estando ya Dª Belinda como Gerente de la tienda del Cotillo. "No obstante, la misma llegó a manifestar verbalmente en fecha no determinada a otra trabajadora de la tienda ...que se arrepentía de haber hecho fija a Dª Virtudes dado que la misma no seguía su ritmo de trabajo".

- Dª Belinda formuló al Departamento de Recursos Humanos de la empresa una "solicitud de desvinculación" de la trabajadora Dª Virtudes, que fue fechada y firmada en forma manuscrita por Dª Belinda a día 2/10/22.

- El día 15/10/22 se celebró una reunión en la tienda del Cotillo a iniciativa de la Jefa de Sector Dª Margarita (delegada sindical), tras pedir ésta permiso a Dª Belinda. El motivo de celebración de la reunión fue que el día anterior había habido inventario general en la tienda y ningún trabajador se había quedado con la Gerente. La finalidad de la reunión era recordar que la realización del inventario general era una obligación que incumbía a todos los trabajadores de la tienda, así como tratar de fomentar un clima de unión entre todos. La reunión se celebró cuando ya habían comenzado a depositarse los tests de "clima laboral" en la urna ya colocada a tal efecto en el centro de trabajo pero cuando aún no había sido retirada dicha urna.

- A la reunión asistieron todos los trabajadores del turno de mañana, un total de 12, entre ellos, la actora.

- Durante el transcurso de la reunión convocada por Dª Margarita apareció Dª Belinda y manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: "Y cuidadito con lo que están poniendo en los cuestionarios, ¡eh!, porque tengo pruebas ¡eh!, lo advierto, ¡ tengo pruebas! Y me da igual pero ustedes valoran a sus secciones, no me valoran a mi. A mi me valoran los jefes de sección. Están confundidas con lo que están haciendo en los cuestionarios, ¡eh!. Pero bueno, ahí quedan y las pruebas están, no me remito a más, ¿vale?.". Dª Belinda hizo esas manifestaciones acerca de los tests no porque hubiera accedido a su contenido, sino porque le habían llegado rumores del centro de trabajo relativos a que trabajadores "de base" estaban utilizando los tests para denunciar una situación de acoso laboral frente a ella. Entre esos trabajadores Dª Belinda había sido informada de que se encontraba Dª Virtudes. El contenido íntegro de esa reunión, incluida la intervención de Dª Belinda, fue grabada por Dª Virtudes con su terminal de teléfono móvil.

- La grabación de dicha reunión empezó a circular entre los trabajadores y la empresa, teniendo conocimiento de la existencia de la grabación Dª Belinda unos 10 días después, y "ya desde entonces sospechó "por descarte" que había podido ser realizada solo por dos personas de las que se encontraban presentes en la reunión. Dentro de esas sospechas de Dª Belinda estaba la trabajadora Dª Virtudes".

- Dicha grabación también llegó a conocimiento de los delegados sindicales quienes tuvieron una reunión informal el día 1/11/22 con Dª Belinda y Dª Margarita en la que manifestaron a Dª Belinda "que las formas empleadas al dirigirse a los trabajadores durante la reunión del día 15-10-22 no eran las correctas, máxime cuando a esa fecha aún estaban pendientes de recogida los tests de "clima laboral" que se estaban realizando en el centro".

- El día 8/11/22 la demandante es despedida por causas disciplinarias a través de carta en la que se le imputa transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza.

B) Sostiene el recurrente que no se cumple con la doctrina constitucional que exige que "quien alega aquélla ha de acreditar la existencia de indicios que establezcan razonablemente la probabilidad de lesión alegada, añadiendo que la aportación de tales indicios es, así, el deber que recae sobre el demandante que está lejos de hallarse liberado de toda carga al respecto y al que no le basta alegar, sin más, la discriminación o lesión de un derecho fundamental, sino que deberá aportar algún elemento que, sin servir para formar de una manera plena la convicción del juez sobre la existencia de hechos normalmente constitutivos de lesión del derecho, le induzca a una creencia racional sobre su probabilidad", así como que en el caso de autos los indicios quedarían neutralizados, en su caso, siendo datos relevantes a tener en cuenta los siguientes: "por un lado, la decisión de desvincular a la trabajadora se produjo el 02/10/2022, esto es, fue anterior de que se produjera la reunión del 15/10/2022; y, en segundo lugar, la trabajadora despedida estaba en un grupo de doce miembros de la plantilla del centro de trabajo el día de la reunión -por tanto, no fue una reunión con ella a solas- siendo que tampoco fue convocada por la responsable Dña. Belinda -lo hizo una representante legal de las personas trabajadoras del sindicato al que se encuentra afiliada la trabajadora, U.G.T.- desconociendo Dña. Belinda -cuando se enteró- quién hizo la grabación, aunque tuviera sospechas de que era ella".

C) Carga de la prueba

Ante toda denuncia de vulneración de un derecho fundamental se exige, como requisito procesal para estudiar la vulneración denunciada, que la parte actora aporte un indicio fundado que sugiera o contribuya a generar cierto grado de convicción en orden a estimar la probabilidad de la lesión. Es decir, se han de introducir por la parte actora indicios racionales de que la conducta imputada a la parte demandada puede ser tachada de ilegalidad o discriminatoria, elevando los hechos a mayor entidad que la mera sospecha, que no es sino imaginar algo por conjeturas fundadas en apariencias o indicios.

Y sólo una vez que resulte cumplido ese primer e inexcusable deber por parte del demandante, recaerá sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tuvo causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración, así como que tenían entidad suficiente para justificar la decisión adoptada.

Como decimos en rec. 31/20, citado por el juez de instancia:

"A) 1.- Cuando se invoca la lesión de derechos fundamentales en el ámbito de las relaciones laborales, desde la STC 38/81, copiosa y unánime doctrina constitucional, de la que son muestra, entre otras muchas, sus sentencias 10/11 de 28 de febrero, 2/09 de 12 de enero y 125/08 de 20 de octubre, ha establecido los siguientes criterios respecto a las reglas sobre la distribución de la carga de la prueba, que tienen reflejo legal en los Arts. 96 y 179.2 LPL:

a) Partiendo de la especial dificultad de probar la lesión de derechos fundamentales que normalmente se materializa en conductas enmascaradas y ocultas bajo una apariencia de legitimidad, y de la situación de especial privilegio de los derechos fundamentales y libertades públicas dentro de nuestro ordenamiento jurídico, para garantizar su adecuada protección, se establece una modulación o flexibilización de la carga de la prueba que normalmente recae sobre el demandante, exigiéndosele solo la aportación de indicios de que se ha producido una lesión del derecho fundamental, y una agravación de la que pesa sobre el demandado, al que, una vez cumplido el anterior presupuesto, corresponde la aportación de una justificación objetiva y razonable suficientemente probada de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.

b) Así, corresponde al trabajador aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental, estando dirigido dicho principio de prueba a poner de manifiesto, en su caso, el motivo oculto de aquél. Indicio que no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de la lesión, admitiéndose diversos grados de intensidad en tal prueba indiciaria, de modo que al efecto tienen aptitud probatoria, tanto los hechos que sean claramente indicativos de la probabilidad de la agresión del derecho fundamental, como aquellos otros que, pese a no generar una conexión tan patente y resultar más fácilmente neutralizables, sean de entidad suficiente para abrir razonablemente la hipótesis de que la vulneración se ha producido. Pero, en cualquier caso, deberá superarse inexcusablemente el umbral mínimo de aquella conexión necesaria, pues de otro modo, si se funda la demanda en alegaciones meramente retóricas o falta la acreditación de elementos cardinales para que la conexión misma pueda distinguirse, haciendo verosímil la inferencia, no se podrá pretender el desplazamiento del onus probandi al demandado. ,Cuando la sospecha o apariencia de la violación del derecho fundamental se pretende hacer descansar en una inferencia derivada de la relación entre diversos hechos, será exigible una, conexión lógica entre todos ellos que encuentre fundamento en algún nexo causal.

c) Sólo una vez que resulte cumplido ese primer e inexcusable deber por parte del demandante, recaerá sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tuvo causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración, así como que tenían entidad suficiente para justificar la decisión adoptada. Se trata de una auténtica carga probatoria que debe llevar a la convicción del juzgador que tales causas han sido las únicas que han motivado la decisión empresarial, de forma que ésta se hubiera producido verosímilmente en cualquier caso y al margen de todo propósito vulnerador de derechos fundamentales, exigiéndose, en definitiva, que el empleador acredite que tales causas explican objetiva, razonable y proporcionadamente por sí mismas su decisión, neutralizando los indicios de que aquélla ocultaba la lesión de un derecho fundamental del trabajador. Como consecuencia de ello, la ausencia de prueba trasciende el ámbito puramente procesal y determina que los indicios aportados por el demandante desplieguen toda su operatividad para declarar la lesión del derecho fundamental del trabajador.

(.) La anterior doctrina constitucional ha sido recogida por la Jurisprudencia de la Sala Cuarta del TS en innumerables sentencias (14/04/11, Rec. 164/10? 22/12/09, Rec. 286/09? 28/01/09, Rec. 5706/08? 20/01/09, Rec. 1927/07) y también por esta Sala en las suyas de 26/07/13 (Rec. 538/13), 28/06/13 (Rec. 392/13), y 19/04/13 (Rec. 148/13).".

Y como ha señalado también la reciente STS de 31-05-22 nº de recurso 601/2021 ". El indicio no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, ni tampoco en la invocación retórica del factor protegido, sino que debe permitir deducir la posibilidad de la lesión con base en un hecho o conjunto de hechos aportados y probados en el proceso. Sólo una vez cumplido este primer e inexcusable deber, recaerá sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tuvo causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración. tienen aptitud indiciaria tanto los hechos que sean claramente indicativos de la probabilidad de la lesión del derecho14 sustantivo, como aquéllos que, pese a no generar una conexión tan patente y resultar por tanto más fácilmente neutralizables, sean sin embargo de entidad suficiente para abrir razonablemente la hipótesis de la vulneración del derecho fundamental. el factor temporal ha sido considerado como un dato relevante en numerosas Sentencias.".

D) Garantía de indemnidad

Siguiendo el anteriormente mencionado rec. 31/20:

"La doctrina constitucional relativa a la garantía de indemnidad derivada del Art. 24 CE recogida por la doctrina constitucional (entre las más recientes SS 6 y 10/11), de la que se15 ha hecho eco la Jurisprudencia del Tribunal Supremo en Sentencias de 19/02/14 (Rec. 687/13), 21/01/14 (Rec. 941/13), 11/11/13 (Rec. 3285/12), 5/07/13 (Rec. 1683 y 1374/12), 16/05/13 (Rec. 995/12), 12/04/13 (Rec. 2327/12), 6 y 4/03/13 (Recs. 616 y 928/12) y 29/01/13 (Rec. 349/12), y esta Sala en las suyas de 29, 24 y 15/05, y 27/04/12 (Recs. 1917/12, 422/12, 1254/11 y 672/12), ha puesto de relieve que la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se produce por irregularidades acaecidas dentro del proceso que ocasionen privación de garantías procesales, sino que tal derecho puede verse lesionado igualmente cuando su ejercicio, o la realización por el trabajador de actos preparatorios o previos necesarios para el ejercicio de una acción judicial, produzca como consecuencia una conducta de represalia por parte del empresario. Por tal razón, el derecho consagrado en el art. 24.1 CE no sólo se satisface mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, que en el campo de las relaciones laborales, se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos ( SSTC 14/1993, 54/1995, 197/1998, 140/1999, 101/2000, y 196/2000), de donde se sigue la consecuencia de que una actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido, debe ser calificada como discriminatoria y radicalmente nula por contraria a ese mismo derecho fundamental ( SSTC 7/1993, 54/1995, 101/2000, y 196/2000), ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo [ art. 4.2 g) del Estatuto de los Trabajadores. La garantía de indemnidad despliega su protección no sólo frente al ejercicio por el trabajador del derecho a la acción judicial individual con independencia del orden jurisdiccional y el tipo de tutela solicitada jurisdiccionalmente, sino que también es operativa en el caso de presentación de demandas de conflicto colectivo por un ente sindical ( SSTC 16, 44 y 65/2006), extendiéndose asimismo la garantía a la ejecución de actos preparatorios o previos necesarios para el ejercicio de la acción judicial ( SSTC 55 y 87/04) incluso en los casos de denuncias presentadas ante la autoridad administrativa, concretamente ante la Inspección de Trabajo ( SSTC 144/05, 16/06, 44/06 y 65/06) y también en los de reclamaciones extrajudiciales ante la propia empresa ( STC 55/04)...".

Anteriormente en la sentencia de esta Sala de Suplicación de 11/11/2015, rec. nº 801/2015 , se razonaba lo siguiente:

_" ...Respecto de las reclamaciones extrajudiciales no planteadas ante las autoridades administrativas, sino ante la propia empresa, que en principio no expresan el propósito de acceder a los tribunales al propio Tribunal Constitucional, con carácter excepcional permite que se invoque, frente a la represalia de empresario, la garantía de indemnidad en su sentencia 55/2011

Se refiere la misma a un supuesto despido de un trabajador por el contenido de una carta que el abogado de este dirige a la empresa, en nombre de dicho trabajador decía cuestiona la explotación por la empresa de una patente que él considera suya, incluyendo el abogado expresiones fuertes e inadecuadas en la carta y ofreciendo en la misma una solución negociada al conflicto, con la advertencia de que de no ser así se acudirá a los tribunales, lo que produce como reacción el despido del trabajador.

El Tribunal Constitucional reconoce que no se está ni ante un acto judicial, ni ante actos preparatorios del mismo, pero considera que debe extremarse la garantía de indemnidad a esta actividad previa, no imperativa pero si dirigida a evitar un litigio.

Es, pues, evidente que el Tribunal Constitucional pone como límite que la represalia se produzca frente a reclamaciones judiciales o frente actos previos o preparatorios del ejercicio de tales acciones, exigiendo en todo caso que aparezca el propósito o la intención explicitada por el trabajador de acudir a los tribunales, de tal forma que la represalia se produzca precisamente como consecuencia de tal explicitación."

E) En el supuesto sometido a nuestra consideración si se examina la demanda rectora de los presentes autos la actora pone el acento en que el despido de la trabajadora "coincide con la puesta en conocimiento a la empleadora de la existencia de la grabación de la reunión mantenida el día 15/10/22 y las acciones que se estaban pensado iniciar por la parte actora respecto a lo sucedido" y que la grabación es puesta por la actora "en conocimiento de los responsables del sindicato UGT ante el sentimiento de amedrentación tanto de la plantilla del centro como de la parte actora tras dicha reunión. Entre ellos, se hace llegar dicha grabación a los delegados D. Virgilio y D. Jose Antonio. Sobre todo, el traslado de dicho contenido, se realiza para recibir asesoramiento legal sobre las acciones que se podrían tomar ante lo sucedido en dicha reunión y se traslada la intención de tomar las acciones que pudieran corresponder por los trabajadores afectados, entre ellos, la parte actora".

Pues bien, dicho todo lo anteriormente expuesto la Sala concluye que no existen indicios de que el móvil de la empresa al despedir a la trabajadora fuera una represalia a las acciones "que se estaban pensando iniciar por la actora al respecto de lo sucedido" el día 15/10/22. No existe constancia alguna de que la empresa tuviera conocimiento de que la trabajadora demandante realizara ningún "acto preparatorio o previo para el ejercicio de acción judicial alguna", efectuara "reclamación extrajudicial" a la misma, o manifestara "el propósito o la intención explicitada" de acudir a los tribunales, habiendo puesto la actora únicamente en conocimiento de los Delegados sindicales la existencia de la grabación realizada por ella. Consta una situación de conflicto entre algunos trabajadores del centro de trabajo, entre los que se encuentra la actora, y la gerente, un descontento de la gerente respecto al trabajo que desempeñaba la demandante y la "sospecha" de la gerente de que Dña. Virtudes podía ser una de las dos personas que podían haber grabado la reunión del 15 de octubre, la cual fue convocada por la delegada sindical con los trabajadores para tratar el tema de lo acontecido el día anterior con el inventario.

No existiendo indicios de vulneración no se invierte la carga de la prueba y la consecuencia es que procede únicamente la declaración de improcedencia del despido, tal como admitió la empresa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110.1 LRJS, en relación con el art. 56.1 y 2 del ET, y se condena a la mercantil demandada, la cual ha optado expresamente por la indemnización ex artículo 110.1.a) LRJS en el acto del juicio, a que proceda a abonar a la actora una indemnización de 1.055,72 euros, en atención a su antigüedad e importe del salario diario, de acuerdo al artículo 56.1 ET, sin abono de salarios de tramitación.

Al prosperar el primer motivo decae el segundo motivo de censura jurídica relativo a la condena al abono de indemnización por daños morales que hace la sentencia de instancia.

Lo expuesto conduce a la Sala, al no haberlo entendido así el Magistrado a quo, a la estimación del motivo de censura jurídica y, por su efecto, a la del recurso de suplicación interpuesto por la parte demandada.

TERCERO.- En aplicación de lo dispuesto en el art. 235.1 LRJS no procede condena en costas, toda vez que la estimación, total o parcial, del recurso de suplicación implica que no haya parte vencida en el mismo, a efectos de imponer el pago de las costas generadas en el mismo a alguno de los litigantes.

CUARTO.- Conforme al Art. 203 LRJS se acuerda la devolución al recurrente del depósito y la consignación efectuados para recurrir, una vez firme esta resolución.

Vistos los artículos citados y los demás que son de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de DINOSOL SUPERMERCADOS SL frente a la sentencia de fecha 13 de enero de 2023, del Juzgado de lo Social num. 4 de Arrecife, autos n.º 725/22, que revocamos en el sentido de estimar parcialmente la demanda y declarar improcedente el despido efectuado con efectos del día 9 de noviembre de 2022, con condena de la empresa al abono de una indemnización de 1.055,72 euros, al haber optado por la indemnización en el acto del juicio. Sin costas

Se acuerda la devolución al recurrente del depósito y la consignación efectuados para recurrir, una vez firme esta resolución.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 4 con sede en Puerto del Rosario (Fuerteventura) de Puerto del Rosario, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c ?Las Palmas nº 3537/0000/66/0167/23 el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente? pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.